INSPECCION TRIBUTARIA VS.
SEGURIDAD JURIDICA

Por Angeles Gadea

     Como se desprende de lo que venimos diciendo, la inspección, ejercida con flexibilidad de desplazamiento dentro de lo previsto por el art. 35 de la ley 11683, debe respetar la esencia de la legalidad sustancial porque implica una incidencia sobre la situación jurídica del contribuyente, o de un tercero, que no puede culminar en un sacrificio de derecho contra el administrado.

     En esta ocasión, puntualizaremos sólo algunas de esas cuestiones importantes.

     En el inciso b) del citado artículo, se determina que la AFIP podrá exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que estén vinculados al hecho imponible previsto en las leyes de los respectivos impuestos. El contribuyente, por su parte, tiene la obligación de exhibir los elementos solicitados en la forma ordenada y clasificada que resulte más conveniente para la verificación que se realiza; no subsanar la inobservancia a este deber será considerado como resistencia pasiva. Si no contará con la documentación solicitada puede aportar otros elementos justificativos. En caso de llevar contabilidad en legal forma la misma servirá como medio de prueba. Cabe aclarar que el contribuyente no tiene obligación de tener, por ejemplo, todos los resúmenes bancarios y se puede valer de otros medios para probar sus operaciones bancarias. Pero lo más importante es, sin lugar a dudas, que el inspeccionado tiene obligación de exhibir la documentación pero no de entregarla.

    
Si el Fisco insiste en su solicitud de aporte de documentación, el contribuyente está habilitado para solicitar el resarcimiento económico de los gastos incurridos a tal efecto, así como ejercer la acción de amparo o declarativa, si el cumplimiento del acto solicitado le produjera una lesión patrimonial irreparable.

     En caso que el organismo recaudador intimara al abogado o contador a presentar papeles de trabajo de informes -por ejemplo de auditoria de una empresa que ya no atiende-, se debe tener en cuenta que la D.G.I. no está habilitada para ello pues esos papeles pertenecen al profesional, están amparados por el secreto profesional, y sólo podrán ser requeridos en el caso de un contador, por el Consejo Profesional en el cual estuviere matriculado ó por el Poder Judicial y en el caso de abogados sólo por este último.

     Por otra parte, debemos saber que en las constataciones verbales que se practiquen a un inspeccionado, la Administración no puede exigirle al contribuyente absolución de posiciones, lo que implicaría prueba de confesión. Ello importaría declarar contra sí mismo, en abierta contradicción con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

     El funcionario fiscal no puede obligar al contribuyente a firmar el acta de inspección sino que ello quedará a juicio del contribuyente. Las actas servirán de prueba en los juicios respectivos, de acuerdo al art. 35 inc. c) , segundo párrafo de la ley citada. Sin perjuicio de ello, el contribuyente también podrá solicitar que se deje constancia de sus manifestaciones en las respectivas actas. Cabe dejar sentado, para evitar interpretaciones erróneas basadas en el valor probatorio de los instrumentos públicos, que las actas labradas por los funcionarios de la A.F.I.P. hacen plena fe sobre las manifestaciones verbales del contribuyente pero sólo de la existencia de esas manifestaciones (presunción de certeza) y no sobre la veracidad de lo que el sujeto pasivo ha sostenido.

    
Otro tema controvertido es el que surge de lo dispuesto en el inc. e) por el que la A.F.I.P. posee amplios poderes para recabar orden de allanamiento al juez que corresponda. La jurisprudencia ha establecido que no debe ser admitido el pedido de allanamiento si se pretende un acceso indiscriminado a la totalidad de la documentación obrante en un estudio profesional, siendo fundamental la referencia concreta al objetivo perseguido a través del mismo, debido a la necesidad de asegurar el secreto profesional y la defensa en juicio; este espíritu ha sido recogido asimismo por la legislación a través de la ley 23187, creadora del Colegio Público de Abogados (art. 7°).

     Tener presente estas cuestiones nos permitirá evitar conductas disvaliosas y frecuentes del organismo recaudador, que vulneran la equidad que debe existir en la relación fisco-contribuyente como verdadera relación de derecho y no de poder.