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Las normas de precios de transferencia no
tienen una aplicación exacta, sino que sólo proveen un rango de precios que satisfarían
el principio de partes independientes. Si en el orden fiscal o por algún otro motivo se
decide realizar un ajuste, éste podría implicar la vulneración de derechos de
acreedores o accionistas minoritarios; así, la realización de esa clase de ajustes puede
fortalecer la procedencia de reclamos al evidenciar que, en la transacción efectuada, el
precio no respondea las pautas normales del mercado. El doctor Gotlib plantea estas
cuestiones en la presente colaboración y profundiza sobre ellas desde el punto de vista
del derecho societario.
INTRODUCCION}
En las operaciones concertadas entre empresas
independientes, los términos y condiciones usualmente son determinados por las fuerzas
del mercado. En cambio, en aquellas acordadas entre empresas relacionadas resulta más
factible que existan otros factores que incidan en el precio. Estas diferencias pueden
obedecer a distintos motivos. Entre ellos figuran no solamente el deseo de atribuir
mayores ganancias a aquellos países con menor imposición para minimizar la carga
tributaria global, sino también, por ejemplo, las dificultades para conocer los precios
de mercado o la adopción de estrategias comerciales.
Nuestra legislación, al igual que la legislación
comparada, adopta normas sobre precios de transferencia, destinadas a corregir las
distorsiones que el uso de estos precios origina sobre la base del principio "arm's
length". La traducción literal de este principio es "brazo extendido" y
define a alguien con quien existe una distancia para simbolizar a un tercero
independiente.
La mayor parte de las legislaciones restringe la
aplicación del principio a las operaciones entre partes relacionadas por suponer que
sólo en aquéllas la distorsión en los precios resulta factible.(1)
La aplicación del principio requiere la
definición de "partes relacionadas". La utilización de una definición amplia
puede resultar inconsistente, en cierta forma, con la esencia del principio. Así, hay
distintas empresas en las que, pese a la existencia de vínculos, hay también intereses
contrapuestos que necesariamente, en muchas ocasiones, conllevarían a fijar un precio de
mercado.
Un caso incluido en la normativa sobre precios de
transferencia es el de una subsidiaria argentina en la que existen socios minoritarios con
una participación importante, por ejemplo del 49% de los votos y el capital que celebra
operaciones con su casa matriz. En esta situación y en muchas otras es importante
preguntarse si el precio puede ser distinto del que hubieran pactado las partes
independientes.
En muchos de estos casos existe una obligación
legal, además de la tributaria, de que el precio sea el pactado entre entes
independientes para protección de las minorías o de los acreedores. Si el contribuyente
realiza un ajuste para cumplir con la norma tributaria, puede implicar un reconocimiento
tácito de que se apartó de este principio. La falta de impugnación societaria, si bien
no resulta determinante, puede resultar un valioso elemento de prueba para justificar el
precio utilizado para el cálculo de la ganancia impositiva.
{1. LA DEFINICION DE PARTES RELACIONADAS}
Esta definición ha variado con las últimas
reformas pero siempre ha comprendido casos en los que existen tenencias minoritarias
relevantes.
El texto del artículo 14 de la ley del impuesto a
las ganancias, vigente hasta 1998, establecía la aplicación para las empresas locales de
capital extranjero, definidas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
2º de la ley de inversiones extranjeras. Las empresas locales de capital extranjero
aparecen ahí definidas como toda empresa domiciliada en el territorio de la República,
en la cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él sean propietarias
directa o indirectamente de más del 49% del capital, o cuenten directa o indirectamente
con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o
reuniones de socios.
Ley 25063
Operaciones de empresas del exterior
El artículo 15, en su redacción por la ley 25063,
sólo comprendía en la norma a las operaciones que realicen las empresas locales de
capital extranjero con:
A)
Sociedades, personas o grupos del exterior que participen directa o indirectamente en su
capital, control o dirección. Este supuesto comprende el denominado control interno o
participacional, que es aquel dado por las tenencias accionarias suficientes para formar
la mayoría para la toma de decisiones en la asamblea de accionistas o en el directorio.
El
control interno, a su vez, puede existir exclusivamente por las tenencias de la sociedad
controlante o de participaciones ajenas al controlante pero cuyos titulares apoderan al
contratante, o por supuestos de ausentismo.
B)
Otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o
indirectamente, los sujetos mencionados en A). Este supuesto, al incluir a las
personas "hermanas", cubrió una deficiencia de la legislación anterior.
C)
Aquellos casos de B) en los que la propia empresa local sea quien participe directa
o indirectamente en la persona del exterior.
En el
artículo agregado a continuación del artículo 15 se agregaban a:
D)
Las operaciones realizadas por empresas locales de capital extranjero con sujetos
vinculados funcionalmente. Este supuesto parece comprender el control externo o vincular,
que es el que existe como consecuencia de relaciones intersocietarias.
El control externo puede surgir de distintas
modalidades contractuales. Un contrato de subordinación específico a través de los
directores está prohibido en nuestro ordenamiento porque el cargo de administrador es
personal e indelegable, conforme lo establece el artículo 266 de la ley de sociedades.
Otro caso es el de aquellos contratos cuyo objeto consiste en la subordinación de una
actividad empresarial a la de otra, lo que podría ocurrir en contratos tales como
suministro, agencia, distribución, concesión, licencia. También podría existir el
control externo por situaciones de hecho(2). En estos casos, al igual
que el planteado en la introducción, también resulta clara la existencia de oposición
de intereses pues, pese a la subordinación, el concesionario, licenciatario, tratará de
obtener las mejores condiciones posibles en forma similar a lo que ocurre, por ejemplo, en
una relación laboral.
En el texto de la ley 25063 se estableció que,
salvo prueba en contrario, cuando en las operaciones a las que se refiere el párrafo
anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, se presume que los precios y montos no han sido
pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
controlables (el destacado me pertenece). Se ha sostenido(3) que la
normativa también abarcaba los supuestos de operaciones realizadas con personas ubicadas
en paraísos fiscales.
Puesto que el párrafo anterior que se menciona se
refería a operaciones con empresas relacionadas, parecería que esta norma no estaba
destinada a presumir la existencia de relación sino lo inadecuado del precio, pero
entiendo que no había una extensión del ámbito de aplicación sino, quizás, una
inversión de la carga de la prueba.
Operaciones de empresas nacionales en el
exterior
E)
En el último párrafo del artículo 14 se agregaba a las operaciones que empresas
nacionales realicen en el exterior.
La ley facultaba al Poder Ejecutivo a dictar la
reglamentación de la definición de vinculación. El artículo 2º, incorporado a
continuación del artículo 21 del decreto reglamentario, define ampliamente a las
empresas nacionales y a los supuestos de vinculación similares a los establecidos para
las empresas extranjeras.
La resolución (AFIP) 702
Esta resolución, en su artículo 1º, abarcó en
la definición de vinculación y, por ende, en la obligación de informar las distintas
operaciones, no solamente los supuestos A), B), C), D) y E) sino también
otros supuestos:
F)
Operaciones realizadas por empresas nacionales con sujetos vinculados, aunque no fueran
empresas nacionales de capital extranjero.
G)
Supuestos en que existiría vinculación "funcional" más amplia que la definida
en la ley para empresas nacionales, tales como aquellos en los que un sujeto provea a otro
la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus
actividades [art. 5º, inc. f), de la resolución].
Además,
agregaba un supuesto de obligación de informar:
H)
Operaciones realizadas con entidades o personas constituidas, domiciliadas o radicadas en
jurisdicciones de baja o nula imposición local. En este supuesto se incluyen tanto
operaciones abarcadas en los supuestos A), B), C), D) y E) como fuera de
ellos.
No resultaba claro cuál era el sentido de la
exigencia de información correspondiente a operaciones no alcanzadas por la normativa. Si
se trata de operaciones entre partes independientes, el precio por definición debería
ser "apropiado" y, por ende, la información no sería relevante, pues no
habría nada que revisar.
Las respuestas posibles son varias. Una es que el
tener información sobre operaciones entre partes independientes facilita el control de
otras operaciones abarcadas en las normas sobre precios de transferencia.
Otra es que el principio de la realidad económica
permite, aunque en forma mucho más limitada, cuestionar estas operaciones, o bien porque
existe vinculación que no está definida en las normas sobre precios de transferencia por
tratarse, por ejemplo, de empresas que no son de capital extranjero, o porque ha existido
una simulación en el precio o en la inexistencia de vinculación; en este caso, son
claras las facultades del Fisco que el pedido especial de la información sólo ayuda a
ejercer.
De todas formas, la ley 25239, al incluir estos
supuestos dentro de los alcanzados por los precios de transferencia, ha restado
importancia a estos interrogantes. En los supuestos de vinculación funcional y de
paraísos fiscales, estas normas pueden alcanzar a personas independientes.
Ley 25239
Esta norma ha ampliado el ámbito de aplicación.
El nuevo artículo 14 se refiere, en general, a las "transacciones entre un
establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o
fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación
del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior".
Por lo tanto, ya no se limita la aplicabilidad a
las empresas nacionales de capital extranjero.
En el artículo 15 se integra aparentemente
también a las operaciones realizadas con personas situadas, domiciliadas o radicadas en
paraísos fiscales, independientemente de la existencia de vinculación, por lo que aquí
el pedido de información se ajustaría estrictamente a la aplicación de los precios de
transferencia.
Decreto 290/00
El artículo 2º incorporado a continuación del
artículo 21 del decreto reglamentario permite a la Administración Federal de Ingresos
Públicos establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la
vinculación.
{2. EL TEMA EN EL DERECHO SOCIETARIO}
El artículo 248 de la ley de sociedades prescribe
que tiene obligación de abstenerse de votar el accionista -o su representante- que en una
operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
sociedad.
El incumplimiento de esta disposición hace que el
accionista sea responsable de los daños y perjuicios cuando sin su voto no se hubiera
logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
Esta norma hace prevalecer claramente el interés
social en los casos de conflicto con el interés del accionista. El interés del
accionista comprende los intereses particulares (como tercero ajeno a la sociedad), que
pueden ser contrapuestos al interés de la sociedad, entendido éste como un interés
diverso, común a los accionistas. Pero el interés contrario se producirá sólo si el
accionista intenta realizar su propio interés en perjuicio del interés social.(4)
Así, si una sociedad controlante del exterior
quisiera cobrar un precio mayor al del mercado por un servicio prestado a su sociedad
controlada argentina, al margen de las consideraciones impositivas, haría que la utilidad
de la sociedad controlada disminuyera espúriamente, en detrimento de los accionistas
minoritarios de la sociedad controlada y en beneficio de su controlante. Si tal contrato
se hubiera acordado con el voto de la sociedad controlante, este voto no habría estado
destinado al beneficio de la sociedad sino al propio.
Algo similar ocurre con los directores. El
artículo 271 de la ley de sociedades permite que el director celebre con la sociedad los
contratos que sean de la actividad en que ésta opere, siempre que se concierten en
condiciones de mercado.
Los demás actos, es decir, aquellos que no sean de
la actividad en que la sociedad opere y se concierten en condiciones de mercado, también
están permitidos pero requieren de una aprobación especial.
El artículo 272 de la ley de sociedades prescribe
que cuando el director tuviera un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo
saber al directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en la deliberación, so
pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59 de la ley. El artículo 59
contiene la obligación de los administradores y los representantes de la sociedad de
obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, bajo pena de ser
responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su
acción u omisión.
Resulta nítido que el denominado interés social
prevalece sobre el interés de los directores y el interés de los accionistas. La noción
de interés social resulta muy debatida(5) y quizá resulte más exacto
referirse a los límites que existen para el interés de la mayoría, pues, estrictamente,
como las sociedades no son personas físicas, carecen de interés alguno. Sin embargo, en
los casos en análisis resulta clara la existencia de colisión entre ambos. Así, se ha
sostenido que el conflicto resulta fácilmente visible cuando la junta ha de deliberar
sobre actos o contratos en los cuales el accionista y la sociedad aparecen colocados
frente a frente como partes antagónicas, tales como la conclusión de un contrato entre
la sociedad y el accionista.
Sería el caso típico de un supuesto de una
compraventa en la cual el comprador o el vendedor fuera la sociedad y la otra parte
oferente, compradora o vendedora, fuera uno o varios accionistas de la misma sociedad.(6)
Resulta conveniente analizar si los parámetros
utilizados para resolver este conflicto son similares a los utilizados en materia
impositiva y qué consecuencias se producen si se concluye que el conflicto existe. La
identidad en las pautas valorativas implicaría aumentar la interrelación entre ambas
normativas.
También las consecuencias que se produzcan en el
ámbito societario podrían influir en el tratamiento impositivo. Así, podría ser
distinto el tratamiento según se concluya que el incumplimiento del interés social
produzca la nulidad del acto o simplemente la obligación de resarcir daños y perjuicios.(7)
2.1. Las consecuencias
Para el caso de los directores, específicamente se
prevé, en el último párrafo del artículo 271, que la consecuencia es la nulidad del
acto. La ley de sociedades preveía originalmente que se trataba de una nulidad absoluta
pero luego, en la reforma introducida por la ley 22903, se estableció que se trataba de
una nulidad por lo que se la entiende relativa.
En el caso de los accionistas, el artículo 248 de
la ley de sociedades prevé que la falta de abstención en la votación implica la
responsabilidad del socio que así procediera por los daños y perjuicios "cuando sin
su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida".
Se puede interpretar que resulta de aplicación el
artículo 251, en tanto prevé que toda resolución de la asamblea adoptada en violación
a la ley puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieran votado
favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de
accionistas a la fecha de la decisión impugnada.
Esta exégesis ha sido desestimada por la
jurisprudencia(8) sobre la base de que el artículo 248 prevé que la
falta de abstención implica la responsabilidad del socio por lo daños y perjuicios y que
la existencia de esta sanción específica excluye la aplicación de la sanción general.
2.2. Los parámetros utilizados
El artículo 271 de la ley de sociedades hace
referencia específica a que las operaciones con directores se encuentran permitidas en
tanto respondan a las condiciones del mercado.
La existencia de un parámetro parecido conlleva a
que exista afinidad en los interrogantes.
Se ha señalado la dificultad que este criterio
implica y se ha sostenido la facilidad de su aplicación para aquellos bienes con precios
conocidos tales como cereales, ganado o valores accionarios y su dificultad para otros
como inmuebles o mercaderías en general(9). Estos obstáculos son
semejantes a los que se derivan de la subjetividad que existe en materia de precios de
transferencia, tal como se explicita en los informes sobre el tema que ni aun el uso de
metodología especial permite eliminar.(10)
También se ha puntualizado que este requisito debe
valorarse a la fecha que fue o fueron realizados y concluidos los actos(11),
lo que concuerda con los principios básicos de los precios de transferencia, según ha
sido receptado en distintos antecedentes jurisprudenciales internacionales (entre otros,
el caso R. T. French que se cita luego), en el sentido de que la medición debe efectuarse
considerando las circunstancias al momento de la celebración del contrato.
El mismo autor se pregunta si dentro de la
generalización del artículo -que no fija limitación- podría darse al director
contratante el tratamiento de los llamados "buenos clientes" por su importancia,
volumen de operaciones, cumplimiento, etc., y concluye afirmativamente, como ocurre
generalmente en materia de precios de transferencia, en que estas características
influyen en la comparabilidad de los precios.
En este sentido, se plantea el interrogante de si
existe un criterio distinto en el ámbito de las entidades financieras regidas por le ley
21526, por cuanto ésta dispone, en su artículo 28, inciso d), que las entidades
comprendidas no podrán operar con sus directores y administradores o con empresas
vinculadas a ellos en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario con su
clientela. El uso de la expresión "de ordinario" podría conducir a criterios
de comparabilidad más restringidos al no permitirse la consideración de condiciones
especiales. Sin embargo, también se puede entender que las consideraciones especiales que
comúnmente se otorgan quedan incluidas o que, por aplicabilidad de la ley de sociedades a
este tipo de entidades, el criterio para la medición no se altera.
A su vez, el artículo 3.a), inciso a.3), punto
2.9.1 del Capítulo IX de las normas de la Comisión Nacional de Valores establece:
"La condición de independientes o no independientes de los directores, a cuyo fin se
entenderá que un director no es independiente cuando a su respecto se den una o más de
las siguientes circunstancias: a.3.1) el director sea también director o dependiente del
accionista controlante o de alguna empresa controlada o vinculada al accionista
controlante". Si bien este concepto está referido a un tema específico, sirve como
guía para determinar la existencia de conflicto de intereses.
El ordenamiento societario resulta muy parecido a
la legislación sobre el impuesto a las ganancias anterior a la reforma establecida en
diciembre de 1998, que preveía simplemente la vigencia del principio "arm's
length", sin detalles para su implementación. Por ende, las preguntas que se
planteaban, inclusive las dificultades para su aplicación efectiva, resultaban también
similares.
En este sentido, la doctrina emanada de distintos
pronunciamientos de los tribunales ha afirmado la vigencia del principio en forma general,
sin proveer pautas más detalladas.
Así, en un caso(12), se
entendió que la omisión de informar al director y al síndico de la existencia de un
conflicto de intereses carecía de consecuencias si las operaciones impugnadas "se
realizaron dentro de las condiciones normales de mercado" y "que no hay
elementos en estas actuaciones que nos autoricen a afirmar categóricamente que el
resto de los compradores de fleje, reciben de Acindar SA -en términos de
precio-condiciones menos favorables que Laminfer SA" (el destacado me pertenece).
En una línea parecida, se estableció que "en
la suscripción de acciones de la sociedad en que se es director, no puede verse
negociación que coloque al adquirente en esa calidad, en conflicto entre su interés y su
deber, no hay interés del director adquirente que contrate con la sociedad, ni principio
de orden público que pueda ser afectado, si el contrato de suscripción de acciones
resulta celebrado en las mismas condiciones que la generalidad".(13)
También se ha afirmado la posibilidad del director
de contratar con la sociedad cuando ello ocurre "sin posibilidad de afectación del
derecho de la sociedad ni de los demás socios, que se ha desarrollado dentro de un normal
desenvolvimiento del giro social, o con la conformidad expresa o tácita de sus consocios,
colocando al director en idéntica situación que los demás socios o terceros".(14)
Las fórmulas utilizadas, "condiciones
generales de mercado", "mismas condiciones que la generalidad" y
"normal desenvolvimiento del giro social", no parecen sustancialmente distintas
de las existentes para los precios de transferencia. Sin perjuicio de la existencia de
metodología específica en materia tributaria, parece que no existen diferencias
significativas en los criterios de evaluación.
Debido a esta generalidad, sólo en casos en que es
muy notorio se ha determinado la existencia de interés contrario al interés de la
sociedad. Tal fue el caso de los accionistas que decidieron la compra de un crédito
contra otra sociedad de la que formaban parte, cuyo estado de cesación de pago conocían
tan ruinoso que prácticamente implicó para la sociedad "un empobrecimiento sin
causa; un acto gratuito sin contrapartida económica ni beneficio y claramente contrario
al interés social". Además, la compra tuvo un notorio perjuicio financiero, pues la
sociedad tuvo que vender campos que constituían su principal activo y destinar buena
parte del producido a la compra del crédito.(15)
{3. EL IMPACTO DE LOS AJUSTES}
3.1. Los accionistas minoritarios
Si un contribuyente realizara en su declaración
jurada un ajuste a los precios que surgen del balance contable por precios de
transferencia en operaciones realizadas con el accionista mayoritario o el director, se
podría interpretar como un reconocimiento de que esas operaciones no fueron celebradas en
condiciones de mercado.
Esta admisión facilitaría al accionista
perjudicado la impugnación del acto. Podría prescindir de la prueba sobre el precio
porque, cualquiera haya sido el método utilizado para la determinación impositiva,
debería respetar el principio "arm's lenght" y, por lo tanto, resultar un
precio de mercado.
Cuando existen accionistas minoritarios
importantes, estas consideraciones obligan a extremar las precauciones antes de realizar
un ajuste al resultado contable, motivado en los precios de transferencia. El ajuste
podría causar serios perjuicios a los accionistas o a los directores, a menos que exista
una explicación sólida de por qué un precio adecuado según la legislación societaria
no lo es a efectos impositivos cuando existen valoraciones similares, independientemente
de que, en materia tributaria, la legislación sea ahora mucho más detallada.
Precisamente, la existencia de estos accionistas o
minoritarios relevantes resulta un buen elemento para creer que el ajuste es improcedente
aunque, de todos modos, habrá que corroborarlo con la aplicación de la metodología
específica.
Llevado a un extremo, se podría hasta alegar que
la legislación sobre precios de transferencia resulta inconsistente con la existencia de
accionistas minoritarios, pues su presencia garantizaría la de partes independientes. Sin
embargo, no es así por distintos motivos. Por ejemplo, puede suceder que la
participación sea tan mínima que el accionista carezca de interés en impugnar los
precios utilizados y, por tratarse de una nulidad relativa, en caso de inactividad del
accionista perjudicado, subsistiría. Otra posibilidad es que existan acuerdos de
accionistas que convaliden esta práctica.
De ello surge que si se utilizaron precios
similares, la existencia de conflicto de intereses haría presumir la inadecuación de los
precios de transferencia. Por el contrario, la falta de este conflicto resultaría un buen
elemento para acreditar la justeza de los precios de transferencia, siempre y cuando no se
deba a la existencia de factores externos tales como la existencia de convenios de
accionistas o el desinterés de los accionistas minoritarios debido a su escasa tenencia.
3.2. Los acreedores y otros terceros
Las consecuencias no se agotarían en lo puramente
societario, ya que la ley de concursos prevé la confusión de patrimonios o la existencia
de operaciones a favor de uno de los accionistas como uno de los supuestos de extensión
de la quiebra.
El artículo 161, inciso 2), de la ley de concursos
y quiebras dispone que la quiebra de la sociedad fallida se extiende a toda persona
controlante que, abusando del control a través de una dirección unificada, ha desviado
indebidamente el interés social de la controlada en interés de la controlante o del
grupo económico de que forma parte. Ya se ha puntualizado la dificultad para definir la
noción de interés social.
Se agrega que es necesario que el desvío indebido
del interés social de la controlada haya sido causa de la cesación de pagos de la
sociedad, que se presume con su quiebra, pero que admite prueba en contrario.(16)
Si, en cambio, la actuación de la controlante no
ha sido causa de la quiebra económica, extender la quiebra por el solo desvío indebido
configura una sanción que no se compadece con el instituto de extensión de la quiebra,
que tiene como presupuesto una comunicación ilimitada de responsabilidad, lo cual no
ocurre cuando el desvío no es generador de la cesación de pagos. En estos casos, habrá
un abuso de derecho, y el daño tendrá su reparación por la acción de responsabilidad
que, frente a la quiebra de la controlada, podrá ejercer el síndico como legitimado y,
en su defecto, los acreedores de conformidad con la ley concursal. La acción podrá ser
la social, con los efectos de la solidaridad que importa la actuación del órgano, salvo
el caso de exención de responsabilidad, incluida en el artículo 274 de la ley de
sociedades, que dispone que la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la
actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal, de acuerdo
con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia.(17)
Otra diferencia con la legislación societaria es
su ámbito de aplicación. En el caso de la ley de concursos y quiebras, sólo alcanza a
la sociedad controlante, y se ha interpretado que sólo comprende el control
participacional o interno, es decir, aquél basado en la disponibilidad de participaciones
societarias que permitan formar la mayoría para la toma de acuerdos colegiales, pero no
el control externo o vincular, es decir, aquel que proviene de relación contractual,
sobre la base de que, por tratarse esta extensión de una sanción o una pena civil, debe
interpretarse restrictivamente.(18)
Los requisitos para que proceda esta sanción han
sido resumidos en: a) quiebra principal de una sociedad controlada; b) control de tipo
interno, de hecho o de derecho; está excluido el control externo; c) el control debe
haber sido ejercido abusivamente; d) el control abusivo debe haberse ejercido sometiendo a
la quebrada a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que ella forma parte, y e) la actuación abusiva reprochada debe guardar
relación de causalidad con la insolvencia de la sociedad controlada.(19)
Pese a las diferencias entre ambos conceptos, la
relación es importante y, según se ha dicho antes, no se agota en los supuestos de
quiebra.
Así, se puntualizó el caso de precios de
transferencia impositivos como uno de los supuestos de abuso de control, aunque no
configura todos los supuestos de gestión desleal intragrupo que pueden incluir la
omisión al privar a una sociedad controlada de una línea de producción rentable,
transferida a otra sociedad del grupo (aunque se puede observar que si esta transferencia
se realiza en términos y condiciones de mercado, no resultaría objetable desde el punto
de vista impositivo).(20)
En todos estos supuestos de gestión desleal
intragrupo ocurridos por la indebida injerencia de la controlante, cabe tanto la
responsabilidad de los administradores desleales como de la controlante, siempre que se
acredite su indebida injerencia, es decir, su dolo o culpa.
{4. JURISPRUDENCIA COMPARADA}
En el caso R. T. French(21), una
subsidiaria estadounidense de una empresa extranjera negoció con su casa matriz por 21
años regalías por tecnología en un momento en el que la rentabilidad era desconocida.
Un accionista minoritario tenía en el momento de celebrarse el acuerdo el 49% de las
acciones. Unos años después, se comprobó el éxito de la tecnología y se compró la
parte del accionista minoritario.
El Fisco alegó que, en estas nuevas
circunstancias, partes independientes hubieran renegociado el contrato, pero el tribunal
falló a favor del contribuyente, alegando que la existencia del accionista minoritario
garantizaba que el precio fue pactado entre partes independientes y que, con las
circunstancias sobrevinientes, la casa matriz, de tratar con un tercero independiente, no
hubiera permitido que incumpliera sus condiciones contractuales, o renegociara el
contrato.
El tribunal decidió que había que considerar las
condiciones al momento de la celebración del contrato, pues terceros independientes no
hubieran permitido que se renegociaran condiciones que eran beneficiosas en ese momento.
Al considerar estas condiciones se evaluó como muy relevante la existencia de un
accionista con el 49% de los votos, pues difícilmente este tipo de accionistas hubiera
permitido que se desviaran fondos a favor de otras sociedades.
{5. CONCLUSIONES}
Las normas de precios de transferencia, por su
esencia, no tienen una aplicación exacta, sino que sólo proveen un rango de precios que
satisfarían el principio de partes independientes. Si, por esta subjetividad, por una
política cautelosa en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o por algún otro
motivo, se decide realizar un ajuste, podría implicar, dependiendo de cada caso, la
admisión de que las operaciones ajustadas no fueron realizadas en los términos y
condiciones de mercado.
La existencia de operaciones realizadas en
condiciones distintas de las del mercado podría vulnerar derechos de acreedores o
accionistas minoritarios. La realización del ajuste puede fortalecer la procedencia de
reclamos basados en estos derechos al evidenciar, en cierta forma, que el precio no
responde a esas pautas.
Por otra parte, la existencia de accionistas
minoritarios importantes que no hayan objetado los precios utilizados en operaciones
realizadas por el contribuyente con el accionista minoritario puede constituir una prueba
importante de que los términos y condiciones de tales operaciones han sido acordados como
entre partes independientes pues, de lo contrario, en ausencia de contratos
parasocietarios u otras circunstancias específicas, habrían cuestionado un acto que les
irrogaría un perjuicio patrimonial indebido.
[1:] Maisto: "Informe
general" - Cahiers de Droit Fiscal International - International Fiscal Association -
Cancún - 1992 - Vol. LXXVII.a - pág. 25. Allí se señala como excepciones a esta
práctica, a esa fecha, Argentina, Bélgica, Canadá, Francia y Gran Bretaña
[2:] Otaegui, Julio C.:
"La extensión de la quiebra" - Ed. Abaco de Rodolfo Depalma - Bs. As. - págs.
110/2
[3:] Yemma, Juan C.; Coronado, Luis
y Dikenstein, Manuel: "Precios de transferencia: la reglamentación precisa
reformas, y la ley también" - AFin. - Novedades Fiscales - 8/11/1999
[4:] Verón, Alberto V.:
"Sociedades comerciales. Ley 19550 y modificatorias" - Ed. Astrea - 2da.
reimpresión - 1998 - T. 3 - pág. 878
[5:] Un estudio detallado sobre este
concepto puede verse en Roimisier, Mónica G. C. de: "El interés
social en la sociedad anónima" - Ed. Depalma - 1979
[6:] Bataller Alborch: "El
derecho de voto" - pág. 259, citado por Verón, Alberto V.: Ob. cit. en nota
4
[7:] Para un análisis de las
consecuencias impositivas de las nulidades puede verse Gotlib, Gabriel:
"Curiosas relaciones entre las normas impositivas y el derecho" - Técnica
Impositiva - Nov./1999
[8:] "De Carabassa, Isidoro
c/Canale SA y otra" - CNCom. - Sala B - LL - T. 1983-B - pág. 362 y ss.
[9:] Silberstein, Isidoro:
"Contratación del director con la sociedad anónima" - Zavalía Editor - Bs.
As. - 1997 - pág. 29
[10:] Organization for Economic Co-Operation and Development: "Transfer Pricing
Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations"
[11:] Berti,
Emilio: "Teoría general del negocio jurídico" - pág. 185, citado por Silberstein,
Isidoro: Ob. cit. en nota 9
[12:] CNCom. - Sala B - 30/6/1994,
"Comisión Nacional de Valores. Asunto: Acindar SA s/análisis de estados
contables" - ED - T. 170 - pág. 22 y ss.
[13:] CNCom. - Sala B,
"Boullosa, Jorge F. c/Laboratorios ISA" - JA - 1965 - T. VI - pág. 204 y
ss.
[14:] Opinión del Ministerio
Público en "Cohan, D. c/Plenitud SA" criterio hecho suyo por la CNCom. - Sala A
- 16/6/1973 en la causa "Clara, Alejandro c/Plenitud SA"
[15:] CNCom. - Sala B - 5/11/1993,
"Paramio, Juan Manuel c/Paramio, Pascual E. y otros s/sumario" - RDCO - 1994
[16:] Montesi, Víctor L. y
Montesi, Pablo G.: "Extensión de quiebra" - Ed. Astrea - 1997 - pág. 63 y
ss.
[17:] Montesi, Víctor L. y
Montesi, Pablo G.: Ob. cit. en nota 16 - pág. 75
[18:] Otaegui, Julio C.: Ob.
cit. en nota 2 - pág. 19
[19:] Miguens, Héctor J.:
"Extensión de la quiebra y la resonsabilidad en los grupos de sociedades" -
Ed. Depalma - Bs. As. - 1998 - pág. 205
[20:] Otaegui, Julio C.:
"Concentración societaria" - Ed. Abaco de Rodolfo Depalma - Bs. As. - 1984 -
págs. 449/50
[21:] 60 Tax Court - 836 - 1973
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