COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C/E.N. -Mº DE ECONOMÍA - LEY Nº 25.453 S/AMPARO
LEY Nº 16.986

12/11/01

En el expediente caratulado "COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C/ E.N.-M° DE ECONOMIA-LEY 25.453 S/ AMPARO LEY 16.986", que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en los Contencioso Administrativo Federal N° 11, Secretaría N° 21, se ha dictado la siguiente resolución: Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ E.N. - M° de Economía - Ley 25.453 s/ Amparo ley 16.986", de los que: RESULTA:

1.- A fs. 2/19 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, contra Estado Nacional - Ministerio de Economía (como autoridad de aplicación - a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley N° 25.453. Sostiene que dicho instrumento legal en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los artículos 14°, 17°, 18°, 31°, 43° y 75° incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional, así como la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2.- A fs. 59/95 vta. el Estado Nacional produce el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986. Opone la falta de legitimación activa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por carecer de un interés concreto, personal y directo que justifique su pretensión ante el órgano judicial y porque tampoco está afectado el derecho colectivo de los profesionales de la abogacía. Sostiene, en lo esencial, la inadmisibilidad del amparo por falta de caso, inexistencia de daño actual e inminente, por existir otras vías idóneas. Expone sobre la razonabilidad de la norma en cuestión y destaca el interés público comprometido en el caso. Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

3.- A fs. 110, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal, se llama AUTOS PARA SENTENCIA, y CONSIDERANDO:

1°) Que la actora se encuentra legitimada para incoar la presente acción de amparo. En efecto, una de las funciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos los órdenes, estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública (art. 21, inc. j), ley 23.187), siendo que una de sus finalidades es asegurar el libre ejercicio profesional conforme a las leyes (art. 20 inc. c) de la ley citada) (confr. C.N.A.Cont.Adm.Fed. Sala V in re "C.P.A.C.F. -Incidente- c/ Administración Federal de Ingresos Públicos" del 29/5/98). En tales condiciones no cabe duda que la modificación introducida por la norma impugnada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación despoja al profesional de una herramienta válida que permite asegurar el efectivo cumplimiento de las sentencias contra el Estado Nacional.

2°) Que en orden al sistema legal previsto por la ley de la materia, la admisión del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, queda subordinada a la verificación de tres supuestos: a) que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1°), b) que no exista remedio judicial que permita tener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2°), aspecto éste último acogido en la Carta Magna en su art. 43 en cuanto establece ". siempre que no exista otro medio judicial más idóneo." y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba. En cuanto atañe a los requisitos procesales, cabe señalar que el tema debatido en estos autos constituye una cuestión prácticamente de puro derecho cuya decisión no requiere otra prueba que la ya producida en autos. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la posibilidad de ejercer control constitucional dentro del marco de una acción de amparo toda vez que ". nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución." (confr. C.S.J.N. doc. Fallos 267:215; 304:1020; 306:400, caso "Peralta" del 27/12/90 y 318:1154, entre otros).

3°) Que la suscripta comparte los fundamentos vertidos por la titular del Juzgado N° 10 del Fuero al expedirse en la causa "Ravasi, Marta Noemí" del 12/10/01, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 in fine de la Ley 25.453. En dicha oportunidad sostuvo la magistrada que si bien es cierto que declarar la inconstitucionalidad de un texto legal es la más delicada función encomendada al Juez, también lo es que cuando esa norma es manifiestamente contraria e incongruente con todo un sistema jurídico vigente se impone declarar su inconstitucionalidad (confr. causa citada ut supra y sus citas). Tal circunstancia se tipifica en el caso del art. 14 in fine de la ley 25.453, toda vez que viola en forma arbitraria y grosera varios principios y derechos fundamentales de la Carta Magna, tales como: a) La forma republicana de Gobierno y el principio de separación de poderes (art. 1° y 29° de la C.N.). Al respecto cabe señalar que el sistema de constitucionalismo exige como garantía ineludible que el poder se encuentre limitado, lo que acarrea como consecuencia, que los detentadores del mismo tengan señaladas sus atribuciones en la Ley Fundamental, sin que les sea dable exceder ese marco institucional. Concretamente, nuestra Constitución Nacional contiene aquel principio de limitación del poder político a través de la atribución funcional de competencias ya que al adoptar la república representativa consagró esas restricciones, dotando a tres órganos distintos de las funciones de legislar, ejecutar y juzgar, lo que no implica una tajante separación en compartimentos estancos, sino, por el contrario, un recíproco contralor e interdependencia que asegura la efectiva vigencia del sistema (confr. este sentido Carlos R. Baeza "Exégesis de la Constitución Argentina", Tomo 1 pág. 349). En este orden de ideas la Constitución Nacional contempla en la segunda parte "Autoridades de la Nación" Título primero, Capítulo segundo de la Sección tercera, las "Atribuciones del Poder Judicial". De tal modo, la prohibición contenida en los artículos impugnados enfrenta la expresa norma Constitucional, circunstancia que vicia su génesis. b) El derecho de peticionar ante las autoridades (art. 14 de la C.N.) y el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). La prohibición de decretar medidas cautelares que las normas impugnadas imponen sobre los jueces atenta contra el derecho de peticionar ante las autoridades como derivación del principio de soberanía nacional y de la forma democrática de nuestro gobierno (art. 22 de la C.N.). Por las razones expuesta, FALLO: Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad, a su respecto, de los arts. 14 in fine y 15 de la ley 25.453. Costas a la vencida (art. 14 de la Ley 16.986). Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Firmado: María José Sarmiento - Juez Federal