IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
NUEVAS REGULACIONES
PARA RENTAS DE
FUENTE EXTRANJERA

Por Armando Lorenzo, Andres Edelstein y Gabriel Calcagno
05/05/01
Fuente Errepar

Los autores retoman la problemática de las rentas de fuente extranjera, la cual ya ha sido abordada en anteriores números de esta misma publicación, refiriéndose en esta ocasión a las novedades introducidas en la ley del impuesto a las ganancias por intermedio del decreto 1037/00. Así, en el marco de una serie de consideraciones generales a este respecto, los doctores Lorenzo, Edelstein y Calcagno analizan las disposiciones de esta norma, brindando asimismo una serie de casos prácticos que permitirán alcanzar una comprensión más clara de las nuevas medidas.

I - INTRODUCCION

En anteriores colaboraciones nos hemos referido a las rentas de fuente extranjera y su tratamiento en el impuesto a las ganancias.

En particular, oportunamente analizamos el mecanismo de imputación y atribución de los resultados de fuente extranjera obtenidos por residentes argentinos (personas físicas y sujetos-empresa), así como también la temática vinculada con el cómputo de los impuestos análogos abonados en el extranjero como pago a cuenta del impuesto a las ganancias argentino generado por la incorporación de tales rentas. Asimismo, a manera de conclusión, nos permitimos formular una serie de recomendaciones sobre determinados aspectos que no se encontraban adecuadamente tratados a la fecha de nuestro envío.

Con posterioridad a tales colaboraciones, el Poder Ejecutivo Nacional procedió al dictado de nuevas disposiciones a través del decreto 1037/00 (en adelante, “el decreto”), publicado en el Boletín Oficial del 14/11/2000, por el cual se introdujeron modificaciones a la reglamentación de la ley del impuesto a las ganancias.

Tal como señalan los considerandos del decreto, sus disposiciones tuvieron como propósito complementar o, en su caso, ajustar la redacción de algunas normas reglamentarias con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación del tributo, teniendo en cuenta la ausencia de normas sobre determinadas situaciones.

En términos generales, las nuevas disposiciones abordaron la temática relativa a los precios de transferencia y el tratamiento de las rentas de fuente extranjera. En virtud de ello, hemos considerado oportuno referirnos a los cambios introducidos con respecto a este último aspecto, complementando el desarrollo teórico con una serie de casos prácticos que permitirán obtener una visión más clara acerca de las nuevas medidas.

II - CONSIDERACIONES GENERALES

La ley del impuesto a las ganancias establece que los sujetos residentes en el país tributan sobre la totalidad de las mismas obtenidas en el país o en el exterior, otorgándoles sobre estas últimas la posibilidad de computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades realizadas en el extranjero, con ciertas restricciones.

Puede decirse que este principio de renta mundial, adoptado por nuestra legislación en el año 1992, en los hechos cobra realidad recién a partir de la sanción de la ley 25063 (BO: 30/12/1998), rigiendo en definitiva a partir de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998, o año fiscal 1998, según corresponda.

Posteriormente, la ley 25239 (BO: 30/12/1999) estableció modificaciones a las regulaciones dispuestas por la norma legal anteriormente mencionada, de singular relevancia en lo que atañe a la forma en la que los accionistas de sociedades del exterior deben imputar las rentas generadas por sus tenencias y en lo referido al cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias argentino del tributo abonado en el exterior.

De esta forma, los residentes locales que realizan actividades en el exterior deben seguir las regulaciones indicadas, a efectos de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera a ser incluido en su declaración jurada anual. El mecanismo de imputación de las rentas de fuente extranjera varía según el tipo de vehículo extranjero que sea utilizado, tal como se expone seguidamente (para un análisis más profundo del tema, remitimos al lector interesado a nuestra colaboración anterior sobre la materia(1)):

a) En el caso de un “establecimiento permanente” ubicado en el exterior (sería el caso, por ejemplo, de una sucursal en el exterior de una empresa argentina)

Corresponde a los titulares residentes imputar los resultados del establecimiento en el ejercicio fiscal o año fiscal (según se trate de titulares “empresas” o personas físicas, respectivamente), en el cual finalice el ejercicio anual del establecimiento.

Este sistema implica que el titular argentino reconocerá como ganancia gravada (o pérdida deducible, según sea el caso), en su liquidación anual, a los resultados generados por el establecimiento estable correspondientes al último cierre de ejercicio, aun cuando los mismos no hubieran sido remesados o acreditados a sus cuentas.

b) En el caso de una sociedad por acciones constituida en el extranjero

En términos generales, el accionista argentino se encuentra alcanzado por el gravamen exclusivamente cuando recibe dividendos provenientes de la sociedad extranjera (cabe aclarar que el término accionista es utilizado indistintamente para individuos o sociedades que reúnan tal carácter).

Sin perjuicio de ello, la reforma tributaria consagrada por la ley 25239, introdujo un cambio sustancial en la forma de atribución de los resultados de fuente extranjera por parte de accionistas argentinos. En efecto, respecto de aquellas sociedades por acciones ubicadas en “paraísos fiscales” -la ley los denomina jurisdicciones de baja o nula tributación-, que obtienen rentas pasivas (es decir, aquellas ganancias que se obtienen sin que resulte necesario el desarrollo de una actividad, entendida como la conjunción de factores económicos, humanos, tecnológicos, etc., con miras a la obtención de un resultado), se dispuso que los accionistas residentes deben aplicar las normas de imputación dispuestas para los establecimientos estables, por lo que, en tales casos, los accionistas de dichas sociedades deberán incorporar los resultados obtenidos por las mismas, con independencia del momento en que los mismos son efectivamente percibidos en forma de dividendos.

Mediante esta disposición, se procuró evitar el diferimiento del gravamen a través de la interposición de sociedades en países de baja o nula tributación que obtienen rentas pasivas en el extranjero y no distribuyen dividendos a sus accionistas residentes en el país (disposiciones que la legislación comparada denomina “antideferral rules”).

La aplicación de estas disposiciones generó diversas inquietudes, razón por la cual los cambios introducidos por el decreto que veremos seguidamente se han ocupado básicamente de este aspecto.

c) En el caso de otras sociedades constituidas en el extranjero

Tratándose de sociedades extranjeras no consideradas como sociedades por acciones, los socios residentes en el país deben atribuirse la proporción que les corresponde en el resultado impositivo de la sociedad, determinado conforme a las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución de la sociedad. Esto implica que, a diferencia de lo que ocurre respecto de los titulares de establecimientos estables, el resultado impositivo que debe atribuirse el socio argentino es el determinado conforme las disposiciones fiscales del país de constitución de la entidad del exterior. En caso de que el país respectivo no impusiera tales gravámenes, la atribución se realizará en base al resultado contable de la sociedad.

III - ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO

Como ya hemos anticipado, el decreto se encarga fundamentalmente, en lo que respecta al tratamiento de las rentas de fuente extranjera, de clarificar y regular la aplicación de las normas relativas a las inversiones realizadas a través de “paraísos fiscales”. Asimismo, incluye disposiciones atinentes a participaciones en otras sociedades extranjeras y, finalmente, normas referidas al cómputo del crédito fiscal por gravámenes análogos abonados en el exterior.

1. Sociedades por acciones constituidas en países de baja o nula tributación

Seguidamente, se detallan las nuevas disposiciones que guardan relación con este tema:

a) Países o jurisdicciones de baja o nula tributación

Según la ley del impuesto a las ganancias, el mecanismo de imputación especial procede para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.

El decreto contiene una lista de 88 países, dominios, jurisdicciones y territorios que deben ser considerados de baja o nula tributación a los efectos de la ley del impuesto a las ganancias. Dicho listado puede consultarse en el Anexo adjunto al presente envío.

No obstante, el decreto intenta evitar la rigidez que el sistema del listado conlleva, al establecer que similar tratamiento corresponderá también ser dispensado cuando las sociedades estén radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento fiscal especial que encuadren en dicha categorización tributaria (baja o nula imposición). Al respecto, cabe señalar que, al no establecerse una pauta de medición objetiva a estos fines (por ejemplo, una tasa de imposición mínima), pueden plantearse casos en los cuales resulte controvertida la aplicación de estas disposiciones.

Por último, el decreto aclara que el criterio especial de imputación comprende no sólo a las inversiones directas realizadas en una o más sociedades constituidas en países de baja o nula tributación, sino también a las que esta o estas últimas mantengan en su condición de socias o accionistas de otras sociedades constituidas o ubicadas en países de igual categorización tributaria. Con esta medida, el decreto procura desbaratar el intento de eludir estas disposiciones a través de la mera interposición de una o más sociedades también constituidas en paraísos fiscales.

b) Ambito de aplicación

La ley del gravamen establece el mecanismo especial de imputación para los accionistas residentes en el país “…respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación”.(2)

Como puede advertirse de la lectura de la norma antes glosada, una vez definido que la sociedad extranjera se encuentra constituida en un “paraíso fiscal”, cualquier ganancia pasiva que ésta obtenga, por mínima que sea, debe ser imputada directamente por el accionista residente (en la proporción que le corresponda) al ejercicio fiscal en el cual finalice el ejercicio anual de la entidad.

Sin perjuicio de ello, el decreto introduce una excepción a la aplicación de este criterio. En efecto, dispone que no corresponderá aplicar el mecanismo especial de imputación cuando, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de las ganancias de la sociedad extranjera provenga de la realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales, de prestación de servicios -incluidos los bancarios y de seguros- y, en general, de toda actividad distinta de aquellas que originen rentas pasivas. El siguiente cálculo deberá efectuarse sobre la base de las cifras correspondientes a cada ejercicio fiscal de la sociedad extranjera a fin de determinar el porcentaje antes referido:

(Ganancia bruta impositiva

por actividades no pasiva

Ganancia bruta impositiva total) x 100

 

Se aclara que las rentas exentas o no gravadas en el país de constitución de la sociedad también deben ser consideradas en el cálculo precedente y que, en caso de no existir imposición en dicho país, deberán considerarse los resultados contables de la entidad que surjan de los estados financieros y económicos respectivos, debidamente auditados por profesionales en la materia.

En otras palabras, aun cuando el accionista residente en el país participe en una sociedad extranjera constituida en un “paraíso fiscal”, podrá continuar sometido al mecanismo de imposición general, por el cual únicamente debe tributar impuesto a las ganancias en la medida en que reciba dividendos, si la mayor parte de las rentas de la entidad extranjera proviene del desarrollo de actividades no pasivas.

De lo contrario, cuando las rentas pasivas constituyen más del 50% de las ganancias brutas de la sociedad extranjera, los accionistas residentes en el país no podrán diferir el pago del gravamen y deberán imputar en forma prácticamente inmediata (dependiendo del cierre de ejercicio de la sociedad constituida en el exterior) la proporción respectiva sobre el resultado obtenido por la misma en concepto de rentas pasivas.

Vale la pena, entonces, dejar en claro el siguiente aspecto: sólo las rentas pasivas son objeto del criterio especial de imputación, manteniéndose invariable el tratamiento general respecto de las rentas no pasivas que, eventualmente, genere la sociedad extranjera. El decreto considera actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles -excepto cuando el mismo derive de una actividad empresaria habitual que comprenda la locación y la administración de los bienes-, de préstamos, de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión o entidades similares-, de colocaciones en entidades financieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén constituidos por dividendos o regalías.

c) Gravabilidad de dividendos procedentes de estas sociedades

Dado que, en caso de aplicarse el mecanismo especial de imputación, los resultados de la sociedad extranjera correspondientes a rentas pasivas se gravan en cabeza del accionista residente en forma inmediata, el decreto establece que cuando tales resultados sean distribuidos en forma de dividendos, el accionista no deberá computar el monto de los mismos como parte integrante de la base imponible.

No obstante, como norma de transición, se dispone que las distribuiciones de dividendos correspondientes a resultados acumulados al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplicación del mecanismo especial de imputación (31/12/1999) resultarán alcanzadas por el impuesto en su totalidad.

En virtud de lo expuesto, a partir de las disposiciones del decreto, el accionista residente deberá efectuar una imputación de los dividendos percibidos de la sociedad extranjera. A tal fin, deberá imputar los montos percibidos, en primer término y hasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumulados mencionados en el párrafo precedente (es decir, aquellos gravados íntegramente) y luego, sucesivamente, a los resultados de los ejercicios posteriores que excedan a las ganancias pasivas declaradas por el accionista. La redacción de la norma es algo confusa, aunque parecería indicar que, una vez agotados los resultados acumulados de ejercicios anteriores a la vigencia de estas disposiciones, deben considerarse distribuidas los rentas no pasivas -las que también estarían sujetas a imposición con motivo de su percepción-, para finalmente concluir con las rentas pasivas previamente incluidas como ganancia imponible por el accionista. De todas maneras, el decreto faculta a la Administración Federal de Ingresos a establecer el mecanismo de imputación correspondiente.

2. Otras sociedades constituidas en el exterior

Ya hemos visto que, para el caso de sociedades extranjeras que no pueden ser consideradas sociedades por acciones, los socios residentes en el país deben atribuirse la proporción que les corresponde en el resultado impositivo de la sociedad, determinado conforme a las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución de la sociedad.

En tal sentido, el decreto aclara que dicho resultado impositivo también deberá considerarse aun cuando el mismo sea determinado en forma presunta.

3. Crédito por gravámenes nacionales análogos pagados en el extranjero

A continuación, se mencionan las nuevas disposiciones que guardan relación con este tema:

a) Impuestos determinados en forma presunta

En primer lugar, el decreto dispone que también podrán ser computados como crédito los gravámenes nacionales efectivamente pagados en el exterior que, de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado en forma presunta.

b) Accionistas de sociedades por acciones radicadas en el extranjero

A modo de introducción al tema, cabe recordar que la ley 25239, dictada a fines de 1999, derogó el segundo párrafo del artículo 168 de la ley (artículo incorporado por la reforma tributaria de fines de 1998), que permitía que los accionistas locales pudieran computar como crédito los tributos análogos que hubiesen sido efectivamente pagados por la sociedad radicada en el exterior en la cual poseen participación, ya sea en los casos donde su participación accionaria se manifestara de forma directa, o indirecta, a través de sociedades inversoras.

Este mecanismo, denominado usualmente “crédito de impuesto indirecto”, era similar al que disponen las legislaciones tributarias más avanzadas, en aras de evitar la doble o múltiple imposición.

Si bien la cuestión no había quedado totalmente resuelta, dado que subsistían ciertas dudas sobre la posibilidad de computar dicho crédito, lo cierto es que el decreto reestablece o aclara (según la interpretación que se tuviera al respecto) la procedencia del crédito en cuestión, al establecer que el cómputo de gravámenes pagados en el exterior comprende también a los tributados por las sociedades por acciones extranjeras, ya sea en forma directa, o indirectamente como consecuencia de su inversión en otra sociedad del exterior.

Ahora bien, dicha procedencia está sometida al cumplimiento de determinados requerimientos de participación accionaria, a saber:

 

a) Para el caso de participación directa: el accionista argentino debe acreditar una participación accionaria no inferior al 25% del capital social de la sociedad extranjera. Si tal requisito se cumplimenta, el accionista podrá computar, además del impuesto que pudo haber tributado vía retención en la fuente sobre los dividendos girados por la sociedad del exterior, la proporción que le corresponda sobre el impuesto efectivamente pagado por la entidad extranjera.

b) Para el caso de participación indirecta (a través de una sociedad inversora): el accionista argentino debe acreditar que su participación en el capital social de la sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el 15% del capital social de la sociedad que tributara el impuesto, y que esta última no se encuentra radicada en un “paraíso fiscal”. Es decir que, en estos casos, además de los tributos mencionados en el punto a), el accionista podrá computar como crédito la retención que pudiera haber sufrido la sociedad inversora en oportunidad de percibir dividendos y el impuesto ingresado por la sociedad poseída en forma indirecta, en ambos casos en la proporción pertinente.

Con respecto al caso de participación indirecta, la normativa no prevé el caso de inversiones realizadas a través de una “cadena” de sociedades que involucre más de tres eslabones, ya que sólo se refiere a los niveles primero y segundo de participación accionaria.

Es importante tener en cuenta que los dividendos efectivamente cobrados por el accionista residente en nuestro país deberán ser incrementados en el monto de los gravámenes extranjeros que en definitiva, resulten computables como crédito de impuesto a raíz de las disposiciones comentadas precedentemente.

4. Situación especial. Participación indirecta en sociedad argentina

Por último, el decreto se refiere al caso especial en el cual la sociedad por acciones del extranjero participa directa o indirectamente en una sociedad constituida en la República Argentina.

Para tal situación, establece que los accionistas residentes en el país considerarán no computables los dividendos distribuidos por la sociedad extranjera, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que ya tributaron el impuesto en nuestro país. La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer la forma, el plazo y las condiciones para acreditar dicho supuesto.

Cabe señalar que el tratamiento mencionado no es aplicable cuando la sociedad emisora del exterior se encuentre radicada en una jurisdicción de baja o nula imposición.

ANEXO. PAISES Y JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION

“Art. … - A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:

”1. Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”2. Antigua y Barbuda (Estado independiente).

”3. Antillas Holandesas (Territorio de Países Bajos).

”4. Aruba (Territorio de Países Bajos).

”5. Ascención.

”6. Comunidad de las Bahamas (Estado independiente).

”7. Barbados (Estado independiente).

”8. Belice (Estado independiente).

”9. Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”10. Brunei Darussalam (Estado independiente).

”11. Campione D’Italia

”12. Colonia de Gibraltar

”13. El Commonwealth de Dominica (Estado Asociado).

”14. Emiratos Arabes Unidos (Estado independiente).

”15. Estado de Bahrein (Estado independiente).

”16. Estado Asociado de Granada (Estado independiente).

”17. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asociado a los EE.UU.).

”18. Estado de Kuwait (Estado independiente).

”19. Estado de Qatar (Estado independiente).

”20. Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and Nevis: Independientes).

”21. Gran Ducado de Luxemburgo.

”22. Groenlandia.

”23. Guam (Territorio no autónomo de los EE.UU.).

”24. Honk Kong (Territorio de China).

”25. Islas Azores.

”26. Islas del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou).

”27. Islas Caiman (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”28. Isla Christmas.

”29. Isla de Cocos o Keeling.

”30. Islas de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda).

”31. Isla de Man (Territorio del Reino Unido).

”32. Isla de Norfolk.

”33. Islas Turkas e Islas Caicos (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”34. Islas Pacífico.

”35. Islas Salomón.

”36. Isla de San Pedro y Miguelón.

”37. Isla Qeshm.

”38. Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”39. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

”40. Kiribati.

”41. Labuan.

”42. Macao.

”43. Madeira (Territorio de Portugal).

”44. Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido).

”45. Nevis.

”46. Niue.

”47. Patau.

”48. Pitcairn.

”49. Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia).

”50. Principado del Valle de Andorra.

”51. Principado de Liechtenstein (Estado independiente).

”52. Principado de Mónaco.

”53. Régimen aplicable a las sociedades anónimas financieras (regidas por la L. 11073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay).

”54. Reino de Tonga (Estado independiente).

”55. Reino Hachemita de Jordania.

”56. Reino de Swazilandia (Estado independiente).

”57. República de Albania.

”58. República de Angola.

”59. República de Cabo Verde (Estado independiente).

”60. República de Chipre (Estado independiente).

”61. República de Djibuti (Estado independiente).

”62. República Cooperativa de Guayana (Estado independiente).

”63. República de Panamá (Estado independiente).

”64. República de Trinidad y Tobago.

”65. República de Liberia (Estado independiente).

”66. República de Seychelles (Estado independiente).

”67. República de Mauricio.

”68. República Tunecina.

”69. República de Maldivas (Estado independiente).

”70. República de las Islas Marshall (Estado independiente).

”71. República de Nauru (Estado independiente).

”72. República Democrática Socialista de Sri Lanka (Estado independiente).

”73. República de Vanuatu.

”74. República del Yemen.

”75. República de Malta (Estado independiente).

”76. Santa Elena.

”77. Santa Lucía.

”78. San Vicente y las Granadinas (Estado independiente).

”79. Samoa Americana (Territorio no autónomo de los EE.UU.).

”80. Samoa Occidental.

”81. Serenísima República de San Marino (Estado independiente).

”82. Sultanato de Omán.

”83. Archipiélago de Svbalbard.

”84. Tuvalu.

”85. Tristán Da Cunha.

”86. Trieste (Italia).

”87. Tokelau.

”88. Zona Libre de Ostrava (Ciudad de la antigua Checoeslovaquia).

”A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la República Argentina o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.”

CASOS PRACTICOS

Caso I: Aplicación de las normas de “transparencia fiscal”

DATOS

La Sociedad A es una sociedad por acciones constituida en el Estado X, dedicada a la actividad financiera y a la participación en otras sociedades. Como actividad secundaria percibe comisiones por intermediar en la venta de equipos comerciales. Sus accionistas y sus respectivas participaciones son las siguientes:

 

- Sociedad 1 (sociedad anónima argentina): 5%.

- Sociedad 2 (sociedad anónima argentina): 95%.

“A” posee como fecha de cierre de ejercicio el 30 de noviembre de cada año.

La información emergente de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de noviembre de 2000 es la siguiente:

* Ingresos financieros y por tenencia:

 

Intereses ganados

$ 65.000

Intereses de títulos públicos (1)

$ 35.500

Dividendos

$ 12.400

Diferencia de cotización títulos públicos (2)

$   9.800

Resultado por contratos derivados (3)

$   8.500

* Otros ingresos:

Comisiones por intermediación

$ 19.500

* Gastos administrativos (4)

($ 57.600)

Resultado del período - Ganancia

$ 93.100

(1) Se trata de títulos públicos extranjeros y argentinos

(2) Corresponde a la diferencia de cotización de los títulos públicos en cartera

(3) No son operaciones de cobertura

(4) Se componen del siguiente modo: atribuibles a rentas pasivas $ 48.500; vinculados con actividades no pasivas $ 9.100

El Estado X es una jurisdicción incluida en el listado dispuesto por el artículo 21.7 del decreto reglamentario y no aplica gravámenes a la renta.

Por último, con fecha 30 de abril de 2001, “A” decide distribuir dividendos por un importe total de $ 32.000. Los resultados acumulados al 30 de noviembre de 2000 ascienden a $ 241.000, los cuales se han originado en ejercicios anteriores.

Se solicita determinar:

1) Si los accionistas deben aplicar las disposiciones previstas por el artículo 133, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias por su tenencia en la Sociedad “A” al 31 de diciembre de 2000.

2) El tratamiento correspondiente a los dividendos distribuidos en el período 2001.

SOLUCION

Aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 133, inciso a), de la ley

Como hemos visto en los aspectos teóricos, respecto de aquellas sociedades por acciones ubicadas en jurisdicciones de baja o nula tributación que obtienen rentas pasivas, se dispuso que sus accionistas argentinos deben imputar los resultados impositivos correspondientes a tales entidades en el año o período fiscal en el cual se produce su cierre de ejercicio (de forma similar al tratamiento aplicable respecto de los establecimientos estables pertenecientes a residentes argentinos y constituidos en el exterior).

La disposición comentada no es aplicable si, como mínimo, el 50% de las ganancias de la entidad del exterior proviene de la realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales, de prestación de servicios -incluidos los bancarios y de seguros- y, en general, de toda actividad distinta de aquellas que originen rentas pasivas.

Por lo tanto, las reglas antes señaladas resultarán aplicables siempre y cuando se verifiquen las siguientes condiciones en forma conjunta:

1) la sociedad se encuentre en una jurisdicción de baja o nula imposición conforme al listado de países dispuesto por el artículo 7º, incorporado a continuación del artículo 21 del reglamento, y

2) las ganancias de la sociedad del exterior provenientes de la realización de actividades distintas de aquellas que originan rentas pasivas representan menos del 50% del total de las ganancias de la entidad extranjera.

Dado que el Estado X se encuentra incluido en el listado de jurisdicciones de baja o nula imposición establecido por el decreto, corresponde determinar si se verifica la segunda condición relativa a la caracterización de las ganancias de la sociedad extranjera.

De acuerdo con lo previsto por el reglamento, a tales efectos debe relacionarse la ganancia bruta impositiva, atribuible a las actividades no pasivas, con la ganancia bruta impositiva total del período.

Se aclara que deben excluirse las rentas exentas o excluidas de imposición en el país de residencia de la sociedad. De igual modo se prevé que, tratándose de sociedades ubicadas en países que no apliquen gravámenes a la renta, deberán considerarse las ganancias y resultados emergentes de los estados contables, confeccionados según los principios contables generalmente aceptados en dicha jurisdicción, certificados por profesionales habilitados para ello.

Por lo tanto, en nuestro caso, la caracterización de las ganancias obtenidas por la Sociedad A es la siguiente:

CONCEPTO

TOTAL ($)

GANANCIAS PASIVAS

GANANCIAS NO PASIVAS

Intereses ganados

65.000,00

65.000,00

 

Intereses de títulos

 

 

 

públicos (1)

35.500,00

35.500,00

 

Dividendos

12.400,00

12.400,00

 

Diferencia de cotización

 

 

 

títulos públicos

9.800,00

9.800,00

 

Resultados por contratos

 

 

 

derivados (2)

8.500,00

8.500,00

 

Comisiones por

 

 

 

intermediación (3)

19.500,00

 

19.500,00

Total ($)

150.700,00

131.200,00

19.500,00

Total (%) (4)

100,00

87,06

12,94

Gastos administrativos

(57.600,00)

(48.500,00)

(9.100,00)

Resultado neto

93.100,00

82.700,00

10.400,00

(1) Cabe señalar que el art. VI.2, incorporado a continuación del art. 165, no incluye a los títulos de deuda privados como generadores de rentas pasivas

(2) Se trata de una ganancia pasiva, según surge del artículo citado, ya que sólo los contratos derivados de cobertura no califican como actividades pasivas

(3) Entendemos que, por tratarse de la retribución de una prestación de servicios, no configura una ganancia pasiva

(4) Hemos considerado las ganancias brutas contables a efectos del cálculo del porcentaje; cabe señalar que el decreto no es claro en este aspecto

De lo expuesto, surge que los accionistas argentinos deben incorporar (en función de su participación en el capital social), en su declaración jurada correspondiente al período 2000 el resultado impositivo de la Sociedad A en concepto de rentas pasivas, ya que la misma ha obtenido ganancias pasivas superiores al 50% de sus ganancias totales (representan el 87,06% de las ganancias obtenidas por “A”).

Por lo tanto, el resultado a incorporar por los accionistas sería el siguiente:

- Sociedad 1: 82.700 x 5% = 4.135.

- Sociedad 2: 82.700 x 95% = 78.565.

Tratamiento impositivo de la distribución de dividendos realizada en abril de 2001

De acuerdo con lo previsto por el artículo VI.4, incorporado a continuación del artículo 165 del decreto reglamentario, por tratarse de dividendos originados en resultados acumulados anteriores a la vigencia de la ley 25239, corresponde su gravabilidad en cabeza de los accionistas locales.

Caso II: Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior

DATOS

“A” es una sociedad anónima argentina, que posee una participación del 55% en el capital de la Sociedad B constituida en el País 1, cuya única actividad consiste en la tenencia de acciones de la Sociedad C, constituida en el País 2 y dedicada a la fabricación de fertilizantes. La participación de “B” en el capital social de “C” es del 60%.

Los importes de las participaciones señaladas son las siguientes:

- Capital social de “B”: $ 130.000. Participación de “A” en “B” (55%): $ 71.500.

- Capital social de “C”: $ 200.000. Participación de “B” en “C” (60%): $ 120.000.

GRAFICO DE LA ESTRUCTURA DESCRIPTA

“A” ha recibido un dividendo en el mes de mayo de 2001 de $ 13.416,48 por su participación en “B”, el cual se ha originado en las ganancias distribuidas por “C” a sus accionistas, conforme se detalla seguidamente:

Sociedad C

Concepto

Importe ($)

Utilidad antes de impuesto a la renta (1)

100.000

Impuesto a la renta (34%)

(34.000)

Utilidad distribuida como dividendo

66.000

Dividendo correspondiente a “B” (60%)

39.600

Retención pago único y definitivo (10%)

 

sobre el dividendo pagado a “B”

(3.960)

(1) A efectos del análisis, asumimos que la utilidad contable es igual a la impositiva

Sociedad B

Concepto

Importe ($)

Utilidad antes de impuesto a la renta (1)

39.600,00

Impuesto a la renta (30%) (2)

(11.880,00)

Utilidad distribuida como dividendo

27.720,00

Dividendo correspondiente a “A” (55%)

15.246,00

Retención pago único y definitivo (12%)

 

sobre el dividendo pagado a “A”

(1.829,52)

Dividendo neto cobrado por “A”

13.416,48

(1) A efectos del análisis, asumimos que la utilidad contable es igual a la impositiva

(2) El impuesto ingresado fue igual a:

Impuesto determinado

$ 11.880

Crédito de impuesto por retención practicada por “C”

($ 3.960)

Impuesto ingresado

$ 7.920

El País 1, donde “B” se encuentra constituida, no admite como crédito de impuesto el cómputo del gravamen análogo pagado por “C”

Se solicita determinar el monto de la ganancia de fuente extranjera que debe tributar “A” y el crédito de impuesto computable.

SOLUCION

De acuerdo con lo previsto por el artículo VIII.2, incorporado a continuación del artículo 165 del decreto reglamentario, el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior comprende aquellos donde la participación del accionista es directa e indirecta (este último caso se refiere a la participación que la sociedad emisora de las acciones que posee el accionista argentino detenta en el capital de una determinada sociedad).

A efectos de determinar si resulta computable el crédito directo e indirecto, deben cumplirse los requisitos enumerados en el artículo anteriormente citado. Nos centraremos en el referido al porcentaje mínimo de participación que debe poseer el accionista argentino (a efectos de simplificar nuestro análisis, asumimos que se cumplen los restante recaudos exigidos por la norma).

En tal sentido, los porcentajes de participación a reunir son los siguientes:

- Participación directa: el accionista argentino debe tener como mínimo el 25% del capital social de la sociedad emisora de sus acciones.

- Participación indirecta: el accionista argentino debe poseer al menos una participación en el capital de la sociedad emisora de sus acciones equivalente al 15% del capital en la cual dicha emisora realizó la inversión durante el año fiscal inmediato anterior al pago de dividendos y hasta la fecha de su percepción.

Llevando lo expuesto a nuestro caso, vemos que se verifican ambos recaudos, ya que:

- Participación directa: mínimo requerido: 25%; participación efectiva de “A” en “B”: 55%.

- Participación indirecta: mínimo requerido: 15% capital de “C”: 15% de $ 200.000 = $ 30.000; participación efectiva: $ 71.500.

Una vez verificado que resultan computables el crédito directo e indirecto por impuestos análogos pagados en el exterior, corresponde aplicar las disposiciones del artículo X incorporado a continuación del artículo 165 del decreto reglamentario, que señala que los accionistas del país deben considerar como ganancia el importe de los dividendos efectivamente cobrados, incrementado en los gravámenes análogos pagados en los países donde se obtuvieron las ganancias, que comprenden:

1) Retención (pago único y definitivo) sufrida por “A”

$ 1.829,52

2) Impuesto análogo efectivamente pagado por la Sociedad “B”: $ 7.920 x 55%

$ 4.356,00

3) Retención (pago único y definitivo) sufrida por “B”: $ 3.960 x 55%

$ 2.178,00

4) Impuesto análogo efectivamente pagado por la Sociedad “C”: $ 34.000 x 60% x 55% (1)

$ 11.220,00

Total crédito por impuestos análogos pagados en el extranjero (1 + 2 + 3 + 4)

$ 19.583,52

 

(1) Entendemos que corresponde tomar la participación indirecta del accionista del país; cabe señalar que la norma no es clara al respecto

En resumen, la ganancia a considerar por parte del accionista del país, relacionada con el dividendo cobrado y el crédito computable por impuestos pagados en el exterior, respectivamente, serán:

- Ganancia a considerar por “A” con respecto a su participación accionaria:

Dividendo efectivamente cobrado

+ impuestos análogos computables =

$13.416,48

+ $19.583,52 = $33.000

- Crédito por impuestos análogos (computable en el período en liquidación hasta el incremento de la obligación fiscal por incorporación de la renta de fuente extranjera): $ 19.583,52.

[1:] Lorenzo, Armando; Edelstein, Andrés y Calcagno, Gabriel: “Rentas de fuente extranjera en empresas argentinas. Determinación, imputación de los resultados y cómputo de los impuestos abonados en el exterior (1ª Parte)” - DTE - Nº 245 - agosto/00, y “Rentas de fuente extranjera en empresas argentinas. Determinación, imputación de los resultados y cómputo de los impuestos abonados en el exterior (2ª Parte)” - DTE - Nº 248 - noviembre/00

[2:] Art. 133, inc. a), ley del gravamen