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Ninguna
sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades
por un monto superior a sus reservas libres, y a la mitad de su capital y de
las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la
capitalización de reservas.
Quedan
excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18061. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos, el apartamiento
de los límites previstos.
Las
participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de
dicho monto, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance general, del que resulte que el límite ha
sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad
participada dentro del plazo de 10 días de la aprobación del referido balance
general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida
de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
I -
MOTIVOS DE LA LIMITACION
Partiendo
de la premisa de que las sociedades comerciales son personas jurídicas
susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, hay que tener en
cuenta que el objeto social constituye el medio convenido para lograr el
cumplimiento de las actividades económicas a que el ente está destinado. Por
ello, es que el artículo 11, inciso 3), de la ley de sociedades comerciales
exige no sólo la designación del objeto, sino que éste sea preciso y
determinado. El objeto es el medio para lograr la finalidad buscada, y su
importancia es tal que para algunos sectores de la doctrina determina la
capacidad del sujeto y de sus administradores(1).
A partir de esto, el artículo 31, entonces, determina una pauta de incapacidad
para tomar o mantener participación en otras sociedades, fundada precisamente
en el objeto. Asimismo, esa precisión del objeto se establece en garantía del
socio, en cuanto implica un elemento esencial de su consentimiento para ser tal
y, además, establece el límite de actuación de la sociedad y de sus órganos
administradores. Consecuentemente con ese criterio, la ley procura evitar que a
través de participaciones en otras sociedades con objetos quizá distintos, se
distorsione dicha garantía y se vulnere el consentimiento del socio que ha
tenido una precisa y específica intención. Además, aunque no mediara la
diversidad del objeto, quedarían menoscabados los derechos del socio a ejercer
un adecuado contralor sobre la actividad social, ya sea en uso de las
facultades del artículo 55, o a través del síndico, o en la asamblea. No es
lo mismo intervenir en las decisiones fundamentales de gobierno como socio o
accionista que estar restringido a oír el informe de cómo los
administradores, en representación de la sociedad, ejercieron el gobierno o
control en otra sociedad (2).
En virtud de lo expresado, es que el mismo artículo exceptúa a aquellas
sociedades con objeto exclusivo financiero o de inversión. También es de
notar que la ley no toma en cuenta que de esa participación societaria se
derive o no una relación de control o de vinculación. Es decir que es
indiferente el capital de la sociedad participada, lo mismo que la influencia
relativa que la misma pueda tener en voluntad de esta última. Ello confirma
que el fundamento de la norma es el detallado anteriormente, o sea, tender a
evitar que se distorsione el objeto social y no el deseo de imponer
restricciones a los fenómenos del control y de vinculación entre empresas.
II -
ALCANCES DE LA LIMITACION
1. La
limitación se refiere sólo a inversión en sociedades, excluyéndose los
fondos destinados a ser empleados en negocios bajo otras formas jurídicas
(UTE, ACE).
2.
Conviene aclarar que si una sociedad por acciones posee participaciones en
varias sociedades, el límite estipulado por el artículo 31 debe computarse
para la suma total de las participaciones y no para cada una de ellas
considerada individualmente.
3. Para
el caso de que la socia participante sea una sociedad extranjera, la
jurisprudencia administrativa ha fundamentado el criterio de no aplicar la
limitación prevista en el artículo 31, ya que dichas sociedades se rigen por
las leyes del país de origen.
4. Cuando
el artículo 31, primer párrafo, expresa que ninguna sociedad puede tomar o
mantener participación en otra u otras sociedades, se estima que dicha
prohibición tiene un solo momento de verificación: la aprobación de un
balance general. No obstante, la Inspección General de Justicia, considera
que, al analizarse el contenido del acto constitutivo de una sociedad, se debe
verificar si la sociedad que participa en la creación de otra sociedad lo hace
en violación o no de la limitación del artículo 31. Si tal violación se
verifica, no procede otorgar la conformidad administrativa al contrato
constitutivo de la sociedad participada. Aunque existe un régimen
sancionatorio (art. 31, parte final), la voluntad de la ley es de no querer ni
tolerar la participación de una sociedad en otra, más allá de los límites
fijados, como medio de asegurar las condiciones patrimoniales necesarias para
el cumplimiento de su objeto social, y en resguardo de la apropiada
administración de la sociedad y de los intereses de los socios. Así lo
establece el artículo 7º, inciso 2), de la resolución general (IGJ) 6/80.
5. Por
otra parte, la misma resolución de la Inspección General de Justicia,
establece en su artículo 24, que debe verificarse el cumplimiento del
artículo 31 cuando, en la sociedad que se constituye, se aportan acciones de
otras sociedades a efectos de la integración del capital social. En este caso,
la limitación se verifica para la sociedad que se constituye, ya que si la
misma no posee objeto exclusivamente financiero o de inversión no podría
tomar participaciones en otras sociedades más allá del 50% de su capital
constitutivo.
III -
CALCULO NUMERICO
Al
solicitarse la inscripción en el Registro Público de Comercio de la
constitución de una sociedad, si alguno de los socios constituyentes resulta
ser una sociedad comercial cuyo objeto no sea exclusivamente financiero o de
inversión, la Inspección General de Justicia requiere que se acompañe una
certificación contable a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la citada
norma. Un exceso en la inversión constituiría una incapacidad relativa en la
sociedad participante, subsanable a través de la enajenación de
participaciones excedentes y/o mediante el incremento de su capital.
Al
efectuar dicho cálculo, se plantean dudas sobre qué cuentas del patrimonio
neto de la sociedad inversora deben computarse. La Inspección General de
Justicia aún no ha dictado normas interpretativas al respecto. Corresponde
interpretar que el capital se halla conformado por el capital suscripto,
incluyendo el ajuste del capital, con el cual forma un conjunto inescindible.
Dentro de las reservas legales, deben incluirse la reserva legal
propiamente dicha (prescripta por el art. 70, LSC), las primas de emisión
(art. 202, LSC) y los revalúos técnicos autorizados por los organismos
de control [art. 89, R. (IGJ) 6/80]. Hay que tener presente que las cuentas
enunciadas no son de libre disponibilidad. Con respecto a las reservas
libres, comparto con la mayoría de la doctrina la postura que incluye los
resultados no asignados, que surgen de un balance de ejercicio aprobado por
asamblea general ordinaria (3).
Con respecto a los aportes irrevocables, si bien contablemente se
exponen dentro del patrimonio neto, no son capital hasta tanto una asamblea
resuelva capitalizarlos, y tampoco son reservas ni por su origen ni por su
destino; por lo tanto, en mi opinión, los mismos no son computables a los
efectos del cálculo en cuestión.
IV -
CASO PRACTICO
AA SA
cerró su último ejercicio el 31 de diciembre de 1998. El balance general, a
esa fecha, contenía la siguiente información con respecto a
"inversiones" en el activo y al patrimonio neto.
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31/12/1998
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|
ACTIVO
|
|
|
|
Activo
no corriente
|
|
|
|
Inversiones
|
|
|
|
Acciones
sin cotización
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|
12.000
|
|
PATRIMONIO
NETO
|
|
|
|
Aportes
de los propietarios
|
|
|
|
Capital
suscripto
|
|
10.000
|
|
Ajuste
de capital
|
|
12.000
|
|
Aportes
irrevocables
|
|
45.000
|
|
Prima
de emisión
|
|
10.000
|
|
Resultados
acumulados
|
|
|
|
Ganancias
reservadas
|
|
|
|
Reserva
legal
|
|
2.000
|
|
Reserva
voluntaria
|
|
5.000
|
|
Reserva
revalúo técnico
|
|
18.000
|
|
Resultados
no asignados
|
20.000
|
|
|
Resultado
del ejercicio
|
5.000
|
25.000
|
|
TOTAL
PATRIMONIO NETO
|
|
127.000
|
La
asamblea general ordinaria (AGO) de fecha 30/4/1999, resuelve:
1.
Aprobar la siguiente distribución de utilidades:
|
*
Reserva Legal
|
1.250
|
|
*
Honorarios directores y síndico
|
2.500
|
|
*
Reserva voluntaria
|
1.500
|
|
*
Dividendos en Efectivo
|
5.000
|
|
*
Dividendos en Acciones
|
10.000
|
|
*
Nuevo Ejercicio
|
4.750
|
|
*
TOTAL
|
25.000
|
2.
Aumentar el capital hasta el quíntuplo de su monto, capitalizando los
dividendos en acciones por $ 10.000, y parte de los aportes irrevocables por $
30.000.
En la
segunda columna, se resumen los movimientos producidos por las resoluciones
asamblearias, y en la tercera columna se expone el patrimonio neto (PN) con las
modificaciones introducidas por la Asamblea.
|
|
31/12/1998
|
R.
AGO 30/4/1999
|
PN
post AGO
|
%
computable art. 31, LSC
|
Cálculo
|
|
PATRIMONIO
NETO
|
|
Aportes
de los propietarios
|
|
|
Capital
suscripto
|
|
10.000
|
40.000
|
50.000
|
50%
|
25.000
|
|
Ajuste
de capital
|
|
12.000
|
12.000
|
50%
|
6.000
|
|
|
Aportes
irrevocables
|
|
45.000
|
(30.000)
|
15.000
|
|
|
|
Prima
de emisión
|
|
10.000
|
|
10.000
|
50%
|
5.000
|
|
Resultados
acumulados
|
|
|
|
Ganancias
reservadas
|
|
|
Reserva
legal
|
|
2.000
|
1.250
|
3.250
|
50%
|
1.625
|
|
Reserva
voluntaria
|
|
5.000
|
1.500
|
6.500
|
100%
|
6.500
|
|
Reserva
revalúo técnico
|
|
18.000
|
|
18.000
|
50%
|
9.000
|
|
Resultados
no asignados
|
20.000
|
|
|
|
|
|
|
Resultado
del ejercicio
|
5.000
|
25.000
|
(20.250)
|
4.750
|
100%
|
4.750
|
|
TOTAL
PATRIMONIO NETO
|
|
127.000
|
|
119.500
monto computable
|
|
57.875
|
Con fecha
15/5/1999 se resuelve participar en la constitución BB SA suscribiendo el 50%
de las acciones representativas de su capital de $ 30.000, o sea, suscribir e
integrar la suma de $ 15.000. No se han efectuado otras inversiones societarias
hasta esa fecha, manteniéndose las existentes al cierre del 31/12/1998.
En la
última columna del cuadro precedente, se ha realizado el cómputo del límite
que establece el artículo 31 de la ley de sociedades comerciales.
RESUMEN
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Límite
máximo art. 31
|
57.875
|
|
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Inversiones
|
|
Inversiones
al 31/12/1998
|
12.000
|
|
|
Inversiones
BB SA
|
15.000
|
27.000
|
|
Excedente
para probables inversiones
|
30.875
|
[1:]
Verón: "Sociedades
comerciales" - Ed. Astrea
- 1990 - T. I - pág. 280
[2:]
Zaldívar, Enrique y otros:
"Cuadernos de derecho societario" - Ed. Abeledo-Perrot - 1980 - Vol.
IV - pág. 48
[3:]
Los resultados no asignados, que no han sido aprobados por la asamblea general
ordinaria, y los resultados negativos no serían computables, ya que no
conforman reservas.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII DICIEMBRE/00
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