NORMATIVA ESPECIAL PARA LA ACREDITACION DE SERVICIOS DIFERENCIALES O INSALUBRES

Por Maria D. Lodi-Fe
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El concepto de regímenes diferenciales o insalubres tiene relación con la naturaleza de las tareas desempeñadas, que son determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Como detalláramos anteriormente(1), existen normas previsionales que abarcan a quienes trabajan en condiciones de insalubridad o en actividades que ocasionan tal desgaste prematuro.

Estas normas tratan de compensar con una menor exigencia, en lo que respecta a años de servicios y/o edad, las consecuencias del envejecimiento prematuro que tales actividades producen en estos trabajadores.

Recordemos que, por el artículo 157 de la ley 24241, se faculta al Poder Ejecutivo a proponer para su tratamiento legislativo, dentro del año de publicación de la ley, es decir, desde el 18 de octubre de 1993, un listado de actividades que implican para el trabajador los riesgos aludidos.

La vigencia de los regímenes diferenciales, a los que se refieren las leyes 24017 y 24175, se mantienen por tiempo indefinido hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional no proponga el listado de actividades que generan riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.

ACREDITACION DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES

Los servicios diferenciales prestados por los afiliados se acreditan en función de distintos parámetros, que tienen en cuenta tanto la presentación o no de la certificación de servicios por parte del afiliado, como la fecha de la prestación de tales servicios.

Con presentación de certificado de servicios

Servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1969

Para acreditar la insalubridad, se requiere que del informe del Area Información de Activos surja la inclusión en planillas por un tiempo no inferior a tres años. En dicho informe se debe incluir el tipo de tarea o código de actividad desempeñado por el titular, el cual debe coincidir con el declarado por el empleador en la certificación de servicios.

En caso negativo, se solicita la verificación en sede del empleador, o la evaluación de pruebas, según la empresa esté activa o no.

Servicios prestados desde el 1 de enero de 1970 al 30 de junio de 1994

Para probar la insalubridad de un período laboral, se deberá constatar en el "Sistema SIJP" un tiempo no inferior al 50% del tiempo trabajado en cada empresa, coincidiendo el código de actividad que arroja el sistema con el indicado por el empleador.

De no contar con dicho porcentaje o no coincidir el código de insalubridad, se consulta a los registros de la Administración Nacional de la Seguridad Social. En dicho informe, se debe incluir el tipo de tarea o el código de actividad desempeñada por el titular, el cual debe ser coincidente con el declarado por el empleador en la certificación de servicios.

En caso negativo, se solicita la verificación en sede del empleador, o se procede a la evaluación de pruebas por dictamen jurídico, según sea empleador activo o no.

Servicios posteriores al 1 de julio de 1994

Teniendo en cuenta que del informe del "Sistema SIJP" por los períodos posteriores a julio de 1994 no surge el código de carácter de los servicios, se procede de distinto modo si el afiliado prestó servicios por el lapso anterior con el mismo empleador, o si se inicia la actividad laboral con posterioridad al 1 de julio de 1994.

Si el afiliado acreditó la insalubridad de acuerdo con lo establecido en el punto correspondiente a los períodos anteriores al 1 de julio de 1994 y continúa con el mismo empleador acreditando la relación laboral con posterioridad a julio de 1994, se considera acreditada la insalubridad de la totalidad del período invocado.

Para los casos en que el afiliado comienza una relación laboral con posterioridad al 1 de julio de 1994, se debe solicitar la verificación en la sede del empleador, si éste se encuentra activo a fin de acreditar la insalubridad de la tarea. Si el empleador no se encuentra activo y es necesaria la consideración de la insalubridad, se procede a la evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.

Sin presentacion de certificacion de servicios

Servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1969

Se considera acreditado el carácter diferencial de los servicios siempre que surjan planillas con indicación del código de tarea por la totalidad del período.

De no obrar planillas, o sólo figurar por un lapso menor, se procede a la evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.

Servicios prestados desde el 1 de enero de 1970 al 30 de junio de 1994

Se acredita el carácter de los servicios siempre que figure en el "Sistema SIJP" la totalidad del período laboral. De no contar con este requisito, se solicita información al Area de Información de Activos por el período necesario.

De no obrar datos, o sólo contar con información por un lapso menor, se procede a la evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.

Servicios posteriores al 1 de julio de 1994

Se acredita el carácter de los servicios siempre que los mismos figuren en el "Sistema SIJP" en su totalidad. Entendemos que la referencia de la resolución a la acreditación de los servicios es en cuanto a la real prestación de los mismos y no respecto al carácter de servicios diferenciales, ya que tal condición no surge del "Sistema SIJP".

Por lo cual, estimamos que para la acreditación de tal carácter, debe efectuarse la verificación en la sede de la empresa, o en el caso de que la misma no se encuentre activa, proceder a la evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.

Normativa especial para la acreditación de servicios diferenciales

Por la ley 25322, se regula un modo especial de acreditación de los años de servicios diferenciales, prestados por afiliados que desempeñaron tareas con determinados empleadores: cuando no existiere comprobación fehaciente por parte de las autoridades encargadas de certificar servicios y remuneraciones, se impone a los organismos certificantes la obligación de reconocer como válidos determinados instrumentos, a los fines de expedir las certificaciones de servicios y remuneraciones.

Empleadores involucrados

color:black">* Ex empresas públicas del Estado Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos.

color:black">* Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.

color:black">* Sociedades de economía mixta.

color:black">* Servicios de cuentas especiales.

color:black">* Obras sociales del sector público.

Acreditación de servicios diferenciales

Los referidos trabajadores pueden acreditar sus años de servicios en los regímenes diferenciales, encuadrados en la ley 24175, cuando no existiere comprobación fehaciente, por parte de las autoridades encargadas, de certificar servicios y remuneraciones, con la presentación de sus recibos de haberes donde consten los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o los ítem correspondientes a pagos referidos a trabajos en tareas de campo, cualquiera sea la naturaleza de las mismas.

Es dable destacar que la norma en comentario fue observada por el decreto (PEN) 863/00, respecto de la posibilidad de acreditar el carácter de los servicios mediante información sumaria del trabajador, donde constará la realización de tareas insalubres o de campo, el tiempo de duración y su efectivización en zona inhóspita, refrendada por dos testigos.

Obligación de los organismos certificantes

Los organismos certificantes están obligados a reconocer como válidos los instrumentos detallados ut supra, a los efectos de realizar la certificación de servicios y remuneraciones del trabajador que lo solicitare, en los términos previstos en la presente ley.

Obligación de la Administración Nacional de la Seguridad Social

La Secretaría de Seguridad Social de la Nación, a través de la Autoridad de Aplicación, la Administración Nacional de la Seguridad Social, tiene la obligación de reconocer como válidas, a los efectos del otorgamiento del beneficio jubilatorio, las certificaciones de servicios y remuneraciones, otorgadas por los organismos certificantes en las condiciones detalladas precedentemente.

COMENTARIOS

Coincidimos con los considerandos del decreto 863/00, referidos a que el medio de prueba, previsto en el inciso b) de la ley 25322 impugnado, resulta de tal amplitud que permite el acceso al régimen diferencial con la mera declaración jurada del interesado, corroborada por dos testigos.

Nuestra coincidencia tiene fundamento en lo normado por el artículo 71 "in fine" de la ley 18037 (t.o. 1976), que establece que no podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente y que dicha regulación resulta vigente a la fecha, en tanto el artículo 156 de la ley 24241 prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980), y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con la misma.

No compartimos los considerandos que fundan la observación en el impacto presupuestario imposible de predecir y que relacionan tal impacto con:

1. El contexto de la norma, en el que se incluye el reconocimiento de servicios de todos los ex trabajadores de las ex empresas del Estado; es decir, tanto el de los trabajadores que aceptaron el retiro voluntario y se encuentran inactivos, como el de los trabajadores que, estando en actividad y bajo las órdenes de las empresas sucesoras, han trabajado para las empresas públicas.

color:black">2. El eventual recálculo de las jubilaciones obtenidas por el régimen ordinario, con incidencia en un mayor porcentaje del haber, o cambio a leyes anteriores con un cómputo diferente de la prestación, generando necesariamente retroactivos dentro de los plazos de prescripción.

Entendemos que el derecho a la acreditación efectiva de servicios en calidad diferencial no depende de los costos que genere su acreditación, sino de la efectiva probanza de los mismos.

Por tal circunstancia, si bien como señaláramos, estamos de acuerdo con la observación, queremos dejar a salvo nuestra opinión con respecto a la cita del "impacto financiero de la ley", pues consideramos peligroso la utilización de fundamentaciones financieras para limitar o afectar los derechos de los afiliados. [1:] Ver Lodi-Fé, María D.: “Regímenes diferenciales en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” - DLE - Nº 140 - abril/97 - T. XI - pág. 449 y ss. - Práctica Previsional - Nº 13

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, DICIEMBRE/00