NUEVA LEY DE PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL

Por Humberto J. Bertazza
Fuente Errepar
02/01

La evasión fiscal, señala el doctor Bertazza, representa un
 fenómeno que involucra aristas sociológicas, económicas, 
jurídicas, etc., motivo por el cual un cuerpo normativo no 
basta de por sí para combatirlo, sino que es necesaria una 
planificación de orden más amplio. Partiendo desde esta 
perspectiva, el autor repasa y comenta las principales 
disposiciones establecidas por la ley 25345, más conocida 
como ley antievasión, exponiendo sus características más 
salientes a través de sintéticos cuadros-resúmenes.

I - INTRODUCCION

A través de la ley 25345 (BO: 17/11/2000), se establecen distintas disposiciones tendientes a prevenir la evasión fiscal.

En apretada síntesis, sus aspectos salientes son los siguientes:

1. Se establecen limitaciones a las transacciones en efectivo, derogándose el decreto 434/00.

2. Se establece un nuevo sistema de medición de producción primaria.

3. Se legaliza el régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, en lo que respecta a una retribución que se faculta al Poder Ejecutivo de la Nación (PEN).

4. Se establece un régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unificado de la Seguridad Social (SUSS) para pequeñas y medianas empresas de la construcción.

5. Se ratifica la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS).

6. Se establecen nuevas disposiciones en el caso de exportaciones de cigarrillos y combustibles.

7. Se dictan normas en relación con los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

8. Se establecen normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado.

9. Se dictan otras normas de carácter general.

Desde nuestro punto de vista, la evasión fiscal es un fenómeno complejo que se da como consecuencia de un sinnúmero de razones, de orden sociológico, económico, jurídico, cultural, etc., que requiere de una firme decisión política para su "minimización" y de un plan estratégico para llevarlo a cabo, en el cual juega un rol relevante la Administración Fiscal.

En base a ello, el cuerpo normativo que analizaremos no cumple por sí los objetivos propiciados.

Dado la gran cantidad de temas diametralmente distintos, incorporamos un anexo al presente, en el que, en forma de cuadros, se ha intentado presentar más claramente al lector sus lineamientos salientes.

De ellos, sólo analizaremos algunos, a manera de gran pantallazo o primera aproximación al tema.

II - LIMITACIONES A LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO

1. ALCANCE DEL REGIMEN

El artículo 1º de la ley 25345 dispone que no surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros "...los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 10.000 (diez mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera...", que no fueran realizados mediante los instrumentos que la ley cita, agregando el artículo 2º que tales pagos no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable.

En referencia al alcance con que debe aplicarse esta limitación a las transacciones establecida en el Capítulo I de la ley antievasión, resulta necesario señalar que, según surge expresamente de la letra de la ley, el referido límite sólo sería de aplicación respecto de los pagos que se realicen en dinero en efectivo, no obstando la procedencia de los restantes modos de extinción de las obligaciones enumerados taxativamente en el artículo 724 del Código Civil (novación, compensación, transacción, confusión, renuncia de derechos, remisión de la deuda e imposibilidad de pago).

A esta altura resulta propicio dar una muy breve definición de estos modos extintivos o cancelatorios de las obligaciones que prevé la legislación común:

- La novación es la sustitución de una obligación por otra.

- La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y de deudor de dos obligaciones.

- La transacción es un acto jurídico por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

- La confusión consiste en la reunión de las calidades de acreedor y deudor de la obligación en una misma persona.

- La renuncia constituye la abdicación de los derechos que hace el acreedor.

- La remisión de la deuda es la condonación total o parcial del deudor.

- La imposibilidad de pago traduce la incidencia del concepto de caso fortuito o fuerza mayor en la existencia de la obligación y se opera cuando la prestación que forma la materia de la obligación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

Como adelantáramos, todos ellos constituyen, junto al pago, distintas especies de un mismo género: los "modos de extinción de las obligaciones" establecidos por la legislación civil.

De esta forma, la restricción prevista en la ley 25345 se refiere única y exclusivamente a una sola de esas especies: el pago de sumas de dinero, no mencionando a ninguna otra especie distinta; por lo tanto, bajo tales condiciones y de acuerdo con los estrictos términos previstos en la norma -que se encuentra pendiente de reglamentación-, la referida limitación no resulta aplicable a los restantes medios de extinción de las obligaciones previstos en el Código Civil.

Así, si dos empresas pactan, por ejemplo, que sus respectivas cuentas se cancelan por vía de la compensación, no ha de operar la nueva limitación de pago.

Tal limitación surte efectos precisamente al tratarse de pagos totales o parciales superiores a $ 10.000, o su equivalente en moneda extranjera, debiendo destacarse que el único supuesto previsto se refiere estrictamente al pago o erogación, prescindiéndose totalmente del importe a las facturas o documentos equivalentes.

Así, si un proveedor envía una factura a su cliente por $ 18.000 (el límite incluye el IVA) y se realiza dos pagos de $ 9.000, cada uno, no ha de configurarse el supuesto legal, salvo que la autoridad fiscal presuma que ha existido connivencia entre las partes para violar la norma legal.

Es importante destacar que los efectos derivados del incumplimiento de la norma legal no son sólo fiscales, sino que exceden dicha disciplina.

Así, por ejemplo, debe señalarse que la omisión del cumplimiento de los requisitos legales exigidos implica que la pretendida cancelación no surtirá efectos ni entre las partes ni frente a terceros.

Veamos un ejemplo. Un proveedor A envía a su cliente una factura por $ 12.000, quien la cancela al contado y en efectivo, recibiendo una nota de cancelación del proveedor.

Pero como la misma no fue realizada con arreglo a las formas requeridas, el proveedor exige la cancelación de su crédito "nuevamente". La pregunta es si estamos ante un accionar legítimo de parte del proveedor y hasta qué punto no existe un enriquecimiento sin causa.

El legislador ha considerado que no habría violación constitucional alguna, pues no existiría tal enriquecimiento sin causa, desde que el deudor podría demandar a su acreedor mediante una acción de regreso por el "primer pago".

De la misma manera, el legislador ha considerado que tampoco se ha violado el principio de la autonomía de la voluntad, artículo 1197 del Código Civil, pues tal principio no es absoluto y una ley podría limitarlo.

Obviamente, estamos ante temas que sólo la justicia se encargará de ir develando en el tiempo.

La norma legal exige que los referidos pagos sean realizados a través de ciertos medios que expresamente dispone (depósitos de cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques, "cheques cancelatorios" -novedad legislativa- y tarjetas de crédito). Por otra parte, faculta al PEN a establecer otros medios que se consideren "fehacientes".

Es indudable que el legislador ha intentado generalizar la "bancarización" de las operaciones, para que existan "rastros suficientes" de las mismas, a fin de favorecer el control fiscal.

Así, resulta obvio la falta del dictado de las normas reglamentarias pertinentes.

La Dirección General Impositiva (DGI) ha dictado oportunamente la resolución general 151, que se refiere a la forma de cancelación de ciertas obligaciones, que necesariamente deberá adecuarse, en especial respecto del cheque cancelatorio.

Aquellos sujetos que no tengan cuentas corrientes bancarias podrán utilizar otros medios para la cancelación de sus obligaciones, como ser el efectuar un depósito en efectivo en cuentas de las entidades financieras de sus proveedores o transferencias bancarias.

Son instrumentos válidos, desde nuestro punto de vista, los cheques de terceros que, mediante el correspondiente endoso, se transfieran al acreedor, pues de esa forma ha quedado el registro bancario de la operación.

A esta altura del análisis es obvio señalar que las normas en cuestión no sólo se aplican respecto de empresas o comerciantes, sino también respecto de cualquier persona física.

Si una persona física, que trabaja en relación de dependencia, adquiere, por ejemplo, un automóvil en un valor que excede los $ 10.000, también deberá utilizar alguno de los instrumentos legales exigidos, pues, en caso contrario, correrá con el riesgo de que su "pretendido pago en efectivo" no sea considerado con efecto cancelatorio por su acreedor.

Una temática especial se presenta respecto de las operaciones inmobiliarias y, en especial, respecto de la intervención de los escribanos en las escrituras traslativas de dominio.

Es indudable que, a tales fines, se ha creado el cheque cancelatorio que, seguramente, ha de provocar un sinnúmero de problemas en dicha operatoria.

Desde nuestro punto de vista, existiría una solución alternativa que consistiría en facultar al escribano a dejar constancia en las escrituras que la cancelación se realizó en efectivo, de lo cual puede dar fe pública, en la medida en que dicha erogación sea simultánea. Así, no correspondería considerar -tal como es de uso y costumbre actualmente- la cancelación "antes de ahora", pues en tal caso el escribano dará fe de los dichos de las partes, pero no de la real cancelación.

Esta alternativa que propiciamos está en línea con otros supuestos mencionados expresamente por la norma legal, como los casos de pagos efectuados en efectivo a entidades financieras o ante juez nacional o provincial en los respectivos expedientes, respecto de los cuales no son de aplicación las normas de limitación de los pagos.

Como tal facultad le fue otorgada al PEN mediante la ley 25345, podrá preverse tal situación a través de un decreto.

2. REGLAMENTACION DEL CHEQUE CANCELATORIO

2.1. Generalidades

Mediante la comunicación A 3201 (BO: 21/12/2000, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) reglamentó el cheque cancelatorio (en adelante CHC), previsto en el artículo 1º y concordantes de la ley 25345.

La ley 25345 establece limitaciones a los pagos en efectivo, determinando que no surtirán efectos entre las partes, terceros y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) los pagos totales o parciales superiores a $ 10.000 que no se efectúen mediante los siguientes medios:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarios.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjetas de crédito.

5. Otros procedimientos que expresamente autorice el PEN.

Tales medios de pago serán obligatorios a partir del 5/1/2001 (15 días posteriores al 21/12/2000, fecha de publicación de la reglamentación por el BCRA) para los pagos superiores a $ 10.000.

2.2. Emisión y distribución de CHC

Las entidades financieras participantes de la operatoria de compra y venta de CHC recibirán del BCRA, CHC en consignación, los que tendrán las características indicadas en la norma en cuestión.

La Superintendencia de Entidades Financieras del BCRA podrá disponer que una entidad financiera no participe en la operatoria de CHC. La entidad financiera deberá entregar en la Gerencia del Tesoro del BCRA, dentro de las 48 horas, la totalidad de los CHC que mantenga en consignación.

2.3. AVigencia de los CHC

Los CHC tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su venta al público, salvo los casos en que la operación de compra y de venta se realice en la misma casa bancaria en el mismo día.

A los 30 días corridos de la fecha de venta no podrán efectuarse nuevos endosos. La gestión de cobro de los CHC con más de 30 días de emitidos se efectuará en las mismas condiciones que para los CHC no vencidos.

El plazo de 30 días inserto en el CHC implica que una vez vencido ese plazo no se podrán hacer más transmisiones por vía de endoso, siendo el único que puede cobrarlo el último endosatario o beneficiado. Para éste, no existe plazo de vencimiento, pudiendo presentarlo al cobro en cualquier momento.

2.4. Venta de CHC por parte de las entidades financieras: solicitudes de compra de CHC

2.4.1. Identificación del solicitante

Las personas físicas deberán presentar la documentación que acredite su identidad según las normas sobre documentos de identificación en vigencia.

Las personas jurídicas, además de los elementos precitados correspondientes a la persona que las represente, el poder o copia de estatutos y resolución del órgano pertinente de los que surja su capacidad para efectuar la operación a nombre de aquéllas.

2.4.2. Plazo para resolver el pedido

Las solicitudes deberán resolverse en un plazo no mayor de 48 horas desde su presentación.

2.5. Integración del CHC

* Firmas: 2 firmas autorizadas, aclaración y sello de caja (al dorso)

* Identidad del comprador (persona física: apellido y nombres completos, persona jurídica: denominación de la firma).

* Tipo y número de documento (persona física: DNI, LE o LC, y CUIT, CUIL o CDI, persona jurídica: CUIT).

* Fecha de venta.

2.6. Entrega al comprador

Se efectuará contra el pago.

2.7. Compra de CHC y/o envío al cobro

Las entidades financieras deberán recibir los CHC para su pago.

Si los CHC son vendidos y comprados por la misma casa bancaria en la misma fecha, la entidad debe efectuar el pago de aquéllos en el día. En las situaciones restantes las entidades podrán optar por comprar los CHC sin abrir legajo de crédito al depositante o recibirlos para gestionar su cobro ante el BCRA dentro de las 72 horas.

El CHC deberá estar acompañado de su correspondiente talón (el que quedará en poder del presentante debidamente intervenido; alternativamente la entidad financiera entregará un recibo) y presentación de documento de identidad. De existir endosos, los que no pueden ser más de dos, la entidad verificará que se mantenga adjunta la documentación respaldatoria pertinente.

Las entidades podrán constatar, en el archivo que el BCRA mantendrá disponible, que el CHC no tenga impedimento de pago y figure dentro de los valores que puedan ser comercializados.

Además, las entidades y el público podrán acceder a la misma información en el sitio Internet del BCRA. A esos fines se efectuará la consulta indicando sede y número de CHC, número de documento del comprador y código de la entidad vendedora.

La entidad integrará en el frente del CHC el nombre del tenedor o beneficiario, recabando su firma en el reverso del CHC, e interviniéndolo con firma de funcionario autorizado al efecto, aclaración y sello de caja.

2.8. Rescate dw CHC

Las entidades financieras deberán remitir dentro de las 48 horas a la Gerencia del Tesoro del BCRA los CHC comprados y/o enviados a su cobro.

2.9. CHC con oposición

Las denuncias que se formulen de acuerdo con los puntos siguientes tendrán vigencia a partir del día siguiente a su recepción en el BCRA, después de haberse constatado que los valores no han sido cobrados.

2.9.1. Pérdida, sustracción o destrucción de un CHC sin nominar, en existencia en una entidad financiera

La entidad deberá formalizar la denuncia por escrito y será responsable ante cualquier acción judicial que el/los tenedor/es de buena fe pudieran realizar.

Detectado por la entidad financiera un CHC con oposición, retendrá el documento, entregando recibo y copia de la pantalla STAF o Internet, debidamente firmada y con sello de la entidad, al presentante, el que retendrá el talón correspondiente. Posteriormente, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, remitirá el CHC en cuestión al BCRA (Gerencia del Tesoro) para verificarlo con sus propios archivos y analizar los aspectos físicos del documento.

La Gerencia del Tesoro remitirá copia del resultado de la pericia realizada juntamente con el CHC a la entidad financiera a efectos de que ésta realice, de corresponder, la denuncia pertinente.

2.9.2. Extravío, sustracción o destrucción de CHC por parte del público

- El tenedor deberá dar aviso inmediato a la entidad financiera vendedora del CHC.

- La entidad financiera dará aviso inmediato al BCRA.

- El beneficiario deberá ratificar la denuncia por escrito acompañada de la denuncia judicial o policial pertinente ante la entidad vendedora (si se tratara de un CHC con endoso, deberá acompañar elemento fehaciente expedido por la autoridad certificante).

- El BCRA informará a través de su página en Internet los valores desposeídos y se hará cargo de efectuar en forma directa, a su vencimiento, el pago de los valores a su tenedor.

- Al vencimiento del CHC extraviado o destruido, la entidad indicará al presentante que se comunique con la Gerencia del Tesoro (13 CRA).

2.10. Endoso

Puede haber hasta dos endosos, los que deberán ser efectuados ante escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria.

El comprador de un CHC lo endosa al primer beneficiario, y éste lo puede endosar a un segundo beneficiario, quien deberá cobrarlo.

Si el comprador anota al frente del CHC el nombre del beneficiario, éste tiene el carácter de beneficiario final, por lo que no podrá endosarlo a un tercero.

En todos los casos deberán figurar los mismos datos requeridos en el punto 5 para los endosantes y endosatarios.

* Ante escribano público: deberán estar confeccionados de acuerdo con los usos notariales habituales.

* Ante autoridad judicial: deberán reunir los requisitos procesales pertinentes.

* Ante entidades financieras: deberán ser acompañados con certificación en papel con membrete de la entidad y firmados por un responsable con firma autorizada.

Las entidades que compren CHC o los reciban al cobro deberán integrar en el frente del documento el nombre del vendedor y su identificación (ver punto 5), y verificar la presencia de la totalidad de los comprobantes relacionados con los endosos, si los hubiere, quedando bajo su responsabilidad la falta de alguno de ellos.

2.11. Sanciones para las entidades financieras

La falta de declaración de operaciones por parte de las entidades financieras, o su declaración tardía, implicará su registración con fecha valor a la fecha efectiva de venta, haciéndose pasibles de las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley de entidades financieras.

Asimismo, serán responsables por los perjuicios que le ocasione al tenedor del CHC ante la falta de registración en el Registro de CHC del BCRA.

3. EFECTOS FISCALES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA

La nueva ley ha previsto en forma expresa que la falta de cumplimiento de las normas aludidas tendrán como efecto que tales erogaciones no serán computables fiscalmente.

Así, si por ejemplo se cancela una compra a un proveedor en efectivo, no será computable el IVA como crédito fiscal, la compra en el impuesto a las ganancias ni, en su caso, el crédito pertinente en impuestos internos.

Debe destacarse que, a tales efectos, el legislador recurre a una presunción de derecho que, como tal, no admite prueba en contrario. Ello equivale a decir que, aun en el supuesto de que el contribuyente pueda demostrar fehacientemente la veracidad de tales operaciones, serán igualmente impugnables, desde el punto de vista fiscal, por el hecho de no haberse recurrido a los medios idóneos para cancelar la operación.

Aquí, podemos analizar un aspecto referido a los "tiempos de las operaciones" y sus efectos fiscales.

Supongamos que un contribuyente cierra su balance al 31/12/2000 y que durante el mes de diciembre incurre en un gasto de $ 15.000, pagadero a los 60 días.

En el IVA, se computa el crédito fiscal pertinente y en el impuesto a las ganancias, la deducción en el balance impositivo.

Luego, en el mes de febrero de 2001 cancela la operación en efectivo. Como consecuencia de ello, resulta impugnable el cómputo del crédito fiscal del IVA, aunque la pregunta será en qué mes (diciembre o febrero).

Desde nuestro punto de vista, el cómputo del crédito fiscal en el IVA en el mes de diciembre ha sido correcto, pues se ha seguido el principio financiero de apropiación que tiene la ley de IVA, que no exige la cancelación de la operación para su cómputo como requisito en tal momento.

Al constatarse el no cumplimiento de las normas referidas a la cancelación, será impugnable el crédito fiscal en el mes de febrero.

En relación con el impuesto a las ganancias, el problema es distinto, pues debe analizarse desde la perspectiva del criterio de lo devengado. Es por ello que al producirse el cierre del ejercicio se dieron todos los requisitos para considerarse devengado el gasto, por lo que la erogación resulta deducible.

El hecho del incumplimiento de la norma legal, que se configura en el mes de febrero, juega como un aspecto de acaecimiento posterior al cierre del ejercicio, que implicará su afectación recién a partir del próximo.

Otro aspecto de suma importancia en este tema lo da la norma legal, al expresar que en los casos en que corresponda la impugnación fiscal aludida no procederá la determinación de oficio, sino que bastará la simple intimación de pago.

Debemos llamar la atención del lector desprevenido de las insólitas implicancias de esta disposición.

Como se sabe, el sistema de liquidación impositiva en nuestro país se basa en la autodeterminación tributaria que realiza el contribuyente.

Si el contribuyente omite su presentación, o la misma resulta impugnable por el Fisco, la DGI debe utilizar el procedimiento reglado de determinación de oficio, pues está determinado, o impugnando bases imponibles.

Sólo cuando los conceptos detraídos del impuesto determinado son impugnables por inexistentes o ilegítimos (vgr. anticipos, retenciones y otros pagos a cuenta, etc.), no procede la utilización de la determinación de oficio, sino la simple intimación administrativa, ya que no se ha determinado ni impugnado bases imponibles, sino saldos de impuestos resultantes.

En el caso bajo análisis, se procede a impugnar bases imponibles y pese a ello el legislador no previó necesaria la determinación tributaria, sino la intimación administrativa.

Estamos en presencia de un dislate legal de insospechadas consecuencias y de muy dudosa validez constitucional.

No sólo corresponde censurar con toda dureza la norma por un aspecto procesal, por la violación del principio de defensa en juicio, sino también por la "ficción legal" que ello representa.

Imaginemos un ejemplo. Una inspección de la DGI verifica a un contribuyente y llega a la conclusión de que ciertas cancelaciones a sus proveedores no fueron realizadas de legal forma. Así, en el IVA impugna créditos fiscales por $ 21.000 y en el impuesto a las ganancias $ 35.000, intimando la sumatoria de $ 56.000.

Ocurre que el contribuyente tiene un saldo a favor técnico en el IVA de $ 25.000 y un quebranto impositivo de $ 200.000.

Si se hubiera recurrido al procedimiento de determinación de oficio, se hubiese reducido el saldo técnico de IVA (25.000 - 21.000 = 4.000) y el quebranto impositivo (200.000 - 100.000 = 100.000), pero al seguirse la insólita vía de la ley, la DGI intimará el pago de una supuesta deuda de $ 56.000 que, a todas luces, es inexistente.

Es por ello que sostenemos que el legislador ha creado un "ficción legal" al dar como verdadero el hecho que no lo es, pero que además imposibilita la demostración en contrario del contribuyente.

La evasión fiscal es ante todo un tema de ética y de la misma manera corresponde actuar al Estado, por lo que si el obrar del Estado no es ético, mal podrá requerir de tal "valor" a sus administrados.

No dudamos que, a su tiempo, la justicia colocará las cosas en su lugar, aunque para evitar discusiones estériles sería recomendable la adaptación de la norma aludida y su adecuación a derecho.

III - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LA DETERMINACION Y PERCEPCION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PYMES

1. ALCANCE DEL REGIMEN Y SUJETOS

Una de las preocupaciones de las autoridades económicas es la evasión previsional que, en especial, se da en la industria de la construcción.

En tal sentido, el legislador creó un Régimen Simplificado o "monotributo" aplicable a las empresas constructoras "pymes" por parte de las grandes empresas de la construcción.

La distinción que hacemos entre pymes y grandes es esencialmente pedagógica, y su línea divisoria estará dada en función del importe de facturación anual que determinará la reglamentación.

El régimen consiste, pues, en que las grandes empresas actuarán como agentes de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones SUSS de las constructoras pymes.

A tal efecto, serán agentes de determinación e ingreso las empresas constructoras grandes y las concesionarias de servicios públicos. Tales sujetos actuarán en tal carácter respecto de las constructoras pymes, determinando e ingresando sus obligaciones previsionales que tendrán el carácter de obligación previsional a cuenta.

Ello, respecto de contratistas y subcontratistas, sobre la totalidad del personal afectado a la obra contratada.

Resulta claro que la empresa constructora grande tendrá dos obligaciones distintas: una, la que rige en la actualidad, con lo que continuarán determinando e ingresando los aportes y contribuciones SUSS propios, según el régimen general.

Otra obligación es la previsional a cuenta, nueva, según las disposiciones de la ley 25345.

A su vez, serán empresas pasibles de la determinación e ingreso aquellas que tengan una facturación anual inferior al límite a fijar, respecto del personal en relación de dependencia (L. 22250), en la medida, que realicen las locaciones sobre inmuebles de terceros previstas por el artículo 3º, inciso a), de la ley de IVA o realicen obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza.

Serán sujetos pasibles de tal obligación las empresas, cualquiera sea su forma jurídica, unipersonales, unión transitoria de empresas u otras formas de asociación, excluyéndose a los responsables del monotributo.

2. FORMA DE DETERMINACION E INGRESO DE LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES

A los efectos de la aplicación del régimen, las empresas pymes deben informar al contratista principal el listado nominativo del personal, categorías laborales, cantidad de días con alta, asignaciones familiares pagadas y constancia del aporte del Fondo de la Industria de la Construcción.

Toda esta información será presentada a quien deberá actuar como agente de determinación e ingreso, quien procederá a determinar la obligación previsional de acuerdo con las alícuotas correspondientes.

Es de destacar que la empresa grande obligada a actuar como agente de determinación e ingreso, lo hará con una periodicidad mensual, estableciendo una obligación previsional a cuenta que eximirá de tal ingreso a las pymes en ese mes.

Si bien la ley no lo indica en forma expresa, debe interpretarse que una vez que la empresa constructora grande procede a determinar la obligación previsional de la pyme, debe ingresarla al Fisco, para lo cual no actúa como agente de retención.

Es decir que tal ingreso debe hacerse con fondos propios, de ahí que la ley se refiere a la responsabilidad personal por deuda ajena, respecto de la determinación e ingreso del régimen especial bajo estudio.

Puede ocurrir aquí, y así lo previó el legislador, que cuando la empresa grande determine e ingrese las obligaciones previsionales de la pyme, no hubiera extendido a sus contratistas y subcontratistas los certificados de recepción definitivos por los importes de las obligaciones por trabajos en curso.

Ocurrirá entonces que la empresa constructora grande se verá imposibilitada de "trasladar" la carga previsional a la pyme, pese a lo cual queda obligada a efectuar el ingreso respectivo en forma mensual, lo que constituirá un crédito a favor del agente de determinación e ingreso a descontarse de los futuros pagos a efectuar a los contratistas.

A su vez, las empresas pymes, sujetos pasibles de la determinación, que como se ha dicho dejan de tener la obligación mensual de determinación e ingreso por tal personal, en razón de la actuación sustitutiva que realizan las grandes empresas, difieren, en realidad, el plazo para cumplimentar las obligaciones.

Ello, pues en definitiva, las constructoras pymes procederán a presentar sus declaraciones jurada determinativas SUSS al finalizar cada obra o semestralmente, en el caso en que la duración de la obra sea superior a un semestre. En todos estos casos, computarán como pago a cuenta las obligaciones previsionales efectivamente ingresadas por el agente de determinación.

Un aspecto especial a destacar es la situación del contratista principal, cuando éste tenga una facturación anual inferior al límite a fijarse.

En estos supuestos, la determinación de la obligación previsional a cuenta se limitará al personal propio bajo relación de dependencia.

Sin embargo, no tendrá que actuar como agente de determinación e ingreso de las obligaciones de los subcontratistas, por lo que éstos deberán autodeterminar e ingresar su propia obligación, según las normas que deberá dictar la AFIP.

3. SOBRE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

Es importante destacar que la ley crea una figura novedosa, que es la del agente de determinación, que obviamente no coincide con la del agente de retención ni el de percepción. No es de información ni responsable sustituto.

Se trata de un tipo de responsable del cumplimiento de deuda ajena, pero a título propio.

Esta precisión es de suma importancia a la hora de la aplicación del régimen sancionatorio pues, obviamente, ninguna penalidad les corresponde por las responsabilidades mencionadas.

Según la nueva ley, el agente de determinación tiene responsabilidad solidaria, personal por deuda ajena, por la determinación e ingreso del régimen especial y con los empleadores, por el ingreso de la obligación previsional.

Por otra parte y, a todo efecto, subsiste la responsabilidad solidaria prevista por la leyes 20744 (art. 30) y 22250 (art. 32).

ANEXO. CUADRO RESUMEN

LEY ANTIEVASION

1. Limitación a las transacciones en efectivo.

2. Obligatoriedad de constar clave o identificación de las partes otorgada por AFIP o Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

3. Sistema de medición de producción primaria.

4. Régimen especial para la determinación y percepción de aportes y contribuciones SUSS para constructoras PYMES.

5. SINTyS.

6. Exportación de cigarrillos y combustibles.

7. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo registrado.

8. Otras disposiciones.

LIMITACION A LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO

No surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros

* Pagos totales o parciales.

* Superiores a $ 10.000, o su equivalente en moneda extranjera.

* Que no fueran realizados mediante:

- Depósitos en cuenta de entidades financieras.

- Giros o transferencias bancarias.

- Cheques.

- Cheques cancelatorios.

- Tarjetas de crédito.

- Otros medios que autorice el PEN.

Se excluyen de la limitación los pagos efectuados a:

* Entidades financieras (L. 21526)

* Ante juez nacional o provincial en los respectivos expedientes.

Efectos derivados del no cumplimiento de la norma

No serán computables fiscalmente como:

* Deducciones.

* Créditos fiscales.

* Demás efectos tributarios (internos, etc.).

Aun cuando se acredite la veracidad de las operaciones.

Aplicación procedimiento ley 11683, artículo 14 (no procede la determinación de oficio, sino que bastará la simple intimación de pago)

Cheque cancelatorio

Características

* Instrumento emitido por el BCRA.

* Medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero.

* Iguales efectos que las restantes formas previstas por el Código Civil.

* Autoridad de aplicación: BCRA.

* Reglamentación: dentro de los 30 días de promulgación de la ley.

Efectos y formalidades de pago

* Desde el momento en que se hace tradición al acreedor.

* Transmisión al acreedor mediante endoso nominativo.

* Se admite además hasta 2 endosos nominativos.

* Los endosos serán certificados por:

- Escribano público.

- Autoridad judicial.

Algunos medios electrónicos de pago

* Tarjetas.

* Bancos en redes globales de comunicación telemática (Internet).

* First Virtual (Banco creado en Internet).

* First Bank of Internet (FBOI).

* Cheque electrónico.

* Net-Bill (Micropagos).

Moneda de curso legal

* El acreedor no puede rehusar jurídicamente en pago si le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación.

Curso forzoso

* Imposibilidad del tenedor del billete de convertir la moneda en el valor (generalmente oro) que representa.

Autonomía de la voluntad (CC, art. 1197)

* Se incide sobre el principio.

* El principio no es absoluto.

* ¿Puede la ley limitar tal principio?

* El acreedor se garantiza recibir lo que el deudor debe.

Forma de los actos jurídicos

* Manera de exteriorizar la voluntad del sujeto.

* Sin exteriorización de voluntad no hay acto voluntario, sino propósito mental (CC, art. 913).

* Formas reservadas a la legislación nacional.

* ¿Posibilidad de impugnación constitucional?

REGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACION Y PERCEPCION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES SUSS PARA CONSTRUCTORAS PYMES

Empresas pasibles de la determinación (L. 15 y 16)

* Facturación anual inferior al límite (a determinar).

* Personal en relación de dependencia (L. 22250).

* Tipos de obras:

- Locaciones ley IVA, art. 3º, inc. a)

- Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza.

* Cualquiera sea su forma jurídica (unipersonales, unión transitoria de empresas, otras formas de asociación, etc.).

* Se excluyen a los responsables del monotributo.

Empresas pasibles de la determinación

Determinación aportes y contribuciones SUSS

* Declaración jurada determinativa SUSS:

- Al final de la obra.

- Semestralmente (duración de la obra superior al semestre).

* Cómputo como pago a cuenta de obligaciones previsionales efectivamente ingresadas por el agente de determinación.

Agentes de determinación e ingreso

* Empresas constructoras y concesionarias de servicios públicos.

* Facturación anual igual o superior al límite (a determinar).

* Determinación e ingreso.

* Obligación previsional a cuenta:

- Contratistas.

- Subcontratistas.

- Totalidad del personal afectado a obra contratada.

* La determinación e ingresos es mensual.

* Continuarán determinando e ingresando los aportes y contribuciones SUSS, propios, según régimen general.

Situación contratista principal con facturación anual inferior al límite

* La determinación de la obligación previsional a cuenta se limitará al personal propio bajo relación de dependencia.

* No tiene obligación de actuar como agente de determinación e ingreso de las obligaciones de los subcontratistas.

* Cada subcontratista debe autodeterminar e ingresar su obligación, según las normas a dictar por la AFIP.

Responsabilidad solidaria

* Personal por deuda ajena: por determinación e ingresos del régimen especial.

* Responsabilidad solidaria con los empleadores: por el ingreso de la obligación previsional.

* Subsiste responsabilidad solidaria (L. 20744, art. 30 y L. 22250, art. 32).

Inscripción de contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción

* No exime de la responsabilidad solidaria.

Cálculo de las obligaciones del régimen previsional a cuenta

* Las empresas contratistas y subcontratistas deben informar al contratista principal el listado nominativo del personal, categorías laborales, cantidad de días con alta, asignaciones familiares pagadas y constancia aporte FDIC.

* La obligación previsional se determinará de acuerdo con las alícuotas correspondientes.

* Los importes recaudados se destribuirán mensualmente entre los distintos sistemas.

* Importes de obligaciones por trabajos en curso en los que no se hubiere extendido a sus contratistas y subcontratistas los certificados de recepción definitivos:

- Determinación e ingreso de la obligación previsional.

- Créditos a favor del agente de determinación e ingreso.

- A descontarse de los pagos a efectuar a los contratistas.

Casos en que no resulte aplicable el Régimen Simplificado de la construcción

* La AFIP establecerá un régimen de retención que el comitente realizará a contratistas y subcontratistas.

* Cómputo como pago a cuenta obligaciones SUSS para contratistas y subcontratistas.

Cuadro resumen de diferentes alternativas

 

(1) No es empresa constructora ni concesionaria de obras públicas

(2) Debe autodeterminar la obligación previsional

Vigencia

A partir de los 180 días de la publicación oficial.

SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS)

* Se ratifica creación SINTyS.

* Decreto 812/98 - BO: 16/7/1998:

- Coordinación de datos registrados y a registrarse.

- Distintas bases de datos existentes a nivel nacional.

- Identificación uniforme y homogénea de las PF y PJ a nivel tributario y social.

* PE dictará reglamentación (30 días promulgación de ley).

* Confidencialidad aplicable en virtud de leyes especiales:

- Organismos de la Administración Pública Nacional.

- Centralizada o descentralizada.

* Convenios entre el Gobierno Nacional y los Estados provinciales y la CABA destinados al funcionamiento del SINTyS en sus jurisdicciones.

* Integración de información:

- AFIP

- ANSeS

- RN Personas

- IGJ

- RP Inmueble

- RN Buques

- RN Aeronaves

- RNP Automotor

- RPC

- SUI y R Fam. beneficiarios de programas sociales (SISFAM).

- PU Beneficiarios de los programas sociales (PUBPS).

- RN Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

- Organismos provinciales (previo convenio de adhesión).

Facultades de la jefatura de gabinete

* Organismo rector del sistema.

* Establecerá pautas y estándares técnicos (previa consulta organismos).

* Posibilitar intercambio y cruzamiento de datos.

* Preservando los principios de:

- Privacidad.

- Confidencialidad.

- Seguridad.

EXPORTACION DE CIGARRILLOS Y COMBUSTIBLES

Régimen de devolución de tributos a los sujetos responsables

* Exportación de cigarrillos.

* Incorporación a la lista de "ranchos" de buques afectados al:

- Tráfico internacional.

- Aviones líneas aéreas internacionales.

* Area franca o AA especial (L. 19640).

* Zonas francas (L. 24331)

Modificación exención impositiva

* Ley 24674, artículo 10 (productos de origen nacional gravados con internos).

* Ley 24625 (impuesto especial de emergencia a cigarrillos).

Paquetes de cigarrillos

* Instrumentos fiscales de control (L. 24674, art. 3º) adheridos.

* Leyenda sobreimpresa "consumo exento"

"Sólo para exportación - prohibida su venta en el territorio argentino"

Presunción de pleno derecho de contrabando

* Mera detección de tales productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación.

* Presunción de mercaderías introducidas en cualquier forma de contrabando.

* Inicio de actuaciones administrativas y penales, respecto del poseedor de los productos en contravención.

Constatación de declaración del exportador que difiere de la comprobación del servicio aduanero

* Sanciones por ilícitos cometidos (se mantiene).

* Multa aplicable al exportador igual a 5 veces el importe de:

- Impuestos internos.

- Combustibles líquidos y gas natural.

- Que se hubiesen eximido y/o reintegrado.

- Al pasar inadvertida la maniobra.

- Aplicación del Código Aduanero.

* Aplicación respecto de exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos (tengan o no un destino combustible).

* Si las mercaderías se sometieron a destinación suspensiva (CAd., arts. 374 a 385), la sanción se aplica al exportador, cualquiera fuere el lugar en que se haya constatado el hecho.

NORMAS REFERIDAS A LAS RELACIONES LABORALES Y EL EMPLEO NO REGISTRADO

Sanción por incumplimiento de ingreso de aportes o contribuciones retenidas al trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo (LCT, art. 132 bis)

* Falta de ingreso, total o parcial, por cualquier causa de:

- Aportes retenidos al trabajador con destino a organismos de seguridad social.

- Cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuvieran obligados los trabajadores por:

- Normas legales.

- Convenciones colectivas de trabajo.

- Carácter de afiliados a asociaciones de trabajadores con personería gremial.

- Miembros de mutuales o cooperativas.

- Servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.

* Sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo.

- Se devengarán con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

- Ello, sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondieran por la configuración del respectivo delito penal.

Casos en que se interpretara la no aplicación de retención de aportes (LCT, art. 15, segundo párrafo)

* Una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de:

- Pagar o retener los aportes con destino a los organismos de seguridad social.

* Si de las constancias disponibles surgieren indicios de que:

- El trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado.

- El trabajador ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida.

- No se han ingresado total o parcialmente aquellos aportes y contribuciones.

* LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL INTERVENIENTE DEBERA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA AFIP CON EL OBJETO DE QUE LA MISMA ESTABLEZCA SI EXISTEN OMISIONES. LA OMISION DE ACTUAR EN TAL SENTIDO QUEDARA INCURSA EN GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO

Efectos de la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios (LCT, art. 15, segundo párrafo)

* Cosa juzgada entre las partes que lo celebraron.

* No serán oponibles a la AFIP.

- Calificación naturaleza de los vínculos entre las partes.

- Exigibilidad de las obligaciones de esos vínculos respecto del sistema de seguridad social.

Falta de entrega por parte del empleador de la constancia de ingresos de fondos o del certificado de trabajo (LCT, art. 80, ultimo párrafo)

* Plazo (2) días hábiles computados, a partir del día siguiente al de la recepción del requerimietno formulado por el trabajador de modo fehaciente.

* SANCION: Indemnización igual a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante:

- Ultimo año.

- El tiempo de prestación de servicios (si fuera menor a 1 año).

* Tal indemnización se devengará sin perjuicio de otras sanciones conminatorias.

Efectos de sentencia firme o ejecutoriada (L. 18345, organización Proced. Just. Nac. Trabajo, art. 132, último párrafo)

* Establecimiento de que el actor es trabajador dependiente, condición desconocida por el empleador al contestar la demanda.

* Fecha de ingreso del trabajador anterior a lo alegado por el empleador.

* Apreciación que el empleador omitió ingresar los aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social.

Efectos

* El secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la AFIP a efectos de determinar y ejecutar la deuda correspondiente.

* Previo a ello, deberá remitir los testimonios y certificaciones necesarias para la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia.

* Caso contrario queda incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario.

Requisito para la procedencia de las indemnizaciones a favor del trabajador en los términos de los arts. 8º, 9º y 10 de la LCT por empleos no registrados (L. 24013, LNE, art. 11)

* Proceder de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a la notificación fehaciente al empleador (requiriendo inscripción, fecha real de ingreso o verdadero monto de las remuneraciones), a remitir a la AFIP copia de tal requerimiento.

Servicio de telegrama y carta gratuito (L. 23789, art. 2º)

* SE INCLUYE EN ESTE SERVICIO AL REQUERIMIENTO A ENVIAR POR EL EMPLEADO A SU EMPLEADOR [L. 24013, ART. 11, INC. B)].

OTRAS DISPOSICIONES

Deudas por aportes y contribuciones SUSS a la vigencia de la ley

* Se establece la aplicación de las normas de la ley de procedimiento fiscal.

- Intereses resarcitorios. Art. 37.

- Intereses punitorios. Art. 52.

- Régimen de actualización. Capítulo XV.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , FEBRERO/01