MINISTERIO PUBLICO FISCAL FISCALIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 2 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAUSA Nº EJF-32145/0 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 SECRETARIA Nº 9
CARATULADA: GCBA contra RIVERA JULIO CESAR sobre EJECUCION FISCAL NUMERO DE DICTAMEN: 3867

02/07/03

V.S.:
I.- A fs.78 se corre la presente vista fiscal a fin de que emita opinión acerca del planteo de inconstitucionalidad introducido por el ejecutado.

II.- Se trata de un juicio de ejecución fiscal iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra el Sr. Rivera, en su carácter de titular del dominio que se detalla a fs.5vta., en concepto de impuesto de patentes sobre vehículos en general y Ley 23.514, conforme surge de la constancia de deuda que luce a fs.3/4.

A fs.15/19, se presenta el ejecutado y opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los intereses que se le aplican por considerarlos confiscatorios.

III.- En cuanto al punto que motiva la presente vista fiscal, como se ha dicho nos hallamos ante actuaciones que siguen el tramite de ejecución fiscal, razón por la cual, atendiendo a que el planteo que motiva la vista no se encuentra entre las defensas taxativamente enumeradas en el art. 451 de la Ley 189, prima facie debe analizarse la procedencia de un planteo de inconstitucionalidad en dicho marco procesal

Al respecto la Corte Suprema de la Nación ha declarado la necesidad del tratamiento de la excepción de inconstitucionalidad y de su acogimiento en supuestos en que su rechazo ocasiona una clara violación a los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos 255:41; 250:59; 249:221)

En ese sentido se ha dicho que, la admisibilidad formal de la defensa que se trata, será viable en el caso concurran menoscabos de las garantías constitucionales, cuando el pago del gravamen resulte violatorio de derecho de orden federal o constitucional, y el remedio del ulterior proceso de conocimiento aparezca como ineficaz, sea por tratarse de tributos exorbitantes o anómalos, y siempre que la cuestión sea susceptible de resolverse sobre la base de las constancias del expediente o sea, sin requerir mayor debate o prueba (conf. SPISSO, Rodolfo "Tutela Judicial Efectiva en Materia Tributaria", pág.131 y sgtes. fallos allí citados, y MANGANIELLO, Emilio, "El Juicio de Ejecución Fiscal: aspectos sobresalientes y la doctrina y jurisprudencia más destacadas y novedosas", pub. Impuestos LVIII-B-2283).
En el caso, como se ha dicho más arriba, el ejecutado ha planteado la inconstitucionalidad de los intereses liquidados en tanto los considera violatorios del derecho de propiedad por confiscatorios. Alega resultan excesivos al extremo de llevar a la deuda a un monto igual o mayor al que posee el automóvil sujeto a gravamen. Ofreció respaldar tal aseveración con prueba informativa tendiente a demostrar el valor del automotor. V.S., pese al marco procesal, ordenó sustanciar la producción de dicha prueba. En consecuencia, corresponde en este caso el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad deducida por el ejecutado, pues no es adecuado esquivar el análisis de los resultados de las constancias producidas.

IV.- A fin de dilucidar si en el caso de autos existe confiscatoriedad debe tenerse presente que, si bien en la generalidad de la doctrina al tratar la cuestión se refiere a un principio constitucional, en realidad se trata de una prohibición dirigida al legislador fundamentada en la protección de principios reconocidos por el ordenamiento jurídico, tales como la justa distribución de las cargas públicas (VALDES COSTA, "Instituciones del Derecho Tributario", págs. 479 y sgtes.). En la misma línea de pensamiento explica Villegas, que la confiscatoriedad se produce ante aportes tributarios que exceden la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva (VILLEGAS, "Curso de Finanzas Públicas", pág.200). 

Con relación a este último principio, la capacidad contributiva constituye la causa jurídica de la imposición de un tributo, pero tal como lo apuntara el célebre profesor Dino JARACH, no debe perderse de vista que tal causa jurídica, resulta de una apreciación y valoración de carácter político que efectúa el legislador respecto de las manifestaciones que entiende relevantes en la vida económica del sector social respecto del cual ejerce su poder de imposición (JARACH, Dino "Curso superior de derecho tributario", t.I p.132, según la cita efectuada por CASAS, José, en "Presión Fiscal e Inconstitucionalidad", págs.105 y sgtes).

Sin embargo, tal decisión de carácter discrecional debe ser ejercida con arreglo a la garantía innominada de razonabilidad de las leyes (ver CASAS, José, op.cit.), la cual en materia tributaria la cuestión se traduce en la coherencia que debe existir entre los elementos objetivos del hecho imponible, esto es, la base imponible en su aspecto cuantitativo y la expresión de capacidad contributiva.

El meollo de la cuestión radica entonces, en dilucidar en cada caso particular si la imposición se encuentra dentro de los límites compatibles con la justa distribución de las cargas fiscales, para lo cual resulta indispensable reparar en la razonabilidad que debe existir en cada caso concreto, entre la manifestación de capacidad contributiva seleccionada por el legislador al delimitar el hecho imponible y el quantum del tributo.

De lo expuesto se sigue que, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica del contribuyente (conf. Fallos 312-2467 del 19/12/89, causa "Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta, según la cita efectuada por GARCIA VIZCAÍNO, Catalina en "Derecho Tributario", t.I, pags.277 y sgtes.), resultando indispensable a tal fin determinar si el gravamen altera arbitrariamente o afecta más allá de ciertas pautas de razonabilidad el derecho patrimonial afectado.

V.- La confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de que la alega, carga que incumbe al contribuyente. 

En el caso se ha producido prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la relación referida en el punto anterior, la cual -como señalara en el punto III- debe ser valorada. Sabido es que a los efectos de la apreciación cuantitativa de la confiscatoriedad del gravámen, se debe estar al valor real de mercado (C.S.J.N., "Gómez Alzaga c. Pcia. De Buenos Aires", pub. Rev. Impuestos LVIII-A, 63). Justamente, se han librado oficios a diferentes entidades privadas a fin de que informen el valor de mercado de un automotor de similares características al involucrado en la presente litis.

De las contestaciones de oficio que lucen a fs.59 y 61 surge que el valor del automóvil ronda la suma de $3.800.

De la constancia de deuda glosada a fs.3/4, surge que la deuda fiscal reclamada en autos, entre capital e intereses, asciende a $3523,34, de los cuales sólo corresponden a capital adeudado $1550 aproximadamente.

Este Ministerio Público no desconoce, y por lo demás lo ha dictaminado reiteradamente (conf. Dictámenes 2039, 2231, 2243, 2441, 2447, 2485, 2524, 2770, 2935, 3109, 3154, 3398, 3557, 3652, 3770, 3865 entre muchos otros) que en materia fiscal los intereses devengados ante el incumplimiento de la obligación tributaria deben ser más gravosos debido su carácter sancionatorio e intimidatorio. Pero, en este caso concreto y frente al resultado de la prueba producida, no impresiona como razonable que los intereses devengados por el incumplimiento de cuatro períodos fiscales resulten equivalentes a más de la mitad del valor de mercado del automotor sujeto a gravamen.

VI.- En consecuencia, entiendo que resulta admisible el planteo de inconstitucionalidad impetrado por el ejecutado, y corresponde advertir que en el caso particular se ha demostrado que la aplicación de los intereses previstos por la ordenanza tarifaria T.O.1998 provoca efectos confiscatorios.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de julio de aa.-