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La ley 25344, publicada en el Boletín Oficial del
21/11/2000 y que comenzó a regir el 30/11/2000 según Acordada (CSJN) 34/00
(aspecto que había dado lugar a algunas dudas) declara en emergencia la
situación económico-financiera del Estado Nacional, para a partir de allí
dictar una serie de normas restrictivas de derechos individuales que tienen
que ver: a) con los contratos del sector público; b) las relaciones de
empleo público; c) los juicios contra el Estado; d) el pago de las deudas
del Estado.
En lo que aquí interesa dejaremos de lado las cuestiones
relativas a los dos primeros grupos para centrar nuestra atención en las
identificadas como c) y como d).
1. La declaración del estado de emergencia por 1 año
(prorrogable por el Poder Ejecutivo Nacional por una vez por igual término)
implica el reconocimiento de una situación de hecho que, durante el tiempo
fijado en la norma, permitiría la restricción de los derechos individuales
de manera más enérgica que en tiempos de, digamos, normalidad
institucional, desde la pauta señalada por pacífica jurisprudencia y
doctrina constitucional en cuanto a que en épocas de emergencia la
restricción de derechos puede ser mayor aun que en tiempos de normalidad en
la medida en que: a) haya declaración de estado de emergencia por ley del
Congreso; b) la situación refiera temporalidad; c) se conserve la sustancia
del derecho reglamentado (doctrina "Russo").(1)
Esto es particularmente relevante porque, como veremos en
instantes, la mayoría de las disposiciones que la ley contiene, sobre todo
las de carácter procesal que analizaremos, ninguna o poca relación tienen
con el carácter temporario que se atribuye a la emergencia, en tanto
instituyen modificaciones de carácter permanente (como se reconoce en el
propio art. 1º, tercer párrafo). En tal sentido, si la ley no contiene
normas de excepción relativas al tiempo que dura la emergencia, no debería
buscar en ella el justificativo para disponer medidas de aquel carácter.
2. En principio, deberíamos admitir que una de las
primeras sensaciones que la ley provoca es la de la dificultad de aceptar la
continuidad de una situación crítica, sobre todo en lo que se refiere a la
situación financiera del Estado, luego de más de diez años de haber sido
declarada la primera emergencia de tales características (L. 23696) y a
diez del primer régimen de consolidación de deudas con el cual se
pretendía superar tal situación (L. 23982). Digo esto porque, al menos en
los aspectos que aquí analizamos, era de suponer que el control de los
juicios del Estado y el ordenamiento de la deuda interna era una cuestión a
la cual se apuntaba con aquellas disposiciones y que no habría razón para
que esto, aun, constituya una situación que justifique medidas como las que
vamos a analizar.
En otras palabras, puede admitirse que luego de aquellos
momentos hayan existido o existan situaciones sobrevinientes en el mundo que
tornen persistente la crisis. Lo que no puede entenderse con tanta facilidad
es que aún sea necesario dictar normas como la presente cuando se supone
que la ley 23982 había ordenado el pago de la deuda y establecido
disposiciones que, en conjunto con las modificaciones posteriores a la ley
complementaria permanente del presupuesto (L. 11672), debían ser útiles
para su atención.
Pero lo cierto es que aquí estamos y tenemos una nueva
declaración del estado de emergencia. ¿Es ésta constitucional?
Desde el punto de vista de las facultades del Congreso para
declararla no cabe objeción alguna, pues si algún órgano del Estado puede
hacerlo es, sin duda, el Poder Legislativo. De tal manera, lo relevante no
es analizar si la ley es en sí constitucional o no, aspecto que no parece
discutible en cuanto a su origen, sino si las restricciones a los derechos
que ella impone lo son, para lo cual habrá que tener en cuenta la doctrina
general y, dentro de ella, si el derecho ha sido aniquilado o no y, si así
no fuera, si la restricción es razonable y proporcionada al mal que se
intenta evitar.
No obstante, lo que sí puede decirse, que es de carácter
general, es la posibilidad de cuestionar la existencia de la emergencia.
¿Es ello factible?
Desde tiempo inmemorial hemos escuchado hablar de la
existencia de cuestiones políticas no judiciables, idea que parte de la
hipótesis de que existen cuestiones que son propias de otros organismos del
Estado y que el Poder Judicial no puede juzgar.
Se trata en todos los casos de decisiones políticas que
tienen que ver con la marcha del Estado, cuestiones que en teoría
administrativista, para trazar un paralelo que permita comprender la idea,
importarían un análisis de la oportunidad, mérito o conveniencia de una
decisión de otro poder sobre áreas propias de su competencia. No obstante,
en tanto la emergencia se constituye en la plataforma a partir de la cual se
justifican restricciones a los derechos individuales, creo que al menos
teóricamente se podría cuestionar su existencia, sobre todo si se torna
evidente que ésta no existe.
De este modo, si hubiera que formular una tesis, podríamos
decir que, en principio, la declaración de emergencia sería un acto propio
del Congreso de la Nación cuyo reconocimiento, en abstracto, excedería las
funciones de los jueces. No obstante, en la medida en que la cuestión se
planteara ante la justicia a partir de la restricción de un derecho
individual, forzoso es reconocer que así como podría concluirse que no
tiene la magnitud necesaria para justificar la afectación, también podría
admitirse por vía de hipótesis una sentencia que declare su inexistencia
en la medida en que hubiera pruebas fehacientes de ello (doctrina
equivalente desarrollada con relación a los decretos de necesidad y
urgencia respecto de la facultad judicial de analizar la configuración de
tal urgencia, reconocida por la CSJN; vgr. en la causa
"DellaBlanca" - D. - 483 L.XXXI).
NORMAS RELATIVAS A LOS PROCESOS
3. Si uno lee los debates parlamentarios que precedieron
a la sanción de la ley verá que la preocupación relativa a este tópico
tiene que ver con cierta falta de control de los juicios del Estado por
falta de comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, que
habría derivado en la deficiente defensa de los organismos públicos y en
la existencia de condenas injustificadas.
Si uno se pregunta quiénes se han hecho cargo de la defensa
en juicio del Estado en los últimos años, seguramente se tendrá la
sensación que si la falta de control es cierta, una vez más la
responsabilidad por el beneficio de unos pocos deberán asumirla todos los
desventurados que lo son por tener un juicio contra el Estado, y para peor a
partir de normas de carácter permanente que nada tienen que ver con una
emergencia. Aun a pesar de ello, si lo que se pretendía era poner un modo
de control de la Procuración General del Tesoro respecto de la actuación
de los abogados que ejercen la defensa del Estado podría entenderse,
quizá, la disposición del artículo 6º, pero de ningún modo todas las
otras por las que sólo se intenta dar plazos extensísimos al Estado para
que aquel Organismo, supuestamente, decida qué hacer mientras instituye a
los reclamantes y a los juzgados en partícipes de su propio organización
al imponer una comunicación que en todo caso debería ser reglamentada
eficientemente por la propia administración pública.
En definitiva, si un organismo recibe una notificación y no
la comunica a la Procuración del Tesoro no parece que debiera haber otra
cosa que una responsabilidad de los propios organismos que no han dado
cumplimiento la notificación, pero de allí a imponer cargas notificatorias
y de trámite a los particulares hay un trecho bastante difícil de
justificar.
Por lo pronto, se suspenden los plazos procesales (sólo los
plazos y no los procesos) a efectos de que la Procuración del Tesoro de la
Nación tome la intervención que crea que le corresponde. En general la
norma parece innecesaria, pero en los hechos es más fácil darle
cumplimiento que discutirla, lo cual ahorrará trámites y tiempo.
La comunicación puede realizarse a través del mismo
formulario previsto para los procesos que se inician con posterioridad a la
vigencia de la ley, supuesto en el cual debe notificarse la existencia del
proceso a la Procuración del Tesoro de la Nación y una vez acreditada la
comunicación al propio organismo demandado, o cualquier otro modo de
notificación fehaciente, la cual "será nula de nulidad absoluta e
insanable" si no tuviere los requisitos impuestos o contuviera
información falsa (art. 6º de la ley), disposición que si algo tiene de
absoluto es el absoluto disparate que implica establecer una nulidad de
tales características para cuestiones de orden procesal que deberían ser
juzgadas como cualquier otra nulidad, en base a si existe o no un perjuicio.
De todos modos la reglamentación dispone que en tales casos no será
recibida por la Procuración del Tesoro si es deficiente (art. 11, Anexo
III, D. 1116/00), y si a pesar de ello fuera recibida, la misma disposición
del decreto reglamentario señala que "carecerá de todo efecto",
siguiendo en este punto la línea de la ley. Como puede verse, cuando se
trata de establecer preferencias para el Estado no existe pureza jurídica
que valga ni prolijidad que se estime necesaria.
La imposición de un reclamo administrativo previo para todo
juicio contra el Estado, cuyo cumplimiento corresponde verificar al
Ministerio Público Fiscal a través de la intervención que prevé el art.
8º, deja en claro toda la intención de la ley al derogar disposiciones
que, como las contenidas en el texto anterior de la ley 19549, señalaban
que no era necesario hacer dicho requerimiento cuando la clara conducta del
Estado hacía presumir la ineficacia cierta del procedimiento,
transformadolo en un ritualismo inútil [art. 32, inc. e)].
Podría entenderse como válida la pretensión de evitar
juicios a través de reclamos administrativos, pero si ésta fuera la
intención no habría necesidad de excluir tal supuesto cuya razonabilidad
era unánimemente admitida por la doctrina. En definitiva, la idea no es
evitar ritualismos innecesario sino, por el contrario, sumar todos los
necesarios para dificultar el acceso al ámbito judicial, con el agregado de
sumar a la prescripción los plazos de caducidad que se imponen a través de
la propia remisión del texto a los artículos 23 y 24 de la ley 19549.
Por último, para poner en evidencia una vez más la
desprolijidad, desconocimiento y arbitrariedad de la ley, se impone al
Ministerio Público de la Defensa una carga de defensa del Estado que la
constitución creyó eliminar a partir de la reforma de 1994, consagrando
una independencia que ratificada la ley de ministerio público impide este
tipo de representaciones.
En definitiva, el capítulo constituye una serie de
requisitorias destinadas a que hacer dificultosa la reclamación contra el
Estado con el argumento de permitir que la Procuración del Tesoro, cuando
le parezca, pueda tomar una intervención que en los hechos, y a más de
seis meses de la vigencia de la ley, en general no ha tomado y que
seguramente no tomará, pues como la propia reglamentación termina
reconociéndolo, sólo toma recaudos para que no pasen desapercibidos los
juicios superiores al millón de pesos (art. 8º, Anexo III). El resto, se
hace sumamente difícil suponer que pueda ser controlado a través de
cientos o miles de comunicaciones que llegan al mismo tiempo al organismo.
CONSOLIDACION DE DEUDAS
4. La remisión que se realiza a la ley 23982 hace que
se puedan aplicar a estas disposiciones casi todas las reglas
interpretativas usadas para la consolidación anterior. Ellas tienen que
ver, en primer término, con la constitucionalidad reconocida a partir de la
existencia de un estado virtual de cesación de pagos, y el sacrificio que
se pide a todos para que todos puedan cobrar. En tal sentido bueno es
recordar que el Estado, como persona jurídica de carácter necesario, no
podría quebrar, y que los casos en que la Corte declaró inconstitucional
el régimen tuvieron que ver con situaciones excepcionales como, verbigracia
"Iachemet" (29/4/1993(2)) y
"Escobar" (24-8-1995(3)), en los
cuales la edad de la víctima y la índole de la reparación no admitían la
dilación.
Así fue que en el caso "Laporte María Amelia
c/Instituto Nacional de Previsión Social", del 4 de mayo de 1995(4),
la Corte defendió la constitucionalidad del sistema, poniendo distancia
respecto de lo dicho en Iachemet y sosteniendo, aunque con relación a las
deudas previsiones pero en conceptos aplicables a los supuestos de deudas
comunes, que no es exacta la afirmación de que se suspende el cobro de las
deudas por el lapso de 10 o 16 años, ya que en cualquiera de las opciones
de pago se van realizando cancelaciones parciales, y en caso de necesidad
existe la posibilidad de enajenar los bonos, por lo cual el plazo sólo es
máximo y no necesario.
5. Desde tal perspectiva, también habría que
considerar que, en principio, las reflexiones y decisiones adoptadas con
relación a los créditos abarcados por la consolidación anterior, así
como también las personas incluidas en ella, serían válidos. No obstante:
a) no estarían excluidos los entes que ahora son privados como La Caja de
Ahorro y el Banco Hipotecario Nacional, aunque las deudas de los entes
liquidados antecesores sí lo estarían en función de la remisión al
artículo 2º de la ley 23982, aun cuando la deuda haya sido asumida por el
Estado porque esta asunción de pasivos no tendría como efecto modificar la
situación no consolidada del crédito; no obstante, cabe señalar que el
artículo 6º del Anexo IV del decreto 1116/00, en lo que entiendo un claro
exceso reglamentario, incluye en las disposiciones de la ley las deudas de
los entes en liquidación, lo cual podría justificar la pretensión de
incluir deudas de aquellos organismos; b) la nueva ley contiene nuevas
exclusiones: 1) la Ciudad de Buenos Aires en razón de su autonomía; 2) el
INDER (en liquidación); 3) deudas previsionales correspondientes al
"régimen general" (anteriores a la L. 24241), en tanto hubiesen
sido previstas en la ley 25237 de presupuesto, y las deudas previsionales
consolidadas por la ley 23982 que aún no hubieran recibido los bonos
correspondientes, las que serán canceladas con bonos correspondientes a
dicha ley. Todas estas obligaciones quedan excluidas aun cuando
correspondieran al período de consolidación, que alude a deudas de título
o causa posterior al 1/4/1991 al 1/1/2000, para deudas generales, y al
31/8/1992 en caso de las previsionales por efecto de la ley 24130; c) El
decreto reglamentario, por su parte, "aclara" y amplía las
exclusiones a: 1) obligaciones consolidadas por la ley 23982, lo cual era
una aclaración innecesaria en tanto una y otra contemplan obligaciones de
causa o título de distintas fechas; 2) deudas corrientes; 3) obligaciones
previsionales del régimen general [ver pto. b), 3] otorgados con
posterioridad a la vigencia de la ley 24241; 4) obligaciones inferiores a $
1.000.
6. Como consecuencia de ello pueden considerarse
criterios vigentes: a) el carácter de orden público de la ley, lo cual la
hace aplicable aun cuando el Estado no lo solicite, punto en el cual
seguirá siendo de aplicación la metodología prevista en la resolución
(CNTrab.) 20/91 en cuanto a la aplicación de intereses en las sentencias;
b) el efecto novatorio, que se impone por sobre las normas generales
vigentes (CSJN, caso "Bereta c/Termas Villavicencio" - 30/5/1995(5));
c) el reconocimiento de la diferencia entre deuda y crédito, el cual puede
ser menor a aquella, a los efectos de la exclusión de la obligación en
función del monto pendiente aun cuando la deuda fuera originariamente
superior a la suma de $ 1.000 (CSJN, caso "Eirin" del 16-4-1998(6));
d) la posibilidad de la eventual aplicación de la ley 24283 (CSJN, fallo
"Lavenia" del 16-12-1997(7)); e) el
cómo debe entenderse el concepto de causa, vinculado a los hechos que han
dado directo origen a la obligación (CSJN, causa "Parrilla"(8));
f) el carácter independiente de los honorarios con relación al capital de
condena (CSJN, caso "Moschini"); g) los cuestionamientos a la
imposibilidad de modificar la opción una vez suscripto el formulario de
requerimiento de pago (CSJN, caso "Tantucci" del 30/6/1999(9)),
aunque la importancia del tema será diferente en tanto los modos de cambio
de una obligación en pesos a valor dólar son mas equitativos que en el
régimen anterior, donde daba lugar a verdaderos despojos de quienes sin
advertir los términos de la ley optaban por cobrar en bonos de esta moneda.
7. A diferencia de su antecesora, y tal vez considerando
las circunstancias en que la ley 23982 fue declarada inconstitucional por el
Máximo Tribunal de la Nación, la ley 25344 ha agregado la posibilidad de
declarar edades mínimas para la inclusión de excepciones referidas a
titulares del régimen previsional, y para excluir deudores del régimen en
caso de obligaciones de carácter alimentario ante situaciones excepcionales
de desamparo o indigencia (art. 18).
8. Fuera de todo ello, y vistos los términos en los que
ha sido reglamentada la disposición, entiendo que los supuestos mas
discutibles serían:
a) La inclusión de los acreedores posteriores al 1/4/1991
que aceptaron el pago en bonos ley 23982, que según al reglamentación
también estarían incluidos (art. 9º, reglamentación Anexo IV), pues
cabe imaginar cuál es la situación de quien, de buena fe, ha aceptado y
realizado todo el trámite, sólo le resta percibir los bonos y se
encuentra con la necesidad de iniciar todo el trámite nuevamente;
b) la extensión de la consolidación a los efectos no
cumplidos de las sentencias, considerando que se configura esta situación
aunque sólo reste realizar su cancelación. Esto ha dado lugar a una
variada serie de inconvenientes que no se dieron en la aplicación de la
legislación anterior, porque en aquella época no había un sistema
ordenado de pagos que, como el vigente, contempla la existencia de
reservas presupuestarias para cancelar los créditos.
En efecto, la ley sigue previendo, aun para las deudas
consolidadas y respecto de quienes opten por cobrar en efectivo, el pago
de acuerdo con las reservas presupuestarias que realice anualmente el
Congreso de la Nación. Debido a ello, y a efectos de impedir que quienes
tuvieran la reserva presupuestaria realizada para el año 2000 y 2001
reclamen la cancelación del crédito, fue necesario que la
reglamentación excluyera expresamente esta posibilidad de pago. Pero se
dio el caso que había pagos efectuados y consentidos con anterioridad a
la vigencia de la ley, otros realizados antes y consentidos con
posterioridad, y aun también algunos realizados con posterioridad.
Los primeros no ofrecen duda alguna, pues sea o no el pago
un acto jurídico bilateral, debe considerarse que la cancelación se
produjo con anterioridad a la vigencia de la ley. Los restantes,
ciertamente, podían generar alguna duda, sobre todo si se tiene en cuenta
que la Corte había dicho que la posibilidad de aceptar que el Estado
atendería la deuda por medios ajenos a la ley debía manifestarse por
actos expresos emanados de los órganos competentes (caso Gil de Jiménez
Colodrero(10)). No obstante, creo que el
carácter de orden público de la ley no es suficiente para que el Estado
pueda desconocer lo que surge de los consentimientos de actos procesales,
y en definitiva, el pago realizado de acuerdo a las reservas
presupuestarias, aun una vez vigente la ley, es una hipótesis
expresamente prevista en el régimen, por lo que tampoco puede
considerarse realizado en contravención a la propia ley de
consolidación. De todos modos, en uno y otro caso es necesario y
conveniente formalizar la intervención de la Procuración del Tesoro a
efectos de evitar eventuales cuestionamientos de ese orden.
c) Si las deudas no incluidas, como por ejemplo las
menores a $ 1.000, deberían pagarse inmediatamente o tener reserva
presupuestaria. Si bien no hay pautas para una definición clara, y sin
que esto alcance a aquellas situaciones que son excluidas por razones de
edad, desamparo e indigencia, me inclino por la última alternativa en
tanto no existen razones para suponer que las disposiciones del artículo
22 de la ley 23982, y las contenidas en la ley 11672 (t.o.) respecto del
pago de la deuda pública, hayan sido derogadas.
d) La Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re
"Iturriaga c/Banco Central de la República Argentina" del 27 de
febrero de 1997(11) sostuvo que suprimir los
efectos de las astreintes por la oblicua vía de aplicar la ley 23982
importaría privar a los jueces de uno de los instrumentos legalmente
conferidos para ejercer su "imperium", doctrina que aunque
referida al artículo 22 de la ley 23982 resultaría analógicamente
aplicable al supuesto en estudio, razón por la cual las astreintes
aplicadas con anterioridad a la fecha de corte no estarían alcanzadas por
la consolidación.
[1:] Fallos - T. 243 - pág.
467
[2:] Fallos - T. 316 - pág.
779
[3:] Fallos - T. 318 - pág.
1593
[4:] Fallos - T. 318 - pág.
805
[5:] Fallos - T. 318 - pág.
1091
[6:] Fallos - T. 321 - pág.
861
[7:] Fallos - T. 320 - pág.
2829
[8:] Fallos - T. 316 - pág.
1775
[9:] Fallos - T. 322 - pág.
1318
[10:] Fallos - T. 316 -
pág. 1793
[11:] Fallos - T. 320 -
pág. 186
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 194, OCTUBRE/01
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