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El
concepto de regímenes diferenciales o insalubres tiene relación con la
naturaleza de las tareas desempeñadas, que son determinantes de vejez o
agotamiento prematuro.
Como
detalláramos anteriormente(1),
existen normas previsionales que abarcan a quienes trabajan en condiciones
de insalubridad o en actividades que ocasionan tal desgaste prematuro.
Estas
normas tratan de compensar con una menor exigencia, en lo que respecta a años
de servicios y/o edad, las consecuencias del envejecimiento prematuro que
tales actividades producen en estos trabajadores.
Recordemos
que, por el artículo 157 de la ley 24241, se faculta al Poder Ejecutivo a
proponer para su tratamiento legislativo, dentro del año de publicación de
la ley, es decir, desde el 18 de octubre de 1993, un listado de actividades
que implican para el trabajador los riesgos aludidos.
La
vigencia de los regímenes diferenciales, a los que se refieren las leyes
24017 y 24175, se mantienen por tiempo indefinido hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional no proponga el listado de actividades que generan riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral.
ACREDITACION
DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES
Los
servicios diferenciales prestados por los afiliados se acreditan en función
de distintos parámetros, que tienen en cuenta tanto la presentación o no
de la certificación de servicios por parte del afiliado, como la fecha de
la prestación de tales servicios.
Con
presentación de certificado de servicios
Servicios
prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1969
Para
acreditar la insalubridad, se requiere que del informe del Area Información
de Activos surja la inclusión en planillas por un tiempo no inferior a tres
años. En dicho informe se debe incluir el tipo de tarea o código de
actividad desempeñado por el titular, el cual debe coincidir con el
declarado por el empleador en la certificación de servicios.
En caso
negativo, se solicita la verificación en sede del empleador, o la evaluación
de pruebas, según la empresa esté activa o no.
Servicios
prestados desde el 1 de enero de 1970 al 30 de junio de 1994
Para
probar la insalubridad de un período laboral, se deberá constatar en el
"Sistema SIJP" un tiempo no inferior al 50% del tiempo trabajado
en cada empresa, coincidiendo el código de actividad que arroja el sistema
con el indicado por el empleador.
De no
contar con dicho porcentaje o no coincidir el código de insalubridad, se
consulta a los registros de la Administración Nacional de la Seguridad
Social. En dicho informe, se debe incluir el tipo de tarea o el código de
actividad desempeñada por el titular, el cual debe ser coincidente con el
declarado por el empleador en la certificación de servicios.
En caso
negativo, se solicita la verificación en sede del empleador, o se procede a
la evaluación de pruebas por dictamen jurídico, según sea empleador
activo o no.
Servicios
posteriores al 1 de julio de 1994
Teniendo
en cuenta que del informe del "Sistema SIJP" por los períodos
posteriores a julio de 1994 no surge el código de carácter de los
servicios, se procede de distinto modo si el afiliado prestó servicios por
el lapso anterior con el mismo empleador, o si se inicia la actividad
laboral con posterioridad al 1 de julio de 1994.
Si el
afiliado acreditó la insalubridad de acuerdo con lo establecido en el punto
correspondiente a los períodos anteriores al 1 de julio de 1994 y continúa
con el mismo empleador acreditando la relación laboral con posterioridad a
julio de 1994, se considera acreditada la insalubridad de la totalidad del
período invocado.
Para
los casos en que el afiliado comienza una relación laboral con
posterioridad al 1 de julio de 1994, se debe solicitar la verificación en
la sede del empleador, si éste se encuentra activo a fin de acreditar la
insalubridad de la tarea. Si el empleador no se encuentra activo y es
necesaria la consideración de la insalubridad, se procede a la evaluación
de las pruebas por dictamen jurídico.
Sin
presentacion de certificacion de servicios
Servicios
prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1969
Se
considera acreditado el carácter diferencial de los servicios siempre que
surjan planillas con indicación del código de tarea por la totalidad del
período.
De no
obrar planillas, o sólo figurar por un lapso menor, se procede a la
evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.
Servicios
prestados desde el 1 de enero de 1970 al 30 de junio de 1994
Se
acredita el carácter de los servicios siempre que figure en el
"Sistema SIJP" la totalidad del período laboral. De no contar con
este requisito, se solicita información al Area de Información de Activos
por el período necesario.
De no
obrar datos, o sólo contar con información por un lapso menor, se procede
a la evaluación de las pruebas por dictamen jurídico.
Servicios
posteriores al 1 de julio de 1994
Se
acredita el carácter de los servicios siempre que los mismos figuren en el
"Sistema SIJP" en su totalidad. Entendemos que la referencia de la
resolución a la acreditación de los servicios es en cuanto a la real
prestación de los mismos y no respecto al carácter de servicios
diferenciales, ya que tal condición no surge del "Sistema SIJP".
Por lo
cual, estimamos que para la acreditación de tal carácter, debe efectuarse
la verificación en la sede de la empresa, o en el caso de que la misma no
se encuentre activa, proceder a la evaluación de las pruebas por dictamen
jurídico.
Normativa
especial para la acreditación de servicios diferenciales
Por la
ley 25322, se regula un modo especial de acreditación de los años de
servicios diferenciales, prestados por afiliados que desempeñaron tareas
con determinados empleadores: cuando no existiere comprobación fehaciente
por parte de las autoridades encargadas de certificar servicios y
remuneraciones, se impone a los organismos certificantes la obligación de
reconocer como válidos determinados instrumentos, a los fines de expedir
las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Empleadores
involucrados
color:black">* Ex empresas públicas del Estado Nacional, sus reparticiones y
organismos centralizados, descentralizados o autárquicos.
color:black">* Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.
color:black">* Sociedades de economía mixta.
color:black">* Servicios de cuentas especiales.
color:black">* Obras sociales del sector público.
Acreditación
de servicios diferenciales
Los
referidos trabajadores pueden acreditar sus años de servicios en los regímenes
diferenciales, encuadrados en la ley 24175, cuando no existiere comprobación
fehaciente, por parte de las autoridades encargadas, de certificar servicios
y remuneraciones, con la presentación de sus recibos de haberes donde
consten los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o los ítem
correspondientes a pagos referidos a trabajos en tareas de campo, cualquiera
sea la naturaleza de las mismas.
Es
dable destacar que la norma en comentario fue observada por el decreto (PEN)
863/00, respecto de la posibilidad de acreditar el carácter de los
servicios mediante información sumaria del trabajador, donde constará la
realización de tareas insalubres o de campo, el tiempo de duración y su
efectivización en zona inhóspita, refrendada por dos testigos.
Obligación
de los organismos certificantes
Los
organismos certificantes están obligados a reconocer como válidos los
instrumentos detallados ut supra, a los efectos de realizar la certificación
de servicios y remuneraciones del trabajador que lo solicitare, en los términos
previstos en la presente ley.
Obligación
de la Administración Nacional de la Seguridad Social
La
Secretaría de Seguridad Social de la Nación, a través de la Autoridad de
Aplicación, la Administración Nacional de la Seguridad Social, tiene la
obligación de reconocer como válidas, a los efectos del otorgamiento del
beneficio jubilatorio, las certificaciones de servicios y remuneraciones,
otorgadas por los organismos certificantes en las condiciones detalladas
precedentemente.
COMENTARIOS
Coincidimos
con los considerandos del decreto 863/00, referidos a que el medio de
prueba, previsto en el inciso b) de la ley 25322 impugnado, resulta de tal
amplitud que permite el acceso al régimen diferencial con la mera declaración
jurada del interesado, corroborada por dos testigos.
Nuestra
coincidencia tiene fundamento en lo normado por el artículo 71 "in
fine" de la ley 18037 (t.o. 1976), que establece que no podrá
acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante
prueba testimonial exclusivamente y que dicha regulación resulta vigente a
la fecha, en tanto el artículo 156 de la ley 24241 prevé la aplicación
supletoria de las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o.
1980), y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con la
misma.
No
compartimos los considerandos que fundan la observación en el impacto
presupuestario imposible de predecir y que relacionan tal impacto con:
1. El contexto de la norma, en el que se incluye el reconocimiento
de servicios de todos los ex trabajadores de las ex empresas del Estado; es
decir, tanto el de los trabajadores que aceptaron el retiro voluntario y se
encuentran inactivos, como el de los trabajadores que, estando en actividad
y bajo las órdenes de las empresas sucesoras, han trabajado para las
empresas públicas.
color:black">2. El eventual recálculo de las jubilaciones obtenidas por el régimen
ordinario, con incidencia en un mayor porcentaje del haber, o cambio a leyes
anteriores con un cómputo diferente de la prestación, generando
necesariamente retroactivos dentro de los plazos de prescripción.
Entendemos
que el derecho a la acreditación efectiva de servicios en calidad
diferencial no depende de los costos que genere su acreditación, sino de la
efectiva probanza de los mismos.
Por tal
circunstancia, si bien como señaláramos, estamos de acuerdo con la
observación, queremos dejar a salvo nuestra opinión con respecto a la cita
del "impacto financiero de la ley", pues consideramos peligroso la
utilización de fundamentaciones financieras para limitar o afectar los
derechos de los afiliados.
[1:]
Ver Lodi-Fé, María D.: “Regímenes diferenciales en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones” - DLE - Nº 140 - abril/97 - T. XI
- pág. 449 y ss. - Práctica Previsional - Nº 13EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, DICIEMBRE/00
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