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I - INTRODUCCION
La sana práctica laboral demuestra que muchos (y costosos) juicios podrían
evitarse si al momento de suspender o despedir a un dependiente se cumplen
todos los recaudos legales. Ello involucra el consabido intercambio telegráfico,
toda vez que las medidas tomadas sobre el trabajador deben serle notificadas
a éste de manera "fehaciente"(1). De allí que
toda suspensión o despido que no se notifica de esta manera, carece de
valor legal. La notificación en cuestión dará lugar al trabajador a
impugnar la medida o quizá la causa de ésta, comenzando así el
intercambio de misivas mediante el cual cada parte intentará dejar a salvo
sus derechos.
Por otra parte y previo a cualquier reclamo judicial, el trabajador debe
intimar al empleador, en forma fehaciente, a que se cumplan las condiciones
de trabajo pactadas. De esta forma corresponde intimar la dación de tareas,
el pago de sumas adeudadas y el pago de días de una suspensión mal
efectuada, entre otros, con anterioridad a cualquier proceso judicial e
inclusive administrativo. Inclusive la intimación prevista por la ley 24013
(regularización del empleo no registrado) debe realizarse de esta forma.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, ya
que este intercambio de misivas es el fruto de los principios de buena fe
y buena fe recíproca a los que nos referiremos más adelante.
El objeto del presente trabajo es brindar al profesional un panorama práctico
de esta etapa "preliminar" de todo conflicto laboral, completando
el cuadro con una síntesis de las reglas principales a tener presentes en
caso de suspensiones, despidos y modificación sustancial del contrato de
trabajo atribuible al empleador.
II - NOTIFICACIONES: GENERALIDADES
"Cada parte responde por el medio empleado". Este principio, en
cuanto se refiere a las comunicaciones, es propio del derecho procesal
laboral.
Tal es la relevancia de este principio, que si se envía un telegrama con
apercibimiento y el trabajador puede probar que no lo recibió a pesar de
haber obrado diligentemente(2), aunque se haya hecho
efectivo el apercibimiento, éste no tendrá valor. Por ello, es
recomendable esperar a que llegue el aviso de recepción antes de hacer
efectivo un apercibimiento o volver a intimar; caso contrario será
imposible saber, por ejemplo, si la otra parte contestó en término.
De todas formas, si bien es cierto que quien utiliza un medio de
comunicación es responsable por el riesgo propio de dicho medio, se ha
resuelto que cuando se emplea un medio común para este tipo de
comunicaciones (telegrama o carta documento) y la noticia no llega, por
ejemplo, por "domicilio cerrado", el principio no es aplicable
(conforme "García, Raquel c/Weidgans, Jorge" - CNTrab. - Sala III
- 16/8/1995(3)).
Históricamente, la ley 750 1/2(4) reguló toda la temática
de los telégrafos y los despachos telegráficos; en la actualidad la ley
23789(5) establece para los trabajadores dependientes, los
jubilados y los pensionados, un servicio de telegrama y carta documento
gratuito para el remitente.
Si bien en las cartas documento consta el remitente, no ocurre lo mismo
con los telegramas. Por ello es conveniente hacer constar en el mismo la
dirección donde deba ser cursada la contestación, sobre todo si se trata
del trabajador (recordemos que el domicilio del empleador, por regla
general, se presume conocido).
Para el empleador, el domicilio del trabajador surge de la ficha de
personal, que debe estar bien confeccionada y actualizada. Así, el
empleador está obligado a notificar a su empleado en el domicilio que éste
denunció, no pudiendo exigírsele que practique diligencias investigatorias
para establecer su paradero actual (conforme "Alvarenga, Oscar c/Verde,
Hugo" - CNTrab. - Sala II - 10/12/1989(6)).
Por
otra parte, en lo que respecta al plazo mínimo de dos días hábiles
contenido en el artículo 57 de la ley de contrato de trabajo, debe
interpretarse que se trata de días hábiles laborales de la empresa en
cuestión (la empleadora), y no de días procesales. El plazo comienza a
correr el día hábil siguiente al que la comunicación ingrese en la esfera
del conocimiento del receptor (conforme "Ruiz Díaz c/Establecimientos
Cardy SRL" - CNTrab. - Sala VI - 9/12/19937).
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, AGOSTO/00
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