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SECCION
I - DENOMINACION, DOMICILIO, DURACION
Artículo
1º - Denominación: La sociedad se
denomina …… sociedad de garantía recíproca (o SGR).
Art.
2º - Domicilio: Tiene domicilio legal en
……, piso …, depto. …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
3º - Duración: Su plazo de duración
expira el día … de …… del año 2100.
SECCION
II - OBJETO SOCIAL
Art.
4º - Objeto: Tiene por objeto principal
el otorgamiento, a sus socios partícipes, de garantías de cualesquiera
de los tipos permitidos por el derecho, mediante la celebración del
contrato de garantía recíproca, tal como se los describe en la Sección
X de estos estatutos, vinculados al sector de las telecomunicaciones,
entretenimiento, Internet, comercio electrónico y a la televisión por
cable. Puede, además, brindar asesoramiento técnico, económico y
financiero a sus socios partícipes en forma directa o a través de
terceros contratados a tal fin.
Art.
5º - Cumplimiento de objetivo.
Operaciones prohibidas: Para el cumplimiento del objetivo social, la
sociedad tiene plena capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos,
contratos, negocios y operaciones que se relacionen, directa o
indirectamente con el mismo. Le está terminantemente prohibido realizar
actividades distintas a las de su objeto social, y conceder directamente
créditos de cualquier clase y naturaleza a sus socios y a terceros, y
celebrar contratos de garantía recíproca con sus socios protectores.
SECCION
III - SOCIO. CLASES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art.
6º - Estado de socio: El dominio perfecto
de acciones de la sociedad, cualquiera sea la causa de su adquisición, no
otorga, por sí solo, el estado de socio. La admisión en tal carácter
debe ser formalmente solicitada al consejo de administración y unánimemente
acordada por este ad referéndum de la asamblea general ordinaria, siempre
que el peticionante acredite que reúne las condiciones exigidas por la
ley 24467 y sus modificaciones y el presente estatuto asuma formalmente
las obligaciones inherentes a la condición de socio de la clase en que
corresponda incluirlo.
Art.
7º - Clases de socios. La sociedad tiene
dos clases de socios:
a)
Partícipes: serán socios partícipes únicamente las pequeñas y
medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas que reúnan
las condiciones exigidas por la Autoridad de Aplicación de la ley 24467,
sus modificaciones y demás reglamentación vigente, que suscriban
exclusivamente acciones de tipo “A”. Para ser socio partícipe la
empresa deberá tener como objeto la explotación de actividades
comerciales y/o productivas y/o de servicios, vinculadas de manera directa
o indirecta con el objeto social descripto en el artículo 4º de este
estatuto, con exclusión de la intermediación financiera, y cuyos
establecimientos funcionen en la República Argentina.
b)
Protectores: serán socios protectores aquellas personas físicas o jurídicas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que suscriban acciones de
tipo “B” y que se obliguen a efectuar aportes al fondo de riesgo tal
como se lo describe en la Sección V de estos estatutos. Es incompatible
la condición de socio protector con la de socio partícipe. Todo socio
debe poseer a su ingreso a la sociedad como tal número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
Art.
8º - Retiro de los socios partícipes.
Todo socio partícipe puede retirarse voluntariamente de la sociedad,
siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca
que hubiere celebrado con la sociedad, y en tanto el reembolso de sus
acciones no implique la reducción del capital social mínimo o del mínimo
de socios partícipes exigidos por las normas vigentes. En este segundo
caso el reembolso será limitado por el capital social mínimo legal
requerido. No procede su retiro cuando la sociedad estuviera en trámite
de escisión, fusión o disolución.
Art.
9º - Retiro de los socios protectores.
Todo socio protector puede retirarse voluntariamente de la sociedad en las
condiciones fijadas por la ley 24467, sus modificaciones y su reglamentación
vigente, siempre y cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde su
suscripción al capital social, y en tanto el reembolso de sus acciones no
implique la reducción del capital social mínimo correspondiente a los
socios protectores exigidos por las normas vigentes. No procede su retiro
cuando la sociedad estuviera en trámite de escisión, fusión o disolución.
Art.
10 - Exclusión de socios partícipes:
Fuera de los supuestos en que la sociedad se haya visto obligada a pagar
en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio partícipe por
incumplimiento de éste o en el caso de mora en la integración, la decisión
de excluir a un socio partícipe es de competencia exclusiva de la
asamblea general extraordinaria, debiendo darse al socio partícipe
oportunidad previa de explicar o aclarar su situación y producir, en su
caso, pruebas de descargo. La exclusión del socio partícipe es
procedente en los siguientes supuestos:
a)
respecto de las personas físicas, cuando una sentencia judicial pasada en
autoridad de cosa juzgada declare su incapacidad, su inhabilitación
civil, o su inhabilitación absoluta o interdicción para ejercer el
comercio, aunque sea temporaria;
b)
respecto de las personas físicas y/o jurídicas, cuando la sentencia de
quiebra dictada a su respecto posea autoridad de cosa juzgada;
c)
respecto de las personas jurídicas, cuando el acuerdo de su disolución
y/o puesta en liquidación se inscriba registralmente o cuando una decisión
irrevisable de autoridad competente les retire autorización para
funcionar y/o las obligue a disolverse o liquidarse;
d)
cuando cesen definitivamente en su actividad, o pierdan su condición de
pequeña y mediana empresa, tal como se encuentra definida esa figura jurídica,
en la ley 24467 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes o su
control interno o externo pase a manos de una empresa o grupo empresario
que carezca de dicha condición, o dejen de desarrollar su actividad económica
en los sectores o ámbitos geográficos especificados en el artículo 7º,
inciso a), del presente estatuto;
e)
cuando la sociedad se hubiere visto obligada a pagar a terceros por
incumplimiento de las obligaciones del socio partícipe respecto de las
cuales la sociedad hubiera otorgado una garantía, y en la medida en que
hayan transcurrido no menos de 30 (treinta) días de mora en el
cumplimiento de la obligación avalada;
f)
cuando la permanencia del socio como tal ocasione o pueda ocasionar graves
daños a la sociedad. La decisión asamblearia requiere, en este supuesto,
el quórum y la mayoría establecidos para la reforma del estatuto. La
resolución de excluir al socio partícipe en los supuestos establecidos
en los incisos a), b), c), d) y f), deberá tomarse dentro de los 60
(sesenta) días de conocida alguna de las causales enumeradas en tales
incisos. Los socios partícipes no pueden ser excluidos en ningún
supuesto. El derecho de los socios excluidos queda limitado al reembolso
de las acciones, que debe solicitarse dentro de los 3 (tres) meses de
exclusión y efectuarse dentro de los 12 (doce) meses siguientes, limitándose
su monto al valor de las acciones integradas, sin computarse, a los
efectos de su determinación, las reservas de la sociedad.
Art.
11 - Efectos de la exclusión y/o retiro:
El socio partícipe retirado y/o excluido podrá exigir el reembolso del
valor de sus acciones ante el consejo de administración siempre que haya
cancelado previa y totalmente los contratos de garantía recíproca que
hubiera celebrado y en tanto dicho reembolso no implique reducción del
capital social mínimo legal requerido. La sociedad podrá disponer que el
reembolso se haga en un máximo de hasta 3 (tres) cuotas mensuales. Cuando
el reembolso de las acciones sea consecuencia de una decisión de retiro
voluntario de un socio en los límites antes señalados, la exclusión no
podrá verificarse con antelación a 3 (tres) meses de la presentación de
la solicitud. El valor de reembolso de las acciones no podrá exceder el
valor de acciones integradas, conforme resulta del último balance
aprobado, no computándose a tal efecto el fondo de riesgo y las reservas
constituidas a las que el socio no tuviera derecho. Para el cálculo del
valor de reembolso el balance no podrá tener una antigüedad mayor a 12
(doce) meses. Los socios reembolsados (por retiro voluntario o por exclusión)
responden hasta el monto del reembolso por las deudas contraídas por la
sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro,
durante un plazo de 5 (cinco) años contados desde la fecha del reembolso,
cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontarlas. En
caso de que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación
de participación relativa de éstos y los socios protectores de la
sociedad, ésta les reembolsará a estos últimos la misma proporción del
retiro de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos de
mantener inalterable la relación básica de participación en el capital
social de socios protectores y de socios partícipes en el 50% del capital
social establecida en el artículo 45 de la ley 24467 y sus
modificaciones. La reducción del capital social como consecuencia de la
exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento
de lo previsto en el artículo 204, primer párrafo, de la ley 19550 y sus
modificatorias, y será resuelta por el consejo de administración.
Art.
12 - Fallecimiento de socios partícipes:
En caso de fallecimiento de un socio partícipe individual, sus
derechohabientes pueden optar, dentro de los 6 (seis) meses del deceso,
por el reembolso del capital del causante o por solicitar su admisión
como socios. Vencido este plazo, o en caso de ser denegada la solicitud,
los peticionantes sólo tienen derecho al reembolso en las condiciones
generales previstas por la ley 24467 y sus modificaciones y el estatuto.
SECCION
IV - CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES
Art.
13 - Cifra del capital. Variabilidad: El
capital social funcional es de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) y
puede variar, sin que sea necesario reformar el Estatuto, entre $ 240.000
(doscientos cuarenta mil pesos) y $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
pesos).
Art.
14 - Integración del capital: El capital
social deberá ser integrado en efectivo como mínimo en un 50% (cincuenta
por ciento) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser
integrado también en efectivo en el plazo máximo de 1 (un) año a contar
de esa fecha. Cuando el aumento del capital se realice por la capitalización
de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán
entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias. Todo aumento
del capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá
contar con la aprobación de los 2/3 (dos tercios) de los votos totales de
la asamblea general extraordinaria. La integración total de su
participación en el capital social será condición necesaria para que el
socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.
Art.
15 - Acciones: El capital social está
representado por 240.000 (doscientas cuarenta mil) acciones ordinarias,
nominativas, no endosables, de un valor nominal unitario de 1 (un) peso,
con derecho a un voto por acción. De ellas, 120.000 (ciento veinte mil)
acciones, o sea el 50% (cincuenta por ciento) del capital social,
corresponden a la categoría “A” (socios partícipes) y 120.000
(ciento veinte mil) acciones, es decir el cincuenta por ciento del capital
social, corresponden a la categoría “B” (socios protectores). Las
acciones no podrán ser objeto de gravámenes reales, lo cual deberá ser
consignado expresamente en los títulos que representen las mismas. Los títulos
representativos de las acciones y los certificados provisionales serán
suscriptos con firma autógrafa por un miembro del consejo de administración
y un síndico, y contendrán las menciones que la ley considera
esenciales. La asamblea general extraordinaria puede resolver que todas
las acciones, o una categoría de ellas sean escriturales, aplicándose,
en lo pertinente, las normas de la legislación comercial relativas a este
tipo de acciones en las sociedades anónimas. Los socios limitan su
responsabilidad al monto de las acciones suscriptas y en el supuesto
contemplado en el artículo 20 del presente estatuto, a la reintegración
allí establecida.
Art.
16 - Relaciones básicas:
a)
El total de las acciones de la categoría “B” no puede, en ningún
caso, representar una porción superior al 50% (cincuenta por ciento) del
capital social.
b)
En ningún caso un socio partícipe puede poseer, directa o
indirectamente, un número de acciones de la categoría “A” que supere
el 5% (cinco por ciento) del capital social.
Art.
17 - Mecánica de la variabilidad:
Dentro
del margen de variabilidad que determina el artículo 13 de estos
estatutos:
a)
los aumentos del capital social son decididos por la asamblea general
ordinaria, la que puede autorizar al consejo de administración a efectuar
la emisión en una o más veces, dentro de los 6 (seis) meses de la fecha
de su celebración;
b)
las reducciones del capital social se operan:
b.1)
por el ejercicio que hagan los socios partícipes y protectores y los
excluidos del derecho legal a reembolso del capital;
b.2)
por el reembolso de capital de los socios que la sociedad efectúe, por
disposición legal, para mantener la relación básica entre las acciones
de ambas categorías;
b.3)
por el ejercicio del derecho de receso al que se refiere el artículo 45
del presente estatuto;
b.4)
por decisión de la asamblea general extraordinaria, con informe fundado
de la comisión fiscalizadora cuando lo considere conveniente, o las pérdidas
sufridas por la sociedad en uno o más ejercicios hagan preciso
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.
Art.
18 - Suscripción e integración de
acciones: En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato
debe extenderse en doble ejemplar observándose, en cuanto resulte
aplicable, lo dispuesto para las sociedades anónimas por la ley de
sociedades comerciales. La integración de los aportes se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 14 de estos estatutos.
Art.
19 - Emisión con prima y destino de la
misma: Al acordar los aumentos de capital, la asamblea puede disponer la
emisión con prima, y delegar en el consejo de administración la facultad
de fijarla, dentro de los límites que debe establecer. El saldo que
arroje el importe de la misma, descontados los gastos de emisión, ingresa
al fondo de riesgo.
Art.
20 - Reintegración obligatoria del
capital: Cuando se registren pérdidas que afecten al capital fundacional,
o excedan el 35% (treinta y cinco por ciento) de las ampliaciones
posteriores, los socios quedan obligados a efectuar la reintegración,
proporcionalmente a sus tenencias accionarias, y en la forma y modalidad
que el consejo de administración disponga, no pudiendo el primer
desembolso en efectivo ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) ni el
plazo para completar el aporte mayor que 1 (un) año.
El consejo de
administración, con cargo a dar cuenta a la asamblea más próxima, podrá
hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el
patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y
preservar la continuidad jurídica de la misma.
Art.
21 - Mora en la integración: La mora en
la integración se produce automáticamente, por el solo vencimiento del
plazo. La sociedad, por decisión del consejo de administración, puede
exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de suscripción, y el
resarcimiento de los daños e intereses, o declarar caducos los derechos
el suscriptor moroso y su exclusión como socio; en este caso, la sanción,
que incluye la pérdida de las sumas abonadas a cuenta de la suscripción
produce sus efectos, previa intimación a saldar la deuda, dentro de los
30 (treinta) días corridos, con más una multa igual al doble del interés
que el Banco de la Nación Argentina habría cobrado por un préstamo
personal en la fecha en que el pago debió efectuarse según el contrato
de suscripción y la fecha de su efectiva materialización. La transmisión
de acciones de socios partícipes, por actos entre vivos debe ser
previamente autorizada por decisión unánime del consejo de administración,
ad referéndum de la asamblea general ordinaria, con quórum y mayoría
simple del capital social, y podrá ser denegada cuando el adquirente
propuesto no reúna las condiciones estatutarias para ser socio, o su
tenencia accionaria exceda, en caso de concretarse la adquisición, el
tope de participación previsto en el artículo 16, inciso b), de este
estatuto. El adquirente debe asumir, en forma expresa, y como condición
de autorización de la transferencia, las obligaciones que con la sociedad
tenga pendientes el antecesor en el dominio de las acciones en cuestión.
Lo dispuesto en el presente artículo debe constar en los registros, títulos
y/o certificados representativos de las acciones.
SECCION
V - FONDO DE RIESGO
Art.
22 - Integración: El fondo de riesgo,
cuyo destino es la cobertura de las garantías que se otorguen a los
socios partícipes, se integra con:
1)
las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la
asamblea;
2)
las donaciones subvenciones u otros aportes que recibiere;
3)
el recupero de sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del
contrato de garantía recíproca asumido a favor de sus socios;
4)
el valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos;
5)
el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo
en las colocaciones en que fuera constituido;
6)
el aporte de los socios protectores, y
7)
los ingresos netos por primas de emisión al que se refiere el artículo
19 del presente estatuto. Los aportes al fondo de riesgo pueden ser en
dinero de curso legal, moneda extranjera, títulos valores con cotización
bursátil o bienes de cualquier especie respetando el régimen de liquidez
y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación. A las aportaciones
no dinerarias se aplican, en lo pertinente, los principios de los artículos
38 a 43, 45 a 49, 52 y 53 de la ley 19550 de sociedades comerciales y sus
modificaciones. Los aportes de los socios protectores podrán estar
representados por bonos, que podrán tener renta fija o variable, según
lo disponga la asamblea general ordinaria. El fondo de riesgo podrá
adoptar la forma jurídica, de un fondo fiduciario en los términos de la
ley 24441 y sus modificaciones. En ese caso la sociedad podrá recibir
aportes de sus socios protectores -que no sean entidades financieras- con
afectación específica a las garantías especiales que dichos socios
protectores determinen, y en ese caso deberán firmar contratos de
fideicomiso independientes del fondo de riesgo.
Art.
23 - Restitución de aportes. Tasa de
retribución: Los socios protectores pueden solicitar la restitución
total o parcial de lo aportado al fondo de riesgo una vez transcurridos 2
(dos) años calendario desde la fecha de su efectivización, siendo
pasible, en caso que corresponda, de las penalidades establecidas en el
artículo 79 de la ley 24467 y sus modificatorias. En el caso en que el
retiro fuera solicitado por más de un socio protector, se deberá
respetar la igualdad proporcional de los aportes de los mismos. En todos
los casos, la solicitud se entiende limitada, de pleno derecho, a una
cantidad tal que no afecte la relación mínima de la cobertura de riesgo
establecida en el artículo 52, inciso c), del presente estatuto. La
asamblea general ordinaria fija, periódicamente:
a)
la tasa de rendimiento financiero que devengan los aportes de los socios
protectores al fondo de riesgo, la que debe guardar relación con el
promedio ponderado del rendimiento de las inversiones realizadas por la
sociedad durante el lapso en consideración;
b)
la fecha a partir de la cual se ponen a disposición de sus titulares los
importes devengados en virtud del apartado que antecede.
Art.
24 - Aportes en moneda extranjera o
valuados en moneda extranjera: Cuando el aporte al fondo de riesgo ha
consistido en moneda extranjera, o, no siendo dinerario, se ha acordado su
valuación y contabilización en moneda extranjera, la sociedad podrá
convenir con el aportante su devolución en la misma moneda. La sociedad,
por el solo hecho de convenir la recepción de un aporte al fondo de
riesgo consistente en moneda extranjera, y acordar su devolución en la
misma moneda, toma a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza
mayor que limite o impida, fáctica o jurídicamente, la restitución en
moneda extranjera, y queda obligada a la entrega de títulos valores públicos
u otros efectos cuyo valor de realización en los mercados de Londres,
Zurich o Nueva York permita adquirir en los mismos la cantidad debida de
moneda extranjera. En ningún caso puede la sociedad, para liberarse de
esta obligación, invocar la teoría de la imprevisión.
SECCION
VI - ORGANOS SOCIALES, DIRECCION, ADMINISTRACION
Art.
25 - Consejo de administración. Composición.
Duración. Reelegibilidad: El consejo de administración se compone de 3
(tres) miembros titulares elegidos, lo mismo que sus 3 (tres) miembros
suplentes, por la asamblea general ordinaria; 2 (dos) de los miembros
titulares y 2 (dos) de los miembros suplentes representan a los socios
protectores (acciones de clase B) y el miembro restante representa a los
socios partícipes (acciones de clase A). Duran 3 (tres) ejercicios en sus
funciones, en las que deberán permanecer hasta ser reemplazados, y pueden
ser reelectos indefinidamente.
Art.
26 - Modo de elección: A los fines de la
elección, en el marco de la asamblea general ordinaria de miembros del
consejo de administración, los socios votan separadamente, según la
clase a que pertenecen. Los socios partícipes (acciones “A”) eligen 1
(un) consejero, sufragando por candidatos individuales. Para ser electo
por esta clase de socios, el candidato debe reunir no menos del 30%
(treinta por ciento) de la cantidad de votos que el conjunto de socios
partícipes tiene sobre el número de votos conferidos por la totalidad de
las acciones “A” y “B” en circulación. En caso de que ningún
candidato, alcance el mínimo establecido, se realizan nuevas y sucesivas
vueltas electorales con exclusión, en cada vuelta, del candidato menos
votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el
supuesto de empate. Los socios protectores (acciones “B”) eligen 2
(dos) consejeros, que deben reunir, por lo menos, una cantidad de votos
tal que, sumada a la obtenida por el candidato más votado por los socios
partícipes, representen el 60% (sesenta por ciento) de los votos
conferidos por el conjunto de acciones “A” y “B” en circulación.
En caso que ningún candidato o sólo uno de ellos alcance esa cantidad,
se realizarán sucesivas vueltas electorales entre los que no hayan
alcanzado ese porcentaje con exclusión, en cada vuelta, del candidato
menos votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el
supuesto de empate.
Art.
27 - Garantía de buen desempeño: En
garantía de su buen desempeño, los miembros del consejo de administración,
antes de asumir o reasumir sus funciones deben depositar en una entidad
bancaria, a nombre de la sociedad, $ 1.000 (mil pesos) en títulos valores
oficiales o acciones de sociedades anónimas argentinas con cotización
bursátil, al valor de aforo para operaciones de caución vigente a la
fecha de su elección o reelección. La asamblea general extraordinaria
puede modificar el monto y el modo de prestación de la garantía,
conforme al criterio de razonabilidad y objetividad, si circunstancias de
pública notoriedad la tornan visiblemente inadecuada. No podrán ser
miembros del consejo de administración aquellas personas que se
encuentren encuadradas en el artículo 264 de la ley 19550.
Art.
28 - Presidencia y representación.
Suplencias: En oportunidad de su instalación, y cada vez que resulte
necesario, el consejo de administración designará a su presidente, entre
los miembros que representan a los socios protectores, y a quien haya de
sustituirlo como representante legal de la sociedad en caso de
impedimento. También establecerá los supuestos en que los suplentes
deban reemplazar transitoria o definitivamente a los titulares, y en que,
por ausencia o impedimento de titulares y suplentes, la comisión
fiscalizadora haya de designar miembros “ad hoc” para que el consejo
de administración tenga quórum para sesionar.
Art.
29 - Atribuciones: En el marco de la
competencia que le reconoce la ley 24467 y modificatorias, el consejo de
administración posee las más amplias facultades que requiera el
cumplimiento del objeto social, pudiendo realizar todo tipo de actos
relacionados con el mismo, incluyendo aquellos para los cuales la
legislación general, civil, comercial o de cualquier otra naturaleza
exige poderes especiales. Puede, especialmente, operar con toda clase de
entidades financieras legalmente autorizadas a operar en la República y
con organismos internacionales de créditos, otorgar y revocar poderes
generales y especiales, incluso para asuntos judiciales, con o sin
facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias
y querellas penales, y realizar todo otro negocio o acto jurídico
generador de derechos u obligaciones sociales. En especial es competencia
del consejo de administración:
1)
fijación de las normas con las que se regulará el funcionamiento del
consejo de administración;
2)
reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos
de solvencia;
3)
autorizar las admisiones de nuevos socios ad referéndum de la asamblea;
4)
autorizar las transmisiones de las acciones ad referéndum de la asamblea;
5)
someter a la aprobación de la asamblea el balance general y estado de
resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio;
6)
nombramiento de gerentes;
7)
proponer a la asamblea de la cuantía máxima de garantías a otorgar
durante un ejercicio y del costo que los socios partícipes deben tomar a
su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías. Este costo en
ningún caso podrá exceder del 3% (tres por ciento) anual sobre los
saldos de avales a otorgados, salvo que así se establezca por asamblea;
8)
otorgamiento o denegación de garantías a los socios partícipes de
acuerdo con las pautas legales y dentro de los límites fijados por la
asamblea;
9)
determinación de las inversiones a realizar con los fondos sociales en el
marco de las pautas fijadas por la asamblea y de acuerdo con los criterios
de solvencia y liquidez que establezca la normativa legal en vigencia y/o
pautas fijadas por la Autoridad de Aplicación;
10)
implantación, dentro de las pautas fijadas por la asamblea, de las normas
y procedimientos aplicables a las contragarantías que los socios partícipes
deben prestar en respaldo de los contratos de garantía que con ellos se
celebren, determinando, cuando sea el caso, quiénes deben constituirse en
fiadores solidarios;
11)
fijar los montos y plazo máximo de las garantías a otorgar, así como
los porcentajes que sobre dichos montos se exigirá como contragarantías,
según lo establecido por los artículos 51 y 53 de este estatuto;
12)
reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro
de un socio partícipe;
13)
realizar cualesquiera, otros actos y acuerdos que no estén expresamente
reservados a la asamblea por disposiciones legales y/o estatutarias.
Art.
30 - Periodicidad de sus reuniones: El
consejo de administración debe celebrar reuniones ordinarias por lo menos
1 (una) vez al mes y extraordinarias cuando cualesquiera de sus
integrantes lo convoque.
Art.
31 - Quórum y mayoría para la toma de
decisiones: El consejo de administración sesiona válidamente con la
presencia de los miembros que otorguen mayoría simple, de acuerdo a lo
establecido por la ley 19550, pudiendo en tal sentido adoptar decisiones válidas
por el voto de 2 (dos) cualesquiera de sus miembros, con las salvedades
que seguidamente se expresan:
Unanimidad: Se
requiere el voto unánime de los tres integrantes del consejo de
administración para decidir sobre la admisión de nuevos socios, la que
debe someterse a la ratificación de la asamblea general ordinaria.
Mayoría
calificada: el voto adverso o la abstención del miembro designado en
representación de los socios partícipes obsta a la adopción de
decisiones válidas respeto de los siguientes asuntos:
a)
nombramiento de gerentes: cuando estos no cumplan con los requisitos que a
tal efecto determine la normativa legal en vigencia y/o dictamine la
Autoridad de Aplicación;
b)
propuesta a la asamblea del costo que los socios partícipes deben tomar a
su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías: cuando se exceda
el límite establecido por el punto 7 del artículo 30 de este estatuto;
c)
determinación de las inversiones a realizar con los recursos que integran
el fondo de riesgo en el marco de las pautas fijadas por la asamblea:
cuando no se cumpla con lo establecido por el punto 9 del artículo 30 de
este estatuto.
Art.
32 - Remuneración: La remuneración de
los miembros del consejo de administración es fijada por la asamblea
general ordinaria.
Art.
33 - Solución de controversias: Cualquier
divergencia que pudiera suscitarse respecto de la adopción de aquellas
decisiones para las cuales se exige mayoría calificada, en caso que luego
de haber citado en forma fehaciente (tal como carta documento o telegrama
colacionado) a la totalidad de los miembros del consejo de administración,
no fuese solucionada luego de 2 (dos) sesiones consecutivas, la misma será
sometida a un arbitraje de derecho que será conducido según el
reglamento de arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos
Aires.
Art.
34 - Comisión fiscalizadora. Composición.
Duración. Elección: Anualmente, la asamblea general ordinaria designa 3
(tres) síndicos titulares, para desempeñarse como comisión
fiscalizadora, y otros tantos suplentes, para reemplazar a los titulares
en caso de impedimento transitorio o definitivo. 2 (dos) titulares y 2
(dos) suplentes son elegidos a propuesta de los socios partícipes, y los
restantes a propuesta de los socios partícipes, y los restantes a
propuesta de los socios protectores. La comisión elegirá 1 (un)
presidente que será elegido de entre los miembros elegidos por los socios
protectores. Deben ser los títulos habilitantes que determina la ley, son
reelegibles sin limitación y tienen, además de las atribuciones, deberes
y responsabilidades que establece el ordenamiento jurídico societario,
obligación de:
a)
Verificar, siempre que lo juzguen conveniente y, por lo menos, 1 (una) vez
cada
3
(tres) meses, las inversiones, los contratos de garantía recíproca
celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de
riesgo.
b)
Atender los requerimientos y pedidos de aclaraciones que formulen la
Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para Pequeñas y Medianas
Empresas y el Banco Central de la República Argentina.
Art.
35 - Remuneración: La asamblea general
ordinaria fija la remuneración de los síndicos.
Art.
36 - Asamblea general ordinaria.
Competencia: Pertenecen a la esfera de competencia de la asamblea general
ordinaria, que se reúne no menos de 1 (una) vez por año, los siguientes
asuntos:
a)
La política de inversión de los fondos sociales.
b)
La aprobación del costo de las garantías, del mínimo de contragarantías
que la sociedad ha de requerir al socio partícipe dentro de los límites
fijado por el presente estatuto, y la fijación del límite máximo de las
eventuales bonificaciones a conceder por el consejo de administración.
c)
La ratificación o revisión de las decisiones del consejo de administración
en materia de admisión de nuevos socios y transferencia de acciones.
d)
La aprobación, modificación o rechazo de los estados contables, memoria
del consejo de administración e informe de la comisión fiscalizadora, y
toda otra medida concerniente a la gestión de la sociedad que deba
adoptar conforme a la ley y al estatuto, o que sometan a su decisión el
consejo de administración o los síndicos.
e)
La designación y remoción de miembros del consejo de administración y
de síndicos, y la fijación de su retribución.
f)
La responsabilidad de los miembros del consejo de administración y de los
síndicos.
g)
Los aumentos y disminuciones de capital que no impliquen reforma de
estatuto. Para tratar los asuntos mencionados en los apartados d) a f)
deberá ser convocada dentro de los 4 (cuatro) meses siguientes al de
cierre de ejercicio.
Art.
37 - Asamblea general extraordinaria.
Competencia: Corresponden al ámbito de la asamblea general extraordinaria
todas las materias así consideradas en la legislación sobre sociedades
comerciales que no estén específicamente reservadas a la asamblea
general ordinaria, y, en especial:
a)
La decisión de emitir acciones con prima.
b)
La modificación del monto y del modo de presentación de la garantía de
buen desempeño de los miembros del consejo de administración.
c)
Exclusión de socios.
Art.
38 - Convocatorias: El órgano convocante
de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, es el consejo de
administración. La comisión fiscalizadora puede convocar a la asamblea
general extraordinaria cuando lo juzgue pertinente, y a la ordinaria
cuando el consejo de administración omita hacerlo. Pertenecen a la esfera
de competencia de la asamblea general ordinaria, que se reúne no menos de
1 (una) vez por año, los siguientes asuntos:
a)
La política de inversión de los fondos sociales.
b)
La aprobación del costo de las garantías, del mínimo de contragarantías
que la sociedad ha de requerir al socio partícipe dentro de los límites
fijados por el presente Estatuto, y la fijación del límite máximo de
las eventuales bonificaciones a conceder por el consejo de administración.
c)
La ratificación o revisión de las decisiones del consejo de administración
en materia de admisión de nuevos socios y transferencia de acciones.
d)
La aprobación, modificación o rechazo de los estados contables, memoria
del consejo de administración e informe de la comisión fiscalizadora, y
toda otra medida concerniente a la gestión de la sociedad que deba
adoptar conforme a la ley y al estatuto, o que sometan a su decisión el
consejo de administración o los síndicos.
e)
La designación y remoción de miembros del consejo de administración y
de síndicos, y la fijación de su retribución.
f)
La responsabilidad de los miembros del consejo de administración y de los
síndicos.
g)
Los aumentos y disminuciones de capital que no impliquen reforma de
estatuto.
Para tratar los
asuntos mencionados en los apartados d) y f) deberá ser convocada dentro
de los 4 (cuatro) meses siguientes al de cierre de ejercicio.
Art.
39 - Asamblea general extraordinaria.
Competencia: Corresponden al ámbito de la asamblea general extraordinaria
todas las luces así consideradas en la legislación sobre sociedades
comerciales que no estén específicamente reservadas a la asamblea
general ordinaria, y, en especial:
a)
La decisión de emitir acciones con prima.
b)
La modificación del monto y del modo de presentación de la garantía de
buen desempeño de los miembros del consejo de administración.
c)
Exclusión de socios.
Art.
40 - Convocatorias: El órgano convocante
de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, es el consejo de
administración. La comisión fiscalizadora puede convocar a la asamblea
general extraordinaria cuando lo juzgue pertinente, y a la ordinaria
cuando el consejo de administración omita hacerlo. También pueden
efectuar la convocatoria el juez con competencia comercial o la autoridad
de control de las sociedades o personas jurídicas mercantiles, a
requerimiento de socios que representen no menos del 10% (diez por ciento)
del capital social, cuando el consejo de administración desoiga su petición
en tal sentido. La legislación sobre sociedades de garantía recíproca
rige todo lo relativo a las formas, plazos y publicidad de las
convocatorias. Todas las asambleas pueden ser citadas para celebrarse, en
segunda convocatoria, el mismo día en que el fijado para la primera, y en
el mismo lugar, con un intervalo de no menos de 1 (una) hora entre una y
otra.
Art.
41 - Quórum:
Tanto
las asambleas ordinarias como las extraordinarias se constituyen válidamente:
a)
en primera convocatoria estando presentes o presentados socios que pueden
emitir, en conjunto, más del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los
votos conferidos por el capital accionario en circulación con derecho a
voto, siempre que los socios partícipes incluidos en el conjunto puedan
emitir como mínimo el 20% (veinte por ciento) de los votos conferidos por
las acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto; y
b)
en segunda convocatoria, estando presentes o representados socios que
puedan emitir, en conjunto, más del 30% (treinta por ciento) de los votos
contenidos por el capital accionario en circulación con derecho a voto,
siempre que los socios partícipes incluidos en el conjunto puedan emitir
como mínimo el 15% (quince por ciento) de los votos conferidos por las
acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto.
Art.
42 - Mayorías: Todo aumento de capital
que exceda el quíntuplo del fijado en el presente estatuto requiere, para
ser aprobado, de los 2/3 (dos tercios) de los votos totales de la asamblea
general extraordinaria. Se requiere una mayoría del 60% (sesenta por
ciento) de los votos conferidos por la totalidad de capital accionario en
circulación con derecho a voto, en la que está incluido, como mínimo,
el 30% (treinta por ciento) del total de votos conferidos por las acciones
categoría “A” en circulación con derecho a voto, para adoptar
decisiones válidas en temas concernientes a:
a)
Elección del consejo de administración.
b)
Prórroga, disolución anticipada, reintegración total o parcial del
capital, salvo el supuesto del artículo 20 del presente estatuto, reducción
del capital, fusión y escisión de la sociedad.
c)
Modificaciones estatutarias. Su validez depende, además, del cumplimiento
de los siguientes recaudos:
c.1)
que el consejo de administración o los socios proponentes, en su caso,
justifiquen en un informe escrito la necesidad de la reforma;
c.2)
que en la convocatoria a la asamblea se detalle claramente la reforma
propuesta;
c.3)
que en la misma convocatoria se haga constar el derecho que asiste a los
socios de examinar en la sede social, el texto íntegro del proyecto de
reforma y su justificación, o de recibir esta información, sin cargo, en
sus propios domicilios, con constancia de recepción;
c.4)
que la Autoridad de Aplicación del Régimen Legal de las Pequeñas y
Medianas Empresas conforme la propuesta de modificación; y
c.5)
que la reforma, una vez conformada por la mencionada Autoridad de Aplicación
y aprobada por la asamblea, sea inscripta registralmente. Todas las
restantes decisiones se adoptan por mayoría, simple de los votos
conferidos por las acciones representadas en la asamblea, en la que está
incluido, como mínimo, el 15% (quince por ciento) del total de votos
conferidos por las acciones categoría “A” en circulación con derecho
a voto.
Art.
43 - Comunicación de asistencia: Para
participar en las asambleas, los accionistas no están obligados a
depositar títulos ni certificados de acciones, pero deben cursar
comunicación, con no menos de 3 (tres) días de anticipación a la fecha
fijada para el acto, a fin de que en el mismo término se los inscriba en
el Registro de Asistencia.
Art.
44 - Actuación por mandatario: Sin
perjuicio de la actuación de los representantes legales, que debe ser
acreditada en debida forma, los socios pueden hacerse representar en las
asambleas por otros socios de su misma clase. El instrumento de mandato,
con validez limitada a una sola asamblea (incluida su segunda convocatoria
y sus recesos o cuartos intermedios) puede otorgarse un instrumento
privado, con la firma y, en su caso, personería del otorgante,
certificadas por escribano público, autoridad judicial o entidad
financiera. Un mismo socio no puede representar a más de 10 (diez) socios
ni emitir, como representar, votos que, sumados a los propios, excedan los
conferidos por el 10% (diez por ciento) del capital accionario en
circulación con derecho a voto.
Art.
45 - Presidencia de las asambleas: Salvo
el caso de la asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de
superintendencia de las sociedades o personas jurídicas, todas las
asambleas son presididas por el presidente del consejo de administración
o, en su ausencia, por su reemplazante. En ausencia de ambos, la asamblea,
una vez determinada la existencia de quórum bajo la presidencia,
accidental del accionista de más edad presente en ese acto, elige, a
simple pluralidad de votos, a quien haya de presidir sus deliberaciones.
Art.
46 - Accionista con interés contrario: El
socio que en un asunto en tratamiento por la asamblea tenga, un interés
contrapuesto o en competencia con el social, o que pueda, con su voto,
impedir que se adapte una decisión en virtud de la cual la sociedad queda
en condiciones de hacer valer algún derecho en su contra, debe
comunicarlo y abstenerse de votar. Si transgrede esta disposición, su
voto se considera nulo, aunque computable a los efectos de la determinación
del quórum, y puede ser responsabilizado por los daños y perjuicios que
ocasiona.
Art.
47 - Derecho de receso: Pueden ejercer el
derecho de receso previsto en el régimen legal de las sociedades anónimas,
en las condiciones que el mismo establece, los socios disconformes con las
decisiones asamblearias relativas a la prórroga de duración de la
sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión
(salvo que la sociedad sea incorporante) y aumento de capital que implique
desembolso para el socio.
SECCION
VII - EJERCICIO SOCIAL. DISTRIBUCION DE GANANCIAS. RESERVA LEGAL
Art.
48 - Cierre de ejercicio. Estados
contables: El cierre del ejercicio se opera el 31 de diciembre de cada año.
A esa fecha se confeccionan los estados contables de acuerdo con las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en vigencia.
La asamblea general
ordinaria puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, debiendo
comunicarlo a la autoridad de superintendencia de sociedades y personas
jurídicas, e inscribir registralmente la resolución respectiva.
Art.
49 - Distribución de los beneficios: De
las ganancias realizadas y líquidas se detraen el 5% (cinco por ciento)
anual, que se destina al fondo de reserva legal, hasta que éste sea igual
al 20% (veinte por ciento) del capital social, y las remuneraciones a
pagar a los miembros del consejo de administración y a los de la comisión
fiscalizadora. Con la salvedad precisada al final del presente artículo,
el resto se distribuye como sigue:
a)
Un porcentaje equivalente al de la participación de las acciones categoría
“B” en el capital social total se reparte entre los socios protectores
como dividendo, a prorrata de sus acciones integradas.
b)
Un porcentaje equivalente a la mitad de la participación porcentual de
las acciones categoría “A” en el capital social total se destina al
fondo de riesgo.
c)
Un porcentaje igual al determinado en el inciso anterior se distribuye
entre los socios partícipes como dividendo, a prorrata de sus acciones
integradas. La asamblea, sin embargo, por la mayoría que corresponda al
aumento que resulte, puede capitalizar total o parcialmente las ganancias
distribuibles, emitiendo acciones liberadas que se reparten como
dividendos entre todos los socios, en proporción a sus respectivas
tenencias. No obstante, ningún socio, sea cual fuese su clase, participa
en la percepción de dividendos en efectivo mientras no haya integrado la
totalidad de las acciones suscriptas y/o se encuentre en mora con la
sociedad por cualquier motivo.
SECCION
VIII - REORGANIZACION SOCIETARIA
Art.
50 - Fusión y escisión:
La eventual fusión
o escisión de la sociedad que rige por las disposiciones específicas del
Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas y por las disposiciones
generales de la legislación sobre sociedades comerciales.
SECCION
IX - DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art.
51 - Causales específicas: Además de las
causales generales de disolución previstas en la ley de sociedades
comerciales, y de la imposibilidad de elegir a los miembros del consejo de
administración, contemplada en el artículo 27 del presente estatuto, la
sociedad debe disolverse en los supuestos específicos previstos en el Régimen
Legal para Pequeñas y Medianas Empresas, a saber:
a)
Cuando se compruebe la imposibilidad de absorber pérdidas que representen
el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40%
(cuarenta por ciento) del capital;
b)
cuando una situación de quebranto que insuma el fondo de riesgo, la
reserva legal, y afecte cualquier proporción del capital social mínimo
determinado por reglamento de la autoridad competente, se prolongue
durante más de 3 (tres) meses;
c)
cuando la autorización para funcionar acordada por la Autoridad de
Aplicación del Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas sea
revocada.
Art.
52 - Liquidación. Organo liquidador: La
liquidación está a cargo del o de los liquidadores que designe la
Asamblea, con quórum y mayoría simples y sin distinción entre las
acciones de ambas categorías, bajo la vigilancia de la comisión
fiscalizadora. Cancelado el pasivo y reembolsados los títulos que
represente el fondo de riesgo y el capital el eventual remanente se
distribuirá entre los accionistas, a prorrata de sus tenencias e
integraciones y sin distinción de clases o categorías.
SECCION
X - CONTRATO, GARANTIA Y CONTRAGARANTIA
Art.
53 - Contrato de garantía recíproca: El
contrato consensual de garantía recíproca se configura y perfecciona
cuando la sociedad se obliga, accesoriamente, por uno de sus socios partícipes,
frente a un acreedor de éste que acepta la obligación accesoria. El
aseguramiento puede ser por el total de la obligación principal, o por
menos importe, con un máximo por accionista a determinar, igual que el
plazo máximo de su vigencia, por el consejo de administración.
Art.
54 - Límites operativos:
a)
La sociedad no puede asumir obligaciones accesorias, por un mismo socio
partícipe, por encima del 5% (cinco por ciento) del valor total del fondo
de riesgo.
b)
Tampoco puede asumir obligaciones accesorias con un mismo acreedor por
encima del 25% (veinticinco por ciento) del valor total del fondo de
riesgo.
c)
El total de las garantías que otorgue la sociedad a sus socios partícipes
no podrá exceder de 4 (cuatro) veces el importe del fondo de riesgo. A
tal efecto, la determinación del monto avalado computable, se efectuará,
teniendo en cuenta la contragarantía recibida, fijándose como parámetros
de riesgo los siguientes: Hipoteca en primer grado, 75%. Prenda fija en
primer grado sobre automotores, 50%. Prenda fija en primer grado sobre
otros bienes, 75%, Prenda flotante con registro sobre bienes que cuenten
con certificados de fabricación u otros documentos que limiten su
disposición, siempre que sean retenidos hasta el cumplimiento de la
garantía, 50%. Sin contragarantías o con otras garantías, 100%.
Art.
55 - Contragarantía: La contragarantía
que el socio partícipe debe otorgar a la sociedad en respaldo del o de
los de los contratos de garantía recíproca celebrados:
a)
puede ser real o personal;
b)
si es real, puede recaer sobre cualquier clase de bienes o derechos;
c)
su valor es determinado por el consejo de administración, previo evaluación
de la factibilidad y rentabilidad del proyecto para cuya financiación se
solicita de garantía, no pudiendo ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del importe de la garantía.
Art.
56 - Afianzamiento de la contragarantía:
Cuando el socio partícipe por quien la sociedad va a obligarse
accesoriamente es una persona jurídica, el consejo de administración
puede supeditar el otorgamiento de la garantía a que uno o más de los
socios, gerentes y/o administradores de la misma se constituyan en
fiadores solidarios de la contragarantía.
SECCION
XI - EFECTOS DEL CONTRATO DE GARANTIa RECIPROCA
Art.
57 - Solidaridad: La sociedad responde
solidariamente, por el monto de las garantías otorgadas, con el deudor
principal afianzado, sin derecho a los beneficios de división y excusión
de bienes.
Art.
58 - Medidas de seguridad: La sociedad
puede solicitar judicialmente embargo preventivo u otras medidas
precautorias adecuadas sobre bienes del socio partícipe con quien se haya
obligado solidariamente en los siguientes casos:
a)
Cuando se le intime el pago de la deuda.
b)
Cuando el socio partícipe no pague la deuda a su vencimiento.
c)
Cuando el patrimonio del socio partícipe disminuya notoriamente, o éste
utilice sus bienes para garantizar nuevas obligaciones sin consentimiento
de la sociedad.
d)
Cuando el socio partícipe intente abandonar el territorio nacional sin
dejar fondos o bienes libres de todo gravamen en cantidad suficiente para
hacer frente a sus obligaciones.
e)
Cuando el socio partícipe incumpla obligaciones societarias.
f)
Cuando el incumplimiento de obligaciones legales por parte del socio partícipe
persona jurídica, afecte su funcionamiento regular.
Art.
59 - Subrogación: La sociedad queda
subrogada en los derechos, acciones y privilegios del acreedor cuyo crédito
haya pagado, frente al socio partícipe incumplidor, estrictamente en la
medida necesaria para el recupero de los importes abonados. Habiendo
afianzado una obligación solidaria de varios socios partícipes, la
sociedad puede repetir de cada uno de ellos el total de lo pagado.
SECCION
XII - DISPOSICIONES FINALES
Art.
60 - Normas supletorias: Todos aquellos
puntos que no hayan sido reglamentados en este estatuto se regirán por la
ley 24467 en su título II y supletoriamente por la ley 19550 de
sociedades comerciales, y en particular por el Capítulo II, Sección V
sobre sociedades anónimas.
c)
Cuando el patrimonio del socio partícipe disminuya notoriamente, o éste
utilice sus bienes para garantizar nuevas obligaciones sin consentimiento
de la sociedad.
d)
Cuando el socio partícipe intente abandonar el territorio nacional sin
dejar fondos o bienes libres de todo gravamen en cantidad suficiente para
hacer frente a sus obligaciones.
e)
Cuando el socio partícipe incumpla obligaciones societarias.
f)
Cuando el incumplimiento de obligaciones legales por parte del socio partícipe
persona jurídica, afecte su funcionamiento regular.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII Nº 163, JUNIO/01
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