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I Introducción.
Similitudes y diferencias fundamentales entre las leyes 9688 y 34028 y la
LRT.
En 1915 se sancionaba la
primer ley de accidentes de trabajo que llevaba el Nº 9688. Esta norma tenía
como principal objetivo regular la reparación de los daños derivados de
determinados siniestros laborales.
Esta norma posteriormente fue reformada por
distintas leyes (entre ellas la ley 23643) hasta que finalmente
en 1991 fue derogada por la ley 24.028.
Tanto la ley
9688 como la 24028 tenían como objetivo reparar las contingencias
mediante un indemnización tarifada del daño. Asimismo facultaban a los
empleadores para que se aseguren por los riesgos del trabajo y permitían a
los trabajadores siniestrados y a sus derechohabientes recurrir a la vía
civil (arts. 1108/1113 Cód. Civil) para reclamar una reparación integral
del daño.
La ley 24028 fue derogada por la Ley 24557 de
Riesgos del Trabajo (LRT.) que fue sancionada en 1995 pero entró en
vigencia el 1 de julio de 1996.
La LRT., que fue modificada por los decretos
1278/00 y 410/01, introdujo un cambio sustancial en la regulación de las
consecuencias de los infortunios laborales.
Enunciaremos seguidamente las que estimamos más relevantes.
Objetivo. El objetivo de las leyes 9688 y
24028 es la reparación de daño. En la LRT. es más amplio, incluye la
prevención, la reducción y la reparación del daño.
Seguro. En las leyes 9688 y 24028 se regula un
seguro voluntario, es decir el empleador decide si se asegura o no. En la
LRT. se prescribe un seguro obligatorio, es decir, el empleador se encuentra
compelido a asegurarse a un sujeto creado por esta ley que se denomina
Aseguradora de riesgos del trabajo (ART.), salvo el supuesto del autoseguro
(art. apartado 2 del art. 3 LRT.).
Reparación tarifada del daño. La LRT. mantiene el sistema de reparación
tarifada el daño establecido por la leyes 9688 y 24028.
Opción civil. Conforme con las prescripciones
de las leyes 9688 y 24028 el trabajador y sus derechohabientes podían
recurrir a la vía civil para reclamar la reparación integral del daño. En
el régimen de la LRT. ni el trabajador ni sus derechohabientes pueden
recurrir a la vía civil para reclamar la indemnización integral, salvo el
caso de que hubiese existido dolo del empleador.
Creación de nuevos sujetos. El sistema de
esta ley no solo es novedoso por incorporar a la legislación un
régimen de seguro obligatorio sino también por la creación de
sujetos como: la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART. ), la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Comité Consultivo Permanente.
Exclusión de contingencias. La LRT. excluye
a) las enfermedades profesionales no incluidas en el listado previsto por
esta ley; b) las enfermedades accidentes; c) los accidentes y enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al
trabajo.
Nueva competencia. La competencia para
reclamar la aplicación de las leyes 9688 y 24028 son los juzgados laborales
ordinarios. En este aspecto la LRT. introduce una nueva competencia: de las
comisiones médicas y de la justicia federal.
Como describimos en forma escueta
anteriormente, la LRT. introdujo cambios al sistema de reparación de
infortunios laborales. En sus disposiciones nos encontramos con normas que
no armonizan con Constitución Nacional. En este trabajo, citaremos algunas
de éstas y analizaremos su relación con las prescripciones la norma
fundamental.
II Conocimientos
de los conflictos entre partes. Autoridades que entienden. Arts. 8 apartado
3, 21, 22 y 46 de la L.R.T.
Art.
8 apartado 3. LRT.
“El grado de incapacidad laboral permanente será determinado
por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de
evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará anualmente el
Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad
del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.”
Art. 21 LRT.
Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas
y la comisión médica central creadas por la ley 24241 (art. 51), serán
las encargadas de determinar: a) la naturaleza laboral del accidente
o profesional de la enfermedad; b)
el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcances de las
prestaciones en especie. 2.
Estas podrán comisiones podrá, asimismo, revisar el tipo, carácter
y grado de la incapacidad, y – en las materias de su competencia – resolver
cualquier discrepancia que
pudiera surgir entre la ART. Y el damnificado o sus derechohabientes.
...
Art. 22 LRT.
Revisión de la incapacidad. Hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del
obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de
incapacidad anteriormente reconocidos”.
Delegación de funciones judiciales al poder ejecutivo. Sustracción de
la justicia ordinaria. Su
inconstitucionalidad.
La función de determinar el grado de
incapacidad, como la de establecer si la misma es permanente o transitoria,
le corresponde solo al juez, por lo que no
puede un organismo dependiente del poder administrador del Estado
como las comisiones médicas y la comisión médica central,
arrogarse facultades jurisdiccionales.
Esta disposición legal es incongruente con
las prescripciones de los arts. 1, 5 (garantizan el sistema republicano que
se caracteriza por la división de poderes), 31 (prescribe que la C.N. es la
ley suprema) y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (establece que la
aplicación de las normas laborales que dicte el Congreso corresponde a los
tribunales), 109 (prohíbe que el presidente de la Nación ejerza funciones
judiciales) y 116 (prescribe las atribuciones del Poder Judicial).
Para que las comisiones médicas ponderen y
resuelvan acerca del grado de incapacidad, así como su carácter de
permanente o transitorio, deben interpretar la ley, y en nuestro sistema jurídico
el interprete de la ley es el juez.
Las prescripciones del apartado 3 del art. 8 y
de los arts. 21 y 22 LRT. son incongruentes con la Constitución Nacional,
por que atribuyen a órganos del poder ejecutivo nacional
funciones propias de los jueces.
Son funciones jurisdiccionales, es decir
exclusivas del juez: la determinación, graduación y revisión de la
incapacidad sufrida por un trabajador como consecuencias de un infortunio
laboral. En nuestro sistema jurídico al Poder Judicial
le corresponde “la interpretación y aplicación
de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza
laboral del accidente o enfermedad de que se trate, así como la medida de
las prestaciones en especie” (J. Trab. 1ra. Inst. Nº 2 de Gualeguaychu,
Entre Ríos).
“La facultad que otorga la ley de riesgos
del trabajo (Adla, LV-E, 5865) en los arts. 21 y 22 a las comisiones médicas,
afecta el principio del juez natural y de acceso a la justicia, ya que la
interpretación, aplicación y calificación de accidentes o enfermedades
constituyen cuestiones típicamente jurisdiccionales que no pueden estar
acordadas a organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional. (Trib.
Trab. Nº 2, La Matanza, 28-02-2002. in re Calderón de Loiza, Norma I. C/
Eternit Argentina SA. Y otro (LLBA, año 9, Nº 6, julio de 2002,821).
Conforme con nuestro régimen jurídico el
Congreso es una autoridad constituida. Actúa limitado por las facultades
que al sancionarse la C.N. le delegaron
las provincias. Entre estás facultades no se encuentra la de
atribuir al Poder Ejecutivo funciones judiciales.
Por ello las referidas disposiciones son inconstitucionales, porque
las comisiones médicas son órganos del Poder ejecutivo y no pueden cumplir
tareas judiciales.
Con los regímenes de las leyes 9688 y 24028
el juez - con el auxilio de la pericia médica (o excepcionalmente valiéndose
de la historia clínica)- determina la naturaleza laboral del infortunio y
el carácter y grado de la incapacidad.
Con el régimen de la LRT. son médicos
quienes determinan la naturaleza profesional de la enfermedad. Pero con
respecto a la naturaleza laboral del accidente y conforme con la modif. del
dto. 1272/00 deben requerir previo dictamen jurídico.
Asimismo son los médicos los que determinarán
el grado y alcance de la incapacidad.
Competencia judicial. Art. 46 LRT. Sustracción de los jueces naturales.
1
Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles
y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia
ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de
agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
2 La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal
con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
... “
El Congreso mediante los arts. 21 y 22 LRT. otorga a órganos del poder
administrador (comisiones médicas) potestades jurisdiccionales. Asimismo
por medio del art. 46 LRT. excluye a los jueces naturales, al establecer que
las resoluciones de la comisiones médicas serán recurribles ante el juez
federal.
“La federalización de
esta jurisdicción laboral y de la seguridad social no encuentran sustento
en ninguna norma de la C.N. por la simple razón de que siendo las ART. las
obligadas, en definitiva a responder de acuerdo con la ley por los riesgos
del trabajo, no siendo ellas entidades administrativas nacionales, la
jurisdicción federal es absolutamente impropia. En efecto, en tanto las
ART. tienen el carácter de entidades privadas con fines de lucro, sometidas
por lo tanto al régimen de sociedades comerciales, sin ninguna relación de
dependencia con el servicio administrativo del Estado nacional, llevarlas a
la jurisdicción federal implica desnaturalizar su condición jurídica” (1)
Asimismo consideramos que corresponde destacar la sentencia del Tribunal
del Trabajo Nº de Bahía Blanca, Pcia. de Bs. As., que con fecha
27-08-1997, en autos: “Rodríguez Larregla José P. c/
Weber y Dignan Construcciones SRL.”
Ha dicho: “El art. 46 de la Ley 24557 crea una nueva categoría
judicial, otorgando a los juzgados federales competencia apelatoria, decidiéndose
pues que las comisiones médicas poseen el carácter de órganos
jurisdiccionales de primera instancia y la ley pretende legislar sobre el
procedimiento, lo que le está expresamente vedado, ya que una ley nacional
no puede involucrar forma de aplicación que soslaye los procedimientos
judiciales que se reservan las provincias ... “
“El art- 46 de la ley 24557 no garantiza el libre acceso a la revisión,
limitándolo tan sólo a una sustanciación administrativa y en un fuero
distinto al del lugar de residencia del dependiente o donde se verificara el
siniestro, ya que al determinar la competencia federal ella se limita, por
la reducción de sus juzgados con esa competencia en el interior del país,
obligando a los justiciables a recorrer considerables distancias en busca de
la defensa de sus derechos”.
Mario E. Ackerman y Miguel A. Maza dicen: “... consideramos y creemos
relevante aclararlo, que todo cuestionamiento de competencia de las
comisiones médicas debe efectuarse ab initio, es decir, antes de que dichos
órganos intervengan, pues no puede consentirse el inicio de este camino
jurisdiccional administrativo y, luego, cuestionarlo por resultar sus
decisiones contrarias a lo deseado”.
Asimismo la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
entendió que: “Descalificar el accionar de las comisiones médicas
por entender que su actuación sustrae las controversias siniestrales del ámbito
de los jueces laborales de
provincia no resulta aplicable cuando ha sido el propio trabajador el que
acudió ante la comisión médica solicitando la tutela de su derecho
aceptando su intervención, aceptando que la causa quedase radicada en grado
de apelación ante la Comisión Médica Central.
Para que el cuestionamiento con base constitucional del sistema fijado
por la ley 24557 pudiese, por vía de hipótesis, ser receptado, el
trabajador tendría que haber acudido directamente ante los jueces laborales
de provincia en defensa de sus derechos.“
Con este argumento el referido Tribunal consideró improcedente
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art. 21 y 46 de la ley
24557.
“Sin embargo, el Juzgado Federal de 1ra. Instancia Nº 2 de Mendoza,
Pcia. de Mza. Frente a un recurso interpuesto por un trabajador contra la
resolución de una comisión médica local, declaró, de oficio, su
incompetencia en razón de la inconstitucionalidad del apartado 1 del art.
46 LRT., en la inteligencia de que esta norma viola los principios del juez
natural y de acceso a la justicia.
En cualquier caso la inconstitucionalidad estará antes en el art. 21 de
la ley 24557 que en el apartado 1 de su art. 46, dado que es aquél el que
sustrae la materia de la justicia ordinaria y no éste, que se limita a
fijar el ámbito donde deben recurrirse las decisiones de un órgano
dependiente del gobierno nacional. (2)
“ ... el desarrollo y el progreso
no son incompatibles con
la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la CN., de modo tal que la
expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico
de la comunidad son posibles sin desmedro de las libertades y con plena
sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la ley fundamental.
Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes
políticos que niegan el bienestar a los hombres como los que pretenden
edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones. “ (3)
Atentos a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut
supra, creemos necesario hacer una distinción entre los temas de carácter
médico y los jurídicos como consecuencia de la producción y reparación
de un infortunio laboral.
Los primeros, es razonables que estén a cargo de las comisiones médicas
creadas por la ley, las que deberían estar integradas por facultativos
designados por concurso con solvencia científica.
La organización y funcionamiento de esos cuerpos deberían ser
dispuestas por una ley convenio entre la Nación y las provincias, estableciéndose
que las decisiones que fuesen motivo de revisión lo sean ante la justicia
local ordinaria del lugar en que ocurrió el hecho dañoso, aplicándose al
caso las normas de procedimiento vigentes en la respectiva jurisdicción.
De esa manera debería quedar a cargo de los jueces ordinarios locales la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, la
determinación del grado de incapacidad y el contenido y alcance de las
prestaciones en especie.
III Reparación de
los daños derivados del trabajo. Arts. 1, 39 y cláusula adicional primera
del art. 49. Modificación del art. 75 LCT.
Art. 1 LRT. Objetivos y ámbito de aplicación de la ley. Normativa
aplicable y objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo (LRT.) 1 La
prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del
trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
El art. 1 de la LRT., al impone a los trabajadores que se accidenten o
enfermen por el hecho o en ocasión del trabajo o a sus derechohabientes, la
obligación legal de accionar por resarcimiento del daño padecido
exclusivamente de acuerdo a las disposiciones de la LRT., excluyendo la
posibilidad de que estos acciones por el derecho común.
Esta norma, en concordancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal, no
permite al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes reclamar la
reparación integral del daño (con excepción del dolo del empleador).
Permitiéndole solo la posibilidad de obtener un resarcimiento tarifado (y
por ende limitado) del daño.
El impedimento legal en cuanto no poder accionar de acuerdo al derecho
común, (como estaba reconocido hasta la vigencia de la ley 24028 inclusive,
y pretender la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en
su calidad de trabajadores bajo relación de dependencia y subordinación),
introducido por el art. 1 de la ley 24557, vulnera el principio de
igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 CN.. Asimismo vulnera el
principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el
art. 19 de la ley suprema.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al declarar al
inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1 primer párrafo LRT. en
autos: “Quintans Mario c/ Multisheep S.A.” Trib. Trab. Nº 2 Lanús,
Pcia. Bs. As. Nov. 1996.
“El art. 1 de la ley 24557 en cuento establece un sistema imperativo y
cerrado donde la reparación de todo evento dañoso derivado del trabajo se
regirá por la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional, pues hace una
distinción irritante entre los trabajadores dependientes y los habitantes
del resto de país, al impedirles a aquellos accionar de acuerdo a la ley
común y obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos
en su calidad de trabajadores en relación de dependencia, violentando el
principio de igualdad ante la ley y de no discriminación – art. 18 CN.
– Trib. Trab. Trenque Lauquen, 29-06-2002. in re “Alvarez, Antonio O. c/
Munic. de Adolfo Alsina s/ acc.
de trab.” (DT,2002- A, 879).
Art. 39 LRT. Responsabilidad civil. 1 Las prestaciones de esta ley eximen
a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y
a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
art. 1072 del Código Civil. 2
En este caso, el damnificado o sus derecho habientes podrán reclamar la
reparación de los daños y perjuicios de acuerdo a las normas del Código
Civil”.
La mayoría de los tribunales de grado e inclusive la Corte Suprema de la
Pcia. de Bs. As. se pronunciaron en el sentido de la inconstitucionalidad de
esta norma. Fundando en que exime al empleador de toda responsabilidad civil
frente al trabajador y sus derechohabientes, desconsiderando el principio de
igualdad y no discriminación, haciendo un distingo inaceptable entre
cualquier habitante de la Nación que sufre un daño y un dependiente que en
su carácter de tal resulta dañado.
La jurisprudencia distaba de ser pacífica con respecto a la
constitucionalidad del apartado 1 del art. 39 LRT., hasta que la CSJN. In re
“Gorosito c/ Riva SA. s/ daños y perjuicios”
del 01-02-2002 decretó su constitucionalidad.
El discutido fallo, lejos de ser unánime, contó con el voto de seis
contra tres ministros. La minoría sostuvo el criterio propiciado por el
Procurador General de la Nación.
No obstante el fallo de la CSJN., tribunales inferiores siguieron
declarando la inconstitucionalidad de este artículo.
“El art. 39 de la ley 24557 de accidentes y riesgos del trabajo, al
eximir al empleador de responsabilidad civil salvo dolo de su parte, es
violatorio de expresas normas constitucionales como la basada en el
principio de igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la
justicia, consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16,
17, 18, 19 y 29 de la ley fundamental y diversos pactos con jerarquía
constitucional – art. 75, inc. 22 C.N. .... El principio protectorio que
responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil
de la relación sinalagmática – el trabajador- no se refleja en el
sistema diseñado por la ley 24557 de accidentes y riegos del trabajo – en
cuanto veda la vía de la acción civil salvo dolo del empleador-, ya que no
solo no le otorga mayores derechos, sino que lo trata en forma
discriminatoria respecto de los restantes ciudadanos”. Cám. Trab. Sala
VI, 02-05-2002 in re “Santos, Alicia y otro c/ Transportadora de caudales
Juncadella SA” (DT, año XVIII, Nº 15, abril de 2002, 901).
“El art. 39 de la ley 24557 (Adla, LV-E, 5865) – en cuanto exime al
empleador de toda responsabilidad civil, salvo el supuesto de dolo) –
viola el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., en tanto
crea un trato discriminatorio apoyado únicamente en la condición de
trabajador dependiente que impide a éste
y su familia acceder al derecho de una reparación integral, que
frente a idéntica situación pero en circunstancias diferentes, se otorga
al resto de los habitantes.
La ley de riesgos del trabajo al cercenar y cerrar toda posibilidad de
acceso a una reparación integral de los bienes dañados (art. 39) vulnera
el derecho de propiedad de las víctimas y de sus derechohabientes, en tanto
la sustituye por prestaciones periódicas que no cubren todas las hipótesis
y resultan insuficientes, sin guardar ninguna relación ni nexo con el fin
reparatorio“ Trib. Trab. Nº 2, La Matanza, 28-02-2002. in re “Calderón
de Loiza, N. C/ Eternit Arg. SA. (LLBA, año 9, Nº 6, julio de 2002, 821).
Con respecto a esta última disposición consideramos que deben continuar
vigentes la prestaciones establecidas por la ley 24557
a cargo de las ART., pero a fin de no burlar el principio alterum non
laedera, la responsabilidad remantente tendría que recaer sobre el
empleador por la diferencia entre lo que resulte de aplicar la LRT. y lo que
resulte de aplicar la regla constitucional de la reparación integral.
Es este sentido, estimamos de fundamental importancia la actitud que
asuman los jueces al valorar la relación entre la CN. y la LRT., abriendo
de tal manera una senda que conduzca a una normativa acorde con las
prescripciones constitucionales.
Citas bibliográficas.
(1) Siniestralidad laboral. Ley 24457. Néstor Corte – José D. Machado
“Aspectos constitucionales de la Ley sobre riesgos del trabajo” por H.
Quiroga Lavie. Editorial Rubinzal – Culzoni Editores; 1996; pág. 433-434.
(2) Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos
constitucionales y procesales. Mario E. Ackerman – Miguel A. Maza.
Editorial Rubinzal – Culzoni Editores; 1999; pág. 53-54.
(3) “Un nuevo avasallamiento a nuestra forma
federal de estado: La Ley de riesgos de trabajo”. Alberto A. y Guillermo
A. Calandrino.
Profesora de la Universidad de la Cuenca del Plata.
Profesor de la Universidad de la Cuenca del Plata y de la Universidad
Nacional del Nordeste.
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