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Los
autores retoman la problemática de las rentas de fuente extranjera, la
cual ya ha sido abordada en anteriores números de esta misma publicación,
refiriéndose en esta ocasión a las novedades introducidas en la ley del
impuesto a las ganancias por intermedio del decreto 1037/00. Así, en el
marco de una serie de consideraciones generales a este respecto, los
doctores Lorenzo, Edelstein y Calcagno analizan las disposiciones de esta
norma, brindando asimismo una serie de casos prácticos que permitirán
alcanzar una comprensión más clara de las nuevas medidas.
I
- INTRODUCCION
En
anteriores colaboraciones nos hemos referido a las rentas de fuente
extranjera y su tratamiento en el impuesto a las ganancias.
En
particular, oportunamente analizamos el mecanismo de imputación y
atribución de los resultados de fuente extranjera obtenidos por
residentes argentinos (personas físicas y sujetos-empresa), así como
también la temática vinculada con el cómputo de los impuestos análogos
abonados en el extranjero como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
argentino generado por la incorporación de tales rentas. Asimismo, a
manera de conclusión, nos permitimos formular una serie de
recomendaciones sobre determinados aspectos que no se encontraban
adecuadamente tratados a la fecha de nuestro envío.
Con
posterioridad a tales colaboraciones, el Poder Ejecutivo Nacional procedió
al dictado de nuevas disposiciones a través del decreto 1037/00 (en
adelante, “el decreto”), publicado en el Boletín Oficial del
14/11/2000, por el cual se introdujeron modificaciones a la reglamentación
de la ley del impuesto a las ganancias.
Tal
como señalan los considerandos del decreto, sus disposiciones tuvieron
como propósito complementar o, en su caso, ajustar la redacción de
algunas normas reglamentarias con el objeto de lograr una mayor precisión
en la aplicación del tributo, teniendo en cuenta la ausencia de normas
sobre determinadas situaciones.
En
términos generales, las nuevas disposiciones abordaron la temática
relativa a los precios de transferencia y el tratamiento de las rentas de
fuente extranjera. En virtud de ello, hemos considerado oportuno
referirnos a los cambios introducidos con respecto a este último aspecto,
complementando el desarrollo teórico con una serie de casos prácticos
que permitirán obtener una visión más clara acerca de las nuevas
medidas.
II
- CONSIDERACIONES GENERALES
La
ley del impuesto a las ganancias establece que los sujetos residentes en
el país tributan sobre la totalidad de las mismas obtenidas en el país o
en el exterior, otorgándoles sobre estas últimas la posibilidad de
computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonadas por gravámenes
análogos sobre sus actividades realizadas en el extranjero, con ciertas
restricciones.
Puede
decirse que este principio de renta mundial, adoptado por nuestra
legislación en el año 1992, en los hechos cobra realidad recién a
partir de la sanción de la ley 25063 (BO: 30/12/1998), rigiendo en
definitiva a partir de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998,
o año fiscal 1998, según corresponda.
Posteriormente,
la ley 25239 (BO: 30/12/1999) estableció modificaciones a las
regulaciones dispuestas por la norma legal anteriormente mencionada, de
singular relevancia en lo que atañe a la forma en la que los accionistas
de sociedades del exterior deben imputar las rentas generadas por sus
tenencias y en lo referido al cómputo como pago a cuenta del impuesto a
las ganancias argentino del tributo abonado en el exterior.
De
esta forma, los residentes locales que realizan actividades en el exterior
deben seguir las regulaciones indicadas, a efectos de determinar el
resultado impositivo de fuente extranjera a ser incluido en su declaración
jurada anual. El mecanismo de imputación de las rentas de fuente
extranjera varía según el tipo de vehículo extranjero que sea
utilizado, tal como se expone seguidamente (para un análisis más
profundo del tema, remitimos al lector interesado a nuestra colaboración
anterior sobre la materia(1)):
a)
En el caso de un “establecimiento permanente” ubicado en el exterior
(sería el caso, por ejemplo, de una sucursal en el exterior de una
empresa argentina)
Corresponde
a los titulares residentes imputar los resultados del establecimiento en
el ejercicio fiscal o año fiscal (según se trate de titulares
“empresas” o personas físicas, respectivamente), en el cual finalice
el ejercicio anual del establecimiento.
Este
sistema implica que el titular argentino reconocerá como ganancia gravada
(o pérdida deducible, según sea el caso), en su liquidación anual, a
los resultados generados por el establecimiento estable correspondientes
al último cierre de ejercicio, aun cuando los mismos no hubieran sido
remesados o acreditados a sus cuentas.
b)
En el caso de una sociedad por acciones constituida en el extranjero
En
términos generales, el accionista argentino se encuentra alcanzado por el
gravamen exclusivamente cuando recibe dividendos provenientes de la
sociedad extranjera (cabe aclarar que el término accionista es utilizado
indistintamente para individuos o sociedades que reúnan tal carácter).
Sin
perjuicio de ello, la reforma tributaria consagrada por la ley 25239,
introdujo un cambio sustancial en la forma de atribución de los
resultados de fuente extranjera por parte de accionistas argentinos. En
efecto, respecto de aquellas sociedades por acciones ubicadas en “paraísos
fiscales” -la ley los denomina jurisdicciones de baja o nula tributación-,
que obtienen rentas pasivas (es decir, aquellas ganancias que se obtienen
sin que resulte necesario el desarrollo de una actividad, entendida como
la conjunción de factores económicos, humanos, tecnológicos, etc., con
miras a la obtención de un resultado), se dispuso que los accionistas
residentes deben aplicar las normas de imputación dispuestas para los
establecimientos estables, por lo que, en tales casos, los accionistas de
dichas sociedades deberán incorporar los resultados obtenidos por las
mismas, con independencia del momento en que los mismos son efectivamente
percibidos en forma de dividendos.
Mediante
esta disposición, se procuró evitar el diferimiento del gravamen a través
de la interposición de sociedades en países de baja o nula tributación
que obtienen rentas pasivas en el extranjero y no distribuyen dividendos a
sus accionistas residentes en el país (disposiciones que la legislación
comparada denomina “antideferral rules”).
La
aplicación de estas disposiciones generó diversas inquietudes, razón
por la cual los cambios introducidos por el decreto que veremos
seguidamente se han ocupado básicamente de este aspecto.
c)
En el caso de otras sociedades constituidas en el extranjero
Tratándose
de sociedades extranjeras no consideradas como sociedades por acciones,
los socios residentes en el país deben atribuirse la proporción que les
corresponde en el resultado impositivo de la sociedad, determinado
conforme a las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución de la sociedad. Esto implica que, a
diferencia de lo que ocurre respecto de los titulares de establecimientos
estables, el resultado impositivo que debe atribuirse el socio argentino
es el determinado conforme las disposiciones fiscales del país de
constitución de la entidad del exterior. En caso de que el país
respectivo no impusiera tales gravámenes, la atribución se realizará en
base al resultado contable de la sociedad.
III
- ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO
Como
ya hemos anticipado, el decreto se encarga fundamentalmente, en lo que
respecta al tratamiento de las rentas de fuente extranjera, de clarificar
y regular la aplicación de las normas relativas a las inversiones
realizadas a través de “paraísos fiscales”. Asimismo, incluye
disposiciones atinentes a participaciones en otras sociedades extranjeras
y, finalmente, normas referidas al cómputo del crédito fiscal por gravámenes
análogos abonados en el exterior.
1.
Sociedades por acciones constituidas en países de baja o nula tributación
Seguidamente,
se detallan las nuevas disposiciones que guardan relación con este tema:
a)
Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Según
la ley del impuesto a las ganancias, el mecanismo de imputación especial
procede para los accionistas residentes en el país respecto de los
resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o
ubicadas en países de baja o nula tributación.
El
decreto contiene una lista de 88 países, dominios, jurisdicciones y
territorios que deben ser considerados de baja o nula tributación a los
efectos de la ley del impuesto a las ganancias. Dicho listado puede
consultarse en el Anexo adjunto al presente envío.
No
obstante, el decreto intenta evitar la rigidez que el sistema del listado
conlleva, al establecer que similar tratamiento corresponderá también
ser dispensado cuando las sociedades estén radicadas en cualquier otro
tipo de jurisdicción o reciban un tratamiento fiscal especial que
encuadren en dicha categorización tributaria (baja o nula imposición).
Al respecto, cabe señalar que, al no establecerse una pauta de medición
objetiva a estos fines (por ejemplo, una tasa de imposición mínima),
pueden plantearse casos en los cuales resulte controvertida la aplicación
de estas disposiciones.
Por
último, el decreto aclara que el criterio especial de imputación
comprende no sólo a las inversiones directas realizadas en una o más
sociedades constituidas en países de baja o nula tributación, sino también
a las que esta o estas últimas mantengan en su condición de socias o
accionistas de otras sociedades constituidas o ubicadas en países de
igual categorización tributaria. Con esta medida, el decreto procura
desbaratar el intento de eludir estas disposiciones a través de la mera
interposición de una o más sociedades también constituidas en paraísos
fiscales.
b)
Ambito de aplicación
La ley del gravamen establece el mecanismo especial de
imputación para los accionistas residentes en el país “…respecto de
los resultados impositivos de las sociedades por acciones constituidas o
ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias
originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras
ganancias pasivas similares que indique la reglamentación”.(2)
Como
puede advertirse de la lectura de la norma antes glosada, una vez definido
que la sociedad extranjera se encuentra constituida en un “paraíso
fiscal”, cualquier ganancia pasiva que ésta obtenga, por mínima que
sea, debe ser imputada directamente por el accionista residente (en la
proporción que le corresponda) al ejercicio fiscal en el cual finalice el
ejercicio anual de la entidad.
Sin
perjuicio de ello, el decreto introduce una excepción a la aplicación de
este criterio. En efecto, dispone que no corresponderá aplicar el
mecanismo especial de imputación cuando, como mínimo, el 50% (cincuenta
por ciento) de las ganancias de la sociedad extranjera provenga de la
realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,
mineras, forestales, de prestación de servicios -incluidos los bancarios
y de seguros- y, en general, de toda actividad distinta de aquellas que
originen rentas pasivas. El siguiente cálculo deberá efectuarse
sobre la base de las cifras correspondientes a cada ejercicio fiscal de la
sociedad extranjera a fin de determinar el porcentaje antes referido:
|
(Ganancia
bruta impositiva
por
actividades no pasiva
|
|
Ganancia
bruta impositiva total) x 100
|
Se
aclara que las rentas exentas o no gravadas en el país de constitución
de la sociedad también deben ser consideradas en el cálculo precedente y
que, en caso de no existir imposición en dicho país, deberán
considerarse los resultados contables de la entidad que surjan de los
estados financieros y económicos respectivos, debidamente auditados por
profesionales en la materia.
En
otras palabras, aun cuando el accionista residente en el país participe
en una sociedad extranjera constituida en un “paraíso fiscal”, podrá
continuar sometido al mecanismo de imposición general, por el cual únicamente
debe tributar impuesto a las ganancias en la medida en que reciba
dividendos, si la mayor parte de las rentas de la entidad extranjera
proviene del desarrollo de actividades no pasivas.
De
lo contrario, cuando las rentas pasivas constituyen más del 50% de las
ganancias brutas de la sociedad extranjera, los accionistas residentes en
el país no podrán diferir el pago del gravamen y deberán imputar en
forma prácticamente inmediata (dependiendo del cierre de ejercicio de la
sociedad constituida en el exterior) la proporción respectiva sobre el
resultado obtenido por la misma en concepto de rentas pasivas.
Vale
la pena, entonces, dejar en claro el siguiente aspecto: sólo las rentas
pasivas son objeto del criterio especial de imputación, manteniéndose
invariable el tratamiento general respecto de las rentas no pasivas que,
eventualmente, genere la sociedad extranjera. El decreto considera
actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan
del alquiler de inmuebles -excepto cuando el mismo derive de una actividad
empresaria habitual que comprenda la locación y la administración de los
bienes-, de préstamos, de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de
inversión o entidades similares-, de colocaciones en entidades
financieras o bancarias, en títulos públicos, en instrumentos y/o
contratos derivados que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén
constituidos por dividendos o regalías.
c)
Gravabilidad de dividendos procedentes de estas sociedades
Dado
que, en caso de aplicarse el mecanismo especial de imputación, los
resultados de la sociedad extranjera correspondientes a rentas pasivas se
gravan en cabeza del accionista residente en forma inmediata, el decreto
establece que cuando tales resultados sean distribuidos en forma de
dividendos, el accionista no deberá computar el monto de los mismos como
parte integrante de la base imponible.
No
obstante, como norma de transición, se dispone que las distribuiciones de
dividendos correspondientes a resultados acumulados al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplicación
del mecanismo especial de imputación (31/12/1999) resultarán alcanzadas
por el impuesto en su totalidad.
En
virtud de lo expuesto, a partir de las disposiciones del decreto, el
accionista residente deberá efectuar una imputación de los dividendos
percibidos de la sociedad extranjera. A tal fin, deberá imputar los
montos percibidos, en primer término y hasta su agotamiento, al saldo de
los resultados acumulados mencionados en el párrafo precedente (es decir,
aquellos gravados íntegramente) y luego, sucesivamente, a los resultados
de los ejercicios posteriores que excedan a las ganancias pasivas
declaradas por el accionista. La redacción de la norma es algo confusa,
aunque parecería indicar que, una vez agotados los resultados acumulados
de ejercicios anteriores a la vigencia de estas disposiciones, deben
considerarse distribuidas los rentas no pasivas -las que también estarían
sujetas a imposición con motivo de su percepción-, para finalmente
concluir con las rentas pasivas previamente incluidas como ganancia
imponible por el accionista. De todas maneras, el decreto faculta a la
Administración Federal de Ingresos a establecer el mecanismo de imputación
correspondiente.
2.
Otras sociedades constituidas en el exterior
Ya
hemos visto que, para el caso de sociedades extranjeras que no pueden ser
consideradas sociedades por acciones, los socios residentes en el país
deben atribuirse la proporción que les corresponde en el resultado
impositivo de la sociedad, determinado conforme a las disposiciones de las
leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución
de la sociedad.
En
tal sentido, el decreto aclara que dicho resultado impositivo también
deberá considerarse aun cuando el mismo sea determinado en forma
presunta.
3.
Crédito por gravámenes nacionales análogos pagados en el extranjero
A
continuación, se mencionan las nuevas disposiciones que guardan relación
con este tema:
a)
Impuestos determinados en forma presunta
En
primer lugar, el decreto dispone que también podrán ser computados como
crédito los gravámenes nacionales efectivamente pagados en el exterior
que, de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las
rentas, se hayan determinado en forma presunta.
b)
Accionistas de sociedades por acciones radicadas en el extranjero
A
modo de introducción al tema, cabe recordar que la ley 25239, dictada a
fines de 1999, derogó el segundo párrafo del artículo 168 de la ley
(artículo incorporado por la reforma tributaria de fines de 1998), que
permitía que los accionistas locales pudieran computar como crédito los
tributos análogos que hubiesen sido efectivamente pagados por la sociedad
radicada en el exterior en la cual poseen participación, ya sea en los
casos donde su participación accionaria se manifestara de forma directa,
o indirecta, a través de sociedades inversoras.
Este
mecanismo, denominado usualmente “crédito de impuesto indirecto”, era
similar al que disponen las legislaciones tributarias más avanzadas, en
aras de evitar la doble o múltiple imposición.
Si
bien la cuestión no había quedado totalmente resuelta, dado que subsistían
ciertas dudas sobre la posibilidad de computar dicho crédito, lo cierto
es que el decreto reestablece o aclara (según la interpretación que se
tuviera al respecto) la procedencia del crédito en cuestión, al
establecer que el cómputo de gravámenes pagados en el exterior comprende
también a los tributados por las sociedades por acciones extranjeras, ya
sea en forma directa, o indirectamente como consecuencia de su inversión
en otra sociedad del exterior.
Ahora
bien, dicha procedencia está sometida al cumplimiento de determinados
requerimientos de participación accionaria, a saber:
a)
Para el caso de participación directa:
el accionista argentino debe acreditar una participación accionaria no
inferior al 25% del capital social de la sociedad extranjera. Si tal
requisito se cumplimenta, el accionista podrá computar, además del
impuesto que pudo haber tributado vía retención en la fuente sobre los
dividendos girados por la sociedad del exterior, la proporción que le
corresponda sobre el impuesto efectivamente pagado por la entidad
extranjera.
b)
Para el caso de participación indirecta (a través de una sociedad
inversora):
el accionista argentino debe acreditar que su participación en el capital
social de la sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior
al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción, supera el
15% del capital social de la sociedad que tributara el impuesto, y que
esta última no se encuentra radicada en un “paraíso fiscal”. Es
decir que, en estos casos, además de los tributos mencionados en el punto
a), el accionista podrá computar como crédito la retención que pudiera
haber sufrido la sociedad inversora en oportunidad de percibir dividendos
y el impuesto ingresado por la sociedad poseída en forma indirecta, en
ambos casos en la proporción pertinente.
Con
respecto al caso de participación indirecta, la normativa no prevé el
caso de inversiones realizadas a través de una “cadena” de sociedades
que involucre más de tres eslabones, ya que sólo se refiere a los
niveles primero y segundo de participación accionaria.
Es
importante tener en cuenta que los dividendos efectivamente cobrados por
el accionista residente en nuestro país deberán ser incrementados en el
monto de los gravámenes extranjeros que en definitiva, resulten
computables como crédito de impuesto a raíz de las disposiciones
comentadas precedentemente.
4.
Situación especial. Participación indirecta en sociedad argentina
Por
último, el decreto se refiere al caso especial en el cual la sociedad por
acciones del extranjero participa directa o indirectamente en una sociedad
constituida en la República Argentina.
Para
tal situación, establece que los accionistas residentes en el país
considerarán no computables los dividendos distribuidos por la sociedad
extranjera, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias
distribuidas por la sociedad argentina que ya tributaron el impuesto en
nuestro país. La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá
establecer la forma, el plazo y las condiciones para acreditar dicho
supuesto.
Cabe
señalar que el tratamiento mencionado no es aplicable cuando la sociedad
emisora del exterior se encuentre radicada en una jurisdicción de baja o
nula imposición.
ANEXO.
PAISES Y JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACION
“Art.
… - A todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, se
consideran países de baja o nula tributación, incluidos, en su caso,
dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes
tributarios especiales, los siguientes:
”1.
Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”2.
Antigua y Barbuda (Estado independiente).
”3.
Antillas Holandesas (Territorio de Países Bajos).
”4.
Aruba (Territorio de Países Bajos).
”5.
Ascención.
”6.
Comunidad de las Bahamas (Estado independiente).
”7.
Barbados (Estado independiente).
”8.
Belice (Estado independiente).
”9.
Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”10.
Brunei Darussalam (Estado independiente).
”11.
Campione D’Italia
”12.
Colonia de Gibraltar
”13.
El Commonwealth de Dominica (Estado Asociado).
”14.
Emiratos Arabes Unidos (Estado independiente).
”15.
Estado de Bahrein (Estado independiente).
”16.
Estado Asociado de Granada (Estado independiente).
”17.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asociado a los EE.UU.).
”18.
Estado de Kuwait (Estado independiente).
”19.
Estado de Qatar (Estado independiente).
”20.
Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and Nevis:
Independientes).
”21.
Gran Ducado de Luxemburgo.
”22.
Groenlandia.
”23.
Guam (Territorio no autónomo de los EE.UU.).
”24.
Honk Kong (Territorio de China).
”25. Islas Azores.
”26. Islas del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney,
Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou).
”27.
Islas Caiman (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”28.
Isla Christmas.
”29.
Isla de Cocos o Keeling.
”30.
Islas de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda).
”31.
Isla de Man (Territorio del Reino Unido).
”32.
Isla de Norfolk.
”33.
Islas Turkas e Islas Caicos (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”34.
Islas Pacífico.
”35.
Islas Salomón.
”36.
Isla de San Pedro y Miguelón.
”37.
Isla Qeshm.
”38.
Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”39.
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
”40.
Kiribati.
”41.
Labuan.
”42.
Macao.
”43.
Madeira (Territorio de Portugal).
”44.
Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido).
”45. Nevis.
”46. Niue.
”47. Patau.
”48.
Pitcairn.
”49.
Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia).
”50.
Principado del Valle de Andorra.
”51.
Principado de Liechtenstein (Estado independiente).
”52.
Principado de Mónaco.
”53.
Régimen aplicable a las sociedades anónimas financieras (regidas por la
L. 11073 del 24 de junio de 1948 de la República Oriental del Uruguay).
”54.
Reino de Tonga (Estado independiente).
”55.
Reino Hachemita de Jordania.
”56.
Reino de Swazilandia (Estado independiente).
”57.
República de Albania.
”58.
República de Angola.
”59.
República de Cabo Verde (Estado independiente).
”60.
República de Chipre (Estado independiente).
”61.
República de Djibuti (Estado independiente).
”62.
República Cooperativa de Guayana (Estado independiente).
”63.
República de Panamá (Estado independiente).
”64.
República de Trinidad y Tobago.
”65.
República de Liberia (Estado independiente).
”66.
República de Seychelles (Estado independiente).
”67.
República de Mauricio.
”68.
República Tunecina.
”69.
República de Maldivas (Estado independiente).
”70.
República de las Islas Marshall (Estado independiente).
”71.
República de Nauru (Estado independiente).
”72.
República Democrática Socialista de Sri Lanka (Estado independiente).
”73.
República de Vanuatu.
”74.
República del Yemen.
”75.
República de Malta (Estado independiente).
”76.
Santa Elena.
”77.
Santa Lucía.
”78.
San Vicente y las Granadinas (Estado independiente).
”79.
Samoa Americana (Territorio no autónomo de los EE.UU.).
”80.
Samoa Occidental.
”81.
Serenísima República de San Marino (Estado independiente).
”82.
Sultanato de Omán.
”83.
Archipiélago de Svbalbard.
”84.
Tuvalu.
”85.
Tristán Da Cunha.
”86.
Trieste (Italia).
”87.
Tokelau.
”88.
Zona Libre de Ostrava (Ciudad de la antigua Checoeslovaquia).
”A
efectos de lo dispuesto en el presente artículo se excluirán de la lista
precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o
Estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio
de información suscripto con la República Argentina o, en su caso, que
establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la
renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia,
que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación.”
CASOS
PRACTICOS
Caso
I: Aplicación de las normas de “transparencia fiscal”
DATOS
La
Sociedad A es una sociedad por acciones constituida en el Estado X,
dedicada a la actividad financiera y a la participación en otras
sociedades. Como actividad secundaria percibe comisiones por intermediar
en la venta de equipos comerciales. Sus accionistas y sus respectivas
participaciones son las siguientes:
-
Sociedad 1 (sociedad anónima argentina): 5%.
-
Sociedad 2 (sociedad anónima argentina): 95%.
“A”
posee como fecha de cierre de ejercicio el 30 de noviembre de cada año.
La
información emergente de los estados contables correspondientes al
ejercicio cerrado el 30 de noviembre de 2000 es la siguiente:
|
*
Ingresos financieros y por tenencia:
|
|
|
Intereses
ganados
|
$
65.000
|
|
Intereses
de títulos públicos (1)
|
$
35.500
|
|
Dividendos
|
$
12.400
|
|
Diferencia
de cotización títulos públicos (2)
|
$
9.800
|
|
Resultado
por contratos derivados (3)
|
$
8.500
|
|
*
Otros ingresos:
Comisiones
por intermediación
|
$
19.500
|
|
*
Gastos administrativos (4)
|
($
57.600)
|
|
Resultado
del período - Ganancia
|
$
93.100
|
(1)
Se trata de títulos públicos extranjeros y argentinos
(2)
Corresponde a la diferencia de cotización de los títulos públicos en
cartera
(3)
No son operaciones de cobertura
(4)
Se componen del siguiente modo: atribuibles a rentas pasivas $ 48.500;
vinculados con actividades no pasivas $ 9.100
El
Estado X es una jurisdicción incluida en el listado dispuesto por el artículo
21.7 del decreto reglamentario y no aplica gravámenes a la renta.
Por
último, con fecha 30 de abril de 2001, “A” decide distribuir
dividendos por un importe total de $ 32.000. Los resultados acumulados al
30 de noviembre de 2000 ascienden a $ 241.000, los cuales se han originado
en ejercicios anteriores.
Se
solicita determinar:
1)
Si los accionistas deben aplicar las disposiciones previstas por el artículo
133, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias por su tenencia en
la Sociedad “A” al 31 de diciembre de 2000.
2)
El tratamiento correspondiente a los dividendos distribuidos en el período
2001.
SOLUCION
Aplicación
de las disposiciones previstas por el artículo 133, inciso a), de la ley
Como
hemos visto en los aspectos teóricos, respecto de aquellas sociedades por
acciones ubicadas en jurisdicciones de baja o nula tributación que
obtienen rentas pasivas, se dispuso que sus accionistas argentinos deben
imputar los resultados impositivos correspondientes a tales entidades en
el año o período fiscal en el cual se produce su cierre de ejercicio (de
forma similar al tratamiento aplicable respecto de los establecimientos
estables pertenecientes a residentes argentinos y constituidos en el
exterior).
La
disposición comentada no es aplicable si, como mínimo, el 50% de las
ganancias de la entidad del exterior proviene de la realización de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, forestales,
de prestación de servicios -incluidos los bancarios y de seguros- y, en
general, de toda actividad distinta de aquellas que originen rentas
pasivas.
Por
lo tanto, las reglas antes señaladas resultarán aplicables siempre y
cuando se verifiquen las siguientes condiciones en forma conjunta:
1)
la sociedad se encuentre en una jurisdicción de baja o nula imposición
conforme al listado de países dispuesto por el artículo 7º, incorporado
a continuación del artículo 21 del reglamento, y
2)
las ganancias de la sociedad del exterior provenientes de la realización
de actividades distintas de aquellas que originan rentas pasivas
representan menos del 50% del total de las ganancias de la entidad
extranjera.
Dado
que el Estado X se encuentra incluido en el listado de jurisdicciones de
baja o nula imposición establecido por el decreto, corresponde determinar
si se verifica la segunda condición relativa a la caracterización de las
ganancias de la sociedad extranjera.
De
acuerdo con lo previsto por el reglamento, a tales efectos debe
relacionarse la ganancia bruta impositiva, atribuible a las actividades no
pasivas, con la ganancia bruta impositiva total del período.
Se
aclara que deben excluirse las rentas exentas o excluidas de imposición
en el país de residencia de la sociedad. De igual modo se prevé que,
tratándose de sociedades ubicadas en países que no apliquen gravámenes
a la renta, deberán considerarse las ganancias y resultados emergentes de
los estados contables, confeccionados según los principios contables
generalmente aceptados en dicha jurisdicción, certificados por
profesionales habilitados para ello.
Por
lo tanto, en nuestro caso, la caracterización de las ganancias obtenidas
por la Sociedad A es la siguiente:
|
CONCEPTO
|
TOTAL
($)
|
GANANCIAS
PASIVAS
|
GANANCIAS
NO PASIVAS
|
|
Intereses
ganados
|
65.000,00
|
65.000,00
|
|
|
Intereses
de títulos
|
|
|
|
|
públicos
(1)
|
35.500,00
|
35.500,00
|
|
|
Dividendos
|
12.400,00
|
12.400,00
|
|
|
Diferencia
de cotización
|
|
|
|
|
títulos
públicos
|
9.800,00
|
9.800,00
|
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Resultados
por contratos
|
|
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derivados
(2)
|
8.500,00
|
8.500,00
|
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Comisiones
por
|
|
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|
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intermediación
(3)
|
19.500,00
|
|
19.500,00
|
|
Total
($)
|
150.700,00
|
131.200,00
|
19.500,00
|
|
Total
(%) (4)
|
100,00
|
87,06
|
12,94
|
|
Gastos
administrativos
|
(57.600,00)
|
(48.500,00)
|
(9.100,00)
|
|
Resultado
neto
|
93.100,00
|
82.700,00
|
10.400,00
|
(1)
Cabe señalar que el art. VI.2, incorporado a continuación del art. 165,
no incluye a los títulos de deuda privados como generadores de rentas
pasivas
(2)
Se trata de una ganancia pasiva, según surge del artículo citado, ya que
sólo los contratos derivados de cobertura no califican como actividades
pasivas
(3)
Entendemos que, por tratarse de la retribución de una prestación de
servicios, no configura una ganancia pasiva
(4)
Hemos considerado las ganancias brutas contables a efectos del cálculo
del porcentaje; cabe señalar que el decreto no es claro en este aspecto
De
lo expuesto, surge que los accionistas argentinos deben incorporar (en
función de su participación en el capital social), en su declaración
jurada correspondiente al período 2000 el resultado impositivo de la
Sociedad A en concepto de rentas pasivas, ya que la misma ha obtenido
ganancias pasivas superiores al 50% de sus ganancias totales (representan
el 87,06% de las ganancias obtenidas por “A”).
Por
lo tanto, el resultado a incorporar por los accionistas sería el
siguiente:
-
Sociedad 1: 82.700 x 5% = 4.135.
-
Sociedad 2: 82.700 x 95% = 78.565.
Tratamiento
impositivo de la distribución de dividendos realizada en abril de 2001
De
acuerdo con lo previsto por el artículo VI.4, incorporado a continuación
del artículo 165 del decreto reglamentario, por tratarse de dividendos
originados en resultados acumulados anteriores a la vigencia de la ley
25239, corresponde su gravabilidad en cabeza de los accionistas locales.
Caso
II: Crédito por impuestos análogos pagados en el exterior
DATOS
“A”
es una sociedad anónima argentina, que posee una participación del 55%
en el capital de la Sociedad B constituida en el País 1, cuya única
actividad consiste en la tenencia de acciones de la Sociedad C,
constituida en el País 2 y dedicada a la fabricación de fertilizantes.
La participación de “B” en el capital social de “C” es del 60%.
Los
importes de las participaciones señaladas son las siguientes:
-
Capital social de “B”: $ 130.000. Participación de “A” en “B”
(55%): $ 71.500.
-
Capital social de “C”: $ 200.000. Participación de “B” en “C”
(60%): $ 120.000.
GRAFICO
DE LA ESTRUCTURA DESCRIPTA

“A”
ha recibido un dividendo en el mes de mayo de 2001 de $ 13.416,48 por su
participación en “B”, el cual se ha originado en las ganancias
distribuidas por “C” a sus accionistas, conforme se detalla
seguidamente:
Sociedad
C
|
Concepto
|
Importe
($)
|
|
Utilidad
antes de impuesto a la renta (1)
|
100.000
|
|
Impuesto
a la renta (34%)
|
(34.000)
|
|
Utilidad
distribuida como dividendo
|
66.000
|
|
Dividendo
correspondiente a “B” (60%)
|
39.600
|
|
Retención
pago único y definitivo (10%)
|
|
|
sobre
el dividendo pagado a “B”
|
(3.960)
|
(1)
A efectos del análisis, asumimos que la utilidad contable es igual a la
impositiva
Sociedad
B
|
Concepto
|
Importe
($)
|
|
Utilidad
antes de impuesto a la renta (1)
|
39.600,00
|
|
Impuesto
a la renta (30%) (2)
|
(11.880,00)
|
|
Utilidad
distribuida como dividendo
|
27.720,00
|
|
Dividendo
correspondiente a “A” (55%)
|
15.246,00
|
|
Retención
pago único y definitivo (12%)
|
|
|
sobre
el dividendo pagado a “A”
|
(1.829,52)
|
|
Dividendo
neto cobrado por “A”
|
13.416,48
|
(1)
A efectos del análisis, asumimos que la utilidad contable es igual a la
impositiva
(2)
El impuesto ingresado fue igual a:
|
Impuesto determinado
|
$ 11.880
|
|
Crédito de impuesto por retención practicada por
“C”
|
($ 3.960)
|
|
Impuesto ingresado
|
$ 7.920
|
El
País 1, donde “B” se encuentra constituida, no admite como crédito
de impuesto el cómputo del gravamen análogo pagado por “C”
Se
solicita determinar el monto de la ganancia de fuente extranjera que debe
tributar “A” y el crédito de impuesto computable.
SOLUCION
De
acuerdo con lo previsto por el artículo VIII.2, incorporado a continuación
del artículo 165 del decreto reglamentario, el crédito por impuestos análogos
pagados en el exterior comprende aquellos donde la participación del
accionista es directa e indirecta (este último caso se refiere a la
participación que la sociedad emisora de las acciones que posee el
accionista argentino detenta en el capital de una determinada sociedad).
A
efectos de determinar si resulta computable el crédito directo e
indirecto, deben cumplirse los requisitos enumerados en el artículo
anteriormente citado. Nos centraremos en el referido al porcentaje mínimo
de participación que debe poseer el accionista argentino (a efectos de
simplificar nuestro análisis, asumimos que se cumplen los restante
recaudos exigidos por la norma).
En
tal sentido, los porcentajes de participación a reunir son los
siguientes:
-
Participación directa: el accionista argentino debe tener como mínimo el 25% del capital
social de la sociedad emisora de sus acciones.
-
Participación indirecta: el accionista argentino debe poseer al menos una participación en
el capital de la sociedad emisora de sus acciones equivalente al 15% del
capital en la cual dicha emisora realizó la inversión durante el año
fiscal inmediato anterior al pago de dividendos y hasta la fecha de su
percepción.
Llevando
lo expuesto a nuestro caso, vemos que se verifican ambos recaudos, ya que:
-
Participación directa: mínimo requerido: 25%; participación efectiva de “A” en
“B”: 55%.
-
Participación indirecta: mínimo requerido: 15% capital de “C”: 15% de $ 200.000 = $
30.000; participación efectiva: $ 71.500.
Una
vez verificado que resultan computables el crédito directo e indirecto
por impuestos análogos pagados en el exterior, corresponde aplicar las
disposiciones del artículo X incorporado a continuación del artículo
165 del decreto reglamentario, que señala que los accionistas del país
deben considerar como ganancia el importe de los dividendos efectivamente
cobrados, incrementado en los gravámenes análogos pagados en los países
donde se obtuvieron las ganancias, que comprenden:
|
1)
Retención (pago único y definitivo) sufrida por “A”
|
$
1.829,52
|
|
2)
Impuesto análogo efectivamente pagado por la Sociedad “B”: $
7.920 x 55%
|
$
4.356,00
|
|
3)
Retención (pago único y definitivo) sufrida por “B”: $ 3.960 x
55%
|
$
2.178,00
|
|
4)
Impuesto análogo efectivamente pagado por la Sociedad “C”: $
34.000 x 60% x 55% (1)
|
$
11.220,00
|
|
Total
crédito por impuestos análogos pagados en el extranjero (1 + 2 + 3
+ 4)
|
$
19.583,52
|
(1)
Entendemos que corresponde tomar la participación indirecta del
accionista del país; cabe señalar que la norma no es clara al respecto
En
resumen, la ganancia a considerar por parte del accionista del país,
relacionada con el dividendo cobrado y el crédito computable por
impuestos pagados en el exterior, respectivamente, serán:
-
Ganancia a considerar por “A” con respecto a su participación
accionaria:
|
Dividendo
efectivamente cobrado
|
+
impuestos análogos computables =
|
|
$13.416,48
|
+
$19.583,52 = $33.000
|
-
Crédito por impuestos análogos (computable en el período en liquidación
hasta el incremento de la obligación fiscal por incorporación de la
renta de fuente extranjera):
$ 19.583,52.
[1:]
Lorenzo, Armando; Edelstein, Andrés y Calcagno, Gabriel: “Rentas
de fuente extranjera en empresas argentinas. Determinación, imputación
de los resultados y cómputo de los impuestos abonados en el exterior (1ª
Parte)” - DTE - Nº 245 - agosto/00, y “Rentas de fuente extranjera en
empresas argentinas. Determinación, imputación de los resultados y cómputo
de los impuestos abonados en el exterior (2ª Parte)” - DTE - Nº 248 -
noviembre/00
[2:]
Art. 133, inc. a), ley del gravamen
|