1.
INTRODUCCION
La
Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la resolución
general 911 (BO: 24/10/2000), por medio de la cual dispuso algunas
adecuaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
El
motivo de este trabajo será analizar, particularmente, las causas que
producen el cese definitivo de la actividad, el momento a partir del cual
tiene efectos el mismo y la posibilidad de reingreso al régimen de los
pequeños contribuyentes que hubieran solicitado la baja con motivo del
mencionado cese definitivo de la actividad.
2.
CAUSAS QUE PRODUCEN EL CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
El
segundo párrafo del artículo 6º del Anexo de la ley establece que el
impuesto integrado deberá ser ingresado hasta el mes en que se
perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese
definitivo de la actividad, no quedando exceptuados de la obligación los
períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones,
cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
A su
vez, el artículo 9º del decreto reglamentario dispone que los pequeños
contribuyentes que suspendan en forma temporaria sus actividades,
cualesquiera sean las causas que la hubieran originado, no quedan
exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia,
la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de
oficio.
En
consecuencia, solamente podrá solicitar la baja como sujeto del Régimen
Simplificado aquel pequeño contribuyente que haya cesado en forma
definitiva la actividad por la cual se adhirió y ello en tanto no
desarrolle otra actividad comprendida en el régimen (podría iniciar otra
actividad o discontinuar una, manteniendo otra, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 49, RG 619 y modif.).
En
ese sentido, recordemos que el artículo 49 de la resolución general (AFIP)
619 y sus modificatorias establece que deberán considerarse actividad
económica:
a) Las
ventas, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios que se realicen
dentro de un mismo local o establecimiento, así como las desarrolladas
fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín.
b) De
tratarse de locaciones de obra o de prestaciones de servicios efectuadas
por sujetos que no utilicen local o establecimiento deberá considerarse
actividad económica las tareas que se identifiquen con el objeto
principal de la locación o prestación, sean afines, o constituyan una
etapa o un proceso de éstas.
De lo
expuesto precedentemente, observamos que el concepto de "actividad
económica" se encuentra definido en función de que las mismas se
desarrollen dentro de un mismo local o establecimiento, sin importar si se
trata de una o más.
Al
respecto, el artículo 4º de la resolución general (AFIP) 911 establece
que el cese definitivo de la actividad se configurará sólo cuando se
produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
1.
Sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado:
-
Finalización del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al Régimen
Simplificado.
- Disolución
y liquidación.
- Disolución
por reorganización, en los términos previstos en la resolución general
(DGI) 2245.
-
Transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al Régimen
Simplificado.
2.
Personas físicas comprendidas en el Régimen Simplificado:
-
Finalización del desarrollo de la actividad que motivó la adhesión al Régimen
Simplificado.
-
Fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean
continuadas por la sucesión indivisa.
-
Transferencia del fondo de comercio que motivó la adhesión al Régimen
Simplificado.
En síntesis,
la baja del Régimen Simplificado será procedente siempre que se produzca
el cese definitivo de la actividad que motivó la adhesión, y el pequeño
contribuyente no la sustituya por otra también comprendida en el mismo.
Caso contrario, no habrá baja del Régimen Simplificado, sino baja de la
actividad que motivó la adhesión al régimen, y alta de una nueva
actividad comprendida en el mismo si se inicia ésta o continuidad de
aquella actividad que fue considerada complementaria de la que cesa.
3.
MOMENTO EN QUE TIENE EFECTOS EL CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
El último
párrafo del artículo 4º de la citada resolución general dispone que la
comunicación del cese definitivo de la actividad, mediante la presentación
del pertinente formulario de declaración jurada (F. 168/F de tratarse de
personas físicas o sucesiones indivisas; o F. 169/J de tratarse de
sociedades), producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato
siguiente a aquel en el cual se la efectúe.
Respecto
de lo dispuesto en este último párrafo, entendemos que resulta
importante efectuar algunas reflexiones.
En
cuanto a la naturaleza jurídica del impuesto integrado del Régimen
Simplificado, observamos que el hecho imponible está definido por el
ejercicio de una actividad comprendida dentro del mismo y la base
imponible está determinada en forma presuntiva tomando como parámetros
de capacidad contributiva los ingresos brutos obtenidos, ciertas
magnitudes físicas (superficie afectada a la actividad y energía eléctrica
consumida) y, en su caso, el precio unitario de las operaciones.
Ello
así, debe observarse que esta presunción de capacidad contributiva se
aleja notablemente de las bases imponibles previstas en los regímenes
generales correspondientes al impuesto a las ganancias (obtención de
rentas) y del impuesto al valor agregado (ventas, obras, locaciones y/o
prestaciones de servicios).
Por
otra parte, respecto de la determinación del impuesto integrado, tengamos
en cuenta que la tabla contenida en el artículo 7º del Anexo de la ley
contempla valores máximos y no mínimos, estableciendo valores máximos
"hasta" determinado ingreso bruto, "hasta" determinada
superficie afectada a la actividad, "hasta" determinado valor de
energía eléctrica consumida y, de corresponder, "hasta"
determinado importe de precio unitario máximo.
Veamos
un ejemplo: si un plomero o albañil adherido al Régimen Simplificado no
tiene local ni obtuvo ingresos durante el corriente año calendario, pero
mantuvo -por propia decisión- su condición de pequeño contribuyente, al
año siguiente, cuando deba verificar la permanencia en su actual categoría
o, en su defecto, su recategorización, obviamente deberá ubicarse en la
categoría "0", teniendo en cuenta que dicha categoría
comprende a los pequeños contribuyentes que hubieran obtenido ingresos
entre $ 0 y $ 12.000 durante el año calendario inmediato anterior al período
de que se trata.
Otro
aspecto importante a resaltar es que el sujeto adherido al régimen pagará
el mismo importe en forma mensual durante todo el año, aunque se
produjeran cambios en algunos de los parámetros a considerar que superen
o sean inferiores a los límites establecidos para su actual categoría.
Esos cambios podrán o no incidir al año siguiente (cuando corresponda la
recategorización anual), pero nunca durante el año en el cual el pequeño
contribuyente se ha categorizado correctamente en función de los parámetros
correspondientes al año calendario inmediato anterior, o de acuerdo con
lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 del Anexo de la ley del
monotributo, excepto que se produzca la exclusión del régimen por
verificarse alguna de las causales mencionadas en el artículo 17 del
Anexo de la ley.
Además,
ya hemos comentado que este impuesto integrado se debe ingresar
mensualmente, aun por los períodos correspondientes a suspensiones
temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran
originado.
En
nuestro criterio, todos los conceptos que hemos señalado que marcan las
características del régimen, nos llevan a pensar que estamos en
presencia de un impuesto integrado de los denominados "derecho de
patente" por el ejercicio de una actividad determinada.
Por
lo tanto, si bien la obligación de ingreso del impuesto integrado
persiste hasta el cese definitivo de la actividad, de acuerdo con lo
previsto por el segundo párrafo del artículo 6º del Anexo de la ley del
Régimen Simplificado, por lo que se podría pensar que la baja tiene
efectos desde el momento en que se produce efectivamente dicho cese
definitivo, el artículo 17 del decreto reglamentario aclara que el
ingreso deberá efectuarse hasta el mes en que se produzca la comunicación
por parte del contribuyente, lo cual es recogido por el último párrafo
del artículo 4º de la resolución general (AFIP) 911, cuando establece
que dicha comunicación producirá efectos a partir del primer día del
mes inmediato siguiente a aquel en que se la efectúa. Ello, a nuestro
entender, en razón de que si el Organismo Fiscal aceptara automáticamente
la baja retroactiva del Régimen Simplificado, en muchos casos se vería
en la imposibilidad de constatar si la fecha mencionada por el sujeto
corresponde efectivamente al cese definitivo, o en su defecto, se trata de
un cese temporario de la actividad, en cuyo caso correspondería continuar
ingresando el impuesto integrado.
Asimismo,
no debemos olvidar que estamos en presencia de un impuesto integrado
mensual que se paga por todo el año, independientemente de que el pequeño
contribuyente esté obteniendo o no ingresos provenientes de la actividad
adherida al régimen.
Es
por esa razón que, si bien interpretamos que lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 4º de la resolución general (AFIP) 911 no impediría una
prueba en contrario, entendemos que, por la propia naturaleza jurídica
del impuesto integrado, resulta sumamente importante que el pequeño
contribuyente o, en su caso, el responsable, denuncie el cese definitivo
de la actividad en el momento en que éste se produce, teniendo en cuenta
que una comunicación posterior lo pondría -en la mayoría de los casos-
ante la dificultad de poder demostrar dicho cese en forma fehaciente.
Un último
tema que, consideramos, merece un análisis es el siguiente: ¿cuál es el
último pago que el pequeño contribuyente debe efectuar cuando ha cesado
definitivamente la actividad por la cual se adhirió y no la ha
sustituido?
Volvamos
sobre la normativa, que establece que:
-
Corresponderá el pago hasta el cese definitivo (art. 6º, Anexo de la
ley).
- Se debe
ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca la
comunicación (art. 17, D. 885/98).
- La
comunicación tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato
siguiente a aquel en que se la efectúa [art. 4º, RG (AFIP) 911].
Supongamos
que un sujeto decide que a partir del mes siguiente cesa definitivamente
la actividad.
Presenta
el formulario respectivo comunicando a la Administración Federal de
Ingresos Públicos el cese definitivo y ello tiene efectos a partir del
primer día del mes siguiente.
Ahora
bien, ¿cuál es el último pago que deberá efectuar el pequeño
contribuyente?
Recordemos
que el día 20 de cada mes se produce el vencimiento del pago
correspondiente al mes siguiente (pago adelantado).
Si la
decisión del cese fue tomada antes del día 20, el sujeto podría
efectuar la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos
antes de esa fecha y, como tiene efectos a partir del primer día del mes
siguiente, no habrá obligación de ingresar la cuota el día 20, ya que
corresponde a un período posterior al cese definitivo.
El
problema se plantea cuando la decisión fue tomada después de ese día.
Si bien la comunicación pudo haberse efectuado antes del fin de ese mes,
también es cierto que el sujeto estuvo obligado el día 20 al ingreso de
la cuota correspondiente al mes siguiente. En consecuencia, dicho pago
pudo haberse efectuado o no.
Decidido
y producido el cese definitivo con comunicación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos hasta el último día del mes en que se
produce el mismo, ¿corresponde el pago cuyo vencimiento se produjo el día
20?
En
nuestro criterio, si bien la obligación existió, el ingreso de la cuota
corresponde a un período a partir del cual el sujeto ha cesado en la
actividad. Por lo tanto, tal ingreso resultaría "un ingreso sin
causa" por el cual tendría derecho a solicitar la devolución.
En
tal sentido, entendemos que no corresponden efectuar pagos de cuotas
correspondientes a períodos posteriores a aquel en el cual se ha
efectuado la comunicación del cese definitivo de la actividad.
4.
POSIBILIDAD DE REINGRESO AL REGIMEN SIMPLIFICADO DE LOS PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN SOLICITADO LA BAJA DEL MISMO CON MOTIVO DEL
CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la resolución general (AFIP)
911, los pequeños contribuyentes que soliciten la baja en el Régimen
Simplificado, con motivo del cese definitivo de la actividad por la cual
se adhirieron, podrán optar nuevamente, y en cualquier momento, por su
inscripción en el citado régimen.
Oportunamente
hemos expresado(1) que la diferencia con la renuncia es que en los casos
de cese definitivo de la actividad, el contribuyente no debe esperar el
transcurso de tres años calendarios posteriores a aquel en que se produjo
el cese definitivo para volver a inscribirse en el régimen. Basta que
inicie nuevamente una actividad (la que tenía o una nueva) y reúna todos
los requisitos establecidos en el Anexo de la ley para que pueda optar por
su reingreso al Régimen Simplificado.
[1:]
Dalmasio, Adalberto R.: “Requisitos para solicitar el alta y la
baja en el monotributo” PAT Nº 339 - setiembre/00
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE SETIEMBRE/01