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En forma sintética
podríamos decir que el juicio de ejecución fiscal ha sido una vía expeditiva,
contenciosa, singular y judicial, cuyo objeto consistía en el cobro de los tributos
adeudados al Fisco, en tiempo breve. Básicamente, el juicio de ejecución fiscal consta
de tres etapas, a saber:
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presentación de la demanda y boleta de deuda,
mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo, y citación para la defensa.
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planteamiento de excepciones, trámite de las
mismas, sentencia, costas, honorarios y recursos procedentes
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cumplimiento de la sentencia.
El pasado 29 de diciembre, se sancionó la ley de reforma impositiva que lleva el N°
25239 (publicada en el B.O. el 31.12.99). Según el mensaje que acompañó el proyecto de
ley, las modificaciones dispuestas tienen por objeto posibilitar la imperiosa necesidad de
reducir el nivel de evasión a través de mecanismos transparentes que resguarden los
intereses individuales y los de la colectividad. En ese sentido, se incorporó "un
conjunto de modificaciones que acelerarán los procesos de cobro de créditos del Fisco,
delegando en la A.F.I.P. la realización de un conjunto de diligencias
procesales,
disminuyendo en consecuencia la sobrecarga de tareas en los juzgados competentes,
respetando en todos los casos el derecho sustantivo de defensa de los demandados".
Pero como suele suceder en estos casos, lamentablemente, la transcripta consideración ha
quedado como una mera expresión dogmática de deseos, inconsistente y atentatoria de las
garantías constitucionales.
Una de las materias objeto de reforma ha sido la ley 11683 (de procedimiento tributario),
y quizás la modificación más importante, la ha sufrido el art. 92 de la misma que
describe el procedimiento del juicio de ejecución fiscal mejor dicho- del ex
juicio de ejecución fiscal, como explicamos a continuación.
Los principales innovaciones son las siguientes:
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Se hará por la vía prevista el cobro judicial de
los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas
ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la A.F.I.P. . Ello así, se han incorporado las contribuciones de
seguridad social y los intereses.
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La vía expeditiva que persigue asegurar la
recaudación tributaria es la prevista en la ley 11683. Se eliminó el
C.P.C.C.N. como
procedimiento, al que sólo se puede recurrir de manera supletoria.
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La ejecución fiscal ha dejado de ser una vía
judicial con la intervención de un órgano imparcial e independiente. La Administración
se arroga el derecho a la ejecución fiscal, ejerciéndolo por medio de un agente fiscal,
que ejercerá amplias facultades judiciales, y reunirá la inaceptable condición de juez
y parte. Por tanto, la ejecución es administrativa, desconociendo el principio
republicano de la división de poderes.
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Los mencionados agentes fiscales tendrán la
facultad de librar mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo por la
suma de la deuda impositiva, más el quince por ciento (15%) para satisfacer intereses y
costas. Será este funcionario quien librará bajo su firma mandamiento de pago y, en su
caso, embargo, quedando facultado para incautar, requisar y disponer, como si fuera una
orden judicial, y sin contralor alguno del Poder Judicial, pudiendo, inclusive, secuestrar
fondos por vía de Internet. (Fácil es apreciar que esta última metodología
prevalecerá sobre cualquier otra.)
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Se mantiene la reforma de la ley 23658 en el sentido
que las únicas excepciones admisibles son las cuatro previstas en la ley. Al respecto,
consideramos que no obstante la falta de prescripción sobre el particular, también son
oponibles otras excepciones, tal como lo ha entendido la jurisprudencia respecto al
procedimiento anterior (conf. art. 605, C.P.C.C.N.)
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La A.F.I.P. tiene amplias facultades para embargar
cuentas bancarias, declarar la inhibición de bienes que debiera ser una medida
subsidiaria de la anterior atento su carácter más gravoso- y adoptar otras medidas
cautelares que garanticen el recupero de la deuda en ejecución.
Como se observa, la reforma
introducida contiene una suma exorbitante de poderes a favor del Fisco, que resultan
palmariamente inconstitucionales. Resulta difícil soslayar que la Constitución Nacional
dispone que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley". Es obvio que esta
sentencia definitiva sólo puede ser dictada por los jueces del Poder Judicial.
Adviértase, en el mismo contexto, la gravedad de que sea el agente fiscal quien puede
ordenar el embargo general de bienes medida más parecida a la inhibición general
que al embargo propiamente dicho-. ¿Acaso este funcionario que ni siquiera necesita
ser abogado- puede determinar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como
presupuestos necesarios para trabar una medida cautelar?
El texto anterior del art. 92 era correcto. La forma de agilizar los procesos de
ejecución, debiera haber sido la creación de secretarías especiales en el fuero
contencioso administrativo.
La reforma está vigente, pero un íntimo sentimiento de justicia me lleva a pensar que
serán los jueces quienes declaren la inconstitucionalidad de la ley en cada caso concreto
que llegue a su conocimiento. A su vez, es de esperar que los contribuyentes utilicen
todas las armas que la normativa procesal les concede a fin de luchar por la irrestricta
aplicación del "due process of law", el que no puede ser vulnerado so pretexto
de una mayor recaudación.
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