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El
doctor Bertazza comenta aquí los aspectos más destacables de un reciente
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se dispuso la
inconstitucionalidad de la aplicación de la alícuota del 21% a la
medicina prepaga, cuya consecuencia principal fue la de establecer que la
actividad de referencia se mantiene exenta en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. A su vez, formula una
opinión en relación con la restitución del impuesto, ingresado por las
entidades de medicina prepaga y, finalmente, analiza la situación fiscal
a partir del 1/1/2000 a la luz de las consideraciones del decisorio.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de expedirse sobre el tema
en la causa "Famyl SA" [1], del 29 de agosto de
2000 disponiendo la inconstitucionalidad de la ley 25063, vetada y
promulgada parcialmente por decreto 1517/98, con la importante
consecuencia que dichas actividades se mantienen exentas en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.
Nos
ha parecido interesante, en esta oportunidad, señalar los aspectos más
destacables de dicha decisión jurisprudencial con los consiguientes
efectos tributarios en cuanto a:
-
LA LEGITIMACION DE LA ACTORA PARA ACTUAR EN TAL CARACTER
-
LA IDONEIDAD DE LA ACCION DE AMPARO COMO VIA PROCESAL PARA PLANTEAR LA
DISCUSION
-
LAS RAZONES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO DE FORMACION Y
SANCION DE LA LEY
-
LA RESTITUCION DEL IVA INGRESADO POR LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA
-
LA SITUACION DEL IVA DE LAS PREPAGAS A PARTIR DEL 1/1/2000
Lo
analizado hasta aquí corresponde a la situación del IVA respecto del año
fiscal 1999, pero ¿qué consideraciones pueden hacerse a partir del
1/1/2000?
Obviamente,
nada ha dicho la Corte al respecto en la causa analizada, pues sólo se
abocó el período cuestionado.
Sin
embargo, es posible aplicar algunas de sus consideraciones respecto del año
fiscal corriente.
En
la actualidad, el artículo 7.1 de la ley de IVA dispuso, como queda
dicho, la eliminación de la exención tributaria de los servicios de
atención médica a través de la modificación introducida por la ley
25063. Es aquí donde la Corte, si bien para otro período fiscal, dispuso
que dicha norma deviene inconstitucional por violar el principio de
legalidad, habida cuenta de las argumentaciones señaladas respecto del
proceso de formación de las leyes.
La
norma restante es la del artículo 28, inciso i), incorporada por la ley
25239 (BO: 31/12/1999), y aplicable desde el 1/1/2000, respecto de la cual
se establece la alícuota del 10,50% para los servicios de asistencia
sanitaria.
Es
posible señalar, en tal sentido, que respecto de las operaciones
realizadas a partir del 1/1/2000, se advierten nuevas violaciones al
principio de legalidad, ya que la norma que establece la alícuota del
impuesto se encuentra vacía del tipo legal, pues aquella que genera la
obligación tributaria se encuentra en pugna con nuestra Carta Magna.
Es
por ello que debe advertirse de tal situación, pues como lógica
consecuencia se plantearán, seguramente, los recursos procesales
pertinentes a fin de lograr, respecto de la norma vigente, la tacha de
inconstitucionalidad.
[1]:
La transcripción íntegra de este fallo puede consultarse en esta misma
Revista, sección "Jurisprudencia Integra"
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE
ERREPAR, TOMO XX, NOVIEMBRE/00
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