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El
autor puntualiza en esta colaboración los principales cambios que la
nueva ley de leasing dispone para este tipo de operaciones: conceptos de
operación de leasing, dador, canon, opción de compra, bienes,
modalidades, inscripción, uso y goce del bien, momento de la opción a
compra, prórroga del contrato, temas fiscales incorporados, etc.
Asimismo, se analiza detalladamente el marco tributario y el tratamiento a
dispensar a los contratos de leasing frente al impuesto al valor agregado
(IVA) y al impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo reglamentado por el
decreto 1038/00, brindándose en sendos cuadros resúmenes una práctica
sinopsis y una comparación “leasing vs. compra con préstamo
bancario”, según las diferentes implicancias fiscales de uno y otro
para el locatario-empresa.
I
- INTRODUCCION
El
Congreso de la Nación aprobó la ley 25248 (BO: 14/6/2000), reemplazando
a la anterior ley 24441. La nueva ley ha sido muy esperada por el mercado,
dado que se permite el acceso a bienes muebles e inmuebles y otros activos
en condiciones crediticias más convenientes, terminándose asimismo con
inseguridades jurídicas y desventajas fiscales que postergaron el uso de
este mecanismo.
En
la jerga del mercado, se conocen dos tipos de leasing:
a) Financiero: se asimila más a una modalidad más cercana
a la financiación tradicional, siendo el valor de opción mínimo.
La diferencia con el préstamo radica en el riesgo. Se tiene en
cuenta el “cash flow” del cliente y el riesgo del bien.
b) Operativo: contiene valores de cuotas más reducidas y el
valor de opción de compra; en general, es el valor de plaza del bien al
momento de ejercitarse la misma.
Se
destaca que, a los fines fiscales, existen otros criterios para encuadrar
las operaciones de leasing frente a los diferentes gravámenes nacionales
y provinciales.
El
beneficio para el locatario, especialmente en las pequeñas y medianas
empresas, está en los siguientes aspectos:
- no se tiene necesidad de comprar el bien;
- se recibe una evaluación crediticia más flexible;
- se financia el 100% de la inversión;
- se mantienen actualizados tecnológicamente los equipos;
- se cuenta con ventajas impositivas;
- no se afecta la capacidad del tomador para acceder a otras
fuentes de financiamiento;
- no se inmovilizan activos que para determinadas compañías,
especialmente extranjeras, es una restricción.
En
síntesis, el beneficio no sólo no se refleja en la menor cuota
comparativamente con un préstamo, sino también en ventajas impositivas
que, medidos todos esos aspectos en su conjunto, reflejan la conveniencia
de utilizar el leasing respecto de comprar con un préstamo bancario.
Tratándose
de leasing de automotores y otros vehículos, las ventajas que se
incorporan son muy importantes, pues no solamente se cambia la focalización
del riesgo por responsabilidad civil, sino que el locatario posee ventajas
fiscales frente al impuesto al valor agregado (IVA), que no las tiene si
desea comprar el bien con un préstamo bancario.
II
- PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY 25248
Veamos
seguidamente los principales cambios introducidos en dicha ley de leasing,
que pueden tener connotaciones fiscales:
1.
Concepto de operación de leasing
La
ley define que en el contrato de leasing el dador conviene en transferir
al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce
contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un
precio.
Tal
definición permite conceptualizar mejor la naturaleza del leasing que, en
su esencia, es una operación financiera y no un simple alquiler, donde el
locatario paga por el uso, no por la propiedad, con las ventajas que ello
tiene en materia tributaria (específicamente para sujetos que realicen
actividad económica y no sean consumidores finales). Esta idea de pagar
por el uso y no por la propiedad durante años ha sido el principal
impedimento (entre otros) para el desarrollo del producto.
Las
reglas del contrato de locación se aplican subsidiariamente al leasing
comprendido en la presente ley, en tanto no sean incompatibles con el
mismo.
Cuando
el locatario haya pagado la totalidad de los canones y abonado el precio
de opción de compra, se aplicarán -al ejercerse la opción
correspondiente- subsidiariamente las disposiciones de la compraventa.
Vale
destacar que no resultan aplicables al leasing las disposiciones relativas
a plazos máximos y mínimos previstos para la locación de cosas. Dichos
plazos son de un máximo de 10 años (art. 1505, CC) y un mínimo de 2 años
(locaciones de viviendas) o 3 años (locaciones con otros destinos),
conforme la ley 23091.
2.
Dador
No
se restringe a entidades financieras comprendidas en la ley 21526 de
sociedades con objeto especial, ni importadores ni fabricantes. Ahora
puede ser dador cualquier sujeto con capacidad legal para contratar,
incluso sujetos domiciliados en el exterior, que anteriormente con el
texto de la ley 24441 no estaban expresamente amparados por el régimen.
Veremos
luego que, para definir el marco tributario, específicamente en el
impuesto a las gananacias, el decreto reglamentario realiza importantes
diferenciaciones para encuadrar como dador de un leasing operativo o
financiero. Se destaca que la ley en absoluto diferencia los requisitos
existentes entre uno y otro tipo de leasing.
Por
otro lado, vale destacar que ahora se permite que los fabricantes e
importadores de cosas muebles puedan realizar operaciones de leasing con
el Estado, situación vedada conforme la ley anterior.
3.
Canon
El
mismo se determinará convencionalmente por las partes, en cuanto a monto
y periodicidad, situación que permite considerar cánones variables, no
consecutivos y, por ende, incluir en leasing bienes destinados a
actividades estacionales.
No
se requiere tener en cuenta, para su determinación, el valor del bien según
principios contables, situación que requería la ley 24441, y originaba
inconvenientes para establecer un criterio uniforme para el caso de
entidades dadoras reguladas por diferentes organismos (BCRA, CNV, etc.),
sumado ello al inconveniente que generaba la existencia de una tabla de
vidas fiscales restringida solamente a escasos bienes.
4.
Opción de compra
El
mismo puede fijarse en el contrato, o ser determinable según
procedimientos o pautas pactadas en el contrato.
Veremos
luego que el decreto reglamentario, a los fines del impuesto a las
ganancias, realiza encuadres impositivos diferenciales teniendo en cuenta
el valor de opción que se haya fijado.
Se
establece una mayor libertad entre las partes para fijar el precio de opción
sin restringirlo a un precio o porcentaje definido de antemano en el
contrato.
Ello
convalida el ejercicio de opción teniendo en cuenta el valor de plaza del
bien, criterio que no estaba contemplado expresamente en la ley 24441,
aunque sí fue incorporado por el decreto 627/96, generándose dudas sobre
la validez legal de encuadrar tales contratos en aquella ley.
Asimismo,
con la nueva ley no surge la necesidad, para el caso de renovación del
contrato, de que el mismo comprenda cosas nuevas. Este aspecto deberá
mensurarse adecuadamente para realizar el debido encuadre fiscal de la
operación de leasing.
5.
Bienes
Pueden
ser objeto del contrato cosas muebles, inmuebles, marcas, patentes,
modelos industriales y software de propiedad del dador, o sobre los que el
dador tenga la facultad de dar en leasing.
Se
amplía de esta manera el espectro de bienes, permitiéndose asimismo
diferentes modalidades en la elección del bien, lo que admite el “sale
& lease back” de tales bienes (anteriormente restringido sólo a
bienes inmuebles).
Se
recuerda que la ley 24441 disponía que los bienes a entregar en leasing
eran cosas muebles compradas especialmente por el dador a un tercero (lo
que impedía el “lease back”, o ser de propiedad del dador).
Se
permiten incluir en el contrato los servicios y accesorios necesarios para
el diseño, la instalación, la puesta en marcha y la puesta a disposición
de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del
canon.
Con
la ley 24441 no surgía claramente la inclusión de tales conceptos en el
precio de la locación y, asimismo, se disponía la individualización de
los bienes muebles.
Una
interpretación amplia del nuevo alcance de la ley permitiría incluir el
valor de la locación al costo financiero por inmovilizaciones
transitorias de los activos, desde que se adquieren por el dador hasta que
se instalan, y se comienza a pagar el primer canon.
Ello
no generaría perjuicios fiscales, pues la carga financiera se imputaría
fiscalmente en función del criterio de amortización del bien por el
dador (según sea leasing financiero u operativo) y no en el período de
su devengamiento.
Finalmente,
dado que la nueva ley permite dar en leasing bienes “que estén a
disposición jurídica del dador por título que le permita constituir
leasing sobre él”, se evidencia la posibilidad de realizar el
subleasing, operatoria restringida con la ley 24441, pues ésta requería
que el dador fuese el propietario del bien. No obstante, en cuanto al
marco tributario aplicable, pueden producirse efectos no deseados, pues la
esencia del nuevo reglamento impositivo se basa en las disposiciones del
decreto 627/96, con las adecuaciones correspondientes a la nueva ley, por
lo que la autoridad fiscal debería expedirse confirmando el marco fiscal
existente, incluso a los subleasing, o en su caso que se realicen las
adecuaciones correspondientes para evitar que se desarrollen negocios con
tratamientos impositivos que luego sean cuestionados.
6.
Modalidades
El
bien, sea mueble o inmueble, marca, patente, modelo industrial o software,
puede comprarse por el dador, o ser de su propiedad, antes de la celebración
del contrato; también puede adquirirse por el dador al tomador (en el
mismo contrato o con anterioridad), o finalmente debe estar a disposición
jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
7.
Inscripción
A
efectos de su oponibilidad a terceros, el contrato debe inscribirse en el
registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su
objeto.
8.
Uso y goce del bien
El
tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme su
destino, pero no puede venderlo, gravarlo, ni disponer de él. Los gastos
de conservación y uso del bien, incluso seguros e impuestos que recaigan
sobre los bienes, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El
tomador puede arrendar el bien salvo pacto en contrario.
9.
Momento de la opción de compra
Puede
ejercerse por el tomador una vez que haya pagado 3/4 partes del canon
total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
10.
Prórroga del contrato
Puede
preverse su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su
ejercicio.
11.
Transmisión del dominio
El
derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de
la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción,
conforme lo determinado en el contrato.
12.
Responsabilidad objetiva
La
responsabilidad civil (art. 1113, CC) por el uso del bien recae
exclusivamente en el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing,
permitiéndose que se incluyan automotores y maquinarias de riesgo.
Anteriormente,
la ley 24441 disponía que el dador respondiera con el valor de la cosa si
el dador o el tomador no hubiesen podido haberse razonablemente asegurado,
y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador, lo que restringía
especialmente la expansión del leasing de automotores.
13.
Cesión del contrato o de créditos del dador
El
dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o
precio de ejercicio de la opción de compra.
A
los fines de la securitización de los flujos de cuentas a cobrar de tales
contratos, se aplican las diposiciones de los artículos 70 a 72 de la ley
24441.
Ello
ayuda a evitar costos de notificación y administrativos dado que, como
principio general, la cesión de créditos, para ser oponible a terceros,
requiere que la notificación se realice por acto público. Ahora, con la
remisión a los artículos mencionados, no será necesario un acto de
notificación, en tanto exista previsión contractual en tal sentido.
Tal
securitización permitirá multiplicar la oferta de financiamiento de
leasing y bajar el costo por la menor utilización de recursos por las
compañías de leasing, hecho que redundará en una mayor oferta de
operaciones con menores precios en los cánones, más allá de que se
generara un nuevo producto de inversión financiera para los ahorristas
dado en los bonos que emite el fideicomiso financiero, que cuenta con
ventajas fiscales muy interesantes y rentabilidades superiores a las
inversiones tradicionales.
Esta
cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
de la opción de compra o, en su caso, de la cancelación anticipada de
los cánones.
Anteriormente,
no se disponía ello en la ley 24441.(1)
14.
Temas fiscales incorporados
14.1.
Hecho imponible frente al IVA:
para los contratos de leasing de bienes muebles, incluidos en la nueva
ley, el momento de perfeccionar el nacimieno del impuesto es en el mes del
devengamiento del pago, o pago del canon, lo que primero ocurra, y con la
opción de compra.
De
tal manera, se evita el perjuicio que existía en operaciones con
consumidores finales (excepto responsables no inscriptos cuando adquieran
bienes de uso para su actividad gravada), pues el gravamen se liquidaba al
inicio como si fuese una venta. Se recuerda que el decreto 1259/99 excluyó
de dicho tratamiento a las operaciones con automóviles.
14.2.
Exenciones: se
incorpora la exención del gravamen para las operaciones de leasing que
tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente.
Este
texto fue vetado por el Poder Ejecutivo a través del decreto 459/00.
14.3.
Automóviles: no
se considera la restricción para el cómputo del IVA-Crédito Fiscal de
automóviles por valor de adquisición, neto del IVA, hasta $ 20.000, al
momento de suscribirse el contrato. Ello permite que las empresas
concesionarias y automotrices expandan la promoción de este producto, que
cuenta con la ventaja de computar el IVA sobre los $ 20.000, situación
que no ocurre de tratarse de una compra con un préstamo.
14.4.
Financiamiento del IVA: se
resuelve el perjuicio financiero que sufrían las sociedades dadoras de
leasing por abonar inicialmente un IVA-Crédito Fiscal al adquirir los
bienes que recuperaban con el tiempo a medida que se devengaba el ingreso
de los cánones, dado su imposibilidad de aplicar tal crédito fiscal
contra otras operatorias. Por ello se instruye al Poder Ejecutivo Nacional
a extender el régimen de financiamiento del IVA, dispuesto por la ley
24402, de manera opcional, por la compra o la importación de bienes de
capital de bienes destinados a operaciones de leasing.
En
este sistema, los dadores de bienes en leasing pagan el IVA-Crédito
Fiscal con un préstamo bancario a tasa cero, estando a cargo del Estado
el pago de los intereses hasta un tope del 12% anual.
15.
Normas supletorias
Se
destaca que en todo lo que no esté específicamente contemplado en la
ley, en su primera etapa resultan aplicables las normas de la locación, y
desde el momento del ejercicio de la opción de compra se aplican las
normas de la compraventa.
16.
Derogación de los artículos 27 a 34 de la ley 24441
A
partir de la vigencia de la presente ley.
17.
Vigencia de las disposiciones de la ley
Las
disposiciones del Capítulo I de la nueva ley (aspectos legales,
principalmente) se aplican a los contratos ya celebrados, salvo que se
produzcan nulidades o inoponibilidades, por lo que regirá la ley más
favorable.
Dicho
artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo a través del decreto 459/00,
por lo que la vigencia resulta entonces para las operaciones que se
realicen a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial.
Los
considerandos del decreto hacen referencia a que el veto tiene por objeto
evitar la aplicación retroactiva de los contratos de “sale & lease
back” de bienes muebles, así como también respecto de la inclusión en
el canon del precio de determinadas prestaciones de servicios.
Las
disposiciones del Capítulo II (Aspectos fiscales) entrarán en vigencia
desde la publicación de la nueva ley en el Boletín Oficial, y para las
operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder
Ejecutivo Nacional como plazo de finalización del régimen.
III
- MARCO TRIBUTARIO. DECRETO 1038/00 (BO: 14/11/2000)
1.
INTRODUCCION
Esta
norma reglamenta la ley 25248, definiendo el tratamiento tributario a
dispensar a los contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de
la mencionada ley.
En
líneas generales, el nuevo decreto recepta en parte las disposiciones del
decreto 627/96 (que se deroga a partir de la vigencia del presente),
reglamentando asimismo aquellos aspectos fiscales establecidos por la ley
de leasing.
Como
introducción, se destaca sintéticamente el tratamiento introducido por
el decreto 1038/00:
a) frente al impuesto a las ganancias, las operaciones se asimilan
a financieras, de locación o de compraventa, en función del dador y
otros requisitos expresamente establecidos;
b) frente al IVA, la operación se considerará como de locación,
y cuando el locatario ejercite la opción de compra, se tratará en dicho
momento como una compraventa; para ello, deberá tenerse en cuenta la
naturaleza del bien que se entrega en leasing, a efectos de definir su
inclusión o no en el objeto del impuesto.
Se
destaca que el decreto no reglamenta el tratamiento del leasing donde el
dador esté ubicado en el exterior (“cross border leasing”), más allá
de que dicha transacción está contemplada dentro del marco de la ley
25248.
Tampoco
se define el tratamiento diferencial frente al impuesto a la ganancia mínima
presunta para el caso de la incorporación de los bienes al activo del
locatario.
2.
MARCO TRIBUTARIO SEGUN EL DECRETO REGLAMENTARIO
2.1.
Impuesto a las ganancias
2.1.1.
Contratos asimilados a operaciones financieras
*
Dadores: podrán
ser entidades financieras regidas por la ley 21526, fideicomisos
financieros de los artículos 19 y 20 de la ley 24441, o empresas que
tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing, y en
forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
Vemos
como aspecto novedoso que se incluyen a los fideicomisos financieros
comprendidos en los artículos mencionados (es decir, aquellos en los que
actúen como fiduciarios determinados sujetos expresamente contemplados en
la ley) y, asimismo, se restringe a las sociedades dadoras de leasing a
que tengan como objeto principal (no dice exclusivo) realizar leasing,
pero la actividad secundaria que realicen (para el caso que la tengan, no
resulta razonable interpretar que la actividad secundaria es obligatoria)
debe ser exclusivamente financiera.
*
Objeto: podrán
efectuarse contratos sobre bienes muebles e inmuebles; vemos que no se
pueden realizar operaciones de leasing financiero sobre intangibles (por
ejemplo, software), con el inconveniente de que cuando se estructuren
operaciones que comprendan leasing de equipos y sortware, podrán quedar
ambos en tratamientos fiscales diferenciales.
*
Encuadre: se
asimilarán a operaciones financieras a aquellos contratos cuya duración
sea superior al 50%, 20% y 10% de la vida útil del bien, según se trate
de bienes muebles, de inmuebles no destinados a vivienda, o de inmuebles
con dicho destino, respectivamente, y se fije un importe cierto y
determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.
A
tal efecto (único y exclusivo), como Anexo del decreto se establece una
tabla que contiene las vidas útiles estimadas de los bienes a otorgar
mediante este tipo de operaciones.
Atento
a que la nueva ley permite operaciones de leasing sobre bienes usados
(restringido con la L. 24441), resulta indispensable que el Fisco defina,
asimismo, la vida fiscal que resulta aplicable a tales bienes para
realizar el debido encuadre fiscal de la operación, que razonablemente
debería ser la vida útil restante.
*
Base imponible:
la diferencia entre el importe de los cánones y la recuperación del
capital invertido (prestación financiera) constituirá la ganancia bruta
obtenida por el dador.
El
recupero del capital se determina dividiendo el costo del bien -disminuido
en la parte contenida en el precio de opción de compra- por el número de
períodos de la operación.
Al
ejercerse la opción, el dador determina su resultado deduciendo del
precio de opción (venta) el costo de adquisición remanente.
2.1.2.
Contratos asimilados a operaciones de locación
*
Conceptos: se
trata de los contratos-leasing que no encuadran en la característica de
leasing financiero por cualquiera de las siguientes situaciones, sean por
la naturaleza del dador (cualquier sujeto que tenga capacidad legal para
contratar incluso los sujetos mencionados en el pto. 2.1.1), los plazos de
la locación respecto de la vida fiscal (para el caso de que estando
originalmente la operación dentro del ámbito del leasing financiero no
se excedan los porcentuales de locación vs. vida fiscal), los bienes
objetos del leasing (intangibles), o por el valor de la opción de compra
(su determinación al momento de la opción).
Destacamos
que se asimilarán a operaciones de locación a aquellos contratos en que
el precio para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según
procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma (por
ejemplo, valor de plaza).
*
Base imponible:
en las operaciones de locación, el dador gravará el importe de los cánones
y deberá amortizar el costo del bien, conforme con las disposiciones de
la ley de impuesto a las ganancias (vida fiscal).
Al
ejercerse la opción de compra, el dador computará como costo el previsto
en la ley de impuesto a las ganancias, según el tipo de bien que se
trate, y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el
respectivo contrato.
2.1.3.
Tratamiento del tomador en los casos asimilados a operaciones financieras
o de locación
Los
tomadores de los referidos contratos de leasing, que afecten los bienes a
obtener ganancias gravadas, computarán como deducción el importe de los
cánones imputables a cada ejercicio fiscal hasta el momento en que
ejerzan la opción de compra.
En
los casos de leasing de automóviles, la deducción será procedente con
las limitaciones previstas en el inciso I) del artículo 88 de la ley del
impuesto a las ganancias, debiendo constar en el respectivo contrato, en
las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, el porcentaje del canon y del precio de la opción de
compra que resulten deducibles o amortizables, respectivamente, para el
tomador.
Si
bien la norma no lo dispone expresamente para el caso de inmuebles, y en
base a una aplicación de las disposiciones del impuesto a las ganancias
como norma base del presente reglamento, resulta razonable interpretar
que, respecto de los canones de leasing de inmuebles, especialmente los
leasing financieros, no resultaría lógico deducir la parte del canon en
la proporción atribuible al terreno. Si ello se admitiera, se permitiría
un tratamiento fiscal disímil con quien adquirió el inmueble con un préstamo
y no puede amortizar el costo del terreno.
2.1.4.
Contratos asimilados a operaciones de compraventa
Aquellos contratos de leasing considerados en el punto
2.1.2, cuyo precio fijado para la opción de compra sea inferior al costo
impositivo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza
dicha opción, serán tratados, respecto del dador y del tomador, como una
venta financiada desde su inicio (dejándose constancia en el contrato),
constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del
capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción
de compra.
La
diferencia resultante entre el importe de los cánones, más el precio de
la opción de compra y la recuperación del capital aplicado, se imputará
conforme a su devengamiento. La misma deberá ser informada por el dador
al tomador a efectos de que este último practique su deducción en la
determinación del impuesto a las ganancias.
En
tal situación, el locatario no deducirá los cánones, sino la amortización
impositiva en la vida fiscal. Asimismo, deducirá los intereses con su
devengamiento, no siendo aplicables las disposiciones sobre “thin
capitalization”, dado que los intereses responden al financiamiento de
un bien y no de un típico préstamo financiero.
Para
el caso de que, al finalizar el contrato, el locatario no ejerza la opción
de compra, deberán ajustarse las declaraciones juradas de ambas partes en
el período fiscal en que ello ocurre, corrigiéndose las diferencias
entre los montos computados impositivamente respecto de los que hubieren
debido considerarse bajo la figura de operación de locación.
2.2.
Impuesto al valor agregado
Frente
a dicho gravamen, no existe distinción entre leasing operativo y
financiero, sino que la operación se encuadra como una locación y luego,
al ejercitarse la opción, como una compraventa.
*
Bienes muebles: las
operaciones de leasing de cosas muebles serán tratadas como locación
durante el período que abarque la locación de los bienes, y como
transferencia a título oneroso, en el momento del ejercicio de la opción
de compra. El hecho imponible se perfeccionará en el momento de
devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de
los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción
de compra.
*
Bienes inmuebles:
respecto de los contratos asimilados a operaciones financieras o de locación
que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, serán
considerados en todos los casos como operaciones de locación.
Asimismo,
los dadores no revestirán el carácter de sujetos del impuesto como
empresas constructoras cuando los inmuebles comprendan obras efectuadas
sobre inmueble propio y, al momento de ejercerse la opción de compra,
hubieran estado afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo
de tres años, lo que determinará que deban reintegrarse los créditos
fiscales que se hubieran computado atribuibles al bien.
El
decreto recepta las disposiciones del artículo 5º del reglamento del
IVA, generando para las operaciones de leasing situaciones inconsistentes.
Ello así, pues la venta de la obra se considerará sujeta al impuesto
cuando el lapso de la locación sea inferior a 3 años. En cambio, cuando
la locación supere dicho lapso de tiempo, no se gravará el valor de opción,
pero por otro lado la operación podrá considerarse venta financiada
desde el inicio y, bajo una interpretación armónica de la norma, estará
sujeta al impuesto.
Siguiendo
con el análisis, cuando se trate de contratos asimilados a operaciones de
compraventa (ver pto. 2.1.4), e incluyan obras efectuadas sobre inmueble
propio, sí será de aplicación la presunción establecida en el tercer párrafo
del inciso e) del artículo 5º de la ley del IVA, que determina que el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se otorgue la
tenencia, y deberá dejarse constancia de tal circunstancia en el
respectivo contrato.
Lo
expuesto deberá adecuadamente reglamentarse por la autoridad fiscal, pues
podrán darse situaciones de venta financiada desde su inicio, que motivarán
para el dador-empresa constructora la liquidación del correspondiente débito
fiscal, pero finalmente el locatario no ejercite la compra del bien,
debiendo entonces reajustarse el impuesto originalmente determinado, para
llevar a un escenario tributario de locación de inmuebles.
2.2.1.
Régimen opcional
La
norma contempla, para los contratos que tengan por objeto la locación con
opción a compra de bienes muebles, que las partes podrán optar
contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o de los
primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los
mismos equivalente a la suma de reducción de los débitos fiscales que
normalmente se incluirán en las cuotas siguientes.
Los
incrementos de los débitos fiscales deberán facturarse en forma
discriminada y se computarán para la determinación del impuesto en el
momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera
anterior.
Tales
impuestos incrementados se computarán como créditos fiscales para el
locatario.
2.2.2.
Exenciones
La
exención sobre los intereses de préstamos para compra, construcción o
mejoras de viviendas destinadas a casa habitación también comprenderá a
los intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la ley
25248.
2.2.3.
Leasing de automóviles. Cómputo
del crédito fiscal
En
los contratos que tengan por objeto la locación con opción a compra de
automóviles, deberá constar, en la forma y en las condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el
porcentaje que resulte computable como crédito fiscal del gravamen que
recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción
de compra. Esta norma reglamenta el artículo de la ley de leasing que
dispuso que la restricción para el cómputo del crédito fiscal,
originado en compras, importaciones y locaciones de automóviles contenida
en la ley del IVA, sólo será de aplicación respecto de los cánones y
opciones de compra, en la medida en que excedan los importes que
correspondería computar respecto de automóviles cuyo costo de importación
o valor de plaza fuera de hasta $ 20.000 -neto del IVA- al momento de
suscripción del contrato.
2.3.
Régimen de financiamiento del IVA
Se
extiende con carácter opcional el régimen previsto en la ley 24402, para
el pago del impuesto, en aquellos casos en que grave la compra o la
importación definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de
leasing de la respectiva ley.
Son
beneficiarios las sociedades que tengan por objeto principal la celebración
de estos contratos comprendidos en la ley de leasing -excepto operaciones
de “lease back” (ver pto. 2.4)-. Quedaron excluidos, como principales
dadores, los fideicomisos financieros y las entidades financieras.
El
régimen se implementará, mediante una línea de créditos que las
entidades financieras podrán otorgar a los beneficiarios del mismo, para
el pago del IVA correspondiente a la adquisición o la importación de los
bienes.
A
su vez, el Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los
créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá
superar el equivalente al 12% de la tasa efectiva anual aplicable sobre
los mismos. La misma estará exenta de IVA y no originará prorrateo de crédito
fiscal. Asimismo, será pago a cuenta de sus liquidaciones del IVA.
Los
créditos amparados por el régimen deberán cancelarse en el momento de
ejercerse la opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación
del contrato de leasing. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá
fijar plazos de cancelación inferiores.
Las
entidades financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos
la constitución de las garantías que estimen procedentes.
El
incumplimiento de las condiciones dispuestas por el decreto o el cambio de
destino de los bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso
los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que hubiera
tomado a su cargo, pudiendo el Fisco, asimismo, aplicar una multa
graduable entre el 50% y 100% de dichos intereses.
No
procederá la aplicación del régimen por las compras o importaciones
definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito
fiscal
2.4.
Operaciones de “lease back”
Los
contratos de leasing ajustados a la respectiva ley, que tengan por objeto
la locación con opción a compra de bienes adquiridos por el dador al
tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se
asimilarán, a los fines fiscales, a las operaciones financieras y tendrán
el siguiente tratamiento tributario.
2.4.1.
Impuesto a las ganancias
*
Situación general:
a los dadores les serán de aplicación las disposiciones previstas para
contratos asimilados a operaciones financieras, cualquiera fuese la duración
del contrato.
Los
tomadores podrán computar como deducción el importe que surja de
restarle, a la suma de los cánones más el precio de opción de compra,
el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del bien al
dador, en la proporción que corresponda imputar a cada período fiscal de
acuerdo con el vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la
opción de compra. Es decir, el cargo financiero es el concepto deducible.
Asimismo,
los tomadores deberán (obsérvese que no se prevé la opción, como en el
D. 873/97, sino que es obligatorio) imputar el resultado proveniente de la
enajenación realizada al dador al período fiscal en el que hagan
ejercicio de la opción de compra. Si dicho resultado fuere ganancia, la
misma podrá ser afectada al costo del bien readquirido. El costo del bien
readquirido se conformará por el precio efectivamente pagado más el
importe correspondiente a la diferencia no deducida de los cánones
devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza.
A
efectos de las amortizaciones, o del resultado en caso de una nueva
enajenación, deberán considerar dicho costo disminuido en el importe de
la ganancia que hubieran afectado al mismo, y de las amortizaciones
deducidas durante el período de locación.
*
No ejercicio de la opción de compra por parte del locatario: cuando
no se ejerza la opción de compra, el dador estará obligado a computar,
en la determinación del impuesto en el momento de extinción del
contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones
devengados en el período de vigencia del mismo, considerada oportunamente
como recuperación del capital, y la deducción de las amortizaciones.
El
tomador deberá considerar, en la determinación del mismo período
fiscal, la deducción de la parte de los cánones no deducida durante la
vigencia del contrato, el resultado proveniente de la enajenación
realizada en su momento al dador y el recupero de las amortizaciones
oportunamente deducidas.
2.4.2.
Impuesto al valor agregado
*
Situación general: la
base imponible para el dador estará compuesta por el importe resultante
de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del
capital aplicado contenido en los mismos.
El
tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto determinado, de
acuerdo con lo mencionado precedentemente, en tanto el mismo le haya sido
facturado por el dador en la forma y en las condiciones que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Idéntico
tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado por la opción
de compra en el caso en que la misma se ejerza.
Las
transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud del
contrato de leasing, o con anterioridad al mismo, y las originadas como
consecuencia del ejercicio de la opción de compra no generarán (salvo en
el caso de no ejercerse la opción de compra) los hechos imponibles
contemplados en la ley del impuesto al valor agregado (léase
transferencias definitivas de dominio), debiendo constar en el respectivo
contrato y ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Obsérvese
la asimetría existente entre el impuesto a las ganancias y el IVA
respecto de lo expuesto en el párrafo anterior. Ello así, pues deberá
imputarse un resultado frente al impuesto a las ganancias al momento de
recomprar el bien, no generando débito fiscal por la transferencia
original de los bienes cuando la misma hubiera estado gravada.
*
No ejercicio de opción de compra:
en estos casos, para el dador deberá computar (cuando la locación
hubiera estado gravada) como débito fiscal el impuesto correspondiente a
la suma de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo,
considerada oportunamente recuperación de capital.
Por
otro lado, el tomador estará obligado a computar como débito fiscal el
impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse
efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare
alcanzada por el tributo, y el derecho a computar como crédito fiscal el
impuesto correspondiente a la parte de los cánones, considerada
oportunamente por el dador como recupero de capital (es decir, el débito
fiscal liquidado por el dador), cuando la locación de los bienes objeto
del contrato estuviera alcanzada por el tributo, el que deberá
documentarse en la forma y en las condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Inmuebles.
Reintegro del crédito fiscal
Cuando
el bien objeto del contrato sea un inmueble, la adición al débito
fiscal, dispuesta por el artículo 11 de la ley del IVA, sólo procederá
cuando, habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la
norma, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo
caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal
correspondiente a su finalización.
2.5.
Otras modificaciones
2.5.1.
Las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos
de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la
ley 25248, y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades
financieras quedan excluidas de las limitaciones a la deducción de
intereses establecida en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81
de la ley del impuesto a las ganancias (“thin capitalization”).
2.5.2.
Las empresas mencionadas precedentemente y los fideicomisos financieros de
los artículos 19 y 20 de la ley 24441, que tengan por objeto principal la
celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del
impuesto a la ganancia mínima presunta el 20% del valor de sus activos
gravados.
Se
observa aquí una desprolijidad en la redacción, pues los fideicomisos
financieros no son sujetos del gravamen, sino cada uno de los inversores
en los títulos de deuda y certificados de participación.
2.5.3.
Asimismo, dichas sociedades y fideicomisos -agregando el art. 30 para
ambos cuyo objeto principal sea la celebración de este tipo de contratos-
no revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto sobre los intereses
pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.
Vemos
que, si bien se excluyen del gravamen a tales sujetos, se agrega a los
fideicomisos un condicionante no contemplado dentro de las anteriores
disposiciones del decreto, lo cual lleva a pensar que también se produjo
un desliz en la redacción del decreto.
2.5.4.
Al solo efecto de este último impuesto, las contraprestaciones que se
efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la ley 25248 serán
consideradas como reintegros de capital.
2.5.5.
Frente al impuesto de sellos nacional no se incluye disposición alguna
como sí lo preveía el proyecto reglamentario original. El tema se
circunscribe a las operaciones de “sale & lease back”. Ello así,
pues las mismas, en armonía con el criterio seguido en el impuesto al
valor agregado (no así con el impuesto a las ganancias, pues en este
gravamen se considera que existe una venta original), deberían
considerarse como un préstamo con garantía del inmueble y tributarse
considerando el valor económico de una operación de préstamo. En caso
contrario, existirían dos transferencias de inmuebles gravadas, debiendo
recordarse la existencia de disposiciones fiscales considerando la valuación
fiscal como valor mínimo de tributación.
Este
inconveniente se traslada a las restantes jurisdicciones, donde el
problema se agrava al estar sujeto a impuesto el contrato que instrumente
la locación.
2.6.
Vigencia
2.6.1.
Se deroga el decreto 627/96, cuyas disposiciones serán de aplicación
para las operaciones de leasing realizadas a partir de la entrada en
vigencia de la ley 25248 hasta la entrada en vigencia del presente
decreto.
Se
omitió derogar el decreto 873/97, si bien el mismo resulta inaplicable,
pues se refiere al leasing contemplado en la ley 24441, cuyas
disposiciones se derogaron por la ley 25248.
2.6.2.
Las normas del decreto 1038/00 entrarán en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial (vigencia: 15/11/2000).
2.6.3.
En el caso de contratos de “lease back”, celebrados con anterioridad a
la fecha mencionada en el punto anterior, las disposiciones contenidas en
el artículo 26 del presente decreto (“lease back”) serán de aplicación
para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha,
debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese
momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción
a compra.
Asimismo,
a los efectos del IVA, el tomador y el dador computarán, respectivamente,
como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a
partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la
alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir
del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador la
parte de los cánones atribuibles al recupero del capital vencidos a esa
fecha.
Vemos
que frente al IVA se obliga a ajustar el tratamiento otorgado
oportunamente para llevarlo a una operación financiera.
Ello
está en línea con los considerandos de la ley 25248.
2.7.
Temas varios
2.7.1.
Retención del impuesto a las ganancias. Dadores del exterior: para
el caso de dadores del exterior, dado que no existen disposiciones
fiscales expresas, el encuadre fiscal se realizaría de la siguiente
manera:
a) Leasing financiero: conforme
las disposiciones del decreto 1283/93, incorporadas por el decreto 679/99
a continuación del artículo 155 del reglamento de la ley del impuesto a
las ganancias, se requiere el cumplimiento de determinadas premisas para
considerar a la operación como una compraventa financiada. En tal caso,
solamente el interés incluido en los cánones asimilados a intereses por
importación financiada de bienes de capital estarán sujetos a la retención
del impuesto a la alícuota nominal del 15,05% (salvo que se apliquen
convenios para evitar la doble imposición internacional).
b) Locación y venta posterior: cuando
el leasing no encuadre en el punto a), los alquileres estarán sujetos a
retención del impuesto a la alícuota nominal del 14%, y la posterior
venta del bien utilizado en el país a la alícuota del 17,50% (pudiendo
aplicarse, en este caso, la alícuota del 35% sobre la ganancia real).
Adicionalmente,
se destaca que, frente al IVA, el valor imponible para el locatario será
el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación,
excluidos los tributos a la importación, o con motivo de ella, el propio
IVA y los impuestos internos, destacándose que para las operaciones de
locación con opción de compra no resulta aplicable el beneficio de
importación temporaria.
2.7.2.
Impuesto sobre los ingresos brutos: la
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires dispone que en las operaciones
de locación financiera y/o leasing, celebradas de acuerdo con las
disposiciones del artículo 27 de la ley 24441, realizadas por entidades
financieras comprendidas en la ley 21526, la base imponible para el dador
se determinará conforme el procedimiento establecido para operaciones de
crédito realizadas por tales sujetos (“spread”).
En
las operaciones realizadas por sujetos que tengan por objeto este tipo de
contratos no comprendidos en la ley 21526, la base imponible se determinará
conforme una operación de préstamo, pero sin deducir la tasa de interés
pasiva.
De
lo expuesto se observa que la redacción de la norma debería adecuarse o
interpretarse en el sentido de la nueva ley.
Asimismo,
vemos que no se diferencia entre leasing financiero u operativo para
realizar el encuadre fiscal.
Finalmente,
las restantes jurisdicciones que no prevén disposición expresa al
respecto deberían aceptar o receptar, en sus Codigos Fiscales, las
disposiciones de la Ciudad de Buenos Aires.
CUADROS
RESUMENES. TRATAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y AL IVA
LEASING:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LEASING:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CUADRO
RESUMEN. LEASING VERSUS COMPRA CON PRESTAMO BANCARIO
Veamos
finalmente, en un cuadro comparativo, las diferentes implicancias fiscales
para el locatario-empresa entre utilizar leasing y comprar con préstamo
bancario:
|
IMPUESTO
|
LEASING
|
COMPRA
CON
PRESTAMO
BANCARIO
|
|
1.
A las ganancias
|
|
|
|
1.1.
Deducción
|
Canon
(en plazo del contrato)
|
Amortización
del bien (en vida fiscal), más intereses
|
|
1.2.
“Thin capitalization” (limitación a deducción intereses)
|
N/A
|
Sí
aplicable
|
|
2.
Al financiamiento
|
N/A
|
Sí
aplicable
|
|
3.
A la ganancia mínima presunta
|
N/A
hasta
opción
|
Gravado
el activo
|
|
4.
Al valor agregado
|
Sí
(sólo muebles)
|
Sí
aplicable sobre los intereses
y
la compra del bien mueble e
inmueble
(en primera venta)
|
[1:]
Para una mayor comprensión de los diferentes impactos impositivos en una
estructura de securitización de contratos de leasing sugiero la lectura
de Martín, Julián: “Tratamiento impositivo de operaciones
financieras” - Ed. KPMG - 1999
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , ENERO/01
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