INMUNIDAD DE ESTADOS EXTRANJEROS. LEY 24488.
RECIENTE JURISPRUDENCIA

Por Cecilia Garberi
09/00

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Manauta" resuelve el problema de la competencia para tratar en materia previsional cuando se demanda a un Estado extranjero. Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede cumplirse la sentencia de los Tribunales Nacionales.

I - EL CASO

Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha tenido oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral.

Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la embajada respectiva, sin que la delegación se presentara a estar a derecho, ni replicar la acción; por lo que se la tuvo incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635- y, frente al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción de las multas que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-. Ante ello, la actora apeló la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su totalidad, elevando el monto de la condena.

Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en los términos del artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago. (Ello, por ministerio de ley, al amparo del art. 29, LO, en tanto la embajada no había concurrido a constituir domicilio en la causa.)

Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin que se hubieren depositado los montos resultantes, la actora solicitó (y el Juzgado ordenó) medida ejecutoria de embargo contra una cuenta propiedad de la embajada en un banco privado.

Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación extranjera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el levantamiento de la medida.

Planteado el caso y la solución decidida, pasaremos a analizar los fundamentos de ambos decisorios (el traslado de la demanda y la inejecutabilidad de la sentencia dictada).

II - ANTECEDENTES. EL CASO "MANAUTA"

En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse en autos caratulados "Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa".

Dicho fallo, que analizaremos brevemente "ut infra", se constituyó en el antecedente inmediato de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto también veremos en el presente artículo.

De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en incumplimientos de aportes previsionales y laborales en los que -conforme adujeran en la demanda- habría incurrido la referida delegación.

El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en este caso) procedió conforme lo normado por el ar-
tículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, al amparo del cual "no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio".

Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su competencia, libró oficio a fin de que la delegación extranjera prestara su consentimiento para ser sometida a juicio. Por su parte, la embajada no concurrió a prestar tal conformidad, por lo que el Juzgado decidió no habilitar su competencia en tanto "...no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en las actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas … limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...".

Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de Primera Instancia. Ante ello ha interpuesto (y concedido) el recurso extraordinario, por vía del artículo 14 de la ley 48 los autos quedaron radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II - 1. La solución al caso "Manauta". Modificación de la jurisprudencia

Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal modificó su criterio al respecto, habilitando el traslado de la acción, con los siguientes argumentos que sustentaron la doctrina sentada.

1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios: la máxima "par in parem no habet jurisdictionem", en virtud del cual las demandas contra el Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados.

2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción distingue entre los actos "iure imperi" -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero- y los actos "iure gestionis" -de índole comercial-.

3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad.

4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del decreto-ley 1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.

5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local, como las de trabajo.

6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir.

7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito.

8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional.

9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional, y no se violarían principios de derecho internacional público ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción.

Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa.

II - 2. Consecuencias del caso "Manauta". La ley 24488. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción

La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo "Manauta" fue recogida por el Congreso de la Nación y plasmada en la ley 24488.

Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los casos que se enuncian:

a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos.

b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.

c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado.

d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.

e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio.

f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional.

g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional.

h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad excluye expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros para ser demandados ante los Tribunales Nacionales.

Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a cabo por el Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos analizaremos "ut infra").

Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de la ley 24488 para comprender la decisión adoptada respecto de la inejecutabilidad de las sentencias.

Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: "Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares".

III - CONVENCIONES DE VIENA DE 1961 Y 1963. LIMITE DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. EL CASO "BLASSON"

Finalmente, y previo a analizar los fundamentos del Tribunal Laboral, hemos de reseñar el contenido de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, aprobadas por nuestro país por decreto-ley 7612 y elevadas a la categoría de norma supra legal por la reforma constitucional de 1994 [conforme lo establecido en su art. 75, inc. 22)].

Para comprender tanto la decisión adoptada por el Tribunal, cuanto la estructura legal de inmunidad de jurisdicción de los Estados, cabe resumir lo dicho hasta aquí.

Así, el principio general lo constituye la inmunidad de los Estados para ser juzgados por los Tribunales de otro Estado. Sin embargo dicho principio reconoce el límite del artículo 2º de la ley 24488 y habilita la competencia de la Justicia Nacional en los casos antedichos (II-2).

Sin embargo, las mencionadas excepciones para traer a pleito a un Estado extranjero (aun sin su conformidad) reconocen una nueva limitación respecto de la ejecutoriedad de la sentencia eventualmente condenatoria: la del artículo 6º de la nombrada ley 24488.

Consecuentemente, hemos de analizar dicha restricción, a la luz de las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.

III - 1. Convenciones de Viena de 1961 y 1963

El artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (Viena, 1961) establece: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

Por su parte, el artículo 32, inciso 4), de la citada Convención, establece: "...la renuncia de la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia".

En idéntico sentido, el artículo 18 de la Convención de Viena de 1963 establece que: "...No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un Tribunal de otro Estado, medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:

"1) Cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas...".

III - 2. El caso "Blasson". Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Inejecutabilidad de las sentencias

Concordante con la normativa vista hasta este punto, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de expedirse sobre el tema en octubre de 1999 en autos caratulados "Blasson, Lucrecia Graciela c/Embajada de la República Eslovaca".

Sobre el particular, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo aludido ha sido: "...ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho del Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad … pues aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones entre los Estados extranjeros y organizaciones nacionales (art. 27, CN)...".

Consecuentemente con lo dicho ut supra, el Alto Tribunal dispuso el levantamiento del embargo trabado en una cuenta de la embajada requerida.

IV - LA ESTRUCTURA JURIDICA ANALIZADA. EL JUEGO ARMONICO DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO

Como hemos dicho en I, el Juzgado del Trabajo admitió la competencia para tramitar la causa, pero dispuso el levantamiento de un embargo trabado en la etapa de ejecución.

Con la normativa indicada hasta aquí, hemos de analizar la decisión adoptada por el Tribunal.

De este modo, la estructura jurídica aplicable al caso puede resumirse en lo siguiente:

1) Los Estados extranjeros gozan de inmunidad para ser traídos a juicio.

2) La inmunidad antedicha cede frente a los supuestos de excepción del artículo 2º de la ley 24488.

3) Sin embargo, el artículo 6º de la ley citada impone el límite de las Convenciones de Viena para la ejecución de una sentencia.

4) Así, tales normas indican que aun cuando el Estado extranjero hubiere prestado su consentimiento para ser demandado ante la Justicia Nacional, se requiere una nueva conformidad para ser ejecutado.

V - EL CASO "SUB EXAMINE". LA DECISION ADOPTADA

Tal lo reseñado en el punto I, debemos dividir dos instancias en el caso decidido por el Juzgado del Trabajo.

En una primera etapa, la admisión del derecho de los actores para demandar a un Estado extranjero y en segundo término, la imposibilidad de ejecutar la eventual condena.

V - 1. El derecho a reclamar. Límite de la inmunidad

El Juzgado decidió dar curso a la acción interpuesta por dos actores en contra de la delegación diplomática de un Estado extranjero. Ello, al amparo de la excepción de inmunidad dispuesta por el artículo 2º de la ley 24488, en tanto su reclamo versaba sobre cuestiones de índole laboral.

Consecuentemente, el Juzgado dio traslado de la demanda a la Embajada en cuestión, por lo que -frente a tal notificación y no habiendo mediado oposición expresa de la delegación a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales- se tramitó el proceso de conocimiento hasta la sentencia.

Frente a la situación procesal de la accionada (art. 71, LO) se dictó resolución condenatoria al pago de los rubros reclamados (ello, previo paso por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien elevó los montos).

Hasta aquí, el Tribunal aplicó la normativa antes citada, sin que pueda deducirse recurso alguno frente al decisorio.

V - 2. Inejecutabilidad del fallo. Límites al artículo 2º de la ley 24488

Frente al recurso deducido por la Embajada y la Cancillería Argentina, solicitando el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo trabada, el Juzgado resolvió hacer lugar al pedido, con los siguientes argumentos:

1) A la luz de lo normado por el artículo 6º de la ley 24488 la facultad de los tribunales locales para declarar el derecho en un conflicto producido en territorio nacional no permite afectar ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones consulares.

2) Conforme lo dicho precedentemente, el artículo 18 de la Convención de Viena (aprobada por nuestro país por el DL 7612) dispone que no podrán adoptarse contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un Tribunal de otro medidas coercitivas como el embargo y la ejecución, salvo cuando el Estado afectado hubiere consentido expresamente la adopción de tales medidas (hecho no ocurrido en el caso "sub examine").

3) En ese entendimiento, y frente a la expresa oposición manifestada por dicho Estado y que se exteriorizara mediante la presentación en autos y la nota de repudio que la delegación presentara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, corresponde respetar la inmunidad de la República en cuestión, de conformidad con las normas internas e internacionales aludidas y, consecuentemente, dejar sin efecto el embargo de referencia.

Cabe por último aclarar que la medida dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia ha quedado firme, en tanto la parte actora (agraviada con el decisorio) no fundó en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 116 de la ley orgánica.

VI - CONCLUSION

Cabe en consecuencia efectuar una reflexión final sobre la tramitación de juicios contra Estados extranjeros y la posibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

Si bien es cierto que la jurisprudencia sentada por el fallo "Manauta" (y luego receptada por la L. 24488) constituye un gran paso, al abrir la posibilidad de que las delegaciones extranjeras puedan ser juzgadas en nuestro país (donde ocurrieran los hechos en debate), no es menos cierto que el cumplimiento de las sentencias resulta prácticamente ilusorio. Ello, en virtud de la imposibilidad de ejecutar las sentencias sin que medie expreso consentimiento de la deudora.

Cabe entonces preguntarse cuál sería la solución a aplicarse, tanto en el caso en discusión como en el resto de sus similares.

Parecería, como única opción, la aplicación inversa del texto del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece los recaudos para que una sentencia de un Estado extranjero se convierta en título ejecutivo ante los Tribunales de nuestro país.

Frente a ello, sólo restaría a los acreedores realizar el trámite de ejecución de la sentencia ante los Tribunales del país al que pertenezca la delegación (en el caso "sub examine", la República Islámica del Irán), con aplicación -en principio- de lo que dijeran en la especie los Tratados Internacionales que existieran entre ambas naciones. Ello, para el caso de que se encontraren suscriptos entre los países involucrados.

Lo dicho en el párrafo anterior me exime de mayores comentarios respecto de la posibilidad cierta de ejecución. Por lo que, finalmente, si bien la ley 24488 ha constituido -en efecto- un importante avance, la limitación de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 impiden el efectivo goce de tal progreso. Por el contrario, la situación continúa prácticamente idéntica a la existente con anterioridad a la sanción de la norma comentada.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00