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El texto de la ley 24522 de concursos trajo aparejada más de una
controversia doctrinaria respecto de su articulado; el tema de los
honorarios profesionales es precisamente uno de los más polémicos. El
autor, de vasta experiencia en la sindicatura concursal, analiza dicha
problemática en sus diversas facetas.
1. EL
REGIMEN DE HONORARIOS Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Los regímenes arancelarios y las modalidades de su
aplicación constituyen un aspecto muchas veces esencial en la realidad de
la administración de justicia. Nadie puede dudar que la justicia es un
valor sumamente importante en la organización social y pilar del adecuado
funcionamiento institucional propio del sistema democrático, siendo la
garante de la vigencia de los derechos y garantías individuales y
sociales y a la vez la canalizadora de los conflictos emergentes en la
sociedad.
En ese orden equivocado de ideas (y a veces perverso)
se nos ha llegado a decir a los justiciables que adelantar la vigencia de
una ley de quiebras tendría un efecto inmediato y positivo sobre el nivel
de desocupación y que tal actitud -lograda a través del veto del PEN-
evidenciaba la firme decisión de combatir activamente la falta de
trabajo.
La temática general de la administración de
justicia es sin duda demasiado compleja como para reducirla a unas pocas
variables. De modo que no se ha de pretender en este trabajo abordarla en
plenitud ni desarrollar teorías integradoras del fenómeno. Simplemente
se ha de incursionar en el tema de la retribución profesional por la
actuación en el área y particularmente en el ámbito de la ley concursal.
Pero la perspectiva de análisis ha de ser
precisamente esta dimensión, o sea la relación entre la variable
retribución profesional y la eficacia del sistema de administración de
justicia. Este enfoque proviene del convencimiento de que la calidad de la
prestación del servicio de justicia depende en una buena parte de la
calidad de sus agentes y que a su vez tal calidad tiene una manifiesta
vinculación con un adecuado sistema y nivel de remuneraciones. Y esto
hace tanto a los sueldos y estipendios de los jueces y demás miembros
componentes del Poder Judicial como a las retribuciones a los
profesionales actuantes en la justicia.
2. EL
PROCESO DE INFLUENCIA DE LA OPINION PUBLICA PARA LA REBAJA DE LOS COSTOS
JUDICIALES
A lo largo de la última década, progresivamente,
desde determinados centros de influencia, se fue instalando en la opinión
pública la idea de que existía una "industria del pleito" y
detrás de la misma una cadena de corrupción cuyos eslabones eran
determinados jueces, abogados y peritos. Todo ello originaba daños
cuantiosos al Estado a través de sentencias irregulares y millonarias y
honorarios a abogados, contadores y otros profesionales también
exagerados.
Como, además, esta dirección de ideas se impulsó
desde el poder, no es de extrañar que finalmente se tradujera en la ley
24432 de reducción de los costos judiciales, que supuso además la
modificación del Código Civil de modo de eliminar un principio liminar y
secular referente a las disposiciones legales arancelarias: el carácter
de orden público de sus mínimos. De modo que, a partir de tal regulación,
el sistema normativo persigue la posibilidad de "perforar" los mínimos
de las escalas regulatorias, tornando al menos inciertas las defensas que
pueden ensayar los afectados por esta modificación en casos concretos al
no ser ya clara la afectación de la garantía constitucional de la
propiedad que suponía la inviolabilidad de los mínimos.
Y como no podía ser de otro modo en esta carrera por
disminuir los costos judiciales, la ley 24522 de reforma del régimen
concursal también avanzó en todas las direcciones posibles en la
materia. Por una parte redujo a la mitad las escalas arancelarias vigentes
en la ley anterior y por otra incorporó en el artículo 271 la
posibilidad de regular retribuciones por debajo de los mínimos de las
escalas.
En toda esta lamentable historia se ocultó
deliberadamente la mayor parte de la verdad. Primero y fundamentalmente
que los litigios nacen normalmente del incumplimiento de obligaciones y no
de decisiones de jueces, de abogados ni de contadores y que en nuestra
historia han existido sectores "normalmente" incumplidores.
Frente al problema que genera para determinados y numerosos agentes de la
comunidad el incumplimiento de las obligaciones, lo cual ha sido por
ejemplo la conducta normal de los Estados Nacional, Provinciales y
Municipales y también de importantes sectores privados de la economía
vinculados con la cobertura de los riesgos de las personas y empresas, no
ha quedado otro recurso que la acción judicial.
Por ello, en todo caso lo que ha existido no es una
"industria del juicio" sino la "industria del
incumplimiento". El juicio no ha sido entonces sino una consecuencia
inevitable para quienes han visto que sus derechos se frustraban por
decisión deliberada de los obligados. Queda por ello por saber cuál ha
sido la razón por la cual nuestra sociedad organiza- da ha privilegiado a
los incumplidores rebajándoles el costo de las demandas que ellos mismos
generaron y poniendo a los profesionales en situación de preferir -de ser
ello posible- evitar el trabajo en la justicia. Nuestro juego social de
premios y castigos es claro que ha premiado a los que se han apartado de
la ley y que ha castigado a quienes han tenido que acudir
irremediablemente a la justicia y a los profesionales que han colaborado
en estos procesos.
No me queda ninguna duda que el sistema de remuneración
de los profesionales seguramente necesita reformas y que conviene diseñar
un sistema que no propenda a posibilitar retribuciones exageradas, pero en
lo fundamental tal reforma necesita garantizar una cuestión mucho más
común y que hace a la generalidad de los casos y no a contadas
excepciones: asegurar un nivel de muy buena remuneración de los
profesionales que propenda a una cada vez mejor y más eficaz administración
de justicia.
Es tiempo que exista una reacción seria y honesta en
esta materia a fin de erradicar de las leyes vigentes los componentes
introducidos en los últimos tiempos que tanto daño están causando en el
servicio de justicia. Y, paralelamente, resulta también necesario una
toma de conciencia del problema real que sume al mismo en una realidad
francamente preocupante y desde tal toma de conciencia aplicar el marco
legal del modo que menos lesione sus objetivos esenciales.
3. LA
REBAJA DE LOS COSTOS JUDICIALES EN LOS PROCESOS CONCURSALES
La nueva ley concursal, como se dijo, tuvo dos
reformas de peso en materia de honorarios a los profesionales. De una
parte redujo a la mitad las escalas regulatorias, tanto en el concurso
preventivo como en la quiebra y también en la etapa de cumplimiento del
acuerdo (en los pequeños concursos) y de otra, simétricamente con lo
normado en la ley 24432, derogó el carácter de orden público de las
escalas arancelarias haciendo que puedan "perforarse" los mínimos
de las mismas (art. 271, L. 24522). También dispuso que esta reforma
fuera aplicada de inmediato y a todos los concursos que ya estuviesen en
curso (este efecto lo previó la propia ley en su art. 292, con
independencia del veto del PEN, del art. 290 dispuesto mediante el D.
267/95).
Esta reforma arancelaria se complementó con varios
elementos que también guardaron una íntima relación con el tema
remuneratorio:
1. La división de la sindicatura
en estudios y en síndicos individuales, paralela a la división de los
casos según que el juez apreciare un cierto nivel de "complejidad y
magnitud" para asignarlos a una u otra clase de funcionarios.
2. La creación de un arancel de
verificación, pagadero por los acreedores en la etapa tempestiva de
verificación de créditos, de $ 50, del cual quedaron excluidos los créditos
laborales y los menores de $ 1.000 (art. 32).
3. La introducción de topes mínimos
en los honorarios a regular a los funcionarios, que se establecieron en
función del sueldo del cargo de secretario de la correspondiente
jurisdicción. Así, se fijaron en dos para los concursos preventivos (art.
266) y en tres para las quiebras (art. 267).
4. La remisión de las
regulaciones en incidentes de verificación y de revisión a las normas
arancelarias locales, sentando el principio que debería tenerse por monto
del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado (art.
287).
La exposición de motivos que acompañó el proyecto
de reformas dijo con toda claridad, con referencia a los elementos 2 y 3
anteriores que "...atendiendo la realidad de que muchas veces tales
estipendios son insuficientes, aun para atender los gastos de la
actividad, se propicia la percepción de un arancel en el régimen de
verificación, en orden a la atención de los gastos en que incurra la
sindicatura, y se fijan montos de honorarios mínimos para el síndico y
los otros profesionales intervinientes en los concursos". Es útil
reparar también en que este párrafo sigue a otros en los cuales se
enuncia la reducción de las escalas de honorarios y se presenta esta
novedad de los aranceles y del honorario mínimo como determinantes de
alcanzarse legítimas expectativas de remuneración. Se dijo al respecto
que "...Si bien la reducción es propiciada, ella no debe
interpretarse como una afectación de legítimas expectativas de retribución
de los profesionales que intervienen en este proceso; por el
contrario..." (y sigue el texto transcripto más arriba).
Es decir que el legislador explica con toda claridad
que la reforma, al mismo tiempo que rebaja sustancialmente las escalas de
honorarios, persigue establecer un piso de remuneración que descansa
sobre dos elementos: el arancel de verificación para permitir la
recuperación de gastos y el honorario mínimo como piso remuneratorio.
Por su parte la disposición del artículo 287 con
respecto a los incidentes de verificación y de revisión pone una cuña,
siempre para lograr la reducción de los honorarios, a la doctrina legal
que venía establecida por diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia
(Construcciones Beaver SRL y otros), que reconocían en los procesos
incidentales las mismas particularidades de los procesos de conocimiento
pleno y por ello consideraba aplicables las disposiciones arancelarias
locales comunes, sin la reducción prevista en las mismas para los
incidentes.
En cuanto a la primera de las reformas antes
enunciadas, significó una partición del universo de los concursos y
quiebras poniendo sobre la clase menos favorecida de funcionarios: los síndicos
B, la mayor cantidad de procesos a los que corresponden los honorarios más
reducidos o directamente ninguna remuneración por inexistencia de activos
y a los síndicos A (estudios) la menor cantidad de procesos a los que
corresponde la situación contraria. Esta reforma, en la realidad de la
inexistencia de previsiones que efectivamente dieran un tratamiento
diferencial a las pequeñas quiebras y concursos, que solucionasen de
verdad los procesos absurdos de quiebras con inexistencia o manifiesta
insuficiencia de activos y que previesen un concreto aseguramiento de la
perceptibilidad de los honorarios profesionales, constituyó un desacierto
que ha puesto en grave emergencia la regularidad y normalidad de
funcionamiento del instituto sindical en esta clase B.
4.
DEFICIENCIAS ESTRUCTURALES DEL SISTEMA REMUNERATORIO CONCURSAL
Es útil a esta altura del análisis incursionar en
aspectos estructurales de fondo que constituyen carencias del sistema
legal remuneratorio, ya presentes en la anterior ley concursal y que se
mantuvieron en la ley 24522. Ambos aspectos denuncian una rara aprensión
de los legisladores por ser realistas y con ello justos. Es que legislar a
espaldas de la realidad que se pretende normalizar, diseñando reglas que
están en contradicción con la misma o que no se ajustan mínimamente a
las necesidades de esa realidad, no es por cierto una manera inteligente
de legislar. Ni justa. Y las leyes incoherentes o injustas logran a la
larga o a la corta distorsionar la realidad. Terminan no dando soluciones
sino complicando las soluciones, creando marcos de contradicción y de
incertidumbre y presionando hacia direcciones disvaliosas.
Un sistema legal debe estar orientado hacia la
protección de los pilares en que se funda su correcta aplicación,
solidificándolos y afianzándolos. Cuando tales pilares están
constituidos por institutos que descansan en la actuación profesional
debe atenderse a factores mínimos de tal realidad. Entre ellos no puede
desconocerse que un profesional independiente es una pequeña o mediana
empresa de servicios profesionales, que tiene un capital invertido en
oficina y equipos y muebles, que emplea personal en relación de
dependencia, que tiene costos permanentes y regulares de funcionamiento,
que dedica cuantiosas horas a la capacitación permanente propia y de sus
dependientes, etc.
Si tenemos dudas en encontrar la respuesta -que no
parece ni trivial ni poco importante-, tal vez nos pueda ayudar el análisis
de las soluciones tradicionales que se han dado hasta ahora al
interrogante: establecer un régimen legal en el cual el profesional cobre
sus honorarios recién al final del proceso, luego de no menos de un año
en el mejor de los casos y muchas veces varios años después. No parece
por cierto un sistema motivador. Primero hay que trabajar y solventar los
cuantiosos egresos que demanda el ejercicio profesional y mucho tiempo
después existirá el derecho a cobrar los honorarios.
En ninguna otra rama del quehacer profesional se está
frente a esquemas remotamente similares o parecidos.
Desde otra perspectiva de enfoque, los sistemas
remuneratorios legales constituyen de alguna manera "la oferta"
que realiza el Estado a fin de obtener la colaboración de los
profesionales en la administración de justicia. El contrato queda
perfeccionado cuando determinados profesionales que acudieron al llamado
del Poder Judicial para aspirar a integrar las listas correspondientes son
seleccionados para la actuación durante un cierto lapso. Las normas
contractuales están constituidas por los reglamentos de inscripción y
normas de designación y ejercicio, por las disposiciones arancelarias y
por las leyes o normas que regulan la función.
Pero sin incursionar todavía en las mismas, se
quiere aquí reparar en un aspecto que sistemáticamente afecta la
racionalidad de este sistema debido a la cuota de subjetividad que le
incorpora y que hace por ejemplo que no exista una ni siquiera relativa
uniformidad regulatoria interjurisdiccional. Las escalas arancelarias no
distinguen los niveles de tamaño y complejidad, generalmente asociadas a
las magnitudes económicas de las variables asociadas. En realidad no
existen tales escalas sino tan sólo una escala con un mínimo y un máximo
y la movilidad dentro de tal escala única, cualquiera sea el caso
concreto a resolver, queda librado a la discrecionalidad de los jueces. No
existe en el sistema criterio operativo alguno que limite tal
discrecionalidad -necesaria y conveniente en algún grado- en función del
caso particular. Ello genera amén de innecesarias discusiones -con el
consiguiente dispendio jurisdiccional- desigualdades entre jurisdicciones
que, más allá del respeto por las atribuciones federales y las
competencias, son decididamente irritantes e injustas. Tampoco pueden los
jueces, dentro de tal normativa, ubicar criterios operativos que les
permitan ser objetivos. En quienes trabajamos en la justicia muchas veces
nos queda la sensación de que en términos de remuneración da lo mismo
ser eficientes al máximo que simplemente cumplir la labor con pautas de
corrección simplemente suficientes.
Por último, lo dicho también es útil para dejar en
claro que en la esencia y naturaleza del contrato de prestación de
servicios profesionales en la administración de justicia, a través de
sistemas como los vigentes, la suficiencia y corrección de los ingresos
es una función del conjunto de las causas y no un atributo de cada causa
particular. De ser ello de otro modo debería traducirse en que los casos
de valor económico bajo tuviesen que soportar honorarios incompatibles
con los mismos, con grave afectación del derecho a la justicia. Por ende
es filosóficamente incoherente "cercenar" los honorarios en
casos de cierta envergadura si simultáneamente no se diseña un cambio
que permita adecuar hacia arriba los honorarios en los pequeños casos. La
inexistencia de verdaderas escalas regulatorias sin duda oscurece bastante
estas cuestiones.
5. LA
REALIDAD DE LA LEY VIGENTE Y PRINCIPALES PROBLEMAS EN SU APLICACION
Ahora sí corresponde incursionar en la realidad de
aplicación de la ley vigente a fin de descubrir si de la misma se
desprende o no la existencia de un esfuerzo por superar las restricciones
que derivan del marco legal o por el contrario el sistema se revela como
no comprensivo de tales restricciones y por ende se alínea en la letra y
va determinando la existencia de una brecha de magnitud creciente con
respecto a las necesidades que derivan de la realidad.
5.1. El
problema de la retroactividad de la ley 24522
Un primer aspecto, cual es el de la aplicación del
nuevo régimen de honorarios a los concursos y quiebras en curso a la
fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, finalmente ha tenido
la solución correcta. Pero para ello ha sido necesario que la Corte
Suprema de Justicia sentara la doctrina que la regulación de honorarios
es meramente declarativa del derecho y no constitutiva, en tanto el
derecho del profesional nace con la prestación del servicio. Por ello, la
regulación de honorarios debe practicarse conforme la ley vigente al
tiempo de tal prestación, pues lo contrario configuraría el supuesto
inconstitucional de aplicación retroactiva de la ley (fallos -
"Francisco Costa c/Prov. de Buenos Aires s/daños" - 12/9/1996,
y "Greco Hnos. SA s/quiebra s/incid. de rendición de cuentas por
Furlotti SA" - 6/2/1997). En el ínterin ha determinado un
cercenamiento muy importante en los honorarios de innumerables
profesionales.
Sostengo, además, que en realidad el sistema legal
regulatorio debió haberse mantenido sin cambios hasta el vencimiento de
las listas de síndicos, en tanto el apartamiento unilateral por parte del
Estado al modificar las condiciones remuneratorias es ilegítimo y afecta
concretamente los derechos de los involucradosDe modo que este rompimiento
de las reglas de juego no le ha dado chance real alguna al profesional a
fin de poder neutralizar sus consecuencias y simplemente lo ha empobrecido
al reducir a la mitad su expectativa y realidad de ingresos. En este
contexto y si bien puede aventurarse que ante un planteo judicial en el
sentido expuesto el resultado más probable sería el de no considerar que
la aplicación de la nueva ley arancelaria importe su aplicación
retroactiva, lo cierto es que tal realidad y esta hipotética convalidación
judicial importan una alteración retroactiva de los elementos del
consentimiento, alterándolos significativamente.
5.2. La
aplicación de las nuevas escalas reducidas en un 50%
En cuanto a la aplicación de las nuevas escalas, la
jurisprudencia nacional ha demostrado una rápida alineación en la nueva
norma. Pero lo cierto es que cabe referir que, en realidad, dado que de
modo general en la ley anterior, que preveía una escala regulatoria
amplia, las regulaciones reales estaban ubicadas como máximo en su mitad,
hubiera bastado que las nuevas regulaciones se ubicasen muy cercanas a las
anteriores para que prácticamente no se percibiesen efectos importantes
derivados del cambio legal. Este proceder habría colocado las nuevas
regulaciones de modo cercano al máximo de las nuevas escalas.
Sin embargo los jueces se han hecho eco de la intención
manifiesta del legislador de reducir a la mitad los emolumentos y así han
procedido. De modo que también ahora las remuneraciones reales quedan
ubicadas no más allá de la mitad de la escala. Tales criterios inciden
muy fuertemente sobre la economía particular de los funcionarios en tanto
han llevado a este género de actuación profesional a una situación de
insuficiencia de ingresos, particularmente en el caso de las sindicaturas
clase B. Por otra parte cabe el interrogante de plantearse cuál es la razón
por la cual el legislador ha previsto máximos regulatorios si los mismos
casi no han de aplicarse. Es como si las escalas que realmente están
reguladas en la ley tuviesen su tope máximo casi en su mitad, salvo casos
muy pequeños. Desde la posición de quienes actuamos en la justicia no es
perceptible fácilmente el modo en que se pondera por una parte la
complejidad, importancia y volumen de la labor y por otra la calidad y
corrección de la misma.
La solución de este problema tiene dos dimensiones,
según que nos situemos dentro de la ley vigente o que proyectemos un
cambio en la misma. En el primer marco es indispensable que los jueces
valoren la necesidad de realizar las más altas regulaciones que permitan
las escalas vigentes, limitando los máximos a aplicar de modo inverso a
la magnitud de la base regulatoria, pero flexibilizando tales topes para
dar cabida a ponderar la excelencia de actuación y crear diferencias que
distingan tales niveles de calidad y corrección.
En el segundo marco cabe reformar la ley vigente y
establecer verdaderas escalas regulatorias que, para bases pequeñas,
partan de los niveles de la escala única de la ley 19551 y vayan acercándose
por tramos, a la escala única de la ley 24522. En tal sentido se había
expedido la Federación Argentina de Consejos Profesionales en el proyecto
de reforma de la ley 24522 que elevó a consideración del Honorable
Senado de la Nación con fecha 19/6/1998. En la nota de elevación del
proyecto se expresó: "El ejercicio de la labor profesional al
servicio de la administración de justicia constituye una función que
debe ser preservada a través de una acertada y buena remuneración, que
suponga para el profesional un importante aliciente que le permita y lo
estimule a aplicar sus mejores capacidades, y el tiempo suficiente y
desarrollar la capacitación permanente. Debe suponer también un
atractivo para que cada vez más y mejores profesionales direccionen sus
especializaciones en el ejercicio de sus carreras hacia esta área del
quehacer profesional, creando de tal modo un marco de mejora permanente
intelectual, técnica y ética".
5.3.
Importancia real del arancel creado por el articulo 32 de la ley 24522
Con respecto a la importancia que ha tenido en la práctica
cotidiana el instituto del arancel reglado por el artículo 32 de la ley
24522 cabe afirmar que no ha sido significativo. Ello por cuanto en la
generalidad de las quiebras, que constituyen el tipo de proceso más común,
que además corresponden en cerca del 70% a casos de quiebras sin activo,
la cantidad de acreedores no laborales y por montos no menores de $ 1.000
no es grande. Así, resulta de una encuesta realizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal a través de la
Comisión de Actuación Profesional en Procesos Concursales, que también
determinó que el promedio de cobro de aranceles para Sindicaturas clase B
estaba ubicado entre 3 y 4 acreedores.
5.4. El efecto
disvalioso del tope regulatorio del 4% del pasivo en el concurso
preventivo
En el plano de las reformas necesarias también deberá
atenderse a un factor que la reforma ha transformado en crítico. Se trata
del doble tope máximo regulatorio que significa en los concursos
preventivos, a tenor de lo normado por el artículo 266 de la ley 24522,
el 4% del pasivo verificado y admisible. En la vieja ley también existía
este doble tope, pero al estar ubicado en el 8% prácticamente no tenía
incidencia en las situaciones concretas.
Actualmente, en cambio, en muchos casos aparece la
colisión y -es fácil advertirlo- ella aparecerá toda vez que la crisis
no haya determinado un pasivo mayor que el activo, o sea que no exista
patrimonio neto negativo. Es decir que, cuanto mayor es la crisis y su
consecuencia patrimonial, mayor es el honorario que la ley permite regular
a los funcionarios, puesto que se va acercando al tope del 4% del activo.
Por el contrario, cuanto mejor sea la posición de la empresa en crisis más
se alejará el total del pasivo del total del activo, determinando
remuneraciones mucho menores.
En otro orden, el sistema es incongruente en extremo
en tanto coloca al profesional en contradicción entre su labor y su interés.
Tal situación deriva del hecho de que en la medida en que encuentre que
debe dictaminar negativamente con respecto a un crédito o su valuación,
automáticamente quedará afectado el nivel de pasivo que ha de actuar
como tope máximo de su remuneraciónLas dos razones analizadas llevan a
concluir en la necesidad de erradicar de la ley este incomprensible tope
basado en el pasivo.
5.5. La
aplicación del honorario mínimo en función del sueldo del secretario de
la jurisdicción
Por su parte, el análisis de los criterios
jurisprudenciales imperantes en materia de aplicación de los honorarios mínimos
de dos o de tres sueldos de secretario de la jurisdicción, según señalan
los artículos 266 y 267 de la ley 24522, ofrece criterios no
generalizados.
Como paso previo a su análisis es necesario traer a
colación la diferente estructura gramatical de ambos artículos en cuanto
a la definición de la relación del mínimo referido con respecto a la
escala básica regulatoria. Así, en el artículo 266 referido a concurso
preventivo, la norma en primer término marca la escala regulatoria sobre
el activo, para luego, en el párrafo siguiente, establecer que la
remuneración resultante no podrá exceder del tope del 4% del pasivo ni
ser inferior a dos sueldos.
En cambio, en el artículo 267, se marca que la
remuneración no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o tres
sueldos, el que sea mayor, ni superar el 12% de dicho activo.
De todos modos, en ninguno de los casos se aclara cuál
ha de ser el criterio interpretativo cuando, en el concurso preventivo
suceda que dos sueldos son superiores al tope del 4% del pasivo o en la
quiebra que el mínimo de tres sueldos sea superior al 12% del activo
realizado.
Frente a tal dilema la jurisprudencia nacional no ha
fijado un criterio único y ha dado lugar a fallos en algunos casos
encontrados, existiendo también algún precedente de singular valía por
provenir de otros Tribunales de alto reconocimiento por su valor
doctrinario. En materia de concurso preventivo, por ejemplo, la Sala E de
la Cámara Nacional Comercial, en fallos "Expandit (sociedad de hecho
de Irma E. Barcelló y Jorge A. Trahtenbroitt) s/Concurso preventivo"
- 4/12/1995, ficha 23606; "Ursi, Juan C. s/Concurso preventivo"
- 9/10/1996, ficha 25544 y "Eiffen SA s/Concurso preventivo" -
31/10/1997, ficha 27847, ha determinado la preeminencia del mínimo de dos
sueldos por encima del tope del pasivo y del activo, fijando el criterio
que "...si ni las escalas previstas en el primer párrafo ni el tope
establecido en el segundo alcanzan el mínimo mencionado en el último término,
éste se tomará como base arancelaria".
Si bien en el concurso preventivo pareciera que éste
es el criterio orientador generalizado, no sucede lo mismo en la quiebra.
Así, por ejemplo, la Cámara Nacional Comercial ha dispuesto la
prevalencia del tope del 12% del activo realizado por sobre el mínimo de
tres sueldos en los siguientes casos: "Discardia SA s/quiebra" -
Sala E - 16/12/1996; "Fontaina Parga, Jaime s/Quiebra" - Sala C
- 18/3/1998; "Frank, Carlos s/Quiebra" - Sala E - 7/12/1995,
ficha 23556; "Corrieri de French, Norma s/Quiebra" - Sala E -
9/12/1996, ficha 25830; "Pether Electrónica SRL s/Quiebra",
Sala E, 11/5/1998, ficha 28716; "Naviera Antares s/Quiebra" -
Sala D - 20/12/1996, ficha 25846; "Enrique de Achaval SA
s/Quiebra" - Sala C - 16/6/1998 y "Giles, Carlos A.
s/Quiebra" - Sala D - 12/2/1999.
Entre los variados argumentos y referencias de tal
fallo plenario cabe citar la obra de A. A. N. Ruouillón(1);
la defectuosa redacción del artículo 267 que se observa al compararla
con la del artículo 266; criterio de interpretación integradora de la
ley trayendo a colación que el artículo 268 permite incluso el consumo
de la totalidad de los fondos para regular los honorarios a los
funcionarios; el sistema de retribución "piso" o
"sostén" debe prevalecer sobre cualquier otra proveniente de
cálculos porcentuales; la estructura de privilegios de la ley determina
categorías de créditos que pueden agotar los fondos de modo que no
existan remanentes para otras categorías; el artículo del doctor Juan C.
Genesio(2); la incompatibilidad entre dos
topes que obliga a dejar a uno sin efecto; la obra de Julio César Rivera.(3)
También puede citarse en igual sentido que el análisis
del fallo dictado en autos "Centro Hidráulico Neuquén SRL
s/Quiebra", por parte de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
de Neuquén, Sala I, con fecha 4/4/2000.
Se desprende en consecuencia que si el tope máximo
sobre el activo realizado prevaleciese sobre los tres sueldos de
secretario, nunca podría clausurarse el procedimiento por insuficiencia
de activo en tanto cualquiera fuere el monto de activo realizado, su 12%
siempre sería menor a su 100%. Es decir, sin acudir a la ironía, que
nunca ocurriría que los gastos del proceso incluido el honorario superarían
al activo realizado puesto que la determinación de estos gastos y
honorarios siempre sería un porcentaje de tal activo. El Fallo Plenario
rosarino ha puesto pues el acento en un detalle lamentablemente olvidado
en la aplicación de la ley: la previsión expresa del artículo 268 que
cabe interpretar integrativamente con la norma del artículo 267.
Desde mi criterio, la solución dada en este plenario
es la acertada. No me cabe ninguna duda que la solución opuesta en
realidad no aporta solución a ningún problema. En situaciones de total
estrechez de fondos, el reparto de magras sumas de dinero entre los
acreedores usualmente no tiene otra significación que forzar a estos
mismos acreedores a perder su tiempo en cobrar cifras inmateriales, que
generalmente son abandonadas. Numerosos fallos han recordado que al
inscribirse como aspirante al ejercicio de la sindicatura el profesional
acepta las reglas de juego y, por ende, no se le escapa que en muchos
casos su actuación no ha de ser remunerada. Ello es cierto, pero no
autoriza a no remunerar cuando existen fondos para ello y la ley autoriza
la remuneración en sus normas. Tal premisa, sin duda real, no constituye
premisa interpretativa de la ley y no cabe ser esgrimida como
justificativo de la no regulación o de regular una cifra menor, bajo la
premisa de justicia distributiva.
5.6. El caso
particular de las quiebras sin activo
En esta misma dirección es interesante comentar el
fallo "Gasparini, Jorge Sixto s/concurso civil", dictado por la
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de
Buenos Aires, con fecha 11/4/1997, en el cual, en el supuesto de clausura
del procedimiento por falta de activo impuso las costas del proceso al
acreedor peticionante de la quiebra, con prescindencia de que la declaración
de quiebra haya sido un proceso ajustado a la ley y en la que dicho
acreedor arribó al éxito en su pretensión.
Tal solución es opuesta al criterio que sigue en
general la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que queda de
manifiesto por ejemplo en el fallo "Seibel, Alberto R.
s/Quiebra", Sala B, 25/11/1998, en el cual se niega tal posibilidad
quedando las costas a cargo del deudor. Ello lleva por supuesto a que la
sindicatura no tenga ciertamente quien abone sus honorarios.
En el plano estrictamente jurídico, a nivel de análisis
de las normas y prescindiendo de toda situación real, la posición de los
Tribunales Capitalinos es sólida. Pero en la estructura actual de la ley,
que facilita la utilización del procedimiento de pedido de quiebra como
un verdadero proceso de ejecución singular o por lo menos en beneficio de
un acreedor singular, con menores costos que los de un pleito singular, y
que cuando no tiene éxito se convierte en quiebra, la realidad es que tal
proceso pone en marcha toda una serie de recursos públicos y privados en
beneficio de nadie y por ello con un lamentable dispendio y despilfarro.
Frente a tan compleja realidad y resultados tan disvaliosos cabe adoptar
soluciones creativas en tanto no se puede ser indiferente ante tales
males. Queda por lo tanto un gran desafío para nuestros jueces en tanto
no puede esperarse que existan soluciones mágicas ni que puedan cambiarse
los procedimientos legales en el corto o mediano plazo, lo cual acota las
soluciones a la creatividad dentro del sistema legal vigente.
5.7. El
conflicto con los privilegios especiales
En materia de conflicto entre los privilegios
especiales y los honorarios de los funcionarios, reglada por el artículo
244 de la ley 24522, que recogió la misma redacción que ya tenía su
similar artículo 268 de la ley 19551, queda establecido que los últimos
sólo tendrán prioridad sobre los primeros en cuanto correspondan a
diligencias realizadas sobre los bienes asiento del correspondiente
privilegio. La jurisprudencia generalmente es muy exigente tanto en la
consideración de los hechos que determinan que se verifique el supuesto
legal como en la valoración del cuantum de la reserva correspondiente.
La razón de la norma se relaciona con la tutela del
crédito y de la garantía real, bajo el supuesto que su debilitamiento
obraría en desmedro del crédito y de su costo, incidiendo negativamente
sobre los circuitos económicos. En mi opinión, tales prevenciones son en
buena medida exageradas y en realidad la rigidez de esta norma y por sobre
todo su interpretación estricta y poco generosa opera en más bien
favoreciendo a los malos dadores de crédito y especialmente a los
financistas marginales también conocidos como usurerosCuando en la
realidad encontramos liquidaciones de créditos que exceden largamente el
valor del bien y además el deudor es declarado en quiebra, casi siempre
sucede que: a) el crédito fue otorgado irresponsablemente, b) muchas
veces el deudor no pagó siquiera la primera cuota, c) muchas otras el crédito
sólo buscó consolidar una garantía real, d) el valor del bien nunca se
consideró con seriedad en el proceso de otorgamiento del crédito y de la
garantía, y e) la quiebra del deudor era una contingencia o bien
previsible o directamente conocida. En tales situaciones, la norma legal y
los criterios jurisprudenciales suelen privilegiar a estos acreedores poco
profesionales, muchas veces irresponsables, otras usureros, debido a la
letra de la norma señalada. Con ello, también acontece que en estos
casos la labor del funcionario no tiene remuneración o la tiene en un
grado muy escaso, todo lo que contribuye a intensificar la situación por
demás dificultosa que ya se ha señalado.
5.8. La
inexistencia de mecanismos para el cobro de honorarios durante el proceso
del concurso preventivo
Como último tema a analizar, cabe introducir el
problema ya enunciado determinado por la carencia de mecanismos legales
que permitan proteger el ejercicio profesional obligando al deudor a hacer
frente al menos a una parte de los honorarios durante el proceso concursal.
Tal posibilidad quitaría al sistema una parte importante de su
irracionalidad presente y fortalecería sin ninguna duda el sistema de
sindicatura, afianzándola y operando positivamente sobre la misma. Va de
suyo que en la estructura de la ley vigente no existe solución a este
problema por lo cual necesariamente cabe plantear la inclusión de este
tema en una futura reforma.
El proyecto de reforma de la ley concursal diseñado
en el seno de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
a que ya se hizo referencia abordó también este tema. Allí se consideró
la obligación del deudor de depositar dentro de ciertos plazos una suma
de dinero que operaría como anticipo de honorarios a la sindicatura y
quedaría liberada en un 50% al presentarse los informes previstos por el
artículo 35 de la ley 24522 y el otro 50% al presentarse el informe
general del artículo 39 de la misma ley. El cuantum se establecía como
el 20% del honorario mínimo que correspondería por aplicación de las
escalas regulatorias aplicadas sobre el monto del activo denunciado por el
deudor. Más allá de la definición concreta que allí se eligió, lo
importante fue el régimen en sí mismo y además su operativización en
tanto se evitaba todo tipo de apreciación subjetiva que pudiese llevar a
conflicto y debate.
6.
CONCLUSIONES
Probablemente no existan muchas discrepancias con
respecto al diagnóstico de la precaria situación que caracteriza el
ejercicio de la labor sindical, especialmente en el plano de las
sindicaturas de clase B. Es posible que también exista un razonable
consenso en cuanto a las causas de tal estado de cosas.
Sin embargo, seguramente también las visiones de las
soluciones posibles promuevan diversas inquietudes, opiniones encontradas
y seguramente el rechazo de varias de las ideas que aquí se han expuesto.
Presumo, no obstante, que todos tendremos la madurez suficiente para
darnos cuenta que no sirve discutir sobre árboles cuando el problema está
en el bosque y estamos de acuerdo con que el bosque se está extinguiendo
o por lo menos expuesto a peligros que pueden dañarlo severamente. Se
imponen por ello criterios interpretativos integradores que sean capaces
de actuar sobre la realidad y remover los obstáculos existentes. Entre
tales obstáculos no queda ninguna duda que se encuentran los regímenes
arancelarios, en particular en materia concursal, en tanto han sido
definidos partiendo de premisas erróneas y presentan un nivel muy
importante de indefiniciones, contradicciones e incoherencias que requiere
un esfuerzo conjunto y bienintencionado para su superación.
[1:] Ruouillón,
A. A. N.: "Régimen de concursos y quiebras" - Ed. Astrea -
págs. 298 y 300
[2:] Genesio, Juan C.:
"El sueldo de secretario en la ley 24522 y la regulación de
honorarios en las pequeñas quiebras" - Ed. Zeus - T. 69-D - pág. 85
[3:] Rivera, Julio C.:
"Instituciones de derecho concursal" - 1996 - Ed.
Rubinzal-Culzoni - T. I - pág. 156
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE
ERREPAR , TOMO XII, AGOSTO/00
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