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Por resolución (ANSeS) 607/01 del 27 de junio de 2001 se
modifica la resolución de la Dirección Ejecutiva de la citada
Administración Nacional 296 del 21 de mayo de 1993, por la que se
establecía un procedimiento especial que acordaba un plazo para la
presentación de las pruebas requeridas a los administrados, bajo
apercibimiento de resolver según el estado del expediente.
RESOLUCION (ANSeS) 296/93
La resolución (ANSeS) 296/93 fue dictada como consecuencia
de la existencia en sede administrativa previsional de expedientes, cuyo
trámite se encontraba pendiente por inoperancia del interesado en la
presentación de las pruebas que hacían a su derecho.
Tal situación de tramitación pendiente se producía, por
la incomparecencia del requerido o por el incumplimiento del requerimiento
efectuado por la administración, ya que los expedientes en los cuales se
había formulado el requerimiento eran paralizados o archivados sin
resolver.
Ante la aparición de un número relevante de casos, en los
que luego de varios años se reactivaba el trámite, con la consecuente
resolución favorable y el reconocimiento de remotas fechas iniciales de
pago -circunstancia que se generaba liquidaciones nominales y de accesorios
con acreencias importantes, que debían ser soportadas con los recursos el
sistema- se consideró razonable intimar a los peticionantes a cumplimentar
los extremos faltantes, bajo apercibimiento de resolver los autos en el
estado en que se encontraban.
COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad
Social por nota 334/01, propicia la modificación del artículo 1º de la
resolución (ANSeS) 296/93.
La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad
Social (CARSS), creada por resolución del (MTySS) 456/99 del 8 de julio de
1999, es una instancia administrativa optativa para la revisión de las
resoluciones que afectan los legítimos derechos de los peticionantes.
La propuesta de la mencionada Comisión tenía por objeto
establecer que el plazo de treinta días otorgado al interesado para
presentar las pruebas que hicieran a la resolución de los expedientes
previsionales, se contará en días hábiles administrativos y no en días
corridos.
La modificación a introducir al artículo 1º de la
resolución 296/93 se fundamentaba, por una parte, en que la misma
coadyuvaría a suprimir una de las causas de litigiosidad que evidenciaba el
organismo y, por otra parte, en el artículo 1º, inciso e), apartado 2, de
la ley 19549, que establece que los plazos "se contarán por días
hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o
habilitación resuelta de oficio o a petición de parte".
RESOLUCION (ANSeS) 296/93 MODIFICADA POR RESOLUCION (ANSeS)
607/01
Plazo para la presentación de pruebas
El artículo 1º de la resolución (ANSeS) 296/93
establecía que el plazo para la presentación de pruebas que hicieran a la
resolución de los expedientes previsionales era de treinta días corridos
contados.
Por la resolución (ANSeS) 607/01 se dispone que los treinta
días son hábiles administrativos.
Los treinta días hábiles administrativos deben computarse
a partir de la notificación fehaciente al interesado, su representante
legal o apoderado para tramitar, según corresponda y si fuesen comunes,
desde la última. Es decir, en el caso de existir más de una notificación
el plazo se computa desde la fecha más favorable al peticionante.
Apercibimiento de resolver según el estado del expediente
En el artículo 2º de la resolución en comentario se
aclara que el requerimiento para la presentación de pruebas debe formularse
en todos los casos, bajo apercibimiento de resolver la petición planteada
en el expediente sobre la base de las constancias agregadas en los autos.
COMENTARIO
Consideramos de importancia resaltar, a pesar de surgir
claramente de la lectura de las resoluciones en comentario, que el
requerimiento para la presentación de las pruebas se efectúa "bajo
apercibimiento de resolver sobre la base de las constancias agregadas en el
expediente".
Lo que significa, resolver por el acuerdo o por la
denegatoria de la solicitud incoada.
Así, en el quinto considerando de la resolución 296/93 se
expresa:
"La falta de impulso procesal por parte del intimado
conducirá a la resolución de los expedientes previsionales sobre la base
de la apreciación de los elementos de juicio que fueren esenciales y
decisivos para la resolución del caso."
De dicho párrafo se infiere que reunidos los elementos de
juicio esenciales y decisivos se debe resolver favorablemente la petición,
aunque el interesado no haya cumplimentado el requerimiento.
En este punto se suscita el problema.
Si un solicitante acredita los límites mínimos de edad y
servicios requeridos por la normativa para acceder a la prestación, a pesar
de no adjuntar la documentación requerida por la Administración Nacional
de la Seguridad Social, la resolución a dictar debe ser favorable.
No todo lo requerido por la Administración Nacional de la
Seguridad Social es esencial y decisivo para el acuerdo de la prestación
solicitada. Hay requerimientos que no hacen al derecho a la prestación.
Por ejemplo, los referidos al monto del haber de la
prestación (básica universal, compensatoria o adicional por permanencia),
en función del cómputo de mayor tiempo de servicios, por la acreditación
de otros períodos de servicios denunciados y no probados.
Otro ejemplo podría darse, tanto en el retiro por invalidez
como en la pensión por fallecimiento del afiliado con respecto a la
acreditación del derecho como afiliado irregular con derecho.
La acreditación de los recaudos no esenciales y decisivos
puede continuar su tramitación, con posterioridad al acuerdo de la
prestación solicitada.
Es decir, con posterioridad a la cobertura de la necesidad
surgida de la contingencia social de vejez, invalidez o muerte sufrida por
el peticionante, se pueden probar el resto de los servicios denunciados,
momento en el cual podrán efectuarse los ajustes que correspondan en el
monto del beneficio acordado.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del instituto de
la prescripción.
En conclusión, la resolución de marras no manda denegar la
prestación solicitada cuando no se acompaña determinada documentación,
sólo manda resolver en el estado en que se encuentra el expediente.
Utilizando el fundamento de la resolución (ANSeS) 607/01
"evitar litigiosidad", el organismo administrativo debe analizar
cada situación y acordar o denegar la prestación.
Si bien coincidimos con la resolución respecto a la
aplicabilidad de la ley nacional de procedimiento administrativo, al
considerar que el plazo es de los treinta días hábiles administrativos,
entendemos que para cumplimentar acabadamente el fundamento "evitar
litigiosidad" que originó el dictado de la resolución 607/90,
debería haberse aclarado la real significación de la resolución, en
cuanto a que el apercibimiento está relacionado con la resolución del
caso, acuerdo o denegatoria de la prestación. Ello así, para evitar
desviaciones en la aplicación de la misma.
Se debe otorgar el derecho a la prestación que se acredite
con la documentación incorporada a las actuaciones, el mejor derecho se
otorgará en caso de presentación del interesado con la correspondiente
probatoria, aplicando las normas sobre prescripción.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01
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