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En el expediente caratulado "COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE
CAPITAL
FEDERAL C/
E.N.-M° DE ECONOMIA-LEY 25.453 S/ AMPARO LEY 16.986", que tramita
ante
el
Juzgado
Nacional de Primera Instancia en los Contencioso Administrativo
Federal
N°
11,
Secretaría N° 21, se ha dictado la siguiente resolución:
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: Para sentencia estos autos "Colegio Público de Abogados de
la
Capital
Federal c/ E.N. - M° de Economía - Ley 25.453 s/ Amparo ley
16.986",
de
los que:
RESULTA:
1.- A fs. 2/19 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
promueve
acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional
y
artículos
concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos
humanos,
contra
Estado Nacional - Ministerio de Economía (como autoridad de
aplicación -
a
fin
de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15
de
la
Ley
N° 25.453.
Sostiene que dicho instrumento legal en forma manifiestamente ilegal
y
arbitraria
conculca la legalidad constitucional al violar los artículos 14°,
17°,
18°, 31°,
43° y 75° incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional, así como la
Declaración
Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa
Rica
y
la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.- A fs. 59/95 vta. el Estado Nacional produce el informe previsto
en
el
art.
8° de la ley 16.986.
Opone la falta de legitimación activa del Colegio Público de
Abogados
de
la Capital
Federal por carecer de un interés concreto, personal y directo que
justifique
su pretensión ante el órgano judicial y porque tampoco está afectado
el
derecho
colectivo de los profesionales de la abogacía.
Sostiene, en lo esencial, la inadmisibilidad del amparo por falta de
caso,
inexistencia
de daño actual e inminente, por existir otras vías idóneas.
Expone sobre la razonabilidad de la norma en cuestión y destaca el
interés
público
comprometido en el caso.
Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.
3.- A fs. 110, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal, se llama
AUTOS
PARA
SENTENCIA,
y
CONSIDERANDO:
1°) Que la actora se encuentra legitimada para incoar la presente
acción
de amparo.
En efecto, una de las funciones del Colegio Público de Abogados de
la
Capital
Federal es tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en
todos
los órdenes,
estando investido a esos efectos de legitimación procesal para
ejercitar
la acción
pública (art. 21, inc. j), ley 23.187), siendo que una de sus
finalidades
es
asegurar el libre ejercicio profesional conforme a las leyes (art.
20
inc.
c)
de la ley citada) (confr. C.N.A.Cont.Adm.Fed. Sala V in re
"C.P.A.C.F. -Incidente-
c/ Administración Federal de Ingresos Públicos" del 29/5/98).
En tales condiciones no cabe duda que la modificación introducida
por
la
norma
impugnada al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación despoja
al
profesional
de una herramienta válida que permite asegurar el efectivo
cumplimiento
de
las
sentencias contra el Estado Nacional.
2°) Que en orden al sistema legal previsto por la ley de la materia,
la
admisión
del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, queda
subordinada
a
la
verificación de tres supuestos: a) que el acto de autoridad pública
impugnado
esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1°), b)
que
no
exista
remedio judicial que permita tener la protección o garantía
constitucional
de
que se trata (art. 2°), aspecto éste último acogido en la Carta
Magna
en
su art.
43 en cuanto establece ". siempre que no exista otro medio judicial
más
idóneo."
y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del
acto
no
requiera
una mayor amplitud de debate o de prueba.
En cuanto atañe a los requisitos procesales, cabe señalar que el
tema
debatido
en estos autos constituye una cuestión prácticamente de puro derecho
cuya
decisión
no requiere otra prueba que la ya producida en autos.
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido
la
posibilidad
de ejercer control constitucional dentro del marco de una acción de
amparo
toda
vez que ". nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución
inalienable y
la obligación de hacer respetar la Constitución." (confr. C.S.J.N.
doc.
Fallos
267:215; 304:1020; 306:400, caso "Peralta" del 27/12/90 y
318:1154,
entre
otros).
3°) Que la suscripta comparte los fundamentos vertidos por la
titular
del
Juzgado
N° 10 del Fuero al expedirse en la causa "Ravasi, Marta Noemí"
del
12/10/01,
declarando la inconstitucionalidad del art. 14 in fine de la Ley
25.453.
En dicha oportunidad sostuvo la magistrada que si bien es cierto que
declarar
la inconstitucionalidad de un texto legal es la más delicada función
encomendada
al Juez, también lo es que cuando esa norma es manifiestamente
contraria
e
incongruente
con todo un sistema jurídico vigente se impone declarar su
inconstitucionalidad
(confr. causa citada ut supra y sus citas).
Tal circunstancia se tipifica en el caso del art. 14 in fine de la
ley
25.453,
toda vez que viola en forma arbitraria y grosera varios principios y
derechos
fundamentales de la Carta Magna, tales como:
a) La forma republicana de Gobierno y el principio de separación de
poderes (art.
1° y 29° de la C.N.).
Al respecto cabe señalar que el sistema de constitucionalismo exige
como
garantía
ineludible que el poder se encuentre limitado, lo que acarrea como
consecuencia,
que los detentadores del mismo tengan señaladas sus atribuciones en
la
Ley
Fundamental,
sin que les sea dable exceder ese marco institucional.
Concretamente, nuestra Constitución Nacional contiene aquel
principio
de
limitación
del poder político a través de la atribución funcional de
competencias
ya
que
al adoptar la república representativa consagró esas restricciones,
dotando a
tres órganos distintos de las funciones de legislar, ejecutar y
juzgar,
lo
que
no implica una tajante separación en compartimentos estancos, sino,
por
el
contrario,
un recíproco contralor e interdependencia que asegura la efectiva
vigencia
del
sistema (confr. este sentido Carlos R. Baeza "Exégesis de la
Constitución
Argentina",
Tomo 1 pág. 349).
En este orden de ideas la Constitución Nacional contempla en la
segunda
parte
"Autoridades de la Nación" Título primero, Capítulo segundo
de la
Sección
tercera,
las "Atribuciones del Poder Judicial". De tal modo, la prohibición
contenida
en los artículos impugnados enfrenta la expresa norma
Constitucional,
circunstancia
que vicia su génesis.
b) El derecho de peticionar ante las autoridades (art. 14 de la
C.N.)
y
el
derecho
a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
La prohibición de decretar medidas cautelares que las normas
impugnadas
imponen
sobre los jueces atenta contra el derecho de peticionar ante las
autoridades
como derivación del principio de soberanía nacional y de la forma
democrática
de nuestro gobierno (art. 22 de la C.N.).
Por las razones expuesta, FALLO: Haciendo lugar a la acción de
amparo
interpuesta
por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
declarando,
en
consecuencia,
la inconstitucionalidad, a su respecto, de los arts. 14 in fine y 15
de
la
ley
25.453.
Costas a la vencida (art. 14 de la Ley 16.986).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Firmado: María José Sarmiento - Juez Federal
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