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La
autora comenta el decreto 146/01, que en ciertos aspectos
considera de dudosa aplicación, teniendo en cuenta
las normas de la ley 25345 que reglamenta parcialmente.
EL
ARTICULO 132 BIS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LCT)
El
artículo 132 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT), introducido por
la ley 25345, prevé que si el empleador hubiere retenido aportes con
destino a la seguridad social, cuotas dispuestas por convenciones
colectivas de trabajo, aportes sindicales o con destino a sociedades
mutuales o cooperativas, o cuotas por servicios y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del
contrato de trabajo no le hubieren dado destino a esos importes conservándolos
en su patrimonio, deberán, a partir de ese momento, pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración
que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato. Este importe se devengará con igual
periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos, sin
perjuicio de las penas que correspondieren en caso de haberse configurado
un delito de derecho penal.
El
artículo 132 bis se complementa con la disposición del artículo 132 de
la LCT en cuanto autoriza las deducciones, retenciones o compensaciones de
ciertos ítem como los enunciados más arriba, que debe hacer el
trabajador y que el empleador retiene del salario y paga en su nombre, por
disposición legal o por acuerdo voluntario con la entidad mutual o
cooperativa de que se trate, por préstamos o servicios por ellas
prestados. De tal modo, y con algunas salvedades, el artículo 132
constituye una enunciación más completa de aquellos rubros que el
empleador puede retener de la remuneración con destino a terceros que
tienen créditos contra el trabajador.
La
ley 24769 sobre régimen penal tributario reprime con prisión de 2 a 6 años
al agente de retención de aportes del Sistema de Seguridad Social
Nacional que no depositare total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de $ 5.000 por cada período.
En
todos los casos en que se hubiere omitido el pago al acreedor de una suma
retenida, corresponderá asumir los daños y perjuicios pertinentes; con
mayor motivo si se trata de un delito, por aplicación de los artículos
29 y 30 del Código Penal.
EL
ARTICULO 1º DEL DECRETO 146 DEL AÑO 2001
El
artículo 1º del decreto 146/01, que rige desde el 14 de febrero de este
año, reglamenta la norma precedente y precisa que para que sea procedente
la sanción conminatoria en el mismo establecida, el trabajador deberá
previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30
(treinta) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación
fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los
importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder,
a los respectivos organismos recaudadores.
La
disposición referida merece mi crítica porque dada la naturaleza de los
actos de omisión que enuncia, en algunos casos -por ejemplo, falta de depósito
de los aportes jubilatorios- el trabajador sólo podrá tener conocimiento
del hecho cuando el Organismo de Recaudación lo detecte, cuando reclame
el beneficio respectivo o cuando la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones en que esté inscripto le dé información sobre
el estado de su cuenta. Tratándose de un trabajador incorporado al régimen
de reparto solamente podrá acceder a la información respectiva cuando
pida un certificado de aportes (art. 80, LCT) o cuando solicite el
beneficio jubilatorio, lo cual revela una reglamentación irrazonable de
la norma, que contraría su finalidad específica, ya que el empleador
incumpliente, de acuerdo a la ley, está sujeto a las sanciones
conminatorias desde el momento del incumplimiento. En la ley no hay
postergación temporal, y el decreto reglamentario excede su ámbito
propio cuando supedita temporalmente el comienzo de la sanción.
Considero
en cambio que la norma cumple con acierto su finalidad cuando establece
que el trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción
conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual
devengada a su favor, aclarando que las remuneraciones en especie deberán
ser cuantificadas en dinero.
EL
ARTICULO 80 DE LA LCT
El
artículo 80 de la ley de contrato de trabajo impone al empleador la
obligación de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a
su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
agregando la naturaleza contractual de esta obligación. Es por ello que
el incumplimiento de las obligaciones frente a la seguridad social (por
ejemplo, el pago de aportes jubilatorios a la ANSeS y la falta de retención
del aporte correspondiente al trabajador) constituye una grave infracción
contractual, es decir, una injuria que, previa intimación, justifica que
el trabajador se dé por despedido (art. 242, LCT).
Continúa
la norma disponiendo que el empleador, por su parte, deberá dar al
trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Y añade que "...durante
el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables...".
Cuando
el contrato se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo
las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza
de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad
social. El certificado de trabajo no debe contener otras constancias que
las que establece la ley (por ejemplo, se deben excluir las causas del
cese, máxime si se ha debido a cesantías o calificaciones sobre la
conducta del trabajador). La ley 24576 (BO: 13/11/1995) establece que en
el certificado de trabajo deberá constar además la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere
o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Pero
debe tenerse en cuenta que este artículo está en el Capítulo VIII del Título
Segundo de la LCT, el que aún no fue reglamentado ni sus normas
numeradas.
Si el
empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previsto
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo
dentro de los 2 (dos) días hábiles computados a partir del día
siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le
formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces
la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
EL
ARTICULO 3º DEL DECRETO 146/01
El
artículo 3º de la ley 25345, que agregó un tercer párrafo al artículo
80 de la LCT, referido a la sanción que podrá ser aplicable al empleador
que no hiciera entrega de la constancia o del certificado a que dicha
norma se refiere, ha sido reglamentado, en mi opinión de modo ilegítimo,
por el artículo 3º del decreto 146 del año 2001. En dicha disposición
se establece que el trabajador quedará habilitado para remitir el
requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se
reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las
constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero
del artículo 80 de la lct, dentro de los 30 (treinta) días corridos de
extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
El
exceso reglamentario es a mi juicio grosero, por cuanto la norma de la ley
no sólo no impone ningún plazo al trabajador una vez extinguido su
contrato, e incluso dicho artículo 80 permite al dependiente solicitar
una constancia documentada del cumplimiento de las obligaciones del
empresario de ingresar los fondos de seguridad social y sindicales a su
cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, estando
vigente el contrato de trabajo. Por tanto, en cualquier momento durante la
vigencia del contrato puede surgir la obligación de otorgar el
certificado mencionado y si no se entrega, comienzan a correr los salarios
punitorios. Lo mismo ocurre cuando la certificación se requiere después
de terminado el contrato aunque hayan transcurrido más de treinta días
de su finalización. La norma reglamentaria que critico parece ignorar ese
derecho legítimamente consagrado, por lo que también considero
inaplicable la reglamentación a este respecto.
CONCLUSIONES
Concluyo
estas breves reflexiones afirmando que, en mi opinión, las disposiciones
de los artículos 1º y 3º del decreto 146/01 carecen de vigencia y deben
ser ignoradas en la medida en que imponen plazos o conculcan derechos
consagrados por la ley.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, ABRIL/01
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