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Con
la intención de estimular el análisis jurídico de complejas situaciones
de hecho en las cuales no resulta justo hacer responsable al contribuyente
por su falta de pago, el doctor Mihura Estrada examina ciertas
particularidades de la mora como instituto a la luz de un reciente fallo
de la Corte Suprema en la causa "Citibank NA". Sin perjuicio de
que se resolvió en contra de la aplicación de la mora imputable,
resultan relevantes las aclaraciones que realizó nuestro Máximo Tribunal
en relación con la aplicación del último párrafo del artículo 509 del
Código Civil.
1.
INTRODUCCION
La expresión "mora no
culpable" es casi una licencia literaria, utilizada sólo para
facilitar la comprensión del tema aquí tratado. Porque cuando falta la
culpa, es decir, la imputabilidad subjetiva del incumplimiento de una
obligación, sencillamente no existe mora.
Y cuando no existe mora, la
obligación no es exigible ni tampoco devenga intereses moratorios.
¿Pueden sobre este concepto,
igualmente válido para el derecho privado como para el derecho
tributario, justificarse situaciones concretas y transitorias de
imposibilidad financiera de pago de impuestos, o situaciones de error de
hecho o de derecho no imputables al contribuyente?
2. LA MORA EN EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
El principal efecto de las
obligaciones respecto del acreedor consiste en darle derecho de emplear
los medios legales para obtener el cumplimiento del deudor [art. 505, inc.
1), CC]. En derecho tributario esto significa facultar al Fisco la acción
de ejecución fiscal de la obligación incumplida (art. 92, L. 11683).
El otro efecto del régimen legal
de las obligaciones que interesa aquí señalar es que el incumplimiento
de la obligación por parte del deudor faculta al acreedor a exigir el
resarcimiento de los daños e intereses ocasionados (art. 508, CC). En
derecho tributario esto se traduce en la obligación de pagar intereses
"resarcitorios" (art. 37, L. 11683). Sin perjuicio de su
denominación legal, estos accesorios son inequívocamente
"moratorios", por la alta cuantía de su tasa y porque sólo se
devengan a partir de la mora (automática) del responsable.
La exigibilidad de ambos efectos
obligacionales -el cumplimiento de la prestación principal y el pago de
los intereses- requiere la existencia de mora por parte del deudor
(art. 605, CC(1)). No habiendo mora el
incumplimiento material del deudor resulta jurídicamente irrelevante.(2)
Resulta, entonces, de suma
trascendencia establecer cuándo existe mora y cuándo, en cambio, sólo
un incumplimiento material desprovisto de consecuencias jurídicas. El
incumplimiento material (falta de pago en la fecha de vencimiento objetivo
de la obligación) es un requisito necesario pero no suficiente para la
configuración de la mora.
Para que exista mora necesario es
que el incumplimiento material resulte subjetivamente imputable al deudor
(art. 509, último párrafo, CC). Por el contrario, no podrá considerarse
dicho incumplimiento como imputable en los siguientes casos:
a)
caso fortuito o fuerza mayor;
b)
culpa del acreedor.
El caso fortuito o fuerza mayor(3)
es eximente de la responsabilidad por el incumplimiento de una obligación
(art. 513, CC). Para ello, es necesaria la verificación de ciertos
requisitos en el acontecimiento o "casus" invocado. Este debe
ser(4): (i) imprevisible, (ii) irresistible o
inevitable, (iii) ajeno al deudor, (iv) actual y presente, (v)
sobreviniente al nacimiento de la obligación y (vi) absoluto o
insuperable.
El régimen de las obligaciones
dinerarias (la obligación tributaria, sin ninguna duda lo es) contiene
una nota distintiva importante respecto del caso fortuito: la obligación
no puede extinguirse por esta causa (art. 604 y 616, CC), ni por
imposibilidad de pago (art. 894, CC). Ello es así porque el objeto de la
obligación es genérico, y el género nunca perece, por lo que la
imposibilidad de pagar una suma de dinero nunca podría reputarse
irresistible ni absoluta. Esta regla es importante, puesto que si se
generalizara la excusabilidad de la mora en el pago de obligaciones
dinerarias por caso fortuito o -en general- "causas no imputables al
deudor", se produciría una crisis total en el régimen de las
obligaciones: ningún deudor insolvente o con dificultades financieras
(salvo que su situación patrimonial o financiera le fuera imputable por
culpable o dolo) sería responsable de sus obligaciones, con lo cual no se
podría exigir su cumplimiento ni tampoco solicitar la quiebra del deudor.(5)
Respecto de la culpa del acreedor,
que es la otra causal de inimputabilidad del incumplimiento, la misma no
se encuentra regulada legalmente, pero ha sido caracterizada con toda
precisión por el Codificador: "El acreedor se encuentra en mora toda
vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide
la ejecución de la obligación" (nota al art. 509, CC)(6).
Como requisito para la constitución en mora del acreedor se ha señalado
la necesidad de la interpelación por parte del deudor, que se traduce en
la oferta de pago categórica, apropiada, recepticia, circunstanciada,
etc. Sin embargo, se admite la improcedencia o innecesariedad de efectuar
dicha interpelación por parte del deudor cuando sea imposible hacer el
ofrecimiento de pago, por culpa del acreedor.(7)
En tanto exista una conducta
culpable del acreedor que imposibilite el cumplimiento de la obligación,
no se exigen para justificar al deudor los mismos extremos que en el caso
fortuito, ni tampoco cabe predicarse a este respecto la limitación del
instituto por razón del objeto dinerario de la obligación.
Ante la imposibilidad de
cumplimiento de una obligación dineraria resulta improcedente invocar el
caso fortuito como justificativo de la imposibilidad -definitiva o
transitoria- de pago, pero sí podría, en cambio justificarse el
incumplimiento en causa atribuible al acreedor.
3. LA APLICACION DEL REGIMEN
CIVIL AL DERECHO TRIBUTARIO. JURISPRUDENCIA
Nuestra jurisprudencia tributaria
(Tribunal Fiscal, Cámara de Apelaciones y Corte Suprema), han hecho
reiterada aplicación e invocación de la doctrina de la "mora no
culpable", o inimputabilidad del incumplimiento de las obligaciones
tributarias.
El "leading case" en la
materia es el fallo de la Corte Suprema en autos Ika Renault(8).
Los hechos relevantes del caso fueron que el contribuyente había pagado
el impuesto a las ventas mediante la entrega de un certificado de
reintegro de impuestos por exportación. Cuatro meses después de su
entrega el certificado había sido observado por la Aduana, lo cual recién
un año más tarde motivó una intimación de pago por parte del Fisco,
que fue cumplida por el contribuyente. La disputa giró en torno a los
intereses por todo el período entre el vencimiento original y el pago
definitivo, que fueron luego reclamados por el Fisco. En dicha oportunidad
la Corte no exoneró la responsabilidad del contribuyente, pero revocó la
sentencia apelada que lo condenaba al pago de intereses y mandó a la Cámara
de Apelaciones expedirse sobre la existencia o no de culpa del deudor en
el incumplimiento de su obligación, y dispuso con toda claridad la plena
aplicación a tal efecto de los artículos 509 y 512 del Código Civil.
Pocos años después, en el caso
"SAFRA"(9), la Corte hizo directa aplicación
de la no imputabilidad de la mora, relevando al deudor de los efectos de
la desvalorización monetaria, sobre la base de los artículos 509 y 512
del Código Civil, y de las circunstancias de hecho que habían sido
evaluadas ya por la Cámara para eximir al responsable del pago de los
intereses. Dichas circunstancias no se explicitan en el fallo de Corte.(10)
El más reciente fallo de la Corte
Suprema que trata esta cuestión es el fallo "Citibank NA"(11).
En este caso el Tribunal rechazó la invocación de la no imputabilidad de
la mora en el pago del impuesto a las ganancias, que el contribuyente había
fundado en la dificultad interpretativa de las normas(12).
Sin perjuicio de que se resolvió en contra de la aplicación al caso de
la excusa de la mora no imputable, es muy relevante considerar las
siguientes aclaraciones que realizó la Corte en relación a las
circunstancias sobre las que debe fundarse la aplicación del último párrafo
del artículo 509 del Código Civil. Dichas circunstancias deben ser:
a)
excepcionales;
b)
ajenas al deudor;
c)
restrictivamente apreciadas;
d)
que hayan impedido al deudor el oportuno cumplimiento de la obligación
tributaria.
En la misma línea discursiva, y
con la salvedad indicada en nota 10, pueden citarse los casos "Vendome"(13),
"Esso"(14), "Compañía General de
Combustibles"(15) y "Arha"(16)
todos de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, como también los precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación
"La Vendimia"(17), "Establecimientos
Metalúrgicos Edival"(18) y "Cassinerio"(19),
entre otros.
En una interpretación
diametralmente opuesta a la que es señalada por la Corte Suprema -pero
totalmente aislada-, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación sostiene
que "no debe considerarse el dolo o culpa del deudor como un elemento
de la mora en el derecho tributario", ya que las normas tributarias
desplazan las normas civiles (art. 1º, L. 11683) y que la ley califica a
los intereses como "resarcitorios". Dicha doctrina fue fijada
por la Sala en 1985 en el caso Azar(20), y se mantiene
hasta la actualidad(21), con la fundada disidencia de
la doctora Gramajo.
4. CASO FORTUITO Y CULPA DEL
ACREEDOR
Ni la jurisprudencia generalizada,
ni tampoco la interpretación contraria recién mencionada, reparan ni
analizan el problema de la imposibilidad de invocar el caso fortuito
para eximirse del cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Asumiendo
que ello no es por inadvertencia sino que responde a una razón jurídica,
se advierte que la no imputabilidad del incumplimiento de la obligación
tributaria, tantas veces admitida por la jurisprudencia, tiene su origen sólo
parcialmente en el caso fortuito. Y ello, sólo en la medida en que el
caso fortuito repose sobre un aspecto "de hacer" ínsito en el
cumplimiento de la obligación dineraria. Así, puede excusarse la
obligación de pagar si ella depende de la obligación previa de
determinar el impuesto, y ello no resulta posible por un supuesto de caso
fortuito.
Pero mucho más sólido es el
justificativo jurídico del incumplimiento material del responsable
tributario si se interpreta que éste se funda realmente en la "mora
del acreedor". De esta forma la no imputabilidad reposa sobre un
principio de justicia general que consiste en que no es lícito
beneficiarse ni perjudicar a otro por causa de la torpeza propia.(22)
Si bien no es valorado en forma
expresa ni jurídicamente sopesado, en todos los casos fallados late
siempre un análisis del juicio de reproche que es dable hacer al Fisco
acreedor. Y tal reproche puede ser particularizado en una situación o
relación determinada, o genérico, como hecho del príncipe.
El hecho del príncipe (hecho
imputable al Estado que impide el cumplimiento de una obligación) es un
supuesto de caso fortuito en el ámbito del derecho privado, y por ello
está sujeto a las limitaciones de invocabilidad de dicha excusa. En
cambio, en el derecho tributario, todas las acciones y omisiones del príncipe,
en la medida en que sean imputables al Fisco, son imputables al acreedor
de la relación obligacional, y pueden ser invocadas como causal de
exoneración de responsabilidad según el criterio más comprensivo que
nos brinda el análisis de la situación de culpa del acreedor.
5. CASOS TRIBUTARIOS DE MORA
NO IMPUTABLE
En base al juego conjunto y
complementario del caso fortuito con la culpa del acreedor pueden resultar
explicables y admisibles diversas situaciones de incumplimiento material
de las obligaciones dinerarias de los responsables tributarios.
Sin pretender abarcar todas las hipótesis
de hecho posibles, se proponen las siguientes situaciones absolutamente
reales y cotidianas de incumplimientos materiales en los cuales puede no
existir mora imputable al deudor.
Por supuesto que las circunstancias
de hecho de cada caso concreto podrán hacer variar la solución final, en
la medida en que (a) se disipe la mora o culpa del acreedor, o (b) pueda
determinarse la culpa concurrente del deudor.
Analizaremos primero dos
situaciones en que la mora del acreedor puede producir la imposibilidad
financiera del pago de impuestos, y luego un caso menos conflictivo, en el
que el incumplimiento es atribuible a cuestiones interpretativas y no económicas.
5.1. ACREEDORES DEL FISCO
El Fisco es el gran acreedor en el
Derecho Tributario, pero también es el gran deudor en una cantidad de
relaciones jurídicas tributarias, contractuales y de la más diversa
naturaleza, en las cuales suele ser un moroso crónico y de casi imposible
ejecución.(23)
Los casos más patéticos de
incumplimientos por parte del Estado suelen verificarse respecto de:
a)
Contratistas: proveedores, concesionarios subsidiados o que
dependen de una aprobación oficial para fijar sus tarifas según normas
contractuales y reglamentarias, y ex contratistas que derivaron su relación
contractual en un juicio de cobro de pesos.
b)
Contribuyentes: acreedores de créditos fiscales por impuesto al
valor agregado, originados en exportaciones o en retenciones excesivas.
No es raro que el incumplimiento
del Estado en el pago mismo o bien en el dictado de algún acto necesario
para la disponibilidad del crédito o el ejercicio del derecho patrimonial
de su acreedor, ponga a éste en situaciones de absoluta imposibilidad
financiera de atender sus obligaciones corrientes, entre las cuales
nos interesan las obligaciones tributarias y previsionales.
Por vía de hipótesis, en el caso
a analizar, el contribuyente recuperaría un equilibrio financiero
razonable con sólo dejar de pagar sus obligaciones tributarias y
previsionales por un importe igual o menor al crédito que tiene contra el
Estado, o a la significación económica del derecho que éste le impide
ejercer. De lo contrario, si ni aún así el contribuyente recuperara su
equilibrio financiero, el estado de cesación de pagos sería evidente, y
la solución debe buscarse entonces en el derecho concursal y falencial más
que en el derecho tributario.
No pretendo hacer aquí un análisis
de las posibilidades de compensación entre los créditos y débitos del
responsable con el Fisco. Dicha cuestión ha sido analizada reiteradas
veces por la doctrina(24), y resuelta por la Corte
Suprema en forma muy perjudicial para los contribuyentes(25),
y harto discutible.
Tampoco me interesa demostrar la
existencia de una posible causal de exoneración de responsabilidad de los
terceros responsables por la deuda del contribuyente (vgr. directores de
una sociedad anónima). Dado que la atribución de responsabilidad
solidaria es a título sancionatorio, la mera demostración de la
indisponibilidad de los medios de pago resulta suficiente para excluir la
responsabilidad(26). No importa allí la causa de la
falta de fondos (en tanto ella no sea atribuible al mismo responsable que
se pretende eximir).
El tema a analizar es si, en los
casos planteados, las dificultades financieras del contribuyente pueden
ser invocadas como causal exonerativa de culpa del propio contribuyente en
el incumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales.
Aquí se vislumbra en toda su
dimensión el problema de que el incumplimiento de una obligación
dineraria no es excusable sobre la base del caso fortuito. La mejor
demostración, entonces, de la no imputabilidad al contribuyente de su
imposibilidad de pago sería totalmente insuficiente para justificar la
falta de pago. Por ello, lo importante de este caso es demostrar que
existe realmente una situación de culpa del propio acreedor (el Estado),
ya que es su propia inacción la causa de las dificultades financieras del
deudor.
Demostrado tal extremo, el
resultado de una situación como la planteada es la inexigibilidad de la
deuda tributaria y la suspensión del curso de los intereses moratorios. La
deuda no se extingue pero deja de devengar intereses y resulta
transitoriamente inelegible.
¿Cuál es el desenlace de una
situación como la descripta? Si el Estado cumple su obligación, o bien
la misma deviene menor que el importe de la deuda del contribuyente, debe
entenderse que ha cesado la culpa imputable al acreedor, o bien que ella
es irrelevante respecto del incumplimiento del contribuyente, con lo cual
aparecerá configurada la mora, y la consiguiente exigibilidad (total o
parcial) de la obligación y de sus intereses, o bien el estado de cesación
de pagos que llevará al concurso o quiebra del deudor.
También la excusa absolutoria
intentada podría cesar -independientemente de la conducta del Estado- si
cesa la dificultad financiera grave e insuperable del contribuyente.
Porque no es el mero incumplimiento del Estado lo que justifica el
incumplimiento del contribuyente, sino la imposibilidad de pago que es
causada por tal incumplimiento.
Por último, es importante señalar
que la situación de imposibilidad financiera de pago planteada como hipótesis
no impide que el contribuyente pueda pagar sus obligaciones corrientes
imprescindibles para mantener su fuente productora de ganancias. Esas
obligaciones sí resultan exigibles en la medida en que sus respectivos
acreedores (empleados, proveedores, etc. del contribuyente) no tienen
participación alguna en las dificultades financieras que son atribuibles
al Estado.
5.2. SITUACIONES EN QUE EL
SISTEMA TRIBUTARIO SE ALEJA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA REAL
Nuestro sistema tributario, tanto
nacional como provincial, establece el hecho imponible en los principales
impuestos que afectan a las empresas, sobre el criterio del devengamiento
y no de la efectiva percepción de la capacidad contributiva. Tanto el
impuesto a las ganancias, como al valor agregado e ingresos brutos omiten
considerar el hecho de la percepción del ingreso sobre el cual reposa la
capacidad contributiva captada por el impuesto. El mero devengamiento del
mismo genera ganancia bruta, débito fiscal e ingreso bruto gravado.
Este sistema es contable y jurídicamente
inobjetable... en situaciones normales.
En situaciones anormales, en las
que el devengamiento no implica capacidad contributiva, podría realizarse
un juicio concreto y circunstanciado de razonabilidad y de
confiscatoriedad de los impuestos(27). Tal será el análisis
en el orden de los grandes principios constitucionales, pero antes de
llegar a la última "ratio legis", el derecho común también
nos permite evaluar esta situación de cara a la no imputabilidad del
incumplimiento al deudor.
La hipótesis de hecho a considerar
es que (a) el contribuyente haya realizado hechos imponibles
correspondientes a operaciones devengadas; (b) los ingresos
correspondientes a las operaciones devengadas no puedan ser efectivizados
por incumplimiento de los propios deudores del contribuyente; (c) esta
situación le produce un desajuste financiero que le torna imposible
atender sus obligaciones corrientes, entre ellas las impositivas y
previsionales; y (d) dejando de pagar estas últimas obligaciones el
contribuyente recuperaría su equilibrio financiero, ya que no se
encuentra en cesación de pagos respecto de sus demás acreedores.
Si hubiera incobrabilidad en el
sentido en que la ley de impuesto a las ganancias y las normas
provinciales sobre ingresos brutos admiten para deducir créditos de la
base imponible, el problema se solucionaría (al menos respecto de tales
impuestos) en la misma mecánica de las normas tributarias, ya que la
ganancia o ingreso imputado en un ejercicio será un menor ingreso en el
ejercicio siguiente. Por ello, el caso planteado es aquel en el que no
necesariamente existe incobrabilidad, o se refiere a la situación del
impuesto al valor agregado (IVA), que no admite la deducción de
incobrables. El caso típico es el de la empresa que debe pagar el
impuesto al valor agregado originado por sus ventas, cuya cobranza se
dilata exageradamente en el tiempo, lo cual le insume primero su capital
de trabajo, luego sus fuentes de financiamiento externo y finalmente la
deja en cesación de pagos.
Nuevamente debe señalarse aquí
que el mero caso fortuito atribuible a hechos de terceros, como el
incumplimiento, falta de pago o insolvencia de los clientes del
contribuyente, resulta insuficiente para justificar la mora del
contribuyente para con el Fisco.
Pero esta misma situación puede
ser analizada -como antes lo hemos propuesto- en relación a la mora del
acreedor.
En estos casos la mora o reproche
al Fisco acreedor podría fundarse -en situaciones realmente extremas-
sobre las siguientes líneas de razonamiento:
a)
El sistema tributario ha sido diseñado por el Estado, sin ninguna
participación de la voluntad del contribuyente, y con una justificación
fundamental que consiste en captar capacidad contributiva. Cuando el
sistema se aleja de la capacidad contributiva real del contribuyente -sin
culpa de éste- significa que el sistema ha fallado. Las consecuencias
perjudiciales de dicha falla del sistema deben ser atribuidas a quien lo
diseñó, y no a quien las padece. Es decir que la situación de
imposibilidad financiera del pago de tales impuestos resulta así
atribuible al Fisco y no al contribuyente.
b)
La dificultad de cobro a los clientes del contribuyente tiene su origen en
la situación económica general o particular de cada cliente. No creo que
pueda imputarse ello al Estado, sino al caso fortuito. Pero existe un
aspecto de dicha dificultad en la cual la imputabilidad al Estado es
indudable: no existen en nuestro país medios de cobro forzados
suficientemente rápidos y eficaces como para contener la morosidad del
sector privado dentro de límites razonables. Por el contrario, el
costo, las limitaciones y la lentitud del accionar de la justicia son
evaluadas por los deudores al momento de decidir discontinuar el
cumplimiento espontáneo de las obligaciones. Esta deficiencia del sistema
judicial es imputable al Estado.
c)
Cuando la imposibilidad de cobro a sus clientes por parte del
contribuyente se genera no ya en la situación económica general sino en
un "hecho del príncipe" que afecta a todo el mercado o a su
clientela en particular, la imputabilidad del ahogo financiero del
contribuyente al Estado puede aparecer con mayor claridad.
No quiero decir que sobre la base
de estos argumentos pueda justificarse directamente el incumplimiento de
las obligaciones tributarias y de la ley, y desconocer el universalmente
aceptado sistema contable e impositivo del devengado. Mucho menos pretendo
transferir las deudas privadas de clientes incumplidores o insolventes al
sector público. Sólo quiero llamar la atención sobre la necesidad de
realizar el análisis de cada situación concreta para determinar si en la
dificultad financiera insuperable del contribuyente no existe realmente -más
allá de la culpa de los clientes o del caso fortuito- algún
incumplimiento o responsabilidad del Estado que pueda justificar la no
imputabilidad de la conducta del contribuyente impedido de cumplir.
Dicho análisis debe ser
realizado antes del análisis de inconstitucionalidad del sistema por
irrazonable y confiscatorio, y -por supuesto- antes de condenar a la
quiebra a una empresa por la imposibilidad de pagar tributos
correspondientes a hechos imponibles que nunca significaron capacidad
contributiva real.
5.3. ERRORES INTERPRETATIVOS
INDUCIDOS Y ERRORES DE HECHO
Los errores interpretativos, en
general, no configuran un supuesto de exoneración de la imputabilidad
civil del incumplimiento(28), más allá de la
relevancia que sí podría tener en relación al sistema infraccional, que
expresamente prevé la exculpación por error de derecho (art. 45, L.
11683).
Así lo ha interpretado la Corte
Suprema en el ya citado caso "Citibank NA"(29),
sin embargo existen circunstancias de hecho en las cuales el error
interpretativo puede haber sido inducido directamente por el Fisco. Ello
sucede no solamente respecto de las consultas vinculantes, sino de toda
interpretación realizada por el Fisco y publicada o comunicada al
contribuyente. También es al Estado a quien cabe imputar una errónea
interpretación cuando la misma es ocasionada por la aplicación de un
precedente jurisprudencial relevante.
En tales casos, la no imputabilidad
de la mora al deudor resulta evidente. No se trata sólo de una
interpretación opinable de una norma, sino de haber seguido la
interpretación marcada por la jurisprudencia administrativa o
jurisdiccional.
El Estatuto del Contribuyente de
España recoge este principio de justicia elemental para exonerar de
responsabilidad infraccional al contribuyente que sigue un criterio
publicado por el Fisco(30). Como ya he dicho, la
propuesta realizada supera tal hipótesis, extendiéndola -a la luz del
principio de mora del acreedor- también a las consecuencias civiles de la
mora, que debe considerarse inexistente. Ello, sin perjuicio de que,
atento el carácter no vinculante de las opiniones fiscales o
jurisprudenciales invocadas por el contribuyente, pueda legítimamente
seguirse la vía de determinación y exigibilidad de la obligación
incumplida. Pero hasta tanto ello no ocurra no puede reputarse la
existencia de una obligación en mora.
Concordando con esta tesis pueden
citarse los precedentes jurisprudenciales en los cuales se exceptuó de
intereses moratorios al incumplimiento ocasionado por errores originados
en opiniones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
(consulta no vinculante)(31) o de sus propias
publicaciones (agenda impositiva).(32)
También los errores de hecho
incurridos por el contribuyente en la determinación de sus impuestos han
sido considerados como factores eximentes de responsabilidad en el
incumplimiento.(33)
6. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y
PROCESALES
Cabe preguntarse ahora cuáles serían
las vías procesales para hacer efectiva la defensa del contribuyente
respecto de la obligación que reputamos no exigible.
Los casos de imposibilidad
financiera no imputable que he propuesto resultan excusas sólo
transitorias de la falta de pago, ya que necesariamente la situación
terminará resolviéndose por la exigibilidad del pago, sea por el cese de
la imposibilidad financiera o de la atribución de culpa al Estado, o sea
por la cesación de pagos del contribuyente (en este caso la exigibilidad
será con las modalidades del procedimiento concursal o falencial que
corresponda). Como excusas transitorias, importan técnicamente una
modalidad de la obligación: un plazo adicional para el pago.
Dado que tal plazo no es automático,
lo más correcto sería que el contribuyente lo solicitara en forma
expresa y circunstanciada, ofreciendo toda la prueba pertinente, aun antes
del vencimiento general de la obligación.
En caso de no realizarse en
dicha instancia, lo mismo podría ser planteado como defensa, en el marco
de un recurso de apelación administrativo contra el primer acto de
intimación que realice la AFIP.
Sea como acción (petición espontánea)
o como excepción (recurso administrativo), la AFIP resulta plenamente
competente para tratar y dar una solución a la cuestión, que no pasa de
ser la fijación de un plazo de pago adecuado a las circunstancias
concretas y verificables. Por disposición legal es este Organismo el que
fija tanto las fechas de vencimiento de los pagos y de presentación de
declaraciones juradas, como las del pago de anticipos [arts. 20 y 21, L.
11683 y art. 5º, inc. 4), D. 618/97]. También el artículo 24 de la ley
11683 (t.o. 1998) faculta a la AFIP a establecer "otras formas y
plazos de ingreso" cuando las normas generales "no resultan
adecuadas o eficaces", que es lo que sucede en nuestro caso concreto.
El artículo 9º, inciso c), del decreto 618/97 expresamente otorga la
competencia a la AFIP para el otorgamiento de esperas en los casos
autorizados por las normas legales, tanto más cuando las normas legales
estrictamente aplicadas inhiben los efectos de la mora (principalmente,
cobro forzado y devengamiento de intereses), es decir que mandan el
otorgamiento de la espera requerida.
En instancia judicial, la
defensa podrá plantearse en el marco del expediente de ejecución de la
deuda, mediante excepción de "espera documentada" la cual
es admitida por el artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998). Naturalmente
que la espera estará mejor documentada cuanto mejor haya sido planteada
la misma en sede administrativa, y cuanto más haya logrado avanzarse en
la tramitación del expediente justificativo del incumplimiento.
En caso de no haberse realizado
ninguna gestión en sede administrativa previa a la ejecución, la
viabilidad de la excepción de espera se debilita sustancialmente, por la
falta de documentación. Sin embargo, es procedente señalar que la
defensa propuesta no importa llevar el análisis sobre la causa de
la obligación. Ni la causa ni la obligación en sí misma son discutidas
(de allí la inviabilidad de la defensa de inhabilidad de título). Aun
cuando la prueba de la excepción de espera puede resultar algo
dificultosa, ya que habrá que demostrar la imposibilidad financiera y la
imputabilidad de ésta a la acción u omisión del Estado, no puede
decirse que la defensa lleve a analizar la causa de la obligación, y de
allí que formalmente deba ser admitida.
Lo que no cabe exigir en materia
tributaria es que el documento de la espera sea emanado estrictamente del
acreedor, siendo que el nuevo plazo de pago surge con claridad de las
normas generales que son emanadas del Estado-acreedor y del documentado
acogimiento, invocación o prueba realizados por el contribuyente "y
cuya solicitud no hubiese sido rechazada por la Dirección General
Impositiva por razones valederas"(34). Es sobre
esta regla que se ha admitido la excepción de espera en los casos de
ejecución de deudas incluidas en regímenes de moratoria, como en el
precedente recién citado.
Los casos de errores
interpretativos o de hecho excusables tienen un planteo procesal diverso.
Generalmente consistirán en la eximición de intereses planteada en el
marco del proceso en el cual se exige legalmente el pago del capital (vgr.
procedimiento de determinación de oficio), ya que los intereses integran
el acto determinativo.
7. CONCLUSIONES
Admitido pacíficamente el
principio civilista de que la mora requiere el concurso del elemento
subjetivo del deudor, y que éste falta cuando existe caso fortuito
(supuesto poco relevante para justificar el incumplimiento de obligaciones
dinerarias) pero también cuando existe mora o imputabilidad del
incumplimiento al propio acreedor, se abre un campo riquísimo para el análisis
jurídico de complejas situaciones de hecho en las cuales no resulta justo
hacer responsable al contribuyente por su falta de pago.
Situaciones financieras de
imposibilidad de pago provocadas por el Estado, y aun -excepcionalmente-
provocadas por el mismo funcionamiento del sistema tributario, y errores
de hecho o de interpretación inducidos por el Fisco, pueden ser
justificativos que debidamente invocados y probados puedan tornar
transitoriamente inexigible la obligación tributaria e improcedente el
curso de intereses moratorios.
8. VALORACION DE LAS
CONCLUSIONES
De ninguna manera deben entenderse
las precedentes conclusiones como una invitación al incumplimiento
fiscal. Por el contrario, sólo se busca aquí explicar el encuadre jurídico
y las consecuencias de ciertos incumplimientos insuperables.
Podrá decirse que el derecho
privado no ha efectuado una interpretación tan amplia de las
consecuencias de la mora del acreedor como la que aquí se propone. Si
ello es cierto, es porque en el ámbito de las obligaciones del derecho
civil, tanto de origen contractual como extracontractual, existen otros
remedios más efectivos para situaciones críticas, que son inaplicables o
de mucho más difícil adaptación al derecho tributario. Me refiero a la
doctrina de la imprevisión (art. 1198, CC), la excepción de
incumplimiento contractual (art. 1204, CC), la reducción equitativa de la
obligación de resarcir daños (art. 1069, CC), o el abuso del derecho (art.
1071, CC).
Creo que dar una solución jurídica
a las situaciones que son realmente justificadas resulta más acorde a
derecho, más justo y equitativo, que la solución vernácula tradicional:
"aguantar hasta que llegue una nueva moratoria o plan de pago".
[1:] Ver Alterini, Atilio A. y
otros: "Curso de obligaciones" - ed. Abeledo Perrot - Bs.
As. - 1986 - T. I - pág. 193
[2:] Llambías, Jorge J.: "Tratado de derecho civil.
Obligaciones" - ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - 1983 - T. I - págs.
124 y 161
[3:] Según la doctrina generalizada, en nuestro
ordenamiento jurídico caso fortuito y fuerza mayor son conceptos
equivalentes. Llambías, Jorge J.: ob. cit. en nota 2 - pág. 231
[4:] Llambías, Jorge J.: ob. cit. en nota 2 - pág.
232; Alterini, Atilio A.: ob. cit. en nota 1 - pág. 391
[5:] Obsérvese que uno de los hechos reveladores de la
cesación de pagos -requisito sustancial para la declaración de quiebra-
es la "mora en el cumplimiento de una obligación" [art. 79, inc.
2), L. 24522], y no habría mora si la imposibilidad de pago no fuera
imputable
[6:] Dicho concepto es también pacíficamente seguido
por la doctrina. Salvat, Raimundo M.: "Tratado de derecho
civil argentino" - ed. La Ley - Bs. As. - 1947 - T. I - pág. 67; Lafaille:
"Derecho civil. Curso de obligaciones" - Biblioteca Jurídica
Argentina - Bs. As. - 1926 - T. I - pág. 70; Llambías, Jorge J.:
ob. cit. en nota 2 - pág. 172
[7:] Llambías, Jorge J.: ob. cit en nota 2 - pág.
174; Alterini, Atilio A.: ob. cit. en nota 1 - pág. 419
[8:] CSJN - Fallos - T. 304 - pág. 203 (1982)
[9:] Sociedad Anónima Fábricas y Refinerías de
Aceites (SAFRA) - CSJN - Fallos - T. 310 - pág. 903 (1987)
[10:] Los efectos de la desvalorización monetaria no
son liberados al deudor no culpable en la jurisprudencia de la Cámara ni
del Tribunal Fiscal de la Nación. Ver CNFed. Cont. Adm. - Sala II -
21/11/1995; "Destilería San Ignacio" - Imp. - T. 1996-A - pág.
733 y TFN - Sala A - 20/12/1999, "Prozorovich, Adolfo Gustavo" -
Lexco Fiscal
[11:] CSJN - 1/6/2000 - Lexco Fiscal
[12:] El problema interpretativo consistía en la
deducibilidad o no en la base del impuesto a las ganancias del importe de
ese mismo impuesto que la L. 23905 autorizó a imputar como pago a cuenta
del impuesto sobre los activos
[13:] CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 6/11/1979 - Imp. -
T. 1981-A - pág. 766
[14:] CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 9/10/1979 - Imp. -
T. 1981-A - pág. 766
[15:] CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 22/11/1995 - Imp. -
T. 1996-A - pág. 223
[16:] CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 6/4/1999 - Imp. -
T. 1999-B - pág. 2211
[17:] TFN - Sala A - 17/4/1998 - Lexco Fiscal
[18:] TFN - Sala A - 9/12/1999 - Lexco Fiscal
[19:] TFN - Sala B - 7/12/1999 - "Primer Centro
Distribución de Comestibles Cassinerio" - Lexco Fiscal
[20:] TFN - Sala D - 30/10/1985 (sin publicar)
[21:] TFN - Sala D - causas "Chemargo" -
10/3/1998 (sin publicar); "HSBC Banco Roberts", 5/10/1998 -
Lexco Fiscal y "Maltería Safac", 5/10/1998 - Lexco Fiscal
[22:] "La culpa del uno non deue empecer a otro
que non aya parte" (L. 18, tít. 34, Parte VII) citada por Mans
Puigarnau, Jaime: "Los principios generales del derecho" -
ed. Bosch - Barcelona - 1979 - pág. 121
[23:] Tema ajeno al presente es la ejecución de las
sentencias dictadas contra el Estado, pero no puedo evitar señalar la
grave crisis de ética jurídica que manifiesta nuestra sociedad, en la
cual una sentencia firme, un título emanado de la máxima institución
constitucional para decir el derecho, vale mucho menos que un cheque
[24:] Ver, por ejemplo, Margaride, Jorge L.:
"Reflexiones acerca de la extinción de las obligaciones de la
seguridad social mediante el instituto de la compensación" - DTE - Nº
209 - agosto/97 - T. XVIII - pág. 293
[25:] Se destacan en este sentido los fallos "Urquia
Peretti SA c/DGI" - Fallos - T. 322 - pág. 2189 (1999) y "AFIP
c/Signus", 25/4/2000 - Lexco Fiscal
[26:] En este sentido es clara la disposición del art.
8º, inc. a), L. 11683 (t.o. 1998)
[27:] Ver, en este sentido, el trabajo de Groisman,
Mario R. y Groisman, Eduardo M.: "El concepto de devengado
fiscal, el impuesto a las ganancias y la 'realidad económica'" - DTE
- Nº 230 - mayo/99 - T. XX - pág. 33
[28:] No me refiero a los errores de hecho, que sí han
sido admitidos también como excusa de la mora. Ver CNFed. Cont. Adm. -
Sala III, "Vendome" citado en nota 13
[29:] Cit. en nota 11
[30:] L. 1/98, art. 5.2. Ver sobre el tema Mihura
Estrada, Ricardo: "Estatuto del contribuyente. El modelo español
y la legislación argentina" - Imp. - T. 1998-B - pág. 2455
[31:] CNFed. Cont. Adm. - Sala IV, "Arha"
citado en nota 16
[32:] TFN - Sala B, "Cassinerio", citado en
nota 32
[33:] CNFed. Cont. Adm. - Sala III, "Vendome",
citado en nota 13
[34:] CSJN, "Fisco Nacional c/Torres, Ivo" -
Fallos - T. 297 - pág. 227 (1977)
El presente
trabajo fue publicado en la revista DOCTRINA TRIBUTARIA - SEPTIEMBRE 2000
- TOMO XXI.
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