MODELO DE ESTATUTO DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA

Por Oscar D. Cesaretti
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SECCION I - DENOMINACION, DOMICILIO, DURACION

Artículo 1º - Denominación: La sociedad se denomina …… sociedad de garantía recíproca (o SGR).

Art. 2º - Domicilio: Tiene domicilio legal en ……, piso …, depto. …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º - Duración: Su plazo de duración expira el día … de …… del año 2100.

SECCION II - OBJETO SOCIAL

Art. 4º - Objeto: Tiene por objeto principal el otorgamiento, a sus socios partícipes, de garantías de cualesquiera de los tipos permitidos por el derecho, mediante la celebración del contrato de garantía recíproca, tal como se los describe en la Sección X de estos estatutos, vinculados al sector de las telecomunicaciones, entretenimiento, Internet, comercio electrónico y a la televisión por cable. Puede, además, brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios partícipes en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

Art. 5º - Cumplimiento de objetivo. Operaciones prohibidas: Para el cumplimiento del objetivo social, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos, contratos, negocios y operaciones que se relacionen, directa o indirectamente con el mismo. Le está terminantemente prohibido realizar actividades distintas a las de su objeto social, y conceder directamente créditos de cualquier clase y naturaleza a sus socios y a terceros, y celebrar contratos de garantía recíproca con sus socios protectores.

SECCION III - SOCIO. CLASES, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 6º - Estado de socio: El dominio perfecto de acciones de la sociedad, cualquiera sea la causa de su adquisición, no otorga, por sí solo, el estado de socio. La admisión en tal carácter debe ser formalmente solicitada al consejo de administración y unánimemente acordada por este ad referéndum de la asamblea general ordinaria, siempre que el peticionante acredite que reúne las condiciones exigidas por la ley 24467 y sus modificaciones y el presente estatuto asuma formalmente las obligaciones inherentes a la condición de socio de la clase en que corresponda incluirlo.

Art. 7º - Clases de socios. La sociedad tiene dos clases de socios:

a) Partícipes: serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones exigidas por la Autoridad de Aplicación de la ley 24467, sus modificaciones y demás reglamentación vigente, que suscriban exclusivamente acciones de tipo “A”. Para ser socio partícipe la empresa deberá tener como objeto la explotación de actividades comerciales y/o productivas y/o de servicios, vinculadas de manera directa o indirecta con el objeto social descripto en el artículo 4º de este estatuto, con exclusión de la intermediación financiera, y cuyos establecimientos funcionen en la República Argentina.

b) Protectores: serán socios protectores aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que suscriban acciones de tipo “B” y que se obliguen a efectuar aportes al fondo de riesgo tal como se lo describe en la Sección V de estos estatutos. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe. Todo socio debe poseer a su ingreso a la sociedad como tal número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Art. 8º - Retiro de los socios partícipes. Todo socio partícipe puede retirarse voluntariamente de la sociedad, siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiere celebrado con la sociedad, y en tanto el reembolso de sus acciones no implique la reducción del capital social mínimo o del mínimo de socios partícipes exigidos por las normas vigentes. En este segundo caso el reembolso será limitado por el capital social mínimo legal requerido. No procede su retiro cuando la sociedad estuviera en trámite de escisión, fusión o disolución.

Art. 9º - Retiro de los socios protectores. Todo socio protector puede retirarse voluntariamente de la sociedad en las condiciones fijadas por la ley 24467, sus modificaciones y su reglamentación vigente, siempre y cuando hayan transcurrido 2 (dos) años desde su suscripción al capital social, y en tanto el reembolso de sus acciones no implique la reducción del capital social mínimo correspondiente a los socios protectores exigidos por las normas vigentes. No procede su retiro cuando la sociedad estuviera en trámite de escisión, fusión o disolución.

Art. 10 - Exclusión de socios partícipes: Fuera de los supuestos en que la sociedad se haya visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio partícipe por incumplimiento de éste o en el caso de mora en la integración, la decisión de excluir a un socio partícipe es de competencia exclusiva de la asamblea general extraordinaria, debiendo darse al socio partícipe oportunidad previa de explicar o aclarar su situación y producir, en su caso, pruebas de descargo. La exclusión del socio partícipe es procedente en los siguientes supuestos:

a) respecto de las personas físicas, cuando una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada declare su incapacidad, su inhabilitación civil, o su inhabilitación absoluta o interdicción para ejercer el comercio, aunque sea temporaria;

b) respecto de las personas físicas y/o jurídicas, cuando la sentencia de quiebra dictada a su respecto posea autoridad de cosa juzgada;

c) respecto de las personas jurídicas, cuando el acuerdo de su disolución y/o puesta en liquidación se inscriba registralmente o cuando una decisión irrevisable de autoridad competente les retire autorización para funcionar y/o las obligue a disolverse o liquidarse;

d) cuando cesen definitivamente en su actividad, o pierdan su condición de pequeña y mediana empresa, tal como se encuentra definida esa figura jurídica, en la ley 24467 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes o su control interno o externo pase a manos de una empresa o grupo empresario que carezca de dicha condición, o dejen de desarrollar su actividad económica en los sectores o ámbitos geográficos especificados en el artículo 7º, inciso a), del presente estatuto;

e) cuando la sociedad se hubiere visto obligada a pagar a terceros por incumplimiento de las obligaciones del socio partícipe respecto de las cuales la sociedad hubiera otorgado una garantía, y en la medida en que hayan transcurrido no menos de 30 (treinta) días de mora en el cumplimiento de la obligación avalada;

f) cuando la permanencia del socio como tal ocasione o pueda ocasionar graves daños a la sociedad. La decisión asamblearia requiere, en este supuesto, el quórum y la mayoría establecidos para la reforma del estatuto. La resolución de excluir al socio partícipe en los supuestos establecidos en los incisos a), b), c), d) y f), deberá tomarse dentro de los 60 (sesenta) días de conocida alguna de las causales enumeradas en tales incisos. Los socios partícipes no pueden ser excluidos en ningún supuesto. El derecho de los socios excluidos queda limitado al reembolso de las acciones, que debe solicitarse dentro de los 3 (tres) meses de exclusión y efectuarse dentro de los 12 (doce) meses siguientes, limitándose su monto al valor de las acciones integradas, sin computarse, a los efectos de su determinación, las reservas de la sociedad.

Art. 11 - Efectos de la exclusión y/o retiro: El socio partícipe retirado y/o excluido podrá exigir el reembolso del valor de sus acciones ante el consejo de administración siempre que haya cancelado previa y totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo legal requerido. La sociedad podrá disponer que el reembolso se haga en un máximo de hasta 3 (tres) cuotas mensuales. Cuando el reembolso de las acciones sea consecuencia de una decisión de retiro voluntario de un socio en los límites antes señalados, la exclusión no podrá verificarse con antelación a 3 (tres) meses de la presentación de la solicitud. El valor de reembolso de las acciones no podrá exceder el valor de acciones integradas, conforme resulta del último balance aprobado, no computándose a tal efecto el fondo de riesgo y las reservas constituidas a las que el socio no tuviera derecho. Para el cálculo del valor de reembolso el balance no podrá tener una antigüedad mayor a 12 (doce) meses. Los socios reembolsados (por retiro voluntario o por exclusión) responden hasta el monto del reembolso por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro, durante un plazo de 5 (cinco) años contados desde la fecha del reembolso, cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontarlas. En caso de que el reembolso de capital de socios partícipes altere la relación de participación relativa de éstos y los socios protectores de la sociedad, ésta les reembolsará a estos últimos la misma proporción del retiro de capital efectuado por los socios partícipes, a efectos de mantener inalterable la relación básica de participación en el capital social de socios protectores y de socios partícipes en el 50% del capital social establecida en el artículo 45 de la ley 24467 y sus modificaciones. La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primer párrafo, de la ley 19550 y sus modificatorias, y será resuelta por el consejo de administración.

Art. 12 - Fallecimiento de socios partícipes: En caso de fallecimiento de un socio partícipe individual, sus derechohabientes pueden optar, dentro de los 6 (seis) meses del deceso, por el reembolso del capital del causante o por solicitar su admisión como socios. Vencido este plazo, o en caso de ser denegada la solicitud, los peticionantes sólo tienen derecho al reembolso en las condiciones generales previstas por la ley 24467 y sus modificaciones y el estatuto.

SECCION IV - CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES

Art. 13 - Cifra del capital. Variabilidad: El capital social funcional es de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) y puede variar, sin que sea necesario reformar el Estatuto, entre $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) y $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos).

Art. 14 - Integración del capital: El capital social deberá ser integrado en efectivo como mínimo en un 50% (cincuenta por ciento) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado también en efectivo en el plazo máximo de 1 (un) año a contar de esa fecha. Cuando el aumento del capital se realice por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias. Todo aumento del capital que exceda el quíntuplo del fijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los 2/3 (dos tercios) de los votos totales de la asamblea general extraordinaria. La integración total de su participación en el capital social será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.

Art. 15 - Acciones: El capital social está representado por 240.000 (doscientas cuarenta mil) acciones ordinarias, nominativas, no endosables, de un valor nominal unitario de 1 (un) peso, con derecho a un voto por acción. De ellas, 120.000 (ciento veinte mil) acciones, o sea el 50% (cincuenta por ciento) del capital social, corresponden a la categoría “A” (socios partícipes) y 120.000 (ciento veinte mil) acciones, es decir el cincuenta por ciento del capital social, corresponden a la categoría “B” (socios protectores). Las acciones no podrán ser objeto de gravámenes reales, lo cual deberá ser consignado expresamente en los títulos que representen las mismas. Los títulos representativos de las acciones y los certificados provisionales serán suscriptos con firma autógrafa por un miembro del consejo de administración y un síndico, y contendrán las menciones que la ley considera esenciales. La asamblea general extraordinaria puede resolver que todas las acciones, o una categoría de ellas sean escriturales, aplicándose, en lo pertinente, las normas de la legislación comercial relativas a este tipo de acciones en las sociedades anónimas. Los socios limitan su responsabilidad al monto de las acciones suscriptas y en el supuesto contemplado en el artículo 20 del presente estatuto, a la reintegración allí establecida.

Art. 16 - Relaciones básicas:

a) El total de las acciones de la categoría “B” no puede, en ningún caso, representar una porción superior al 50% (cincuenta por ciento) del capital social.

b) En ningún caso un socio partícipe puede poseer, directa o indirectamente, un número de acciones de la categoría “A” que supere el 5% (cinco por ciento) del capital social.

Art. 17 - Mecánica de la variabilidad:

Dentro del margen de variabilidad que determina el artículo 13 de estos estatutos:

a) los aumentos del capital social son decididos por la asamblea general ordinaria, la que puede autorizar al consejo de administración a efectuar la emisión en una o más veces, dentro de los 6 (seis) meses de la fecha de su celebración;

b) las reducciones del capital social se operan:

 

b.1) por el ejercicio que hagan los socios partícipes y protectores y los excluidos del derecho legal a reembolso del capital;

b.2) por el reembolso de capital de los socios que la sociedad efectúe, por disposición legal, para mantener la relación básica entre las acciones de ambas categorías;

b.3) por el ejercicio del derecho de receso al que se refiere el artículo 45 del presente estatuto;

b.4) por decisión de la asamblea general extraordinaria, con informe fundado de la comisión fiscalizadora cuando lo considere conveniente, o las pérdidas sufridas por la sociedad en uno o más ejercicios hagan preciso restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social.

Art. 18 - Suscripción e integración de acciones: En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato debe extenderse en doble ejemplar observándose, en cuanto resulte aplicable, lo dispuesto para las sociedades anónimas por la ley de sociedades comerciales. La integración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 14 de estos estatutos.

Art. 19 - Emisión con prima y destino de la misma: Al acordar los aumentos de capital, la asamblea puede disponer la emisión con prima, y delegar en el consejo de administración la facultad de fijarla, dentro de los límites que debe establecer. El saldo que arroje el importe de la misma, descontados los gastos de emisión, ingresa al fondo de riesgo.

Art. 20 - Reintegración obligatoria del capital: Cuando se registren pérdidas que afecten al capital fundacional, o excedan el 35% (treinta y cinco por ciento) de las ampliaciones posteriores, los socios quedan obligados a efectuar la reintegración, proporcionalmente a sus tenencias accionarias, y en la forma y modalidad que el consejo de administración disponga, no pudiendo el primer desembolso en efectivo ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) ni el plazo para completar el aporte mayor que 1 (un) año.

El consejo de administración, con cargo a dar cuenta a la asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.

Art. 21 - Mora en la integración: La mora en la integración se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. La sociedad, por decisión del consejo de administración, puede exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de suscripción, y el resarcimiento de los daños e intereses, o declarar caducos los derechos el suscriptor moroso y su exclusión como socio; en este caso, la sanción, que incluye la pérdida de las sumas abonadas a cuenta de la suscripción produce sus efectos, previa intimación a saldar la deuda, dentro de los 30 (treinta) días corridos, con más una multa igual al doble del interés que el Banco de la Nación Argentina habría cobrado por un préstamo personal en la fecha en que el pago debió efectuarse según el contrato de suscripción y la fecha de su efectiva materialización. La transmisión de acciones de socios partícipes, por actos entre vivos debe ser previamente autorizada por decisión unánime del consejo de administración, ad referéndum de la asamblea general ordinaria, con quórum y mayoría simple del capital social, y podrá ser denegada cuando el adquirente propuesto no reúna las condiciones estatutarias para ser socio, o su tenencia accionaria exceda, en caso de concretarse la adquisición, el tope de participación previsto en el artículo 16, inciso b), de este estatuto. El adquirente debe asumir, en forma expresa, y como condición de autorización de la transferencia, las obligaciones que con la sociedad tenga pendientes el antecesor en el dominio de las acciones en cuestión. Lo dispuesto en el presente artículo debe constar en los registros, títulos y/o certificados representativos de las acciones.

SECCION V - FONDO DE RIESGO

Art. 22 - Integración: El fondo de riesgo, cuyo destino es la cobertura de las garantías que se otorguen a los socios partícipes, se integra con:

1) las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la asamblea;

2) las donaciones subvenciones u otros aportes que recibiere;

3) el recupero de sumas que hubiese pagado la sociedad en el cumplimiento del contrato de garantía recíproca asumido a favor de sus socios;

4) el valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos;

5) el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido;

6) el aporte de los socios protectores, y

7) los ingresos netos por primas de emisión al que se refiere el artículo 19 del presente estatuto. Los aportes al fondo de riesgo pueden ser en dinero de curso legal, moneda extranjera, títulos valores con cotización bursátil o bienes de cualquier especie respetando el régimen de liquidez y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación. A las aportaciones no dinerarias se aplican, en lo pertinente, los principios de los artículos 38 a 43, 45 a 49, 52 y 53 de la ley 19550 de sociedades comerciales y sus modificaciones. Los aportes de los socios protectores podrán estar representados por bonos, que podrán tener renta fija o variable, según lo disponga la asamblea general ordinaria. El fondo de riesgo podrá adoptar la forma jurídica, de un fondo fiduciario en los términos de la ley 24441 y sus modificaciones. En ese caso la sociedad podrá recibir aportes de sus socios protectores -que no sean entidades financieras- con afectación específica a las garantías especiales que dichos socios protectores determinen, y en ese caso deberán firmar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo.

Art. 23 - Restitución de aportes. Tasa de retribución: Los socios protectores pueden solicitar la restitución total o parcial de lo aportado al fondo de riesgo una vez transcurridos 2 (dos) años calendario desde la fecha de su efectivización, siendo pasible, en caso que corresponda, de las penalidades establecidas en el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificatorias. En el caso en que el retiro fuera solicitado por más de un socio protector, se deberá respetar la igualdad proporcional de los aportes de los mismos. En todos los casos, la solicitud se entiende limitada, de pleno derecho, a una cantidad tal que no afecte la relación mínima de la cobertura de riesgo establecida en el artículo 52, inciso c), del presente estatuto. La asamblea general ordinaria fija, periódicamente:

a) la tasa de rendimiento financiero que devengan los aportes de los socios protectores al fondo de riesgo, la que debe guardar relación con el promedio ponderado del rendimiento de las inversiones realizadas por la sociedad durante el lapso en consideración;

b) la fecha a partir de la cual se ponen a disposición de sus titulares los importes devengados en virtud del apartado que antecede.

Art. 24 - Aportes en moneda extranjera o valuados en moneda extranjera: Cuando el aporte al fondo de riesgo ha consistido en moneda extranjera, o, no siendo dinerario, se ha acordado su valuación y contabilización en moneda extranjera, la sociedad podrá convenir con el aportante su devolución en la misma moneda. La sociedad, por el solo hecho de convenir la recepción de un aporte al fondo de riesgo consistente en moneda extranjera, y acordar su devolución en la misma moneda, toma a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor que limite o impida, fáctica o jurídicamente, la restitución en moneda extranjera, y queda obligada a la entrega de títulos valores públicos u otros efectos cuyo valor de realización en los mercados de Londres, Zurich o Nueva York permita adquirir en los mismos la cantidad debida de moneda extranjera. En ningún caso puede la sociedad, para liberarse de esta obligación, invocar la teoría de la imprevisión.

SECCION VI - ORGANOS SOCIALES, DIRECCION, ADMINISTRACION

Art. 25 - Consejo de administración. Composición. Duración. Reelegibilidad: El consejo de administración se compone de 3 (tres) miembros titulares elegidos, lo mismo que sus 3 (tres) miembros suplentes, por la asamblea general ordinaria; 2 (dos) de los miembros titulares y 2 (dos) de los miembros suplentes representan a los socios protectores (acciones de clase B) y el miembro restante representa a los socios partícipes (acciones de clase A). Duran 3 (tres) ejercicios en sus funciones, en las que deberán permanecer hasta ser reemplazados, y pueden ser reelectos indefinidamente.

Art. 26 - Modo de elección: A los fines de la elección, en el marco de la asamblea general ordinaria de miembros del consejo de administración, los socios votan separadamente, según la clase a que pertenecen. Los socios partícipes (acciones “A”) eligen 1 (un) consejero, sufragando por candidatos individuales. Para ser electo por esta clase de socios, el candidato debe reunir no menos del 30% (treinta por ciento) de la cantidad de votos que el conjunto de socios partícipes tiene sobre el número de votos conferidos por la totalidad de las acciones “A” y “B” en circulación. En caso de que ningún candidato, alcance el mínimo establecido, se realizan nuevas y sucesivas vueltas electorales con exclusión, en cada vuelta, del candidato menos votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el supuesto de empate. Los socios protectores (acciones “B”) eligen 2 (dos) consejeros, que deben reunir, por lo menos, una cantidad de votos tal que, sumada a la obtenida por el candidato más votado por los socios partícipes, representen el 60% (sesenta por ciento) de los votos conferidos por el conjunto de acciones “A” y “B” en circulación. En caso que ningún candidato o sólo uno de ellos alcance esa cantidad, se realizarán sucesivas vueltas electorales entre los que no hayan alcanzado ese porcentaje con exclusión, en cada vuelta, del candidato menos votado en la anterior, decidiéndose la exclusión por sorteo en el supuesto de empate.

Art. 27 - Garantía de buen desempeño: En garantía de su buen desempeño, los miembros del consejo de administración, antes de asumir o reasumir sus funciones deben depositar en una entidad bancaria, a nombre de la sociedad, $ 1.000 (mil pesos) en títulos valores oficiales o acciones de sociedades anónimas argentinas con cotización bursátil, al valor de aforo para operaciones de caución vigente a la fecha de su elección o reelección. La asamblea general extraordinaria puede modificar el monto y el modo de prestación de la garantía, conforme al criterio de razonabilidad y objetividad, si circunstancias de pública notoriedad la tornan visiblemente inadecuada. No podrán ser miembros del consejo de administración aquellas personas que se encuentren encuadradas en el artículo 264 de la ley 19550.

Art. 28 - Presidencia y representación. Suplencias: En oportunidad de su instalación, y cada vez que resulte necesario, el consejo de administración designará a su presidente, entre los miembros que representan a los socios protectores, y a quien haya de sustituirlo como representante legal de la sociedad en caso de impedimento. También establecerá los supuestos en que los suplentes deban reemplazar transitoria o definitivamente a los titulares, y en que, por ausencia o impedimento de titulares y suplentes, la comisión fiscalizadora haya de designar miembros “ad hoc” para que el consejo de administración tenga quórum para sesionar.

Art. 29 - Atribuciones: En el marco de la competencia que le reconoce la ley 24467 y modificatorias, el consejo de administración posee las más amplias facultades que requiera el cumplimiento del objeto social, pudiendo realizar todo tipo de actos relacionados con el mismo, incluyendo aquellos para los cuales la legislación general, civil, comercial o de cualquier otra naturaleza exige poderes especiales. Puede, especialmente, operar con toda clase de entidades financieras legalmente autorizadas a operar en la República y con organismos internacionales de créditos, otorgar y revocar poderes generales y especiales, incluso para asuntos judiciales, con o sin facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias y querellas penales, y realizar todo otro negocio o acto jurídico generador de derechos u obligaciones sociales. En especial es competencia del consejo de administración:

1) fijación de las normas con las que se regulará el funcionamiento del consejo de administración;

2) reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia;

3) autorizar las admisiones de nuevos socios ad referéndum de la asamblea;

4) autorizar las transmisiones de las acciones ad referéndum de la asamblea;

5) someter a la aprobación de la asamblea el balance general y estado de resultados y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio;

6) nombramiento de gerentes;

7) proponer a la asamblea de la cuantía máxima de garantías a otorgar durante un ejercicio y del costo que los socios partícipes deben tomar a su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías. Este costo en ningún caso podrá exceder del 3% (tres por ciento) anual sobre los saldos de avales a otorgados, salvo que así se establezca por asamblea;

8) otorgamiento o denegación de garantías a los socios partícipes de acuerdo con las pautas legales y dentro de los límites fijados por la asamblea;

9) determinación de las inversiones a realizar con los fondos sociales en el marco de las pautas fijadas por la asamblea y de acuerdo con los criterios de solvencia y liquidez que establezca la normativa legal en vigencia y/o pautas fijadas por la Autoridad de Aplicación;

10) implantación, dentro de las pautas fijadas por la asamblea, de las normas y procedimientos aplicables a las contragarantías que los socios partícipes deben prestar en respaldo de los contratos de garantía que con ellos se celebren, determinando, cuando sea el caso, quiénes deben constituirse en fiadores solidarios;

11) fijar los montos y plazo máximo de las garantías a otorgar, así como los porcentajes que sobre dichos montos se exigirá como contragarantías, según lo establecido por los artículos 51 y 53 de este estatuto;

12) reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe;

13) realizar cualesquiera, otros actos y acuerdos que no estén expresamente reservados a la asamblea por disposiciones legales y/o estatutarias.

Art. 30 - Periodicidad de sus reuniones: El consejo de administración debe celebrar reuniones ordinarias por lo menos 1 (una) vez al mes y extraordinarias cuando cualesquiera de sus integrantes lo convoque.

Art. 31 - Quórum y mayoría para la toma de decisiones: El consejo de administración sesiona válidamente con la presencia de los miembros que otorguen mayoría simple, de acuerdo a lo establecido por la ley 19550, pudiendo en tal sentido adoptar decisiones válidas por el voto de 2 (dos) cualesquiera de sus miembros, con las salvedades que seguidamente se expresan:

Unanimidad: Se requiere el voto unánime de los tres integrantes del consejo de administración para decidir sobre la admisión de nuevos socios, la que debe someterse a la ratificación de la asamblea general ordinaria.

Mayoría calificada: el voto adverso o la abstención del miembro designado en representación de los socios partícipes obsta a la adopción de decisiones válidas respeto de los siguientes asuntos:

a) nombramiento de gerentes: cuando estos no cumplan con los requisitos que a tal efecto determine la normativa legal en vigencia y/o dictamine la Autoridad de Aplicación;

b) propuesta a la asamblea del costo que los socios partícipes deben tomar a su cargo para acceder al otorgamiento de las garantías: cuando se exceda el límite establecido por el punto 7 del artículo 30 de este estatuto;

c) determinación de las inversiones a realizar con los recursos que integran el fondo de riesgo en el marco de las pautas fijadas por la asamblea: cuando no se cumpla con lo establecido por el punto 9 del artículo 30 de este estatuto.

Art. 32 - Remuneración: La remuneración de los miembros del consejo de administración es fijada por la asamblea general ordinaria.

Art. 33 - Solución de controversias: Cualquier divergencia que pudiera suscitarse respecto de la adopción de aquellas decisiones para las cuales se exige mayoría calificada, en caso que luego de haber citado en forma fehaciente (tal como carta documento o telegrama colacionado) a la totalidad de los miembros del consejo de administración, no fuese solucionada luego de 2 (dos) sesiones consecutivas, la misma será sometida a un arbitraje de derecho que será conducido según el reglamento de arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 34 - Comisión fiscalizadora. Composición. Duración. Elección: Anualmente, la asamblea general ordinaria designa 3 (tres) síndicos titulares, para desempeñarse como comisión fiscalizadora, y otros tantos suplentes, para reemplazar a los titulares en caso de impedimento transitorio o definitivo. 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes son elegidos a propuesta de los socios partícipes, y los restantes a propuesta de los socios partícipes, y los restantes a propuesta de los socios protectores. La comisión elegirá 1 (un) presidente que será elegido de entre los miembros elegidos por los socios protectores. Deben ser los títulos habilitantes que determina la ley, son reelegibles sin limitación y tienen, además de las atribuciones, deberes y responsabilidades que establece el ordenamiento jurídico societario, obligación de:

a) Verificar, siempre que lo juzguen conveniente y, por lo menos, 1 (una) vez cada

3 (tres) meses, las inversiones, los contratos de garantía recíproca celebrados y el estado del capital social, las reservas y el fondo de riesgo.

b) Atender los requerimientos y pedidos de aclaraciones que formulen la Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 35 - Remuneración: La asamblea general ordinaria fija la remuneración de los síndicos.

Art. 36 - Asamblea general ordinaria. Competencia: Pertenecen a la esfera de competencia de la asamblea general ordinaria, que se reúne no menos de 1 (una) vez por año, los siguientes asuntos:

a) La política de inversión de los fondos sociales.

b) La aprobación del costo de las garantías, del mínimo de contragarantías que la sociedad ha de requerir al socio partícipe dentro de los límites fijado por el presente estatuto, y la fijación del límite máximo de las eventuales bonificaciones a conceder por el consejo de administración.

c) La ratificación o revisión de las decisiones del consejo de administración en materia de admisión de nuevos socios y transferencia de acciones.

d) La aprobación, modificación o rechazo de los estados contables, memoria del consejo de administración e informe de la comisión fiscalizadora, y toda otra medida concerniente a la gestión de la sociedad que deba adoptar conforme a la ley y al estatuto, o que sometan a su decisión el consejo de administración o los síndicos.

e) La designación y remoción de miembros del consejo de administración y de síndicos, y la fijación de su retribución.

f) La responsabilidad de los miembros del consejo de administración y de los síndicos.

g) Los aumentos y disminuciones de capital que no impliquen reforma de estatuto. Para tratar los asuntos mencionados en los apartados d) a f) deberá ser convocada dentro de los 4 (cuatro) meses siguientes al de cierre de ejercicio.

Art. 37 - Asamblea general extraordinaria. Competencia: Corresponden al ámbito de la asamblea general extraordinaria todas las materias así consideradas en la legislación sobre sociedades comerciales que no estén específicamente reservadas a la asamblea general ordinaria, y, en especial:

a) La decisión de emitir acciones con prima.

b) La modificación del monto y del modo de presentación de la garantía de buen desempeño de los miembros del consejo de administración.

c) Exclusión de socios.

Art. 38 - Convocatorias: El órgano convocante de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, es el consejo de administración. La comisión fiscalizadora puede convocar a la asamblea general extraordinaria cuando lo juzgue pertinente, y a la ordinaria cuando el consejo de administración omita hacerlo. Pertenecen a la esfera de competencia de la asamblea general ordinaria, que se reúne no menos de 1 (una) vez por año, los siguientes asuntos:

a) La política de inversión de los fondos sociales.

b) La aprobación del costo de las garantías, del mínimo de contragarantías que la sociedad ha de requerir al socio partícipe dentro de los límites fijados por el presente Estatuto, y la fijación del límite máximo de las eventuales bonificaciones a conceder por el consejo de administración.

c) La ratificación o revisión de las decisiones del consejo de administración en materia de admisión de nuevos socios y transferencia de acciones.

d) La aprobación, modificación o rechazo de los estados contables, memoria del consejo de administración e informe de la comisión fiscalizadora, y toda otra medida concerniente a la gestión de la sociedad que deba adoptar conforme a la ley y al estatuto, o que sometan a su decisión el consejo de administración o los síndicos.

e) La designación y remoción de miembros del consejo de administración y de síndicos, y la fijación de su retribución.

f) La responsabilidad de los miembros del consejo de administración y de los síndicos.

g) Los aumentos y disminuciones de capital que no impliquen reforma de estatuto.

Para tratar los asuntos mencionados en los apartados d) y f) deberá ser convocada dentro de los 4 (cuatro) meses siguientes al de cierre de ejercicio.

Art. 39 - Asamblea general extraordinaria. Competencia: Corresponden al ámbito de la asamblea general extraordinaria todas las luces así consideradas en la legislación sobre sociedades comerciales que no estén específicamente reservadas a la asamblea general ordinaria, y, en especial:

a) La decisión de emitir acciones con prima.

b) La modificación del monto y del modo de presentación de la garantía de buen desempeño de los miembros del consejo de administración.

c) Exclusión de socios.

Art. 40 - Convocatorias: El órgano convocante de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, es el consejo de administración. La comisión fiscalizadora puede convocar a la asamblea general extraordinaria cuando lo juzgue pertinente, y a la ordinaria cuando el consejo de administración omita hacerlo. También pueden efectuar la convocatoria el juez con competencia comercial o la autoridad de control de las sociedades o personas jurídicas mercantiles, a requerimiento de socios que representen no menos del 10% (diez por ciento) del capital social, cuando el consejo de administración desoiga su petición en tal sentido. La legislación sobre sociedades de garantía recíproca rige todo lo relativo a las formas, plazos y publicidad de las convocatorias. Todas las asambleas pueden ser citadas para celebrarse, en segunda convocatoria, el mismo día en que el fijado para la primera, y en el mismo lugar, con un intervalo de no menos de 1 (una) hora entre una y otra.

Art. 41 - Quórum:

Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias se constituyen válidamente:

a) en primera convocatoria estando presentes o presentados socios que pueden emitir, en conjunto, más del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos conferidos por el capital accionario en circulación con derecho a voto, siempre que los socios partícipes incluidos en el conjunto puedan emitir como mínimo el 20% (veinte por ciento) de los votos conferidos por las acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto; y

b) en segunda convocatoria, estando presentes o representados socios que puedan emitir, en conjunto, más del 30% (treinta por ciento) de los votos contenidos por el capital accionario en circulación con derecho a voto, siempre que los socios partícipes incluidos en el conjunto puedan emitir como mínimo el 15% (quince por ciento) de los votos conferidos por las acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto.

Art. 42 - Mayorías: Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijado en el presente estatuto requiere, para ser aprobado, de los 2/3 (dos tercios) de los votos totales de la asamblea general extraordinaria. Se requiere una mayoría del 60% (sesenta por ciento) de los votos conferidos por la totalidad de capital accionario en circulación con derecho a voto, en la que está incluido, como mínimo, el 30% (treinta por ciento) del total de votos conferidos por las acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto, para adoptar decisiones válidas en temas concernientes a:

a) Elección del consejo de administración.

b) Prórroga, disolución anticipada, reintegración total o parcial del capital, salvo el supuesto del artículo 20 del presente estatuto, reducción del capital, fusión y escisión de la sociedad.

c) Modificaciones estatutarias. Su validez depende, además, del cumplimiento de los siguientes recaudos:

c.1) que el consejo de administración o los socios proponentes, en su caso, justifiquen en un informe escrito la necesidad de la reforma;

c.2) que en la convocatoria a la asamblea se detalle claramente la reforma propuesta;

c.3) que en la misma convocatoria se haga constar el derecho que asiste a los socios de examinar en la sede social, el texto íntegro del proyecto de reforma y su justificación, o de recibir esta información, sin cargo, en sus propios domicilios, con constancia de recepción;

c.4) que la Autoridad de Aplicación del Régimen Legal de las Pequeñas y Medianas Empresas conforme la propuesta de modificación; y

c.5) que la reforma, una vez conformada por la mencionada Autoridad de Aplicación y aprobada por la asamblea, sea inscripta registralmente. Todas las restantes decisiones se adoptan por mayoría, simple de los votos conferidos por las acciones representadas en la asamblea, en la que está incluido, como mínimo, el 15% (quince por ciento) del total de votos conferidos por las acciones categoría “A” en circulación con derecho a voto.

Art. 43 - Comunicación de asistencia: Para participar en las asambleas, los accionistas no están obligados a depositar títulos ni certificados de acciones, pero deben cursar comunicación, con no menos de 3 (tres) días de anticipación a la fecha fijada para el acto, a fin de que en el mismo término se los inscriba en el Registro de Asistencia.

Art. 44 - Actuación por mandatario: Sin perjuicio de la actuación de los representantes legales, que debe ser acreditada en debida forma, los socios pueden hacerse representar en las asambleas por otros socios de su misma clase. El instrumento de mandato, con validez limitada a una sola asamblea (incluida su segunda convocatoria y sus recesos o cuartos intermedios) puede otorgarse un instrumento privado, con la firma y, en su caso, personería del otorgante, certificadas por escribano público, autoridad judicial o entidad financiera. Un mismo socio no puede representar a más de 10 (diez) socios ni emitir, como representar, votos que, sumados a los propios, excedan los conferidos por el 10% (diez por ciento) del capital accionario en circulación con derecho a voto.

Art. 45 - Presidencia de las asambleas: Salvo el caso de la asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de superintendencia de las sociedades o personas jurídicas, todas las asambleas son presididas por el presidente del consejo de administración o, en su ausencia, por su reemplazante. En ausencia de ambos, la asamblea, una vez determinada la existencia de quórum bajo la presidencia, accidental del accionista de más edad presente en ese acto, elige, a simple pluralidad de votos, a quien haya de presidir sus deliberaciones.

Art. 46 - Accionista con interés contrario: El socio que en un asunto en tratamiento por la asamblea tenga, un interés contrapuesto o en competencia con el social, o que pueda, con su voto, impedir que se adapte una decisión en virtud de la cual la sociedad queda en condiciones de hacer valer algún derecho en su contra, debe comunicarlo y abstenerse de votar. Si transgrede esta disposición, su voto se considera nulo, aunque computable a los efectos de la determinación del quórum, y puede ser responsabilizado por los daños y perjuicios que ocasiona.

Art. 47 - Derecho de receso: Pueden ejercer el derecho de receso previsto en el régimen legal de las sociedades anónimas, en las condiciones que el mismo establece, los socios disconformes con las decisiones asamblearias relativas a la prórroga de duración de la sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión (salvo que la sociedad sea incorporante) y aumento de capital que implique desembolso para el socio.

SECCION VII - EJERCICIO SOCIAL. DISTRIBUCION DE GANANCIAS. RESERVA LEGAL

Art. 48 - Cierre de ejercicio. Estados contables: El cierre del ejercicio se opera el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionan los estados contables de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en vigencia.

La asamblea general ordinaria puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, debiendo comunicarlo a la autoridad de superintendencia de sociedades y personas jurídicas, e inscribir registralmente la resolución respectiva.

Art. 49 - Distribución de los beneficios: De las ganancias realizadas y líquidas se detraen el 5% (cinco por ciento) anual, que se destina al fondo de reserva legal, hasta que éste sea igual al 20% (veinte por ciento) del capital social, y las remuneraciones a pagar a los miembros del consejo de administración y a los de la comisión fiscalizadora. Con la salvedad precisada al final del presente artículo, el resto se distribuye como sigue:

a) Un porcentaje equivalente al de la participación de las acciones categoría “B” en el capital social total se reparte entre los socios protectores como dividendo, a prorrata de sus acciones integradas.

b) Un porcentaje equivalente a la mitad de la participación porcentual de las acciones categoría “A” en el capital social total se destina al fondo de riesgo.

c) Un porcentaje igual al determinado en el inciso anterior se distribuye entre los socios partícipes como dividendo, a prorrata de sus acciones integradas. La asamblea, sin embargo, por la mayoría que corresponda al aumento que resulte, puede capitalizar total o parcialmente las ganancias distribuibles, emitiendo acciones liberadas que se reparten como dividendos entre todos los socios, en proporción a sus respectivas tenencias. No obstante, ningún socio, sea cual fuese su clase, participa en la percepción de dividendos en efectivo mientras no haya integrado la totalidad de las acciones suscriptas y/o se encuentre en mora con la sociedad por cualquier motivo.

SECCION VIII - REORGANIZACION SOCIETARIA

Art. 50 - Fusión y escisión:

La eventual fusión o escisión de la sociedad que rige por las disposiciones específicas del Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas y por las disposiciones generales de la legislación sobre sociedades comerciales.

SECCION IX - DISOLUCION Y LIQUIDACION

Art. 51 - Causales específicas: Además de las causales generales de disolución previstas en la ley de sociedades comerciales, y de la imposibilidad de elegir a los miembros del consejo de administración, contemplada en el artículo 27 del presente estatuto, la sociedad debe disolverse en los supuestos específicos previstos en el Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas, a saber:

a) Cuando se compruebe la imposibilidad de absorber pérdidas que representen el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40% (cuarenta por ciento) del capital;

b) cuando una situación de quebranto que insuma el fondo de riesgo, la reserva legal, y afecte cualquier proporción del capital social mínimo determinado por reglamento de la autoridad competente, se prolongue durante más de 3 (tres) meses;

c) cuando la autorización para funcionar acordada por la Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para Pequeñas y Medianas Empresas sea revocada.

Art. 52 - Liquidación. Organo liquidador: La liquidación está a cargo del o de los liquidadores que designe la Asamblea, con quórum y mayoría simples y sin distinción entre las acciones de ambas categorías, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora. Cancelado el pasivo y reembolsados los títulos que represente el fondo de riesgo y el capital el eventual remanente se distribuirá entre los accionistas, a prorrata de sus tenencias e integraciones y sin distinción de clases o categorías.

SECCION X - CONTRATO, GARANTIA Y CONTRAGARANTIA

Art. 53 - Contrato de garantía recíproca: El contrato consensual de garantía recíproca se configura y perfecciona cuando la sociedad se obliga, accesoriamente, por uno de sus socios partícipes, frente a un acreedor de éste que acepta la obligación accesoria. El aseguramiento puede ser por el total de la obligación principal, o por menos importe, con un máximo por accionista a determinar, igual que el plazo máximo de su vigencia, por el consejo de administración.

Art. 54 - Límites operativos:

a) La sociedad no puede asumir obligaciones accesorias, por un mismo socio partícipe, por encima del 5% (cinco por ciento) del valor total del fondo de riesgo.

b) Tampoco puede asumir obligaciones accesorias con un mismo acreedor por encima del 25% (veinticinco por ciento) del valor total del fondo de riesgo.

c) El total de las garantías que otorgue la sociedad a sus socios partícipes no podrá exceder de 4 (cuatro) veces el importe del fondo de riesgo. A tal efecto, la determinación del monto avalado computable, se efectuará, teniendo en cuenta la contragarantía recibida, fijándose como parámetros de riesgo los siguientes: Hipoteca en primer grado, 75%. Prenda fija en primer grado sobre automotores, 50%. Prenda fija en primer grado sobre otros bienes, 75%, Prenda flotante con registro sobre bienes que cuenten con certificados de fabricación u otros documentos que limiten su disposición, siempre que sean retenidos hasta el cumplimiento de la garantía, 50%. Sin contragarantías o con otras garantías, 100%.

Art. 55 - Contragarantía: La contragarantía que el socio partícipe debe otorgar a la sociedad en respaldo del o de los de los contratos de garantía recíproca celebrados:

a) puede ser real o personal;

b) si es real, puede recaer sobre cualquier clase de bienes o derechos;

c) su valor es determinado por el consejo de administración, previo evaluación de la factibilidad y rentabilidad del proyecto para cuya financiación se solicita de garantía, no pudiendo ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del importe de la garantía.

Art. 56 - Afianzamiento de la contragarantía: Cuando el socio partícipe por quien la sociedad va a obligarse accesoriamente es una persona jurídica, el consejo de administración puede supeditar el otorgamiento de la garantía a que uno o más de los socios, gerentes y/o administradores de la misma se constituyan en fiadores solidarios de la contragarantía.

SECCION XI - EFECTOS DEL CONTRATO DE GARANTIa RECIPROCA

Art. 57 - Solidaridad: La sociedad responde solidariamente, por el monto de las garantías otorgadas, con el deudor principal afianzado, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes.

Art. 58 - Medidas de seguridad: La sociedad puede solicitar judicialmente embargo preventivo u otras medidas precautorias adecuadas sobre bienes del socio partícipe con quien se haya obligado solidariamente en los siguientes casos:

a) Cuando se le intime el pago de la deuda.

b) Cuando el socio partícipe no pague la deuda a su vencimiento.

c) Cuando el patrimonio del socio partícipe disminuya notoriamente, o éste utilice sus bienes para garantizar nuevas obligaciones sin consentimiento de la sociedad.

d) Cuando el socio partícipe intente abandonar el territorio nacional sin dejar fondos o bienes libres de todo gravamen en cantidad suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

e) Cuando el socio partícipe incumpla obligaciones societarias.

f) Cuando el incumplimiento de obligaciones legales por parte del socio partícipe persona jurídica, afecte su funcionamiento regular.

Art. 59 - Subrogación: La sociedad queda subrogada en los derechos, acciones y privilegios del acreedor cuyo crédito haya pagado, frente al socio partícipe incumplidor, estrictamente en la medida necesaria para el recupero de los importes abonados. Habiendo afianzado una obligación solidaria de varios socios partícipes, la sociedad puede repetir de cada uno de ellos el total de lo pagado.

SECCION XII - DISPOSICIONES FINALES

Art. 60 - Normas supletorias: Todos aquellos puntos que no hayan sido reglamentados en este estatuto se regirán por la ley 24467 en su título II y supletoriamente por la ley 19550 de sociedades comerciales, y en particular por el Capítulo II, Sección V sobre sociedades anónimas.

c) Cuando el patrimonio del socio partícipe disminuya notoriamente, o éste utilice sus bienes para garantizar nuevas obligaciones sin consentimiento de la sociedad.

d) Cuando el socio partícipe intente abandonar el territorio nacional sin dejar fondos o bienes libres de todo gravamen en cantidad suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

e) Cuando el socio partícipe incumpla obligaciones societarias.

f) Cuando el incumplimiento de obligaciones legales por parte del socio partícipe persona jurídica, afecte su funcionamiento regular.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII Nº 163, JUNIO/01