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En esta tercera entrega los autores nos acercan y
especifican las modificaciones que fueron introducidas por la ley 25453 y
el decreto 969/01 respecto de la ley 25413, conocida como "ley de
impuesto al cheque sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias". Tales cambios, que operan a partir del 1 de agosto, se
especifican en cuestiones referidas al hecho imponible, alícuotas,
exenciones, operaciones realizadas por entidades financieras donde no se
utilicen cuentas bancarias y cómputo como pago a cuenta de otros
tributos. Se concluye con una serie de cuadros sinópticos que resumen con
rapidez las modificaciones analizadas.
I - INTRODUCCION
Como fuera comentado en nuestras colaboraciones
anteriores, la ley 25413 (BO: 26/3/2001), denominada "ley de
competitividad" (en adelante, "la ley"), creó el impuesto
sobre los créditos y débitos bancarios, vulgarmente conocido como
"impuesto al cheque".
Cabe recordar que el tributo comenzó a ser aplicado de
forma casi inmediata a la sanción de la ley, dado que fue reglamentado de
forma sumamente rápida a través del decreto 380/01 (en adelante,
"el decreto") y comenzó a regir a partir del día 3 de abril.
Desde la aparición de la ley 25413 fueron dictadas
diversas disposiciones que le dieron al gravamen su fisonomía actual. Si
bien ya nos hemos referido a los principales aspectos del tributo,
recientemente se han producido algunas modificaciones que, por afectar
cuestiones trascendentes, ameritan ser comentadas en el presente envío.
En efecto, la ley 25453 y el decreto 969/01, ambas
publicadas en el Boletín Oficial del 31/7/2001, han introducido cambios
al texto hasta entonces vigente de la ley 25413 y decreto reglamentario
380/01, respectivamente.
En términos generales, las nuevas disposiciones han
tenido por propósito establecer una suerte de generalización del
gravamen; en tal sentido, la ley 25453 extendió la aplicación del
tributo a todas las cuentas bancarias en instituciones financieras (aunque
luego veremos que el D. 969/01 restringió el alcance del gravamen),
mientras que se han eliminado diversas exenciones, fundamentalmente las de
carácter subjetivo.
Las cuestiones que se han visto afectadas por las
referidas disposiciones y que serán objeto de nuestros comentarios son
las siguientes:
- Hecho imponible.
- Alícuotas.
- Exenciones.
- Operaciones realizadas por entidades financieras donde
no se utilicen cuentas bancarias.
- Cómputo como pago a cuenta de otros tributos.
Es importante tener en cuenta la vigencia de estas
disposiciones, las cuales surten efecto a partir del 1 de agosto del
corriente año.
Por último, se han incorporado una serie de Cuadros
Anexos que permitirán apreciar con rapidez las modificaciones analizadas
en la presente colaboración.
II - HECHO IMPONIBLE
La ley 25413, luego de las modificaciones introducidas por
la ley 25453, establece en su artículo 1º que el impuesto se aplica
sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas
-cualquiera sea la naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la
ley de entidades financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades
mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera
sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos
empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento en
efectivo- y su instrumentación jurídica(1).
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de
terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta
propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se
les otorguen y su instrumentación jurídica.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes,
se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos reemplazan los
créditos y débitos aludidos en el inciso a), por lo que a tal fin
corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los
mismos. Sin perjuicio de ello, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
definir el alcance definitivo de los hechos gravados por estos incisos.
Como puede advertirse, los supuestos contemplados por los
incisos a) y b) se refieren a movimientos u operaciones en donde
intervienen entidades bancarias de nuestro país: en el primer caso, se
trata de créditos y débitos en cuentas abiertas en tales instituciones,
mientras que en el segundo se incluyen diversas operaciones realizadas a
través de las mismas.
Si se analizan los cambios introducidos por la ley 25453,
puede decirse que los mismos han consistido en lo siguiente:
- Extender la aplicación del gravamen de manera tal que
no incida solamente sobre los créditos y débitos en cuentas corrientes
bancarias, sino también sobre los movimientos efectuados en cuentas de
cualquier naturaleza abiertas en instituciones financieras (por ejemplo,
cajas de ahorro). No obstante, esta generalización no ha sido
implementada, al menos hasta el presente, por cuanto el decreto 969/01
estableció la exención para "los débitos y créditos en cuentas
de caja de ahorro..." [conforme art. 10, inc. u)].
- Dotar de jerarquía legal a la definición del hecho
imponible. En efecto, el antiguo artículo 1º de la ley sólo se
refería a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria,
encargándose el decreto reglamentario de precisar los restantes hechos
imponibles; la redacción actual del artículo 1º ha incorporado los
hechos imponibles que se hallaban definidos en el artículo 2º del
decreto 380/01.
Puede decirse que, en la práctica, las modificaciones
apuntadas no han afectado mayormente la aplicación del gravamen. Sin
perjuicio de ello, la normativa actual le brinda al Poder Ejecutivo mayor
flexibilidad para implementar cambios en el futuro, en caso de que la
marcha de la recaudación tributaria o alguna otra cuestión así lo
requiera.
III - ALICUOTAS
Es factible que la disposición más relevante del decreto
969/01 esté representada por el incremento de la alícuota general del
impuesto al máximo autorizado por la ley 25413.
Como hemos comentado en colaboraciones anteriores, la
definición de la alícuota de imposición ha sido objeto de diversas
controversias y modificaciones, fundamentalmente por ser fácilmente
cuantificable el efecto recaudatorio producido por cualquier cambio en la
tasa del gravamen.
En el Cuadro III que se adjunta al final de la
colaboración, pueden apreciarse con claridad los sucesivos cambios que
sufrió la alícuota del gravamen, que fue modificada 2 veces en 4 meses
de aplicación del tributo.
Las alícuotas que actualmente se encuentran vigentes son
las que se indican seguidamente:
* Alícuota general para débitos y créditos: 6‰
(seis por mil) o 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) para los
responsables del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
-monotributo- comprendidos en las categorías 0, I, II y III del artículo
6º de la ley 24977 y las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI y VII de su
artículo 37.
Cabe señalar que han sido excluidos de la aplicación de
la alícuota del 2,5‰ los sujetos cuyas operaciones se encuentran
exentas o liberadas en un 100% de los impuestos a las ganancias y al valor
agregado en virtud de los regímenes promocionales de las leyes 19640,
21608 y 22021.
* Alícuota especial para restantes hechos imponibles
[operaciones realizadas por entidades financieras donde no se utilicen
cuentas bancarias y movimientos o entregas de fondos, incs. b) y c), art.
1º, L. 25413, respectivamente]: 12‰ (doce por mil) o 5‰ (cinco
por mil) para los responsables del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes mencionados precedentemente.
* Alícuota reducida para débitos y créditos de
determinados sujetos: 0,75‰ (setenta y cinco centésimos por mil).
Esta alícuota se aplica para los siguientes sujetos (se han incorporado
algunos casos), siempre que las cuentas respectivas registren únicamente
débitos y créditos generados por su actividad:
- Corredores y comisionistas de granos y consignatarios
de ganado, debidamente registrados.
- Empresas que operan sistemas de tarjetas de crédito,
compra y/o débito, empresas especializadas en el servicio de vales de
almuerzo y tarjetas de transporte, únicamente para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos
provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
- Empresas que operan sistemas de transferencias
electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en
los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados
por los pagos a los beneficiarios.
- Las droguerías y las distribuidoras de especialidades
medicinales, inscriptas como tales ante el Ministerio de Salud o en los
organismos provinciales de naturaleza equivalente.
Con relación a las entidades financieras, las mismas
deberán aplicar la alícuota del 12‰ cuando efectúen pagos (por
cualquier medio) por los conceptos mencionados en los puntos 1 a 8 del
artículo 7º del decreto 380/01, mientras que corresponde la aplicación
de la alícuota del 1,50‰ cuando se trate de pagos a establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
IV - EXENCIONES
Como consecuencia de la ampliación en el ámbito de
aplicación del gravamen dispuesta por la ley 25453, se adecuaron las
exenciones contenidas en el texto del artículo 2º de la ley 25413 y en
su decreto reglamentario.
En primer término abordaremos las modificaciones operadas
en el texto legal citado, para luego comentar las incorporadas en el
decreto 380/01.
Modificaciones de la ley 25413 (art. 2º)
* Se elimina la exención referida a las cuentas cuyos
titulares fuesen sujetos reconocidos como exentos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos en virtud de las disposiciones de la ley
de impuesto a las ganancias.
Se aclara que no serán de aplicación las exenciones
objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun
cuando se tratare de leyes generales o estatutarias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía.
* Se suprimen las exenciones relacionadas con los
débitos y créditos correspondientes a contraasientos por error (que se
incorpora en el reglamento, como seguidamente veremos) y con las
operaciones realizadas entre entidades financieras sujetas a la ley
21526 (y entre ellas y el BCRA). Esta última disposición no genera
mayores implicancias toda vez que, desde la vigencia del decreto 613/01,
las entidades financieras deben liquidar el tributo considerando
exclusivamente los pagos realizados por los conceptos enumerados en el
artículo 7º del decreto 380/01.
* Se mantiene la exención referida a los créditos y
débitos en cuentas corrientes hasta la suma acreditada en concepto de
sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones o
pensiones, y se incorpora, debido a la generalización del gravamen, a
los créditos y débitos en cajas de ahorros generados por los mismos
conceptos.
Modificaciones del decreto 380/01
En lo que respecta a las exenciones previstas por el
decreto 380/01, recordamos que las mismas se encuentran contempladas en su
artículo 10. Al respecto, se incorporaron las siguientes exenciones:
- La exención vinculada con las cuentas utilizadas en
forma exclusiva por las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones [inc. e)] fue razonablemente ampliada dado que se incorporó a
las cuentas abiertas a nombre de los respectivos fondos de jubilaciones
y pensiones y a las utilizadas por las aseguradoras de riesgos del
trabajo.
- Se incluyó dentro del inciso f) del citado artículo
10 a los créditos y débitos generados por contraasientos por error o
anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en
cuenta, que había sido eliminada del texto legal.
- Si bien los débitos y créditos en cajas de ahorro
pasarían a estar gravados conforme la modificación al artículo 1º de
la ley 25413, se incorpora como inciso u) una exención que los mantiene
al margen de la aplicación del gravamen, aclarando la norma (de forma
redundante) que dicha exención no se aplica cuando se trate de
operaciones comprendidas en el artículo 3º del decreto 380/01 (que
incluye, como hemos señalado, a las operaciones realizadas por
entidades financieras donde no se utilicen cuentas bancarias).
A efectos de clarificar esta cuestión, resulta útil
acudir al tercer considerando del decreto 969/01, el cual señala
"que teniendo en cuenta que resulta imprescindible mantener fuera
del gravamen aquellas cuentas cuya utilización tiene una fuerte
incidencia social, se estima conveniente eximir del mismo a los
créditos y débitos en las denominadas cuentas de cajas de ahorro,
excepto respecto de aquellas operatorias que ya se encontraban
alcanzadas por el impuesto con anterioridad a su generalización".
En otros términos y a modo de ejemplo, si bien los
créditos y débitos en cajas de ahorro están exentos del impuesto, si
un individuo deposita un cheque recibido de un tercero en su caja de
ahorros, corresponderá la aplicación del tributo que recae sobre la
"gestión de cobranza" que realiza la entidad financiera donde
se deposita el documento, la cual ya se encontraba alcanzada desde la
vigencia del decreto 380/01.
- Se agregó una exención aplicable sobre los créditos
y débitos en cuenta corriente cuyos titulares sean entidades
comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la ley de impuestos a
las ganancias, que comprende a las instituciones religiosas.
De esta forma, las exenciones subjetivas del gravamen han
quedado limitadas a las cuentas de estas instituciones.
V - OPERACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS DONDE
NO SE UTILICEN CUENTAS BANCARIAS
El decreto contiene modificaciones menores respecto de
algunas de las operatorias realizadas por entidades financieras sujetas a
la ley 21526 contenidas en el artículo 3º del decreto 380/01,
seguidamente abordadas.
Pagos por cuenta y/o nombre de terceros [art. 3º, inc.
A)]
Se reemplaza el término "venta" -de títulos en
serie- por "compraventa" contenido en el punto 4 del mencionado
inciso a) del artículo 3º del decreto 380/01.
Mediante esta modificación simplemente se corrigió una
falencia en la redacción del decreto 613/01.
Rendiciones de gestiones de cobranza [art. 3º, inc. B)]
Se amplía el alcance de la excepción referida a la
gestión de cobranza de plazos fijos destinada a la constitución de un
depósito similar en la entidad gestionante. Al respecto, el decreto
dispone que la exención comprende también los supuestos donde los fondos
provenientes de la citada gestión de cobro son destinados a la
adquisición de Títulos Valores emitidos en serie o a la suscripción de
cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1º de la ley 24083.
VI - COMPUTO COMO PAGO A CUENTA DE OTROS TRIBUTOS
Con anterioridad al dictado de las disposiciones que nos
ocupan, el artículo 13 del decreto disponía que los sujetos que tuvieran
a su cargo el gravamen por hechos imponibles a las tasas del 4‰ y 8‰
podían computar el 37,50% de los importes ingresados por cuenta propia o,
en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción, como
pago a cuenta de otros impuestos nacionales. Esta posibilidad respondía a
la facultad que el artículo 4º de la ley 25413 otorgaba al Poder
Ejecutivo para disponer el cómputo del gravamen, total o parcialmente,
como pago a cuenta de los impuestos al valor agregado y a las ganancias
del titular de la cuenta o, en su caso, del régimen de monotributo.
Según establece el actual artículo 4º de la ley 25413,
luego de la modificación introducida por la ley 25453, el Poder Ejecutivo
queda facultado para disponer que el impuesto constituya, en forma parcial
o total, un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y
contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las
correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales-, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
En tal sentido, a través del decreto 969/01 y con
vigencia a partir del 1 de agosto del corriente año, se dispuso que los
sujetos que tengan a su cargo el gravamen a la tasa general del 6‰ o 12‰,
según corresponda, podrán computar como crédito de impuestos y/o de las
contribuciones sobre la nómina salarial -excepto las correspondientes al
Régimen Nacional de Obras Sociales- el 58% (cincuenta y ocho por ciento)
de los importes ingresados en forma directa o, en su caso, liquidados y
percibidos por el agente de percepción.
Si se tiene en cuenta la alícuota actual del gravamen del
6‰, el 42% del gravamen que no puede computarse como pago a cuenta de
otros tributos (y que por ende constituye un costo adicional para el
contribuyente) equivale a una tasa efectiva del 2,52‰. Por ello, a pesar
de los anuncios del equipo económico que permitían imaginar un escenario
diferente, este nivel de costo efectivo se mantuvo prácticamente sin
modificaciones desde los orígenes del gravamen (oportunidad en la cual
regía una alícuota general del 2,5‰, sin posibilidad de cómputo como
pago a cuenta).
La acreditación puede efectuarse ahora indistintamente
contra los siguientes conceptos:
- impuesto a las ganancias;
- impuesto a la ganancia mínima presunta;
- impuesto al valor agregado;
- contribuciones patronales sobre la nómina salarial
con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social -excepto obras
sociales-;
- contribución establecida en el inciso a) del
artículo 48 del Anexo de la ley 24977.
El cómputo del crédito puede realizarse contra los
anticipos mensuales o en la declaración jurada anual del impuesto a las
ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta o bien en las
declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado o de las
contribuciones sobre la nómina salarial.
El remanente no compensado no puede computarse contra
otros gravámenes ni ser solicitada su devolución o transferencia, por lo
que únicamente podrá trasladarse para ser compensado en futuros
ejercicios fiscales de los citados gravámenes. Se aclara que el importe
del impuesto computado como crédito fiscal no podrá ser deducido a fines
de la determinación del impuesto a las ganancias.
En el caso de sujetos no comprendidos en el artículo 69
de la ley del impuesto a las ganancias, el crédito deberá ser atribuido
a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de la entidad. En tales
casos, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de
la obligación fiscal producida por la incorporación de los resultados de
la entidad que origina el crédito. Además, cada socio podría computar
en su declaración jurada el impuesto generado en las cuentas corrientes
de las cuales es titular.
CUADRO I
RESUMEN DE LAS MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS
CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERACIONES
INCORPORADAS POR LA LEY 25413 Y EL DECRETO 969/01
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MODIFICACION |
COMENTARIO RESUMIDO |
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Hecho imponible definido por el art. 1º, L. 25413 |
Se modifica el art. 1º, L. 25413 extendiendo el
ámbito de aplicación del gravamen y otorgándole rango legal a las
disposiciones del art. 2º, D. 380/01 y modif. Consecuentemente, el
tributo se aplica sobre:
* Créditos y débitos efectuados en cuentas bancarias, cualquiera
sea su naturaleza, abiertas en entidades sujetas a la L. 21526.
* Operatorias donde no se utilicen cuentas bancarias efectuadas por
entidades financieras.
* Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros,
que cualquier persona efectúe por cuenta propia y/o a nombre de
otra, incluidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito. |
|
Alícuotas |
Desde el 1/8/2001 se incrementa la alícuota general
del impuesto, que queda definida del siguiente modo:
* 6‰: para débitos y créditos en cuentas bancarias (2,5‰: para
débitos y créditos en cuentas cuyos titulares sean pequeños
contribuyentes -Categorías 0, I, II y III, art. 6º y Categorías 0
a VII, art. 37, L. 24977-).
* 12‰: para otros hechos imponibles (5‰: para otros hechos
imponibles perfeccionados por los pequeños contribuyentes antes
mencionados).
Se mantiene la tasa del 0,75‰ para determinados contribuyentes (se
incorporó a las empresas dedicadas al servicio de vales de almuerzo
y tarjetas de transporte y a las droguerías y distribuidoras de
especialidades medicinales). |
|
Exenciones |
Se suprimen las siguientes exenciones del texto
legal:
* Cuentas bancarias de entidades exentas de impuesto a las
ganancias.
* Operaciones entre el BCRA y las entidades financieras, y las
realizadas entre estas últimas.
Se incorporan las siguientes exenciones en el decreto reglamentario:
* Cuentas de los fondos de jubilaciones y pensiones y de las ART.
* Los créditos y débitos originados en contraasientos por error o
anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en
cuenta.
* Los créditos y débitos en cajas de ahorro, excepto cuando se
trate de operaciones contempladas en el art. 3º, D. 380/01.
* Los créditos y débitos en cuenta corriente, cuyos titulares sean
entidades exentas comprendidas en el inc. e), art. 20, LG
(instituciones religiosas). |
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Operaciones realizadas por entidades financieras
donde no se utilice la cuenta corriente |
Se incorpora como excepción dentro del inc. b),
art. 3º del decreto reglamentario (rendiciones de gestiones de
cobranza) a las gestiones de cobranza correspondientes a depósitos
a plazo fijo destinadas a la adquisición de títulos valores o
cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el art.
1º, L. 24083. |
|
Cómputo como pago a cuenta |
Se dispone que los sujetos alcanzados por las
alícuotas del 6‰ o 12‰, según corresponda, puedan computar
como crédito de impuesto y/o de las contribuciones sobre la nómina
salarial, excepto obras sociales, el 58% de los importes ingresados
por cuenta propia o, liquidados y percibidos por el agente de
retención, según sea el caso. |
CUADRO II
EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS DEL GRAVAMEN
|
HECHO IMPONIBLE |
ALICUOTA |
NORMA APLICABLE |
VIGENCIA |
|
Créditos y débitos en cuentas bancarias abiertas
en entidades sujetas a la L. 21526 (1) |
2,5‰
4‰
6‰ |
D. 380/01
D. 503/01 y 613/01
D. 969/01 |
3/4/2001 - 2/5/2001
3/5/2001 - 31/7/2001
Desde el 1/8/2001 |
|
Operatorias donde no se utilice la cuenta corriente
bancaria efectuadas por las entidades financieras |
5‰ (2)
8‰ (3)
12‰ |
D. 380/01
D. 503/01 y 613/01
D. 969/01 |
3/4/2001 - 2/5/2001
3/5/2001 - 31/7/2001
Desde el 1/8/2001 |
|
Movimientos o entregas de fondos, propios o de
terceros, que cualquier persona efectúe por cuenta propia y/o a
nombre de otra |
- (4)
8‰
12‰ |
D. 380/01 y 503/01
D. 613/01
D. 969/01 |
3/4/2001 - 11/5/2001
12/5/2001 - 31/7/2001
Desde el 1/8/2001 |
(1) Se ha consignado la
alícuota general que recae sobre los créditos y débitos bancarios
(2) El D. 380/01 en su
texto original contemplaba la aplicación de la alícuota del 5‰
respecto de los casos previstos en los incs. b), c) y e), art. 3º, que
comprendía a las rendiciones de gestiones de cobranza, rendiciones de
recaudaciones y pagos realizados por entidades financieras a
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito,
respectivamente. Respecto de las alícuotas aplicables sobre las
operaciones incluidas en los incs. a) -pagos por cuenta de terceros- y d)
-giros y transferencias- del citado artículo, el decreto no efectuaba
ninguna referencia
(3) El D. 503/01
contemplaba la aplicación de la alícuota del 8‰ respecto de los casos
previstos en los incs. b), c) y e), art. 3º, D. 380/01 ya mencionados,
sin efectuar referencias respecto de las restantes operaciones indicadas
en su art. 3º, las que quedaron alcanzadas por la alícuota señalada a
partir de la vigencia del D. 613/01 (12/5/2001)
(4) Los D. 380/01, en su
versión original, y 503/01 no preveían la alícuota aplicable sobre
estas operaciones
CUADRO III
EVOLUCION DEL COMPUTO COMO PAGO A CUENTA
|
FORMA DE COMPUTO |
NORMA APLICABLE |
VIGENCIA |
|
No computable como pago a cuenta |
D. 380/01 |
3/4/2001 - 2/5/2001 |
|
37,5% del importe ingresado por cuenta propia (o
liquidado y percibido, según el caso) acreditable en un 50% contra
impuesto a las ganancias y en un 50% contra el IVA |
D. 503/01 |
3/5/2001 - 11/5/2001 |
|
37,5% del importe ingresado por cuenta propia (o
liquidado y percibido, según el caso) acreditable de forma
indistinta contra el impuesto a las ganancias, el impuesto a la
ganancia mínima presunta y al IVA |
D. 613/01 |
12/5/2001 - 31/7/2001(1) |
|
58% del importe ingresado por cuenta propia (o
liquidado y percibido, según el caso) acreditable de forma
indistinta contra el impuesto a las ganancias, el impuesto a la
ganancia mínima presunta y al IVA y/o contra las contribuciones
sobre la nómina salarial (excepto obras sociales) |
D. 969/01 |
Desde el 1/8/2001 |
(1) De acuerdo con las
disposiciones de la RG 1028, el cómputo puede realizarse de forma
indistinta contra los tributos mencionados, aclarándose que este
procedimiento puede aplicarse desde la vigencia del D. 503/01 (3/5/2001)
[*:] La primera parte puede
consultarse en ERREPAR - DTE - Nº 256 - julio/01 - T. XXII - pág. 424 y
ss. La segunda parte puede consultarse en ERREPAR - DTE - Nº 257 -
agosto/01 - T. XXII - pág. 533 y ss.
[1:] Según el art. 3º del
decreto, las operaciones incluidas en este inciso son las siguientes: 1.
pagos por cuenta y/o a nombre de terceros; 2. rendiciones de gestiones de
cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de
fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro,
etc.); 3. rendiciones de recaudaciones; 4. giros y transferencias de
fondos efectuados por cualquier medio; 5. pagos realizados por las
entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos
adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE OCTUBRE/01
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