El
13 de setiembre de 2000 se sancionó la ley 25323, que quedó promulgada
de hecho el 6 de octubre del mismo año y que se publicó en el Boletín
Oficial el 11 de ese mismo mes. Dicho cuerpo legal consta de dos artículos
y un tercero de forma, y en cada uno de los dos primeros contempla dos
situaciones especiales que merecen, por eso mismo, tratamiento
diferenciado.
Empero,
bueno es tener presente, antes de adentrarnos en el análisis detallado de
la norma, que la télesis de la ley está orientada a estimular la
regularización del empleo, ya se trate de registración deficiente o de
carencia de la misma.
A la
vez, el legislador ha querido también agravar los montos indemnizatorios
en los supuestos de omisión de pago de los mismos en tiempo y forma.
A
los efectos de un mejor orden expositivo, he de referirme a cada uno de
los supuestos por separado.
2.
OMISION O DEFICIENCIA REGISTRAL AL TIEMPO DEL DESPIDO
El
artículo 1º de la norma en cuestión establece que las indemnizaciones
previstas en las leyes 20744 (t.o. 1976), artículo 245, y 25013, artículo
7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble
cuando se trate de una relación laboral que, al momento del despido, no
esté registrada, o lo esté de modo deficiente. Claro está que el
legislador se ha encargado de aclarar que este agravamiento indemnizatorio
no es acumulable con las indemnizaciones previstas por los artículos 8º
a 10 y 15 de la ley 24013.
Esta
última norma, vigente desde el 17 de diciembre de 1991 y en la
actualidad, y denominada ley de empleo, en su Título 2 se ocupa de la
regularización del empleo no registrado y establece una serie de
indemnizaciones especiales para los supuestos de deficiencia u omisión de
la registración del contrato de trabajo por parte del empleador.
De
tal forma, se entiende que la relación laboral o el contrato de trabajo
ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a)
en el Libro Especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo o
en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los
regímenes jurídicos particulares, y
b)
en el Sistema Unico de Registro Laboral.
De
lo contrario, se entiende que, de no cumplir con los requisitos fijados
por la ley, estas relaciones no están registradas.
De
allí en más, la ley 24013 desgrana diferentes supuestos, según los
cuales:
-
Si la relación no fue registrada, el empleador debe efectivizar al
trabajador una indemnización equivalente a una cuarta parte de las
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación que, en
ningún caso, computada a valores reajustados de acuerdo con la normativa
vigente, puede ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo 245 de la ley de contrato de
trabajo (art. 8º de la ley).
-
Si la registración se efectivizó, pero consigna una fecha de ingreso
posterior a la real, el monto indemnizatorio del cual es acreedor el
trabajador alcanza al equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada,
también computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa
vigente (art. 9º de la ley).
-
Si la registración consigna una remuneración inferior a la percibida por
el trabajador, el empleador deberá abonar al mismo una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a
consignarse indebidamente el monto de la remuneración (art. 10 de la
ley).
También
establece la ley 24013, en su artículo 15, que si se produjera el despido
directo o indirecto dentro de los dos años de intimación efectuada por
el trabajador, el mismo tiene derecho a percibir el doble de las
indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Claro está que, en el caso de despido indirecto, la causa debe
estar vinculada con los supuestos precedentes.
Por
otra parte, es necesario aclarar que todo este andamiaje indemnizatorio es
de aplicación cuando el trabajador, o la asociación sindical que lo
represente, intime al empleador en forma fehaciente a fin de que proceda a
la inscripción y establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto
de las remuneraciones, indicando las circunstancias verídicas del caso, y
ello en razón de que la propia norma, en su artículo 11, otorga al
principal un plazo de treinta días en el cual, si diera cumplimiento a la
intimación, quedará eximido de las indemnizaciones indicadas.
Esta
norma ha merecido interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales
diversas, pero se ha instalado en la disciplina como una forma de
propender a la registración adecuada del contrato de trabajo, dejando a
salvo la situación en la cual exista una duda razonable acerca de la
aplicación de la ley de contrato de trabajo, supuesto en el cual faculta
a los magistrados a reducir la indemnización del artículo 8º (ausencia
de registración) hasta una suma no inferior a dos veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la
ley de contrato de trabajo.
A
través de la nueva ley 25323, el legislador vuelve a hacer hincapié en
la necesidad de registración existente y adecuada de las relaciones
laborales.
El
nuevo texto, tal como lo señala Amanda B. Caubet, eleva en un 100% las
indemnizaciones por despido, y para ello refiere al artículo 245 de la
ley 20744 (t.o. 1976) y al artículo 7º de la ley 25013, según sean
contratos celebrados antes o después del 3 de octubre de 1998.
Surge
con claridad del texto legal, que el incremento alcanza exclusivamente a
las indemnizaciones previstas en tales normas y a ninguna otra que se
origine, aun cuando sea con motivo del despido.
A
simple vista, podría parecer que existe duplicidad entre este artículo 1º
de la ley 25323 y la mencionada ley de empleo. No obstante, la diferencia
surge palmaria y radica en la no necesidad de intimación previa; vale
decir que, se trate de despido directo o indirecto, siempre que haya
habido omisión o deficiencia en la registración de la relación de
trabajo, el "quantum" indemnizatorio se duplica a favor del
trabajador, se haya desempeñado antes o después del 3 de octubre de
1998.
Otra
diferencia notoria entre el régimen de la ley de empleo y el de la ley
25323, es la no contemplación en esta última de la duda razonable del
empleador acerca de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, ya
que en este caso, el legislador ha entendido que no debía quedar margen
para la duda de derecho y excluye esa posibilidad del nuevo régimen
legal.
En
suma, para este primer supuesto de la ley en estudio, debe concluirse que
está dirigida a la regularización del empleo no registrado, y es por
ello que brinda al empleador un plazo de 30 días para las relaciones
iniciadas con anterioridad a su vigencia, a los efectos de regularizar la
situación, y abre para el trabajador una nueva opción. Así, cuando el
mismo advierta que su relación en el contrato no ha sido registrada, o lo
ha sido deficientemente, podrá intimar la regularización durante la
misma vida del vínculo, dejando abierta la vía de las indemnizaciones
adicionales de la ley 24013 o, una vez roto el mismo, podrá reclamar,
ante el despido sin causa, el pago de las indemnizaciones comunes
duplicadas, sin necesidad de intimación especial.
Por
cierto que no hay acumulación, sino opción entre un régimen y otro,
pero además debe tenerse en cuenta que esta nueva norma no establece
supuestos especiales de irregularidad en la registración, sino que
aprehende cualquier tipo de irregularidad habida y no se detiene sólo en
la falta de registración, o adulteración de la fecha de ingreso o del
monto de las remuneraciones: la ley deja abierta la puerta a cualquier
tipo de deficiencia registral, que puede estar referida a la categoría
laboral, a la naturaleza de los pagos, a la fecha de los mismos, etc.
3.
AUMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INCAUSADO EN EL CASO DE MORA
El
segundo supuesto de la ley 25323 nos enfrenta con una situación distinta
del anterior, pero que apunta también al cumplimiento de las normas
vigentes. Si bien en este caso no está en juego la debida registración
de los contratos de trabajo, lo que sí se ha tenido en cuenta por parte
del legislador es la falta de pago oportuno de las indemnizaciones
previstas para los despidos arbitrarios.
Así,
se remite a los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976), y a
los artículos 6º y 7º de la ley 25013, o las indemnizaciones que en el
futuro las reemplacen.
De
tal forma, se impone un incremento del 50% en las indemnizaciones por
sustitución del preaviso, integración del mes de despido y por antigüedad
o despido, debiendo adecuarse el cómputo a la norma vigente a los efectos
indemnizatorios, ya se trate de antes o después del 3 de octubre de 1998.
Por
otra parte, considero que no puede limitarse en el tiempo la aplicación
de la ley, so pretexto de irretroactividad de la misma. El artículo 3º
del Código Civil contempla la vigencia de las leyes con relación al
tiempo y el mismo ha sido reformado por la ley 17711, siendo abarcativo,
en la actualidad, de la aplicación de las normas a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
La
consideración de las situaciones y relaciones no es unívoca, ya que la
relación es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter
peculiar y particular, esencialmente variable. Allí se encuentran,
generalmente, los contratos y los testamentos, mientras que las
situaciones jurídicas tienen carácter permanente y no se extinguen con
el ejercicio de los derechos como las anteriores, sino que los poderes que
de ellas derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin
que por ello desaparezca la situación o poder como, por ejemplo, los
derechos reales.
Vale
decir que, en este caso, nos encontramos ante una relación jurídica de
la cual se desprenden las consecuencias o, dicho más específicamente,
los efectos. Es a esos efectos que se aplican las nuevas leyes: en suma, a
las consecuencias que se producen después de la sanción de la nueva ley.
Por
otra parte, no sólo es del caso recordar que este artículo 3º expresa
una norma hermenéutica, sino que, en nuestro caso, debe ser aplicada
teniendo en cuenta el principio de la norma más favorable para el
trabajador, estampado en el artículo 9º de la ley de contrato de
trabajo.
Va
de suyo, entonces, que este artículo 2º de la ley 25323 deviene
aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no
hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, y siempre y
cuando no se hayan iniciado ya los reclamos del caso.
Son
requisitos, para el andamiento de la duplicación, la intimación
fehaciente cursada al empleador y el inicio de acciones judiciales, o
cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Este
último supuesto contempla, sin lugar a dudas, el trámite ante el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.
A
diferencia del artículo 1º de la misma ley, en este supuesto sí se
autoriza a los magistrados a reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio, por resolución fundada hasta la eximición de su pago, si
hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador.
He
tenido ocasión de señalar antes de ahora y con motivo del análisis del
artículo 9º de la ley 25013, que cuando en derecho se habla de causas de
justificación no puede pensarse que el legislador utiliza un lenguaje
vulgar. En sentido jurídico, las causas de justificación son aquellas
tenidas en miras por la ley común para el caso de incumplimiento de la
obligación pendiente en término.
Se
requiere, por tanto, la existencia de externidad del hecho impediente, es
decir el caso fortuito, con acento marcado en la necesaria "ajenidad
del casus" al riesgo empresario.
Por
otra parte, es necesario tener en cuenta que esta norma no tiende, como ya
dije, a la regularización registral, sino que parece apuntar más bien a
morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo
debido, y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con
las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos
judiciales, aun sabiendo que debe pagar.
Tal
consideración nos lleva de la mano a la comparación de este incremento
indemnizatorio con la sanción del artículo 9º de la ley 25013. Esta última
norma también referida a la falta de pago en término y sin causa
justificada por parte del empleador de las indemnizaciones por despido
incausado (en el caso, también de acuerdo homologado), presume la
conducta temeraria maliciosa, contemplada en el artículo 275 de la ley
20744 (t.o. 1976)
Existen
ya en la doctrina controversias sobre el tema. Así, Caubet hace
referencia a la acumulación posible de este artículo 21 de la ley 25323
con el artículo 9º de la ley 25013. Su consideración aparece así
expuesta a la luz de las expresiones legales que no efectúan consideración
contraria alguna.
Por
su parte, Comadira expone su posición contraria a esta acumulación,
expresando que ambos diseños efectivamente contemplan una misma e idéntica
situación, cual es el estado de mora en el pago de las indemnizaciones
por despido.
Ambos
argumentos muestran claras posibilidades de abrise paso en la doctrina y
en la jurisprudencia, no sólo por la trascendencia de quienes las
exponen, sino porque ambos llevan una dosis de verdad.
Empero,
tal como lo expresé en anteriores oportunidades, el artículo 9º en
cuestión está contemplando la presunción "iuris tantum" de la
conducta maliciosa y temeraria del deudor, y le da a los magistrados la
posibilidad de manejar el "quantum" de manera discrecional. Es
que la mora del deudor puede acarrear más de una consecuencia; de hecho,
así ocurre casi siempre. En este caso, el legislador eleva una presunción
de conducta, que merece ser reprimida legalmente con la elasticidad que da
la posibilidad de romper el nexo causal de la obligación y desligarse de
la sanción, atenuando o no, según las circunstancias del caso, la
magnitud de la sanción.
Otra
es la base normativa y la télesis del artículo 2º de la ley 25323, según
entiendo: en ella se mezcla el enfoque punitivo de la conducta de
incumplimiento, que evidentenente ha tenido en cuenta la ley, habida
cuenta de que admite la posibilidad de causas de justificación, con una
reparación especial y adicional para quien debió haber sido satisfecho
en sus derechos en un tiempo y no lo fue.
Aparece
así, a mi modo de ver, una incremento indemnizatorio distinto, con una
naturaleza sui géneris mixta, que apunta a una situación puntual, y a la
vez general, porque seguramente no escapa, ni a los hacedores de la ley ni
a los distinguidos letrados y jueces, que, por diversos motivos, corren
tiempos de incumplimientos reiterados y generalizados.
Pero
existe, sin dudas, un argumento mayor aun para la imposibilidad de
fulminar con la exclusión a una de estas normas, y es que si el
legislador hubiera querido que no se acumularan lo hubiera dicho, como lo
hace siempre que las circunstancias lo requieren.
No
olvidemos que, en el derecho general, la prohibición de acumulación es
siempre expresa, ya lo entendía así Vélez Sarsfield y por eso estampó
en el Código Civil su famoso artículo 1107 que aún hoy se alza como una
valla entre el campo contractual y el campo extracontractual.
Si
las pohibiciones de acumulación deben ser expresas en el derecho común,
cuanto más en el derecho del trabajo, que posee naturaleza especialmente
tuitiva, y en el caso, eliminar una de las dos normas sería interpretar
en contra del trabajador.
Por
otra parte, en esa misma ley 25323, en su artículo 1º, el mismo
legislador se ocupó, para ese supuesto, de expresar la prohibición de
acumulación. De haber querido que igual suerte corriera el artículo 2º,
sin duda lo hubiera expresado de la misma manera.
Una
última consideración me parece que cabe en el tema y es acerca de la
posibilidad de que, en algunos supuestos, se produzca la necesaria
aplicación de los artículos 1º y 2º de la norma en estudio. Tampoco
observo que haya cortapisa alguna al respecto y, en el caso, deberán
incrementarse en un 50% las indemnizaciones del artículo 245 de la ley de
contrato de trabajo y del artículo 7º de la ley 25013.
Cuando
se produzca la acumulación con el artículo 9º de esa ley 25013, los
jueces deberán hacer gala de la prudencia, que es propia de su delicada
función, y tener en cuenta que tanto el artículo 2º de la ley 25323
como el artículo 9º en cuestión autorizan causas de justificación y
gradaciones que pueden ser utilizadas de acuerdo con las circunstancias
del caso, porque, tengo para mí, que la télesis del conjunto normativo,
que no es lo mismo que la de cada norma, no está dirigida sólo a los
sujetos del contrato de trabajo en cada caso, sino que subyace un mensaje
a la vez jurídico y metajurídico, que es la necesidad de compeler al
cumplimiento de las obligaciones a quienes no lo hacen naturalmente; y
ampliando esa franja, achicar la que nos conduce a la injusticia.
Tuve
ocasión de señalar no hace mucho que tal vez nuestros sueños de
juristas nos muestran otro mundo irreal, de imperio de la ley y de los
compromisos asumidos. Como consecuencia de ello, el apartamiento de los
compromisos legales y jurisdiccionales debe ser corregido y, para ello,
nada mejor que los institutos creados por el legislador a tal fin.
BIBLIOGRAFIA
Comadira,
Guillermo L.: "Registración laboral
y mora en el pago de las indemnizaciones por despido" - TySS -
noviembre/00 - pág. 946
Caubet,
Amanda B.: "Indemnizaciones
por despido arbitrario: incrementos por deficiente registración y por
falta de pago ante intimación fehaciente de la ley 25323" -
DLE - Nº 183 - T. XIV
Ferreirós,
Estela M.: "Falta de pago en término
de las indemnizaciones por despido incausado" - DLE - Nº 180 -
T. XIV
Ferreirós,
Estela M.: "Incumplimiento
obligacional" - Ed. La Rocca - Bs. As. - 1998 - pág. 9
Rivera,
Julio C.: "Instituciones de derecho
civil" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - enero/95 - T. I - pág. 193 y
ss.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV,