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Introducción
El artículo
14 bis de la Constitución Nacional ha incluido, con jerarquía
constitucional, la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus
derechos sindicales, tutela que goza de reconocimiento internacional a través
de múltiples convenios de la Organización Internacional del Trabajo; estas
normas han sido reglamentadas a nivel legal mediante la ley 23551.
Esta
ley contiene una norma de alto contenido práctico, instaurada mediante el
artículo 47, donde queda comprendida la protección genérica a la libertad
sindical.
La
reciente reforma laboral (L. 25250) ha incluido entre las modificaciones a
la ley de contrato de trabajo el nuevo artículo 92 bis, que, en resumida síntesis,
establece el período de prueba.
Ante
esto surgen interesantes cuestiones: ¿es un ilícito válido el despido que
encuentra su causa fuente en la actividad sindical del trabajador? ¿hasta
qué punto afectará el período de prueba los derechos sindicales de los
trabajadores?, y ¿cuál es la limitación que alcanza a los empleadores en
cuanto a sus facultades durante el período de prueba? Ensayar las
respuestas motiva el presente trabajo.
Sistema
complejo de la ley 23551
La
lectura de la ley 23551 puede llevar a algunas confusiones que previamente
debo despejar; éstas se generan por el juego de los artículos 47 y 52.
Tal
confusión estriba en considerar que los únicos habilitados a solicitar la
reincorporación, teniendo la facultad de ejercer la opción entre la
nulidad del despido y el cobro de una indemnización agravada, serían los
integrantes de la categoría integrada por los trabajadores indicados en el
primer párrafo del artículo 52.
Más
allá de lo irónico de la interpretación, que pretende utilizar una norma
de contenido limitado para anular aquélla de contenido mayor (art. 47),
basta enfocar la teleología de esta última para entender que se protege al
trabajador cuando ha sido conducto para la violación del funcionamiento del
sistema sindical.
Así,
existe un doble sistema de protección: el general, de amplio alcance, que
se accionará cada vez que cualquier trabajador sea el medio para
tergiversar la relación sindicalismo-empresariado; y el segundo, que
protege al sindicato estructuralmente a través de quienes ostentan una
condición que el legislador ha considerado digna de especial mención.
Así,
existen las que denominaré protección dinámica y estática
respectivamente.
Nulidad
del despido antisindical
El artículo
47 de la ley de asociaciones sindicales otorga la posibilidad, al trabajador
que se vea impedido u obstaculizado en el ejercicio de sus derechos
sindicales, de solicitar -mediante el procedimiento establecido en el art.
498, CPCC- el cese inmediato del comportamiento antisindical.
No hace
referencia alguna al tipo de acto a que se está refiriendo, de esta forma
abarca a toda la categoría de acciones antisindicales que se apliquen al
trabajador.
Todo
trabajador que fuera despedido como consecuencia de su activismo sindical
tendrá derecho a utilizar el procedimiento establecido en el artículo 47,
concurriendo a la justicia a efectos de hacer cesar el despido.
El
conflicto se resuelve dentro del artículo 47 de la ley 23551, pues si el
comportamiento antisindical debe hacerse cesar de inmediato, y si tal
conducta finca en el despido, la conclusión del razonamiento es obvia,
debiendo tener en cuenta que el ejercicio de los derechos que otorga el artículo
47 de la ley 23551 no implica resignar acciones por práctica desleal, que
pueden dar lugar a la aplicación de multas e incluso astreintes.
Las
relaciones laborales y humanas hacen contraria a la finalidad del derecho
laboral, establecer como única vía del trabajador solicitar la
reincorporación. Ante esto se plantea una nueva cuestión: ¿Qué
indemnización corresponde en el caso de que decidiera no utilizar esta vía?
Teniendo
en consideración que nos encontramos frente a la protección dinámica,
quedaría vacua de sentido de no preverse la posibilidad de que la injuria
cometida por el empleador alcanzara niveles tales que hicieren imposible la
continuación de la relación, pues de otro modo bastaría generar más daño
para que el trabajador no utilizara la vía del artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Debido
a estos fundamentos entiendo aplicable analógicamente el artículo 52 de la
ley 23551, en lo que resulta aplicable, esto es, el agravamiento de la
indemnización a que tiene derecho el trabajador despedido cuando realiza la
opción de no solicitar la reincorporación. Mediante esta interpretación
se mantiene la protección del sistema sindical aun cuando el trabajador
optare por no continuar la relación, pues la indemnización que deberá
abonarse al empleado tiene un alto efecto moralizador.
Observando
que las normas de la ley 23551 ostentan carácter especial, y que además
encuentran su fundamento en derechos y garantías constitucionales que
tienen por función asegurar la paz social, resulta conclusión obligada que
no podrá prevalecer un despido contrario a la normativa de la ley 23551, y
que en todo caso se aplicarán las indemnizaciones agravadas de esta ley.
Inocuidad
del período de prueba
El artículo
92 bis de la ley de contrato de trabajo indica -ap. 4- que durante el período
de prueba cualquiera de las partes podrá rescindir la relación sin expresión
de causa, quedando liberado de la obligación de preavisar y eximiéndose
del pago de toda indemnización.
En el
apartado 3 del mismo artículo se indica que el trabajador gozará durante
el período de prueba de todos los derechos sindicales, con las excepciones
que establece el artículo.
Así,
aparentemente, nos encontramos frente a una norma de reenvío, que requiere
un análisis de las excepciones del artículo para obtener por exclusión
los derechos sindicales que mantienen los trabajadores.
Empero,
teniendo en cuenta que el análisis normativo debe realizarse considerando
el bloque de legalidad, y no el texto aislado de una norma (máxime cuando,
más allá de lo específico del instituto, posee caracteres de
generalidad), veremos que el resultado es inverso.
La
primer idea que surge -casi obligadamente- es: si puede despedir sin causa,
¿a qué derechos sindicales se estará refiriendo?
Si se
interpreta al apartado 3 en el sentido indicado se estaría permitiendo al
empleador rescindir el contrato en las condiciones antes citadas, posibilitándole
asumir la postura más severa contra el trabajador que ejerza sus derechos
sindicales. Tal interpretación licúa normativamente al apartado en análisis.
Si este
comportamiento antisindical consiste en despedir al trabajador, que durante
el período de prueba ha ejercido sus derechos sindicales (por ejemplo,
emitiendo opinión durante una asamblea de trabajadores, o pretendiendo
organizar la misma, o cualquier otra actividad que pueda ser desarrollada
por un trabajador), la pregunta es ¿funciona el período de prueba como
autorización para despedir al trabajador?
Es
indiscutible que el período de prueba puede subsistir -cuanto menos
mientras no se tome conciencia de sus efectos por el legislador- sólo a
efectos de poder elegir el personal que se desempeñara en la empresa y no
para librar la batalla contra el sistema sindical.
Esto se
debe a un simple dato de la realidad, las normas relativas a derechos
sindicales protegen las bases en las que se asienta el sistema democrático,
de ahí su primacía sobre normas que puedan entenderse contrarias.
Sin
embargo, el conflicto normativo emerge severamente pues cómo conciliar una
norma que aparentemente implica la negación de la otra.
Retomemos
el ejemplo anterior: un empleado opina en forma contraria a los intereses
del empleador en una asamblea, el empleador utiliza el artículo 92 bis y
despide al trabajador sin expresión de causa, ¿puede el trabajador hacer
uso del procedimiento que fija el artículo 47 de la ley de asociaciones
sindicales? La respuesta afirmativa surge evidente, pues de otra forma la
ley 25250 podría servir de carril para violar claros preceptos
constitucionales, así como también se permitiría a una norma de contenido
general derogar la especial anterior.
En
cuanto al alcance de la protección, es el indicado para la totalidad de los
trabajadores en el punto anterior, pues no cabe reconocer al artículo 92
bis entidad suficiente para variar el sistema establecido en la ley de
asociaciones sindicales.
Sin
embargo, se plantean otras cuestiones: ¿deberá acaso el trabajador
despedido en tales condiciones demostrar la causal del despido? La prueba
del móvil del despido se presenta diabólica frente a la facilidad
probatoria que posee el empleador; ante esto seguramente nuestros tribunales
aplicarán presunciones tendientes a facilitar la prueba del trabajador, al
que debería bastarle con probar la actitud sindical desarrollada para
obligar al empleador a probar o causar el despido.
Síntesis
final
Todo
comportamiento antisindical otorga al trabajador la oportunidad de exigir
judicialmente su cese, situación que no se ve alterada por el hecho de
encontrarnos frente a un despido antisindical.
Si el
trabajador se encuentra en período de prueba, el despido antisindical
acciona plenamente los mecanismos de la ley 23551, razón por la que la
posibilidad de despedir sin invocación de causa -sin indemnizar ni
preavisar- se encuentra excluida.
Tal
resulta ser interpretación razonable e integradora de las distintas normas
aplicables, pues de actuar de las maneras indicadas el empresario produciría
serias violaciones al Sistema Jurídico Argentino al intentar violar el
derecho sindical de los trabajadores. Así, no podemos interpretar una norma
en forma tal que implique permitir la violación de derechos preferenciales,
razón por la que la ley 25250 no puede, y su texto expresamente evita
perjudicar el ejercicio de todo derecho sindical -lamentablemente la mala técnica
legislativa da lugar a este comentario-.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, AGOSTO/01
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