PRESENTACION DE PRUEBAS

Por María D. Lodi-Fe
Fuente: Errepar
09/01

Por resolución (ANSeS) 607/01 del 27 de junio de 2001 se modifica la resolución de la Dirección Ejecutiva de la citada Administración Nacional 296 del 21 de mayo de 1993, por la que se establecía un procedimiento especial que acordaba un plazo para la presentación de las pruebas requeridas a los administrados, bajo apercibimiento de resolver según el estado del expediente.

RESOLUCION (ANSeS) 296/93

La resolución (ANSeS) 296/93 fue dictada como consecuencia de la existencia en sede administrativa previsional de expedientes, cuyo trámite se encontraba pendiente por inoperancia del interesado en la presentación de las pruebas que hacían a su derecho.

Tal situación de tramitación pendiente se producía, por la incomparecencia del requerido o por el incumplimiento del requerimiento efectuado por la administración, ya que los expedientes en los cuales se había formulado el requerimiento eran paralizados o archivados sin resolver.

Ante la aparición de un número relevante de casos, en los que luego de varios años se reactivaba el trámite, con la consecuente resolución favorable y el reconocimiento de remotas fechas iniciales de pago -circunstancia que se generaba liquidaciones nominales y de accesorios con acreencias importantes, que debían ser soportadas con los recursos el sistema- se consideró razonable intimar a los peticionantes a cumplimentar los extremos faltantes, bajo apercibimiento de resolver los autos en el estado en que se encontraban.

COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social por nota 334/01, propicia la modificación del artículo 1º de la resolución (ANSeS) 296/93.

La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS), creada por resolución del (MTySS) 456/99 del 8 de julio de 1999, es una instancia administrativa optativa para la revisión de las resoluciones que afectan los legítimos derechos de los peticionantes.

La propuesta de la mencionada Comisión tenía por objeto establecer que el plazo de treinta días otorgado al interesado para presentar las pruebas que hicieran a la resolución de los expedientes previsionales, se contará en días hábiles administrativos y no en días corridos.

La modificación a introducir al artículo 1º de la resolución 296/93 se fundamentaba, por una parte, en que la misma coadyuvaría a suprimir una de las causas de litigiosidad que evidenciaba el organismo y, por otra parte, en el artículo 1º, inciso e), apartado 2, de la ley 19549, que establece que los plazos "se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte".

RESOLUCION (ANSeS) 296/93 MODIFICADA POR RESOLUCION (ANSeS) 607/01

Plazo para la presentación de pruebas

El artículo 1º de la resolución (ANSeS) 296/93 establecía que el plazo para la presentación de pruebas que hicieran a la resolución de los expedientes previsionales era de treinta días corridos contados.

Por la resolución (ANSeS) 607/01 se dispone que los treinta días son hábiles administrativos.

Los treinta días hábiles administrativos deben computarse a partir de la notificación fehaciente al interesado, su representante legal o apoderado para tramitar, según corresponda y si fuesen comunes, desde la última. Es decir, en el caso de existir más de una notificación el plazo se computa desde la fecha más favorable al peticionante.

Apercibimiento de resolver según el estado del expediente

En el artículo 2º de la resolución en comentario se aclara que el requerimiento para la presentación de pruebas debe formularse en todos los casos, bajo apercibimiento de resolver la petición planteada en el expediente sobre la base de las constancias agregadas en los autos.

COMENTARIO

Consideramos de importancia resaltar, a pesar de surgir claramente de la lectura de las resoluciones en comentario, que el requerimiento para la presentación de las pruebas se efectúa "bajo apercibimiento de resolver sobre la base de las constancias agregadas en el expediente".

Lo que significa, resolver por el acuerdo o por la denegatoria de la solicitud incoada.

Así, en el quinto considerando de la resolución 296/93 se expresa:

"La falta de impulso procesal por parte del intimado conducirá a la resolución de los expedientes previsionales sobre la base de la apreciación de los elementos de juicio que fueren esenciales y decisivos para la resolución del caso."

De dicho párrafo se infiere que reunidos los elementos de juicio esenciales y decisivos se debe resolver favorablemente la petición, aunque el interesado no haya cumplimentado el requerimiento.

En este punto se suscita el problema.

Si un solicitante acredita los límites mínimos de edad y servicios requeridos por la normativa para acceder a la prestación, a pesar de no adjuntar la documentación requerida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la resolución a dictar debe ser favorable.

No todo lo requerido por la Administración Nacional de la Seguridad Social es esencial y decisivo para el acuerdo de la prestación solicitada. Hay requerimientos que no hacen al derecho a la prestación.

Por ejemplo, los referidos al monto del haber de la prestación (básica universal, compensatoria o adicional por permanencia), en función del cómputo de mayor tiempo de servicios, por la acreditación de otros períodos de servicios denunciados y no probados.

Otro ejemplo podría darse, tanto en el retiro por invalidez como en la pensión por fallecimiento del afiliado con respecto a la acreditación del derecho como afiliado irregular con derecho.

La acreditación de los recaudos no esenciales y decisivos puede continuar su tramitación, con posterioridad al acuerdo de la prestación solicitada.

Es decir, con posterioridad a la cobertura de la necesidad surgida de la contingencia social de vejez, invalidez o muerte sufrida por el peticionante, se pueden probar el resto de los servicios denunciados, momento en el cual podrán efectuarse los ajustes que correspondan en el monto del beneficio acordado.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del instituto de la prescripción.

En conclusión, la resolución de marras no manda denegar la prestación solicitada cuando no se acompaña determinada documentación, sólo manda resolver en el estado en que se encuentra el expediente.

Utilizando el fundamento de la resolución (ANSeS) 607/01 "evitar litigiosidad", el organismo administrativo debe analizar cada situación y acordar o denegar la prestación.

Si bien coincidimos con la resolución respecto a la aplicabilidad de la ley nacional de procedimiento administrativo, al considerar que el plazo es de los treinta días hábiles administrativos, entendemos que para cumplimentar acabadamente el fundamento "evitar litigiosidad" que originó el dictado de la resolución 607/90, debería haberse aclarado la real significación de la resolución, en cuanto a que el apercibimiento está relacionado con la resolución del caso, acuerdo o denegatoria de la prestación. Ello así, para evitar desviaciones en la aplicación de la misma.

Se debe otorgar el derecho a la prestación que se acredite con la documentación incorporada a las actuaciones, el mejor derecho se otorgará en caso de presentación del interesado con la correspondiente probatoria, aplicando las normas sobre prescripción.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01