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La
ley de riesgos del trabajo es objeto de crítica
por parte del autor en distintos aspectos, pues considera
que el deber de seguridad enunciado en la ley contradice las
medidas de prevención exigibles. También se refiere
a otros aspectos como el listado cerrado
de enfermedades o la inconstitucionalidad
de las comisiones, proponiendo otras alternativas
al régimen de reparación.
I
- NO HAY PREVENCION SIN UNA ADECUADA REPARACION A LAS VICTIMAS
Cuando
fue dictada la ley de riesgos del trabajo (LRT) sus autores repitieron
insistentemente que el nuevo régimen establecía un cambio copernicano. El
mismo consistía en la acentuación de la prevención de los riesgos y en la
reducción de la siniestralidad laboral.
La
experiencia recogida desde la vigencia de la LRT (1/7/1996) permite afirmar
que ninguno de los objetivos proclamados se ha cumplido. La supervivencia de
una elevada siniestralidad laboral viene cosechando, desde entonces, severos
cuestionamientos en la medida en que no ha contribuido a disminuir las
condiciones que facilitan los accidentes laborales. Asimismo, la Justicia en
centenares de sentencias viene declarando inconstitucionales las principales
normas de la ley.
Por
este fracaso, como por las flagrantes inconstitucionalidades que contiene,
como pocas leyes dictadas en la historia de nuestro País, se encuentra
desacreditada ante la opinión pública, los trabajadores y la Justicia.
Con
la vulgar excusa, de eliminar la llamada "industria del juicio" se
instauró un sistema con fuerte concentración de pérdidas para las víctimas,
un régimen de prevención sustentada en exclusivas políticas de mercado y
en un inexistente control estatal sustituido por una hipotética diligencia
preventiva de aseguradores y empleadores, que no se ha efectivizado.
En
la estructura economicista de la ley ocupa un lugar destacado el objetivo de
desjudicializar el procedimiento de reparación de daños laborales, reducir
los costos de aseguramiento de los empleadores, y principalmente se propuso
generar un nuevo mercado financiero a partir de la obligatoriedad de
contratar en las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).
La
LRT ha sido la norma arquetípica en el proceso de jibarización y
deshumanización del derecho del trabajo, que de un plumazo aniquiló 80 años
de progreso legislativo y jurisprudencial.
Los
autores de la LRT olvidaron uno de los preceptos esenciales del derecho: el
"alterum non laedere", invirtiendo este axioma en una suerte de
"licencia para dañar", donde a cambio de una baja cotización, el
empleador se desentiende de la responsabilidad sobre sus dependientes. Se
proponía bajar los costos empresarios, no los de la sociedad, sin advertir
que bajar costos para unos implicó trasladarlos a otros, y que éstos los
soporten.
La
LRT además de las inconstitucionalidades que contiene, revela un sesgo
autoritario y la utilización de herramientas toscas y ajurídicas.
Se
destacan entre otras:
-
la confección por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) de un listado cerrado y
taxativo de enfermedades profesionales, excluyendo otros estados patológicos
causados por el trabajo;
-
la veda al acceso de la reparación integral prevista en el derecho civil
para todos los habitantes;
-
el pago de las altas incapacidades o totales, mediante una renta; la
insuficiente y mezquina cuantificación de las indemnizaciones del sistema;
-
el impedimento a las víctimas al acceso a la justicia competente,
difiriendo los conflictos ante organismos seudoadministrativos -las
comisiones médicas-, con facultades jurisdiccionales también
inconstitucionales;
-
la indeseable ausencia para el trabajador o sus derechohabientes de una
defensa letrada frente a un complejo procedimiento que supera la idoneidad
de los integrantes de las comisiones médicas;
-
la atribución de competencia federal a materias que no lo son;
-
la incorporación de un principio procesal: el de la "justicia
distante", la sustracción de la competencia natural a las justicias
provinciales para conferírsela a la Justicia federal, la Comisión Médica
Central y la Cámara Federal de la Seguridad Social;
-
exclusión injusta de los derecho-habientes;
-
mutilación del artículo 75 de la ley de contrato de trabajo de modo que el
incumplimiento patronal a las normas de higiene y seguridad sólo da lugar a
la misérrima alternativa de las prestaciones de la LRT, en contradicción
con lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil.
Uno
de los argumentos más esgrimidos por los creadores de la LRT fue que ésta
vendría a superar la falta de prevención que ocurría en los regímenes
anteriores, suponiendo que el interés de las ART en reducir los gastos de
prestación, incentivaría un mayor contralor que la gestión estatal.
Así
fue disuelta la Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo
y la supervisión general del sistema quedó a cargo de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT), siendo el brazo delegado de la política
preventiva, las ART.
Sin
embargo el hecho de ser gestoras privadas con fines de lucro determinó un
resultado inverso al hipotético objetivo postulado. El temor a perder el
cliente-asegurado-incumplidor de las normas sobre prevención, inhibió que
fueran denunciados a la SRT y que estuvieran debidamente controlados por las
ART.
El
supuesto cumplimiento espontáneo y libre de los empleadores de las normas
de higiene y seguridad y la realización de las inversiones consiguientes
sin una efectiva fiscalización de las ART, fue una negligente política de
prevención, que ha demostrado su fracaso.
Los
empleadores, en su mayoría, no han invertido en higiene y seguridad en sus
establecimientos, ni en la capacitación de sus trabajadores.
Los
significativos ahorros en gastos de aseguramiento respecto al sistema
anterior no han revertido en la mejora del área preventiva. Se calcula que
el sistema precedente tenía un costo promedio aproximado de entre el 6% y
el 12% de la masa salarial, cuando el promedio del seguro laboral promedio
es apenas del 1,40% (hasta febrero 2001, antes de la puesta en vigencia del
DNU 1278/2000).
Queda
evidenciado que esta reducción de costos para el sector empleador, operó
como una lisa y llana transferencia de ingresos, de ninguna manera incentivó
la adopción de medidas de prevención o fomentó inversiones en modernización
del área preventiva.
Según
un reciente estudio, confiando sólo en la lógica de mercado la inversión
empresaria en prevención de la seguridad sólo la realizará la empleadora
si la diferencia entre el monto de la inversión por obrero necesaria para
que disminuya la tasa de siniestralidad en un determinado porcentaje y el
ahorro que implica esa disminución en términos de salarios caídos y de
prima es mayor a la diferencia entre el gasto de asumir los costos de los
accidentes menores y el ahorro derivado de la disminución de la prima.(1)
La
reducción de la alícuota, no operó como método para que los empleadores
adopten conductas diligentes en materia de higiene y seguridad, sino que fue
la herramienta, para la feroz guerra de tarifas desencadenada entre las
distintas ART para obtener y conservar afiliaciones.
Las
ART hubieran tenido otra alternativa para competir. es decir, a través de
la calidad de los servicios prestados a los accidentados, a través de la
oferta a los empleadores del apoyo técnico necesario para disminuir la
siniestralidad y la oferta de primas sustancialmente menores en caso de que
esto se logre. En este tipo de competencia las diferencias de rentabilidad
se condicionan por la rentabilidad de las empleadoras en inducir reducciones
de siniestralidad.
Esta
estrategia la más deseable desde el punto de vista de la prevención de los
riesgos del trabajo supone sin embargo para las ART el riesgo que el
cliente-empresario temeroso de las inversiones que exija la reducción de
riesgos opte por otra ART que enfatiza en menor medida la prevención.(1)
En
un sistema, que tiene bajo su cobertura a 436.000 empleadores y a 5.000.000
de trabajadores, la única de las variables que se cumplió acabadamente fue
la de constituir un mercado financiero, que lleva recaudado 2200 millones de
pesos desde su creación, administrados por sólo 28 ART que están en
camino de constituir un mercado oligopólico.
Recordemos
que en 1996 fueron habilitadas 42 ART, que hoy quedan 28 entidades, de las
cuales sólo 7 concentran el 70% de los trabajadores asegurados, en tanto 10
ART sólo agrupan a poco más del 3% de los trabajadores asegurados.
Según
registros oficiales, entre julio de 1998 y junio de 1999 se produjeron 1068
accidentes mortales (4 muertos por día laboral) y 464.864 accidentes en
total, lo que equivale a un aumento del 20% respecto de año anterior. Lógicamente
esta información no incluye los infortunios que sufren trabajadores no
registrados o de empresas irregularmente no afiliadas a una ART.
Según
cifras, también oficiales, en julio de 2000 hubo 87 muertes, un 17% más
que el mismo mes del año 1999; en junio sumaron 90, un 20% más, y en mayo
los casos mortales fueron 73, un aumento del 20%. De seguir esta tendencia,
este año se alcanzaría el récord de muertes laborales de casi 1.200
trabajadores fallecidos. Así se llega al lamentable récord de 5 muertes
por día laborable.(2)
Según
declaración del ingeniero Pablo Luchesi, ex gerente general de la SRT,
vencidos los plazos legales, el 80% de las empresas no había cumplido con
los planes de mejoramiento, asimismo este funcionario cuestionó a las
autoridades anteriores de la SRT, porque "no habrían hecho nada en
materia de prevención".(3)
Existe
una apreciación irrefutable, corroborada en estos cinco años de vigencia
de la LRT, y es que, a menor reparación de los daños laborales, menor
incentivo para invertir en la prevención de los riesgos.
Los
ideólogos de la LRT se equivocaron al imaginar que el "libre
mercadeo" brinda las garantías de un funcionamiento adecuado de un
sistema de prevención y reparación de infortunios laborales. La
competencia no significa prevención, sino reducción de costos de unos y
elevación de la tasa de ganancia del sector asegurador, con desinterés
hacia el sector social débil y desamparado.
Pero
no sólo falló el sistema de mercado para que funcionara en sentido
formalmente deseado, sino que fue concebido sin una red de seguridad
constituida por la acción de vigilancia de la SRT.
Las
sanciones económicas que ésta pueda aplicar son reducidas (máximo $
30.000) y no se le brindaron recursos suficientes para una vigilancia
relevante. Además la propia SRT parece haber limitado fuertemente el uso de
sus facultades para sancionar a las ART por falta de denuncia de los
incumplimientos de los empleadores a las normas de seguridad. El resultado
fue una actividad de vigilancia prácticamente inexistente. No se cuenta con
datos de inspecciones realizadas ni de los sumarios instruidos a los
empleadores pero pueden utilizarse como un indicador de los mismos el número
de resoluciones por mes, cuyo promedio asciende desde 1996 a 7,8.
Esta
irrisoria cifra para un ente que supervisa a más de 436.000
establecimientos que contienen a 5.000.000 de trabajadores nos acercan al
diagnóstico del deficiente funcionamiento de la prevención de los riesgos
del trabajo.(1)
En
síntesis se ha verificado la inoperancia de la LRT en cuanto a prevención,
la inexistente automaticidad de las prestaciones médicas y las mezquinas
prestaciones dinerarias, además de la masiva expulsión de accidentados o
enfermos, que son derivados a las obras sociales y hospitales públicos.
II
- DEBER DE SEGURIDAD EN LA LRT. CONTRADICCION CON LA ENUNCIADA POLITICA
PREVENTIVA
En
la nueva redacción del artículo 75 de la LCT, que reformula la LRT, se
establece que los incumplimientos de las obligaciones de seguridad sólo darán
lugar a las mezquinas prestaciones de la LRT.
Según
la LRT es igual que el infortunio se haya producido por un incumplimiento a
las normas de seguridad o por un riesgo intrínseco a la actividad.
Esto
es evidentemente un atentado a la racionalidad jurídica. Desde Roma hasta
ahora, siempre el victimario debe responder por el daño causado. La LRT
pretende innovar socializando la culpa, prescindiendo de la responsabilidad
subjetiva del agente dañoso. Esta es otra de las irracionalidades propia de
los economicistas redactores de la LRT.
Por
el contrario, de acuerdo a la redacción derogada, según la ley 20744, el
trabajador tenía el derecho a un reclamo autónomo con la extensión del
resarcimiento integral en el caso de que el infortunio fuera por
incumplimiento al deber de seguridad.
También
el texto del artículo 75 de la LCT según la LRT, suprime un aspecto
importante, como es la obligación de adoptar las medidas que según el
tiempo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar
la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.
El
empleador no está comprometido a integrar los avances tecnológicos que
inhiban riesgos innecesarios. En este aspecto es claramente disvaliosa ya
que la normativa siempre va detrás de los avances tecnológicos.
Con
esta modificación a las consecuencias del incumplimiento de las normas de
Higiene y Seguridad, la LRT estableció un mal indicio para los empleadores,
pues luego de 27 años de vigencia de la ley 19587 le dio una nueva
moratoria (planes de mejoramiento) que como se ha visto tampoco se cumplió.
El
trabajador no puede exigir judicialmente la reparación de los daños o la
cesación del peligro. Sólo puede efectuar denuncia ante la
superintendencia de riesgos del trabajo. En cuyo caso se le aplicará una
multa normativa de higiene y seguridad en el trabajo por parte del
empleador, éste deberá pagar una multa favor del Fondo de Garantía.
Mientras
tanto, el trabajador debe proseguir prestando servicios en condiciones de
labor inferiores a las que impone la ley 19587 (de higiene y seguridad) y el
decreto 351/79 (reglamentario de dicha ley).
La
nueva redacción del artículo 75 de la LCT, abiertamente inconstitucional
como lo han declarado pacíficamente los tribunales, determina una involución
en materia de prevención y protección de la salud de los trabajadores e
incurre en una contradicción esencial con los objetivos pregonados en la
LRT.
En
efecto, el inciso 2.a) del artículo 1º de la LRT establece que "son
objetivos de esta LRT reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo".
Cualquier
plexo normativo que dispense el potencial dañante del incumplimiento a los
deberes de seguridad, no fomenta la prevención sino la insensibilidad, la
displicencia.
Sin
perjuicio de la intención del legislador de vaciar de contenido el artículo
75 de la LCT, la doctrina y jurisprudencia han señalado que el deber de
seguridad preexiste en la relación jurídica del contrato de trabajo.
Este
deber continúa produciendo efectos jurídicos fundados en la regla general
del artículo 1198 del Código Civil y del artículo 63 de la LCT,
integrando el deber de previsión como principio general del derecho
laboral.
Se
trata de preservar la salud psicofísica del trabajador y ante dicho
incumplimiento surge indudable la responsabilidad del empresario, ya que
como señala Alain Supiot, "la primera misión del Derecho del Trabajo
es salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador".(4)
III
- EL IMPEDIMENTO INCONSTITUCIONAL DE ACCESO AL RESARCIMIENTO INTEGRAL.
DISCRIMINACION SOCIAL DEROGADA POR LOS JUECES
La LRT, dispuso impedir que el trabajador víctima de un accidente laboral
tuviera la posibilidad de acceder al resarcimiento integral que otorga el Código
Civil y del que gozan todos los habitantes de la Nación Argentina.
El
artículo 39 de la LRT considera que la condición de trabajador dependiente
es un dato de diferenciación relevante y suficiente para darle un trato
peyorativo y excluirlo así -a él y a su familia- del derecho a la reparación
integral del daño que, frente a idénticas situaciones, se reconoce al
resto de las personas (arts. 512, 1109 y 1113, CC). Tal limitación legal
vulnera un extenso abanico de garantías constitucionales que la
descalifican absolutamente en cuanto se trata de una discriminación lesiva
de derechos humanos fundamentales.
Si
bien la ley 24557 no establece la "opción con renuncia" como
establecían los sistemas precedentes, el hipotético acceso al Código
Civil, en lo sustancial es inexistente. El tipo contemplado en el artículo
1072 del Código Civil, "hecho a sabiendas y con intención de dañar",
no existe en la realidad a menos que supongamos la existencia de un
empleador "lombrociano".
El
principio de indemnidad que supo informar al derecho laboral queda reducido
a su mínima expresión de manera que el trabajador accidentado sólo podrá
reclamar judicialmente la reparación de sus daños cuando pueda probar que
la conducta de su empleador dañante existió la expresa intención de dañarlo,
lo que es pedirle la "prueba diabólica".
Se
transforma al trabajador a través de este "esperpento jurídico"
en un ciudadano de segunda, desprotegido del Código Civil y confiriendo el
derecho empresario de expropiar la integridad psicofísica del trabajador a
cambio de la cuota del seguro de la ART.
Nunca
antes nuestro derecho positivo efectuó una regresión semejante.
Las
contradicciones del artículo 39 de la LRT, con la garantía de igualdad
ante la ley (art. 16, CN) son flagrantes.
El
principio de igualdad y no-discriminación (art. 16, CN) también se
encuentran consagrados en diversos tratados y pactos incorporados a la
Constitución Nacional por el artículo 75, inciso 22) (a partir de la
reforma de 1994).
No
existe una razón jurídica para esta discriminación negativa; nadie, ni
una ley, pueden privar a un sector de la sociedad de los derechos que les
son reconocidos a los restantes habitantes de la Nación.
El
Fiscal General del Trabajo doctor Eduardo Alvarez en su brillante dictámen
en la causa Pérez Liliana señalo que "...toda legitimidad de un
sistema diferenciado, en especial cuando es peyorativo, remite a la
razonabilidad del tratamiento disímil y, al respecto, debe considerarse
inadmisible el régimen de la ley 24557, que lleva a que una persona dañada
por la culpa de otra no pueda ser indemnizada en plenitud por el solo hecho
de ser 'trabajador'..." y no dudo en afirmar que el artículo 39.1 de
la ley 24557 viola la garantía de igualdad a la que aluden el artículo 16
de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 2º, 7º y concordantes
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1º, 24 y concordantes de
la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica). El Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato
diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables,
que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma
republicana (ver, entre otros: Fallos - T. 210 - pág. 500; T. 264 - pág.
301; T. 301 - pág. 917; etc.) y no puede alegarse con seriedad, en mi opinión,
que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente
dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea
coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados
Tratados Internacionales, un universo jurídico en el cual un grupo numeroso
de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en
forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud. Ni siquiera
la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado
"constitucionalismo social", admitiría la existencia de
ciudadanos de "segunda" que, a diferencia de los demás habitantes
y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del
perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de
otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el "in
integrum restituto".(5)
El
Fiscal General puso de relieve que no es admisible tratar de igual modo al
que dañó a otro sin incurrir en un incumplimiento subjetivo, ni en
negligencia, que el que produce un daño por su culpa o por incumplimiento a
las normas de higiene y seguridad (L. 19587, arts. 512, 1109 y concs., CC).
El
eminente constitucionalista Germán Bidart Campos acaba de señalar que la
arbitrariedad de la ley 24557 incorpora además una discriminación
violatoria de todos los principios y normas de los artículos 14 bis, 75,
inciso 19) y 75, inciso 23) -entre otros, sin omitir la igualdad del art.
16- porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a
la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e
indemnización plena del que se ha sufrido(6).
Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización
laboral, con grave desmedro del principio "favor debilis" y del
principio "in dubio pro operario", hemos de alzar desde el derecho
constitucional una voz de reproche.(7)
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado similar doctrina en los
autos "Risolía de Ocampo, María José c/Rojas, Julio César y otros
s/ejecución de sentencia (Incidente) S.C.R. 94, XXXIV" que confirmó
la decisión de la Cámara Civil sobre la inconstitucionalidad del decreto
de necesidad y urgencia 260/97 que disponía el pago en cuotas y con una
moratoria a las víctimas de accidentes de tránsito de las compañías de
transportes públicos de pasajeros y sus aseguradoras.
En
dicho fallo son relevantes por la mayoría de los Ministros Belluscio,
Boggiano y Bossert quienes afirmaron que la norma impugnada por
inconstitucional consagraba un trato discriminatorio, pues trasladaba una
situación de crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas
de accidentes de tránsito, es decir a la parte más débil de la relación,
con lesión al derecho fundamental de la igualdad ante la ley, mientras que
los titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados para
perseguir la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna...
Si
a dichos conceptos le sustituimos: "víctimas de accidentes de tránsito"
por "víctimas de accidentes de trabajo", el de "empresas de
transportes" por el de "empleadoras",
"aseguradoras" por el de "ART" y "decreto
260/97" por "LRT" concluye que la reciente doctrina
ratificando la inconstitucionalidad del decreto 260/97 declarada por la
Corte Suprema es plenamente aplicable a la LRT.
El
trabajador pasa la mayor parte de su tiempo vital dentro de la zona de
riesgo, coaccionado por la necesidad, y a disposición del empleador en su
ámbito laboral. Resulta entonces contradictoria que en los momentos de
mayor probabilidad de sufrir daños, quede excluido del amparo del derecho
civil.
El
empleador -que crea la situación de riesgo- debe asumir íntegramente el daño
sufrido por el trabajador, así como asume la competencia interna o externa
o la incobrabilidad de sus créditos. Con mayor énfasis, cuando los
accidentes ocurren, en la mayoría de los casos, por incumplimientos a las
normas de higiene y seguridad, que implican un reproche de índole subjetivo
al titular del establecimiento.
No
debe olvidarse que en la relación de trabajo, y a diferencia del dador de
trabajo el dependiente no arriesga su patrimonio, sino arriesga su piel, su
persona.
De
allí que el trabajador deba tener una tutela más intensa por víctima y
por trabajador y no como pretende el régimen vigente que abdique del
derecho a una reparación integral por los daños sufridos en un accidente
laboral.
Los
inventores de la LRT no pudieron evitar que los Jueces aplicaran la
Constitución Nacional. Así centenares de sentencias de todo el país, y
también en el ámbito de la Justicia Nacional declararon la
inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT lo que nos permite
afirmar que los jueces ya han abolido esta absurda discriminación social.(8)
Doblemente
meritoria la gesta de los Jueces Provinciales y Nacionales que respetando la
supremacía de la Constitución Nacional, han desestimado los cantos de
sirena de los "sofistas" que descalificaron los primeros fallos,
que han hecho temblar el abuso de los aseguradores y han reparado con sus
fallos la irracionalidad y la inequidad del legislador.
Algunos
defensores de la LRT han afirmado que la renuncia a la reparación integral
se vio compensada por las mejoras del nuevo régimen, en cuanto a
indemnizaciones dinerarias de pago rápido, automaticidad de la atención médica,
prevención, recalificación, asistencia médica y farmacéutica.
No
coincidimos con esta evaluación.
Las
indemnizaciones de la LRT son inferiores a las de las leyes anteriores.
La
ART ahorra costos no sólo en prevención, en denunciar a sus clientes ante
la SRT como se ha señalado, en control de prevención, en concesión de
prestaciones dinerarias, sino en otorgamiento y calidad de prestaciones médicas,
esto lo podemos afirmar tanto por informaciones de experiencia personal,
como por comentarios de los asesores de Obras Sociales.(9)
Por
otro lado no existe ningún ente que supervise ni controle las prestaciones
de salud, como por ejemplo si se efectúa con las Obras Sociales.
Tampoco
contemplan los defensores de la LRT que cuando el resarcimiento corresponda
a los derechohabientes, por fallecimiento de la víctima, la única prestación
en especie que percibirían sería la de los servicios funerarios.
Tampoco
puede hablarse de automaticidad cuando la LRT impone para las grandes
incapacidades o muerte, el pago mediante renta periódica, en las cuales se
beneficia al obligado, con una espera, que percibe sumas mensuales inicuas.
Esta situación ha intentado ser paliada mediante el decreto 1278/00, luego
de los sucesivos fallos que invalidaron la norma.
Agregamos
al rosario de bendiciones del sistema legal que:
-
Las prestaciones por incapacidad temporaria resultan inferiores a los
salarios por enfermedad inculpable previstos por el artículo 208 de la LCT.
-
La base de las prestaciones dinerarias por la incapacidad laboral permanente
provisoria o definitiva, son aún inferiores a las temporarias.
-
En definitiva las bases de cálculo, resultan inferiores a ley 9688, ya que
en el ingreso base, además de las quitas porcentuales (70), sólo se
computan las sumas sujetas a cotización a la seguridad social, cuando en
sistemas legales siempre se aplicó la norma más favorable calculando el
salario de acuerdo al artículo 208 de la LCT; el coeficiente de edad llegó
a ser con la ley 23643 de 100 hoy es 65, y por supuesto siempre el
damnificado tenía el derecho constitucional de reclamar ante la justicia
una reparación integral derecho que hoy se pretende privar.
También
es igualmente injusto e inconstitucional el tope indemnizatorio parcial y
proporcional que ya prescribía la ley 24028, lo que constituye otro abuso
en la tarifación.
Por
último cabe agregar que la absoluta liberación de la responsabilidad civil
del empleador que dispuso la LRT, significó, en nuestro marco cotidiano, un
debilitamiento de la conciencia preventiva de los empleadores, por aquello
de que a cambio "del pago de la alícuota la ART se hace cargo de
todo".
IV
- LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LA LRT
Una
situación que se presenta con frecuencia en los accidentes traumáticos
graves es la de la víctima que percibe su indemnización especial de la ART,
a través del proceso privado en que ésta es prácticamente
"arriada" por el sistema.
Los
trabajadores, verifican luego lo exiguo de sus indemnizaciones coherentes
con las bases de cálculo de la LRT, y asesorados jurídicamente accionan
judicialmente por el resarcimiento integral.
Según
hemos comprobado en nuestra experiencia tribunalicia, en esa instancia
muchas requeridas han esgrimido que los trabajadores al haber recibido el
pago íntegro de las indemnizaciones de la ART sin efectuar reserva alguna;
han efectuado un "acogimiento libre y voluntario al sistema", razón
por la cual no pueden luego, accionar reclamando una indemnización, pues
tal obrar contradice la "doctrina de los propios actos".
Según
este razonamiento de las obligadas del sistema, "si bien la tarifación
repara en menor medida, queda en la esfera de la voluntad del damnificado
sacrificar la integridad de la reparación en aras de la seguridad que
implica, y que la percepción de la indemnización importa la renuncia ipso
facto de los derechos a la acción de derecho común".
En
este sentido se revalorizan los acuerdos celebrados entre ART y trabajador
con homologación de las comisiones médicas, dentro de las facultades
previstas en el artículo 19 del decreto 717/96.
Discrepo
con esta interpretación. El acuerdo celebrado con la ART no tiene esos
alcances por cuanto el pago no presupone una homologación por la autoridad
administrativa de aplicación; y la comisión médica sólo da una opinión,
que no tiene los alcances del artículo 15 de la LCT.
La
ART puede haber abonado al trabajador conforme las pautas de la ley 24557 y
éste puede percibir sin reserva alguna, sin que ello implique exoneración
de responsabilidad al dañante, por cuanto la ley no prevé ninguna opción
derivada de ello, y el trabajador siempre tiene derecho a las prestaciones.
Tampoco importa una renuncia a cuestionar la validez constitucional del
primer párrafo del artículo 39 de la LRT, ya que la decisión judicial
debe asegurar la primacía de los preceptos constitucionales y no la
voluntad de las partes.
Por
otro lado, los derechos que vulnera el artículo 39 al colocar al trabajador
en una situación de paria civil obsta a la aplicación de la teoría de los
actos propios, resultando, absurdo invocar dicha teoría para denegar un
derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de
irrenunciable. (Juez Brandolino, Sentencia de Primera Instancia Nº 3677,
Juzgado del Trabajo Nº 53, autos "Lizarraga, Juan Elías c/Streiffeld
Jorge s/accidente").
No
debe olvidarse que, a diferencia de los sistemas legales preexistentes, el
de la ley 24557, no establece el de "opción con renuncia", sino
que las prestaciones dinerarias se consideran a cuenta de las que emerjan de
la reparación civil, que pudiera corresponder al trabajador por el hecho de
su empleador o de un tercero, "cúmulo".
Claro
está, que existe una trampa que en el caso de ser responsable el empleador
no existe posibilidad de acceder a la reparación integral -en el estrecho
marco de la ley- por cuanto no existe el empleador "lombrosiano",
que es el supuesto del artículo 1072 del Código Civil.
Sin
embargo, una vez declarada la inconstitucionalidad del apartado primero, no
existe obstáculo legal que inhiba al trabajador a percibir las prestaciones
de la ley y luego accionar en procura de la reparación integral.
A
mayor abundamiento, rige lo dispuesto en el artículo 260 de la LCT que
considera toda suma percibida -aún sin reserva- a cuenta del total
adeudado, como expresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos
(arts. 11 y 1º, LCT).
El
referido artículo 260 de la LCT modifica y desplaza el artículo 724 del Código
Civil que regula los efectos liberatorios del pago.
En
este sentido no hay que olvidar las enseñanzas de nuestros maestros, que
siempre han destacado que el derecho civil actúa frente al derecho del
trabajo como supletorio, pudiendo llenar posibles lagunas, y siempre que no
contraríe los principios del derecho del trabajo, ni que exista norma
laboral expresa que lo regule.
No
serían aplicables el principio de la autonomía de la voluntad del artículo
1197 del Código Civil, ni los efectos liberatorios del pago, como decíamos
más arriba. Pero sí es aceptable que el derecho civil ejerza su función
de integración y supletoriedad: en el artículo 1201 del Código Civil; el
abuso de derecho, los daños y perjuicios, los vicios de consentimientos y
desde ya la lesión objetiva-subjetiva del artículo 954 del Código Civil.
En
el marco conceptual expuesto, no debe olvidarse que las instituciones de
derecho común están legislados y estudiados y para sujetos en paridad
negocial, cuando en derecho del trabajo los sujetos a los que se aplicaran
están en situación dispar.(10)
De
acuerdo a la teoría general del derecho del trabajo y el derecho civil y aún
más la teoría de los actos propios no puede aplicarse en derecho del
trabajo en forma indiscriminada.
Tampoco
hay que omitir que incluso en derecho civil esta doctrina se aplica con carácter
residual, y mientras no esté en juego el orden público.
En
nuestra rama rige el principio de irrenunciabilidad y de protección y a
favor del trabajador, que sobrepasa la voluntad o los actos de él mismo,
protegiéndolo a pesar suyo, imponiendo normas de orden público que no
pueden ser desvirtuadas por actos propios. Caso típico son las normas sobre
fraude laboral que se aplican decretando la nulidad del mismo aún a pesar
de la colaboración del trabajador con esos actos.
Esta
solución no es la misma en el marco del derecho civil o comercial.
De
allí que la teoría de los actos propios tenga una muy reducida aplicación
en perjuicio del trabajador en el ámbito laboral. No ocurre lo mismo con el
empleador colocado en otro plano de hecho y de derecho en la relación jurídica
laboral.(11)
Coherente
con estos conceptos tampoco sería aplicable la doctrina de los actos
propios en el caso de un accidente de trabajo y en perjuicio de la víctima.
En efecto esta última se encuentra frente a su empleador, y la ART, en un
estado de desigualdad, de inferioridad jurídica, de libertad menguada.
Precisamente el derecho del trabajo busca compensar esas desigualdades de
hecho, creando desigualdades jurídicas razonables y equivalentes. De allí
nace el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Es
decir que, así como aceptamos que la lesión del artículo 954 del Código
Civil es aplicable al derecho de trabajo, porque no contradice los
principios de nuestra disciplina, existe una incompatibilidad de la teoría
de los actos propios para ser aplicada en perjuicio del trabajador
subordinado, pues supone un acto voluntario entre iguales, que no se cumple
en el contrato de trabajo.
A
esta altura del comentario no podemos dejar de señalar que existe una muy
aislada jurisprudencia proveniente del Tribunal de Trabajo Nº 3 de Quilmes,
que expresa que si el accionante se enroló voluntariamente en las
previsiones de la LRT y recibió prestaciones de la ART -que aparentemente
no satisficieron sus expectativas- se sometió al régimen que luego
pretende impugnar, resultando aplicable la doctrina de los propios actos y
por ende incompetente el Tribunal de Trabajo debiendo recurrir el actor en
los términos previstos por la LRT y sus reglamentaciones.(12)
Esta
sentencia desconoce lo esencial del derecho del trabajo, y aún la normativa
de la LRT.
Como
decíamos para aplicar supletoriamente una teoría civil en derecho del
trabajo, debemos superar dos vallas: inexistencia de norma laboral expresa
que desplace el derecho común y segundo que el derecho común no contraríe
los principios especiales del derecho del trabajo.
El
fallo cuestionado vulnera ambos criterios.
El
artículo 39, en sus apartados 1 a 4, permite que el trabajador perciba las
prestaciones del sistema y reclame la responsabilidad civil del causante del
daño, en caso del empleador, limitado al 1072, y respecto a terceros sin
limitaciones. De modo que la construcción pretoriana del Tribunal quilmeño
olvida que ya no estamos en un sistema de "opción" sino de
"cúmulo". La teoría de los actos propios no se puede
"pegotear" "a piacere" en nuestra disciplina porque la
propia LRT lo impide al admitir la percepción de las prestaciones y el
reclamo civil.
Esto
se complementa con la pacífica declaración de inconstitucionalidad del
apartado primero del artículo 39 sobre el que se han pronunciado pacíficamente
centenares de tribunales de todo el país.
Incluso
más claro es el texto legal, con respecto a los terceros del apartado
cuarto del artículo 39 cuando expresa que si "alguna de las
contingencias previstas en el artículo 6º hubiera sido causada por un
tercero, el damnificado o sus derecho-habientes, podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren
corresponderle de acuerdo a las normas del Código Civil".
La
disposición es genérica. Cualquier tercero que haya intervenido en la
producción del siniestro, excluido el empleador, es responsable civilmente
ante la víctima, resarcimiento del cual "se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado".
Esto
significa que para el empleado que se desempeñe para un subcontratista,
cesionario, o como eventual de E.S.E.; el principal, comitente, la usuaria o
cedente, se convierten en terceros en los términos de los apartados 4 y 5
del artículo 39 LRT. Por lo tanto, no están eximidos de la responsabilidad
civil en los términos del primer apartado del artículo 39 LRT.
De
aplicar el criterio jurisprundencial que estamos cuestionando frente al
hipotético caso de un trabajador de la construcción tercerizado, o un
contrato simulado como de "agencia eventual" implicaría todavía
más flagrantemente aplicar "contra legem" la doctrina de los
actos propios.
Haciendo
un breve paréntesis de lo que venimos analizando, cabe aclarar que, con la
clara finalidad de exoneración de responsabilidad, se dictó el decreto
491/97 que en su artículo 12 establece que "no se considerará tercero
a los fines de las acciones previstas en los apartados cuarto y quinto del
artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o
parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios dentro o
fuera del establecimiento habilitado a su nombre" ... "Idénticos
principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de
empresas de servicios eventuales".
Se
trata de un decreto modificatorio de la LRT en exceso reglamentario, que
pretende limitar la ley, estableciendo que el contratista, subcontratista, o
usuaria no es considerado tercero, en los términos del inciso 4) del artículo
39 de la ley 24557, en violación a lo dispuesto por el artículo 28 de la
Constitución Nacional y también el artículo 99 de la Constitución
Nacional que veda al PEN emitir disposiciones de carácter legislativo.
Volviendo
al fallo del Tribunal quilmeño, entendemos, en la medida que existe una
norma, el artículo 39 apartado 1 que permite acceder a la reparación del
derecho civil con la valla del 1072, que ha sido uniformemente declarada
inconstitucional por los tribunales, no existiendo ninguna otra limitación
legal que inhiba al trabajador a percibir una suma a cuenta de parte de la
ART, que el Tribunal podrá así admitirlo aunque la LRT, sólo lo prevé en
el caso de terceros, apartado 4, artículo 39.
Por
otro lado, como ya se dijo, ni la ART, ni las comisiones médicas son una
autoridad competente, en los términos del artículo 15 de la LCT, que
puedan clausurar con carácter de cosa juzgada un acuerdo privado entre el
trabajador y la ART.
V
- EL VICIO DE LESION OBJETIVA-SUBJETIVA Y LA LRT
La
desigualdad procesal en la que actúa el trabajador ante las comisiones médicas
de la LRT determina también la aplicación del artículo 954 del Código
Civil.
Como
bien se ha dicho tal situación "no es sólo propia del derecho del
trabajo; la diferencia con el derecho común radica en que este último sólo
se da algunas veces en circunstancias particulares. En el derecho laboral,
en cambio la relación jurídica propia de la disciplina encierra siempre un
desnivel de poder, un estado de autoridad y subordinación consensual cada
vez mayor, y que da cuenta de que la existencia por la parte poderosa de una
ventaja patrimonial notablemente desproporcionada y sin justificación debe
necesariamente hacer presumir la explotación como vicio invalidante".(13)
En
este sentido es oportuno traer a colación la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso de un trabajador que angustiado
por la muerte de su hijo menor y por las lesiones que sufren sus otros hijos
pequeños y preocupado por las limitaciones en su salud, todas provenientes
de un accidente de tránsito, aceptó de la aseguradora del agente dañador,
como indemnización única y total una suma irrisoria. Luego alertado por su
abogado acciona reclamando una reparación digna y razonable contra el
agente y su aseguradora. Le oponen la excepción de pago. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación determinó que "la calidad irrisoria de la
suma abonada y la notable y chocante desigualdad -cultural y económica de
las partes- como la notoriamente errónea valoración del actor al momento
de cobrar -circunstancias estas dos últimas que implicaban, de forma verosímil,
necesidad, ligereza o inexperiencia del recurrente- por lo tanto con la
simple comprobación objetiva de que con un pago tan vil se haya pretendido
cancelar la totalidad de lo adeudado, se imponía aplicar el artículo 954
del Código Civil, con operatividad de la presunción legislada en el tercer
párrafo de la norma. Esto es así pues la actitud de la apelada configura
un despojo insoslayable desde la óptica de la primacía de la verdad jurídica
material, cuya renuncia consciente ha sido dejada sin efecto de modo
inveterado por esta Corte".(14)
En
definitiva el vicio de lesión objetiva-subjetiva es también plenamente
aplicable a la relación procesal establecida entre el trabajador, las ART y
las comisiones médicas.
VI
- COMISIONES MEDICAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
En
el análisis del carácter no cancelatorio de los pagos efectuados por la
ART en el que no pueden dejar de considerarse las peculiares características
del procedimiento de la LRT, que obligan a la víctima a presentarse
desamparada ante la ART y las comisiones médicas, creadas por la ley 24241
y ampliada su composición por la LRT.
Son
la contracara del proceso laboral que tutela jurídica y procesalmente al
trabajador para igualar su condición debilitada en las relaciones económica
y social.
Las
comisiones médicas actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la
aptitud, idoneidad y calidad necesarios, siendo sólo médicos dependientes
del PEN que carecen de la capacidad profesional para discernir sobre la
relación de causalidad existente entre el daño y la actividad profesional
del trabajador, labor de injerencia jurisdiccional desde hace más de
cincuenta años hasta 1995 y habiendo sido elegidos originariamente para
resolver las jubilaciones por invalidez de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones por la ley 24241.
Además,
invaden las facultades de fijar el procedimiento a las Provincias,
federaliza temas de derecho común y entre particulares y excluyen a los
jueces naturales del trabajo, a los que se quita competencia luego de 50 años
de resolver estos conflictos.
La
LRT federaliza temas de derecho común derivando todos los conflictos a la Cámara
Federal de la Seguridad Social, esto es inadmisible, el conflicto no es
federal, sino de derecho común y entre particulares.
El
procedimiento no ofrece garantías, una comisión médica no es apta técnicamente
para resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, no es ésta
una función médica sino jurisdiccional.
Pero,
además, la irrazonabilidad aumenta por cuanto estas comisiones están sólo
integradas por médicos, dependientes del Poder Ejecutivo y resuelve
aspectos controvertidos ajenos a sus incumbencias profesionales. Se le
otorgan facultades jurídicas a los médicos que a su vez se sustraen a la
abogacía y los tribunales especializados. Son los médicos según el
perverso sistema procesal de la LRT los que determinan el nexo causal entre
el daño y las tareas, función intelectual de indagación, prueba y
raciocinio propio de la ciencia del derecho.
En
definitiva, ante una comisión médica dependiente del Poder Ejecutivo, se
sustancia un proceso de conocimiento lleno de controversias donde el
trabajador es "arriado", sin asesoramiento letrado, por la ART que
dispone de una infraestructura técnico legal, con su interés directo de
pagar lo menos posible, conforme a su finalidad de aseguradora con fines de
lucro.
Por
si fuera poco estos facultativos tienen un fuerte condicionamiento con el
sistema, ya que tienen una relación de empleo privado con la SRT (art. 38,
ap. 3, LRT), de modo que la carencia de la estabilidad del empleo público
conspira contra su independencia.
Es
más, las llamadas "comisiones médicas provinciales" no son
tales, sino que son las creadas por la ley 24241 (arts. 51 y 21, LRT), como
tales son organismos administrativos federales dependientes del Poder
Ejecutivo Nacional.
Se
impide el acceso del trabajador a la Justicia especializada, colocándoselo
en una situación de desigualdad frente a la aseguradora de riesgo de
trabajo, cuestión que no se ve compensada, sino agravada por el recurso
limitado y distante, ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia
Federal.
La
valla de acceso a la Justicia natural que dispone la LRT, implica una
flagrante violación a los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional,
alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar
con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se
encuentra eximido de dar cumplimiento, en situaciones similares.
La
discrecionalidad procesal se acentúa en la medida que, según la última
parte del artículo 46, la ART sí podrá optar para ejecutar las cuotas,
recargos e intereses ante la Justicia Civil, Laboral o Comercial. Es decir,
la ART tiene amplia libertad para elegir el fuero que más le plazca,
mientras al trabajador se le obliga a un azaroso y desespecializado trámite.
Las
funciones atribuidas a las comisiones médicas se exorbitan, cuando al
Juzgado Federal en el interior del país, se le otorga el carácter de órgano
apelatorio asignándoles, entonces, a dichas comisiones, el carácter de órganos
jurisdiccionales de primera instancia.
También
el artículo 46 viola las normas de la Constitución Nacional, al imponer
reglas procesales y atribuciones de competencia a las Provincias soslayando
una facultad no delegada al Estado Federal.
El
decreto 717/96, que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas,
dispone un procedimiento contencioso sin asesoramiento letrado para el
trabajador, con las desmedidas funciones para simples médicos:
a)
determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, y a solicitud del trabajador cuando la ART negara tal carácter
(función judicial);
b)
el carácter temporario o permanente de la incapacidad;
c)
el contenido y alcance de las prestaciones en especie;
d)
la existencia de la relación laboral se atiende previamente por la
autoridad competente (Justicia del Trabajo) de igual forma que el monto de
las retribuciones;
e)
el artículo 19 establece que la comisión médica podrá homologar el
acuerdo a que hubieren arribado las partes sobre la base de
"hechos" "pruebas que les fueran sometidos a su jurisdicción
y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir".
Las
funciones establecidas en este artículo 19 del decreto ni siquiera están
previstas en los artículos 21 o 46 LRT que dice reglamentar.
Este
artículo no cumple los requisitos del artículo 15 de la LCT, y por lo
tanto nunca tendrá los efectos de cosa juzgada ni los previstos en la
citada norma, conforme fuera explicitado certeramente por los jueces de
primera y segunda instancia en el caso Lizarraga.
El
Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder
del estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado
natural para tal actividad referente al servicio de justicia y prestación
de la jurisdicción estatal, sin violentar lo dispuesto en el artículo 76
de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario entraría en colisión
con la disposición establecida en el artículo 116 de la Norma Fundamental.
Si
bien algunos autores invocan antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que
determinó que los tribunales administrativos no son inconstitucionales en
la medida que habilitaran el posterior recurso judicial entiendo que esta
doctrina no resulta aplicable al caso de las comisiones médicas.(15)
Por
otro lado, para otorgar competencias a órganos administrativos, es
imprescindible que los mismos sean idóneos para los fines, de lo contrario,
el desvío de la jurisdicción hacia el PEN es irrazonable. Dado el carácter
alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral,
el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción,
se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la Justicia, e
invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la LRT.
Pero
además, los órganos de revisión judicial previstos por la LRT no son los
"naturales", son de duración incierta y se hallan distantes del
lugar donde se domicilia el trabajador.
En
las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil Comercial y Laboral, el Panel
Laboral arribó a la siguiente Conclusión Nº 10: "La desprotección
de las víctimas de infortunios laborales también se expresa en el
'procedimiento único' al que obliga la LRT, enviando al trabajador
desamparado a presentarse por ante las ART y las comisiones médicas, estas
últimas verdaderos 'tribunales especiales', investidos de facultades
jurisdiccionales que lesionan el principio de libre acceso a la Justicia y
la garantía del debido proceso (art. 18, CN). Se otorgan así potestades
jurisdiccionales a órganos administrativos integrados por profesionales médicos
dependientes del PEN, que además 'resuelven' sobre cuestiones ajenas a sus
incumbencias".
En
idéntico sentido se han pronunciado numerosos tribunales por ejemplo:
*
Tribunal del Trabajo Nº 5 Lomas de Zamora, "Britto, Erlinda c/Fernández
Gustavo s/enfermedad-accidente de trabajo", expediente 2096, 16/2/1998,
inédita.
"No
existe disposición constitucional alguna por la cual las Provincias hayan
delegado en favor de la Nación su potestad de legislar en materia procesal.
Por el contrario, el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires señala que corresponde a la legislatura local establecer
'...los tribunales de justicia determinando los límites de su competencia
territorial, los fueros, las materias y en su caso, la cuantía...' siendo
de competencia de la Suprema Corte de Justicia proponer a la legislatura
'...en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que
sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a
mejorarla' (art. 165, Const. Prov.
Bs. As.)".
*
Cámara 3ª de Mendoza, 9/6/1998, "Alacayaga Pereira de Olivares,
Evelina c/Aperbuci y otro".(16)
1.
Pretender que sea la Comisión Médica Central quien resuelva la naturaleza
del accidente ocurrido y si el mismo significa carácter in itinere, importa
sustraer de los Tribunales de Justicia la resolución del conflicto
planteado y someterlo a jurisdicción administrativa. Estos vulneran los
principios del Juez natural y del debido proceso y de división de poderes
al haber delegado al Congreso la actividad jurisdiccional en otro poder.
2.
Al soslayar los procedimientos judiciales se vulneran las facultades
reservadas a las Provincias (arts. 121, 122, 123, CN) Se desconoce el
principio de exclusividad del Poder Judicial (art. 116, CN) y se otorgan
facultades jurisdiccionales a órganos administrativos en violación al artículo
109 de la Constitución Nacional.
3.
La atribución de competencia a la justicia federal vulnera el principio de
atribución de la jurisdicción federal o provincial según las cosas o las
personas. No justificándose la competencia federal bajo el pretexto de que
la LRT pertenece al ámbito de la seguridad social.
4.
Aún considerando que sea una ley de la seguridad social no se advierten
razones para alterar la jurisdicción local que existan reales necesidades y
fines federales, ya que las ART son entidades privadas con fines de lucro,
sujetas al régimen de las sociedades comerciales.
5.
Concluido el trámite ante la comisión médica provincial de plantearse
conflicto por discrepar el trabajador o la ART con lo resuelto la única vía
constitucional válida es la Justicia del Trabajo.
6.
El artículo 46 de la LRT, en tanto, sustrae el conflicto de naturaleza
laboral del ámbito de la Justicia del Trabajo es inconstitucional.
*
Tribunal del Trabajo Nº 1 Necochea, 30/4/1998, "Arias Jorge c/Safico"(17)
Los
artículos 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera LRT resultan
inconstitucionales y no son de aplicación en jurisdicción provincial, por
ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto de la forma en
que cada Provincia aplique las leyes de fondo y excluir a los órganos
judiciales locales de la competencia que le es propia.
También
son inconstitucionales al establecer la obligatoriedad de una instancia
previa, las comisiones médicas que impiden ocurrir ante el Tribunal de
Trabajo competente, restringiendo el acceso a la Justicia del Trabajo y
vedando de reclamar ante los jueces naturales.
Legisla
sobre materias no delegadas al Congreso Nacional, en tanto se encuentran
vigentes los artículos 1º y 2º de la ley 11653, siendo competente el
Tribunal de Trabajo en los casos generados por infortunios laborales.
*
Tribunal del Trabajo Nº 4 La Plata, "Collman Hermes c/Lasalle Rolando
s/Daños y perjuicios", expediente 3358 - 19/6/1997
En
las Provincias, las comisiones médicas actúan como una primera instancia
de la Justicia Federal o de la Comisión Médica Central en la Capital
Federal, por lo que no son aplicables en jurisdicción provincial por ser
incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto de la forma en que
cada Provincia aplicará las leyes de fondo y excluir a los órganos
judiciales locales de la competencia que le es propia.
Así
resulta una verdad de perogrullo que el conflicto entre un trabajador y un
empleador o la ART es competencia de los tribunales locales (arts. 1º,
Constitución Provincial, 5º y 75, CN y arts. 1º y 2º, L. 11653).
Se
excluyen los órganos judiciales locales, sustituyéndolos por las
comisiones médicas. Además la imposición de un trámite obligatorio ante
la autoridad del trabajo, sin plazos ciertos ni pautas concretas, como la
desjudicialización de la competencia que corresponde por la C. y Provincial
a los tribunales locales, para otorgarlas a comisiones médicas, viola el
derecho de acceso a la Justicia y el debido proceso.
Los
artículos 21, 22 y 46 de la LRT impiden al trabajador ocurrir ante un órgano
independiente para exigir la reparación de los daños. Estas normas son
inconstitucionales por violar los artículos 5º, 17, 18 y 109 de la
Constitución Nacional, artículos 15 y 39 de la Constitución Provincial,
artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
*
Tribunal del Trabajo Tandil, 11/12/1998, "Caro, José c/Roniceri
SA"(18)
"Al
atribuir el artículo 46 de la LRT jurisdicción a la Justicia Federal para
conocer en causas que tramitan en ámbito provincial, se violan de manera
notoria los principios del juez natural y de acceso a la justicia, por lo
que aquella norma resulta inconstitucional y violatoria de los artículos
16, 20, 31 y 75, incisos 22) y 23) de la CN.
*
Tribunal del Trabajo Nº 2 de Avellaneda, "Gómez, Carlos Alberto
c/Victorio Américo Gualtieri". Inédita
En
idéntico sentido, "parece irrefutable que esa materia normada en el
derecho sustancial o de fondo, como siempre se ha entendido es propia y
hasta típica del derecho del trabajo. Por lo que en su aplicación somos
competentes, tanto más si, como en el caso se demanda al empleador; y se lo
hace ante el tribunal del lugar de prestación del trabajo [art. 3º, inc.
b), L. 11653]. Simultáneamente, aunque incluidos en la ley de fondo, los
artículos 8º, inciso 3) (en lo pertinente), 21, 22 y 46 de la ley 24557 y
obviamente su reglamentación (D. 717/96) que adjudica jurisdicción a las
comisiones médicas dependientes del Estado Nacional y a los Juzgados
Federales, avasalla claramente las autonomías provinciales; sin que se
advierta justificación alguna para federalizar una materia que es propia
del derecho común (no federal) y cuya aplicación (así como en la
interpretación de los hechos y pruebas) por imperio constitucional es
privativa de los Tribunales locales, y ajenas por ende a la competencia
federal...". "...En el caso no se encuentra comprometida la
responsabilidad del Estado Nacional o alguna entidad de carácter nacional,
ni estatal de ningún tipo, ni mixta o con participación del Estado
Nacional. Tampoco se trata de alguno de los supuestos constitucionales de la
competencia federal, ni por la materia ni 'ratione personae', que siempre
son de excepción y pueden invadir las reservas provinciales (art. 116, CN).
Las disposiciones procesales de la LRT [arts. 8º, inc. 3), 21, 42, y 46] y
su reglamentación emanada del PEN (D. 717/96) son inconstitucionales,
porque invaden las facultades provinciales contra lo que la propia
constitución nacional dispone [arts. 31 y 75, inc. 12) y concs., CN]".
VII
- LISTADO CERRADO DE ENFERMEDADES
El
listado cerrado de enfermedades, confeccionado por el PEN, es otro de los
absurdos de inconstitucionalidad más destacados de la LRT.
Sólo
es enfermedad aquello que el PEN dice que lo es. Se le otorga un poder en
blanco al poder administrador para que pueda efectuar ese relleno de la
responsabilidad.
Al
considerarse no resarcibles a las enfermedades que no estén en el listado,
más allá de que reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor
laboral, se está consagrando una flagrante violación a la Constitución
Nacional, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el
principio de no dañar consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna.
La
tipicidad mecánica del daño que sostiene la LRT es decimonónica, medieval
y monocausalista, en contradicción con el moderno derecho de daños que
impone la atipicidad del daño, que mira a la víctima y al daño
injustamente sufrido por ésta.
El
doctor Roberto Pinto, presidente del IV Congreso Internacional de Medicina
del Trabajo, Higiene y Seguridad, que se realizó entre los días 27 y 29 de
octubre de 2000, señaló que las enfermedades laborales o profesionales se
han acrecentado. Hay más intoxicaciones, infartos, enfermedades psicosomáticas
originadas en el trabajo, trastornos gastrointestinales, tuberculosis como
consecuencia del distress que lleva a una baja en el sistema inmunológico
... inclusive agregó "el síndrome de la falta de trabajo, o del
cambio de trabajo o de la angustia de perder el trabajo, lo que origina
distress, hipertensión arterial, diabetes, aumento del consumo de drogas lícitas
e ilícitas, y severos problemas en los que manejan vehículos de corta,
media y larga distancia, aire, mar y tierra, y los que manejan armas, mando
y poder".(19)
No
hay otro fundamento para este retroceso histórico, sólo un criterio
mercantilista.
El
listado con criterio hermético, cerrado y autosuficiente, en virtud de
supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del artículo 6º de
la LRT es anacrónico.
Esta
visión se acentúa porque el artículo 40, apartado tercero de LRT,
establece que el listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad en
relación con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones
medio ambiente de trabajo.
La
afección no sólo tiene que estar en el listado sino que también la
enfermedad tiene que estar vinculada al agente de riesgo que la provocó o a
la actividad en la que ella se produjo.
Esta
función legislativa impropia del Poder Ejecutivo se convierte en absurdo
por cuanto han quedado fuera del listado, numerosas enfermedades que con
anterioridad tenían amparo legal y jurisprudencial.
En
este sentido, no es un dato menor señalar que el listado de enfermedades
fue elaborado sin consenso e impuesto por laudo ministerial 156 y, luego por
decreto del PEN, frente al disenso dentro del propio Comité Consultivo
Permanente de la LRT el mismo no fue modificado desde entonces, a pesar de
la previsión legal para revisarlo anualmente.
Con
relación a este nuevo actor de la LRT, el Comité Consultivo Permanente,
conformado por la CGT, por representantes de los empleadores y presidido por
el Ministerio de Trabajo (art. 40, LRT) aprovechamos para manifestar nuestro
disenso con las funciones asignadas. Estos entes son proclives a
negociaciones cupulares espurias, donde se intercambian, cuestiones ajenas a
la propia LRT y necesidad de las víctimas. Esbozo una hipótesis que nunca
ocurrió, ni -espero- ocurrirá: cambios en ley de convenciones colectivas,
o de obras sociales, por concesiones en LRT, o jubilaciones o viceversa,
llevando al parlamento -legítimo órgano de soberanía popular- hechos
consumados o "consensuales" por los llamados "actores
sociales".
En
este sentido, también se ha señalado que las funciones asignadas al comité
consultivo permanente por el artículo 40 LRT, viola el artículo 99, inciso
3) de la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo está inhibido
de emitir disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116 que
acuerda al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre puntos regidos por la constitución y las leyes de la Nación y
concordante con lo normado por los artículos 115, 45, 56, 168, primer párrafo
de la Constitución Provincial de Buenos Aires.(20)
Con
relación al listado de enfermedades no se sabe, por ejemplo, por qué en
esa enumeración no figuran las várices. No dijeron esos médicos devenidos
en legisladores indirectos cuáles fueron las razones por las cuales dejaron
de lado innumerable cantidad de dictámenes periciales y del cuerpo médico
forense y la autorizada opinión del profesor Bonnet, todos los cuales admitían
concordantemente que el empleo en condiciones de bipedestación estática
prolongada y las dilataciones venosas bilaterales, tienen nexo de
causalidad.
Otro
ejemplo, lo constituye cuando en la enumeración de las enfermedades
producidas por el agente laboral "Posiciones forzadas y gestos
repetitivos en el trabajo, I y II" y se excluyen las hernias
abdominales, inguinales, de disco y las eventraciones, que quedarían sólo
limitadas a secuelas de accidentes del trabajo.
Quedaron
excluidas del listado, las afecciones columnarias en general causadas por el
mismo agente. Excepcionalmente, se admite la espondiloartrosis en la columna
lumbar sólo por vibraciones del transporte automotor de pasajeros.
Las
afecciones osteoarticulares son mensuradas en la Tabla de Incapacidades
Laborativas limitadamente a supuestos de accidentes de trabajo.
El
estrés, está previsto únicamente como secuela postraumática de un
accidente del trabajo, con un exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%),
ignorándose toda la elaboración jurisprudencial del mismo producido por
actividades tales como conductor de transporte público de pasajeros,
periodista, y en general los originados por un ambiente laboral de excesiva
presión, responsabilidad y tensión psíquica, sobre el dependiente.
También
están excluidas de la LRT las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional. Esta disposición da amparo a situaciones de antijuridicidad,
porque el examen carece de bilateralidad.
No
se puede pensar seriamente que un trabajador en la etapa preocupacional va a
impugnar el contenido de su examen preocupacional pretendiendo preservar
derechos, porque ello concluye forzosamente en su no admisión al empleo que
quiere ingresar.
En
las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral,
el panel laboral obtuvo la conclusión Nº 10 referida al artículo 6º que
decía:
"El listado cerrado de
enfermedades confeccionado por el PEN, otra de las absurdas
inconstitucionalidades que encierra la LRT. Está confeccionado con un
criterio hermético, cerrado y autosuficiente, basándose en supuestas
pautas objetivas, conforme la prescripción del artículo 6º de la LRT, que
lo tornan anacrónico. Es así que las enfermedades no contempladas, pero
que guardan nexo causal con las tareas cumplidas por el trabajador, deben
tener resarcimiento en el marco del derecho común, ya que el legislador no
puede establecer normas que violenten el principio de no dañar contenido en
el artículo 19 de la Carta Magna."
VIII
- REPARACION EXTRASISTEMICA
Una
consecuencia no querida, ni prevista por los autores de la LRT es que las
enfermedades no contempladas en el listado cerrado -pero que guardan nexo
causal con las tareas cumplidas para las obligadas igualmente serán
resarcidas aunque por fuera del sistema de la L. 24557, a través del
derecho común-.
Así
es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina. De lo contrario, se
produciría una verdadera autorización a los empleadores para dañar, en
abierta conculcación con el referido artículo 19 de la Constitución
Nacional, interpretación que a todas luces resulta inconcebible.
Las
enfermedades no incluidas en el listado o los hechos no incluidos en la
categoría de súbitos y violentos del artículo 6º, no serán resarcidos
por las prestaciones de la LRT, sólo tiene virtualidad dentro del marco
legal de la LRT.
En
conclusión no ha quedado inhibida la acción civil directa de la víctima o
los derechohabientes no incluidos del artículo 18 apartado segundo, para
obtener un resarcimiento de acuerdo a las posibilidades del derecho civil,
adecuando la responsabilidad y la extensión del resarcimiento conforme al
juego de los artículos 901/4 del Código Civil.
Tampoco
opera en estos casos la limitación del artículo 39 de la LRT acerca de que
las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil; toda vez que si no hay prestaciones, no hay eximición
alguna de la responsabilidad civil.
Las
causas de las enfermedades del trabajo deben buscarse en el conjunto de las
condiciones laborales, teniendo en cuenta que las denominadas como
profesionales son sólo una mínima parte de las mismas. El creciente y
sostenido cambio de los procesos técnicos y métodos productivos, unidos a
la tardía inclusión de los resultados de las investigaciones médicas,
psicológicas, sociológicas, ergonométricas, hacen que no exista una clara
línea divisoria para separar las enfermedades profesionales de aquellas que
no lo son.
Por
ello es irracional el retroceso legal del artículo 6º de la LRT, lo que a
su vez, trajo como consecuencia, la recurrencia de los dañados al moderno
derecho de daños que admite que el progreso técnico, viene acompañado de
daños que difícilmente puedan ser previstos o evitados. Es decir, esta
doctrina moderna determina que ese daño no sea soportado por quien los
sufrió, sino que se tiende a sistemas racionales de indemnización que
resguardan al individuo de las acciones de los dañantes.
Cabe
destacar una vez más, que el fundamento de la cobertura de la
responsabilidad civil por riesgo de las enfermedades no contempladas en los
listados de la LRT, se halla en la Justicia conmutativa.
La
coacción vital y social, lleva al prestador de trabajo a incorporarse a la
esfera de riesgos del dador de trabajo, asumiendo peligros y la posibilidad
de un hecho dañador compromete al empleador, que en forma lícita,
permitida, crea riesgos o los pone en actividad.
La
cuestión del fundamento no radica en la antijuridicidad de la actividad del
empleador, ni tampoco se encuentra en la imputación de un determinado
riesgo, sino en las exigencias de la Justicia conmutativa. Porque quien
persigue su propio interés aun lícito y daña el derecho de otro, debe
indemnizar al perjudicado.
El
empleador, pone en marcha determinada estructura organizativa predispuesta
para la producción de bienes y servicios que en su gran mayoría contienen
específicas situaciones de peligro para los terceros y en especial para los
trabajadores, que con la prestación de la actividad hacen posible la
concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador.
La
enfermedad del trabajador es un supuesto previsible, para el empleador
diligente que cumple con los deberes legales que le son impuestos.
El
estado de labilidad o deficiencias congénitas del trabajador pueden ser
conocidas por el empleador, a través de los controles médicos periódicos
que le impone el artículo 29 del decreto 351/79. A su vez, esta obligación
legal se conecta con los deberes de seguridad, diligencia, iniciativa,
supervisión y conocimiento que la LCT pone en cabeza del principal,
encaminados al cumplimiento de las disposiciones laborales y de la seguridad
social (conforme arts. 62, 63, y 79, LCT).
La
inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto
se refiere a los exámenes médicos periódicos y a las condiciones de
labor, constituyen una conducta culposa en los términos del artículo 512
del Código Civil. Se trata de la omisión de aquellas diligencias
tendientes a prevenir cualquier daño, máxime teniendo en cuenta la
naturaleza de la obligación y el beneficio obtenido con el trabajo del
dependiente.
Se
trata de la especificación de la obligación genérica, establecida en el
artículo 902 del Código Civil, que prevé una exigencia de mayor
previsibilidad en función de lo que era cognoscible por el agente y de la
que deriva una mayor responsabilidad a su respecto.
El
Código Civil -establece en forma genérica- el deber de previsibilidad, el
que luego es especificado por las disposiciones especiales de cada actividad
(vgr. Código de Edificación, ley de tránsito, ley de seguridad e higiene
en el trabajo, D. 911/96).
En
definitiva, también por un acto reprochable de índole subjetiva y luego de
pasar por los filtros impuestos por los presupuestos de responsabilidad del
Código Civil, existe una expectativa resarcitoria que no otorga la LRT. La
falta de previsión y negligencia en el cuidado de las condiciones de
trabajo del trabajador ha producido un daño en la salud de la víctima,
infringiendo el deber genérico de "neminem non laedere" que rige
con independencia de cualquier estipulación al respecto, por la mera
convivencia social.
En
este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia:
En
la causa "Fernández, Ipólito c/Tecnycon SA y otro s/accidente acción
civil", sent. 9231 del 26/2/2001, Sala X, CNTrab., señaló el doctor
Simón en voto al que adhirieron sus colegas de Sala: "...Lo cierto es
que conforme el relato que vengo haciendo no nos encontramos ante un caso en
que se deban otorgar las prestaciones de la LRT, ya que el siniestro y sus
consecuencias no se encuentran incluidos en la misma. Por tanto a mi
criterio el artículo 39 de ese ordenamiento normativo no es de aplicación
en la especie y, consecuentemente, mal puede declararse su
inconstitucionalidad. Es más, entiendo que una declaración de ese tipo
configuraría, en razón de lo que vengo diciendo, una declaración
abstracta que, como tal, está vedada a los magistrados. En el caso, la
afección por la cual se reclama reparación no está incluida en el listado
que prevé el laudo 156/96, por lo tanto, resultan aplicables las
previsiones que la propia LRT establece, esto es que la eximición de
responsabilidad civil del empleador depende de un hecho concreto, que el
trabajador o sus derechohabientes reciban las prestaciones del sistema
(conforme art. 39, LRT) ... Como ha señalado Juan C. Martorana fácil es
interpretar la norma 'a contrario sensu' en el sentido que 'si no hay
prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna'.
Las enfermedades laborales no enlistadas en el laudo 156/96 no tienen
prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de
responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la LRT (art.
39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del artículo
6º. Esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la LRT y al
ordenamiento jurídico general (interpretación sistemática), cumple con el
requisito de coherencia que exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(principio de congruencia) satisface el derecho de propiedad del trabajador
plasmado en el 'alterum non laedere', respeta la garantía de igualdad ante
la ley y evita el uso del remedio extremo de tachar por inconstitucionalidad
una ley formal. Por supuesto que, además, es la solución más equitativa y
que mejor se ajusta al carácter tuitivo del derecho del trabajo... Ahora
bien del hecho de que el siniestro no esté contemplado en la LRT debe
concluirse que sus consecuencias no son reparables? Estimo que la respuesta
negativa se impone, máxime cuando existe una norma aplicable a todos los
ciudadanos del país, cuya aplicación en este caso no se encuentra vedada
por una disposición especial, que alcanzaría la hipótesis que nos ocupa
cual es el artículo 1113 del Código Civil. Rige a mi juicio en la especie
la regla general que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado (art.
1113, CC) o, en su caso, de la culpa o negligencia de aquel que dio origen
con su conducta al evento dañoso (art. 1109, CC). En el caso y en función
de lo que vengo sosteniendo sería de aplicación en la especie la doctrina
plenaria sentada por esta Cámara en el fallo dictado en los autos 'Pérez,
Martín Y. c/Maprico SAICIF' conforme la cual 'en los límites de la
responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil, el daño
causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa
inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa', por lo que, siendo tal
doctrina de aplicación obligatoria para el Tribunal (art. 303, CPCC) no
cabe sino inclinarse por la aplicación del artículo 1113, antes
citado".
En
la causa "Rodríguez, Mario Daniel c/Manuel Barrado SAIC" la
excelentísima Sala V de Trabajo de la Ciudad de Córdoba - sentencia 94 del
1/6/1999, folio 996, se estableció que la existencia de alguna afección no
incluida en el listado de enfermedades de la LRT, "no significa que no
corresponda la aplicación de norma laboral aplicar alguna, sino restablecer
la competitividad del ordenamiento jurídico". Si ello es así, ante el
hecho genérico del daño causado a la persona del trabajador, con motivo y
en ocasión de las tareas que cumplía para el empleador, la responsabilidad
que nace en su cabeza, es la que atribuye el Código Civil a los daños
causados por incumplimiento (arts. 551 y 1109 CC). También sostienen los
jueces en esta causa que "...el sistema legal argentino se asienta
sobre la operatividad de la regla imperativa de no dañar a otro 'alterum
non laedere' el cual está vinculado a la idea de reparación y tiene raíz
constitucional. su reglamentación no lo arraiga a un sistema legal del
sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa
un principio general que regula cualquier disciplina jurídica".
En
la causa "Arrieta, Hugo Zenón c/Manuel Barrado SA", la Sala 10ª
del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, sentencia del 30/4/1999 sentenció
que:
"Resulta
irrazonable sostener que las enfermedades no contenidas en la lista no
puedan ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucional la negación
al derecho de obtener reparación de un daño que es imputable a una
persona, por el hecho de que la misma esté vinculada por una relación de
dependencia. El sistema previsto en la ley 24557, rige exclusivamente para
aquellas enfermedades derivadas del trabajo que figuran en la nómina o
listado de enfermedades a que hace referencia el artículo 6º, lo que no
significa que aquellas enfermedades con nexo causal en el trabajo no
contempladas en dicha ley (en la lista), no tengan la posibilidad de
resarcimiento alguno por otra vía legal, es más el apartado 3 del artículo
6º no contempla esas hipótesis. No resultaría de aplicación la LRT pues
estamos ante enfermedades no incluidas en el listado de la misma, es decir,
que las enfermedades por las que se reclama reparación del daño son
extrasistémicas.
En
este caso los señores jueces sostuvieron: "Qué sentido tiene la
subsistencia de la ley de higiene y seguridad si el incumplimiento de la
misma no traería aparejado consecuencia alguna, ni administrativa ni por la
moratoria impuesta por los planes de mejoramiento, ni resarcitoria especial
ya que la enfermedad no contemplada en el listado no tendría reparación".
IX
- DNU 1278/00. INCONSTITUCIONAL "DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA"
O CAMBIAR ALGO PARA QUE NADA CAMBIE
Como
hemos señalado con anterioridad(21),
la LRT se encuentra en una crisis irreversible y declarada uniformemente
inconstitucional por los tribunales. A nuestro entender la reversión de
esta crisis sólo se puede lograr mediante la reforma legislativa del
sistema, adecuándolo a los preceptos de la Constitución Nacional y a la
Teoría General del Derecho del Daños y el respeto a la racionalidad jurídica,
que debe y puede convivir con un legitimo derecho, no abusivo, de ejercer
una actividad aseguradora.
Estos
recaudos los cubre sobradamente el dictamen conjunto de la Comisión de
Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación suscripto
por los legisladores de la Alianza y del Justicialismo.
Este
dictamen no pudo ser tratado en el recinto de la Cámara de Diputados en los
tres últimos años y ahora pretende ser sepultado por el dictado del
decreto de necesidad y urgencia 1278/00.
El
decreto mejora los porcentajes de incidencia del ingreso base, conscientes
los autores de la regresividad salarial posterior a la sanción de la LRT y
la continua transferencia de remuneraciones hacia los eufemísticamente
llamados "beneficios sociales" que, por tal condición, no están
sujetos a cotización en la seguridad social, y no se computan en el ingreso
base del artículo 12 de la LRT.
Por
lo tanto, el meneado aumento de las prestaciones está neutralizado,
especialmente en las incapacidades menores al 50% de la Totalidad Obrera y más
aún en los trabajadores que perciben salarios más bajos, que son los que
en mayor medida se enferman, lesionan o mueren en los lugares de trabajo por
los sistemáticos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
Las
circunstancias descriptas han sido aprovechadas por las aseguradoras para
imponer un fuerte aumento en las alícuotas de sus asegurados, que llegó a
un enfrentamiento con la UIA
(según reflejaron los diarios Ambito Financiero y Clarín de los días 14 y
15 de febrero, donde la UIA denunciaba pretensiones de incremento de pólizas
que oscilaban entre un 50% y un 100% del valor de la alícuota preexistente
al dictado del decreto).
El
marco legal que sostiene esta impunidad y que contraría nuestra Constitución
Nacional y la letra y el espíritu de los tratados internacionales a los que
ha adherido nuestro país, sigue indemne.
Los
decretos de necesidad y urgencia, según el artículo 99, inciso 3) de
nuestra Constitución Nacional, tienen un diseño excepcional para no
contrariar el principio republicano de división de poderes.
Es
decir, las facultades legislativas son exclusivas del Congreso Nacional,
salvo circunstancias excepcionales que no se dan en el caso, máxime como
cuando el tema se está debatiendo en el Organo Legislativo, como ocurría
con la reforma legislativa a la LRT.
Recordemos,
en esta línea de pensamiento, la doctrina sentada por la Corte Suprema en
el caso "Della Blanca Luis E. y otros c/Industria Pescarmona" que
el uso de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se limita a
situaciones límites o ante peligros catastróficos, declarando en ese caso
la inconstitucionalidad de los decretos 1477/89.
Como
señala Germán Bidart Campos: "necesidad es algo más que
conveniencia; en este caso, parece ser sinónimo de imprescindible. Se
agrega 'urgencia', y lo urgente es lo que no puede esperar. Necesario y
urgente aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en las
circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir el
procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir
sin demora alguna el decreto sustitutivo".(22)
También
recordaremos con Bidart Campos que: "la división de poderes prohíbe
que un órgano asuma per se las competencias de otro órgano; que en la
estructura de poder, por más que con objetividad prudencial reconozcamos
'poderes implícitos', rige el principio de que la incompetencia es la regla
y la competencia la excepción; que el poder ejecutivo no goza de prioridad
alguna por encima del congreso, ni es árbitro de lo que a su leal saber y
entender cree que puede y debe hacer, finalmente, que el ejecutivo tampoco
tiene la última palabra para imponer su voluntarismo incontrolable".(22)
Asimismo,
el ministro Belluscio en su voto por la mayoría en la causa Risolía de
Ocampo, dijo: "que la reforma constitucional de 1994 no ha eliminado el
sistema de separación de funciones de gobierno que constituye uno de los
contenidos esenciales; forma republicana prevista en el artículo 1º de la
Constitución Nacional ... El texto del inciso 3) del artículo 99 no deja
lugar a dudas en cuanto a que el ejercicio de facultades legislativas por
parte del Poder Ejecutivo Nacional se hace bajo condiciones excepcionales y
con sujeción a exigencias materiales y formales ... Corresponde al Poder
Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las
cuales se admite el ejercicio de esa atribución excepcional".
Agregando, más adelante, el Ministro Belluscio, "que para que el Poder
Ejecutivo Nacional pueda ejercer legítimamente funciones legislativas -en
materias no excluidas expresamente por la constitución Nacional [art. 99,
inc. 3), tercer párrafo]- es necesaria la concurrencia de alguna de estas
dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite
ordinario previsto por la constitución, vale decir que las Cámaras del
Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo
impidan, como ocurriría en caso bélico o desastres naturales que
impidiesen su reunión o el traslado de legisladores a la Capital Federal;
o) que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia
tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el
trámite normal de las leyes".
El
Congreso no puede ser marginado en su función legisferante nada más que
porque al Poder Ejecutivo le parece que determinada medida que él quiere
adoptar no encuentra eco legislativo, o que la lentitud de ese eco la
desbarata tal o cual política, o que la supuesta responsabilidad de
gobernar confiere al arbitraje presidencial la capacidad de sortear la
división constitucional de divisiones y de órganos.(22)
En
este sentido, no es un dato menor señalar que en julio de 2000, ante el
anuncio del entonces Secretario de Trabajo en una conferencia de prensa del
dictado de este mismo decreto, la Honorable Cámara de Diputados votó un
proyecto de declaración elevado por la Comisión de Legislación del
Trabajo, repudiando la intencionalidad manifestada por el funcionario cuando
se estaba debatiendo el tema en las distintas comisiones de esa misma Cámara
Legislativa.
En
dicha oportunidad, la Cámara de Diputados expresó "su total repudio a
cualquier intento por parte del PEN de reformar mediante un decreto de
necesidad y urgencia la ley 24557, así como su preocupación por lo que
constituiría un atropello a la Constitución Nacional, a las instituciones
republicanas y al régimen de división de poderes".
Entre
los fundamentos el PEN reconoce que la LRT trajo aparejada desde su sanción
reclamos y "...que buena parte de tales reclamos son legítimos y han
tenido acogida en diversos tribunales de diversas jurisdicciones del país,
cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de
algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales...".
Sin
embargo, a renglón seguido efectúa una enumeración sesgada de los
aspectos que el PEN considera cuestionada por los jueces y evitando abordar
los principales.
X
- SOBREVIVEN LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA LRT
De
tal modo que, a más de cuestionar la forma inconstitucional de modificar la
LRT, también podemos afirmar que el gatopardista decreto 1278/00 mantiene
los aspectos inconstitucionales y más cuestionados por la Justicia de la
LRT, como:
10.1.
El impedimento de las víctimas al acceso al "juez natural" y la
consecuente indefensión de los trabajadores ante las comisiones médicas en
sustitución de la competencia de los jueces especializados del trabajo.
10.2.
Continúa la atribución de competencia federal a materias que no lo son; la
sustracción de la competencia natural a las justicias provinciales para
conferírsela a la Justicia federal, la Comisión Médica Central y la Cámara
Federal de la Seguridad Social.
En
cambio, el dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo en materia
procesal dispone eliminar la intervención de la Comisión Médica Central,
la Cámara Federal de la Seguridad Social y los Juzgados Federales, y se
creen comisiones médicas locales exclusivamente dedicadas a riesgos del
trabajo, existiendo una por radio de 250 km. Los médicos que las integran
serán funcionarios públicos nacionales con incompatibilidad profesional
para desempeñarse en una ART hasta 5 años después de su egreso. Las
funciones de las comisiones son exclusivamente médicas y sus dictámenes
son vinculantes para las partes si no las impugnan dentro de los treinta días.
Las impugnaciones deberán formularse por escrito ante la comisión médica
y elevarse a la Justicia del Trabajo competente en cada jurisdicción que
reasume las funciones normales.
10.3.
El decreto también mantiene la absurda imposición de pago mediante una
renta vitalicia de las incapacidades superiores al 50%. Ahora se ha
intentado paliar el desmedido abuso de la norma -que fuera declarada
uniformemente inaplicable por los jueces- con la adición de una asignación
adicional al contado de 30.000, 40.000 o 50.000 pesos, según el grado de
incapacidad o la muerte.
También
se eliminó lo dispuesto por el artículo 19, segundo párrafo de la LRT,
que disponía que la renta periódica cesaba cuando el beneficiario estaba
en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. Esta última
situación era una de las supinas irracionalidades de la LRT ya que
confundiendo el derecho provisional con el de daños, se privaba al acreedor
de la mísera renta de la LRT por motivos ajenos al infortunio que lo originó.
Se
impone a la víctima una espera, con ajustes ajenos a la pérdida del valor
de la moneda y con intereses resarcitorios inferiores al mercado e impuesto
autoritariamente por el sistema.
El
trabajador es el único dañado en todo nuestro ordenamiento que, ante un daño
instantáneo, se le impone una espera en beneficio del deudor. Asimismo, es
el único crédito que el trabajador está obligado a cobrar en renta, sus
demás acreencias emergentes de la relación laboral las percibe al contado
como cualquier acreedor.
También
sobrevive con el decreto la inequitativa extinción de la renta a la muerte
del beneficiario (art. 10, D. 1278/00).
Esta
disposición es abiertamente confiscatoria de un capital propio de la víctima
y sus herederos, careciendo de causa legítima el beneficio de la ART o la
Compañía de Seguros de Retiro el privar a los herederos de dicha renta a
la muerte del beneficiario. Se sigue mimetizando el derecho de daños con el
previsional.
10.4.
El aumento del tope indemnizatorio es demagógico, ya que con las variables
salariales actuales, y excluyéndose las asignaciones remunerativas (art.
12, LRT) ningún trabajador llega a los $ 180.000.
En
cambio, en el dictamen legislativo, se dispuso elevar sustancialmente
las prestaciones dinerarias, eliminando el pago obligatorio en renta,
siempre es un pago único, con la opción a voluntad del trabajador de
cobrar una parte al contado y otra parte mediante renta. Cuando la
incapacidad es inferior al 20%: 60 veces el valor mensual del ingreso base
por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad. Cuando la
incapacidad ronda entre el 20 y el 66% igual que el anterior, pero en ningún
caso será inferior a 110.000 o su proporcional, ni superior a $ 280.000. En
vez del tradicional tope total y parcial, pisos indemnizatorios realmente
protectorios y equitativos en el marco tarifado de la LRT. Esto significa
que por una incapacidad del 20% de la Totalidad Obrera la indemnización por
ese porcentaje nunca podrá ser inferior a $ 22.000.
En
el caso de la gran invalidez se adiciona un pago de seis ampos por mes a
efectos de abonar las prestaciones por asistencia de enfermería.
10.5.
Sobrevive, luego de la sanción del decreto, el inconstitucional y
discriminatorio impedimento de la víctima laboral para obtener el
resarcimiento integral que prevé el derecho civil para todos los
habitantes, que pretende ser compensada por las mezquinas indemnizaciones
del sistema levemente mejoradas por el decreto, declaradas
inconstitucionales por centenares de sentencias judiciales en todo el país.
En
el dictamen de diputados, conforme la jurisprudencia, se admite el
derecho de la víctima al resarcimiento integral que prevé el derecho común,
permitiendo asimismo a los empleadores contratar un seguro adicional privado
de responsabilidad civil que cubra el álea de la eventualidad de los
reclamos que puedan surgir, acción que tramitará ante la Justicia del
Trabajo competente en cada caso. En este supuesto, la percepción de la
reparación tarifada es a cuenta de la que pueda conferir el Juez
interviniente. Se supera la postura tradicional, de opción con renuncia; la
indemnización tarifada es el piso por encima del cual se obtiene la
reparación de los daños no cubiertos por aquélla. La tarifación de la
indemnización de la LRT, encuentra un álea determinado el que es tarifado
por el propio sistema, mientras que el álea que garantiza la
constitucionalidad del sistema en el resarcimiento integral, también está
previsto, con la posibilidad de la contratación voluntaria de una póliza
de responsabilidad civil que lo cubra.
10.6.
Continúa el listado cerrado de enfermedades profesionales. Es el Poder
Ejecutivo Nacional el que confecciona un listado cerrado y taxativo de
enfermedades profesionales, excluyendo otros estados patológicos causados
por el trabajo.
La
supuesta apertura es una ficción destinada a impedir los actuales reclamos
judiciales ante los jueces naturales, pues la apertura del decreto está
sujeta a la revisión de los operadores del sistema (comisiones médicas).
El
decreto al intentar abrir ficticiamente el listado por este procedimiento
espúreo, sin ninguna garantía para el trabajador, violando elementales
garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso e igualdad
ante la ley, pretende también sepultar la doctrina y jurisprudencia que se
fue consolidando en estos años que reglamentó el "derecho
constitucional de no dañar" con relación a la perversa redacción del
artículo 6º de la LRT.
10.7.
El decreto mantiene la exclusión de la totalidad de los herederos de la víctima,
solamente se incluyen a sus padres en caso de ser soltero sin descendientes
y en defecto de éstos sólo a los familiares a cargo del trabajador.
En
cambio, el dictamen legislativo dispone ampliar los derechohabientes
en los términos del artículo 248 de la LCT incluyendo a los herederos
instituidos conforme el Código Civil y caso de inexistencia de sucesores
del trabajador la indemnización debería ser depositada por el obligado
ante el Fondo de Garantía, no como sucede en la actualidad que queda en
beneficia a la ART.
10.8.
Persiste, luego de la sanción del decreto, la archideclarada por los
tribunales inconstitucional mutilación del artículo 75 de la LCT, de modo
que el incumplimiento patronal a las normas de higiene y seguridad sólo da
lugar a la misérrima alternativa de las prestaciones de la LRT, en
contradicción con lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil.
Por
el contrario, la reforma legislativa restablece la original redacción
del artículo 75 de la LCT.
10.9.
Especialmente merecen reproche constitucional el artículo 2º del decreto,
que sustituye la redacción del artículo 6º de la LRT, y el artículo 11
del decreto.
En
ambos se establece un procedimiento ante las comisiones médicas para el
reconocimiento de lo que se puede considerar como una enfermedad
profesional, no incluida en el listado confeccionado por el Poder Ejecutivo
de la Nación.
Con
la confesa finalidad de "desalentar los juicios por fuera de la ley y
fundados en el Código Civil"(23),
se establece mediante un procedimiento espúreo la posibilidad de ser
considerada "resarcible" aquellas enfermedades que aunque no
estuvieran incluidas en el listado "en el caso concreto que la Comisión
Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de
la ejecución del trabajo excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".
Según
la confesión de este ex encumbrado funcionario nuevamente se agita frente a
la sociedad el fantasma de la litigiosidad, aunque el mismo implique la
conculcación de garantías constitucionales, como el debido proceso de
defensa en juicio, y la igualdad ante la ley. Este autor pasa alto los
numerosos fallos que declararon inconstitucional del procedimiento de la LRT.
Volviendo
al análisis del decreto, este delinea para el trabajador o sus
derechohabientes un nuevo "desfiladero" por el que deben transitar
para efectuar la petición "fundada" ante la Comisión Médica
Jurisdiccional "orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de
riesgos, exposición, cuadros clínicos, y actividades con eficacia causal
directa respecto a su dolencia".
Se
establece una audiencia con presencia del trabajador, el empleador y la ART,
producción de pruebas y "peritajes de rigor científico" y
"emisión de dictamen jurídico previo".
No
puede dejar de considerarse las peculiares características de este
procedimiento, que a pesar de ser contencioso, obliga a la víctima a
presentarse desamparada ante la ART y las comisiones médicas, creadas por
la ley 24241 y ampliada su composición por la LRT.
Fruto
de las críticas que llovieron estos años y de las inconstitucionalidades
declaradas por los jueces, los redactores de este nuevo
"esperpento" quisieron darle viso de un proceso judicial con el
referido dictamen jurídico, que no es emitido por un órgano independiente
con estabilidad interna y externa en sus decisiones, es decir un juez
natural, sino un mero abogado dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. De
modo que todas las críticas ya efectuadas a las comisiones médicas, a las
instancias apelatorias ante el juez federal, la Comisión Médica Central y
Cámara Federal de la Seguridad Social, son plenamente trasladables a este
simulacro de proceso kafquiano, pero sin Tribunal.
XI
- ART: OBLIGACIONES SIN SANCION
En
otro orden, el decreto en su artículo 1º establece nuevamente una serie de
obligaciones de las ART, esta vez hacia las empresas llamadas críticas, con
obligación de denunciar los incumplimientos a la SRT.
Como
ya hemos señalado en otras oportunidades, el hecho de que las ART fueran
gestoras con fines privados de lucro, determinó un resultado inverso al
postulado por sus autores. El temor a perder a sus clientes asegurados,
incumplidores de normas de higiene y seguridad, inhibió a que fueran
denunciados a la SRT y que estuvieran debidamente controladas por las ART.
Si
no ha variado el sistema de sanciones intrasistémicas por incumplimiento a
los deberes a las ART ¿cuál será el motivo que suponen los autores del
decreto para que se modifique la conducta de las aseguradoras en esta nueva
etapa?
En
este sentido, el dictamen legislativo prevé una reforma sustancial
para operar en la "víscera más sensible" que es la única eficaz
en un sistema de libre mercado. La misma consiste en que, de ocurrir el
supuesto que la ART omitiera comunicar a la SRT incumplimientos patronales a
las normas de higiene y seguridad, se constituiría solidariamente
responsable con el empleador causante del daño al trabajador, más allá de
las prestaciones de la LRT y siempre que ella los hubiera debido conocer en
el cumplimiento de sus propias obligaciones.
Sin
perjuicio, cabe reiterar que "si no se cumplen con las previsiones
legales y reglamentarias de la ley de higiene y seguridad y dicho
incumplimiento no es controlado ni denunciado por la ART y existe un nexo de
causalidad adecuado entre la omisión en la que se ha incurrido y el daño
sufrido por el siniestrado genera responsabilidad indemnizatoria de la ART
de carácter extracontractual en los términos del artículo 1074 del Código
Civil".(24)
XII
- OTRAS REFORMAS QUE PROPONE EL DICTAMEN LEGISLATIVO QUE QUEDARON EN EL
TINTERO DEL DNU
También
merecen destacarse otras reformas importantes que no están incluidas en el
decreto y que propone el dictamen legislativo que pretende ser
sepultado en el olvido:
12.1.
Se otorgan automáticamente las prestaciones dinerarias y en especie, en
caso de accidente o enfermedad, excluyendo la posibilidad de que la ART se
oponga al otorgamiento. De considerar extralaborales a las afecciones, la
ART tiene derecho a reclamar ante la comisión médica local y en revisión
ante la Justicia del Trabajo competente, y de ser inculpable el derecho a la
restitución de lo aportado ya sea del empleador o la obra social del
trabajador.
12.2.
Se redefine el concepto de accidente del trabajo acorde al trabajo moderno a
"todo evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause
un daño a la salud del trabajador". Es decir se vuelve al concepto
tradicional, superando los estrechos y criticados marcos de la ley vigente.
12.3.
Se redefine la enfermedad laboral, superando el listado cerrado de la ley
vigente, como aquella que sea "consecuencia inmediata o mediata
previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las
condiciones en que fueren ejecutadas por éste". En el caso de que el
trabajador sufra una enfermedad no contemplada en el listado, tiene el
derecho a reclamar y probar ante la comisión médica local su carácter
laboral, en cuanto se cumplan los requisitos que definen la enfermedad como
laboral. La decisión siempre es recurrible ante la justicia laboral
competente.
12.4.
Se aumentan las multas por incumplimientos a $ 100.000 y se crea un índice
de siniestralidad en base un registro en de la cual se excluyen los datos de
las víctimas. Se incrementa la alícuota del empleador que supere el
promedio de siniestralidad de la actividad a la que pertenece.
12.5.
Se hace especialmente responsable a la ART por el déficit en la atención médica
del trabajador siniestrado, ya sea por prestaciones insuficientes o carentes
de pericia.
12.6.
Se admiten que bajo la forma de asociaciones mutuales se puedan otorgar las
prestaciones de la LRT cumpliendo los requisitos del autoseguro.
12.7.
Los trabajadores sólo están obligados en la LRT en los términos de la LCT.
12.8.
Existe derecho de retención de tareas en caso de peligro inminente para la
salud del trabajador.
12.9.
Obligatoria coordinación de los programas de prevención con un programa de
seguridad único en los establecimientos que actúen dos o más empresas.
XIII
- COLOFON
Como
nos recuerda el maestro iuslaboralista francés Alain Supiot:
"...Durante
milenios la alternancia entre el día y la noche marcó el límite impuesto
a la alternancia del esfuerzo y el descanso. A esta ley solar se le unió lo
dispuesto en la ley divina, que mandaba el descanso dominical. Desde que el
comienzo de la iluminación artificial hizo perder al sol su predominio
sobre la organización del trabajo se desdibujó esta limitación al
esfuerzo humano. A su vez, el carácter meramente patrimonial que el Código
Civil asignaba al trabajo, permitió legitimar esta 'libertad nueva' al
tratar al trabajo como una cosa utilizable en todo momento."
El
derecho del trabajo tomó el relevo de la antigua legislación solar y
religiosa sustituyéndola por una racionalidad biológica y médica.
Es
decir, que desde las más lejanas épocas el derecho del trabajo a través
de las normas sobre la limitación de la jornada, el descanso dominical, la
prohibición del trabajo nocturno, ha interpuesto una limitación a la
esfera económica en relación a las necesidades biológicas y de protección
a la persona del trabajador.
Si
se considera central la posición del cuerpo humano del trabajador en la
relación de trabajo, requiere plantear seriamente el problema de los
riesgos laborales, dándole seguridad física y psíquica en el trabajo,
buscando que salga indemne de la relación de trabajo y que también halle
los medios para que perdure su fuerza de trabajo.
De
producirse daños en la persona o en los ingresos del trabajador, esa pérdida
no debe ser soportada por éste, sino que debe ser atribuida a quien se
beneficia con el esfuerzo laborativo, quien a su vez puede asegurar su
responsabilidad.
Esta
respuesta debe ser justa y lo más plena posible, para respetar derechos
humanos elementales como son: el derecho a la vida y a la integridad psicofísica.
Es
esta una función trascendente de los laboralistas en esta época para que
no lo olviden los sectores que tienen incidencia en las relaciones del
trabajo.
Los
iuslaboralistas no debemos cerrarnos a lo que las demás ciencias tienen que
decir sobre el trabajo, como la historia, la economía y la sociología.
Cada una de estas ciencias sociales pretenden establecer determinadas leyes
científicas de la sociedad humana, que pretenden aplicar a la llamada
"gestión de los recursos humanos".
Ahora
bien, el diálogo con esas otras ciencias, sólo tiene sentido y relevancia
si el "ius laboralismo" aporta su propio bagaje humano, histórico
y social así como los propios principios especiales que fundan el derecho
del trabajo, los que a su vez tienen recepción constitucional en las Cartas
Magnas de nuestros países.
Esta
participación no es sencilla en estos tiempos de globalización donde el
capital multinacional invierte y deslocaliza, conforme adonde las
condiciones les son más favorables, en términos fiscales, laborales y de
salarios.
¿Cómo
participar en un contexto tan desfavorable?
No
existe una respuesta sencilla, sólo una aproximación omnicomprensiva nos
remite a no operar en favor de "la ley del más fuerte", propia de
la corrupción de la política y la mercantilización de los operadores jurídicos.
BIBLIOGRAFIA
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sentencia se declaró la inconstitucionalidad del pago mediante renta
vitalicia, ordenando pagar la indemnización intrasistémica de la ley de
riesgos del trabajo mediante un pago único por haberse descalificado con
base constitucional: para ese caso, el pago mediante la renta, dado que la
derechohabiente ha superado los 80 años de edad
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del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
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[2:]
Bermúdez, Ismael: Diario "Clarín" - 3/10/2000 - pág. 41
[3:]
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[4:]
Supiot, Alain: "Crítica del derecho del trabajo" - Colección
Informes y Estudios - Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - España - pág.
90 y ss.
[5:]
Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Nº
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[6:]
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Apelaciones del Trabajo - Revista cit. en nota 5
[7:]
Bidart Campos, Germán: "Un desmadre en la seguridad
social a causa de una ley inconstitucional en materia de daños" -
Columna de Opinión - Diario La Ley - 15/9/2000
[8:]
Schick, Horacio: "Los jueces abolieron el inconstitucional artículo
39. A propósito del caso 'Lizarraga'" - Derecho del Trabajo - Ed. La
Ley - diciembre/00 - pág. 2278
[9:]
Tomassone, Alberto: Revista Riesgo 2000 - Año I - Nº 5 - pág. 6
[10:]
Ferreirós, Estela M.: "El vicio de lesión en el derecho del
trabajo" -
DLE - Nº 175 - marzo/00 -
[11:]
Conforme García Martínez, Roberto: "Derecho del trabajo y de la
seguridad social" - Ed. Ad-Hoc - págs. 456/7
[12:]
TTrab. Nº 3 de Quilmes - 8/10/1999, "Estigarribia, Claudia M. c/Rowing
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perjuicios", publicada por Foglia, De Marco y Molas:
"Jurisprudencia sobre la ley de riesgos del trabajo" - El Derecho
- Ed. Depalma - pág. 107
[13:]
Ferreirós, Estela M.: Ob. cit. en nota 12 - pag. 186
[14:]
CSJN - 8/3/1994, "Hernández, Elba del Carmen y otro c/Empresa El Rápido"
- Diario La Ley - 4/9/1995 - con comentario de Mosset Iturraspe
[15:]
Foglia, Ricardo: Debate con el autor en Asociación Argentina de
Derecho del Trabajo - Degradación impresa por la entidad organizadora -
setiembre/99
[16:]
DT - T. 1999-A - pág. 179
[17:]
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[18:]
LL - 1999 - pág. 869
[19:]
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[20:]
TTrab. Nº 3 de Lomas de Zamora - 31/3/1999, "Correa, Jorge D. c/V.A.S.A.",
citado por Foglia, De Marco, Molas: "Jurisprudencia sobre la ley de
riesgos del trabajo" - El Derecho - Ed. Depalma - pág. 82
[21:]
Schick, Horacio: "Nuevas reformas en materia de accidentes de trabajo.
Inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia"
- DLE - Nº 186 - febrero/01
[22:]
Bidart Campos, Germán: "Los decretos de necesidad y urgencia" -
Diario La Ley - Columna de opinión - 27/2/2001
[23:]
Sappia, Jorge: "Un decreto muy atinado" - Diario "Clarín"
- 21/1/2001
[24:]
"Acciones Judiciales y Temas Controvertidos Ley de Riesgos del
Trabajo" - XXV Jornadas de Derecho Laboral - Mar del Plata -
noviembre/99. Ver sus anales (pág. 260) con especial referencia a la
sentencia de Primera Instancia del Juzgado Nº 27 y dictamen del Fiscal
General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos
"Rivero, Mónica Elvira c/Techo Técnica SRL, y CTrab. de Córdoba -
Sala X - 30/4/1999, "Arrieta, Hugo Zenón c/Manuel Barrado SA
s/incapacidad"
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR
, TOMO XV, ABRIL/01
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