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El
autor, en un profundo e ilustrado trabajo, analiza el
régimen
de nulidades en el contrato
de trabajo, refiriéndose
al
orden público relativo característico, entre otros,
del
derecho del trabajo, como "orden público de protección".
Una
de las características de las normas jurídicas es la imposibilidad de
coexistir. Como señala Dworkin: "Si se da un conflicto entre dos
normas, una de ellas no puede ser válida. La decisión respecto de cuál
es válida y cuál debe ser abandonada o reformada, debe tomarse apelando
a consideraciones que trascienden las normas mismas. Un sistema jurídico
podría regular tales conflictos mediante otras normas, que prefieran la
norma impuesta por la autoridad superior, o la posterior, o la más
especial o algo similar. Un sistema jurídico también puede preferir la
norma fundada en los principios más importantes. (Nuestro propio sistema
jurídico se vale de ambas técnicas.)"(1)
La
invalidez de una norma presupone su exclusión como consecuencia de la
actuación de otra norma o de un principio que veda la actuación de ésta
en el caso concreto. Cuando la invalidez trasciende a la norma para
alcanzar el acto jurídico que le da origen estamos ante la nulidad, si es
un acto jurídico, o ante la inconstitucionalidad o ilegalidad si
analizamos un acto emanado de la soberanía del Estado.
En
general, podríamos representar mejor el conflicto de normas a través de
una pirámide invertida. En la base está la Constitución que admite la
posibilidad de determinadas conductas, fuera de ella no hay actuación
constitucionalmente lícita. Dentro del ámbito lícito de actuación que
el constituyente deja al legislador, éste establece las condiciones de
licitud de los actos de jerarquía inferior y así sucesivamente hasta
llegar a la norma contractual.
Gráficamente
podríamos expresarlo del siguiente modo, en el que las líneas
horizontales representan el contenido de conducta permitido y las flechas
verticales el límite de actuación que la norma jerárquicamente superior
acuerda a los actos jurígenos de jerarquía inferior:
Ahora
bien, la pregunta sobre la validez de una norma aplicable a una
determinada conducta presupone el análisis sobre la legitimidad de la
norma de jerarquía inferior. La norma de jerarquía inferior es la que
rige directamente las conductas. En tal sentido, en materia contractual,
la fuente directa de las obligaciones es siempre el contrato. La ley o, en
su caso, el convenio colectivo son fuentes mediatas de las obligaciones. Si
la invalidez afecta el objeto esencial del acto jurídico, el acto jurídico
como tal cae fulminado. Cuando la invalidez afecta los contenidos del acto
jurídico, el contenido ilegítimo es inadmisible. En tal sentido, la
relación jurídica se integra con los contenidos supletorios de las
normas tal como si no se hubiera emitido declaración de voluntad sobre el
punto (de hecho, en estos supuestos no hay declaración de voluntad válida).
A
su vez, debe recordarse que si bien el contrato es un acto jurídico, y
como tal es instantáneo, la relación funcional que de él emerge se
puede prolongar en el tiempo. En este contrato considerado como relación
funcional pueden integrarse a su vez otros actos jurídicos que forman
parte del negocio jurídico principal. Estos
actos jurídicos celebrados para regir en el marco de un negocio jurídico
principal son, a un tiempo, contenido del negocio jurídico principal y,
por sí, actos jurídicos. En tal sentido, para su validez deben
analizarse tanto los elementos propios que lo configuran como actos jurídicos
como lo que resulta de su inserción dentro de la economía del negocio
jurídico del que forman parte.
Uno
de los capítulos más difíciles de la Teoría General del Derecho del
Trabajo es el referido a las nulidades que afectan a los negocios jurídicos
laborales. La nulidad es la consecuencia natural de la antijuridicidad de
un negocio jurídico, a menos que la ley hubiera excluido esta
consecuencia. Es lo que determina el artículo 18 del Código Civil:
"Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley
no designa otro efecto para el caso de contravención".
Nuestro
codificador ha receptado en el sistema general del Código Civil una doble
clasificación de las nulidades que afectan a los actos jurídicos: actos
nulos o anulables que pueden estar afectados a su vez por nulidades
absolutas o relativas.
La
distinción entre actos nulos y anulables, fundada exclusivamente en el
carácter ostensible del vicio, si bien resulta de aplicación en materia
laboral (como todo el régimen de nulidades), tiene en la práctica una
importancia mucho menor (en general referida a los efectos de los actos
nulos de nulidad absoluta).
En
general, la doctrina reputa nulos aquellos actos jurídicos en los que el
vicio es ostensible. Son anulables, por el contrario, los actos jurídicos
en los que el vicio no es manifiesto. Mientras los primeros son inválidos
desde su origen, los actos anulables pierden validez desde el momento en
que la nulidad es declarada judicialmente.
1.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
Mucha
mayor importancia tiene la distinción entre nulidades absolutas y
relativas. Los efectos de ambas son regulados por los artículos 1047 y
1048 respectivamente.
Son
nulidades absolutas las que afectan la materia del acto jurídico (sea técnicamente
el objeto o el contenido) en los términos del artículo 953 del Código
Civil. "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén
en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que
sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean
conformes a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto."
Por
el contrario, son nulidades relativas tanto las atingentes a la capacidad
de hecho del sujeto como las referidas a vicios de la voluntad o las que
resultan de la lesión subjetiva.
Establece
el artículo 1047 del Código Civil: "La nulidad absoluta puede y
debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece
manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en
hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el
ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad
absoluta no es susceptible de confirmación".
Los
efectos de la nulidad relativa son regulados por el artículo 1048 del Código
Civil: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez, sino
a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público
en el solo interés de la ley, ni puede alegarse, sino por aquellos en
cuyo beneficio la han establecido las leyes".
Correlativamente,
el artículo 1058 del Código Civil establece: "La nulidad relativa
puede ser cubierta por confirmación del acto".
Consecuencia
de la inconfirmabilidad del acto jurídico nulo es la imprescriptibilidad
de la acción para denunciar el vicio. Lo que no puede ser confirmado por
acto expreso, menos aun puede ser confirmado tácitamente por el
transcurso del tiempo.
Aun
en los supuestos de nulidad relativa, conforme el artículo 1060 del Código
Civil: "Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las
partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber
cesado la incapacidad o vicio de que aquella provenía, y no concurriendo
ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación".
Mientras
el vicio continúe o se mantenga, el acto jurídico que padezca una
nulidad relativa no puede ser confirmado. En tal sentido, si el vicio
emerge de la minoridad, no puede ser confirmado hasta la mayoría de edad,
si el acto jurídico ha sido afectado de error, dolo o violencia, no puede
ser confirmado hasta que éstos cesen, si padece el vicio de lesión
subjetiva, no existe confirmación posible hasta que la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia hayan desaparecido.
Es
importante señalar la relación entre confirmabilidad y prescripción.
Mientras el acto no pueda ser confirmado, no empieza a correr el curso de
la prescripción, pues no cualquier silencio o inacción son suficientes
para hacer correr su curso, es menester que este silencio o inacción
pueda tener relevancia jurídica.
Tal
como establece el artículo 3949 del Código Civil: "La prescripción
liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho
de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de
intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere".
En
el caso de la prescripción liberatoria frente a la acción de nulidad
relativa de un acto jurídico, mientras el acto no pueda ser confirmado,
tampoco puede ser atacado. En tal sentido, mientras el acto jurídico sea
inconfirmable no puede afirmarse que el damnificado haya dejado de
intentar la acción de nulidad o de ejercer el derecho al que ella se
refiere. No sólo los principios generales del derecho nos obligan a
aceptar esta solución, sino que la norma análoga del artículo 3959
establece precisamente: "La prescripción de cosas poseídas por
fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiese
purgado el vicio de la posesión".
Mientras
el acto no pueda ser confirmado, el curso de la prescripción de la acción
de nulidad no nace, pues existe imposibilidad jurídica de actuar, hipótesis
harto diferente de la regulada por el artículo 3980 del Código Civil
referido a imposibilidades o dificultades de hecho.
En
esta inteligencia, si se considera que un determinado negocio jurídico ha
sido afectado del vicio de lesión subjetiva o de vicios de la voluntad,
en la medida en que las circunstancias que dieron origen a su declaración
se mantengan, no puede afirmarse que ha empezado a correr el plazo para
interponer la acción de nulidad relativa.
2.
LAS NULIDADES RELATIVAS
Las
nulidades relativas, como lo señaláramos con anterioridad, son aquellas
que no afectan la materia del negocio jurídico sino los elementos
subjetivos que hacen posible la emisión de una voluntad válida.
2.1.
La Capacidad de hecho
Para
ser trabajador se requiere la capacidad de hecho, para ser empleador
basta, a tales fines, la capacidad de derecho. En la mayoría de los
supuestos, el empleador es un incapaz de hecho (las personas de existencia
ideal), pero para ser trabajador se requiere la capacidad de hecho en las
condiciones que, al efecto, establece la ley.
En
este sentido, debe señalarse que mientras la capacidad de hecho del
empleador entra plenamente en el concepto clásico de la nulidad relativa,
no sucede lo mismo con la capacidad de hecho del trabajador.
En
la medida en que el trabajador pone en juego su existencia misma, la
prestación de servicios en etapas tempranas del desarrollo humano afecta
la moralidad misma de la prestación. En tal sentido, la capacidad del
trabajador es, a un tiempo que capacidad de hecho, condición misma de
moralidad del negocio jurídico y, en tal sentido, la violación de las
normas sobre trabajo de menores puede ser declarada de oficio y aun ser
objeto de la actividad oficiosa de la Autoridad de Aplicación.
El
principio general se encuentra receptado en el artículo 32 del régimen
de contrato de trabajo (RCT):
"Los
menores desde los 18 años y la mujer casada sin autorización del marido
pueden celebrar contrato de trabajo.
"Los
mayores de 14 años y menores de 18 que, con conocimiento de sus padres o
tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad.
"Los
menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier
tipo de actividad en relación de dependencia se presumen suficientemente
autorizados por sus padres o representantes legales para todos los actos
concernientes al mismo."
La
hipótesis del primer párrafo reproduce la solución del segundo párrafo
del artículo 128 del Código Civil con la reforma de la ley 17711,
estableciendo la capacidad del trabajador para celebrar contrato de
trabajo desde los 18 años.
La
hipótesis del tercer párrafo (presunción de autorización) es
correlativa de la norma del artículo 283 del Código Civil. El segundo párrafo,
por el contrario, no halla correlato en la normativa de derecho común y,
a diferencia de la hipótesis del tercer párrafo, no establece una
presunción, sino que, por el contrario, determina la capacidad del menor
adulto para contratar por sí, en la medida en que viva independientemente
de sus padres o tutores. En esta inteligencia, la oposición de los padres
no puede enervar la capacidad de contratar del menor adulto que viva
independientemente de ellos.
Si
el trabajador carece de capacidad de hecho para contratar, estamos ante
una nulidad relativa por falta de capacidad. Pero en la medida en que es
tal no puede ser invocada por el empleador en los términos del artículo
1049 del Código Civil: "La persona capaz no puede pedir ni alegar la
nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte...".
El mismo principio se aplica a los demás supuestos de nulidad relativa:
"Tampoco pueden pedirla por razón de violencia, intimidación o
dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte, el que lo
ocasionó".
2.2.
Los vicios de la voluntad
Ni
los vicios de la voluntad ni la lesión subjetiva son objeto de especial
tratamiento en el RCT, éstos forman parte de la necesidad de constitución
de negocios jurídicos válidos, por lo que el acto jurídico que se
encuentre afectado por estos vicios no produce efectos, cualquiera fuera
el campo particular del derecho en que éstos aparezcan.
En
los términos del artículo 900 del Código Civil: "Los hechos que
fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen
por sí obligación alguna". El artículo 922, correlativamente
establece: "Los actos serán reputados practicados sin intención,
cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren
por violencia o intimidación".
a)
Error
En
materia de error, la norma central es la del artículo 929 del Código
Civil: "El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para
errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado
de las cosas proviene de una negligencia culpable".
Como
señala el codificador en la nota: "Para hacer la aplicación de esta
disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las
circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña
sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede
invocar este error, porque él supone una gran negligencia; pero esto no
es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces
admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa
de las circunstancias especiales del negocio".
La
naturaleza del error, si bien de aplicación restrictiva, no impide
justipreciar las condiciones especiales en las que se otorga el negocio
jurídico. Esto tiene gran relevancia en materia laboral, en que las
condiciones sociales y culturales de muchos trabajadores (la posición
particular del sujeto) y la situación de sujeción, más notoria en
nuestro lejano norte y en nuestro lejano sur (las circunstancias
especiales del negocio), pueden tornar admisible el error sobre los
propios actos e incluso sobre la propia capacidad de derecho.
El
error, como vicio de la voluntad, capaz de invalidar el acto es el
relativo al objeto del negocio jurídico, no a los contenidos accesorios.
Tal es la regla que emerge de los artículos 924 a 928 del Código Civil.
El
error de derecho nunca es admisible, de conformidad a lo normado por el
artículo 923 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes, o el
error de derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los
actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos".
Correlativamente,
el artículo 20 del Código Civil establece: "La ignorancia de las
leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley".
El
alcance del principio "error juris nocet" es aclarado por el
codificador en la nota al artículo 923 citando a Pochanet: "La
prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo
un pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe
una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término.
La ley, el derecho se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta
disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo
le sea permitido probar que ignoraba la ley".
La
ignorancia del derecho como causa de un acto jurídico tampoco puede
servir de excusa, pues tal como lo establece el artículo 923 del Código
Civil "...en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos
lícitos".
En
tal sentido, si un empleador paga el sueldo anual complementario
incluyendo la proporción de una bonificación anual, no puede alegar la
existencia de pago sin causa como consecuencia del error para disminuir
las remuneraciones pagadas a lo establecido por las normas legales que
regulan el sueldo anual complementario.
En
primer término, no es cierto que el pago no tenga causa, pues la causa de
la obligación es, precisamente, el contrato de trabajo. En segundo lugar,
la alegación de una norma legal que establece las condiciones de pago del
sueldo anual complementario no se impone a la regulación contractual, ya
que la norma que determina el contenido del sueldo anual complementario es
una norma imperativa mínima que no altera las condiciones más
beneficiosas de la contratación individual. Finalmente, la alegación del
error de derecho no afecta los efectos naturales de la constitución de la
obligación en los términos del artículo 923 del Código Civil.
b)
Dolo
El
dolo como vicio de la voluntad está definido por el artículo 931 del Código
Civil: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es
toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero,
cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin".
Es
obligación de las partes negociar de buena fe y el ocultamiento
("calliditas"), la mentira ("fallatio"), la intriga
urdida para obtener el fin ("maquinatio") no pueden obtener la
celebración de un negocio válido.
A
los fines de entender el dolo en la celebración del negocio jurídico,
"la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa
cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación
dolosa" (art. 933, CC).
En
los términos del artículo 932 del Código Civil: "Para que el dolo
pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las
circunstancias siguientes:
"1) que haya sido grave;
"2) que haya sido la causa determinante de la acción;
"3) que haya ocasionado un daño importante;
"4) que no haya habido dolo por ambas partes."
Cuando
el daño que provoca el dolo no ha sido la causa determinante de la acción,
ha de estarse a lo normado por el artículo 934 del Código Civil:
"El dolo incidental no afectará la validez del acto, pero el que lo
cometa debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente
el que no fue causa eficiente del acto".
El
dolo incidental para inducir a la realización del acto, si bien no afecta
la validez del negocio jurídico (al igual que el despido incausado en
nuestro régimen legal), no deja de ser por ello antijurídico y, en la
medida en que provoque daños, hace pasible al agente de una indemnización
de daños y perjuicios.
En
materia laboral el dolo contractual tiene su aplicación fundamentalmente
en los negocios peyorativos en los cuales, para obtener el consentimiento
del agente, se alega la imposibilidad de prosecución de la empresa o, aun
en los acuerdos de los convenios colectivos de crisis en los cuales puede
aparecer el dolo de un tercero (la organización sindical espuria).
En
los términos del artículo 935 del Código Civil: "El dolo afectará
la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o
bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán
los artículos 941, 942 y 943 del Código Civil".
En
este orden de ideas, el dolo, al igual que la fuerza o la intimidación
proveniente de un tercero, hace anulable el acto, aunque el tercero no
haya intervenido en él (art. 941, CC). Si la parte signataria sabía del
dolo, la fuerza o la intimidación, será solidariamente responsable junto
con el tercero por los daños provocados (art. 942). Si no conocía del
dolo, la fuerza o la intimidación, sólo responderá el tercero, sin
perjuicio de la nulidad del acto (art. 943).
c)
Violencia
Como
dijimos precedentemente, el contrato es un negocio jurídico en que partes
con diversidad de intereses se ponen de acuerdo para obtener la cooperación
social necesaria. No es contrato de derecho el que se obtiene mediante la
cooperación forzada o la cooperación abusiva.
Betti
analiza y distingue el problema de la cooperación forzada y de la
cooperación abusiva. Respecto de la primera afirma: "En determinadas
circunstancias puede suceder que la cooperación que se quiera obtener sea
arrancada por la fuerza. Es el caso del contrato concluido por la
violencia (art. 1434, CC); frente a la violencia que tiende a forzar una
cooperación, que de otro modo no sería prestada, se presenta a la parte
amenazada esta alternativa: o concluir el contrato, o sufrir el riesgo del
mal amenazado. Puesta en estos términos la alternativa, requiere del
sujeto amenazado un juicio de conveniencia, del cual la conclusión del
contrato representa el resultado, en cuanto la víctima de la violencia ha
considerado preferible soportar el contrato como un mal menor para evitar
el mal amenazado, juzgado por sí mismo de mayor entidad. En estas
condiciones, la conclusión del contrato no es fruto de una libre decisión,
de una espontánea determinación del querer, sino fruto de una coacción
psicológica que por su carácter antisocial es reprobada por el derecho,
dando a la víctima de la violencia el medio de liberarse de la obligación
asumida por el contrato, no ya obteniendo una declaración de nulidad,
sino impugnando el mismo con la acción de anulabilidad. En efecto, en
este caso, contrariamente a lo que acontece en el caso del disenso (art.
1325, CC) o de simulación (art. 1414, CC), la determinación causal del
contratante, si bien viciada, existe. La ley establece criterios para
poder valorar cuándo la violencia llega a ser causa de invalidez del
contrato mismo: la amenaza, a la que el negocio jurídico resulta ligado
con un nexo genético, debe ser de tal naturaleza que sea capaz de
impresionar a una persona sensata y de hacerle temer que quede expuesto al
mismo, o sus familiares o sus bienes a un mal de notable entidad, según
la apreciación media de la conciencia social".(2)
La
tesis del maestro italiano encuentra plena recepción en la norma del artículo
937 del Código Civil: "Habrá intimidación cuando se inspire a uno
de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal
inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge,
descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos".
Como
señala el codificador en la nota: "Cuando en el artículo 937
designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien
el temor de violencia que puede hacerse que las violencias ya hechas. Si
yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es
por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme
de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en
el momento en que se ejecutó el acto no obran en mí sino haciéndome
temer otras violencias. En todos los casos, el temor de un mal futuro,
pero inminente, es el que determina la voluntad".
Y
he aquí que se reconoce paladinamente que para obtener la cooperación se
pone como alternativa al despido, amenaza "que ha debido hacerle una
fuerte impresión" (art. 938, CC). Sabidas son las consecuencias que
provoca en un trabajador esta amenaza. Como señaláramos más arriba, en
algunas circunstancias algunos trabajadores con condiciones especiales
pueden contratar en un pie de igualdad con el empleador las condiciones de
trabajo, pero una vez integrados al marco de una relación laboral, la
situación hiposuficiente se hace palmaria, ya que sin importar cuál sea
el monto del salario, la posibilidad de ser excluido de la relación
laboral aparece como una amenaza de un mal grave e inminente. Por el
contrario, en estas situaciones, la pérdida del contrato aparece como más
grave aún, ya que la especialidad del trabajador (que habilitó la
posibilidad de contratar en condiciones de igualdad) precisamente torna más
rara la demanda de esas cualidades especiales. La pérdida del medio para
integrarse al reparto social de bienes y servicios implica, de modo casi
inmediato, la pérdida del goce de los mismos.
Es
de señalar que no existe derecho a despedir, del mismo modo que no existe
derecho a incumplir el contrato, pagando la cláusula penal que hubiera
sido pactada o a atropellar peatones pagando la indemnización. Desde ya,
si el despido sin causa es indemnizable, es porque han concurrido los
requisitos que tornan procedente la indemnización, entre los cuales se
encuentra la antijuridicidad. Sin antijuridicidad no es viable ninguna
prestación indemnizatoria.
Por
otra parte, si la Constitución Nacional manda proteger contra el
despido arbitrario (el que responde al "arbitrium", a la
voluntad nuda), mal puede afirmarse su juridicidad. Tal como señalara
Justo López, el despido sin causa es un acto válido, pero ilícito.
A
tal punto es ilícito que, para eximirse de la prestación indemnizatoria,
el empleador debe demostrar la causa de justificación (justa causa) que,
como es sabido, es la eximente que opera sobre la antijuridicidad del
acto.
No
puede entonces alegarse que "no hay intimidación por injustas
amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus
derechos propios" (art. 939, CC), pues no existe derecho a despedir.
A
mayor abundamiento, aun de reconocerse la licitud del despido "ad
nutum", la utilización de la hipotética facultad para obtener una
cooperación forzada tiñe de ilicitud el acto en principio lícito por
efecto de lo normado por el artículo 1071 del Código Civil. Si existiera
una facultad del empleador para despedir, su utilización, contrariando
los fines que la ley "tuvo en mira al reconocerlos" y excediendo
"los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres", lo tornaría un uso abusivo del derecho subjetivo, pues
resulta inadmisible la utilización de prerrogativas para obtener una
cooperación forzada.
2.3.
La lesión subjetiva
Respecto
de la cooperación abusiva Betti expresa(3):
"...el juicio de conveniencia que se pone en tal caso a la parte que
se halle en estado de peligro, o en estado de necesidad es el siguiente: o
someterse a aquella carga desproporcionada que representan las condiciones
que se le piden, o renunciar a conseguir aquel bien que sólo la cooperación
de la otra parte le puede proporcionar. En esta hipótesis es fácilmente
identificable el carácter antisocial que asume el comportamiento del
contratante, que se aprovecha en un caso del estado de necesidad o de
peligro del otro contratante y, en el otro, se aprovecha de una situación
necesitada simplemente. También en estos casos existe un elemento de
ilicitud, que viene dado por la desproporción entre lo que viene obligado
a dar y aquello que recibe".
La
cooperación abusiva es receptada en nuestro Código Civil a través de la
lesión subjetiva regulada por el artículo 954 del Código Civil.
"También
podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
"Se
presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
"Los
cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los cinco años de otorgado el acto.
"El
accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción
de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar
demanda."
La
antijuridicidad del negocio jurídico obedece a la explotación de la
necesidad, ligereza o inexperiencia. Es por ello lesión subjetiva y no
lesión enorme (en la que el objeto de análisis se remite a las
condiciones objetivas de desproporción).
Se
presume que ha mediado esta explotación cuando exista notable desproporción
en las prestaciones. Se ha afirmado que debe presumirse la explotación de
la necesidad porque el sujeto es trabajador, pero en realidad la presunción
es establecida por la propia norma del artículo 954. La calidad de
trabajador incide en el rigor de la apreciación de la prueba que el
empleador debe realizar para exculparse.
La
prueba que el empleador puede realizar es exclusivamente la que se remite
a la existencia de justificación en la ventaja patrimonial
desproporcionada.
Si
bien la norma establece que sólo el lesionado o sus herederos podrán
ejercer la acción, no existen motivos para excluir a los causahabientes
de la acción. El sentido de la norma fue dejar sentado el carácter
relativo de esta nulidad y la imposibilidad de que pudiera ser agitada por
el lesionante. De ningún modo estableció una acción personalísima (al
punto que pueden ejercerla los herederos). El reformador de 1967 pretendió
que la acción de nulidad estuviera al alcance de quienes pudieron haber
sido perjudicados por el acto en su carácter de sucesores de la obligación
originaria.
En
tal sentido, obsérvese que de seguirse el tenor literal de la norma, los
herederos no podrían demandar la nulidad del acto cuando la obligación
nace "jure proprio". Así, se llegaría al absurdo que los hijos
del causante podrían percibir las diferencias salariales de un negocio
peyorativo, pero la indemnización por muerte o por accidente de trabajo
reconocería la validez del negocio abusivo.
3.
NULIDAD DEL OBJETO O DEL CONTENIDO DEL NEGOCIO JURIDICO
El
contrato de trabajo es el acto jurídico bilateral constitutivo de la
relación laboral. En el marco funcional de este contrato se integran una
serie de actos jurídicos que si bien integrados al contrato originario,
son genéticamente diversos.
La
nulidad del contrato de trabajo o de los actos jurídicos que se integran
en la unidad de la contratación tiene efecto diverso. En tal sentido,
mientras la nulidad del contrato de trabajo mismo afecta la totalidad del
negocio jurídico, la nulidad de los negocios jurídicos complementarios
en el ámbito de la unidad de contratación sólo afecta a estos actos.
El
contrato de trabajo es uno de los contratos más complejos tanto por la
relación funcional que de él emerge como por la introducción al
contrato, junto con los derechos y obligaciones propios de todo contrato,
de poderes jurígenos a favor de una de las partes de la obligación.
Durante
la vigencia funcional del contrato de trabajo, pueden tener existencia una
serie de actos jurídicos unilaterales o contractuales que, independientes
genéticamente del principal, están subordinados funcionalmente a éste,
al objeto de la contratación laboral.
La
nulidad del acto jurídico puede afectarlo, privándolo de efectos, en
forma parcial o en forma total. Es lo que establece el artículo 1039 del
Código Civil: "La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o
sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto no
perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que fueran
separables".
En
cuanto a los efectos del acto jurídico, de modo correlativo el artículo
650 del Código Civil establece: "La nulidad del acto jurídico por
motivo del objeto de la prestación accesoria no induce la nulidad en
cuanto a la prestación principal".
Estos
actos jurídicos genéticamente independientes pero funcionalmente
integrados al contrato de trabajo tienen la característica de
"accesorio" en los términos de los artículos 650 y 1039 del Código
Civil.
En
este orden de ideas, en el análisis de la válidez de estos negocios
"accesorios" deben ser analizados genéticamente como actos jurídicos
independientes con eficacia suficiente como para generar, modificar o
extinguir obligaciones. En cuanto a su relación funcional, son
"accesorios" del contrato principal, su objeto como acto jurídico
genéticamente independiente es contenido del negocio jurídico del que
dependen funcionalmente.
Estos
actos jurídicos funcionalmente dependientes de la figura principal, pero
genéticamente independientes son contratos o actos jurídicos
unilaterales (vgr. declaraciones de voluntad que modifican o extinguen
obligaciones).
Dentro
de estas últimas se encuentran los poderes de dirección, organización y
disciplinarios que son capaces de generar obligaciones en cabeza de la
otra parte, alterando el régimen general obligacional. Para tener en
cuenta esta excepcionalidad debe recordarse que el artículo 910 del Código
Civil establece: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o
restringir su libertad sin haberse constituido un derecho especial al
efecto".
Para
el codificador es inconcebible que exista otro modo de constreñir la
libertad que mediante la constitución especial de una obligación. La
posibilidad de que una parte tenga atribuida la facultad de generar
obligaciones en otra sin la concurrencia especial de la voluntad del
obligado es inconcebible para el empleador, salvo que ello surja de la ley
o de una comisión del Estado (art. 915, CC).
Estos
poderes jurígenos exorbitantes al marco común de los contratos se
manifiestan como actos jurídicos unilaterales que crean obligaciones. En
otras palabras, los poderes de dirección, organización y disciplinarios
constituidos en cabeza del empleador no son derechos ni obligaciones, pero
su ejercicio a través de actos jurídicos unilaterales constituye
derechos y obligaciones.
Junto
con estos actos unilaterales exorbitantes se dan a lo largo de la
contratación actos jurídicos unilaterales, como el pago, que también
tienen efecto sobre las obligaciones o las crean sobre la propia parte que
lo emite.
Es
importante distinguir estos dos tipos de negocios jurídicos unilaterales,
pues los poderes empresarios son uno de los pocos supuestos de derecho
privado en el que la voluntad de una parte engendra obligaciones en la
otra. Esto es tan ajeno al sistema de los contratos que, como lo hemos
visto en los capítulos anteriores, Messineo excluye la posibilidad de que
los contratos creen normas jurídicas y no obligaciones.
En
realidad, todo el derecho constitucional moderno se funda en la idea de
que nadie puede ser obligado sino es por la ley o por la propia voluntad
manifestada en el contrato. La explicación de esta anomalía (la
posibilidad de creación de obligaciones en cabeza de la otra parte como
consecuencia de la propia voluntad) radica en la derivación de potestades
que corresponden al Estado hacia el empleador como herramienta de política
social.
En
esta inteligencia, el ejercicio de los poderes empresarios, como acto jurídico
unilateral, se encuentra también limitado por las condiciones de
ejercicio del poder en un sistema republicano, pues el legislador no puede
derivar poderes sobre ciudadanos mayores a los que él mismo tiene.
Junto
con estos actos jurídicos unilaterales se encuentra también la
posibilidad de contrataciones posteriores modificatorias o extintivas del
contrato originario pero integrados funcionalmente a la contratación
original.
Todos
estos negocios jurídicos funcionalmente integrados a la contratación,
pero que son genéticamente diferentes deben ser analizados, en cuanto a
su génesis, por los elementos condicionantes para la creación de un
negocio jurídico válido, sin perder de vista su pertenencia funcional a
una única contratación laboral.
La
nulidad del negocio jurídico contractual es la consecuencia de la
existencia de un orden imperativo que resulta complementario del principio
de libertad contractual. El ámbito lícito de ejercicio de la libertad
contractual es, precisamente, el admitido por la legislación objetiva.
Por el contrario, los actos jurídicos unilaterales que constituyen
obligaciones en otro sujeto son consecuencia directa de la atribución de
facultades por el legislador, por lo que su ejercicio debe ser mirado de
modo restrictivo.
Los
actos que contrarían los márgenes de la libertad contractual, sea como
consecuencia de la ilicitud del objeto, efectos y contenidos del contrato
o por omisión de las formas son sancionados con la nulidad.
En
este orden de ideas, el objeto de estos negocios jurídicos se integra en
el contenido del contrato de trabajo. La nulidad del objeto de estos actos
jurídicos independientes no afecta la pervivencia del contrato de trabajo
pues, respecto de éste, sólo afectan el contenido.
El
contrato, como hemos visto, es: a) un acuerdo de voluntades; b) capaz de
crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El
acuerdo esencial sin el cual no existe contratación es el objeto del
contrato. Del mismo modo, la validez de los actos jurídicos unilaterales
debe ser analizada en relación al objeto.
Los
contenidos pueden no estar determinados por el acuerdo de voluntades o
incluso ser inválidos, pero el contenido del contrato se integra por el
efecto imperativo (que quita fuerza vinculante a la cláusula pactada) y
el efecto supletorio de la norma legal, convencional o consuetudinaria que
suple o sustituye el acuerdo expreso.
3.1.
El objeto del contrato de trabajo
Si
la nulidad por ilicitud o prohibición afecta a todo el negocio jurídico
(con lo cual la consecuencia es la extinción de la relación laboral) o sólo
una parte de él, va a determinar, si se trata del contrato constitutivo
de una relación de trabajo, la continuidad o no del vínculo jurídico.
La
diferenciación entre el objeto, el contenido y los efectos del contrato
de trabajo, que ya puede encontrarse en la norma del artículo 650 del Código
Civil, tiene su principal aplicación práctica en el modo de afectar la
nulidad, la totalidad o sólo parte del negocio jurídico.
Como
apunta Justo López, existirá nulidad total (nulidad del negocio mismo)
en los supuestos de objeto ilícito o prohibido: "En los demás
casos, no hay nulidad del negocio mismo sino de las cláusulas opuestas a
las normas legales o de fuente colectiva".(4)
Para
la determinación de lo que constituye el objeto del contrato de trabajo y
su relación con la nulidad ha de estarse a la norma del artículo 46 del
RCT que en el punto establece: "Bastará a los fines de la expresión
del consentimiento el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se
conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al
valor e importancia de los servicios comprometidos".
No
debe confundirse "...lo esencial del objeto de la contratación",
giro utilizado por el artículo 46 del RCT con "las modalidades
esenciales del contrato" a las que se refiere el artículo 66 del
RCT, ya que la primera expresión se reduce a los contenidos mínimos
necesarios para entender que las partes quisieron vincularse como, por
ejemplo, ingresar a trabajar. El contenido de la expresión del artículo
66 del RCT, por ejemplo, incluye la remuneración que, por efecto del artículo
46 del RCT, se entiende regulada por lo que dispongan las leyes, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que
se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al
valor e importancia de los servicios comprometidos.
Para
hablar de nulidad del contrato de trabajo, sea por violentarse el orden público
de dirección o de protección establecido por el ordenamiento jurídico
(prohibición o ilicitud en los términos del RCT), es menester que lo que
se encuentre viciado es ese objeto esencial.
Para
que exista nulidad total es necesario que el negocio jurídico aun
reducido a los elementos mínimos que configuran el consentimiento siga
siendo ilícito o prohibido (vgr., trabajo de niños fuera de actividades
artísticas).
Cuando
la prohibición afecta el objeto del contrato, si bien se trata de una
norma dictada con base en el orden público de protección, la nulidad
opera de manera distinta por cuanto el legislador ha considerado que bajo
ningún supuesto el objeto prohibido puede ser favorable al sujeto
protegido (vgr., trabajo de niños).
Esto
es lo que establece el artículo 38 del RCT: "No podrá ser objeto
del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o
prohibidos".
Correlativamente,
los artículos 39 y 40 del RCT regulan el contrato de objeto ilícito y de
objeto prohibido. La primera de las normas establece: "Se considerará
ilícito el objeto cuando el mismo fuere contrario a la moral y a las
buenas costumbres, pero no se considerará tal si, por las leyes, las
ordenanzas municipales o los reglamentos de policía, se consintiera,
tolerara o regulara a través de los mismos".
La
segunda de las normas establece: "Se considerará prohibido el objeto
cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
"La
prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador."
Las
normas a que nos referimos sólo tienen aplicación respecto del contrato
que funcionalmente rige la relación de trabajo y, respecto de éste, del
objeto de la contratación. El objeto de la contratación es,
precisamente, el que mentan las normas de los artículos 4º, 37 y 46 del
RCT.
Es,
en los términos de estas normas, la prestación personalísima de una
actividad en el marco de una empresa total o parcialmente ajena.
Establece
el artículo 37 del RCT: "El contrato de trabajo tendrá por
objeto la prestación de una actividad personal e infungible,
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación de acuerdo con lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo".
Correlativamente,
el artículo 46 del RCT determina: "Bastará a los fines de la
expresión del consentimiento el enunciado de lo esencial del objeto de
la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las
leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate,
con relación e importancia de los servicios comprometidos".
El
artículo 4º del RCT define al objeto del contrato de trabajo en los
siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene como principal
objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí".
En
esta inteligencia, los efectos de la nulidad regulados por los artículos
41 y 42 del RCT sólo tienen aplicación en la medida de la ilicitud o
prohibición de la actividad prestada por el trabajador que es, conforme
la definición legal, el objeto de la contratación.
La
primera de las normas citadas establece: "El contrato de objeto ilícito
no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley"
y la segunda, referida al contrato de objeto prohibido, determina:
"El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del
trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven
de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las
previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo".
En
uno u otro caso, si lo que se encuentra afectado de nulidad es el objeto
del contrato de trabajo, sea esta nulidad emergente de la ilicitud o de la
prohibición, su consecuencia es el finiquito de la relación laboral.
Por
tal motivo, en todos aquellos supuestos en que existan dudas respecto a si
lo afectado es el objeto o el contenido y efectos del contrato de trabajo
ha de recurrirse a lo normado por el artículo 10 del RCT: "En caso
de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o
subsistencia del contrato".
El
principio de conservación del contrato recogido por el artículo 10 del
RCT no sólo se manifiesta como un principio de continuidad de la relación,
sino también como un principio de interpretación de las situaciones a
favor de aquella que permita la continuidad del negocio jurídico mismo
que da nacimiento a la relación de trabajo.
Así,
por ejemplo, dado el supuesto de trabajo de menores (mayores de 14 años)
en horario nocturno no exceptuado, el intérprete debe, en caso de dudas,
entender que la cláusula nula no integra el objeto esencial de la
contratación sino que es ésta un efecto de la contratación. Por imperio
del principio recogido en el artículo 10 del RCT, debe estarse a favor de
la continuidad del contrato en un horario permitido por la legislación.
Consecuencia
de ello es que, en la duda sobre si lo afectado por la nulidad es el
objeto o los efectos y contenidos del contrato, debe estarse a favor del
carácter parcial de la nulidad y, consecuentemente, en caso de duda, la
nulidad que afecte a los efectos o contenidos del contrato debe resolverse
en los términos del artículo 43 del RCT.
El
artículo 43 del RCT establece: "Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo
resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación.
"En
ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos
por el trabajador en el curso de la relación."
La
norma no se refiere al contenido o a los efectos del contrato, al mismo
objeto de la contratación, la actividad del trabajador. No es éste el
supuesto del artículo 650 del Código Civil (nulidad de los efectos
accesorios).
No
se trata de una inadvertencia técnica del legislador, pues si existiera
un error terminológico, la condición puesta para la continuidad del
negocio jurídico, "...siempre que ello sea compatible con la
prosecución de la vinculación", carecería de sentido si no se
estuviera refiriendo al objeto del contrato de trabajo.
Los
contenidos ilegítimos, por el contrario, nunca afectan la continuidad
funcional del contrato.
Es
el supuesto del trabajador menor que realiza parte de su actividad en
tareas peligrosas o insalubres, el objeto del contrato es en este supuesto
parcialmente prohibido. La contratación supervive sin mengua de los
derechos adquiridos, pero lo que queda afectada es la parte de la
actividad prohibida, siempre y cuando ello sea compatible con la
continuidad del vínculo.
Adviértase
que el legislador ha tenido el cuidado de no regular la situación del
objeto del contrato parcialmente ilícito, pues la ilicitud, aun parcial
del objeto tiñe de ella a toda la contratación (vgr., chofer de una
banda de asaltantes, en el que el objeto del contrato está dirigido a
evitar la captura de sus empleadores).
4.
NULIDADES CONSECUENTES AL ORDEN PUBLICO DE DIRECCION Y AL ORDEN PUBLICO DE
PROTECCION
Se
suele caracterizar al orden público laboral como relativo. Si con tal
afirmación se indica que el orden público laboral sólo actúa en tutela
del sujeto protegido, la afirmación es acertada. Si con ello se quiere
indicar que no puede ser invocado de oficio, no nos parece correcto.
La
nulidad emergente del orden público de protección en materia laboral está
consagrada a favor del trabajador y, en este aspecto, se asemeja al
concepto de nulidad relativa en la sistemática de Vélez. Tanto las
normas del orden público de protección como las que están sancionadas
por la nulidad relativa en el Código Civil tienen en cuenta un sujeto
determinado. Pero esta similitud es sólo aparente, pues la nulidad
relativa afecta los elementos subjetivos de la contratación, mientras que
lo que se encuentra en juego frente al orden público de protección es el
objeto, contenido o efectos de la contratación.
En
la medida en que las normas que regulan estos aspectos objetivos de la
contratación son irrenunciables deben ser aplicadas aun de oficio por los
jueces, con la salvedad respecto de la violación del mínimo imperativo
contractual colectivo contemplada en el artículo 8º del RCT(5),
la nulidad que provoca el desconocimiento de la norma las coloca en el género
de las nulidades absolutas.
Veamos
un ejemplo que podría clarificar el tema. El ejercicio de la violencia en
la contratación engendra una nulidad relativa, ya que la contratación es
nula por afectarse los elementos subjetivos de la contratación. Sin
embargo, si en un contrato preliminar se hubiera pactado la licitud de la
contratación mediante el ejercicio de la violencia, la nulidad que emerge
afecta el objeto y es, en consecuencia, absoluta.
En
tal sentido, creo imprescindible recordar que el orden público en materia
laboral actúa en ocasiones como orden público de dirección (vgr., art.
162, RCT), si bien en la mayoría de los supuestos actúa como orden público
de protección. Pero ambas formas de actuación del orden público actúan
sobre los elementos objetivos del contrato. En cambio, la verdadera
nulidad relativa opera cuando los afectados son los elementos subjetivos
de la contratación. No es posible confundir el orden público de protección
con los vicios que hacen a la formación de la voluntad apta para
constituir un negocio jurídico válido.
Es
cierto que la antijuridicidad que opera sobre los elementos subjetivos del
contrato obedece, en general, a la protección de seres humanos frente a
situaciones de desventaja, por lo que las normas que garantizan el
discernimiento, la intención y la libertad sólo operan, como las normas
del orden público de protección, a favor del sujeto en situación de
desventaja negocial.
Cuando
hablamos de las nulidades específicamente laborales, lo que está en
juego es la antijuridicidad de los elementos objetivos del contrato y no
los elementos subjetivos.
Una
norma contractual laboral es nula porque el objeto, los efectos o el
contenido de la contratación colisionan con el derecho objetivo, no
porque falte discernimiento, intención o libertad. Es cierto que el orden
público de protección se hace cargo de la hiposuficiencia negocial, pero
ésta no actúa como causa directa de la invalidez, sino como fuente
material de la ley de orden público de protección que invalida los
elementos objetivos de la contratación.
Cuando
la antijuridicidad opera en el ámbito de los elementos subjetivos de la
contratación, la hiposuficiencia negocial concreta es la causa misma de
la antijuridicidad (el contrato es nulo porque la voluntad estaba
viciada). Precisamente por ello, si bien la evaluación de los vicios de
la voluntad se encuentra influenciada por la posición dominante en la
contratación, no es posible confundir el modo de operar de unas y otras.
Obviamente,
para el derecho no es indiferente que quien alegue la necesidad sea un
trabajador o un empresario o que quien alegue la inexperiencia sea una
compañía aseguradora o un consumidor. Esto forma parte de la
hiposuficiencia negocial concreta a ser evaluada, pero tanto en los
supuestos de vicios de la voluntad como de las hipótesis que configuran
la lesión subjetiva, la hiposuficiencia negocial concreta es la causa
inmediata de la antijuridicidad.
En
el marco del orden público de protección existen también supuestos de
inoponibilidad, pero en esos supuestos no se trata de la inoponibilidad
del acto jurídico sino de la inoponibilidad de la nulidad del acto jurídico.
Ello es así por cuanto el orden público de protección actúa siempre a
favor del sujeto protegido.
En
general, la situación puede explicarse como lo hacía el artículo 19 del
RCT en su redacción original de 1974: "Las desigualdades que creara
esta ley en favor de una de las partes sólo se entenderán como forma de
compensar otras que de por sí se dan en la relación".
Como
señala J. Laroque, Presidente de la Cámara Social de la Corte de Casación
Francesa, "la jurisprudencia ha buscado adaptar a las necesidades prácticas
y a la protección de los trabajadores, en interés de aquellos para
quienes la reglamentación ha sido elaborada y contra los cuales la
nulidad no se puede tornar".(6)
4.1.
Nulidad del objeto del contrato de trabajo por prohibición y por ilicitud
El
artículo 39 del RCT define al contrato de objeto ilícito como a aquel
contrario a la moral y a las buenas costumbres. El llamado objeto ilícito
es el objeto del contrato de trabajo que violenta directivas emanadas del
orden público de dirección.
Sin
lugar a dudas, la sanción de nulidad del contrato de objeto ilícito se
corresponde al concepto de nulidad absoluta del derecho civil. La norma
del artículo 1047 del Código Civil establece: "La nulidad absoluta
puede y debe ser declarada por los jueces, aun sin petición de parte,
cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que
tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su
declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de
la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación".
Es
que el orden jurídico debe ser considerado como un todo y la violación
manifestada en el ilícito afecta a éste como universalidad.
Como
tal, debe ser declarado por los jueces aun sin mediar petición de parte
si aparece manifiesta y no produce efectos entre ellas. Debe destacarse
que lo que es motivo de la calificación de ilicitud es el trabajo
prestado, no la empresa dentro de la cual se presta el trabajo.
Como
tal, será de objeto ilícito el ejercicio de la prostitución si no ha
sido tolerado por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos
de policía, pero no el trabajo del camarero de una casa de tolerancia. La
prestación del servicio (el objeto de la contratación) no es ilícita,
sino la actividad general del establecimiento.
A
su vez, el trabajo prestado por extranjeros no residentes no es un
contrato de objeto ilícito, sino de objeto prohibido, pues la prestación
no es ilícita, sino que lo que se ha prohibido es que esa persona preste
los servicios. No son sólo los términos de los artículos 39 y 40 que
nos hacen sostener esto, sino que la ley no puede llegar al extremo de
estimular la contratación de extranjeros indocumentados pues, de
aplicarse las normas del trabajo ilícito, los empleadores de mala fe (los
que generalmente emplean a indocumentados) se verían favorecidos en los términos
del artículo 41 del RCT: "El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley".
Los
contratos de trabajo de objeto ilícito (como en general todos los
contratos afectados por este tipo de vicio) no ostentan la nulidad de modo
manifiesto. Como señala el artículo 1047, la nulidad absoluta no puede
ser pedida por "...el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo
saber el vicio que lo invalidaba...". En esta inteligencia, si el
trabajo prestado no es manifiestamente ilícito (hipótesis que resultaría
de un contrato escrito de prostitución o de la invocación de la categoría
en la demanda), el empleador carece de facultades para invocar la ilicitud
del servicio pues es él quien invocaría su propia torpeza para lograr un
provecho.
En
realidad, siempre que lo afectado sea el objeto de la contratación, el
em-pleador no puede invocar la nulidad. En el contrato de objeto
prohibido, porque las nulidades del orden público de protección no
aprovechan al empleador; en el contrato de objeto ilícito pues quien ha
ejecutado el acto jurídico no puede invocarlo. De más está decir que en
un proceso judicial los tribunales del trabajo no pueden tampoco admitir
la prueba tendiente a demostrar la nulidad del objeto por parte del
empleador pues, al no poder ser invocado por éste, estos elementos no
integran la litis.
Ello,
por supuesto, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la
autoridad administrativa en el ejercicio del poder de policía para mandar
cesar las relaciones cuyo objeto sea reprobado por la ley, en los términos
del artículo 44 del RCT: "La nulidad del contrato por ilicitud o
prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos
41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar
petición de parte.
"La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará
cesar los actos que lleven aparejados tales vicios."
Cuando
la nulidad no afecta el objeto del contrato (la actividad productiva y
creadora del hombre en sí), sino contenidos subordinados que se integran
funcionalmente a ésta, la nulidad no afecta la continuidad del negocio
jurídico sino solamente la disposición reputada nula.
Es
que cuando lo afectado no es el objeto de la contratación, ha de estarse
a lo normado por los artículos 650 y 1039 del Código Civil. Si en el
contrato de trabajo existe algún contenido ilegítimo, la respuesta
normativa va a depender del orden público violado, sea el de dirección o
el de protección (que en el RCT reciben la denominación correlativa de
prohibición e ilicitud).
Es
cierto que el RCT no contiene disposiciones referidas a los supuestos de
nulidad del contenido del contrato por violación del orden público de
dirección, pues los artículos 7º y 13 del RCT se refieren
exclusivamente a la prohibición del contenido del contrato.
Sin
embargo, no todos los límites impuestos al contenido de la contratación
han sido dictados como consecuencia del orden público de protección.
Excepcionalmente pueden hallarse normas dictadas en ejercicio del orden público
de dirección como, por ejemplo, la del artículo 162 del RCT: "Las
vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo
lo dispuesto en el artículo 156 del RCT".
En
general, se ha afirmado que cuando se establecen normas con finalidad higiénica,
el trabajador no puede compensar el descanso por dinero. Sin embargo, ello
es una generalización del único supuesto de norma imperativa pura, que
es la contemplada en el artículo 162 del RCT que, en sí mismo, reduce su
ámbito de actuación a "las vacaciones previstas en este título...".
La
extensión de esta norma de carácter excepcional a supuestos análogos
choca con la pauta de interpretación que brinda el artículo 9º, segundo
párrafo, del RCT: "Si la duda recayese en la interpretación o
alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en
el sentido más favorable al trabajador".
En
realidad, no puede prescindirse del hecho de que estas regulaciones
pertenecen al orden público de protección. En esta inteligencia, las
normas que regulan el descanso hebdomadario o el límite de jornada tornan
inexigible la prestación de tareas más allá de ella. Pero producido el
hecho prohibido por la ley, ello no implica que no se remunere la prestación
(con la absurda consecuencia de que una norma del orden público de
protección altere la equivalencia de las prestaciones en perjuicio del
sujeto protegido).
De
hecho una muestra de ello es la regulación de las horas extras. La
extensión del trabajo más allá de la jornada legal no puede ser
exigida, aun así ella se hubiera comprometido e incluso puede ser
fundamento de multas administrativas. Pero en modo alguno se prohíbe
compensar el descanso por dinero e incluso el salario debe ser pagado con
el incremento determinado por la ley.
Olvidar
que la limitación de la jornada forma parte del orden público de
protección puede llevar a consecuencias absurdas, una de las cuales es
negar fuerza vinculante a las disposiciones que establecen mecanismos
especiales de compensación por la utilización de la fuerza de trabajo más
allá de los máximos permitidos.
Como
ejemplo de este tipo de convenciones puede hallarse la del convenio
colectivo 460/73 celebrado entre la Unión Tranviarios Automotor y
entidades consideradas como suficientemente representativas de la
actividad que establece una bonificación adicional por trabajo realizado
en violación al descanso mínimo entre jornada y jornada.
Es
que en materia de jornada el legislador elige un criterio muy diferente,
ya que el trabajo a realizarse entre las 13 horas del sábado y las 24 del
domingo está prohibido por el artículo 204 del RCT. Sin embargo, el artículo
205 se encarga de aclarar: "La prohibición de trabajo establecida en
el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a
que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de
horas de trabajo".
En
este orden de ideas, la prohibición establecida por el último párrafo
del artículo 197 del RCT permite considerar la nulidad que de él emerge
como emanada del orden público de protección y no de dirección. De
prestarse el trabajo en violación al descanso entre jornada y jornada,
los contenidos del contrato de trabajo que tienen en vista una compensación
adicional no son nulos pues la prohibición, consecuencia del orden público
de protección, está siempre dirigida al empleador y es, en consecuencia,
inoponible al trabajador.
El
efecto de la nulidad emanada del orden público de protección hace
inexigible la cláusula contractual que, por ejemplo, obligara al
trabajador a prestar sus servicios en violación al descanso entre jornada
y jornada. Sin embargo, si este trabajo fuera prestado, no puede el
empleador impugnar la cláusula contractual que establece una bonificación
adicional con fundamento en que presupone la compensación de un trabajo
prohibido.
Aun
en la hipótesis del artículo 162 del RCT, compartimos la opinión de Capón
Filas quien sostiene: "La doctrina tradicional y la jurisprudencia
consecuente no aceptan la propuesta de considerar que el descanso no puede
compensarse en dinero. La teoría sistémica, al contrario, considera que
no se trata de compensar tiempo libre no gozado y remuneración, sino de
tipificar al trabajo como corresponde remunerarlo en consecuencia. Así de
simple".(7)
Es
que lo que está prohibido es el negocio de compensación de vacaciones
por dinero. Como tal, sus condiciones serán nulas, aun así fueran más
favorables al trabajador (vgr., se acuerda pagar el descanso omitido a dos
o tres veces su valor). No podría en consecuencia ni el empleador exigir
que el trabajador preste sus servicios sin descanso anual ni el trabajador
que no descanse exigir el cumplimiento del débito emergente de la
obligación de causa ilícita.
Pero
de ello no se sigue que pueda interpretarse que se ha acordado al
empleador la posibilidad de obtener un enriquecimiento sin causa. Máxime
cuando es él el contratante predisponente o incluso quien por ejercicio
desviado del poder impone la obligación.
Si
el empleador ha utilizado la fuerza de trabajo durante el descanso anual,
se ha enriquecido recibiendo los servicios del trabajador que debía haber
descansado en el período. El reclamo de pago del período de descanso no
gozado no es la ejecución de ningún acuerdo compensatorio ilegítimo,
sino simplemente la reparación indemnizatoria del descanso que el
trabajador no pudo gozar.
La
reparación del daño causado por la inejecución de una obligación
puesta primariamente en cabeza del empleador y mediante la cual se ha
enriquecido indebidamente impone el resarcimiento por la imposibilidad de
aprovecharse de una causa torpe ("condictio ob turpem vel injustam
causae").
4.2.
Nulidad de los contenidos del contrato y orden público de protección
El
contenido de un contrato que contraríe el orden público de protección
es nulo y, en este supuesto, los contenidos inválidos son suplantados,
integrándose el contrato con las fuentes contractuales aplicables.
El
orden público de protección, en materia laboral, actúa estableciendo
normas imperativas mínimas dictadas a favor del sujeto que trabaja,
estableciendo formas típicas o exigiendo formas determinadas.
La
nulidad emergente del orden público de protección, al igual que la
nulidad que emerge del orden público de dirección, está dirigida al
objeto del acto. Como tal, a diferencia de las nulidades relativas que
afectan la voluntad, la sanción aplicable es la regulada en el artículo
953 del Código Civil: "El objeto del acto jurídico deben ser cosas
que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese
prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por
las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición serán nulos como si no tuvieran
objeto".
En
la medida en que todos los negocios jurídicos laborales conforman el
contenido de un único contrato de trabajo, siempre y cuando lo viciado no
sea el objeto mismo del contrato de trabajo, la sanción a ser aplicada es
la del artículo 7º del RCT, la nulidad de la disposición que contraríe
la norma de orden público.
Ello
es similar a lo normado en el artículo 1039 del Código Civil: "La
nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La
nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras
disposiciones válidas, siempre que sean separables".
Cuando
el contenido del contrato de trabajo es nulo, no existe cláusula
contractual válida y ello hace menester la integración del contrato, del
mismo modo que si nada se hubiera pactado expresamente. No es que la norma
legal o convencional colectiva actúe directamente creando obligaciones
sino que, en tanto es necesario integrar el contrato, se acude a la norma
legal o convencional colectiva con carácter supletorio y no directo. La
fuente de las obligaciones en ningún momento deja de ser contractual.
Un
ejemplo da cuenta del carácter supletorio y no imperativo de la integración
de la norma (aun así sea de orden público). Supongamos la nulidad del
objeto de un acto jurídico que modifica los contenidos del contrato de
trabajo en perjuicio del trabajador (vgr., la utilización exorbitada del
"jus variandi"). En ese caso, frente a la nulidad del objeto del
acto jurídico, el contrato se integra con la cláusula contractual
vigente antes de la aparición del acto reputado nulo y no por las normas
legales o convencionales colectivas.
En
el supuesto de aplicación de la norma del artículo 7º, la cláusula
individual no existe, pues es nula (remisión al art. 44, RCT), nunca ha
existido(8).
Si esto es así, la aplicación de la previsión del convenio colectivo de
trabajo o de la ley se realiza con fundamento en el carácter supletorio
de la norma mínima, no de su carácter imperativo. La ley suple la
inexistencia de cláusula individual e integra el silencio.
Justo
López sostiene: "Supuesta esa desigualdad, las normas de protección
mínima para los trabajadores, tanto de origen estatal como colectivo, se
frustrarían si quedaran como meramente dispositivas, pues regularmente el
empleador podría imponer normas negociales opuestas. Y la imperatividad
relativa se justifica igualmente porque el establecimiento de condiciones
más favorables por normas negociales, en cambio, no frustra la finalidad
de las legales o colectivas de protección, sino que, por el contrario,
avanza en la dirección misma del principio de favor"(9).
Más adelante señala (pág. 75): "Por otra parte, las cláusulas
nulas no solamente son eliminadas del convenio sino que son, por así
decir, reemplazadas (sustituidas) por las normas más favorables de la ley
o del convenio colectivo. Es decir que, por disposición legal, simultáneamente,
se eliminan normas del contrato individual (las nulas por oposición a las
más favorables de la ley o del convenio), sino que se integra o completa
de nuevo el contrato mediante la sustitución legalmente dispuesta. La ley
simultáneamente crea la laguna contractual (nulidad de la cláusula) y la
remedia (integración: sustitución de la cláusula). Sólo que no se
trata de una integración supletoria -por mera carencia de normas
contractuales (art. 62, LCT)- sino de integración imperativa, por
eliminación e introducción forzosa de normas".
En
lo único que no concuerdo con Justo López en este punto es la
interpretación de que las normas actuarían como imperativas. Lo que es
imperativo es la integración del contrato, pero precisamente porque la
norma actúa en sustitución de la cláusula pactada inválida o del
silencio de la contratación individual es una norma supletoria de la
voluntad no expresada válidamente.
En
realidad, el artículo 7º del RCT actúa juntamente con las normas de los
artículos 10 y 13. El artículo 10 del RCT establece que en caso de duda
las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia
del contrato. Ello no sólo implica que deba entenderse la continuidad de
la relación de trabajo sino también la continuidad del negocio jurídico
contrato y que, en caso de duda respecto de la naturaleza esencial de la
cláusula nula, debe estarse a la subsistencia del negocio en cuanto tal.
Goldenberg ha afirmado que el derecho del trabajo, es un derecho civil de
avanzada. En este sentido, el principio de conservación del contrato hoy
es reconocido por la doctrina civil e incluso por la legislación,
fundamentalmente en materia de protección de los derechos del consumidor.
Por otra parte, éste es un principio expresamente recogido en el Proyecto
de Reforma del Código Civil de 1998 (art. 1034). Como consecuencia de
ello, es imperativo para el juzgador integrar el contrato ante la nulidad
de la cláusula, pero esta norma que integra al contrato suple la voluntad
que las partes no han expresado.
En
estricto sentido, la norma del artículo 7º del RCT se refiere
exclusivamente a la nulidad de la cláusula contractual "in
pejus", no impone ni la sustitución ni la incorporación de norma
alguna. La literalidad de la norma expresa: "Condiciones menos
favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de
tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan
aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley".
Si
esto es así, las normas supletorias que integran el marco regulatorio del
contrato ante el silencio de las partes no son las que rigen durante toda
la ejecución continuada, sino las que rigen al momento de la celebración.
Esta solución de sentido común es expresamente incorporada por el artículo
3º del Código Civil y mantenido en el artículo 4º, tercer párrafo,
del proyecto de reforma del Código Civil: "A los contratos en curso
de ejecución no son aplicables las leyes supletorias". Es que si la
ley suple la inexistencia de acuerdo de voluntades sobre el punto, no
puede entenderse que pretendieran vincularse con fundamento en una ley que
no existía al momento de constituirse la obligación.
Las
llamadas normas imperativas actúan como tales para determinar la validez
del objeto del negocio jurídico, pero cuando se realiza la operación de
la integración del contrato (por omisión de partes o por invalidez de
las cláusulas) todas las normas actúan supletoriamente frente a la falta
de expresión de un contenido de voluntad válido.
Si
se produce una elevación de la norma imperativa mínima, actúa como
"jus cogens", produciendo la modificación de las cláusulas
pactadas (aun así hubieran sido válidamente constituidas). Por el
contrario, la reducción del marco jurídico de orden público laboral no
afecta las obligaciones constituidas pues, al actuar como mínimo, resulta
supletoria de la voluntad individual expresada en el contrato.
La
categoría de nulidad por prohibición de los efectos o el contenido del
contrato puede descomponerse en tres subsistemas: a) la nulidad de las cláusulas
contractuales por violación del mínimo imperativo (arts. 7º y 13, RCT)
que corresponde a las normas mínimas imperativas; b) por alteración del
tipo contractual (arts. 14 y 90, RCT) o; c) por violación de las formas
establecidas.
Característica
de todas ellas es que la nulidad que resulta por la contradicción con el
derecho objetivo es inoponible al sujeto protegido.
5.
TIPOLOGIA DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO DE PROTECCION Y EFECTOS DE SU
VIOLACION
5.1.
Las normas imperativas mínimas
Son
normas imperativas mínimas aquellas que aluden a un "quantum"
de una obligación determinada, por debajo de la cual no puede existir
contenido de la contratación válido. Pertenecen a este tipo de normas
las que determinan el salario mínimo a aplicarse en una actividad
determinada, las que regulan los días mínimos del goce de una licencia,
las que determinan el monto de las indemnizaciones a abonar en el supuesto
de despido arbitrario, etc.
Este
tipo de normas son casi características de la aplicación del orden público
de protección en el ámbito laboral. Es en este grupo de normas donde con
más facilidad puede advertirse el modo típico de operar la nulidad
emergente del orden público de protección.
Son
imperativas respecto de la imposibilidad de pactar condiciones menos
favorables, pero son supletorias de la falta de acuerdo de las partes ante
la falta de estipulación. Cuando se analizan normas imperativas mínimas,
si los hechos invocados y la petición son congruentes, el juez puede
aplicar sus consecuencias más allá de lo peticionado expresamente por
las partes. Ello es la consecuencia de la aplicación oficiosa de la
nulidad que emerge de la insuficiencia de los actos jurídicos con
contenidos inferiores a los impuestos por el orden imperativo de protección.
Así,
por ejemplo, si el trabajador reclama diferencias salariales como
consecuencia del pago insuficiente, invocando un salario debido inferior
al que le correspondería como consecuencia de la aplicación de un
convenio colectivo, el juez de oficio debe determinar los contenidos de la
obligación, si se ha cumplido con la designación adecuada del convenio
colectivo aplicable (art. 8º, RCT).
Pertenece
a esta categoría de normas imperativas mínimas la indemnización del artículo
245 del RCT. Podría objetarse que esta indemnización establece un mínimo
y un máximo. Sin embargo, esta contradicción es aparente, ya que la
norma establece los contenidos mínimos de la obligación y no impide que
las partes prescindan de los topes.
La
norma es imperativa respecto de sus mínimos legales (y es mínima
considerando el tope) en el sentido de que no es posible pactar por debajo
del "quantum" determinado por la norma. En este sentido,
determinada la norma mínima, ésta actúa para establecer la licitud de
los contenidos del negocio jurídico habido entre las partes.
Pero
en la medida en que es disponible por las partes, si quien reclama el
"quantum" de la cláusula penal no indica el tope y quien se
defiende no lo invoca, el juez no puede introducirlo de oficio por cuanto:
a) nada impide a las partes contratar la cláusula penal sin indicar el
tope y la falta de oposición de éste hace presumir la existencia de un
acuerdo destinado a reglar el modo de extinguirse la relación laboral y
b) la invalidez de los contenidos de una obligación (la prestación)
fundada en el orden público de protección no puede ser invocada contra
el sujeto protegido por éste.
En
realidad, quien opone el tope como defensa está afirmando que no existe
una cláusula convencional individual válida (la ley es fuente mediata de
las obligaciones) y que, en el juicio de integración de los contenidos
contractuales ante la falta de convención (art. 46, RCT), la norma mínima
establecida por el artículo 245 del RCT no ha sido desplazada por otra
norma más favorable (art. 9º, RCT) que merezca su introducción
supletoria a los contenidos de la contratación.
La
cláusula penal es uno de los supuestos previstos por la ley, en el cual
la antijuridicidad del acto (la cláusula penal tiene como presupuesto un
incumplimiento contractual) no lo invalida. La cláusula penal atribuye
validez al acto antijurídico o hecho ilícito pues no es posible reclamar
la obligación contractual originaria que queda sustituida por una
compensación.
Cuando
se ha estipulado una cláusula penal, el acto antijurídico produce
efectos, no es nulo. En materia laboral la ley ha dispuesto, para los
casos de rescisión incausada del vínculo por parte del empleador, una
norma imperativa mínima (art. 245, RCT), que cuando se integra al
contenido del contrato individual de trabajo, actúa como cláusula penal.
De
hecho, la norma del artículo 245 del RCT no es otra cosa que una cláusula
penal que integrará los contenidos del contrato en ausencia de una
estipulación contractual válida (sea en el ámbito individual o
colectivo de negociación).
Existirán
sin duda quienes impugnen esta conclusión que emerge de la naturaleza
contractual del contrato de trabajo, afirmando que es la ley la que impone
la indemnización del artículo 245 del RCT. Parecen olvidar que esta
norma no está impuesta a los contratantes que pueden modificarla o
dejarla de lado siempre y cuando no se afecten los contenidos mínimos del
orden público de protección.
Es
que la ley es fuente mediata de las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo. La fuente inmediata de las obligaciones es el contrato mismo.
Si
las partes convencionalmente acuerdan establecer un régimen de
estabilidad propia, lo que en realidad están pactando es dejar de lado la
cláusula penal, restan validez al acto antijurídico. En tal supuesto,
ante el despido incausado del trabajador, éste podrá optar por exigir el
cumplimiento mediante sanciones conminatorias o pedir la resolución de la
obligación en los términos del artículo 505, inciso 3), del Código
Civil. Pero en este caso, a diferencia de las hipótesis de funcionamiento
de la cláusula penal, el acto antijurídico es también inválido. No se
puede imponer la obligación de dar trabajo sencillamente porque nuestro
derecho no permite hacer violencia sobre el cuerpo del deudor.
La
norma del artículo 245 del RCT sólo va a integrar el contenido del
contrato de trabajo si las partes nada acuerdan al respecto (art. 46, RCT)
o si en su lugar se establece una cláusula de contenido inválido que, al
resultar nula (art. 7º, RCT), requiere su integración con los contenidos
mínimos.
En
uno u otro caso, la norma del artículo 245 del RCT se integra al contrato
por la voluntad de las partes, sea porque nada establecieron, sea porque
no actuaron válidamente su libertad contractual.(10)
Si
el trabajador acuerda válidamente (es decir, sin afectar el orden público
de protección) establecer en su contrato una reparación frente al
eventual incumplimiento del plazo de contratación, la norma imperativa mínima
queda excluida del contrato pues su actuación no es directa sino
supletoria.
En
esta hipótesis no puede existir ninguna duda respecto a que se ha pactado
una cláusula penal. Existe un incumplimiento contractual al que se le
otorga validez (capacidad de producir efectos) contra una indemnización
tarifada que exime al contratante lesionado de probar los daños
efectivamente producidos por el incumplimiento (por ejemplo, se acuerda
una indemnización de dos meses de salario por año de antigüedad).
Esta
norma contractual expresa excluye y no se acumula con la del artículo 245
del RCT precisamente porque la norma del artículo 245 del RCT sólo
integra el contrato cuando no existe una cláusula convencional válida
integrando los contenidos del contrato de trabajo.
5.2.
La tipicidad sustancial
Las
normas del orden público de protección sólo pueden aplicarse si las
precede una determinación típica de las conductas que haga posible la
inclusión de los negocios jurídicos en una determinada categoría a la
que ha de aplicarse. Esta determinación es la tipicidad sustancial de las
conductas a las que la norma ha de aplicarse.
Esta
tipicidad de las conductas es la que define casi todas las instituciones
del derecho del trabajo, partiendo de la figura misma de lo que debe
entenderse por contrato de trabajo. Sin embargo, debe señalarse que la
idea de tipicidad sustancial del contrato de trabajo determina la
inaplicabilidad de la calificación por las partes de éste como contrato
de locación de servicios o como contrato de locación de obra, pero en
modo alguno torna nula la disposición contractual que somete un contrato
de locación de servicios o de locación de obra a la regulación del
contrato de trabajo.
En
la medida en que estos contratos afines no se encuentran sometidos a una
tipicidad imperativa, la decisión de regular un contrato de locación de
servicios o de obra mediante las normas de la ley de contrato de trabajo
es una estipulación válida de derechos y obligaciones.
El
orden público de protección no es un cartabón estatutario (como sí lo
era el régimen fascista), sino un sistema articulado de normas
establecidas para proteger al sujeto más débil de la relación
contractual. Este orden público de protección, nacido en el ámbito del
derecho del trabajo, se ha extendido al ámbito del derecho común y se
manifiesta tanto en el derecho de las locaciones urbanas como en el
derecho de los consumidores.
Lo
que caracteriza a este orden público de protección no es la negación de
la fuerza vinculante del contrato sino, por el contrario, la nulidad del
objeto del negocio jurídico destinado a eludir las condiciones mínimas
que este orden público establece.
Las
partes no están obligadas a seguir las directivas del RCT como si fuera
un corsé a la libertad contractual. El orden público de protección
aniquila las condiciones del negocio jurídico individual que eludan las
condiciones de licitud que las enmarcan, pero la ley o el convenio
colectivo no son de modo alguno fuente directa de las obligaciones que no
pierden su naturaleza contractual.
Si
las partes pactan condiciones superiores o equivalentes a las mínimas
legales o convencionales colectivas o deciden regular por las leyes del
contrato de trabajo relaciones contractuales ajenas a la figura típica,
no existe óbice alguno para otorgar a estas estipulaciones la fuerza
vinculante que les atribuye el artículo 1197 del Código Civil.
Las
normas legales o convencionales sólo son imperativas en la medida en que
son más favorables al trabajador y a los fines de determinar el juicio de
compatibilidad entre el objeto del negocio (o sus contenidos) y los límites
de validez reconocidos por el derecho objetivo.
En
esta inteligencia, la tipicidad del contrato o la norma mínima imperativa
debe ser aplicada si y sólo si es más favorable al trabajador. Si no lo
es, la norma pierde su carácter imperativo para ser supletoria. Por
ejemplo, si el contrato a plazo fijo celebrado entre las partes, que no se
adecua a la tipicidad legal del artículo 90 del RCT se rompe "ante
tempus", el juez debe evaluar si la tipicidad contractual es o no más
beneficiosa para el trabajador.
Si
lo es, la norma prohibida es imperativa. Si no lo es, por el contrario, no
está llamada a integrar los contenidos de la contratación. Este análisis
concreto ex posfacto es consecuencia necesaria del modo de operar el orden
público de protección. Toda la razón de ser de este tipo de normas
radica, precisamente, en asegurar condiciones negociales compatibles con
el grado de civilización alcanzado por la sociedad(11).
En otras palabras, la nulidad de los contenidos del contrato es absoluta,
pero absolutamente protectoria.
Si
la norma protectoria es irrenunciable, el juez sólo está ligado, para la
determinación del derecho aplicable, por los contenidos de la pretensión
sometida a su conocimiento y a los hechos invocados por las partes, pues
el juez tiene la obligación, en los márgenes de la congruencia, de
declarar la nulidad de oficio de los actos jurídicos lesivos del orden público
de protección. Esto es así por que la nulidad que emerge del orden público
de protección es inoponible al sujeto protegido.
En
el contrato a plazo fijo realizado en violación a lo normado por el artículo
90 del RCT, por ejemplo, el juzgador previo a establecer la nulidad debe
analizar las consecuencias que proyectan las diversas soluciones para
determinar la validez de la contratación a plazo.
Si
la contratación no se adecua a la tipicidad determinada por el artículo
90 del RCT, el empleador no puede invocar contra el trabajador esta
situación. Para él, la invocación a su favor del contenido protectorio
no es otra cosa que la invocación de una causa torpe.
Desde
otro punto de vista, si las partes deciden llamar contrato de trabajo a
una relación no comprendida en el tipo (vgr., un abogado externo de un
sindicato es contratado como oficial especializado múltiple en la Unión
Obrera Metalúrgica o como oficial estampador en la Asociación Obrera
Textil), la norma que impone la tipicidad actúa como supletoria, pues
nada impide que las partes decidan regir por las reglas del contrato de
trabajo a una típica locación de servicios. La tipicidad sólo opera
como imperativa (y con los efectos de la nulidad absoluta) cuando se
califica como locación de servicios a una relación de trabajo.
Otra
de las consecuencias de la tipicidad contractual impone aplicar el
principio de unidad contractual respecto de una relación laboral, no
obstante su descomposición en partes. Así, ab initio, la división de
una sola relación laboral en dos contratos afectaría el principio de
tipicidad contractual.
Sin
embargo, en la medida en que la tipicidad contractual está estipulada a
favor del trabajador (sujeto protegido por el orden público de protección),
no puede el empleador invocar en contra del sujeto protegido la nulidad de
las estipulaciones individuales del contrato en contra de aquél.
Así,
la nulidad emergente del orden público de protección no puede imponerse
contra el sujeto protegido para, por ejemplo, disminuir el monto de la
indemnización por despido por la aplicación de topes.
Es
cierto que la contratación como dos contratos diferentes podría redundar
en la transgresión elíptica del límite de jornada máxima mediante el
aprovechamiento de la fuerza de trabajo como jornada simple frente a la
cantidad de horas extras que provocaría considerar la relación como
regida por una única contratación. Verbigracia, si se establecieran dos
contratos con una jornada de seis horas cada uno.
Este
tipo de supuestos es la verdadera hipótesis de aplicación de la norma
del artículo 9º del RCT: "En caso de duda sobre la aplicación de
normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o el conjunto de normas que rija cada
una de las instituciones del derecho del trabajo".
A
los fines de la indemnización por despido, debe prevalecer la norma
convencional emergente de la estipulación individual, a los fines de la
duración de la jornada prevalece la norma de origen legal que impone la
tipicidad contractual.
Desde
otro punto de vista, en este supuesto, el empleador que pretende volverse
contra las cláusulas por él predispuestas no tiene derecho a reclamar
contra la norma contractual que él impuso por aplicación de la
"condictio ob turpem vel injustam causae". En otras palabras, la
ley no ampara la propia torpeza.
Los
contratos realizados entre las partes tienen fuerza vinculante para ellas
en los términos del artículo 1197 del Código Civil en la medida en que
no se viole el orden público general o laboral. Si las partes acordaron
que el trabajo en distintos establecimientos propiedad de la misma
demandada fueran regidos como contratos distintos, ha de estarse a las
estipulaciones emergentes del acuerdo individual.
5.3.
Las formas
El
reconocimiento de la fuerza vinculante del acuerdo de voluntades es, como
lo reseñáramos con anterioridad, una idea relativamente reciente y
propia del derecho moderno que se fue gestando a partir de la Edad Media.
Sin embargo, las disparidades de más en más evidentes en la fuerza
negocial han impuesto, precisamente para garantizar la libertad en la
contratación, un retorno al formalismo.
Pero
a diferencia del formalismo del derecho romano, no es la fórmula la que
da nacimiento a la fuerza vinculante, sino que es el acuerdo de voluntades
condicionado, para tener efectos jurídicos, a la realización de ciertas
formas sin las cuales el acuerdo desnudo carece de fuerza vinculante.
El
régimen legal del contrato de trabajo, así como el que se impone desde
el orden público de protección a los consumidores, acude necesariamente
a este remedio para asegurar el equilibrio en la contratación (el
contrato desequilibrado, tal como lo reseña Mosset Iturraspe, no es el
contrato del derecho, aunque así quieran denominarlo los extremistas del
mercado).
El
neoformalismo, impuesto desde el orden público de protección, no
descarta la naturaleza consensual de la contratación, sino que tiende a
asegurar la cabal comprensión, por parte del sujeto protegido, de las
condiciones de contratación. Así, por ejemplo, la ley 24240 tiene por
objeto, a través de su articulado, asegurar al consumidor los contenidos
de información mínimos que garanticen la libertad en el consentimiento y
su herramienta adecuada es precisamente el neoformalismo.
Las
formas impuestas desde el orden público de protección no pueden ser
interpretadas rígidamente, ya que éstas, paradójicamente, no pretenden
encorsetar la voluntad en la forma sino, por el contrario, imponer la
forma para asegurar los contenidos de voluntad.
Dicho
de otro modo, el orden público de protección no puede ser utilizado
contra el sujeto protegido por la forma ni negarse los contenidos de
voluntad emergentes del contrato consensual por el abuso de la forma jurídica.
Un
ejemplo claro de ello lo pone de manifiesto la utilización antifuncional
de la forma en la práctica de los contratos extintivos que, en los términos
del artículo 241 del RCT, hicieron muchas empresas privatizadas. Se
ofertaba, por ejemplo, como contraprestación a la extinción del vínculo,
una retribución equivalente a la indemnización por omisión de preaviso
y despido. Aceptada la oferta por el trabajador se expresaba la
contraprestación en cantidades de dinero que solían ser inferiores a la
suma que hubiera resultado de haberse cumplido la promesa.
La
cuestión, en este caso, no puede cerrarse en el mero análisis del
contenido del acuerdo expresado en la forma escrita sino que, por el
contrario, si se demuestra que la oferta aceptada es distinta de los
contenidos instrumentados, el contrato consensual se ha perfeccionado con
el consentimiento y la forma, que es lo que le da fuerza vinculante; no
puede prevalecer en contra de los contenidos mismos del contrato, menos
aun en contra del sujeto protegido por el orden público de protección.
El
neoformalismo no es el formalismo del derecho quiritario, no es la forma
lo que hace nacer el contrato sino el acuerdo de voluntades. La forma hace
a la fuerza vinculante del contrato, pero no es la que da nacimiento a la
obligación. Los contratos o actos jurídicos sometidos a forma en materia
laboral no son contratos reales, son contratos consensuales formales.
La
norma central referida a las formas en materia de contratación laboral es
la del artículo 49 del RCT que expresa: "Los actos del empleador
para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se
tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
"No
obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador."
La
sanción de nulidad establecida por la norma tiene en mira exclusivamente
los actos del empleador. Obvio es decir que ello también afecta los actos
contractuales en los que interviene la voluntad del trabajador. En el
orden público de protección, como hemos dicho, las normas operan a favor
del sujeto protegido y no en contra de éste.
El
segundo párrafo tiene una redacción defectuosa, defecto que ya advierte
Justo López(12).
Sin embargo, la inteligencia de la norma, en nuestra opinión, el error de
redacción no está en el término "no obstante", sino en la
referencia al acto, ya que lo que no es oponible al trabajador no es el
acto (que es nulo pues se tendrá por no sucedido), sino la nulidad del
acto.
Así,
por ejemplo, si el empleador suspende al trabajador sin comunicación por
escrito, no obstante la nulidad del acto de suspensión, el empleador no
podrá valerse del defecto de forma en la comunicación para aplicar una
sanción disciplinaria porque el trabajador no se presenta a tomar tareas.
En
definitiva, no obstante la nulidad del acto como consecuencia de la omisión
de las formas, esta nulidad no puede ser invocada en contra del trabajador
para quien la nulidad del acto es inoponible pues la forma que emerge del
orden público de protección sólo se dirige a quien se encuentra en
posición dominante que es precisamente contra quien las normas de orden público
de protección aseguran al sujeto protegido.
Del
mismo modo, la carencia de formas no puede ser invocada por el profesional
en contra del consumidor pues el orden público de protección, cuando
establece formas, opera sólo a favor del sujeto protegido.
Queremos
dejar establecido esto: lo que es inoponible es la nulidad del acto, no se
trata de que el acto sea meramente inoponible. El acto es nulo y de
nulidad absoluta, al punto que la autoridad administrativa ante la falta
de pago con recibos puede considerar como infracción la falta de pago,
aunque al pagar no se hubieran requerido comprobantes pues el pago es nulo
y de nulidad absoluta en la medida en que afecta los elementos objetivos
del acto.
Pero
esta nulidad es inoponible al trabajador que puede válidamente reconocer
el pago (por ejemplo, afirmando que se le pagaba en negro) en el proceso
contencioso contra el empleador.
De
creerse que el acto no es nulo sino inoponible, no sólo se estaría
contradiciendo el texto de la ley, sino que por vía oblicua se estaría
alterando el principio de irrenunciabilidad no sólo específico laboral
en los términos del artículo 12 del RCT, sino que se afectaría la
propia irrenunciabilidad a las leyes en los términos de los artículos 19
y 872 del Código Civil.
Nos
explicaremos mediante un ejemplo: suponiendo que se celebra un contrato a
plazo fijo sin utilizar la forma escrita por once años y, transcurrido el
plazo, el empleador decide disolver el vínculo por agotamiento del plazo
sin responsabilidad indemnizatoria. Si el acto fuera meramente inoponible
y no nulo y de nulidad absoluta, la acción de inoponibilidad al momento
de la disolución del vínculo se habría prescripto.
Por
el contrario, si el acto es nulo por defectos de forma y esta nulidad
absoluta es inoponible al trabajador, el empleador no podría invocar la
prescripción pues en la medida en que ello importa la renuncia a una
norma imperativa que regía la constitución de la relación, no hay
prescripción que corra sobre la renuncia a las leyes.
La
violación de las formas o contenidos que emergen del orden público, sea
de dirección o de protección, acarrea la nulidad. Cuando opera el orden
público de protección, esta nulidad es inoponible al sujeto protegido.
6.
LOS EFECTOS DEL CAMBIO DEL MARCO IMPERATIVO Y LA NULIDAD DE LAS
ESTIPULACIONES CONTRACTUALES
Como
señalamos precedentemente, la fuente inmediata de las obligaciones
contractuales es el contrato. El convenio colectivo o la ley son sólo
fuente mediata en el supuesto de que sea menester la operación de
integración del contrato, sea porque las partes no pactaron expresamente
cláusula alguna, sea porque lo pactado no es válido.
En
estos supuestos la norma convencional colectiva o la ley actúan de modo
supletorio pues el contrato integra sus contenidos con ella.
El
convenio colectivo o la ley tienen por objeto establecer los límites de
la contratación válida, no crean obligaciones por sí. Aun en los
supuestos de integración contractual por falta de expresión válida de
voluntad la obligación se genera como efecto del contrato que recibe en
su seno los contenidos de la ley o el convenio colectivo de trabajo.
En
esta inteligencia, si las partes hubieran pactado un salario equivalente
al salario mínimo de convenio para la categoría laboral, la reducción
del salario mínimo de convenio no afecta los contenidos del contrato
individual pues lo que produce esta reducción es ampliar los límites de
la contratación individual válida.
La
reducción del límite válido de contratación no afecta la cláusula
individual, del mismo modo que tampoco la afectaría si individualmente se
hubiera pactado un salario superior al mínimo de convenio.
Por
el contrario, si el convenio colectivo de trabajo aumentara el salario mínimo
de convenio, la cláusula individual del contrato que fuera equivalente al
mínimo anterior resultaría inválida como consecuencia de la elevación
del mínimo de contratación salarial. En este supuesto la estipulación
es nula y el contrato se integra con los contenidos de la nueva norma
convencional colectiva.
A
tales efectos debe señalarse que el contrato no es el soporte papel en
que se asientan las contrataciones por escrito. Tan estipulación
contractual es la cláusula redactada por escrito como la verbal. Aun en
el supuesto de falta de estipulación expresa la estipulación contractual
existe como consecuencia de la integración contractual en que la ley o el
convenio colectivo actúan de modo supletorio.
Aun
en el supuesto de nulidad de la cláusula individual por establecer
salario inferior al mínimo de convenio la situación sigue siendo la
misma.
Veamos
un ejemplo:

Sin
lugar a dudas, en el momento en que se pacta el salario a nivel individual
la estipulación es inválida y, por aplicación del principio de
integración contractual, la obligación salarial efecto del contrato es
de $ 400.
Pero
hete aquí que con posterioridad se modifica el convenio colectivo de
trabajo y se establece un salario mínimo de convenio de $ 300. Tenemos
entonces la siguiente situación: En
este supuesto la obligación tampoco se modifica pues la convención
inicial es nula como consecuencia de su colisión con la norma
convencional vigente al momento de la convención y el contrato se ha
integrado con la obligación que emerge de la operación de integración
contractual. Las
normas de la ley o de la convención colectiva actúan en la operación de
integración contractual supletoriamente ante la falta de estipulación válida
de voluntad. En este supuesto la situación queda regida por la norma del
segundo párrafo del artículo 3º del Código Civil: "A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias". Por
otra parte, desde el punto de vista de la función de nulidad, la operación
jurídica se realiza para determinar la validez del contenido del contrato
en el momento en que la relación jurídica se establece, por lo que la cláusula
individual era nula por su colisión con la norma imperativa mínima del
convenio colectivo de trabajo. Aun
en la hipótesis de pérdida de vigencia de un convenio colectivo la
solución no se altera pues el fin de la ultraactividad, lo que determina
es la caída de la norma mínima de protección, no altera las
obligaciones que emergen necesariamente del contenido del contrato
individual de trabajo.
En
otras palabras ni la pérdida de la ultraactividad ni la caída del
convenio colectivo por efecto del concurso afectan los contenidos de los
contratos individuales de trabajo.
[1:]
Dworkin, Ronald: “Los
derechos en serio” - págs. 77/8
[2:]
Betti, Emilio: “Teoría general de las obligaciones” - págs.
25 y 26
[3:]
Betti, Emilio: Ob. cit. en nota 2 - págs. 27 y 28
[4:]
Comentario de Justo López en López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández
Madrid, Juan C.: “Ley de contrato de trabajo comentada” - Ed.
Contabilidad Moderna - 1ª ed. - T. I - pág. 78
[5:]
Art. 8º, RCT: “Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con
fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores,
serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas no
estarán sujetas a prueba en juicio”
[6:]
Laroque, J.: “Reflexions
sur la jurisprudence de la Chambre Sociale de la Cour de Cassation” -
Tendances du droit du travail contemporain - Etudes Camerlynck - 1978 - pág.
27 y ss.
[7:]
Capón Filas, Rodolfo: “Derecho del trabajo” - Librería
Editora Platense - La Plata - 1998 - pág. 608
[8:]
En estricto sentido, la norma del art. 7º, RCT, se refiere exclusivamente
a la nulidad de la cláusula contractual “in pejus”, no impone ni la
sustitución ni la incorporación de norma alguna. La literalidad de la
norma expresa: Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes,
en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el
trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista
en el art. 44 de esta ley
[9:]
López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C.: Ob.
cit. en nota 4 - pág. 74
[10:]
Las concepciones pseudoproteccionistas del contrato de trabajo, so color
de proteger al trabajador, lo introducen en un esquema paternalista y han
intentado presentar al derecho del trabajo como un derecho transaccional y
tarifado. En realidad, bajo esta presentación lo que se pretende es
excluir al trabajador de los derechos que la República acuerda a todo
ciudadano frente a un mandato constitucional que exige su protección por
las leyes. Bajo este rótulo, transacional y tarifado, se pretende excluir
la posibilidad de reconocer los derechos subjetivos que la ley acuerda
contradiciendo los contenidos del art. 4º, RCT
[11:]
La civilización es un concepto de la modernidad. Implica la tolerancia,
el reconocimiento del otro como semejante. El imperio de la ley y la
universalidad del conocimiento sólo tienen sentido en el horizonte histórico
de la modernidad. Tal vez la modernidad sea una manera desactualizada de
ver el mundo, pero para mí, al igual que para los miles de millones de
excluidos no todo da igual.
Sólo
quiero recordar que no es la primera vez en la historia que la utopía de
la modernidad es cuestionada. Spencer no vivió en los albores del siglo
XXI, Adolf Hitler tampoco.
La
defensa del privilegio natural de los fuertes, sea por el ensalzamiento de
sus virtudes frente a la decadencia de los desvalidos, sea porque nada
importa, resuena en mí más que como posmodernidad como barbarie, como
opresión que afecta incluso a los seducidos
[12:]
Comentario de Justo López en López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández
Madrid, Juan C.: Ob. cit. en nota 4 - pág. 326: “Si los actos del
empleador carentes de la forma instrumental exclusivamente requerida se
tendrán por no sucedidos ‘cuando esa forma no se observe’, su
inoponibilidad al trabajador no
se produce ‘no obstante’ sino, precisamente, por él”
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, DICIEMBRE/00
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