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La
evasión fiscal, señala el doctor Bertazza, representa un
fenómeno que involucra aristas sociológicas, económicas,
jurídicas, etc., motivo por el cual un cuerpo normativo no
basta de por sí para combatirlo, sino que es necesaria una
planificación de orden más amplio. Partiendo desde esta
perspectiva, el autor repasa y comenta las principales
disposiciones establecidas por la ley 25345, más conocida
como ley antievasión, exponiendo sus características más
salientes a través de sintéticos cuadros-resúmenes.
I
- INTRODUCCION
A
través de la ley 25345 (BO: 17/11/2000), se establecen distintas
disposiciones tendientes a prevenir la evasión fiscal.
En
apretada síntesis, sus aspectos salientes son los siguientes:
1.
Se establecen limitaciones a las transacciones en efectivo, derogándose
el decreto 434/00.
2.
Se establece un nuevo sistema de medición de producción primaria.
3.
Se legaliza el régimen de recaudación de los aportes y
contribuciones previsionales, en lo que respecta a una retribución
que se faculta al Poder Ejecutivo de la Nación (PEN).
4.
Se establece un régimen especial para la determinación y percepción
de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unificado de
la Seguridad Social (SUSS) para pequeñas y medianas empresas de la
construcción.
5.
Se ratifica la creación del Sistema de Identificación Nacional
Tributario y Social (SINTyS).
6.
Se establecen nuevas disposiciones en el caso de exportaciones de
cigarrillos y combustibles.
7.
Se dictan normas en relación con los impuestos sobre los
combustibles líquidos y el gas natural.
8.
Se establecen normas referidas a las relaciones laborales y el
empleo no registrado.
9.
Se dictan otras normas de carácter general.
Desde
nuestro punto de vista, la evasión fiscal es un fenómeno complejo
que se da como consecuencia de un sinnúmero de razones, de orden
sociológico, económico, jurídico, cultural, etc., que requiere de
una firme decisión política para su "minimización" y de
un plan estratégico para llevarlo a cabo, en el cual juega un rol
relevante la Administración Fiscal.
En
base a ello, el cuerpo normativo que analizaremos no cumple por sí
los objetivos propiciados.
Dado
la gran cantidad de temas diametralmente distintos, incorporamos un
anexo al presente, en el que, en forma de cuadros, se ha intentado
presentar más claramente al lector sus lineamientos salientes.
De
ellos, sólo analizaremos algunos, a manera de gran pantallazo o
primera aproximación al tema.
II
- LIMITACIONES A LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO
1.
ALCANCE DEL REGIMEN
El
artículo 1º de la ley 25345 dispone que no surtirán efectos entre
las partes ni frente a terceros "...los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a $ 10.000 (diez mil pesos),
o su equivalente en moneda extranjera...", que no fueran
realizados mediante los instrumentos que la ley cita, agregando el
artículo 2º que tales pagos no serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que
correspondan al contribuyente o responsable.
En
referencia al alcance con que debe aplicarse esta limitación a las
transacciones establecida en el Capítulo I de la ley antievasión,
resulta necesario señalar que, según surge expresamente de la
letra de la ley, el referido límite sólo sería de aplicación
respecto de los pagos que se realicen en dinero en efectivo, no
obstando la procedencia de los restantes modos de extinción de las
obligaciones enumerados taxativamente en el artículo 724 del Código
Civil (novación, compensación, transacción, confusión, renuncia
de derechos, remisión de la deuda e imposibilidad de pago).
A
esta altura resulta propicio dar una muy breve definición de estos
modos extintivos o cancelatorios de las obligaciones que prevé la
legislación común:
-
La novación es la sustitución de una obligación por otra.
-
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente
la calidad de acreedor y de deudor de dos obligaciones.
-
La transacción es un acto jurídico por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas.
-
La confusión consiste en la reunión de las calidades de acreedor y
deudor de la obligación en una misma persona.
-
La renuncia constituye la abdicación de los derechos que hace el
acreedor.
-
La remisión de la deuda es la condonación total o parcial del
deudor.
-
La imposibilidad de pago traduce la incidencia del concepto de caso
fortuito o fuerza mayor en la existencia de la obligación y se
opera cuando la prestación que forma la materia de la obligación
viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
Como
adelantáramos, todos ellos constituyen, junto al pago, distintas
especies de un mismo género: los "modos de extinción de las
obligaciones" establecidos por la legislación civil.
De
esta forma, la restricción prevista en la ley 25345 se refiere única
y exclusivamente a una sola de esas especies: el pago de sumas de
dinero, no mencionando a ninguna otra especie distinta; por lo
tanto, bajo tales condiciones y de acuerdo con los estrictos términos
previstos en la norma -que se encuentra pendiente de reglamentación-,
la referida limitación no resulta aplicable a los restantes medios
de extinción de las obligaciones previstos en el Código Civil.
Así,
si dos empresas pactan, por ejemplo, que sus respectivas cuentas se
cancelan por vía de la compensación, no ha de operar la nueva
limitación de pago.
Tal
limitación surte efectos precisamente al tratarse de pagos totales
o parciales superiores a $ 10.000, o su equivalente en moneda
extranjera, debiendo destacarse que el único supuesto previsto se
refiere estrictamente al pago o erogación, prescindiéndose
totalmente del importe a las facturas o documentos equivalentes.
Así,
si un proveedor envía una factura a su cliente por $ 18.000 (el límite
incluye el IVA) y se realiza dos pagos de $ 9.000, cada uno, no ha
de configurarse el supuesto legal, salvo que la autoridad fiscal
presuma que ha existido connivencia entre las partes para violar la
norma legal.
Es
importante destacar que los efectos derivados del incumplimiento de
la norma legal no son sólo fiscales, sino que exceden dicha
disciplina.
Así,
por ejemplo, debe señalarse que la omisión del cumplimiento de los
requisitos legales exigidos implica que la pretendida cancelación
no surtirá efectos ni entre las partes ni frente a terceros.
Veamos
un ejemplo. Un proveedor A envía a su cliente una factura por $
12.000, quien la cancela al contado y en efectivo, recibiendo una
nota de cancelación del proveedor.
Pero
como la misma no fue realizada con arreglo a las formas requeridas,
el proveedor exige la cancelación de su crédito
"nuevamente". La pregunta es si estamos ante un accionar
legítimo de parte del proveedor y hasta qué punto no existe un
enriquecimiento sin causa.
El
legislador ha considerado que no habría violación constitucional
alguna, pues no existiría tal enriquecimiento sin causa, desde que
el deudor podría demandar a su acreedor mediante una acción de
regreso por el "primer pago".
De
la misma manera, el legislador ha considerado que tampoco se ha
violado el principio de la autonomía de la voluntad, artículo 1197
del Código Civil, pues tal principio no es absoluto y una ley podría
limitarlo.
Obviamente,
estamos ante temas que sólo la justicia se encargará de ir
develando en el tiempo.
La
norma legal exige que los referidos pagos sean realizados a través
de ciertos medios que expresamente dispone (depósitos de cuentas de
entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques,
"cheques cancelatorios" -novedad legislativa- y tarjetas
de crédito). Por otra parte, faculta al PEN a establecer otros
medios que se consideren "fehacientes".
Es
indudable que el legislador ha intentado generalizar la "bancarización"
de las operaciones, para que existan "rastros suficientes"
de las mismas, a fin de favorecer el control fiscal.
Así,
resulta obvio la falta del dictado de las normas reglamentarias
pertinentes.
La
Dirección General Impositiva (DGI) ha dictado oportunamente la
resolución general 151, que se refiere a la forma de cancelación
de ciertas obligaciones, que necesariamente deberá adecuarse, en
especial respecto del cheque cancelatorio.
Aquellos
sujetos que no tengan cuentas corrientes bancarias podrán utilizar
otros medios para la cancelación de sus obligaciones, como ser el
efectuar un depósito en efectivo en cuentas de las entidades
financieras de sus proveedores o transferencias bancarias.
Son
instrumentos válidos, desde nuestro punto de vista, los cheques de
terceros que, mediante el correspondiente endoso, se transfieran al
acreedor, pues de esa forma ha quedado el registro bancario de la
operación.
A
esta altura del análisis es obvio señalar que las normas en cuestión
no sólo se aplican respecto de empresas o comerciantes, sino también
respecto de cualquier persona física.
Si
una persona física, que trabaja en relación de dependencia,
adquiere, por ejemplo, un automóvil en un valor que excede los $
10.000, también deberá utilizar alguno de los instrumentos legales
exigidos, pues, en caso contrario, correrá con el riesgo de que su
"pretendido pago en efectivo" no sea considerado con
efecto cancelatorio por su acreedor.
Una
temática especial se presenta respecto de las operaciones
inmobiliarias y, en especial, respecto de la intervención de los
escribanos en las escrituras traslativas de dominio.
Es
indudable que, a tales fines, se ha creado el cheque cancelatorio
que, seguramente, ha de provocar un sinnúmero de problemas en dicha
operatoria.
Desde
nuestro punto de vista, existiría una solución alternativa que
consistiría en facultar al escribano a dejar constancia en las
escrituras que la cancelación se realizó en efectivo, de lo cual
puede dar fe pública, en la medida en que dicha erogación sea
simultánea. Así, no correspondería considerar -tal como es de uso
y costumbre actualmente- la cancelación "antes de ahora",
pues en tal caso el escribano dará fe de los dichos de las partes,
pero no de la real cancelación.
Esta
alternativa que propiciamos está en línea con otros supuestos
mencionados expresamente por la norma legal, como los casos de pagos
efectuados en efectivo a entidades financieras o ante juez nacional
o provincial en los respectivos expedientes, respecto de los cuales
no son de aplicación las normas de limitación de los pagos.
Como
tal facultad le fue otorgada al PEN mediante la ley 25345, podrá
preverse tal situación a través de un decreto.
2.
REGLAMENTACION DEL CHEQUE CANCELATORIO
2.1.
Generalidades
Mediante
la comunicación A 3201 (BO: 21/12/2000, el Banco Central de la República
Argentina (BCRA) reglamentó el cheque cancelatorio (en adelante CHC),
previsto en el artículo 1º y concordantes de la ley 25345.
La
ley 25345 establece limitaciones a los pagos en efectivo,
determinando que no surtirán efectos entre las partes, terceros y
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) los pagos
totales o parciales superiores a $ 10.000 que no se efectúen
mediante los siguientes medios:
1.
Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2.
Giros o transferencias bancarios.
3.
Cheques o cheques cancelatorios.
4.
Tarjetas de crédito.
5.
Otros procedimientos que expresamente autorice el PEN.
Tales
medios de pago serán obligatorios a partir del 5/1/2001 (15 días
posteriores al 21/12/2000, fecha de publicación de la reglamentación
por el BCRA) para los pagos superiores a $ 10.000.
2.2.
Emisión y distribución de CHC
Las
entidades financieras participantes de la operatoria de compra y
venta de CHC recibirán del BCRA, CHC en consignación, los que
tendrán las características indicadas en la norma en cuestión.
La
Superintendencia de Entidades Financieras del BCRA podrá disponer
que una entidad financiera no participe en la operatoria de CHC. La
entidad financiera deberá entregar en la Gerencia del Tesoro del
BCRA, dentro de las 48 horas, la totalidad de los CHC que mantenga
en consignación.
2.3.
AVigencia de los CHC
Los
CHC tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su venta al
público, salvo los casos en que la operación de compra y de venta
se realice en la misma casa bancaria en el mismo día.
A
los 30 días corridos de la fecha de venta no podrán efectuarse
nuevos endosos. La gestión de cobro de los CHC con más de 30 días
de emitidos se efectuará en las mismas condiciones que para los CHC
no vencidos.
El
plazo de 30 días inserto en el CHC implica que una vez vencido ese
plazo no se podrán hacer más transmisiones por vía de endoso,
siendo el único que puede cobrarlo el último endosatario o
beneficiado. Para éste, no existe plazo de vencimiento, pudiendo
presentarlo al cobro en cualquier momento.
2.4.
Venta de CHC por parte de las entidades financieras: solicitudes de
compra de CHC
2.4.1.
Identificación del solicitante
Las
personas físicas deberán presentar la documentación que acredite
su identidad según las normas sobre documentos de identificación
en vigencia.
Las
personas jurídicas, además de los elementos precitados
correspondientes a la persona que las represente, el poder o copia
de estatutos y resolución del órgano pertinente de los que surja
su capacidad para efectuar la operación a nombre de aquéllas.
2.4.2.
Plazo para resolver el pedido
Las
solicitudes deberán resolverse en un plazo no mayor de 48 horas
desde su presentación.
2.5.
Integración del CHC
*
Firmas: 2 firmas autorizadas, aclaración y sello de caja (al dorso)
*
Identidad del comprador (persona física: apellido y nombres
completos, persona jurídica: denominación de la firma).
*
Tipo y número de documento (persona física: DNI, LE o LC, y CUIT,
CUIL o CDI, persona jurídica: CUIT).
*
Fecha de venta.
2.6.
Entrega al comprador
Se
efectuará contra el pago.
2.7.
Compra de CHC y/o envío al cobro
Las
entidades financieras deberán recibir los CHC para su pago.
Si
los CHC son vendidos y comprados por la misma casa bancaria en la
misma fecha, la entidad debe efectuar el pago de aquéllos en el día.
En las situaciones restantes las entidades podrán optar por comprar
los CHC sin abrir legajo de crédito al depositante o recibirlos
para gestionar su cobro ante el BCRA dentro de las 72 horas.
El
CHC deberá estar acompañado de su correspondiente talón (el que
quedará en poder del presentante debidamente intervenido;
alternativamente la entidad financiera entregará un recibo) y
presentación de documento de identidad. De existir endosos, los que
no pueden ser más de dos, la entidad verificará que se mantenga
adjunta la documentación respaldatoria pertinente.
Las
entidades podrán constatar, en el archivo que el BCRA mantendrá
disponible, que el CHC no tenga impedimento de pago y figure dentro
de los valores que puedan ser comercializados.
Además,
las entidades y el público podrán acceder a la misma información
en el sitio Internet del BCRA. A esos fines se efectuará la
consulta indicando sede y número de CHC, número de documento del
comprador y código de la entidad vendedora.
La
entidad integrará en el frente del CHC el nombre del tenedor o
beneficiario, recabando su firma en el reverso del CHC, e interviniéndolo
con firma de funcionario autorizado al efecto, aclaración y sello
de caja.
2.8.
Rescate dw CHC
Las
entidades financieras deberán remitir dentro de las 48 horas a la
Gerencia del Tesoro del BCRA los CHC comprados y/o enviados a su
cobro.
2.9.
CHC con oposición
Las
denuncias que se formulen de acuerdo con los puntos siguientes tendrán
vigencia a partir del día siguiente a su recepción en el BCRA,
después de haberse constatado que los valores no han sido cobrados.
2.9.1.
Pérdida, sustracción o destrucción de un CHC sin nominar, en
existencia en una entidad financiera
La
entidad deberá formalizar la denuncia por escrito y será
responsable ante cualquier acción judicial que el/los tenedor/es de
buena fe pudieran realizar.
Detectado
por la entidad financiera un CHC con oposición, retendrá el
documento, entregando recibo y copia de la pantalla STAF o Internet,
debidamente firmada y con sello de la entidad, al presentante, el
que retendrá el talón correspondiente. Posteriormente, dentro de
las 48 horas hábiles siguientes, remitirá el CHC en cuestión al
BCRA (Gerencia del Tesoro) para verificarlo con sus propios archivos
y analizar los aspectos físicos del documento.
La
Gerencia del Tesoro remitirá copia del resultado de la pericia
realizada juntamente con el CHC a la entidad financiera a efectos de
que ésta realice, de corresponder, la denuncia pertinente.
2.9.2.
Extravío, sustracción o destrucción de CHC por parte del público
-
El tenedor deberá dar aviso inmediato a la entidad financiera
vendedora del CHC.
-
La entidad financiera dará aviso inmediato al BCRA.
-
El beneficiario deberá ratificar la denuncia por escrito acompañada
de la denuncia judicial o policial pertinente ante la entidad
vendedora (si se tratara de un CHC con endoso, deberá acompañar
elemento fehaciente expedido por la autoridad certificante).
-
El BCRA informará a través de su página en Internet los valores
desposeídos y se hará cargo de efectuar en forma directa, a su
vencimiento, el pago de los valores a su tenedor.
-
Al vencimiento del CHC extraviado o destruido, la entidad indicará
al presentante que se comunique con la Gerencia del Tesoro (13 CRA).
2.10.
Endoso
Puede
haber hasta dos endosos, los que deberán ser efectuados ante
escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria.
El
comprador de un CHC lo endosa al primer beneficiario, y éste lo
puede endosar a un segundo beneficiario, quien deberá cobrarlo.
Si
el comprador anota al frente del CHC el nombre del beneficiario, éste
tiene el carácter de beneficiario final, por lo que no podrá
endosarlo a un tercero.
En
todos los casos deberán figurar los mismos datos requeridos en el
punto 5 para los endosantes y endosatarios.
*
Ante escribano público: deberán estar confeccionados de
acuerdo con los usos notariales habituales.
*
Ante autoridad judicial: deberán reunir los requisitos
procesales pertinentes.
*
Ante entidades financieras: deberán ser acompañados con
certificación en papel con membrete de la entidad y firmados por un
responsable con firma autorizada.
Las
entidades que compren CHC o los reciban al cobro deberán integrar
en el frente del documento el nombre del vendedor y su identificación
(ver punto 5), y verificar la presencia de la totalidad de los
comprobantes relacionados con los endosos, si los hubiere, quedando
bajo su responsabilidad la falta de alguno de ellos.
2.11.
Sanciones para las entidades financieras
La
falta de declaración de operaciones por parte de las entidades
financieras, o su declaración tardía, implicará su registración
con fecha valor a la fecha efectiva de venta, haciéndose pasibles
de las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley de entidades
financieras.
Asimismo,
serán responsables por los perjuicios que le ocasione al tenedor
del CHC ante la falta de registración en el Registro de CHC del
BCRA.
3.
EFECTOS FISCALES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA
La
nueva ley ha previsto en forma expresa que la falta de cumplimiento
de las normas aludidas tendrán como efecto que tales erogaciones no
serán computables fiscalmente.
Así,
si por ejemplo se cancela una compra a un proveedor en efectivo, no
será computable el IVA como crédito fiscal, la compra en el
impuesto a las ganancias ni, en su caso, el crédito pertinente en
impuestos internos.
Debe
destacarse que, a tales efectos, el legislador recurre a una
presunción de derecho que, como tal, no admite prueba en contrario.
Ello equivale a decir que, aun en el supuesto de que el
contribuyente pueda demostrar fehacientemente la veracidad de tales
operaciones, serán igualmente impugnables, desde el punto de vista
fiscal, por el hecho de no haberse recurrido a los medios idóneos
para cancelar la operación.
Aquí,
podemos analizar un aspecto referido a los "tiempos de las
operaciones" y sus efectos fiscales.
Supongamos
que un contribuyente cierra su balance al 31/12/2000 y que durante
el mes de diciembre incurre en un gasto de $ 15.000, pagadero a los
60 días.
En
el IVA, se computa el crédito fiscal pertinente y en el impuesto a
las ganancias, la deducción en el balance impositivo.
Luego,
en el mes de febrero de 2001 cancela la operación en efectivo. Como
consecuencia de ello, resulta impugnable el cómputo del crédito
fiscal del IVA, aunque la pregunta será en qué mes (diciembre o
febrero).
Desde
nuestro punto de vista, el cómputo del crédito fiscal en el IVA en
el mes de diciembre ha sido correcto, pues se ha seguido el
principio financiero de apropiación que tiene la ley de IVA, que no
exige la cancelación de la operación para su cómputo como
requisito en tal momento.
Al
constatarse el no cumplimiento de las normas referidas a la
cancelación, será impugnable el crédito fiscal en el mes de
febrero.
En
relación con el impuesto a las ganancias, el problema es distinto,
pues debe analizarse desde la perspectiva del criterio de lo
devengado. Es por ello que al producirse el cierre del ejercicio se
dieron todos los requisitos para considerarse devengado el gasto,
por lo que la erogación resulta deducible.
El
hecho del incumplimiento de la norma legal, que se configura en el
mes de febrero, juega como un aspecto de acaecimiento posterior al
cierre del ejercicio, que implicará su afectación recién a partir
del próximo.
Otro
aspecto de suma importancia en este tema lo da la norma legal, al
expresar que en los casos en que corresponda la impugnación fiscal
aludida no procederá la determinación de oficio, sino que
bastará la simple intimación de pago.
Debemos
llamar la atención del lector desprevenido de las insólitas
implicancias de esta disposición.
Como
se sabe, el sistema de liquidación impositiva en nuestro país se
basa en la autodeterminación tributaria que realiza el
contribuyente.
Si
el contribuyente omite su presentación, o la misma resulta
impugnable por el Fisco, la DGI debe utilizar el procedimiento
reglado de determinación de oficio, pues está determinado, o
impugnando bases imponibles.
Sólo
cuando los conceptos detraídos del impuesto determinado son
impugnables por inexistentes o ilegítimos (vgr. anticipos,
retenciones y otros pagos a cuenta, etc.), no procede la utilización
de la determinación de oficio, sino la simple intimación
administrativa, ya que no se ha determinado ni impugnado bases
imponibles, sino saldos de impuestos resultantes.
En
el caso bajo análisis, se procede a impugnar bases imponibles
y pese a ello el legislador no previó necesaria la determinación
tributaria, sino la intimación administrativa.
Estamos
en presencia de un dislate legal de insospechadas consecuencias y de
muy dudosa validez constitucional.
No
sólo corresponde censurar con toda dureza la norma por un aspecto
procesal, por la violación del principio de defensa en juicio, sino
también por la "ficción legal" que ello representa.
Imaginemos
un ejemplo. Una inspección de la DGI verifica a un contribuyente y
llega a la conclusión de que ciertas cancelaciones a sus
proveedores no fueron realizadas de legal forma. Así, en el IVA
impugna créditos fiscales por $ 21.000 y en el impuesto a las
ganancias $ 35.000, intimando la sumatoria de $ 56.000.
Ocurre
que el contribuyente tiene un saldo a favor técnico en el IVA de $
25.000 y un quebranto impositivo de $ 200.000.
Si
se hubiera recurrido al procedimiento de determinación de oficio,
se hubiese reducido el saldo técnico de IVA (25.000 - 21.000 =
4.000) y el quebranto impositivo (200.000 - 100.000 = 100.000), pero
al seguirse la insólita vía de la ley, la DGI intimará el pago de
una supuesta deuda de $ 56.000 que, a todas luces, es inexistente.
Es
por ello que sostenemos que el legislador ha creado un "ficción
legal" al dar como verdadero el hecho que no lo es, pero que
además imposibilita la demostración en contrario del
contribuyente.
La
evasión fiscal es ante todo un tema de ética y de la misma manera
corresponde actuar al Estado, por lo que si el obrar del Estado no
es ético, mal podrá requerir de tal "valor" a sus
administrados.
No
dudamos que, a su tiempo, la justicia colocará las cosas en su
lugar, aunque para evitar discusiones estériles sería recomendable
la adaptación de la norma aludida y su adecuación a derecho.
III
- REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LA DETERMINACION Y PERCEPCION DE APORTES
Y CONTRIBUCIONES DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS PYMES
1.
ALCANCE DEL REGIMEN Y SUJETOS
Una
de las preocupaciones de las autoridades económicas es la evasión
previsional que, en especial, se da en la industria de la construcción.
En
tal sentido, el legislador creó un Régimen Simplificado o "monotributo"
aplicable a las empresas constructoras "pymes" por parte
de las grandes empresas de la construcción.
La
distinción que hacemos entre pymes y grandes es esencialmente pedagógica,
y su línea divisoria estará dada en función del importe de
facturación anual que determinará la reglamentación.
El
régimen consiste, pues, en que las grandes empresas actuarán como
agentes de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones
SUSS de las constructoras pymes.
A
tal efecto, serán agentes de determinación e ingreso las empresas
constructoras grandes y las concesionarias de servicios públicos.
Tales sujetos actuarán en tal carácter respecto de las
constructoras pymes, determinando e ingresando sus obligaciones
previsionales que tendrán el carácter de obligación previsional a
cuenta.
Ello,
respecto de contratistas y subcontratistas, sobre la totalidad del
personal afectado a la obra contratada.
Resulta
claro que la empresa constructora grande tendrá dos obligaciones
distintas: una, la que rige en la actualidad, con lo que continuarán
determinando e ingresando los aportes y contribuciones SUSS propios,
según el régimen general.
Otra
obligación es la previsional a cuenta, nueva, según las
disposiciones de la ley 25345.
A
su vez, serán empresas pasibles de la determinación e ingreso
aquellas que tengan una facturación anual inferior al límite a
fijar, respecto del personal en relación de dependencia (L. 22250),
en la medida, que realicen las locaciones sobre inmuebles de
terceros previstas por el artículo 3º, inciso a), de la ley de IVA
o realicen obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza.
Serán
sujetos pasibles de tal obligación las empresas, cualquiera sea su
forma jurídica, unipersonales, unión transitoria de empresas u
otras formas de asociación, excluyéndose a los responsables del
monotributo.
2.
FORMA DE DETERMINACION E INGRESO DE LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES
A
los efectos de la aplicación del régimen, las empresas pymes deben
informar al contratista principal el listado nominativo del
personal, categorías laborales, cantidad de días con alta,
asignaciones familiares pagadas y constancia del aporte del Fondo de
la Industria de la Construcción.
Toda
esta información será presentada a quien deberá actuar como
agente de determinación e ingreso, quien procederá a determinar la
obligación previsional de acuerdo con las alícuotas
correspondientes.
Es
de destacar que la empresa grande obligada a actuar como agente de
determinación e ingreso, lo hará con una periodicidad mensual,
estableciendo una obligación previsional a cuenta que eximirá
de tal ingreso a las pymes en ese mes.
Si
bien la ley no lo indica en forma expresa, debe interpretarse que
una vez que la empresa constructora grande procede a determinar la
obligación previsional de la pyme, debe ingresarla al Fisco, para
lo cual no actúa como agente de retención.
Es
decir que tal ingreso debe hacerse con fondos propios, de ahí
que la ley se refiere a la responsabilidad personal por deuda ajena,
respecto de la determinación e ingreso del régimen especial bajo
estudio.
Puede
ocurrir aquí, y así lo previó el legislador, que cuando la
empresa grande determine e ingrese las obligaciones previsionales de
la pyme, no hubiera extendido a sus contratistas y subcontratistas
los certificados de recepción definitivos por los importes de las
obligaciones por trabajos en curso.
Ocurrirá
entonces que la empresa constructora grande se verá imposibilitada
de "trasladar" la carga previsional a la pyme, pese a lo
cual queda obligada a efectuar el ingreso respectivo en forma
mensual, lo que constituirá un crédito a favor del agente de
determinación e ingreso a descontarse de los futuros pagos a
efectuar a los contratistas.
A
su vez, las empresas pymes, sujetos pasibles de la determinación,
que como se ha dicho dejan de tener la obligación mensual de
determinación e ingreso por tal personal, en razón de la actuación
sustitutiva que realizan las grandes empresas, difieren, en
realidad, el plazo para cumplimentar las obligaciones.
Ello,
pues en definitiva, las constructoras pymes procederán a presentar
sus declaraciones jurada determinativas SUSS al finalizar cada obra
o semestralmente, en el caso en que la duración de la obra sea
superior a un semestre. En todos estos casos, computarán como pago
a cuenta las obligaciones previsionales efectivamente ingresadas por
el agente de determinación.
Un
aspecto especial a destacar es la situación del contratista
principal, cuando éste tenga una facturación anual inferior al
límite a fijarse.
En
estos supuestos, la determinación de la obligación previsional a
cuenta se limitará al personal propio bajo relación de
dependencia.
Sin
embargo, no tendrá que actuar como agente de determinación e
ingreso de las obligaciones de los subcontratistas, por lo que éstos
deberán autodeterminar e ingresar su propia obligación, según las
normas que deberá dictar la AFIP.
3.
SOBRE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES
Es
importante destacar que la ley crea una figura novedosa, que es la
del agente de determinación, que obviamente no coincide con
la del agente de retención ni el de percepción. No es de información
ni responsable sustituto.
Se
trata de un tipo de responsable del cumplimiento de deuda ajena,
pero a título propio.
Esta
precisión es de suma importancia a la hora de la aplicación del régimen
sancionatorio pues, obviamente, ninguna penalidad les corresponde
por las responsabilidades mencionadas.
Según
la nueva ley, el agente de determinación tiene responsabilidad
solidaria, personal por deuda ajena, por la determinación e ingreso
del régimen especial y con los empleadores, por el ingreso de la
obligación previsional.
Por
otra parte y, a todo efecto, subsiste la responsabilidad solidaria
prevista por la leyes 20744 (art. 30) y 22250 (art. 32).
ANEXO.
CUADRO RESUMEN
LEY
ANTIEVASION
1.
Limitación a las transacciones en efectivo.
2.
Obligatoriedad de constar clave o identificación de las partes
otorgada por AFIP o Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS).
3.
Sistema de medición de producción primaria.
4.
Régimen especial para la determinación y percepción de aportes y
contribuciones SUSS para constructoras PYMES.
5.
SINTyS.
6.
Exportación de cigarrillos y combustibles.
7.
Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo registrado.
8.
Otras disposiciones.
LIMITACION
A LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO
No
surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros
*
Pagos totales o parciales.
*
Superiores a $ 10.000, o su equivalente en moneda extranjera.
*
Que no fueran realizados mediante:
-
Depósitos en cuenta de entidades financieras.
-
Giros o transferencias bancarias.
-
Cheques.
-
Cheques cancelatorios.
-
Tarjetas de crédito.
-
Otros medios que autorice el PEN.
Se
excluyen de la limitación los pagos efectuados a:
*
Entidades financieras (L. 21526)
*
Ante juez nacional o provincial en los respectivos expedientes.
Efectos
derivados del no cumplimiento de la norma
No
serán computables fiscalmente como:
*
Deducciones.
*
Créditos fiscales.
*
Demás efectos tributarios (internos, etc.).
Aun
cuando se acredite la veracidad de las operaciones.
Aplicación
procedimiento ley 11683, artículo 14 (no procede la determinación
de oficio, sino que bastará la simple intimación de pago)
Cheque
cancelatorio
Características
*
Instrumento emitido por el BCRA.
*
Medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de
dinero.
*
Iguales efectos que las restantes formas previstas por el Código
Civil.
*
Autoridad de aplicación: BCRA.
*
Reglamentación: dentro de los 30 días de promulgación de la ley.
Efectos
y formalidades de pago
*
Desde el momento en que se hace tradición al acreedor.
*
Transmisión al acreedor mediante endoso nominativo.
*
Se admite además hasta 2 endosos nominativos.
*
Los endosos serán certificados por:
-
Escribano público.
-
Autoridad judicial.
Algunos
medios electrónicos de pago
*
Tarjetas.
*
Bancos en redes globales de comunicación telemática (Internet).
*
First Virtual (Banco creado en Internet).
*
First Bank of Internet (FBOI).
*
Cheque electrónico.
*
Net-Bill (Micropagos).
Moneda
de curso legal
*
El acreedor no puede rehusar jurídicamente en pago si le es
ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación.
Curso
forzoso
*
Imposibilidad del tenedor del billete de convertir la moneda en el
valor (generalmente oro) que representa.
Autonomía
de la voluntad (CC, art. 1197)
*
Se incide sobre el principio.
*
El principio no es absoluto.
*
¿Puede la ley limitar tal principio?
*
El acreedor se garantiza recibir lo que el deudor debe.
Forma
de los actos jurídicos
*
Manera de exteriorizar la voluntad del sujeto.
*
Sin exteriorización de voluntad no hay acto voluntario, sino propósito
mental (CC, art. 913).
*
Formas reservadas a la legislación nacional.
*
¿Posibilidad de impugnación constitucional?
REGIMEN
ESPECIAL PARA LA DETERMINACION Y PERCEPCION DE APORTES Y
CONTRIBUCIONES SUSS PARA CONSTRUCTORAS PYMES
Empresas
pasibles de la determinación (L. 15 y 16)
*
Facturación anual inferior al límite (a determinar).
*
Personal en relación de dependencia (L. 22250).
*
Tipos de obras:
-
Locaciones ley IVA, art. 3º, inc. a)
-
Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza.
*
Cualquiera sea su forma jurídica (unipersonales, unión transitoria
de empresas, otras formas de asociación, etc.).
*
Se excluyen a los responsables del monotributo.
Empresas
pasibles de la determinación
Determinación
aportes y contribuciones SUSS
*
Declaración jurada determinativa SUSS:
-
Al final de la obra.
-
Semestralmente (duración de la obra superior al semestre).
*
Cómputo como pago a cuenta de obligaciones previsionales
efectivamente ingresadas por el agente de determinación.
Agentes
de determinación e ingreso
*
Empresas constructoras y concesionarias de servicios públicos.
*
Facturación anual igual o superior al límite (a determinar).
*
Determinación e ingreso.
*
Obligación previsional a cuenta:
-
Contratistas.
-
Subcontratistas.
-
Totalidad del personal afectado a obra contratada.
*
La determinación e ingresos es mensual.
*
Continuarán determinando e ingresando los aportes y contribuciones
SUSS, propios, según régimen general.
Situación
contratista principal con facturación anual inferior al límite
*
La determinación de la obligación previsional a cuenta se limitará
al personal propio bajo relación de dependencia.
*
No tiene obligación de actuar como agente de determinación e
ingreso de las obligaciones de los subcontratistas.
*
Cada subcontratista debe autodeterminar e ingresar su obligación,
según las normas a dictar por la AFIP.
Responsabilidad
solidaria
*
Personal por deuda ajena: por determinación e ingresos del régimen
especial.
*
Responsabilidad solidaria con los empleadores: por el ingreso de la
obligación previsional.
*
Subsiste responsabilidad solidaria (L. 20744, art. 30 y L. 22250,
art. 32).
Inscripción
de contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y
Registro de la Industria de la Construcción
*
No exime de la responsabilidad solidaria.
Cálculo
de las obligaciones del régimen previsional a cuenta
*
Las empresas contratistas y subcontratistas deben informar al
contratista principal el listado nominativo del personal, categorías
laborales, cantidad de días con alta, asignaciones familiares
pagadas y constancia aporte FDIC.
*
La obligación previsional se determinará de acuerdo con las alícuotas
correspondientes.
*
Los importes recaudados se destribuirán mensualmente entre los
distintos sistemas.
*
Importes de obligaciones por trabajos en curso en los que no se
hubiere extendido a sus contratistas y subcontratistas los
certificados de recepción definitivos:
-
Determinación e ingreso de la obligación previsional.
-
Créditos a favor del agente de determinación e ingreso.
-
A descontarse de los pagos a efectuar a los contratistas.
Casos
en que no resulte aplicable el Régimen Simplificado de la
construcción
*
La AFIP establecerá un régimen de retención que el comitente
realizará a contratistas y subcontratistas.
*
Cómputo como pago a cuenta obligaciones SUSS para contratistas y
subcontratistas.
Cuadro
resumen de diferentes alternativas

(1)
No es empresa constructora ni concesionaria de obras públicas
(2)
Debe autodeterminar la obligación previsional
Vigencia
A
partir de los 180 días de la publicación oficial.
SISTEMA
DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS)
*
Se ratifica creación SINTyS.
*
Decreto 812/98 - BO: 16/7/1998:
-
Coordinación de datos registrados y a registrarse.
-
Distintas bases de datos existentes a nivel nacional.
-
Identificación uniforme y homogénea de las PF y PJ a nivel
tributario y social.
*
PE dictará reglamentación (30 días promulgación de ley).
*
Confidencialidad aplicable en virtud de leyes especiales:
-
Organismos de la Administración Pública Nacional.
-
Centralizada o descentralizada.
*
Convenios entre el Gobierno Nacional y los Estados provinciales y la
CABA destinados al funcionamiento del SINTyS en sus jurisdicciones.
*
Integración de información:
-
AFIP
-
ANSeS
-
RN Personas
-
IGJ
-
RP Inmueble
-
RN Buques
-
RN Aeronaves
-
RNP Automotor
-
RPC
-
SUI y R Fam. beneficiarios de programas sociales (SISFAM).
-
PU Beneficiarios de los programas sociales (PUBPS).
-
RN Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
-
Organismos provinciales (previo convenio de adhesión).
Facultades
de la jefatura de gabinete
*
Organismo rector del sistema.
*
Establecerá pautas y estándares técnicos (previa consulta
organismos).
*
Posibilitar intercambio y cruzamiento de datos.
*
Preservando los principios de:
-
Privacidad.
-
Confidencialidad.
-
Seguridad.
EXPORTACION
DE CIGARRILLOS Y COMBUSTIBLES
Régimen
de devolución de tributos a los sujetos responsables
*
Exportación de cigarrillos.
*
Incorporación a la lista de "ranchos" de buques afectados
al:
-
Tráfico internacional.
-
Aviones líneas aéreas internacionales.
*
Area franca o AA especial (L. 19640).
*
Zonas francas (L. 24331)
Modificación
exención impositiva
*
Ley 24674, artículo 10 (productos de origen nacional gravados con
internos).
*
Ley 24625 (impuesto especial de emergencia a cigarrillos).
Paquetes
de cigarrillos
*
Instrumentos fiscales de control (L. 24674, art. 3º) adheridos.
*
Leyenda sobreimpresa "consumo exento"
"Sólo
para exportación - prohibida su venta en el territorio
argentino"
Presunción
de pleno derecho de contrabando
*
Mera detección de tales productos dentro del territorio nacional en
las cantidades que establezca la reglamentación.
*
Presunción de mercaderías introducidas en cualquier forma de
contrabando.
*
Inicio de actuaciones administrativas y penales, respecto del
poseedor de los productos en contravención.
Constatación
de declaración del exportador que difiere de la comprobación del
servicio aduanero
*
Sanciones por ilícitos cometidos (se mantiene).
*
Multa aplicable al exportador igual a 5 veces el importe de:
-
Impuestos internos.
-
Combustibles líquidos y gas natural.
-
Que se hubiesen eximido y/o reintegrado.
-
Al pasar inadvertida la maniobra.
-
Aplicación del Código Aduanero.
*
Aplicación respecto de exportaciones de cualquier mezcla de
hidrocarburos (tengan o no un destino combustible).
*
Si las mercaderías se sometieron a destinación suspensiva (CAd.,
arts. 374 a 385), la sanción se aplica al exportador, cualquiera
fuere el lugar en que se haya constatado el hecho.
NORMAS
REFERIDAS A LAS RELACIONES LABORALES Y EL EMPLEO NO REGISTRADO
Sanción
por incumplimiento de ingreso de aportes o contribuciones retenidas
al trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo (LCT,
art. 132 bis)
*
Falta de ingreso, total o parcial, por cualquier causa de:
-
Aportes retenidos al trabajador con destino a organismos de
seguridad social.
-
Cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuvieran
obligados los trabajadores por:
-
Normas legales.
-
Convenciones colectivas de trabajo.
-
Carácter de afiliados a asociaciones de trabajadores con personería
gremial.
-
Miembros de mutuales o cooperativas.
-
Servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
*
Sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se
devengaba mensualmente a favor del trabajador al momento de operarse
la extinción del contrato de trabajo.
-
Se devengarán con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos.
-
Ello, sin perjuicio de la aplicación de las penas que
correspondieran por la configuración del respectivo delito penal.
Casos
en que se interpretara la no aplicación de retención de aportes (LCT,
art. 15, segundo párrafo)
*
Una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por
las normas que establecen la obligación de:
-
Pagar o retener los aportes con destino a los organismos de
seguridad social.
*
Si de las constancias disponibles surgieren indicios de que:
-
El trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado.
-
El trabajador ha sido registrado tardíamente o con indicación de
una remuneración inferior a la realmente percibida.
-
No se han ingresado total o parcialmente aquellos aportes y
contribuciones.
*
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL INTERVENIENTE DEBERA
REMITIR LAS ACTUACIONES A LA AFIP CON EL OBJETO DE QUE LA MISMA
ESTABLEZCA SI EXISTEN OMISIONES. LA OMISION DE ACTUAR EN TAL SENTIDO
QUEDARA INCURSA EN GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO
Efectos
de la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios, transaccionales o liberatorios (LCT, art. 15,
segundo párrafo)
*
Cosa juzgada entre las partes que lo celebraron.
*
No serán oponibles a la AFIP.
-
Calificación naturaleza de los vínculos entre las partes.
-
Exigibilidad de las obligaciones de esos vínculos respecto del
sistema de seguridad social.
Falta
de entrega por parte del empleador de la constancia de ingresos de
fondos o del certificado de trabajo (LCT, art. 80, ultimo párrafo)
*
Plazo (2) días hábiles computados, a partir del día siguiente al
de la recepción del requerimietno formulado por el trabajador de
modo fehaciente.
*
SANCION: Indemnización igual a 3 veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante:
-
Ultimo año.
-
El tiempo de prestación de servicios (si fuera menor a 1 año).
*
Tal indemnización se devengará sin perjuicio de otras sanciones
conminatorias.
Efectos
de sentencia firme o ejecutoriada (L. 18345, organización Proced.
Just. Nac. Trabajo, art. 132, último párrafo)
*
Establecimiento de que el actor es trabajador dependiente, condición
desconocida por el empleador al contestar la demanda.
*
Fecha de ingreso del trabajador anterior a lo alegado por el
empleador.
*
Apreciación que el empleador omitió ingresar los aportes y
contribuciones a los sistemas de seguridad social.
Efectos
*
El secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a
la AFIP a efectos de determinar y ejecutar la deuda correspondiente.
*
Previo a ello, deberá remitir los testimonios y certificaciones
necesarias para la continuación del procedimiento de ejecución de
sentencia.
*
Caso contrario queda incurso en grave incumplimiento de sus deberes
como funcionario.
Requisito
para la procedencia de las indemnizaciones a favor del trabajador en
los términos de los arts. 8º, 9º y 10 de la LCT por empleos no
registrados (L. 24013, LNE, art. 11)
*
Proceder de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles
siguientes a la notificación fehaciente al empleador (requiriendo
inscripción, fecha real de ingreso o verdadero monto de las
remuneraciones), a remitir a la AFIP copia de tal requerimiento.
Servicio
de telegrama y carta gratuito (L. 23789, art. 2º)
*
SE INCLUYE EN ESTE SERVICIO AL REQUERIMIENTO A ENVIAR POR EL
EMPLEADO A SU EMPLEADOR [L. 24013, ART. 11, INC. B)].
OTRAS
DISPOSICIONES
Deudas
por aportes y contribuciones SUSS a la vigencia de la ley
*
Se establece la aplicación de las normas de la ley de procedimiento
fiscal.
-
Intereses resarcitorios. Art. 37.
-
Intereses punitorios. Art. 52.
-
Régimen de actualización. Capítulo XV.
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA
TRIBUTARIA DE ERREPAR , FEBRERO/01
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