PARTICIPACIONES EN OTRAS 
SOCIEDADES (ART. 31, LSC)

Sack, Adriana
Fuente Errepar
12/00

Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres, y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la ley 18061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos, el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general, del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. 

I - MOTIVOS DE LA LIMITACION 

Partiendo de la premisa de que las sociedades comerciales son personas jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, hay que tener en cuenta que el objeto social constituye el medio convenido para lograr el cumplimiento de las actividades económicas a que el ente está destinado. Por ello, es que el artículo 11, inciso 3), de la ley de sociedades comerciales exige no sólo la designación del objeto, sino que éste sea preciso y determinado. El objeto es el medio para lograr la finalidad buscada, y su importancia es tal que para algunos sectores de la doctrina determina la capacidad del sujeto y de sus administradores(1). A partir de esto, el artículo 31, entonces, determina una pauta de incapacidad para tomar o mantener participación en otras sociedades, fundada precisamente en el objeto. Asimismo, esa precisión del objeto se establece en garantía del socio, en cuanto implica un elemento esencial de su consentimiento para ser tal y, además, establece el límite de actuación de la sociedad y de sus órganos administradores. Consecuentemente con ese criterio, la ley procura evitar que a través de participaciones en otras sociedades con objetos quizá distintos, se distorsione dicha garantía y se vulnere el consentimiento del socio que ha tenido una precisa y específica intención. Además, aunque no mediara la diversidad del objeto, quedarían menoscabados los derechos del socio a ejercer un adecuado contralor sobre la actividad social, ya sea en uso de las facultades del artículo 55, o a través del síndico, o en la asamblea. No es lo mismo intervenir en las decisiones fundamentales de gobierno como socio o accionista que estar restringido a oír el informe de cómo los administradores, en representación de la sociedad, ejercieron el gobierno o control en otra sociedad (2). En virtud de lo expresado, es que el mismo artículo exceptúa a aquellas sociedades con objeto exclusivo financiero o de inversión. También es de notar que la ley no toma en cuenta que de esa participación societaria se derive o no una relación de control o de vinculación. Es decir que es indiferente el capital de la sociedad participada, lo mismo que la influencia relativa que la misma pueda tener en voluntad de esta última. Ello confirma que el fundamento de la norma es el detallado anteriormente, o sea, tender a evitar que se distorsione el objeto social y no el deseo de imponer restricciones a los fenómenos del control y de vinculación entre empresas. 

II - ALCANCES DE LA LIMITACION 

1. La limitación se refiere sólo a inversión en sociedades, excluyéndose los fondos destinados a ser empleados en negocios bajo otras formas jurídicas (UTE, ACE).

2. Conviene aclarar que si una sociedad por acciones posee participaciones en varias sociedades, el límite estipulado por el artículo 31 debe computarse para la suma total de las participaciones y no para cada una de ellas considerada individualmente.

3. Para el caso de que la socia participante sea una sociedad extranjera, la jurisprudencia administrativa ha fundamentado el criterio de no aplicar la limitación prevista en el artículo 31, ya que dichas sociedades se rigen por las leyes del país de origen.

4. Cuando el artículo 31, primer párrafo, expresa que ninguna sociedad puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades, se estima que dicha prohibición tiene un solo momento de verificación: la aprobación de un balance general. No obstante, la Inspección General de Justicia, considera que, al analizarse el contenido del acto constitutivo de una sociedad, se debe verificar si la sociedad que participa en la creación de otra sociedad lo hace en violación o no de la limitación del artículo 31. Si tal violación se verifica, no procede otorgar la conformidad administrativa al contrato constitutivo de la sociedad participada. Aunque existe un régimen sancionatorio (art. 31, parte final), la voluntad de la ley es de no querer ni tolerar la participación de una sociedad en otra, más allá de los límites fijados, como medio de asegurar las condiciones patrimoniales necesarias para el cumplimiento de su objeto social, y en resguardo de la apropiada administración de la sociedad y de los intereses de los socios. Así lo establece el artículo 7º, inciso 2), de la resolución general (IGJ) 6/80.

5. Por otra parte, la misma resolución de la Inspección General de Justicia, establece en su artículo 24, que debe verificarse el cumplimiento del artículo 31 cuando, en la sociedad que se constituye, se aportan acciones de otras sociedades a efectos de la integración del capital social. En este caso, la limitación se verifica para la sociedad que se constituye, ya que si la misma no posee objeto exclusivamente financiero o de inversión no podría tomar participaciones en otras sociedades más allá del 50% de su capital constitutivo. 

III - CALCULO NUMERICO 

Al solicitarse la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de una sociedad, si alguno de los socios constituyentes resulta ser una sociedad comercial cuyo objeto no sea exclusivamente financiero o de inversión, la Inspección General de Justicia requiere que se acompañe una certificación contable a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la citada norma. Un exceso en la inversión constituiría una incapacidad relativa en la sociedad participante, subsanable a través de la enajenación de participaciones excedentes y/o mediante el incremento de su capital.

Al efectuar dicho cálculo, se plantean dudas sobre qué cuentas del patrimonio neto de la sociedad inversora deben computarse. La Inspección General de Justicia aún no ha dictado normas interpretativas al respecto. Corresponde interpretar que el capital se halla conformado por el capital suscripto, incluyendo el ajuste del capital, con el cual forma un conjunto inescindible. Dentro de las reservas legales, deben incluirse la reserva legal propiamente dicha (prescripta por el art. 70, LSC), las primas de emisión (art. 202, LSC) y los revalúos técnicos autorizados por los organismos de control [art. 89, R. (IGJ) 6/80]. Hay que tener presente que las cuentas enunciadas no son de libre disponibilidad. Con respecto a las reservas libres, comparto con la mayoría de la doctrina la postura que incluye los resultados no asignados, que surgen de un balance de ejercicio aprobado por asamblea general ordinaria (3). Con respecto a los aportes irrevocables, si bien contablemente se exponen dentro del patrimonio neto, no son capital hasta tanto una asamblea resuelva capitalizarlos, y tampoco son reservas ni por su origen ni por su destino; por lo tanto, en mi opinión, los mismos no son computables a los efectos del cálculo en cuestión. 

IV - CASO PRACTICO 

AA SA cerró su último ejercicio el 31 de diciembre de 1998. El balance general, a esa fecha, contenía la siguiente información con respecto a "inversiones" en el activo y al patrimonio neto.

 

 

 

31/12/1998

ACTIVO

 

 

Activo no corriente

 

 

Inversiones

 

 

Acciones sin cotización

 

12.000

PATRIMONIO NETO

 

 

Aportes de los propietarios

 

 

Capital suscripto

 

10.000

Ajuste de capital

 

12.000

Aportes irrevocables

 

45.000

Prima de emisión

 

10.000

Resultados acumulados

 

 

Ganancias reservadas

 

 

Reserva legal

 

2.000

Reserva voluntaria

 

5.000

Reserva revalúo técnico

 

18.000

Resultados no asignados

20.000

 

Resultado del ejercicio

5.000

25.000

TOTAL PATRIMONIO NETO

 

127.000

La asamblea general ordinaria (AGO) de fecha 30/4/1999, resuelve:

1. Aprobar la siguiente distribución de utilidades:

 

* Reserva Legal

1.250

* Honorarios directores y síndico

2.500

* Reserva voluntaria

1.500

* Dividendos en Efectivo

5.000

* Dividendos en Acciones

10.000

* Nuevo Ejercicio

4.750

* TOTAL

25.000

2. Aumentar el capital hasta el quíntuplo de su monto, capitalizando los dividendos en acciones por $ 10.000, y parte de los aportes irrevocables por $ 30.000.

En la segunda columna, se resumen los movimientos producidos por las resoluciones asamblearias, y en la tercera columna se expone el patrimonio neto (PN) con las modificaciones introducidas por la Asamblea.

 

31/12/1998

R. AGO 30/4/1999

PN post AGO

% computable art. 31, LSC

Cálculo

PATRIMONIO NETO

Aportes de los propietarios

 

Capital suscripto

 

10.000

40.000

50.000

50%

25.000

Ajuste de capital

 

12.000

12.000

50%

6.000

 

Aportes irrevocables

 

45.000

(30.000)

15.000

 

 

Prima de emisión

 

10.000

 

10.000

50%

5.000

Resultados acumulados

 

 

Ganancias reservadas

 

Reserva legal

 

2.000

1.250

3.250

50%

1.625

Reserva voluntaria

 

5.000

1.500

6.500

100%

6.500

Reserva revalúo técnico

 

18.000

 

18.000

50%

9.000

Resultados no asignados

20.000

 

 

 

 

 

Resultado del ejercicio

5.000

25.000

(20.250)

4.750

100%

4.750

TOTAL PATRIMONIO NETO

 

127.000

 

119.500 monto computable

 

57.875

Con fecha 15/5/1999 se resuelve participar en la constitución BB SA suscribiendo el 50% de las acciones representativas de su capital de $ 30.000, o sea, suscribir e integrar la suma de $ 15.000. No se han efectuado otras inversiones societarias hasta esa fecha, manteniéndose las existentes al cierre del 31/12/1998.

En la última columna del cuadro precedente, se ha realizado el cómputo del límite que establece el artículo 31 de la ley de sociedades comerciales.

RESUMEN

Límite máximo art. 31

57.875

 

Inversiones

Inversiones al 31/12/1998

12.000

 

Inversiones BB SA

15.000

27.000

Excedente para probables inversiones

30.875

 

[1:] Verón: "Sociedades comerciales" - Ed. Astrea - 1990 - T. I - pág. 280

[2:] Zaldívar, Enrique y otros: "Cuadernos de derecho societario" - Ed. Abeledo-Perrot - 1980 - Vol. IV - pág. 48

[3:] Los resultados no asignados, que no han sido aprobados por la asamblea general ordinaria, y los resultados negativos no serían computables, ya que no conforman reservas.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII DICIEMBRE/00