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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso "Manauta" resuelve el problema de la competencia para
tratar en materia previsional cuando se demanda a un Estado extranjero.
Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede cumplirse la
sentencia de los Tribunales Nacionales.
I - EL CASO
Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha
tenido oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de
los Estados extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral.
Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la
embajada respectiva, sin que la delegación se presentara a estar a
derecho, ni replicar la acción; por lo que se la tuvo incursa en la
situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635- y, frente
al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a
sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción
de las multas que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-.
Ante ello, la actora apeló la sentencia y la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su totalidad, elevando el
monto de la condena.
Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en
los términos del artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago.
(Ello, por ministerio de ley, al amparo del art. 29, LO, en tanto la
embajada no había concurrido a constituir domicilio en la causa.)
Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin
que se hubieren depositado los montos resultantes, la actora solicitó (y
el Juzgado ordenó) medida ejecutoria de embargo contra una cuenta
propiedad de la embajada en un banco privado.
Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación
extranjera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el levantamiento de la
medida.
Planteado el caso y la solución decidida, pasaremos a analizar los
fundamentos de ambos decisorios (el traslado de la demanda y la
inejecutabilidad de la sentencia dictada).
II - ANTECEDENTES. EL CASO "MANAUTA"
En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo
ocasión de expedirse en autos caratulados "Manauta, Juan J. y otros
c/Embajada de la Federación Rusa".
Dicho fallo, que analizaremos brevemente "ut infra", se
constituyó en el antecedente inmediato de la sanción por parte del
Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto también veremos en el
presente artículo.
De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro
de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en
incumplimientos de aportes previsionales y laborales en los que -conforme
adujeran en la demanda- habría incurrido la referida delegación.
El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en
este caso) procedió conforme lo normado por el ar-
tículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, al
amparo del cual "no se dará curso a una demanda contra un Estado
extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a
juicio".
Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su
competencia, libró oficio a fin de que la delegación extranjera prestara
su consentimiento para ser sometida a juicio. Por su parte, la embajada no
concurrió a prestar tal conformidad, por lo que el Juzgado decidió no
habilitar su competencia en tanto "...no surge de autos un
pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la
Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del
suscripto para entender en las actuaciones, el Juzgado no se encuentra en
condiciones de dar curso a las peticiones formuladas … limitándose a
ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto...".
Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara
Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de
Primera Instancia. Ante ello ha interpuesto (y concedido) el recurso
extraordinario, por vía del artículo 14 de la ley 48 los autos quedaron
radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II - 1. La solución al caso "Manauta". Modificación de
la jurisprudencia
Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
Supremo Tribunal modificó su criterio al respecto, habilitando el
traslado de la acción, con los siguientes argumentos que sustentaron la
doctrina sentada.
1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros
Estados se funda en dos principios: la máxima "par in parem no
habet jurisdictionem", en virtud del cual las demandas contra el
Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en
los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención
en los asuntos internos de los otros Estados.
2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción
distingue entre los actos "iure imperi" -los actos de gobierno
realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto
de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de
jurisdicción del Estado extranjero- y los actos "iure
gestionis" -de índole comercial-.
3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de
derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni
hay convicción jurídica de su obligatoriedad.
4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y
perjuicios por incumplimientos de obligaciones laborales y
previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del decreto-ley
1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya
que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en
modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una
representación diplomática.
5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de
controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica
respecto del foro y del derecho local, como las de trabajo.
6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo
por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte
de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador
a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado
extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la
jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a
prevenir.
7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una
profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el
principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito.
8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la
inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral
y previsional.
9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados
hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional, y no se
violarían principios de derecho internacional público ni se conduciría
al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por
aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe
reconocerse al Estado plena jurisdicción.
Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la
causa.
II - 2. Consecuencias del caso "Manauta". La ley 24488.
Excepciones a la inmunidad de jurisdicción
La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo
"Manauta" fue recogida por el Congreso de la Nación y plasmada
en la ley 24488.
Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en
vigor de la ley aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los
Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los
casos que se enuncian:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado
internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso
determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre
ellos.
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la
demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o
industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de
los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado.
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por
nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos
celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren
efectos en el territorio nacional.
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de
delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio.
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se
encuentren en territorio nacional.
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado
extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el
territorio nacional.
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo
litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar
la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un
procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio
arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del
laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.
Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad
excluye expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad
absoluta de los Estados extranjeros para ser demandados ante los
Tribunales Nacionales.
Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a
cabo por el Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos
analizaremos "ut infra").
Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de
la ley 24488 para comprender la decisión adoptada respecto de la
inejecutabilidad de las sentencias.
Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: "Las previsiones de
esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las
Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963
sobre Relaciones Consulares".
III - CONVENCIONES DE VIENA DE 1961 Y 1963. LIMITE DE EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS. EL CASO "BLASSON"
Finalmente, y previo a analizar los fundamentos del Tribunal Laboral,
hemos de reseñar el contenido de las Convenciones de Viena de 1961 y
1963, aprobadas por nuestro país por decreto-ley 7612 y elevadas a la
categoría de norma supra legal por la reforma constitucional de 1994
[conforme lo establecido en su art. 75, inc. 22)].
Para comprender tanto la decisión adoptada por el Tribunal, cuanto la
estructura legal de inmunidad de jurisdicción de los Estados, cabe
resumir lo dicho hasta aquí.
Así, el principio general lo constituye la inmunidad de los Estados
para ser juzgados por los Tribunales de otro Estado. Sin embargo dicho
principio reconoce el límite del artículo 2º de la ley 24488 y habilita
la competencia de la Justicia Nacional en los casos antedichos (II-2).
Sin embargo, las mencionadas excepciones para traer a pleito a un
Estado extranjero (aun sin su conformidad) reconocen una nueva limitación
respecto de la ejecutoriedad de la sentencia eventualmente condenatoria:
la del artículo 6º de la nombrada ley 24488.
Consecuentemente, hemos de analizar dicha restricción, a la luz de las
disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963.
III - 1. Convenciones de Viena de 1961 y 1963
El artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas
(Viena, 1961) establece: "Los locales de la misión, su mobiliario y
demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la
misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución".
Por su parte, el artículo 32, inciso 4), de la citada Convención,
establece: "...la renuncia de la inmunidad de jurisdicción respecto
de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual
será necesaria una nueva renuncia".
En idéntico sentido, el artículo 18 de la Convención de Viena de
1963 establece que: "...No podrán adoptarse contra bienes de un
Estado, en relación con un proceso ante un Tribunal de otro Estado,
medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en los casos y
dentro de los límites siguientes:
"1) Cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción
de tales medidas...".
III - 2. El caso "Blasson". Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Inejecutabilidad de las sentencias
Concordante con la normativa vista hasta este punto, el Alto Tribunal
ha tenido ocasión de expedirse sobre el tema en octubre de 1999 en autos
caratulados "Blasson, Lucrecia Graciela c/Embajada de la República
Eslovaca".
Sobre el particular, la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo aludido ha sido: "...ante el
delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar
su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo
y el derecho del Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa
misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad … pues aquella
prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para
garantizar las buenas relaciones entre los Estados extranjeros y
organizaciones nacionales (art. 27, CN)...".
Consecuentemente con lo dicho ut supra, el Alto Tribunal dispuso el
levantamiento del embargo trabado en una cuenta de la embajada requerida.
IV - LA ESTRUCTURA JURIDICA ANALIZADA. EL JUEGO ARMONICO DE LAS
NORMAS APLICABLES AL CASO
Como hemos dicho en I, el Juzgado del Trabajo admitió la competencia
para tramitar la causa, pero dispuso el levantamiento de un embargo
trabado en la etapa de ejecución.
Con la normativa indicada hasta aquí, hemos de analizar la decisión
adoptada por el Tribunal.
De este modo, la estructura jurídica aplicable al caso puede resumirse
en lo siguiente:
1) Los Estados extranjeros gozan de inmunidad para ser traídos a
juicio.
2) La inmunidad antedicha cede frente a los supuestos de excepción
del artículo 2º de la ley 24488.
3) Sin embargo, el artículo 6º de la ley citada impone el límite
de las Convenciones de Viena para la ejecución de una sentencia.
4) Así, tales normas indican que aun cuando el Estado extranjero
hubiere prestado su consentimiento para ser demandado ante la Justicia
Nacional, se requiere una nueva conformidad para ser ejecutado.
V - EL CASO "SUB EXAMINE". LA DECISION ADOPTADA
Tal lo reseñado en el punto I, debemos dividir dos instancias en el
caso decidido por el Juzgado del Trabajo.
En una primera etapa, la admisión del derecho de los actores para
demandar a un Estado extranjero y en segundo término, la imposibilidad de
ejecutar la eventual condena.
V - 1. El derecho a reclamar. Límite de la inmunidad
El Juzgado decidió dar curso a la acción interpuesta por dos actores
en contra de la delegación diplomática de un Estado extranjero. Ello, al
amparo de la excepción de inmunidad dispuesta por el artículo 2º de la
ley 24488, en tanto su reclamo versaba sobre cuestiones de índole
laboral.
Consecuentemente, el Juzgado dio traslado de la demanda a la Embajada
en cuestión, por lo que -frente a tal notificación y no habiendo mediado
oposición expresa de la delegación a la jurisdicción de los Tribunales
Nacionales- se tramitó el proceso de conocimiento hasta la sentencia.
Frente a la situación procesal de la accionada (art. 71, LO) se dictó
resolución condenatoria al pago de los rubros reclamados (ello, previo
paso por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien elevó los
montos).
Hasta aquí, el Tribunal aplicó la normativa antes citada, sin que
pueda deducirse recurso alguno frente al decisorio.
V - 2. Inejecutabilidad del fallo. Límites al artículo 2º de la
ley 24488
Frente al recurso deducido por la Embajada y la Cancillería Argentina,
solicitando el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo trabada, el
Juzgado resolvió hacer lugar al pedido, con los siguientes argumentos:
1) A la luz de lo normado por el artículo 6º de la ley 24488 la
facultad de los tribunales locales para declarar el derecho en un
conflicto producido en territorio nacional no permite afectar ninguna
inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961
sobre relaciones diplomáticas o de 1963 sobre relaciones consulares.
2) Conforme lo dicho precedentemente, el artículo 18 de la Convención
de Viena (aprobada por nuestro país por el DL 7612) dispone que no podrán
adoptarse contra bienes de un Estado en relación con un proceso ante un
Tribunal de otro medidas coercitivas como el embargo y la ejecución,
salvo cuando el Estado afectado hubiere consentido expresamente la
adopción de tales medidas (hecho no ocurrido en el caso "sub
examine").
3) En ese entendimiento, y frente a la expresa oposición manifestada
por dicho Estado y que se exteriorizara mediante la presentación en
autos y la nota de repudio que la delegación presentara ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina,
corresponde respetar la inmunidad de la República en cuestión, de
conformidad con las normas internas e internacionales aludidas y,
consecuentemente, dejar sin efecto el embargo de referencia.
Cabe por último aclarar que la medida dispuesta por el Tribunal de
Primera Instancia ha quedado firme, en tanto la parte actora (agraviada
con el decisorio) no fundó en tiempo y forma el recurso de apelación
interpuesto en los términos del artículo 116 de la ley orgánica.
VI - CONCLUSION
Cabe en consecuencia efectuar una reflexión final sobre la tramitación
de juicios contra Estados extranjeros y la posibilidad de cumplimiento de
una eventual sentencia condenatoria.
Si bien es cierto que la jurisprudencia sentada por el fallo
"Manauta" (y luego receptada por la L. 24488) constituye un gran
paso, al abrir la posibilidad de que las delegaciones extranjeras puedan
ser juzgadas en nuestro país (donde ocurrieran los hechos en debate), no
es menos cierto que el cumplimiento de las sentencias resulta prácticamente
ilusorio. Ello, en virtud de la imposibilidad de ejecutar las sentencias
sin que medie expreso consentimiento de la deudora.
Cabe entonces preguntarse cuál sería la solución a aplicarse, tanto
en el caso en discusión como en el resto de sus similares.
Parecería, como única opción, la aplicación inversa del texto del
artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que
establece los recaudos para que una sentencia de un Estado extranjero se
convierta en título ejecutivo ante los Tribunales de nuestro país.
Frente a ello, sólo restaría a los acreedores realizar el trámite de
ejecución de la sentencia ante los Tribunales del país al que pertenezca
la delegación (en el caso "sub examine", la República Islámica
del Irán), con aplicación -en principio- de lo que dijeran en la especie
los Tratados Internacionales que existieran entre ambas naciones. Ello,
para el caso de que se encontraren suscriptos entre los países
involucrados.
Lo dicho en el párrafo anterior me exime de mayores comentarios
respecto de la posibilidad cierta de ejecución. Por lo que, finalmente,
si bien la ley 24488 ha constituido -en efecto- un importante avance, la
limitación de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 impiden el
efectivo goce de tal progreso. Por el contrario, la situación continúa
prácticamente idéntica a la existente con anterioridad a la sanción de
la norma comentada.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00
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