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En
este completo trabajo los autores abordan en forma exhaustiva todos los
aspectos procedimentales del juicio de ejecución fiscal, relevando punto
por punto las siguientes cuestiones: marco jurídico aplicable, elementos
que debe contener la "boleta de deuda", procedimiento de ejecución
fiscal, medidas cautelares en el procedimiento, excepciones admisibles en
el juicio ejecutivo, planteo de inconstitucionalidad, suspensión del
juicio por incobrabilidad.
El
estudio incluye además un comentario sobre la jurisprudencia reciente
acerca del nuevo procedimiento aplicable con motivo de la reforma
introducida por la ley 25239, y ofrece como apéndice final una serie de
útiles esquemas gráficos y un caso práctico integral en el que se sigue
el desarrollo de las distintas etapas del juicio ejecutivo, incluyéndose
todos los modelos de la documentación a presentar: boleta de deuda,
demanda de ejecución fiscal, designación del oficial de justicia
"ad hoc", modelo de mandamiento de intimación de pago y citación
de remate, oficio de embargo general de fondos y valores, contestación de
demanda oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas.
1.
INTRODUCCION
Con la sanción de
la ley 25239 (BO: 31/12/1999) se introducen modificaciones relevantes en
los distintos aspectos procedimentales que hacen al cobro judicial
mediante la vía de la ejecución fiscal de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, multas ejecutoriadas, intereses y cualquier otra
carga cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
La característica
más saliente que surge del juicio de ejecución fiscal es la de ser un
juicio ejecutivo sumario, en donde no existe revisión judicial sobre el
fondo de la deuda tributaria, toda vez que al existir un título
ejecutorio ("boleta de deuda") al cual se le atribuye
fehaciencia(1), suponiendo verosímil el derecho reclamado por el Fisco,
no permite -al menos en este tipo de proceso- discutir sobre el derecho o
causa de la obligación, sino que su fin inmediato es forzar al sujeto
pasivo de la obligación de modo expeditivo a fin de que la misma se
cumpla.
La ejecución
fiscal es la vía procesal que encuentra sustento en el principio de
legitimidad de los actos administrativos, sirviendo para dicho fin como
suficiente título la "boleta de deuda" que hubiera expedido el
Fisco Nacional. Con respecto a la legitimidad de los actos
administrativos, Cassagne sostiene(2) que "la presunción de
legitimidad constituye un principio del acto administrativo que encuentra
su fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos
estatales, principio en el que se basa a su vez el deber del administrado
de cumplir el acto administrativo", considerando este calificado
autor que para proceder la presunción de legitimidad, el acto debe haber
sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, teniendo por
consiguiente fuerza ejecutoria, para efectivizar su cumplimiento.
Los presupuestos
procesales(3) del juicio de ejecución fiscal son:
-
la existencia de un título con las condiciones jurídicas suficientes
para habilitar la ejecución;
-
una acción o vía ejecutiva; y
-
un patrimonio ejecutable.
Es decir que si el
sujeto pasivo no ingresa a tiempo la obligación tributaria, el Fisco podrá
iniciarle la vía ejecutiva para que cumpla con dicha obligación y, como
ya señalamos, el título ejecutorio será la "boleta de deuda",
la cual deberá contener determinadas formalidades para tener fuerza
ejecutoria.
2.
MARCO JURIDICO APLICABLE
En los artículos
92 a 95 de la ley 11683 (t.o. vigente) se encuentra regulado el
procedimiento a seguir para la aplicación de la vía ejecutiva por parte
del Fisco Nacional, así como también en los artículos 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo,
consideramos que en el juicio de ejecución fiscal son aplicables todas
las reglas y principios generales que se encuentran insertos en el artículo
520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en tanto no resulten contrarias dichas disposiciones a los preceptos
definidos en la ley de procedimiento tributario (LPT).
En el texto de la
reforma introducida mediante la ley 25239 se incluye un párrafo, que
dispone que en la ejecución fiscal resultan de aplicación supletoria las
disposiciones del "Código Civil y Comercial de la Nación".
Como bien señala Stepanenko(4), entendemos que este error de redacción
efectuado por el legislador está haciendo referencia al Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
3.
ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA "BOLETA DE DEUDA"
La boleta de deuda
podrá ser expedida siempre que provenga de un reclamo cierto por parte
del Fisco.
Dicho título podrá
entonces originarse en virtud de una sentencia judicial o del Tribunal
Fiscal de la Nación, de una determinación de oficio firme, cuando se
hubiere intimado a ingresar pagos a cuenta, anticipos, accesorios
(actualización e intereses), multas ejecutoriadas o firmes, por el
mecanismo de pago provisorio de impuestos vencidos (art. 38, LPT), etc...;
dando al Estado el derecho de perseguir su cobro mediante este
procedimiento especial cuando no se hubiere ingresado el importe reclamado
por parte del contribuyente o responsable.
La boleta de deuda
deberá instrumentar una deuda líquida y exigible, pues representa la
declaración documental del órgano de la administración en donde se deja
constancia de la obligación fiscal exigible al contribuyente.(5)
Pacífica
jurisprudencia(6) ha reconocido en relación con la boleta de deuda que
"El título ejecutivo del Fisco tiene la característica de su origen
unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios, con las
formalidades que la propia ley señala, destacándose su autonomía y
completividad al punto de no necesitar de ningún otro documento".
Folco, al analizar
el tema(7), expresa que la boleta de deuda resultará válida como título
ejecutivo en la medida que sea la culminación de un procedimiento
administrativo regular. Ello por cuanto el libramiento de la boleta de
deuda constituye un acto administrativo, por ser una declaración concreta
y unilateral del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos
inmediatos.
El artículo 531
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez
deberá examinar cuidadosamente:
a)
el instrumento con que se deduce la ejecución, y
b)
que se encuentren cumplimentados los presupuestos procesales contenidos en
la norma que le dé sustento a la vía ejecutoria, debiendo librar el
mandamiento de embargo.
Es decir, que en
materia tributaria el juez se limitará a apreciar el origen de la
obligación y si la boleta de deuda expedida por el Fisco reúne las
formas extrínsecas que la habilitan para iniciar la vía ejecutiva:
-
lugar y fecha de libramiento de la boleta de deuda;
-
firma del funcionario competente en calidad de juez administrativo para el
dictado del acto;
-
nombre y apellido o denominación social del deudor y domicilio fiscal del
mismo;
-
Clave Unica de Identificación Tributaria del demandado;
-
importe y concepto de la deuda exigible;
-
certificación de la personería del agente fiscal representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Al respecto, se ha
señalado que "...en la ejecución fiscal corresponde que se
practique un examen cuidadoso del título a fin de asegurar su habilidad,
apreciando si reúne las formas extrínsecas habilitantes, lo que se
entiende de acuerdo con el artículo 92, inciso d), de la ley 11683 (t.o.
1978) al cumplimiento de los artículos 23, 24, 26 y 38 de aquélla, es
decir un aspecto que no hace a las meras formas del documento de la deuda,
sino a cuestiones sobre el origen de la obligación...".(6)
Cabe mencionar que
ni la ley procedimental ni su decreto reglamentario especifican los
requisitos que debe contener la boleta de deuda para tener validez y
eficacia jurídica en el proceso ejecutivo, no obstante este trabajo fue
realizado por la jurisprudencia(8) y la doctrina describiendo las
distintas formalidades que deben incluirse en dicho título.(9)
4.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL
El inicio del
juicio de apremio comienza con la interposición de la demanda de ejecución
fiscal en la presentación que realice el agente fiscal(10) ante:
a)
el juzgado con competencia tributaria; o
b)
la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de
Superintendencia Judicial pertinente, si tuviera que asignarse el juzgado
competente.
En ese acto, el
agente fiscal deberá informar según surja de la boleta de deuda lo
siguiente:
-
el nombre del demandado;
-
domicilio y carácter del mismo;
-
concepto y monto reclamado;
-
domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el
juzgado;
-
nombre de los oficiales de justicia ad hoc y personas autorizadas para
intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos,
secuestros y notificaciones;
-
medidas precautorias a trabarse.
Una vez que hubiera
sido asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación al
agente fiscal con los datos especificados precedentemente.
Aquellos pagos que
se hubieran efectuado después de iniciado el juicio ejecutivo, los que
estuvieren mal imputados o no hubieren sido comunicados por el responsable
en la forma que establezca el organismo fiscal, no serán hábiles para
fundar excepción. No obstante, una vez acreditados los pagos en cuestión
en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con
costas a cargo del ejecutado.
Como podrá
observarse a lo largo del presente trabajo, la figura excluyente del nuevo
procedimiento en materia de ejecución fiscal la constituye el
"agente fiscal", ostentando en algunos casos facultades propias
del poder judicial, no obstante que su desempeño se encuentra constreñido
al ámbito administrativo.
De esta manera, el
juez se limita en el juicio ejecutivo a una función pasiva(11), habida
cuenta que el agente fiscal procederá a efectuar prácticamente todas las
diligencias correspondientes al nuevo procedimiento.
Mediante la
instrucción general (DI CJUD) 2/2000, la Administración Federal de
Ingresos Públicos instrumenta las pautas operativas a que deben ajustarse
los agentes fiscales durante el desarrollo del juicio ejecutivo.
Mandamiento
de intimación de pago y embargo
Cumplido el primer
trámite de presentación y designación del juzgado interviniente, el
agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos
se encuentra facultado para librar bajo su firma el "mandamiento de
intimación de pago"(12) y eventualmente "embargo" si no
indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su
concepto con más el 15% para responder a intereses y costas.
Asimismo, en el
mandamiento de intimación de pago se deberá indicar si se dispuso de
alguna medida precautoria, el juez asignado interviniente y la sede del
juzgado donde tramite el juicio de ejecución fiscal, quedando el
demandado citado para oponer las excepciones previstas en el segundo párrafo
del artículo 92 de la ley 11683. Con el mandamiento se acompañará, además,
copia de la boleta de deuda en ejecución.
Si resultara
efectivamente trabada cualquier medida precautoria antes de la intimación
al demandado, éstas deberán ser notificadas por el agente fiscal dentro
de los 5 días siguientes de tomado conocimiento de la traba del mismo.
Oposición
de excepciones
Si el ejecutado
opusiera excepciones, las mismas deberán presentarse ante el juez
asignado, debiendo manifestar bajo juramento la fecha de recepción de la
intimación cumplida y asimismo acompañar copia de la boleta de deuda y
el mandamiento diligenciado.
De la excepción
deducida y documentación acompañada a tal efecto, el juez ordenará
traslado con copias por 5 días a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula
al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido
oportunamente por éste.
Previo al traslado
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, el juez podrá
expedirse en materia de competencia.
La sustanciación
de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las excepciones
aceptadas por la ley 11683 (t.o. vigente) que el sujeto pasivo puede
oponer en la vía de apremio, son las siguientes:
-
pago total documentado;
-
espera documentada;
-
prescripción;
-
inhabilidad de título (siempre que se funde exclusivamente en vicios
relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda).
Debemos recordar
que en el tercer párrafo del artículo 92 de la ley 11683, se establece
expresamente que no serán aplicables en el juicio de ejecución fiscal
las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su vez remite a
las excepciones enunciadas en los artículos 544, incisos 1), 2), 3) y 9)
y 544 del mismo Código.
Es decir, las
excepciones cuyas fundamentaciones tengan origen en los siguientes
supuestos:
-
incompetencia;
-
falta de personería del ejecutante, ejecutado o sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación
suficiente;
-
litispendencia;
-
cosa juzgada;
-
nulidad de la ejecución (en los términos que establece el art. 545, CPCC).
Como ya lo
expresamos al inicio de este trabajo, en el juicio de apremio no se
permite la discusión de aspectos materiales o sustanciales(13), como ser,
por ejemplo, la interpretación de las normas fiscales, etc..., debiendo
discutirse dichos aspectos mediante la vía de repetición prevista en el
artículo 81 de la ley 11683 (t.o. vigente), en tanto y en cuanto se
hubiera satisfecho la deuda reclamada, los accesorios y las costas.
Inexistencia
de excepciones
Vencido el plazo
sin que se hayan opuesto excepciones, el agente fiscal representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al juez asignado
interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo
expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y
costas.
Compartimos lo
expuesto por Folco(14), en el sentido que dicha "constancia"
implica privar a los jueces de la potestad de administrar justicia.
El agente fiscal
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá
a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al
demandado por el término de 5 días, plazo durante el cual el ejecutado
podrá impugnarla ante el juez asignado interviniente que la sustanciará
conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución
reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Es decir, que si no
se opusieran las excepciones previstas en la norma legal, la ley habilita
sin más a ejecutar el crédito reclamado mediante la liquidación que
practique el agente fiscal, no existiendo en este supuesto sentencia
judicial de trance y remate, violando en consecuencia el derecho de
propiedad previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.(15)
No aceptación de
la estimación administrativa de honorarios
En caso de no
aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se
requerirá regulación judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar
la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros
establecidos en la ley de aranceles para abogados y procuradores.
Mediante la
disposición 85/00 dictada el 5/9/2000 y complementada por la instrucción
general (DI CJUD) 10/2000, la Administración Federal de Ingresos Públicos
establece las pautas a adoptar para la estimación administrativa de los
honorarios de agentes fiscales y letrados patrocinantes, fijando como
criterio general el porcentual mínimo de las escalas previstas en la ley
de aranceles y honorarios de abogados y procuradores. En la citada
Instrucción se dispone el modelo de planilla que deberá utilizarse a
tales fines.
En relación con
este punto, Bertazza(16) señala la contradicción que plantea la nueva
redacción de la ley 11683, en el sentido que para que se devenguen
honorarios debe existir una actuación judicial, cosa que no ocurre en el
supuesto de que el ejecutado no hubiera opuesto excepciones, al no existir
demanda ni sentencia, por ello resulta inadmisible que un juez regule
honorarios judiciales para quien no ha actuado ante él.
Conclusión
del procedimiento
En todos los casos
el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al juez y
notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.
La sentencia de
ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de
deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo
81 de la ley 11683. Esto es que dicha sentencia según el texto legal
reviste carácter definitivo.
No obstante lo señalado,
existe jurisprudencia del Supremo Tribunal que establece que
"...cuando se encuentra en discusión una norma procesal federal que
afecta una garantía constitucional, el tribunal no se encuentra limitado
en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado...".(17)
Una vez firme la
sentencia de remate, el Organismo Fiscal designará martillero para
efectuar la subasta, debiendo el agente fiscal comunicar al juez
interviniente. En dicho caso, se deberá mediante edictos comunicar la
subasta, publicándose por el término de 2 (dos) días en el Boletín
Oficial del lugar donde se lleve a cabo la misma.
En este aspecto
traemos a colación lo expuesto por Morahan(18), en el sentido que la
subasta es aquel acto procesal en el cual se concreta el cumplimiento de
la sentencia de remate en el proceso judicial y calificándola como la
tercer etapa del juicio ejecutivo, y este cambio producido en el texto
legal hace que la subasta tenga naturaleza administrativa, escapando de
dicho modo al contralor judicial.
Como se habrá
apreciado, la normativa procedimental reformada por la ley 25239 estatuye
dos tipos de procedimientos distintos según que el ejecutado oponga o no
excepciones, pues sólo se produce la intervención del órgano judicial
en la medida que se opongan excepciones, mientras que si ello no hubiera
ocurrido, el procedimiento culmina en la esfera administrativa.
5.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL
La Administración
Federal de Ingresos Públicos, por intermedio del agente fiscal, podrá
decretar el embargo de:
-
cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras;
-
bienes de cualquier tipo o naturaleza;
-
inhibiciones generales de bienes; y
-
adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución.
Asimismo el agente
fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.
En cualquier estado
de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en
las entidades financieras regidas por la ley 21526.
Dentro de los 15 días
de notificadas de la medida, dichas entidades financieras deberán
informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los
fondos y valores que resulten embargables, no rigiendo a tales fines el
secreto que establece el artículo 39 de la ley 21526.
Para los casos en
que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio deberá
requerir la orden respectiva del juez competente.
Asimismo, y en su
caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los
bienes embargados a través de subasta o concurso público.
Si las medidas
cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias
del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido
por el agente fiscal representante de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y
orden judicial.
En el segundo párrafo
del artículo 107 de la ley 11683 se dispone que la anotación y
levantamiento de las medidas cautelares y las órdenes de transferencia de
fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones
financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces competentes
podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Se establece además
que esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o
reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que
impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas
solicitudes medidas cautelares y órdenes.
Por último, en la
ley procedimental queda expresado que la responsabilidad por la
procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el
agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112,
sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad
de matriculación.
Si bien existe un
error en el texto de la norma reformada, habida cuenta de que se refiere
al artículo 1112, sin mencionar específicamente a qué ordenamiento
normativo se refiere, entendemos que está haciendo referencia al artículo
1112 del Código Civil.
6.
EXCEPCIONES ADMISIBLES EN EL JUICIO EJECUTIVO
Con relación a las
excepciones o defensas con que cuenta el ejecutado para oponer en el
juicio de apremio, nos referiremos brevemente a las enunciadas en el artículo
92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).
a)
Pago total documentado: a pesar de que la norma legal hace
referencia a que el pago debe ser "total", existe doctrina -a la
cual adherimos- que afirma que "si el sujeto pasivo tributario realizó
un pago parcial y el Fisco pretende luego reclamarle un monto total que lo
englobe, la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario
contradice la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el
Fisco".(19)
Merece
destacarse que como el pago debe ser documentado, el sujeto pasivo
ejecutado deberá acompañar toda la documentación (formularios de DDJJ y
boletas de depósito de la deuda reclamada) que así lo refleje.(20)
b)
Espera documentada: esta excepción se fundamenta en la espera que
hubiera concedido el Fisco nacional para el pago de la obligación
tributaria.(21)
La
causal de excepción que analizamos se puede oponer si se hubieren
concedido legalmente prórrogas para el pago de tributos o cuando las
normas legales le hubieren delegado tal facultad al Ente Fiscal (por
ejemplo planes de facilidades de pago).
Al
igual que lo indicado en el punto a) precedente, como la espera debe ser
documentada, el sujeto pasivo ejecutado deberá acompañar la documentación
que al efecto le sirva para demostrar tal situación.
c)
Prescripción: cuando se sustancie esta excepción el sujeto pasivo
deberá oponerla al contestar la demanda, fundamentando la misma o
aportando los elementos que permitan demostrar que la acción que persigue
el ente administrativo, para exigir el cumplimiento de la obligación
tributaria, ha desaparecido por el simple transcurso del tiempo, quedando
extinguida en consecuencia la misma.
d)
Inhabilidad de título: para oponer esta excepción, la ley 11683
cercena dicha posibilidad a un único supuesto, el cual es que la boleta
de deuda contenga vicios de forma.
A
pesar de ello, existe pacífica jurisprudencia de Cámara(22)
y de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación(23)
que ha aceptado oponer esta excepción en otras circunstancias ajenas a
los vicios de forma de la boleta de deuda, cuando de la misma surja
manifiestamente que la deuda es inexistente.
7.
PLANTEO DE "INCONSTITUCIONALIDAD"
Si bien en
principio existen dudas en orden a si cabe el planteo de
"inconstitucionalidad" como presupuesto de excepción en la vía
ejecutiva, nuestro Supremo Tribunal ha admitido la posibilidad de su
inclusión como motivo de discusión.
Al respecto, se ha
sostenido(24) que "...La norma involucrada en el artículo 92 de la
ley 11683, es decir una norma inserta en una ley federal, constituye una
cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena como regla a la vía
extraordinaria. No obstante ello, en el caso de autos se justifica la
intervención de esta Corte en la medida que la exégesis de tal norma
realizada por el a quo compromete gravemente la defensa en juicio del
ejecutado...", agregándose además en dicha sentencia que
"...procede ... el recurso extraordinario puesto que la sentencia del
Juez de Primera Instancia equivale a la definitiva dictada por el Superior
Tribunal de la causa (reforma al art. 92 por la L. 23658)...".
8.
SUSPENSION DEL JUICIO POR INCOBRABILIDAD
El artículo 62 del
decreto 1397/79 reglamentario de la ley de procedimiento tributario,
dispone que si el Fisco comprobara que la deuda por impuestos, accesorios
o multas fuera incobrable en virtud de insolvencia, ausencia o
desconocimiento del paradero del ejecutado, y siempre que la subsistencia
de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la
realización del crédito fiscal, se podrá suspender -mediante
funcionario autorizado- la iniciación del juicio o la tramitación del ya
iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no desaparezcan las
circunstancias antes indicadas.
9.
JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO APLICABLE CON MOTIVO
DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 25239
En jurisprudencia
reciente se señaló(25) que:
-
en el actual procedimiento las facultades otorgadas a los agentes fiscales
tienen por efecto modificar sustancialmente las funciones del poder
judicial en el proceso de ejecución fiscal, lo que importa una violación
al principio de la división de poderes;
-
los informes a que alude el artículo 92 de la ley 11683 son sólo eso,
informes, por lo tanto no pueden equipararse a una demanda judicial;
-
en el caso de no oponerse excepciones, la actuación jurisdiccional se
reduce a dejar expedita la vía ejecutiva a través de una constancia, lo
cual, obviamente, no reviste el carácter de una sentencia.
El procedimiento se
estructura sobre la base de una relación de poder, en desmedro de la
garantía de igualdad, en la medida que posibilita la traba de medidas
cautelares al arbitrio de la Administración Tributaria, cuando éstas por
sus efectos y gravedad sólo pueden ser dispuestas por los jueces
naturales.(26)
En otra
sentencia(27) se expresa que el nuevo procedimiento para el juicio de
ejecución fiscal vulnera el principio republicano de la división de
poderes, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la jurisdicción,
consagrados en nuestra Constitución Nacional.
10.
ESQUEMAS GRAFICOS


11.
CASO PRACTICO
La empresa EL
RAPIDO SA presentó con fecha 20/10/1999 la declaración jurada original
del impuesto al valor agregado del período fiscal correspondiente a
setiembre de 1999.
Como consecuencia
de un ajuste, con fecha 12 de junio de 2000, el contribuyente procedió a
presentar, ante la Agencia Nº 50 del Organismo Fiscal, en la que se
encuentra inscripto, la declaración jurada rectificativa y a ingresar el
tributo resultante, con más los accesorios, a través del Plan de
Facilidades de Pago establecido por el decreto 93/00.
El 28/4/2000 el
contribuyente efectuó el pago a cuenta respectivo.
Posteriormente el
Fisco Nacional, con fecha 28 de agosto de 2000 inicia el juicio de ejecución
fiscal por el saldo de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado del período fiscal setiembre 1999 por $ 13.605,45 (trece mil
seiscientos cinco con cuarenta y cinco centavos pesos).
Para ejemplificar
el presente caso, desarrollaremos cómo se van dando en la práctica las
distintas etapas del juicio ejecutivo, con la presentación de la
siguiente documentación por ambas partes [los modelos que aquí se
exponen como presentaciones del Fisco Nacional responden a las pautas
operativas dictadas por ese Organismo a través de la Ins. Gral. (DI CJUD)
2/00]:
a)
Boleta de deuda emitida por el Fisco nacional.
b)
Demanda de ejecución fiscal promovida por el Fisco nacional.
c)
Designación de Oficiales de justicia ad hoc.
d)
Mandamiento de intimación de pago y citación de remate.
e)
Oficio de embargo general de fondos y valores.
f)
Contestación de la demanda, oponiendo excepciones.
11.a)
Boleta de deuda emitida por el fisco nacional

SE CERTIFICA que de
las constancias que obran en esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el responsable del rubro adeuda al Fisco Nacional, por los períodos
y conceptos detallados a continuación la suma de $ 13.605,45 (TRECE MIL
SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100)..............
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Setiembre 1999:
Saldo declaración jurada
.................................................................................
$ 13.605,45.
|
Total
adeudado $ 13.605,45
|
Asimismo se
certifica que el/la Sr./Sra. Analía Abregú es agente fiscal de esta
ADMINISTRACION FEDERAL y está autorizado para ejecutar judicialmente el
cobro del importe indicado en la presente Boleta de Deuda (Artículos 92,
96 y 97 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones)
texto según ley Nº 25.239.
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Capital Federal, 28/08/2000
|
|
Cont. Púb.
Juan Pérez
|
|
|
|
Jefe Agencia
Nº 50
|
|
11.b)
Demanda de ejecución fiscal promovida por el fisco nacional
PROMUEVE EJECUCION
FISCAL
Señor Juez
Analía Abregú,
abogada, Tº XV - Fº 571 - C.P.A.C.F., en mi carácter de Agente Fiscal y
en representación del FISCO NACIONAL (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS-AFIP), constituyendo domicilio legal en la calle Hipólito
Yrigoyen 2251, Piso 3º, Capital Federal, a V. S. digo:
I
- Objeto
En tal carácter,
acreditando la personería con la certificación consignada en la Boleta
de Deuda adjunta, promuevo ejecución fiscal contra EL RAPIDO SA,
.......................................................................................
.........................................................................
con domicilio constituido en Viamonte 200 de Capital Federal,
........................ por cobro de la suma de $ 13.605,45 (TRECE MIL
SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100),
......................................
.......................................................................................por
los impuestos y que surgen del título aludido, que resulta hábil para la
promoción de este juicio; con más sus intereses y costas.
II
- Derecho
La presente ejecución
tramitará conforme lo prescripto por los artículos 92, 96 y concordantes
de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según ley 25239, aplicándose
en forma supletoria las disposiciones del CPCCN.
III
- Medida cautelar
Ante el
incumplimiento de la demandada, que ha obligado a la iniciación de esta
ejecución fiscal, se ha dispuesto con arreglo a lo previsto en el artículo
92, undécimo párrafo, el embargo general de fondos y valores del
ejecutado, por el monto de capital reclamado con más el 15% fijado
legalmente para responder a intereses y costas. Para su implementación se
librará oficio al Banco Central de la República Argentina, con los
siguientes recaudos: a) la medida deberá efectivizarse sobre los fondos
del deudor depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, inversiones a
plazo fijo, cajas de seguridad, cuentas títulos y/o cualquier otro activo
financiero abierto a su nombre. Si la cuenta o activo financiero tuviere más
de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que corresponda
al deudor; b) la medida comprenderá tanto los fondos y activos existentes
a la fecha de comunicación del oficio, cuanto a los que se depositen o
constituyan en el futuro, hasta cubrir la suma reclamada con más las
costas; c) los fondos embargados deberán retenerse en la entidad a las
resultas de la orden judicial de transferencia a la cuenta de autos y a la
orden del Juzgado; d) las entidades oficiadas sólo deberán responder el
oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando el
resultado de la medida sea positivo, vale decir cuando el demandado sea
cliente suyo y la traba se haya efectivizado sobre cuentas abiertas a su
nombre, tengan o no fondos disponibles. El diligenciamiento del oficio
pertinente se efectuará por la vía prevista en las comunicaciones
"A" 2747, "C" 20913 y "C" 24207 del Banco
Central de la República Argentina.
IV - Intimación
de pago y citación del deudor para oponer excepciones
A estos fines se
librará el mandamiento previsto en el artículo 92, noveno párrafo, de
la ley ritual, intimando a la demandada el pago del capital reclamado de $
13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100)
................................
........................................................................................
con más el 15% de esa suma estimado legalmente para responder a intereses
y costas. El mandamiento será diligenciado por intermedio del Oficial de
justicia ad hoc y en el mismo se hará saber al deudor que en caso de no
pagar la deuda reclamada en el acto, queda citado para oponer las
excepciones que tuviere ante V. S. dentro del plazo de cinco días hábiles.
V
- Oficial de justicia ad-hoc:
Hago constar que
los Sres. LAGO, MAURICIO, Cédula de Identidad 6.606.606 y/o VILLA, JOSE
VICENTE, DNI 21.212.121 empleados de mi mandante, actuarán en forma
indistinta, como Oficiales de justicia ad hoc, encontrándose autorizados
para diligenciar mandamientos de intimación, embargos, secuestros,
notificaciones, oficios y practicar todo otro acto relativo al trámite de
esta ejecución. Asimismo el suscripto y/o el Sr. Juan Carlos Pérez, DNI
18.155.815 podrán intervenir en dichos trámites, quedando este último
autorizado para consultar las actuaciones, retirar copias, presentar
escritos y realizar toda otra actividad vinculada con la autorización
conferida.
VI - Petitorio
En mérito a lo
expuesto a V. S. solicito:
1)
Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por
constituido el domicilio legal.
2)
Se tenga por promovida la ejecución fiscal contra el demandado y por
cumplido el informe previsto en el artículo 92, octavo párrafo, de la
ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según ley 25239.
3)
Se tenga presente la autorización formulada.
4)
Oportunamente se declare expedita la ejecución y se ordene llevar
adelante la misma hasta hacerse a la actora íntegro pago del capital
reclamado, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, imponiéndose
las costas a la demandada.
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Proveer de
conformidad
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SERA JUSTICIA
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Dra. Analía
Abregú
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Abogada
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CSJN Tº XV -
Fº 571
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11.c)
Designación del oficial de justicia ad hoc
SE CERTIFICA que
los señores LAGO, MAURICIO, CI 6.606.606 y/o VILLA, JOSE VICENTE DNI
21.212.121 respectivamente son empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y en consecuencia pueden ser designados como Oficial de
justicia ad hoc (art. 95, L. 11683 - t.o. 1998) en el juicio caratulado
"FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/EL RAPIDO SA s/Ejecución Fiscal".
Se expide la
presente certificación en la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 28 de
agosto de 2000.
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Cont. Púb.
Juan Pérez
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Jefe Agencia
Nº 50
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11.d)
Modelo de mandamiento de intimación de pago y citación de remate
40235/00 Analía Abregú
MANDAMIENTO DE
INTIMACION DE PAGO
El Oficial de
justicia ad hoc Sr. Mauricio Lago, CI 6.606.606 y/o José Vicente Villa,
DNI 21.212.121, indistintamente, se constituirá en el domicilio
CONSTITUIDO del demandado EL RAPIDO SOCIEDAD ANONIMA, sito en VIAMONTE 200
de CAPITAL FEDERAL, y procederá a intimarle el pago de la suma de $
13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100) ........... que
le reclama la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los autos
"FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/ EL RAPIDO SA s/Ejecución Fiscal"
(Expte. 1205/00 - BD 050/40235/01/00) por los conceptos que se detallan en
la copia de la boleta de deuda 050/40235/01/00, adjunta a la presente, con
más el 15% de aquélla equivalente a $ 2.040,82 (DOS MIL CUARENTA PESOS
CON 82/100)............................................ fijado para
responder a intereses y costas.
En dicho acto le
hará saber que: 1) La ejecución fiscal tramita por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº
5, a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10 a cargo de la
Dra. Ramona García, sito en Tucumán 1381, 4º Piso de esta Capital
Federal, conforme el procedimiento establecido en el artículo 92 de la
ley 11683, texto ordenado en 1998, modificado por la ley 25239. 2) Queda
citado para oponer dentro del quinto día hábil, las excepciones
previstas en el citado artículo, si las tuviere, bajo apercibimiento de
llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al FISCO
NACIONAL (AFIP) del capital reclamado, sus intereses y costas. 3) El
escrito respectivo deberá interponerse ante el Juzgado interviniente y en
el mismo deberá manifestar, bajo juramento, la fecha en que quedó
notificado de la intimación de pago, adjuntando copia de la boleta de
deuda y del presente mandamiento. 4) Se ha dispuesto, con carácter
preventivo, comunicar el embargo general de todos los fondos y valores que
tenga depositados en cualquier entidad bancaria (art. 92, undécimo párrafo
de la ley citada). 5) El presente mandamiento se libra conforme a las
facultades otorgadas en el noveno párrafo del artículo citado, cuya
parte pertinente dice: "Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo
precedente y sin más trámite, el Agente Fiscal representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, estará facultado a librar
bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo
si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada,
especificando su concepto, con más el 15% para responder a intereses y
costas. 6) Se le entregan copias de la demanda, boleta de deuda y de este
requerimiento.
Dado, firmado y
sellado en la Ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de setiembre de
2000.
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Agencia Nº
50
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Dra. Analía
Abregú
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Hipólito
Yrigoyen 2251, 3º Piso, Capital Federal
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Abogada
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Tº XV - Fº
571
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Agente Fiscal
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11.e)
Oficio de embargo general de fondos y valores
Buenos Aires, 8 de
setiembre de 2000
Señor Presidente
del
BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
S
/
D
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. en
los autos caratulados "AFIP c/EL RAPIDO SA s/EJECUCION FISCAL" (Expte.
1205/00 - BOLETA DE DEUDA 050/40235/01/00) que tramitan por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 5 a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10 de la
Dra. Ramona García, a fin de que se sirva adoptar los recaudos necesarios
para comunicar a todas las entidades financieras del país el embargo
general dispuesto respecto de los fondos y valores existentes en cuentas
corrientes, caja de ahorros, cuenta títulos, depósitos a plazo fijo o
cualquier otro activo financiero cuya titularidad corresponda al ejecutado
EL RAPIDO SA, CUIT 30-55620200-4. En cuanto a los alcances de la medida
deberán observarse los siguientes recaudos: a) deberá efectivizarse
sobre los fondos del deudor depositados en cuenta corriente, caja de
ahorro, inversiones a plazo fijo, cajas de seguridad, cuentas, títulos
y/o cualquier otro activo financiero del que resulte titular, b) si la
cuenta o activo financiero tuviese más de un titular, el embargo se
limitará a la parte indivisa que corresponda al deudor, c) comprenderá
tanto a los fondos y activos financieros existentes a la fecha de
comunicación del oficio, cuanto a los que se depositen o constituyan en
el futuro, hasta cubrir la suma reclamada más las costas, d) los fondos
embargados deberán retenerse en la entidad embargante a las resultas de
la orden judicial de transferencia al banco de depósitos judiciales a la
cuenta de autos y a la orden del Juzgado, e) las entidades oficiadas sólo
deberán responder el oficio a la Administración Federal de Ingresos Público
cuando el resultado sea positivo, vale decir, cuando el demandado sea
cliente suyo y/o la traba se haya efectivizado sobre cuentas de las que
resulte titular, tengan o no fondos disponibles, u otros activos
financieros embargables.
El presente oficio
se libra con conocimiento del magistrado interviniente y en virtud de las
facultades otorgadas en el artículo 92, undécimo y duodécimo párrafos
y 107, segundo párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según
ley 25239, cuya parte pertinente dice: "LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS por intermedio del Agente Fiscal podrá decretar el
embargo de cuentas bancarias, fondos y valores tendientes a garantizar el
recupero de la deuda en ejecución. En cualquier estado de la ejecución
podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier
naturaleza que los demandados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la ley 21526. Si las medidas cautelares recayeran
sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación
de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual
tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial".
El resultado
positivo de la medida cautelar cuya anotación se solicita deberá ser
informado a esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Agencia Nº
50, Hipólito Yrigoyen 2251, 3º Piso de Capital Federal, T.E. 4952-4154,
adjuntando en su caso, un ejemplar de la boleta de depósito de los fondos
en el Banco de Depósitos Judiciales de la jurisdicción y demás
constancias documentales que fueren pertinentes.
Queda autorizado
para diligenciar el presente el Señor Mauricio Lago, CI 6.606.606.
Saludo a Ud.
atentamente,
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Dra. Analía
Abregú
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Abogada
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Tº XV - Fº
571
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Agente Fiscal
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11.f)
Contestación de la demanda, oponiendo excepciones
CONTESTA DEMANDA.
OPONE EXCEPCIONES. OFRECE PRUEBAS
Señor Juez:
I
- Personería
Guillermo Ferrario,
en mi carácter de Presidente de EL RAPIDO SA, acreditando personería
mediante copia autenticada de los Estatutos Sociales y última Acta de
designación de autoridades, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea
De Velazco, Abogada, inscripta en el Colegio Público de Abogados de
Capital Federal, bajo el Tº XXX - Fº 198, constituyendo domicilio en
Reconquista 350, Piso 13, Oficina 1304, Capital Federal, en autos
caratulados "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/EL RAPIDO SA s/ejecución
Fiscal" (Expte. Nº 1.205/00), que tramita por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº
5, a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10, me presento y
digo:
II
- Objeto
Que vengo en legal
tiempo y forma a contestar la acción promovida por el FISCO NACIONAL
oponiendo a ella la excepción de espera documentada, prevista en el
inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.),
solicitando a V. S. que en consecuencia haga lugar a la misma, rechazando
la ejecución que intenta llevar adelante el Organo Administrativo; con
expresa imposición de costas a su cargo.
III
- Hechos
Por los hechos que
a continuación detallaré RECHAZO EN FORMA ABSOLUTA la existencia de la
deuda que se pretende ejecutar en autos, habida cuenta de que la misma fue
incluida en tiempo y forma, con anterioridad a la promoción de la
demanda, en el plan de facilidades de pago establecido por el decreto
93/00.
La realidad de los
hechos se desenvolvió de la siguiente manera:
Con fecha
20/10/1999 hemos presentado la declaración jurada original del impuesto
al valor agregado del período fiscal correspondiente a setiembre de 1999.
Como consecuencia
de un ajuste, con fecha 12 de junio de 2000, la empresa procedió a
rectificar su declaración jurada del impuesto al valor agregado del período
fiscal de setiembre de 1999 y a ingresar el tributo resultante, con más
los accesorios, a través del plan de facilidades de pago establecido por
el decreto 93/00, cuyo pago a cuenta se efectuó con fecha 28/4/2000.
Como prueba de lo
expuesto se adjunta fotocopia autenticada del F. 888 y F. 799/M
correspondientes al acogimiento al plan de facilidades y el pago a cuenta
respectivamente.
Con fecha 12 de
setiembre de 2000, nos fue notificada la acción iniciada por el Fisco
nacional, por medio de la cual se nos intima al pago del saldo de la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período
fiscal setiembre 1999, con más sus intereses y costas.
Cabe aclarar que no
existió ninguna intimación a nuestra empresa respecto al concepto que se
reclama en autos, con fecha anterior a la promoción de la demanda.
IV
- Excepción previa: espera documentada
Cabe oponer a la
acción promovida por el Fisco nacional, la excepción de espera
documentada, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo
92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.); toda vez que la suma reclamada en
autos fue debidamente incluida, con anterioridad a la promoción de la
demanda, en el plan de facilidades de pago establecido por el decreto
93/00, tal como surge de lo expuesto en el punto III-b) y que acredito
mediante la prueba documental que se adjunta.
En primer lugar,
corresponde destacar que en virtud del régimen de exención de intereses,
multas y sanciones dispuesto por el decreto 93/00 y normas
complementarias, la presente demanda resulta improcedente, atento tratarse
de obligaciones vencidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999; puesto
que la presentación de la declaración jurada original respectiva se
efectuó con fecha 20/10/1999.
La citada norma en
su artículo 5º expresamente reza: "Se establece, con alcance
general, la exención:... respecto de los conceptos mencionados que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto y correspondan a obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones
cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive."
De manera espontánea
y con fecha 12 de junio de 2000 se procedió a presentar la declaración
jurada rectificativa y con posterioridad, el 3 de julio de 2000 fueron
solicitadas facilidades de pago de conformidad con el régimen establecido
por la resolución general (AFIP) 184, a fin de ingresar la diferencia de
impuesto determinada en$ 13.605,45 (trece mil seiscientos cinco pesos con
45/100), para cuyo ingreso fueron solicitadas las facilidades de pago de
conformidad con lo estatuido por el decreto 93/00, adjuntándose copia del
F. 888 respectivo.
En resumen, la acción
que se intenta resulta manifiestamente improcedente, por cuanto es
inexistente la deuda reclamada en autos, solicitando a V. S. que así lo
declare admitiendo la excepción de espera documentada legislada en el
inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), con
costas.
V
- Ofrecimiento de pruebas
Se acompaña copia
autenticada por escribano de:
1.
Estatutos sociales y acta de designación de autoridades.
2.
Declaración jurada del impuesto al valor agregado original del período
fiscal setiembre 1999 y de su acuse de recibo de fecha 20/10/1999.
3.
Declaración jurada del impuesto al valor agregado rectificativa del período
fiscal setiembre 1999 y de su acuse de recibo de fecha 12 de junio de
2000.
4.
Formulario 888 y detalle de la solicitud del plan de facilidades de pago
propuesto en el que se incorpora el saldo de la declaración jurada
rectificada, más los accesorios respectivos, presentado el 3/7/2000.
5.
Formulario 799/M del pago a cuenta efectuada el 28/4/2000.
VI
- Reserva del caso federal
Para el improbable
supuesto que V. S. no hiciera lugar a la presente oposición de excepción,
se hace expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el artículo 14
de la ley 48, por encontrarse en juego la inteligencia de una norma de carácter
federal.
VII
- Petitorio
Por todo lo
expuesto a V. S. solicito:
a)
Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal.
b)
Tenga por opuesta en legal tiempo y forma la excepción de espera
documentada; prevista en el inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o.
1998 y modif.).
c)
Se agregue la prueba documental acompañada.
d)
Se tenga presente el Caso Federal planteado.
e)
Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la excepción
articulada, rechazándose la demanda incoada en todas sus partes, con
costas.
Proveer de
conformidad
SERA JUSTICIA
|
Guillermo
Ferrario
|
|
Dra. Andrea
Velázquez
|
|
Presidente
|
|
Abogada
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CPA Tº XXX -
Fº 198
|
[1:]
García Vizcaíno, Catalina: "Derecho tributario" - Ed.
Depalma - T. II - 1997 - pág, 226
[2:]
Cassagne, Juan C.: "Derecho administrativo" - Ed. Abeledo-Perrot
- T. II - 1996 - pág. 229
[3:]
Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: "Procedimiento
tributario" - Ed. Macchi - 1993 - pág. 527
[4:]
Stepanenko, Sergio I.: "La nueva reforma tributaria.
Modificaciones a la ley 11683 y al Código Aduanero" - Imp. - T.
2000-B - agosto/00 - pág. 16
[5:]
Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: Ob. cit. en nota 3 - pág.
528
[6:]
"Fisco Nacional (DGI) c/Patria Compañía de Seguros Generales
SA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 15/11/1983
[7:]
Folco, Carlos M.: "Procedimiento tributario" - Ed.
Rubinzal Culzoni - 2000 - pág. 462
[8:]
"Precisión Técnica SCA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala II -
28/12/1979
[9:]
Ver al respecto:
-
Celdeiro, Ernesto: "Procedimiento Tributario 2" - Ed.
Nueva Técnica - 1992 - pág. 184
-
Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: Ob. cit. en nota 3 - pág.
528
-
Giuliani Fonrouge y Navarrine: "Procedimiento Tributario"
- Ed. Depalma - 1993 - pág. 482
-
Villegas, Héctor: "Curso de finanzas, derecho financiero y
tributario" - Ed. Depalma - 1997 - pág. 455
[10:]
A través del D. (PEN) 487/98 se intruye a la AFIP -previo dictamen
favorable del Procurador General del Tesoro de la Nación- para proceder a
contratar profesionales abogados para asistir al Cuerpo de Abogados del
Estado en los juicios por cobro de impuestos, recursos de la seguridad
social, tributos aduaneros, multas, intereses y otras cargas cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP. Por su
parte, la AFIP, mediante la Disp. 359/98, dispone las normas
complementarias y el régimen de contratación, retribución, control de
gestión y las causales de extinción de los profesionales que resulten
contratados en base al citado decreto
[11:]
Grun, Ernesto: "Un engendro híbrido administrativo-judicial.
El nuevo artículo 92 de la ley 11683 que implementa un novedoso mecanismo
de ejecución fiscal" - Imp. - T. 2000-A - abril/00 - Nº 7 - pág. 7
[12:]
Se especifica en el art. 95 que el diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargo, así como las notificaciones, podrán estar a cargo
de los empleados de la AFIP, designados como oficiales de justicia ad hoc.
Asimismo, el costo que demande la realización de las diligencias fuera
del radio de notificación del Juzgado será soportado por la parte a
cargo de las costas
[13:]
Villegas, Héctor: Ob. cit. en nota 10 - pág. 456
[14:]
Folco, Carlos M.: Ob. cit. en nota 17
[15:]
Bertazza, Humberto y Díaz Ortiz, José A.: "Por quién doblan
las campanas (u otra vuelta de tuerca a la ley de procedimientos
fiscales)" - Nº 239 - Febrero/00 - T. XX - pág. 884
[16:]
Bertazza, Humberto y Díaz Ortiz, José A.: Ob. cit. en nota 16 - pág.
885
[17:]
"Empresa 216 SA de Transporte" - CSJN - 22/9/1994
[18:]
Morahan, Fabián: "Reformas al procedimiento de ejecución
fiscal" - PET - Nº 202 - pág. 1
[19:]
Villegas, Héctor: Ob. cit. en nota 10 - pág. 456
[20:]
Giuliani Fonrouge y Navarrine: Ob. cit. en nota 10 - pág. 484
[21:]
Peretti y Tessone: "La ejecución fiscal en la ley 11683"
- Librería Editora Platense - 1997 - pág. 64
[22:]
"La Impresora Industrial SRL" - CNFed. Cont. Adm. - Sala III -
22/5/1990
[23:]
"Hidronor SA" - CSJN - 20/7/1976
[24:]
"Empresa 216 SA de Transporte" - CSJN - 22/9/1994
[25:]
"Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c/AFIP
s/amparo" - JFed. de Resistencia - 17/8/2000
[26:]
"AFIP-DGI c/Automotores El Triángulo SA s/ejecución fiscal" -
JFed. Cont. Adm. Nº 11 - Secretaría Nº 22
[27:]
"Cooperativa Agrícola San Bernardo Limitada s/inc. de nulidad y
levantamiento de embargo" - JFed. de Resistencia - 19/8/2000
|