PEQUEÑOS CONCURSOS: ¿REGLA O EXCEPCION?

Por Eduardo M. Favier Dubois
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Ante el tema de la justificación de un concurso simplificado para las pequeñas empresas y deudores de escasa significación económica, el autor realiza un análisis crítico del régimen implantado por la ley 24522, contribuyendo con sólidos aportes para su necesaria reforma.

1. EL CRITERIO DIMENSIONAL

1.1. El tamaño o la dimensión de las cosas, grandes o pequeñas, es una categoría inseparable del pensamiento universal que, desde antigua data, ha tomado un lugar en la definición y la categorización de los objetos de contenido jurídico, como lo expresa el adagio romanístico: "de minimis non curat praetor".

Lo utiliza el principio contable de "significatividad", incorporado al derecho en diversas manifestaciones concretas, como ocurre en materia mercantil, referido a la actividad del comerciante. El Código de Comercio define al minorista en el artículo 3º, dándole diferentes cargas contables en los artículos 47 y 50, y en el artículo 151 relativo a las atribuciones de los dependientes, según sean encargados de vender al por menor, o lo sean de comerciantes mayoristas.(1)

1.2. El mismo criterio diferencial ha sido propuesto al sostener que los distintos tipos societarios deben prestarse a las diversas dimensiones de la empresa, y el ejercicio de ciertas actividades, como la de banca o seguros, está vedado a las empresas individuales o a aquellas que revistan forma de sociedades de personas, y aun de las sociedades de responsabilidad limitada.

1.3. La cuarta directiva (78/660 CEE) de la Comunidad Europea, relativa a las cuentas anuales de las sociedades, estableció criterios delimitativos de pequeñas y grandes sociedades conforme al monto de su activo contable.(2)

En el marco de las nuevas resoluciones técnicas de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, adoptadas en nuestro país conforme a las directivas del "International Accounting Standards Committe" (IASC), el Anexo A de la resolución técnica 17 establece la modalidad de aplicación de las resoluciones técnicas 8, 9, 17 y 18, con dispensas para los empresas definidas como "entes pequeños" (identificados como EPEQ).(3)

2. LA PEQUEÑA EMPRESA

2.1. Como lo hemos expuesto en una colaboración anterior, la actividad desarrollada por las pequeñas y medianas empresas, a cuyo elenco se agrega últimamente el de los "microemprendimientos" (en conjunto, llamadas "MIPyMEs"), es valorada positivamente desde el punto de vista económico-social, reconociendo su aporte a la creación de la riqueza y su contribución a la formación del producto bruto interno.(4)

Hemos destacado también su admirable flexibilidad para adaptarse a los cambios propios de los ciclos económicos y su rol insustituible como generadora de empleo, no sólo por ser en su conjunto fuente cuantitativa de trabajo, sino también apreciable cualitativamente, en cuanto favorece una relación personalizada entre sus miembros.

2.2. Muy estrecho es el margen de maniobra financiera de la pequeña empresa en un contexto globalizado en el que predomina la concentración económica impulsada por las rígidas leyes del mercado.

En alguna oportunidad, nos hemos ocupado de aspectos estructurales, de los pequeños emprendimientos, referidos particularmente a la responsabilidad de sus titulares, ya que la gran mayoría de las empresas individuales lo son.(5)

3. ¿UN REGIMEN CONCURSAL ESPECIAL?

Con variados fundamentos, pues no existen criterios jurídicos ni económicos coincidentes, diversas legislaciones tratan de sustraer a las pequeñas empresas, artesanos y otros pequeños deudores, del régimen concursal aplicable a las entidades de mayor tamaño.

3.1. Por lo pronto, se procura preservar a tales sujetos de la liquidación colectiva, como una medida tutelar, teniendo en cuenta precisamente las dificultades que suelen enfrentar para acceder al mercado del crédito.

Desde otro punto de vista, si bien considerada individualmente, ni la dimensión de su estructura, ni la magnitud de los negocios de cada unidad, compromete el interés económico general. Como lo hemos anotado, el sector en su conjunto es sumamente valioso, en términos sociales y macroeconómicos.

De donde resulta la conveniencia de asegurar su subsistencia y evitar en lo posible que desaparezca mediante la liquidación coactiva concursal.

3.2. Por lo demás, es aconsejable aligerar la carga judicial, evitando trámites complejos, y económicamente muy dispendiosos, cuando los intereses en juego en cada caso individual no lo justifican.

Con frecuencia, en las quiebras de escaso activo, la liquidación insume los bienes de la masa; nada queda para los acreedores, y eso cuando no debe clausurarse el procedimiento por insuficiencia del activo. Un concurso en tales condiciones a nadie beneficia.

4. EL DERECHO COMPARADO

Este criterio concursal selectivo se advierte tanto en la legislación como en la doctrina que la justifica y acompaña.

4.1. Aparece un régimen especial para tratar la insolvencia de las pequeñas unidades económicas, en la legislación inglesa, mediante la "smallbankruptcy", con un procedimiento de liquidación sumario cuando el activo no exceda de cierto límite.

4.2. También cuenta la exclusión del "piccolo imprenditore" del régimen falencial italiano, que "é sostratto, in caso di insolvenza, al fallimento", según lo precisa el artículo 2221 del Codice Civile, y lo reafirma el artículo 1º, punto 1, "della legge fallimentare". Se aplica un procedimiento simplificado para los pequeños deudores, precisamente por la preponderancia del trabajo personal sobre un capital de escasa significación económica.(6)

4.3. En Francia, la ley 85/98, relativa "au redressement et a la liquidation judiciaire des entreprises", del 25 de enero de 1985, incluye en su artículo 2º un procedimiento simplificado para personas físicas o morales que emplean 50 trabajadores como máximo, y el monto de sus negocios es inferior a la cifra fijada como mínimo imponible por decreto del Consejo de Estado.

4.4. En Suiza, la ley federal tenía prevista, desde fines del siglo XIX, una liquidación sumaria cuando el monto de los bienes inventariados sea insuficiente para cubrir los gastos del procedimiento ordinario de la quiebra.

También en Hungría, desde la misma época hubo un régimen especial para las pequeñas quiebras.

4.5. En los Estados Unidos, la legislación concursal establece procedimientos diversos para distintas categorías de personas con escasos ingresos, tales como granjeros, asalariados y otros pequeños deudores.(7)

4.6. En los países del MERCOSUR, el artículo 200 de la ley de quiebras brasileña (DL 7661/45) organiza un proceso sumario teniendo en cuenta el valor del pasivo. La ley 154 de quiebras del Paraguay, de 1990, en sus artículos 226 y 227, regula los pequeños concursos sobre la base del activo, y les aplica un procedimiento simplificado, con concurso preventivo obligatorio.(8)

No se encuentran normas especiales para el pequeño concurso en la legislación uruguaya, pero el tema se ha contemplado en el anteproyecto de ley redactado por los doctores Creimer, Ferrer y Rodríguez Mascardi.(9)

5. ANTECEDENTES NACIONALES

5.1. La ley 11719 de quiebras, del año 1933, incluyó en el Título XXIII, un régimen especial denominado "De las pequeñas quiebras" (arts. 201 a 208), destinado a los comerciantes cuyo pasivo no excediera de $ 5.000, aunque no se encontraran matriculados.

Este procedimiento incluía obligatoriamente, como trámite preliminar, un "concordato preventivo", ya sea que el juicio se iniciara a pedido del deudor o de alguno de los acreedores.

Este criterio había sido ya adoptado en 1924 por la Comisión Especial de Reformas al Código de Comercio, y reiterado por el proyecto del diputado Calvento, en 1927, si bien éste tomaba como base el valor de todo el patrimonio del deudor.(10)

5.2. El Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial de 1940 aprobó algunas bases para la reforma de la ley 11719, entre ellas la de establecer la limitación del activo, y no del pasivo, como causa determinante del procedimiento en las pequeñas quiebras. Prevaleció así el criterio de la comisión, controvertido por la minoría.(11)

5.3. El tema fue tratado en reuniones académicas, entre otras, en las Jornadas de Derecho Concursal de 1987, a raíz de una ponencia presentada por el autor de esta colaboración.(12)

5.4. La ley 19551 suprimió el régimen de las pequeñas quiebras, y tan sólo asomaba una distinción entre distintas categorías de concursos en el artículo 277, referido a la sindicatura de las personas no comerciantes que no desarrollan su actividad en forma de empresa económica.

5.5. Varios legisladores, entre ellos los diputados Héctor Gatti y Pablo Gargiulo, en 1991 y 1993 fueron autores de proyectos de leyes específicas para pequeños concursos, y luego de la sanción de la ley 24522 hubo otro proyecto de reformas sustituyendo las normas vigentes sobre este punto, a cargo de los diputados César Arias y Miguel A. Pichetto.(13)

6. GENESIS DE LA LEY 24522

6.1. El proyecto de reformas a la ley concursal, redactado por una comisión especial designada por el Ministerio de Justicia de la Nación, contenía siete artículos (del art. 310-1 al art. 310-7) relativos al "pequeño concurso", tema que, sin embargo, no fue incluido en el texto elevado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Tomaba como base conjunta de distinción el valor de realización estimado del activo (no superior a $ 300.000), y la cantidad de dependientes del deudor (no más de 20).(14)

6.2. Los integrantes de la nueva comisión designada por el Poder Ejecutivo, doctores Daniel R. Vítolo, y Julio Rivera, sugirieron al Honorable Senado de la Nación la incorporación de un capítulo específico que tratara con cierta diferencia a los pequeños concursos y quiebras.(15)

Según expresa el autor citado, la iniciativa tuvo como fundamento "el conjunto de sugerencias e inquietudes que se presentaron durante la discusión pública en distintas jornadas y eventos académicos y empresarios que tuvieron lugar con motivo de la divulgación del proyecto originario de reformas al régimen de concursos y quiebras, y de los antecedentes de otro proyecto de reforma".

6.3. En el proyecto definitivo se incluyeron los actuales artículos 288 y 289, cuya fundamentación estuvo a cargo de los senadores Cendoya y Aguirre Lanari (quien, en este punto, formuló serias críticas), y de los diputados Arias y Fragoso. Este último propició la sustitución de los "dos magros artículos del proyecto sobre pequeños concursos" por el texto de la Comisión Ministerial (ver supra pto. 6.1).(16)

7. EL REGIMEN VIGENTE

7.1. El texto definitivo de la ley 24522 incluye en el Capítulo IV, Título IV, bajo el epígrafe "De los pequeños concursos y quiebras", los artículos 288 y 289, con la finalidad de regular esta materia de un modo particular.

Como apreciación general, se puede decir que es muy plausible la intención legislativa, o si se quiere "el espíritu de la ley", pero no muy afortunada la organización concreta del régimen legal. Se ha dicho que "la recepción legislativa de los pequeños concursos y quiebras que inundan los tribunales, si bien resultaba de toda necesidad, tiene una inserción forzada, tardía e insuficiente en la ley de concursos y quiebras".(17)

7.2. Concursos comprendidos. Para determinar cuáles son los concursos y quiebras susceptibles de este régimen supuestamente "diferencial", la ley utiliza criterios alternativos, pues incluye aquellos en los que se presenten en forma indistinta cualquiera de las siguientes circunstancias:

* Que el pasivo denunciado no alcance la suma de $ 100.000: como se ve, no se tiene en cuenta la cuantía del patrimonio del deudor, sino el monto de sus deudas. Esto puede dar lugar a que una empresa mediana, o aun grande, pero escasamente endeudada, quede incluida en disposiciones que apuntan a sujetos de una dimensión menor. O también a preordenar el requisito, pagando a algunos acreedores para reducir el pasivo, ya que la ineficacia de tales pagos sólo podría declararse si sobreviene la quiebra.

* Que el pasivo no presente más de 20 acreedores quirografarios: como variable independiente de los demás requisitos, merece la misma objeción del caso anterior, pues puede dar lugar a una maniobra previa al concurso.

En el extremo opuesto de esta escala, se ubican los denominados "megaconcursos", que por el excesivo número de acreedores, son inmanejables con las normas comunes, y reclaman un régimen especial (ver infra pto. 9.5)

* Que el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia: también esta pauta es objetable, en cuanto permite al deudor predisponerlo, mediante el despido de trabajadores, a reducir su número al límite legal.

En verdad, tales objeciones pierden importancia práctica, ya que las ventajas que supone el acceso al régimen especial son en los hechos inexistentes, pues, como lo reconociera el senador Aguirre Lanari en su intervención ya recordada, "la diferencia de tratamiento es de escasa significación y la diferencia es tan tenue que queda reducida a nada" (Ver supra pto. 6.3).

Como lo señaló el doctor Maffía con su estilo literario característico, es "un procedimiento especial, sólo que sin procedimiento especial".(18)

Por consiguiente, es poco probable que alguien especule con encuadrarse en los supuestos especiales por el solo interés de ahorrarse un dictamen contable, o por quedar fuera de las posibilidades del "cramdown".

En este punto surge una reflexión: el régimen, ¿es de orden público o es disponible para el deudor? En este ultimo caso, el concursado, inserto en el régimen especial por una cualquiera de las tres variables, podría pedir exitosamente que su concurso tramite por el régimen general, con la finalidad de hacer viable el salvataje del artículo 48 (ver la respuesta infra, en el punto 8.4).

Hay algo más que comentar: como se trata de variables independientes una de las otras, y no conjuntas, la mayor parte de los concursos tramitan por el régimen especial, de modo que la finalidad de la ley, en la práctica judicial, queda desvirtuada, ya que lo que debe ser un procedimiento de excepción, el "pequeño concurso", se convierte en regla general.

8. LAS "PARTICULARIDADES" DEL REGIMEN ESPECIAL

8.1. Las variantes del procedimiento especial para los pequeños concursos y quiebras, según el artículo 289 de la ley de concursos y quiebras, son mínimas:

* No serán necesarios los dictámenes previstos por el artículo 11, incisos 3) y 5): ésta es la única diferencia aplicable en caso de quiebra directa, pedida por el propio deudor, conforme a la exigencia del artículo 86.

Sobre el particular, cabe anotar que esta exención del dictamen no libera de las demás cargas, previstas en el inciso 5) del artículo 11, entre ellas el deber de formar un legajo para cada acreedor y suministrar un detalle de procesos.(19)

De modo que ésa es la única variante aplicable a la supuesta "pequeña quiebra", pues las demás no alcanzan a esta etapa ni a la liquidación de los bienes, y son tan sólo las siguientes:

* No será necesaria la constitución del comité de acreedores, pero es posible, y en determinadas circunstancias el juez debe acceder al pedido del acreedor en tal sentido.(20)

En caso de prescindirse del comité, el control del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico (que no cesará en la oportunidad del art. 59) y cobrará honorarios sobre la base de un arancel del 1% de lo pagado a los acreedores. No resulta claro que esto signifique un ahorro comparativo con respecto a los eventuales honorarios de un comité de acreedores.

* No regirá el régimen de supuestos especiales previstos por el artículo 48: es decir, no podrá haber "salvataje" por medio del "cramdown". En verdad, no se ve el fundamento de esta exclusión, y más bien parecería contraria a la posibilidad de conservación de una pequeña empresa organizada como sociedad de responsabilidad limitada o cooperativa, y aun como sociedad anónima, lo que es perfectamente viable con el triple criterio de "selección" alternativa utilizado por la ley.

Pensamos que, al contrario, se les podía ofrecer un verdadero "cramdown", que pudiera imponerse a los acreedores disconformes, siguiendo el antecedente norteamericano.(21)

8.2. ¿"Cramdown" en los pequeños concursos?: es de sumo interés señalar que, aun dentro del régimen vigente, en dos causas judiciales, por lo menos, se ha admitido la aplicación del salvataje del artículo 48 en pequeños concursos.(22)

Informa el autor citado en la nota precedente que así ocurrió en estos casos:

1) En los autos "Nueva Unión-Díaz y Alacid SRL s/concurso preventivo", tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Azul, resuelto el 5/8/1997, sobre la base de que la exclusión del salvataje es un beneficio del que puede renunciar la convocataria, mediando las debidas mayorías de la asamblea.

2) El Tercer Juzgado de Procesos Concursales y de Registro de Mendoza lo admitió en el pequeño concurso de "Aguaray SRL s/concurso preventivo", declarando la inconstitucionalidad de la norma impeditiva del artículo 289.

Se basan tales decisiones en fundamentos excluyentes, ya que si la norma del artículo 289 contiene un beneficio, y éste es disponible, no admite la tacha de inconstitucionalidad. Pero ambas convergen en una solución que nos parece aleccionadora "de lege ferenda".

La posibilidad de prescindir de la limitación del artículo 289 y aplicar el salvataje excepcionalmente en los pequeños concursos, ha sido sostenida doctrinariamente, con la finalidad de evitar la declaración de la quiebra por el solo interés de la ley, sin una finalidad socialmente útil que tutelar.(23)

También se ha dicho que en el marco de un pequeño o gran concurso, si la empresa es viable, sea pequeña, mediana o grande, vale la pena intentar el salvataje, porque si no lo fuera, los propios interesados lo decidirían, pues no se producirían las inscripciones en el Registro y ante esa ausencia se irá a la quiebra.(24)

8.3. Resolución judicial: si bien la ley nada dice al respecto, la doctrina coincide en afirmar que el juez, al disponer la apertura del concurso preventivo -y agregamos al decidir lo propio en caso de quiebra pedida por el deudor (art. 86)-, deberá resolver sobre el trámite a aplicar, pues en caso de tratarse de un pequeño concurso -o quiebra-, se omitirá la constitución del comité de acreedores, y se prescindirá de los dictámenes del artículo 14, incisos 3) y 5),

8.4. Cambio de la calificación: surge la cuestión cuando un concurso ha sido abierto con la apariencia de un régimen de los artículos 288 y 289, y luego el Juez comprueba, por los informes del síndico, o por cualquier otra circunstancia, que se trata en verdad de un concurso "mayor".(25)

Sin duda, el magistrado está facultado para disponer de oficio la conversión del régimen aplicable, en cuanto fuere compatible con el estado de los autos, ya que la mayoría de las veces la novedad no tendrá otra incidencia que la de posibilitar el "salvataje" del artículo 48, si se trata de un sujeto susceptible de tal medida.(26)

9. INTENTOS REFORMADORES

9.1. Entre los proyectos de modificación a la ley 24522, se conoce elaborado por la Comisión del Ministerio de Justicia de la Nación, creada por resolución 89/97. Alguna iniciativa posterior en este punto no se aparta mucho del texto publicado.

En materia de pequeños concursos, el proyecto retoma en parte el régimen de la Comisión de 1995.

De allí que adopte como parámetros selectivos del pequeño concurso dos requisitos conjuntos: un valor de realización estimado del activo que no sea superior a trescientos mil pesos, cuyo titular no tenga más de veinte dependientes.

Criterio que consideramos acertado si lo que se busca es atender a la dimensión de la empresa, y se presta, de paso, para incluir en la categoría a los deudores individuales, no comerciantes ni empresarios, artesanos, empleados, productores agropecuarios, y otros sujetos en situación análoga, cuya actual ubicación puede dar lugar a interpretaciones dudosas y aun encontradas.(27)

9.2. Una futura reforma, "obiter dictum", podría excluir totalmente a tales sujetos del procedimiento concursal, como ocurre en Italia con "il piccolo imprenditore", según lo hemos anotado supra en el punto 4.2.

En tal supuesto, tales deudores quedarían sometido a la ejecución individual, o en otra hipótesis de solución a un proceso distintivo extrajudicial.(28)

En análogo sentido, se ha señalado la necesidad de "analizar si no fuere el caso que, al darse determinadas circunstancias especiales, se evite el proceso concursal y sólo se admitan las ejecuciones individuales que las leyes prevén para que un acreedor obtenga la satisfacción de su crédito", y sanear así a los tribunales concursales de pequeños procedimientos que sólo producen un dispendio inútil de esfuerzos y de recursos.(29)

9.3. El proyecto, además, abrevia el plazo de publicación de edictos, y reduce los términos procesales del concurso preventivo y de la quiebra. Como regla general, dispone la realización de los bienes por venta individual. El trámite de liquidación no podrá exceder de tres meses, salvo prórroga judicial.

En los incidentes, la contestación de la "demanda" y la recepción de la prueba se llevarán a cabo en una audiencia, o en su continuación.

9.4. Creemos, en verdad, que cualquier reforma deberá decidir la disyuntiva sobre el mejor parámetro a ponderar: el activo o el pasivo.

Teóricamente, y desde el punto de vista exclusivamente procesal, el criterio podría ser mixto: para el concurso preventivo, tener en cuenta el pasivo y el número de acreedores, porque debe atenderse a la verificación de créditos.

Si deviene la quiebra, o se trata de quiebra directa, debe atenderse al activo, porque lo que interesa es la magnitud de la liquidación.

Pero este criterio podría traer complicaciones prácticas, y puestos a elegir uno, lo mejor es la dimensión de la empresa, como lo hace el proyecto.

Porque, al fin y al cabo, de lo que se trata primordialmente, es de proteger al deudor individual o a la pequeña empresa, y no sólo a razones de economía procesal.

9.5. Dentro del criterio dimensional subsisten dos problemas: el primero es dónde ubicar a las empresas medianas, que integran el elenco de las pequeñas y medianas empresas, y que si bien exceden la estructura de una pequeña empresa, sus límites son imprecisos.

El segundo es la necesidad de regular lo que se han dado en llamar los "megaconcursos", o sea aquellos que, por la dimensión de la empresa, particularmente por la presencia de varios millares de acreedores, resulta imposible aplicar el procedimiento normal del concurso, tal como ocurrió en los casos de "Onapri" y "El Hogar Obrero", o por tratarse de un grupo económico, como en el caso de "Sasetru".

Algunas voces autorizadas reclaman la elaboración de una metodología adecuada para atender los distintos aspectos del problema, ya se trate de grandes empresas o de grupos empresarios.(30)

10. OTRAS REGULACIONES ALTERNATIVAS

10.1. Además de la calidad del deudor, y de los parámetros para la categorización de los concursos, la observación de los antecedentes del derecho nacional, como la ley 11719 y del derecho comparado, lleva a la reflexión sobre las siguientes posibilidades a tener en cuenta en una futura reforma del régimen de "pequeños concursos y quiebras":

- La implantación de un procedimiento preventivo obligatorio.

- Aligerar aún más las cargas previstas para la presentación en concurso (tal la formación de legajos).(31)

- Simplificación de la sindicatura y revalorización del comité de acreedores

Es el momento de recordar que en la nueva ley alemana de concursos está previsto que las pequeñas quiebras sean administradas y terminadas por el propio deudor bajo la vigilancia del Tribunal.(32)

- Este régimen ha sido calificado como de "autosindicatura, sin administrador de bienes en los pequeños concursos".(33)

- Mayor sencillez en las vías liquidación y distribución, eliminando formalidades.

- Restablecimiento de la "liquidación sin quiebra" de la ley 11719 para los pequeños concursos.

- Posibilidad del salvataje o "cramdown" para las pequeñas empresas, con el modelo de obligatoriedad para los acreedores disidentes.

10.2. En un interesante trabajo, se ha puntualizado la problemática concursal de la empresa familiar, desprovista por ahora de soluciones que atiendan a la diversidad de intereses puestos en juego por esa comunidad de base, que puede alcanzar, sin embargo, grandes dimensiones.(34)

CONCLUSIONES

1. Tanto en la doctrina como en el derecho comparado se ha propiciado la adopción de un procedimiento simplificado con la finalidad de acelerar y abaratar los trámites concursales de deudores de reducido nivel patrimonial.

2. Dicha tendencia cobra especial significado cuando se trata de preservar la subsistencia de las pequeñas y aun de las medianas empresas, evitando su eventual liquidación concursal y desaparición.

3. La inclusión de un capítulo especial en la ley 24522 destinado a los pequeños concursos y quiebras debe ser juzgado como un relativo acierto en cuanto retoma el criterio político-legislativo de atender a la situación particular de dichos deudores.

4. Empero, el régimen establecido adolece de notorias carencias que deben ser subsanadas en una futura reforma. La decisión política será la de hacer una reforma parcial, correctiva, o establecer un régimen totalmente diferente.

5. En tal oportunidad, debe propiciarse también un procedimiento que satisfaga los requerimientos de los llamados "megaconcursos", de modo que el nuevo régimen ofrezca un repertorio de normas flexibles, en función de la relativa dimensión del sujeto deudor.

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[5:] Favier-Dubois, Eduardo M.: "Empresa individual: ¿responsabilidad limitada o quiebra de su titular?" - DSE - Nº 111 - febrero/97 -

[6:] Galgano, Francesco: "Diritto commerciale" - ed. 2000-2001 - L´imprenditore - Zanichelli - Bologna - págs. 63/4. También Escuti, Ignacio A. (h): "Las cosas en su lugar: en la antípoda de la conservación de la empresa y algunas bases para una reforma del derecho concursal argentino. El pequeño concurso" - JA - 25/9/1991 - Nº 5743

[7:] Bulnes, Facundo R.: "Pequeños concursos: un instituto que necesita ser revisado" - ED - Bs. As. - 19/7/2001

[8:] "Concursos en el Mercosur" - CPCECF - mayo/97

[9:] Rodríguez Mascardi, Teresita y Ferrés Montenegro, Alicia: "La crisis de las pequeñas y microempresas: hacia una solución legislativa impostergable" - Comunicación en las 2as Jornadas Rioplatenses de Profesores de Práctica Profesional - Montevideo - Junio/99 - Libro de Ponencias - pág. 25

[10:] García Martínez, Francisco: "El concurso y la quiebra en el derecho argentino y comparado" - Cía. Argentina de Editores SA - Bs. As. - 1940 - T. III (La quiebra)

[11:] "Actas del ‘Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial’" (Bs. As. - 1940) - Ed. Instituto de Estudios de Derecho Comercial y Marítimo - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA - Bs. As. - 1943 - T. II - págs. 320 y 450

[12:] Favier Dubois, Eduardo M.: "Debe introducirse en la ley de concursos un procedimiento simplificado aplicable a las quiebras de menor entidad patrimonial" - Ponencia en las Jornadas Nacionales de Derecho Concursal - Asociación de Abogados de Buenos Aires - 1987

[13.] Hequera, Elena B.: "Pequeños concursos y quiebras" - Comunicación con valiosos aportes presentada en las "VI Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial" - San Martín de los Andes - nov./98 - Vol. de ponencias - pág. C.93

[14:] Iglesias, José A.: "Concursos, las reformas a la ley" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1995 - pág. 314/5

[15:] Vítolo, Daniel R.: "Comentarios a la ley de concursos y quiebras 24522 - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 1996 - pág. 418

[16:] "Antecedentes parlamentarios" - Ley 24522, concursos y quiebras - Ed. La Ley - 1995 - Nº 7 - págs. 204, 213, 393 y 400

[17:] Lorente, Javier A.: "Nueva ley de concursos y quiebras" - Prólogo de Roberto A. Muguillo - Gowa - Bs. As. - 1995 - pág. 435

[18:] Maffía, Osvaldo J.: "Procedimiento especial, sólo que sin procedimiento especial para los pequeños concursos" - ED - T. 165 - pág. 1226

[19:] Doctrina de la CNCom. - Sala D - 16/2/1996 - "Pardo Manuel" - Concursos y quiebras - Nº 2 - "Pol Hugo s/concurso preventivo" - CNCom. - Sala E - 20/5/1997, ficha 26.625 (igual cita y posición Nº 3), y C1a. CC de San Nicolás - 5/11/1996 en autos "Campagnoli, Roberto y Bussolini de Campagnoli, Eve s/concurso preventivo" (igual cita y posición del caso anterior, Nº 4)

[20:] CNCom. - 10/9/1996, "Conapa Cía. Naviera Paraná s/quiebra" - Concursos y quiebras - T. 2 -

[21:] Maffía, Osvaldo J.: "Los tres cramdownes de la ley 24522" - ED - T. 168 - pág. 1106

[22:] Dasso, Javier: "De la aplicación del artículo 48 de la ley de concursos y quiebras al pequeño concurso", ponencia en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La Cumbre - Córdoba - octubre/00 - T. I - pág. 521

[23:] Truffat, Edgardo D.: "Aplicabilidad excepcional del sistema de salvataje (LC, art. 48) a un pequeño concurso" - "VI Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial" - San Martín de los Andes - noviembre/98 - Tomo de ponencias - pág. C.39

[24:] Micelli, María I. y Bollero, Florencia: "El pequeño concurso y el salvataje de empresa" - evento cit. en nota 23, pág. C 37 del libro de ponencias

[25:] Rivera, Julio C.; Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R.: "Concursos y quiebras", ley 24522 - Ed. Rubinzal-Culzoni - Rosario-Bs. As. - 1995 - pág. 427

[26:] Doctrina de la CNCom. - Sala B - 26/4/2000 en autos "Cergo SA s/concurso preventivo" - ficha 32.770

[27:] Bava Bussalino, Pablo: "Pequeños concursos y quiebras", Ley 24522 - Ed. Jurídicas Cuyo - Mendoza - 2000 - págs. 22/3

[28:] Kleidermacher, Arnoldo y Kleidermacher, Jaime L.: "Lecciones de derecho concursal" - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2001 - pág. 477

[29:] Fosco, Jorge E.: "Pequeños concursos y quiebras" - II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La Cumbre - Córdoba - octubre/00 - T. I - pág. 83

[30:] Jornada sobre el Megaconcurso. Su problemática", organizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la Universidad Católica Argentina, la Universidad Notarial Argentina, y la Asociación Argentina de Estudios sobre la Insolvencia, el 30/6/1993. Un comentario de la Dra. Loreta M. Boqué publicado en el suplemento de "Fojas Cero", en agosto/93, quien los calificó como "los dinosaurios del futuro"

[31:] Bergel, Salvador D.: "Pequeños concursos y quiebras" - JA - 1996 - T. III - pág. 876

[32:] Kleidermacher, Arnoldo y Kleidermacher, Jaime L.: "De los pequeños concursos y quiebras y de la administración de justicia" - Ponencia en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal y I Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia - Mar del Plata - 1997 - T. I - pág. 63

[33:] Uhlenbruck, Wilhelm: "Aspectos básicos del proyecto de ley de insolvencia alemana" - RDCO - Ed. Depalma - Bs. As. - 1990 - pág. 647

[34:] Pereyra Ferraro, Alicia S.: "El concurso preventivo de la empresa familiar" - Ponencia en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso de Derecho Concursal - La Cumbre - Córdoba - octubre/00 - T. I - pág. 111. También Irigoyen, Horacio A.: "Algo más acerca de lo ‘bueno’ de las empresas de familia" - D&G Profesional y Empresaria - Nº 24 - setiembre/01

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , N° 167, OCTUBRE/01