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Como se desprende de lo que venimos diciendo, la
inspección, ejercida con flexibilidad de desplazamiento dentro de lo previsto por el art.
35 de la ley 11683, debe respetar la esencia de la legalidad sustancial porque implica una
incidencia sobre la situación jurídica del contribuyente, o de un tercero, que no puede
culminar en un sacrificio de derecho contra el administrado.
En esta ocasión, puntualizaremos sólo algunas de esas
cuestiones importantes.
En el inciso b) del citado artículo, se determina que la AFIP
podrá exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y
justificativos que estén vinculados al hecho imponible previsto en las leyes de los
respectivos impuestos. El contribuyente, por su parte, tiene la obligación de exhibir los
elementos solicitados en la forma ordenada y clasificada que resulte más conveniente para
la verificación que se realiza; no subsanar la inobservancia a este deber será
considerado como resistencia pasiva. Si no contará con la documentación solicitada puede
aportar otros elementos justificativos. En caso de llevar contabilidad en legal forma la
misma servirá como medio de prueba. Cabe aclarar que el contribuyente no tiene
obligación de tener, por ejemplo, todos los resúmenes bancarios y se puede valer de
otros medios para probar sus operaciones bancarias. Pero lo más importante es, sin lugar
a dudas, que el inspeccionado tiene obligación de exhibir la documentación pero no de
entregarla.
Si el Fisco insiste en su solicitud de aporte de
documentación, el contribuyente está habilitado para solicitar el resarcimiento
económico de los gastos incurridos a tal efecto, así como ejercer la acción de amparo o
declarativa, si el cumplimiento del acto solicitado le produjera una lesión patrimonial
irreparable.
En caso que el organismo recaudador intimara al abogado o
contador a presentar papeles de trabajo de informes -por ejemplo de auditoria de una
empresa que ya no atiende-, se debe tener en cuenta que la D.G.I. no está habilitada para
ello pues esos papeles pertenecen al profesional, están amparados por el secreto
profesional, y sólo podrán ser requeridos en el caso de un contador, por el Consejo
Profesional en el cual estuviere matriculado ó por el Poder Judicial y en el caso de
abogados sólo por este último.
Por otra parte, debemos saber que en las constataciones
verbales que se practiquen a un inspeccionado, la Administración no puede exigirle al
contribuyente absolución de posiciones, lo que implicaría prueba de confesión. Ello
importaría declarar contra sí mismo, en abierta contradicción con la garantía del art.
18 de la Constitución Nacional.
El funcionario fiscal no puede obligar al contribuyente a firmar
el acta de inspección sino que ello quedará a juicio del contribuyente. Las actas
servirán de prueba en los juicios respectivos, de acuerdo al art. 35 inc. c) , segundo
párrafo de la ley citada. Sin perjuicio de ello, el contribuyente también podrá
solicitar que se deje constancia de sus manifestaciones en las respectivas actas. Cabe
dejar sentado, para evitar interpretaciones erróneas basadas en el valor probatorio de
los instrumentos públicos, que las actas labradas por los funcionarios de la A.F.I.P.
hacen plena fe sobre las manifestaciones verbales del contribuyente pero sólo de la
existencia de esas manifestaciones (presunción de certeza) y no sobre la veracidad de lo
que el sujeto pasivo ha sostenido.
Otro tema controvertido es el que surge de lo dispuesto en el
inc. e) por el que la A.F.I.P. posee amplios poderes para recabar orden de allanamiento al
juez que corresponda. La jurisprudencia ha establecido que no debe ser admitido el
pedido de allanamiento si se pretende un acceso indiscriminado a la totalidad de la
documentación obrante en un estudio profesional, siendo fundamental la referencia
concreta al objetivo perseguido a través del mismo, debido a la necesidad de asegurar el
secreto profesional y la defensa en juicio; este espíritu ha sido recogido asimismo
por la legislación a través de la ley 23187, creadora del Colegio Público de Abogados
(art. 7°).
Tener presente estas cuestiones nos permitirá evitar conductas
disvaliosas y frecuentes del organismo recaudador, que vulneran la equidad que debe
existir en la relación fisco-contribuyente como verdadera relación de derecho y no de
poder.
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