"LEASING". ASPECTOS FISCALES A LA LUZ
DE LAS NUEVAS DISPOSICIONES

Por Armando Lorenzo, Andres Edelstein y Gabriel Calcagno
Fuente Errepar
03/01

La ley 25248 ha introducido cambios significativos en la figura del "leasing", flexibilizando algunas  restricciones del régimen anterior. Los autores, 
quienes ya han abordado esta figura, retoman su análisis de acuerdo a las modificaciones de esta nueva ley, reglamentada a través de las disposiciones del decreto  1038/00, señalando las ventajas que se producen respecto de la normativa anterior y también algunas falencias que se mantienen al no quedar regulados
Adecuadamente algunos aspectos. El desarrollo del trabajo plantea una serie de consideraciones generales acerca del nuevo marco normativo y analiza, impuesto por impuesto, el tratamiento fiscal de las operaciones de "leasing" y de "sale & lease back".

I - INTRODUCCION

En una anterior colaboración, hemos abordado la figura del "leasing" y las principales consecuencias fiscales generadas por la misma.(1)

Recientemente, el marco regulatorio se ha visto modificado a raíz del dictado de nuevas disposiciones que, como era de suponer, también han introducido cambios en lo que atañe al régimen impositivo aplicable. Nos referimos, concretamente, a la ley 25248 (BO: 14/6/2000), que fuera eglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 1038/00 (BO: 14/11/2000).

En virtud de ello, hemos considerado oportuno referirnos nuevamente a este tipo de operaciones y efectuar una reseña del tratamiento tributario aplicable en la actualidad, esto es a partir de la vigencia de las nuevas regulaciones.

II - CONSIDERACIONES GENERALES

La ley 25248 ha modificado sustancialmente el marco legal del "leasing", flexibilizando las regulaciones que en esta materia disponía la normativa anterior, es decir la ley 24441 en su Título II.

A efectos de nuestro análisis, resulta conveniente reseñar brevemente las disposiciones contenidas por la norma derogada, de manera tal de comprender con mayor claridad los cambios operados por la nueva ley.

En tal sentido, el artículo 27 de la ley 24441 se refería al contrato de "leasing" como aquel contrato de locación de cosas al que se le agregara una opción de compra, satisfaciéndose a la vez los siguientes requisitos:

a) Que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de estos contratos o un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios agropecuarios o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esta finalidad;

b) que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador;

c) que el canon se fije considerando la amortización de la cosa, conforme a los criterios de contabilidad generalmente aceptados;

d) que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla.

En lo que respecta a las operaciones de "sale & lease back", es decir aquellas en las cuales el tomador del "leasing" vende previamente al dador el bien objeto de contrato, las mismas se encontraban reguladas a través del decreto 873/97, aunque exclusivamente respecto de los contratos de "lease back" de inmuebles. Esto es así en virtud de que el inciso b) del citado artículo 27 precedentemente transcripto no contemplaba la posibilidad de efectuar estas transacciones respecto de bienes muebles, toda vez que para este caso excluía al tomador como sujeto al cual el dador podía comprar los bienes a ser arrendados posteriormente.

Como ya señaláramos, la ley 25248 ha introducido diversas modificaciones con relación a las características generales de los contratos que pueden celebrarse al amparo de la misma; en lo que interesa a nuestro análisis, excluidas las de índole impositiva, que veremos en el punto siguiente, es importante señalar las siguientes:

- Sujetos: no existen limitaciones respecto de quienes pueden ser "dadores" de estos contratos, lo cual, en principio, podría permitir la celebración de contratos con dadores no residentes en el país.

- Objeto: se incorpora a los bienes intangibles (marcas, patentes, modelos industriales, software) como susceptibles de ser dados en "leasing", siempre que sean de propiedad del dador o éste tenga la facultad de darlos en locación.

- Canon y precio de opción de compra: se eliminan las restricciones que la ley 24441 establecía respecto de la forma en que debían determinarse estos conceptos. La nueva ley deja librado a las partes la determinación del monto y la periodicidad de los cánones del contrato y respecto de la opción de compra, sólo se requiere que se fije en el contrato o bien que sea determinable según procedimientos pactados entre las partes.

- "Sale & lease back": se prevé expresamente esta modalidad de contratación, la cual ahora resulta comprensiva de cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de contrato de "leasing".

- Servicios y accesorios: se destaca que el precio de los servicios y accesorios necesarios para el diseño, instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en "leasing" puede integrar el valor de los cánones del contrato.

- Titulización: se prevé expresamente que el dador puede titulizar los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra.

III - TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES DE "LEASING"

El tratamiento impositivo de las operaciones de "leasing" se encontraba regulado por el decreto 627/96, con las modificaciones introducidas al mismo a través del decreto 873/97. Si bien gran parte de las situaciones contempladas en el citado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen establecido por la ley 25248, la expresa remisión que aquél efectuaba a normas ahora derogadas, como así también las variantes incorporadas al sistema en lo que hace a sujetos y objeto de los contratos han tornado necesario reemplazar la reglamentación anterior por un nuevo cuerpo normativo.

En tal sentido, el decreto 1038/00 deroga el régimen anterior y establece las nuevas normas reglamentarias relativas al tratamiento tributario que debe asignarse a los contratos de "leasing" cuya vigencia, según surge del artículo 31 del mencionado decreto, opera a partir del 15/11/2000.

A manera de introducción, puede decirse que el decreto 1038/00 mantiene los lineamientos generales adoptados por la anterior reglamentación, los cuales se detallan seguidamente:

- En materia de impuesto a las ganancias, las operaciones de "leasing" se consideran asimilables a operaciones financieras, de locación o de compraventa, en función del carácter del dador y demás requisitos (entre otros, duración del contrato e importe fijado para el ejercicio de la opción de compra). En base a esta categorización se determina, por un lado, la mecánica que deberá adoptar el dador a los efectos de determinar e imputar las rentas generadas por la operación y, por el otro, el tratamiento a seguir por el tomador en lo que atañe a la deducción de los cánones respectivos.

- Con relación al impuesto al valor agregado, en todos los casos la operación recibirá el tratamiento correspondiente a las locaciones de cosas muebles, quedando alcanzada por el gravamen la venta posterior del bien al momento de ejercerse la opción de compra respectiva. Sin perjuicio de ello, diversos cambios han sido introducidos en la materia por la ley 25248, básicamente con el fin de promover la figura del "leasing" haciéndola más atractiva para los tomadores, en particular en lo que se refiere a los contratos de bienes muebles celebrados con consumidores finales y los que tengan por objeto automóviles.

- En lo que respecta al impuesto sobre los ingresos brutos, lamentablemente no existe un tratamiento uniforme por tratarse de un gravamen provincial; siendo así, resulta necesario acudir a las disposiciones vigentes en la jurisdicción de que se trate.

A continuación analizaremos las implicancias impositivas de las operaciones de "leasing" celebradas entre empresas locales y que verifiquen los recaudos previstos por la ley 25248, a la luz de las disposiciones del decreto 1038/00.

1. Impuesto a las ganancias

Como ya fuera apuntado, el decreto 1038/00 no ha introducido variantes de significación en materia del impuesto a las ganancias. Las operaciones de "leasing" continúan siendo asimilables a operaciones financieras, de locación o de compraventa, según el tipo de contrato de que se trate, a saber:

1.1. Contratos asimilados a operaciones financieras

El contrato de "leasing" se asimila a una operación financiera siempre y cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que el dador revista la calidad de entidad financiera regida por la ley 21526, fideicomiso financiero constituido conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la ley 24441 o empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de "leasing" y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras. Esta condición ha variado respecto de la situación anterior, toda vez que se ha introducido al fideicomiso financiero y se ha regulado con mayor grado de detalle la actuación de otras empresas.

b) Que la duración del contrato sea superior a un determinado porcentaje de la vida útil del bien: 50% en caso de bienes muebles, 20% para inmuebles no destinados a vivienda y 10% para inmuebles con tal destino. A este único efecto, el Anexo del decreto 1038/00 contiene una tabla de vidas útiles para diversos tipos de bienes, la cual no exhibe mayores diferencias respecto de su antecesora.

c) Que se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.

Cabe señalar que, con respecto al "leasing" de intangibles, operación expresamente permitida por la nueva ley, tales contratos no podrían asimilarse a operaciones financieras ya que el decreto no define su "vida útil" y "además" las referencias efectuadas en su artículo 2º respecto del costo a considerar, a efectos del recupero de capital, sólo incluyen a las disposiciones previstas por la ley de impuesto a las ganancias respecto de bienes muebles e inmuebles.

Tratamiento para el dador

El dador debe considerar como ganancia bruta en cada período fiscal la diferencia resultante entre el importe de los cánones devengados y la recuperación del capital aplicado. Este último se determina dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato -disminuido en la proporción de éste que se encuentre contenida en la opción de compra- por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.

En oportunidad de ejercerse la opción de compra, el resultado se determina deduciendo del importe convenido el costo de adquisición remanente. Si la misma no se ejerciera, este último importe constituirá el costo computable del bien.

Si el tomador ejerciera la opción de compra con anterioridad a la finalización del contrato, el dador debe computar como precio de venta el fijado al efecto, más el recupero de capital contenido en los cánones correspondientes a los períodos posteriores.

El tratamiento antes descripto, similar al previsto por el decreto 627/96, permite considerar como ganancia el interés obtenido en cada período, lo cual resulta acorde a la tipificación del contrato como operación financiera.

Tratamiento para el tomador

El importe de los cánones devengados en cada período fiscal constituye para el tomador el gasto deducible a considerar, obviamente siempre y cuando que el bien se encuentre afectado a la producción de ganancias gravadas.

Una vez ejercida la opción de compra, el tomador podrá amortizar el bien en función de la vida útil restante, considerando como costo computable el importe fijado contractualmente para tal circunstancia.

En los casos de "leasing" de automóviles, resultan aplicables las limitaciones previstas en el inciso l) del artículo 88 de la ley del impuesto a las ganancias, por lo que solamente podrá ser deducido o amortizado el porcentaje del canon y del precio de la opción de compra, respectivamente, que guarde relación con automóviles cuyo costo de adquisición no exceda la suma de $ 20.000 neto de impuesto al valor agregado. Tal porcentaje deberá constar en el contrato, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

1.2. Contratos asimilados a operaciones de locación

Los contratos que no reúnan las condiciones mencionadas en 1.1 resultan asimilados a operaciones de locación, a menos que sean caracterizados como operaciones de compraventa por verificarse las circunstancias comentadas más adelante en 1.3.

En estos casos, el contrato se considera como una operación de locación durante su vigencia, mientras que la opción de compra es reputada como la venta del bien.

Tratamiento para el dador

El dador debe computar como ingreso el monto de los cánones devengados en cada período fiscal, sin detracción de importe alguno en concepto de recupero de capital. Por su parte, podrá amortizar el costo del bien, siguiendo a tal efecto las disposiciones previstas en los artículos 81, inciso f); 83 u 84 de la ley del impuesto a las ganancias, según se trate de bienes inmateriales, inmuebles o muebles, respectivamente.

Al ejercerse la opción de compra, corresponderá considerar como ganancia la diferencia resultante entre el precio de venta fijado en el contrato (el importe pactado para el ejercicio de la opción) y el valor residual impositivo del bien. Si el tomador hiciera uso de la opción con anterioridad a la finalización del contrato, al referido precio de venta se le sumarán las amortizaciones correspondientes a los cánones de los períodos posteriores.

Tratamiento para el tomador

Es plenamente aplicable el tratamiento descripto en 1.1, por lo que nos remitimos a los comentarios vertidos en dicho punto.

1.3. Contratos asimilados a operaciones de compraventa

Cuando los contratos de "leasing" no reúnen los requisitos previstos para ser asimilados a operaciones financieras y el precio fijado para la opción de compra es inferior al costo computable del bien al momento en que la misma debe ejercerse, los mismos se consideran como operaciones de compraventa y ambas partes reciben el tratamiento correspondiente a una venta financiada, la cual queda perfeccionada en oportunidad de otorgarse la tenencia del bien, tal como señala expresamente el decreto 1038/00.

Tratamiento para el dador

En oportunidad de perfeccionarse la "venta", el dador computará como importe de la transacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, mientras que el costo computable estará constituido por el valor de adquisición del bien objeto del contrato.

La diferencia entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista en el párrafo precedente se imputará conforme a su devengamiento (adviértase que, a diferencia de la anterior reglamentación, la financiación incluida en el precio recibe el tratamiento de intereses, los cuales se imputan a cada período fiscal en función del tiempo).

Si el tomador no ejerciera la opción de compra o se sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el dador deberá computar en el período de extinción o renovación del contrato la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo.

Tratamiento para el tomador

El tomador considerará desde el momento de perfeccionarse la "venta" la amortización impositiva del bien, considerando como costo computable el definido anteriormente como precio de transacción.

Por su parte, la diferencia entre los importes totales y el recupero del capital aplicado por el dador será deducido en función de su devengamiento. Esta diferencia debe ser oportunamente informada por el dador, según lo establece el decreto bajo análisis.

En caso de no ejercer la opción de compra, el tomador deberá proceder a recuperar las amortizaciones oportunamente computadas y podrá deducir la parte de los cánones no computada durante la vigencia del contrato, todo ello en el período fiscal en se produzca dicha circunstancia.

2. Impuesto al valor agregado

Contratos de "leasing" que tengan por objeto cosas muebles

Los contratos de "leasing" de cosas muebles se consideran, en todos los casos, como operaciones de locación durante la vigencia de los mismos y como venta de bienes en oportunidad de producirse la opción de compra respectiva. De esta manera, la ley 25248 ha modificado el tratamiento que disponía el decreto 627/96, ya que cuando los bienes objeto del contrato estaban constituidos por bienes durables de consumo destinados a consumidores finales (excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada), la operación se reputaba como una venta, con excepción del caso de automóviles, por así disponerlo el decreto 1259/99.

Los hechos imponibles se perfeccionan en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción de compra.

Con relación al "leasing" de automóviles, es importante señalar que la ley 25248 ha eliminado parcialmente la restricción contenida en el artículo 12 de la ley del gravamen, por la cual no resulta computable el crédito fiscal originado en contratos de "leasing" de automóviles que no revistan para el adquirente el carácter de bienes de cambio (con excepción de aquellos supuestos donde constituyen el objetivo principal de la actividad gravada). De acuerdo con el nuevo marco normativo, la restricción mencionada sólo es aplicable respecto de los cánones y opciones de compra de estos contratos, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza -sin IVA- fuera de $ 20.000 al momento de la suscripción del respectivo contrato. El porcentaje que resulte computable como crédito fiscal deberá constar en el contrato, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Al igual que la normativa anterior, el decreto establece un régimen opcional de cómputo anticipado del débito fiscal, por el cual las partes pueden contractualmente incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se decida incrementar.

Contratos de "leasing" que tengan por objeto inmuebles

En términos generales, estos contratos también se consideran operaciones de locación, por lo que no resultan alcanzados por el impuesto al valor agregado.

El decreto 1038 aclara que, tratándose de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, la venta del inmueble no estará alcanzada por el gravamen siempre que al momento de ejercerse la opción de compra éste hubiera estado afectado a locación por un lapso continuo o discontinuo de tres años, sin perjuicio de la obligación de reintegrar los créditos fiscales que oportunamente se hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere. Si bien esta disposición es coherente con la prevista en el artículo 5º del reglamento de la ley del gravamen para el caso de venta de inmuebles efectuadas por empresas constructoras con posterioridad a la locación de los mismos, parecería que no atiende a la finalidad de estos contratos, que apuntan a la transferencia financiada de estos bienes.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los contratos se asimilen a operaciones de compraventa resultará de aplicación la presunción establecida por el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley del gravamen, que dispone, para el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que las operaciones de locación con opción a compra configuran la venta de las obras desde el momento de su concertación, perfeccionándose el hecho imponible al otorgarse la tenencia respectiva.

Cuando se den tales circunstancias, el precio de la transacción estará constituido por el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la ley del gravamen para la determinación de la base imponible (proporción del precio correspondiente a la obra objeto del gravamen).

La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado se trata como operación financiera por lo que se imputa conforme a su devengamiento, perfeccionándose el hecho imponible en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago o en el de su percepción, el que fuere anterior. Tratándose de una operación financiera, resultará aplicable para los "intereses" la exención prevista en el apartado 8 del punto 16) del inciso h), del artículo 7º de la ley del gravamen si se trata de inmuebles destinados a casa habitación.

También se prevén las implicancias para el caso que el tomador no ejerciera la opción de compra o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, las cuales tienden a retrotraer los efectos a la situación original.

Contratos de "leasing" que tengan por objeto bienes inmateriales

Si bien la ley 25248 establece en su artículo 2º que pueden ser objeto del contrato de "leasing" bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales y software, el decreto 1038/00 no se refiere expresamente al tratamiento frente al gravamen que deberá aplicarse en estos casos.

Adicionalmente, surge la inquietud relativa a la gravabilidad de estas operaciones, toda vez que las cesiones de derecho, aisladamente consideradas, no se encuentran alcanzadas por el tributo, aunque en este caso podría encontrarse involucrada en una prestación financiera.

En respuesta a una consulta formulada a la Dirección General Impositiva por el denominado grupo de enlace del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, funcionarios de dicha repartición respondieron que este tipo de operaciones se encuentra gravada en virtud del último párrafo del artículo 8º de la ley de impuesto al valor agregado.

No obstante, considerando que frente al impuesto al valor agregado la pauta general de aplicación del impuesto apunta a tipificar al contrato de "leasing" como una "locación" seguida por una "venta", la opinión señalada no parece estar en línea con este criterio.

Régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado para sociedades de "leasing"

La ley 25248 y el decreto 1038/00 han hecho extensivo el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado previsto por la ley 24402, respecto del impuesto que recae sobre la compra importación definitiva de bienes destinados a operaciones de "leasing". Son beneficiarios del régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos contratos, respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que tengan por destino su locación con opción a compra.

El régimen tiende a mitigar el perjuicio financiero que podrían sufrir estas empresas por la acumulación de créditos fiscales de lenta recuperación, y consiste básicamente en el otorgamiento de una línea de crédito por parte de entidades financieras a efectos del pago del impuesto, quedando a cargo del Estado Nacional el pago de los intereses de dicho préstamo, hasta una tasa máxima estipulada en el orden del 12% anual.

Otras disposiciones

Cabe señalar que, además de lo expuesto, recientemente se ha modificado el artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado, permitiéndose que los créditos fiscales originados en la compra e importación de bienes de capital (definidos como aquellos que revistan la calidad de muebles o inmuebles frente al impuesto a las ganancias) luego de transcurridos 12 meses a partir de su afectación a la actividad gravada que conformen saldo a favor técnico, podrán ser acreditados contra otros impuestos o ser objeto de devolución.

La disposición citada en el párrafo anterior aclara que cuando los bienes se adquieran en los términos de la ley 25248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán ser objeto del tratamiento comentado luego de transcurridos 12 meses desde el ejercicio de la opción.

3. Impuesto sobre los ingresos brutos

Por tratarse de legislación nacional, el nuevo marco normativo no ha introducido modificaciones con relación al tratamiento frente al impuesto sobre los ingresos brutos vigente en las distintas jurisdicciones que deberán observar quienes actúen como dadores en contratos de "leasing".

Si bien las disposiciones de cada jurisdicción presentan diferencias, en el presente punto nos referiremos exclusivamente a las vigentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, el Código Fiscal hace alusión a la ley 24441, circunstancia que deberá ser enmendada a la brevedad a los efectos de resolver los distintos interrogantes que se plantean a la luz del nuevo régimen legal.

Entidades financieras o sociedades que tengan como objeto este tipo de contratos

El artículo 141 del Código Fiscal establece una base imponible especial para las operaciones de locación financiera celebradas de acuerdo con las disposiciones del artículo 27 de la ley 24441 (dicho artículo hacía referencia a las operaciones cuyos dadores revestían la condición de entidades financieras o sociedades que tengan como objeto este tipo de contratos).

Si se trata de una entidad financiera regida por la ley 21526, la determinación de la base imponible se efectuará tal como lo dispone el artículo 140 para las operaciones de estas instituciones (sumatoria del haber de las cuentas de resultado menos intereses y actualizaciones pasivas). Siguiendo este método de cálculo, el impuesto resulta aplicable exclusivamente sobre el importe de la financiación contenida en las sumas a abonar por el tomador.

Tratándose de otras sociedades, la base imponible estaría constituida por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, en virtud de aplicarse lo dispuesto por el artículo 149 del Código Fiscal para las operaciones de préstamos.

En ambos casos, la alícuota aplicable es del 4,9% sobre la base imponible sujeta al gravamen.

Fabricantes o importadores

El artículo 138, inciso 8), del Código Fiscal se refiere a los contratos de "leasing" celebrados de acuerdo con las disposiciones del artículo 28 de la ley 24441, es decir aquellos cuyos dadores revestían la condición de fabricantes o importadores de los bienes objeto del contrato.

Según la mencionada disposición, el dador debe considerar como ingreso bruto el importe de los cánones y, en el momento de ejercer el tomador la opción de compra, computará como base imponible el precio fijado contractualmente a tal efecto.

En lo que respecta a la alícuota del gravamen, resultaría aplicable la tasa general del 3%.

4. Impuesto a la ganancia mínima presunta

A pesar del tratamiento detallado frente al impuesto a las ganancias que presenta esta figura, no existen disposiciones expresas que se ocupen de la misma y sus implicancias frente al impuesto a la ganancia mínima presunta. Siendo así, entendemos que deberían ser consideradas supletoriamente las normas que resultan de aplicación para el primero de los gravámenes, a saber:

Contratos asimilados a operaciones financieras

El dador debería computar como activo gravado el crédito que posee a su favor con el tomador por su valor impositivo al cierre de cada ejercicio, mientras que el dador no poseería un bien alcanzado por el gravamen mientras no ejerza la opción de compra respectiva.

Contratos asimilados a operaciones de locación

El dador debería computar como activo gravado el bien objeto del contrato por su valor residual impositivo al cierre de cada ejercicio. Por su parte, se mantendría para el tomador el tratamiento apuntado precedentemente.

Contratos asimilados a operaciones de compraventa

En este caso, el dador poseería un crédito alcanzado por el gravamen al cierre de cada ejercicio, mientras que el tomador debería incorporar el bien a su activo gravado desde el inicio, sin perjuicio de la eventual aplicación de la desgravación prevista en el artículo 12 de la ley del gravamen que nos ocupa.

Cabe recordar que las entidades financieras regidas por la ley 21526 consideran como base imponible el 20% de sus activos gravados, tratamiento que el decreto 1038/00 hizo extensivo para los fideicomisos financieros de la ley 24441 (de forma inadecuada, dado que no son sujetos pasivos del gravamen) y las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de "leasing" y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.

5. Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Si bien este gravamen recae, entre otros supuestos, sobre las operaciones de crédito obtenidas por entidades financieras regidas por la ley 21526, el decreto 1038 reitera la no procedencia del gravamen cuando estas instituciones actúan como dadores en contratos de "leasing", manteniendo la disposición por la cual las contraprestaciones son reputadas como reintegros de capital, al sólo efecto del gravamen bajo análisis.

Por su parte, no revisten la condición de sujetos pasivos del tributo los fideicomisos financieros y las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de "leasing" y en forma secundaria exclusivamente actividades financieras.

IV - OPERACIONES DE "SALE & LEASE BACK"

Como adelantamos en la parte introductoria, una de las principales novedades de la ley de "leasing", está dada por la incorporación expresa de las denominadas operaciones de "sale & lease back".

A modo de síntesis, recordamos que las mencionadas transacciones consisten en la venta inicial de un bien que posteriormente es dado en "leasing" por parte del comprador a su antiguo vendedor (es decir que el vendedor del bien y el tomador del contrato son el mismo sujeto).

Como hemos comentado en la colaboración anterior, mediante la utilización de esta figura se logra obtener financiación a través de la venta de los bienes, los cuales continúan siendo utilizados por el vendedor, quien los arrienda con opción a compra al comprador (que reviste la condición de dador del contrato de "leasing").

Retomando las disposiciones de la ley 25048, es el inciso e) de su artículo 5º el que dispone que el bien objeto de contrato de "leasing" puede ser adquirido por el dador al tomador por el mismo contrato, o habérselo adquirido con anterioridad.

De esta forma, se otorga a esta figura un marco legal inexistente con anterioridad, ya que la ley 24441 no hacía referencia de forma expresa a las operaciones bajo análisis y como comentamos en el punto II, su redacción sólo permitía efectuar estas transacciones respecto de bienes inmuebles (dado que exigía que el objeto de los contratos de "leasing" debía estar constituido por "cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero").

La falta de regulación que existía respecto de los contratos de "lease back" de bienes muebles no implicaba que los mismos no pudieren ser llevados a cabo, sino que, teniendo en cuenta dicha ausencia regulatoria, a los fines fiscales, su encuadre surgía en función de la "realidad económica" presente en estas transacciones.

El tratamiento fiscal de estas operaciones se encuentra comprendido en el Capítulo IV del decreto 1038 (art. 26), cuyas disposiciones abordamos seguidamente.

1. Impuesto a las ganancias

En primer término, la norma señalada dispone que estos contratos se asimilarán a operaciones financieras, sin que se establezca requisito alguno respecto de su "duración mínima" a efectos de dicho encuadre (como si ocurre, tal como analizamos en el punto III 1.1, respecto de los contratos de "leasing" asimilados a operaciones financieras).

Tratamiento para el dador

En primer lugar, cabe señalar que no existen restricciones respecto de los sujetos que pueden revestir la condición de dadores de estos contratos, como sí lo exigía el decreto 627/96, que limitaba dicha condición a las entidades financieras y a las sociedades de "leasing".

A efectos de determinar la ganancia bruta, a los dadores les resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º del decreto (referidas a contratos asimilados a operaciones financieras), comentadas en el punto III 1.1.

Por lo tanto, estos sujetos computarán como ganancia bruta el importe de los cánones devengados a su favor en el período fiscal, neto del "recupero de capital" contenido en los mismos.

El "recupero de capital" se determina dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato -disminuido en la proporción de éste contenida en el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra-, por el número de períodos de alquiler convenidos.

Cuando el tomador ejerce la opción de compra, el dador debe determinar el resultado fiscal del bien deduciendo del importe convenido el costo de adquisición remanente.

Como puede advertirse, el tratamiento fiscal apunta a gravar el componente financiero contenido en estas transacciones.

Tratamiento para el tomador

Como veremos seguidamente, los principales cambios en materia fiscal -respecto del régimen consagrado a través del derogado D. 627/96- se producen respecto del tomador (es decir, quien vende el bien en cuestión al dador para luego arrendarlo con opción a compra).

A efectos de hacer más sencillo el seguimiento de los cambios comentados, hemos incorporado un cuadro anexo donde se aprecian las modificaciones señaladas.

En primer término, en lo que atañe a la imputación del resultado proveniente de la venta inicial del bien al dador, el decreto señala que debe imputarse al período en que se haga ejercicio de la opción de compra.

Esta disposición persigue evitar el uso de esta figura en aquellos casos donde existan quebrantos por prescribir, susceptibles de ser compensados con la ganancia proveniente de la transferencia del bien al dador.

Sin embargo, parecería que nada obsta a que puedan celebrarse contratos cuya opción de compra se lleve a cabo en el mismo período fiscal en el cual se produjo la venta inicial del bien, con el consiguiente cómputo del resultado por venta del bien en dicho período.

Al igual que el decreto 627/96, en caso de que el resultado de la venta constituyera una ganancia, se le otorga la opción al tomador de afectar la misma al costo del bien readquirido (siguiendo un mecanismo similar al utilizado en los supuestos de "venta y reemplazo") o imputarla como ajuste positivo del período en que se ejercita dicha opción.

La segunda distinción relevante con el régimen fiscal anterior está dada por el hecho de que el tomador puede continuar computando -luego de la transferencia del bien al dador- las amortizaciones ordinarias del bien, determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley de impuesto a las ganancias.

De esta forma se ha intentado corregir una clara falencia del régimen anterior, que no permitía dicho cómputo por parte del tomador ni en cabeza del dador.

Con relación a la deducción de los pagos por cánones, la misma estará representada por la diferencia entre:

i) el precio de opción y la sumatoria de los cánones del contrato;

ii) el valor de transferencia inicial del bien al dador.

Se advierte que la citada diferencia constituye, como hemos señalado, el componente financiero de la transacción, que debe imputarse en forma proporcional a cada período fiscal en función al vencimiento de los cánones y del ejercicio de la opción de compra.

Surge el interrogante en torno a la aplicación de las limitaciones a la deducción de intereses de deudas, previstas en el inciso a), del artículo 81 de la ley respecto de estas operaciones.

Si analizamos la operación considerando su naturaleza financiera y asimilación, en lo que hace a su tratamiento fiscal, con un préstamo con "garantía", podría decirse que corresponde aplicar las limitaciones comentadas.

Sin embargo, existen elementos que permiten arribar a una conclusión diferente, entre ellos:

- el decreto no menciona que corresponda aplicar las restricciones comentadas;

- en rigor, la norma no hace referencia al término "interés", sino que señala, como ya mencionamos, que "los tomadores que afecten el bien a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe que resulte de restarle a la suma de los cánones más el precio establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del bien al dador" (el resaltado es nuestro).

Es decir, la deducción señalada parecería diferenciarse de la mencionada en el inciso a), del artículo 81 de la ley. De lo contrario, el reglamentador debería haberse referido a esta última en el texto de la norma bajo análisis.

- La forma de imputar al balance fiscal la deducción que analizamos es diferente de la prevista para el caso de intereses, ya que, en las operaciones aquí comentadas la deducción debe efectuarse en la proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento de los cánones y del ejercicio de la opción de compra, mientras que los intereses, en orden a lo previsto por el artículo 18 de la ley, se imputan en función del tiempo.

- Por último, si la opción de compra en definitiva no fuera ejercida, correspondería "ajustar" el tratamiento fiscal dado a esta transacción (como luego comentamos). Entre los conceptos taxativamente enumerados por el decreto, dicho ajuste habilita al tomador a deducir la porción de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato.

En este sentido, si correspondiera aplicar las limitaciones bajo análisis, surge entonces la pregunta de cuál sería el tratamiento a dispensar en los casos donde no se ejerciera la opción de compra; es decir, ¿podría deducirse en el año de finalización del contrato el excedente de "intereses" no deducido oportunamente? A priori, la falta de incorporación de este concepto como integrante del "ajuste" comentado, otorga un argumento adicional en favor de la no aplicación de las limitaciones comentadas.

En síntesis, existen elementos para considerar razonablemente que no corresponde aplicar las limitaciones señaladas. Si bien se trata de una cuestión no abordada por el decreto que podría dar lugar a controversias con las autoridades fiscales, estimamos que las mismas, en base a los argumentos existentes, se mostrarán favorables a la no aplicación de las comentadas limitaciones.

En tercer término, en lo que atañe al costo computable para el tomador del bien readquirido, el mismo estará constituido por la siguiente ecuación:

CC= PR + DC - GI - AA

donde:

CC = costo computable del bien readquirido

PR = precio pagado por la recompra del bien

DC = diferencia no deducida de los cánones devengados

GI = ganancia que hubiera sido afectada al costo del bien

AA = amortizaciones deducidas durante el período de locación.

En caso de no ejercerse la opción de compra, el tomador deberá imputar, en el período de extinción del contrato, el resultado de la transferencia inicial del bien al dador, deducir la porción de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato y recuperar las amortizaciones computadas en dicho lapso. De igual modo, el dador deberá reconocer como ingreso la porción de los cánones considerada como recupero de capital y tendrá derecho a deducir la amortización ordinaria del bien calculada de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias.

Impuesto al valor agregado

Partiendo de la premisa que estas transacciones son asimiladas a operaciones financieras desde la perspectiva fiscal, el decreto establece que los pagos de los cánones se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado (aun en los casos en que se trate de operaciones sobre inmuebles).

La base imponible está dada por la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado.

Por su parte, el hecho imponible se considerará configurado de acuerdo con las pautas establecidas en la ley para las prestaciones financieras, es decir, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para pagar el canon o en el de su percepción total o parcial, el anterior.

La novedad sustancial que introduce el decreto viene dada por el hecho de que la transferencia inicial del bien del tomador al dador así como la generada por el ejercicio de la opción de compra no configuran los hechos imponibles previstos en la ley del tributo, a excepción del supuesto donde no se ejerciera la opción de compra.

Con esta disposición se ha pretendido evitar la compensación de créditos fiscales acumulados con el débito fiscal proveniente de la transferencia del bien, que constituía un fuerte aliciente a la utilización de esta figura.

Por último, de forma similar a las disposiciones del decreto 627/96, se prevé que la adición al débito fiscal prevista en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley será aplicable únicamente cuando no se ejerza la opción de compra.

Recordamos que dicho párrafo establece la obligación de incrementar el débito fiscal del período en que se produzca la desafectación o transferencia de inmuebles, en el monto del crédito fiscal oportunamente computado, cuando la misma tenga lugar antes de transcurridos 10 años de la fecha de finalización de las obras o de su desafectación de la actividad gravada.

3. Impuesto a la ganancia mínima presunta

El decreto no contiene disposiciones respecto de la aplicación del gravamen a las operaciones bajo examen.

En este sentido, el principal interrogante se presenta respecto de quién es el sujeto (dador o tomador) que debe gravar el bien objeto de la transacción.

Si bien existen argumentos para sustentar que le correspondería al dador considerar al bien dentro de su activo gravado (en orden a su condición de propietario legal del bien), considerando la autonomía del derecho tributario, entendemos que debe ser el tomador quien lo integre en su base imponible en base a los siguientes fundamentos:

- El decreto dispone expresamente que estas transacciones se asimilan a operaciones financieras, donde el elemento esencial de las mismas no se encuentra dado por la transferencia del bien del tomador al dador (que en general es temporaria, ya que usualmente se ejerce la opción de compra en estos contratos), sino por la financiación obtenida por el usuario del bien.

En este aspecto, el hecho de que la transferencia inicial del bien del tomador al dador no genere "hechos imponibles" frente al impuesto al valor agregado y el cómputo de su resultado impositivo se "difiera" al período de ejercicio de la opción, en el caso del impuesto a las ganancias, expresa con claridad la intención de asimilar esta figura a la de un préstamo con garantía.

Esta circunstancia, además, resulta confirmada por los considerandos del decreto 459/00, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional vetó ciertos aspectos de la ley, que señalan "de acuerdo con los principios de la realidad económica no existiría una transferencia de dominio del tomador al dador" en estas transacciones.

- Por su parte, el hecho de que el decreto habilite al tomador a continuar computando las amortizaciones del bien durante el período de locación, generaría, considerando la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley impuesto a las ganancias respecto del gravamen comentado, la incorporación del bien al activo impositivo del tomador.

4. Impuesto sobre los intereses y el costo financiero del endeudamiento empresario

Como hemos comentado en el punto III.5, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de "leasing" se consideran reintegros de capital y, por lo tanto, no alcanzados por este gravamen.

Teniendo en cuenta que las operaciones de "sale & lease back" se encuentran comprendidas como una de las modalidades en la elección del bien objeto del contrato de "leasing" (en función a lo dispuesto por el art. 5º de la ley), entendemos que el tratamiento mencionado en el párrafo anterior es plenamente aplicable a estos contratos.

5. Impuesto sobre los ingresos brutos

Con relación al tratamiento fiscal aplicable para el dador, nos remitimos a los comentarios expuestos en el punto III.3.

6. Impuesto de sellos

Es factible que, dependiendo de la naturaleza de los bienes involucrados en estas operaciones, la aplicación de este gravamen pueda generar una clara desventaja en comparación con el costo fiscal de otras alternativas de financiamiento, como puede ser el caso de una financiación bancaria tradicional.

Esto es así en virtud de que, en principio, correspondería oblar el gravamen en dos oportunidades: en la transferencia original del bien del tomador al dador y en oportunidad de ejercerse la opción de compra.

De lo expuesto surge que se requiere con urgencia la revisión de la aplicación del gravamen en estos contratos, por parte de los distintos ordenamientos provinciales y de la Capital Federal, a efectos de no desalentar la utilización de esta figura.

Vigencia de las disposiciones del decreto 1038/00

De acuerdo con el artículo 31 del decreto, sus disposiciones entraron en vigencia el 15/11/2000.

Sin embargo, se aclara que respecto de aquellos contratos celebrados con anterioridad a esta fecha que resulten comprendidos en las situaciones previstas en su artículo 26 (que regula las operaciones de "lease back", aquí analizadas), las disposiciones contenidas en el mismo son de aplicación para los cánones que operen con posterioridad a dicha fecha.

Asimismo, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir de la citada fecha, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero de capital, vencidos a esa fecha.

Es decir que se prevé, respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto, que los mismos deben "adecuarse" a las nuevas disposiciones anteriormente analizadas, aplicando los procedimientos descriptos en los párrafos anteriores.

En este aspecto, y en particular en lo que atañe a las operaciones de "lease back" de bienes muebles, si bien literalmente las disposiciones en cuestión resultarían de aplicación respecto de las operaciones realizadas desde la vigencia de la ley, entendemos que las mismas serían aplicables a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia comentada, cuyo tratamiento fiscal, como señalamos en la introducción, no se encontraba regulado.

V - CONCLUSIONES

La ley 25248 ha introducido cambios significativos en la figura del "leasing", flexibilizando algunas restricciones del régimen anterior.

En lo que atañe a sus aspectos fiscales, la ley contiene medidas muy favorables al desarrollo de estas transacciones, representadas por: i) la disposición acerca del nacimiento del hecho imponible frente al impuesto al valor agregado, donde se dispone, sin distinciones, que se perfeccionará como si se tratara de operaciones de locación, ii) la posibilidad de computar el crédito fiscal originado en contratos de "leasing" de automóviles cuyo costo no supere $ 20.000, y iii) la creación de un régimen de financiamiento para las sociedades de "leasing" de características similares al dispuesto por la ley 24402.

Por su parte, el decreto 1038/00 ha mantenido, en términos generales, el tratamiento fiscal emergente del reglamento de la ley anterior en la materia.

En lo que atañe al impuesto al valor agregado, respecto de los contratos de "leasing" de inmuebles, el decreto modifica el tratamiento dispuesto con anterioridad, estableciendo la gravabilidad de aquellos contratos que impliquen obras sobre inmuebles propios cuya duración sea inferior a 3 años.

Por otra parte, cuando se supere el plazo mencionado, corresponde la devolución de los créditos fiscales asociados a la obra, computados por el dador.

Al respecto, cabe señalar que la disposición mencionada no corrige el problema que se genera al incrementarse el costo de estas transacciones en virtud de no resultar computables los créditos mencionados en el párrafo anterior, ni permitir su traslado al tomador.

En otro orden, no han sido reglamentadas de forma adecuada algunas de las novedades incorporadas por la ley 25248, como es el caso de los contratos de "leasing" de intangibles y lo atinente al cómputo del crédito fiscal en el "leasing" de automóviles.

De igual modo, el nuevo reglamento no responde algunas cuestiones de larga data que continúan sin regulación, como es el caso de los contratos de "leasing" sobre bienes usados, terrenos, etc.

En lo que respecta a las operaciones de "sale & lease back", las disposiciones del decreto 1038/00, han aproximado el tratamiento fiscal de esta figura a la de un préstamo con garantía, principalmente por el hecho de que el tomador puede continuar amortizando el bien transferido al dador durante el período de locación.

La principal falencia de la reglamentación respecto de las operaciones mencionadas está dada por la falta de regulación en materia de impuesto a la ganancia mínima presunta, que en este tipo de transacciones podría involucrar cifras de significación.

La gran cantidad de aspectos que deben ser evaluados desde la óptica fiscal no permiten elaborar una única conclusión respecto de si resulta conveniente utilizar la figura del "sale & lease back" respecto de otras alternativas de financiación. Por consiguiente, dicho análisis deberá ser realizado "caso por caso". Un elemento que puede ser determinante es el costo que puede representar el impuesto de sellos en la instrumentación de las mismas. En este sentido, sería conveniente que las distintas jurisdicciones le otorguen un tratamiento similar al previsto en términos generales para las operaciones financieras.

En resumen, el nuevo marco legal aplicable a las operaciones de "leasing" favorece claramente el desarrollo de esta figura. El decreto 1038/00, por su parte, si bien ha avanzado en algunos temas respecto de la reglamentación anterior no ha regulado adecuadamente la totalidad de las nuevas disposiciones en la materia, que esperamos sean atendidas a la brevedad.

OPERACIONES DE "SALE & LEASE BACK" SEGUN DECRETO 1038/00

CUADRO COMPARATIVO

CONCEPTO

TRATAMIENTO

ANTERIOR

(D. 873/97)

TRATAMIENTO

ACTUAL

(D. 1038/00)

Bienes objeto del contrato

Inmuebles

Muebles, inmuebles e

intangibles

Dador

* Bancos

* Sociedades de "leasing"

Cualquiera

Resultado impositivo de la

transferencia inicial del bien

Se imputa al período de la

transferencia o al costo del

bien readquirido (opción)

Se imputa al período de

ejercicio de la opción o al

costo del bien readquirido

Amortización del bien para

el tomador durante el

período de locación

No computable

Computable

Impuesto al valor agregado

Asimilable a operación

financiera

* Asimilable a operación

financiera

* Transferencia inicial del

bien y ejercicio de opción

de compra, no generan

hechos imponibles

Impuesto sobre los

intereses y el costo

financiero del

endeudamiento

No aplicable

No aplicable

[1:] Ver Lorenzo, Armando; Edelstein, Andrés y Calcagno, Gabriel: "Tratamiento impositivo para operaciones de "leasing" y de "sale and lease back" - Errepar - DTE Nº 241 - abril/00 - T. XXI - pág. 47 y ss.