NUEVO REGIMEN DE INDEMNIZACIONES LABORALES ESTABLECIDO POR LA LEY 25323

Por Estela M. Ferreiros
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Al complejo sistema de indemnizaciones laborales
existentes, se suman multas por falta de registración
y sanciones por discriminación, lo que es objeto
de análisis por parte de la autora.

1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

El 13 de setiembre de 2000 se sancionó la ley 25323, que quedó promulgada de hecho el 6 de octubre del mismo año y que se publicó en el Boletín Oficial el 11 de ese mismo mes. Dicho cuerpo legal consta de dos artículos y un tercero de forma, y en cada uno de los dos primeros contempla dos situaciones especiales que merecen, por eso mismo, tratamiento diferenciado.

Empero, bueno es tener presente, antes de adentrarnos en el análisis detallado de la norma, que la télesis de la ley está orientada a estimular la regularización del empleo, ya se trate de registración deficiente o de carencia de la misma.

A la vez, el legislador ha querido también agravar los montos indemnizatorios en los supuestos de omisión de pago de los mismos en tiempo y forma.

A los efectos de un mejor orden expositivo, he de referirme a cada uno de los supuestos por separado.

2. OMISION O DEFICIENCIA REGISTRAL AL TIEMPO DEL DESPIDO

El artículo 1º de la norma en cuestión establece que las indemnizaciones previstas en las leyes 20744 (t.o. 1976), artículo 245, y 25013, artículo 7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que, al momento del despido, no esté registrada, o lo esté de modo deficiente. Claro está que el legislador se ha encargado de aclarar que este agravamiento indemnizatorio no es acumulable con las indemnizaciones previstas por los artículos 8º a 10 y 15 de la ley 24013.

Esta última norma, vigente desde el 17 de diciembre de 1991 y en la actualidad, y denominada ley de empleo, en su Título 2 se ocupa de la regularización del empleo no registrado y establece una serie de indemnizaciones especiales para los supuestos de deficiencia u omisión de la registración del contrato de trabajo por parte del empleador.

De tal forma, se entiende que la relación laboral o el contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) en el Libro Especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares, y

b) en el Sistema Unico de Registro Laboral.

De lo contrario, se entiende que, de no cumplir con los requisitos fijados por la ley, estas relaciones no están registradas.

De allí en más, la ley 24013 desgrana diferentes supuestos, según los cuales:

- Si la relación no fue registrada, el empleador debe efectivizar al trabajador una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación que, en ningún caso, computada a valores reajustados de acuerdo con la normativa vigente, puede ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (art. 8º de la ley).

- Si la registración se efectivizó, pero consigna una fecha de ingreso posterior a la real, el monto indemnizatorio del cual es acreedor el trabajador alcanza al equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, también computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa vigente (art. 9º de la ley).

- Si la registración consigna una remuneración inferior a la percibida por el trabajador, el empleador deberá abonar al mismo una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración (art. 10 de la ley).

También establece la ley 24013, en su artículo 15, que si se produjera el despido directo o indirecto dentro de los dos años de intimación efectuada por el trabajador, el mismo tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Claro está que, en el caso de despido indirecto, la causa debe estar vinculada con los supuestos precedentes.

Por otra parte, es necesario aclarar que todo este andamiaje indemnizatorio es de aplicación cuando el trabajador, o la asociación sindical que lo represente, intime al empleador en forma fehaciente a fin de que proceda a la inscripción y establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, indicando las circunstancias verídicas del caso, y ello en razón de que la propia norma, en su artículo 11, otorga al principal un plazo de treinta días en el cual, si diera cumplimiento a la intimación, quedará eximido de las indemnizaciones indicadas.

Esta norma ha merecido interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales diversas, pero se ha instalado en la disciplina como una forma de propender a la registración adecuada del contrato de trabajo, dejando a salvo la situación en la cual exista una duda razonable acerca de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, supuesto en el cual faculta a los magistrados a reducir la indemnización del artículo 8º (ausencia de registración) hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo.

A través de la nueva ley 25323, el legislador vuelve a hacer hincapié en la necesidad de registración existente y adecuada de las relaciones laborales.

El nuevo texto, tal como lo señala Amanda B. Caubet, eleva en un 100% las indemnizaciones por despido, y para ello refiere al artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y al artículo 7º de la ley 25013, según sean contratos celebrados antes o después del 3 de octubre de 1998.

Surge con claridad del texto legal, que el incremento alcanza exclusivamente a las indemnizaciones previstas en tales normas y a ninguna otra que se origine, aun cuando sea con motivo del despido.

A simple vista, podría parecer que existe duplicidad entre este artículo 1º de la ley 25323 y la mencionada ley de empleo. No obstante, la diferencia surge palmaria y radica en la no necesidad de intimación previa; vale decir que, se trate de despido directo o indirecto, siempre que haya habido omisión o deficiencia en la registración de la relación de trabajo, el "quantum" indemnizatorio se duplica a favor del trabajador, se haya desempeñado antes o después del 3 de octubre de 1998.

Otra diferencia notoria entre el régimen de la ley de empleo y el de la ley 25323, es la no contemplación en esta última de la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, ya que en este caso, el legislador ha entendido que no debía quedar margen para la duda de derecho y excluye esa posibilidad del nuevo régimen legal.

En suma, para este primer supuesto de la ley en estudio, debe concluirse que está dirigida a la regularización del empleo no registrado, y es por ello que brinda al empleador un plazo de 30 días para las relaciones iniciadas con anterioridad a su vigencia, a los efectos de regularizar la situación, y abre para el trabajador una nueva opción. Así, cuando el mismo advierta que su relación en el contrato no ha sido registrada, o lo ha sido deficientemente, podrá intimar la regularización durante la misma vida del vínculo, dejando abierta la vía de las indemnizaciones adicionales de la ley 24013 o, una vez roto el mismo, podrá reclamar, ante el despido sin causa, el pago de las indemnizaciones comunes duplicadas, sin necesidad de intimación especial.

Por cierto que no hay acumulación, sino opción entre un régimen y otro, pero además debe tenerse en cuenta que esta nueva norma no establece supuestos especiales de irregularidad en la registración, sino que aprehende cualquier tipo de irregularidad habida y no se detiene sólo en la falta de registración, o adulteración de la fecha de ingreso o del monto de las remuneraciones: la ley deja abierta la puerta a cualquier tipo de deficiencia registral, que puede estar referida a la categoría laboral, a la naturaleza de los pagos, a la fecha de los mismos, etc.

3. AUMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INCAUSADO EN EL CASO DE MORA

El segundo supuesto de la ley 25323 nos enfrenta con una situación distinta del anterior, pero que apunta también al cumplimiento de las normas vigentes. Si bien en este caso no está en juego la debida registración de los contratos de trabajo, lo que sí se ha tenido en cuenta por parte del legislador es la falta de pago oportuno de las indemnizaciones previstas para los despidos arbitrarios.

Así, se remite a los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976), y a los artículos 6º y 7º de la ley 25013, o las indemnizaciones que en el futuro las reemplacen.

De tal forma, se impone un incremento del 50% en las indemnizaciones por sustitución del preaviso, integración del mes de despido y por antigüedad o despido, debiendo adecuarse el cómputo a la norma vigente a los efectos indemnizatorios, ya se trate de antes o después del 3 de octubre de 1998.

Por otra parte, considero que no puede limitarse en el tiempo la aplicación de la ley, so pretexto de irretroactividad de la misma. El artículo 3º del Código Civil contempla la vigencia de las leyes con relación al tiempo y el mismo ha sido reformado por la ley 17711, siendo abarcativo, en la actualidad, de la aplicación de las normas a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La consideración de las situaciones y relaciones no es unívoca, ya que la relación es aquella que se establece entre dos o más personas con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable. Allí se encuentran, generalmente, los contratos y los testamentos, mientras que las situaciones jurídicas tienen carácter permanente y no se extinguen con el ejercicio de los derechos como las anteriores, sino que los poderes que de ellas derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder como, por ejemplo, los derechos reales.

Vale decir que, en este caso, nos encontramos ante una relación jurídica de la cual se desprenden las consecuencias o, dicho más específicamente, los efectos. Es a esos efectos que se aplican las nuevas leyes: en suma, a las consecuencias que se producen después de la sanción de la nueva ley.

Por otra parte, no sólo es del caso recordar que este artículo 3º expresa una norma hermenéutica, sino que, en nuestro caso, debe ser aplicada teniendo en cuenta el principio de la norma más favorable para el trabajador, estampado en el artículo 9º de la ley de contrato de trabajo.

Va de suyo, entonces, que este artículo 2º de la ley 25323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, y siempre y cuando no se hayan iniciado ya los reclamos del caso.

Son requisitos, para el andamiento de la duplicación, la intimación fehaciente cursada al empleador y el inicio de acciones judiciales, o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Este último supuesto contempla, sin lugar a dudas, el trámite ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.

A diferencia del artículo 1º de la misma ley, en este supuesto sí se autoriza a los magistrados a reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio, por resolución fundada hasta la eximición de su pago, si hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador.

He tenido ocasión de señalar antes de ahora y con motivo del análisis del artículo 9º de la ley 25013, que cuando en derecho se habla de causas de justificación no puede pensarse que el legislador utiliza un lenguaje vulgar. En sentido jurídico, las causas de justificación son aquellas tenidas en miras por la ley común para el caso de incumplimiento de la obligación pendiente en término.

Se requiere, por tanto, la existencia de externidad del hecho impediente, es decir el caso fortuito, con acento marcado en la necesaria "ajenidad del casus" al riesgo empresario.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que esta norma no tiende, como ya dije, a la regularización registral, sino que parece apuntar más bien a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar.

Tal consideración nos lleva de la mano a la comparación de este incremento indemnizatorio con la sanción del artículo 9º de la ley 25013. Esta última norma también referida a la falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de las indemnizaciones por despido incausado (en el caso, también de acuerdo homologado), presume la conducta temeraria maliciosa, contemplada en el artículo 275 de la ley 20744 (t.o. 1976)

Existen ya en la doctrina controversias sobre el tema. Así, Caubet hace referencia a la acumulación posible de este artículo 21 de la ley 25323 con el artículo 9º de la ley 25013. Su consideración aparece así expuesta a la luz de las expresiones legales que no efectúan consideración contraria alguna.

Por su parte, Comadira expone su posición contraria a esta acumulación, expresando que ambos diseños efectivamente contemplan una misma e idéntica situación, cual es el estado de mora en el pago de las indemnizaciones por despido.

Ambos argumentos muestran claras posibilidades de abrise paso en la doctrina y en la jurisprudencia, no sólo por la trascendencia de quienes las exponen, sino porque ambos llevan una dosis de verdad.

Empero, tal como lo expresé en anteriores oportunidades, el artículo 9º en cuestión está contemplando la presunción "iuris tantum" de la conducta maliciosa y temeraria del deudor, y le da a los magistrados la posibilidad de manejar el "quantum" de manera discrecional. Es que la mora del deudor puede acarrear más de una consecuencia; de hecho, así ocurre casi siempre. En este caso, el legislador eleva una presunción de conducta, que merece ser reprimida legalmente con la elasticidad que da la posibilidad de romper el nexo causal de la obligación y desligarse de la sanción, atenuando o no, según las circunstancias del caso, la magnitud de la sanción.

Otra es la base normativa y la télesis del artículo 2º de la ley 25323, según entiendo: en ella se mezcla el enfoque punitivo de la conducta de incumplimiento, que evidentenente ha tenido en cuenta la ley, habida cuenta de que admite la posibilidad de causas de justificación, con una reparación especial y adicional para quien debió haber sido satisfecho en sus derechos en un tiempo y no lo fue.

Aparece así, a mi modo de ver, una incremento indemnizatorio distinto, con una naturaleza sui géneris mixta, que apunta a una situación puntual, y a la vez general, porque seguramente no escapa, ni a los hacedores de la ley ni a los distinguidos letrados y jueces, que, por diversos motivos, corren tiempos de incumplimientos reiterados y generalizados.

Pero existe, sin dudas, un argumento mayor aun para la imposibilidad de fulminar con la exclusión a una de estas normas, y es que si el legislador hubiera querido que no se acumularan lo hubiera dicho, como lo hace siempre que las circunstancias lo requieren.

No olvidemos que, en el derecho general, la prohibición de acumulación es siempre expresa, ya lo entendía así Vélez Sarsfield y por eso estampó en el Código Civil su famoso artículo 1107 que aún hoy se alza como una valla entre el campo contractual y el campo extracontractual.

Si las pohibiciones de acumulación deben ser expresas en el derecho común, cuanto más en el derecho del trabajo, que posee naturaleza especialmente tuitiva, y en el caso, eliminar una de las dos normas sería interpretar en contra del trabajador.

Por otra parte, en esa misma ley 25323, en su artículo 1º, el mismo legislador se ocupó, para ese supuesto, de expresar la prohibición de acumulación. De haber querido que igual suerte corriera el artículo 2º, sin duda lo hubiera expresado de la misma manera.

Una última consideración me parece que cabe en el tema y es acerca de la posibilidad de que, en algunos supuestos, se produzca la necesaria aplicación de los artículos 1º y 2º de la norma en estudio. Tampoco observo que haya cortapisa alguna al respecto y, en el caso, deberán incrementarse en un 50% las indemnizaciones del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo y del artículo 7º de la ley 25013.

Cuando se produzca la acumulación con el artículo 9º de esa ley 25013, los jueces deberán hacer gala de la prudencia, que es propia de su delicada función, y tener en cuenta que tanto el artículo 2º de la ley 25323 como el artículo 9º en cuestión autorizan causas de justificación y gradaciones que pueden ser utilizadas de acuerdo con las circunstancias del caso, porque, tengo para mí, que la télesis del conjunto normativo, que no es lo mismo que la de cada norma, no está dirigida sólo a los sujetos del contrato de trabajo en cada caso, sino que subyace un mensaje a la vez jurídico y metajurídico, que es la necesidad de compeler al cumplimiento de las obligaciones a quienes no lo hacen naturalmente; y ampliando esa franja, achicar la que nos conduce a la injusticia.

Tuve ocasión de señalar no hace mucho que tal vez nuestros sueños de juristas nos muestran otro mundo irreal, de imperio de la ley y de los compromisos asumidos. Como consecuencia de ello, el apartamiento de los compromisos legales y jurisdiccionales debe ser corregido y, para ello, nada mejor que los institutos creados por el legislador a tal fin.

BIBLIOGRAFIA

Comadira, Guillermo L.: "Registración laboral y mora en el pago de las indemnizaciones por despido" - TySS - noviembre/00 - pág. 946

Caubet, Amanda B.: "Indemnizaciones por despido arbitrario: incrementos por deficiente registración y por falta de pago ante intimación fehaciente de la ley 25323" - DLE - Nº 183 - T. XIV

Ferreirós, Estela M.: "Falta de pago en término de las indemnizaciones por despido incausado" - DLE - Nº 180 - T. XIV

Ferreirós, Estela M.: "Incumplimiento obligacional" - Ed. La Rocca - Bs. As. - 1998 - pág. 9

Rivera, Julio C.: "Instituciones de derecho civil" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - enero/95 - T. I - pág. 193 y ss.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, ENERO/00