JUICIO DE EJECUCION FISCAL, Q.E.P.D.

Por Angeles Gadea

En forma sintética podríamos decir que el juicio de ejecución fiscal ha sido una vía expeditiva, contenciosa, singular y judicial, cuyo objeto consistía en el cobro de los tributos adeudados al Fisco, en tiempo breve. Básicamente, el juicio de ejecución fiscal consta de tres etapas, a saber:

  1. presentación de la demanda y boleta de deuda, mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo, y citación para la defensa.

  2. planteamiento de excepciones, trámite de las mismas, sentencia, costas, honorarios y recursos procedentes

  3. cumplimiento de la sentencia.


El pasado 29 de diciembre, se sancionó la ley de reforma impositiva que lleva el N° 25239 (publicada en el B.O. el 31.12.99). Según el mensaje que acompañó el proyecto de ley, las modificaciones dispuestas tienen por objeto posibilitar la imperiosa necesidad de reducir el nivel de evasión a través de mecanismos transparentes que resguarden los intereses individuales y los de la colectividad. En ese sentido, se incorporó "un conjunto de modificaciones que acelerarán los procesos de cobro de créditos del Fisco, delegando en la A.F.I.P. la realización de un conjunto de diligencias procesales, disminuyendo en consecuencia la sobrecarga de tareas en los juzgados competentes, respetando en todos los casos el derecho sustantivo de defensa de los demandados".

Pero como suele suceder en estos casos, lamentablemente, la transcripta consideración ha quedado como una mera expresión dogmática de deseos, inconsistente y atentatoria de las garantías constitucionales.

Una de las materias objeto de reforma ha sido la ley 11683 (de procedimiento tributario), y quizás la modificación más importante, la ha sufrido el art. 92 de la misma que describe el procedimiento del juicio de ejecución fiscal –mejor dicho- del ex – juicio de ejecución fiscal, como explicamos a continuación.

Los principales innovaciones son las siguientes:

  1. Se hará por la vía prevista el cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la A.F.I.P. . Ello así, se han incorporado las contribuciones de seguridad social y los intereses.

  2. La vía expeditiva que persigue asegurar la recaudación tributaria es la prevista en la ley 11683. Se eliminó el C.P.C.C.N. como procedimiento, al que sólo se puede recurrir de manera supletoria.

  3. La ejecución fiscal ha dejado de ser una vía judicial con la intervención de un órgano imparcial e independiente. La Administración se arroga el derecho a la ejecución fiscal, ejerciéndolo por medio de un agente fiscal, que ejercerá amplias facultades judiciales, y reunirá la inaceptable condición de juez y parte. Por tanto, la ejecución es administrativa, desconociendo el principio republicano de la división de poderes.

  4. Los mencionados agentes fiscales tendrán la facultad de librar mandamiento de intimación de pago y, eventualmente, embargo por la suma de la deuda impositiva, más el quince por ciento (15%) para satisfacer intereses y costas. Será este funcionario quien librará bajo su firma mandamiento de pago y, en su caso, embargo, quedando facultado para incautar, requisar y disponer, como si fuera una orden judicial, y sin contralor alguno del Poder Judicial, pudiendo, inclusive, secuestrar fondos por vía de Internet. (Fácil es apreciar que esta última metodología prevalecerá sobre cualquier otra.)

  5. Se mantiene la reforma de la ley 23658 en el sentido que las únicas excepciones admisibles son las cuatro previstas en la ley. Al respecto, consideramos que no obstante la falta de prescripción sobre el particular, también son oponibles otras excepciones, tal como lo ha entendido la jurisprudencia respecto al procedimiento anterior (conf. art. 605, C.P.C.C.N.)

  6. La A.F.I.P. tiene amplias facultades para embargar cuentas bancarias, declarar la inhibición de bienes –que debiera ser una medida subsidiaria de la anterior atento su carácter más gravoso- y adoptar otras medidas cautelares que garanticen el recupero de la deuda en ejecución.

 

Como se observa, la reforma introducida contiene una suma exorbitante de poderes a favor del Fisco, que resultan palmariamente inconstitucionales. Resulta difícil soslayar que la Constitución Nacional dispone que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley". Es obvio que esta sentencia definitiva sólo puede ser dictada por los jueces del Poder Judicial.

Adviértase, en el mismo contexto, la gravedad de que sea el agente fiscal quien puede ordenar el embargo general de bienes –medida más parecida a la inhibición general que al embargo propiamente dicho-. ¿Acaso este funcionario –que ni siquiera necesita ser abogado- puede determinar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como presupuestos necesarios para trabar una medida cautelar?

El texto anterior del art. 92 era correcto. La forma de agilizar los procesos de ejecución, debiera haber sido la creación de secretarías especiales en el fuero contencioso administrativo.

La reforma está vigente, pero un íntimo sentimiento de justicia me lleva a pensar que serán los jueces quienes declaren la inconstitucionalidad de la ley en cada caso concreto que llegue a su conocimiento. A su vez, es de esperar que los contribuyentes utilicen todas las armas que la normativa procesal les concede a fin de luchar por la irrestricta aplicación del "due process of law", el que no puede ser vulnerado so pretexto de una mayor recaudación.