|
La autora analiza los diversos supuestos en que es
aplicable la sanción por temeridad y malicia, por la falta de pago en término
de las indemnizaciones por cese, interpretando el artículo 9 de la ley
25013.
1. LA NORMA LEGAL
El artículo 9º de la ley 25013 ha establecido que: "En caso de
falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador,
de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio
homologado, se presumirá la existencia de conducta temeraria y maliciosa
contemplada en el artículo 275 de la ley 20744 (t.o. 1976)".
La norma debe correlacionarse necesariamente con dicho artículo 275 al
que me he de referir a posteriori, pero fundamentalmente, y en lo
atinente, con la presunción de existencia de la conducta descripta.
Es requisito insoslayable para la aplicación de la norma en cuestión
la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado,
ya sea sin invocación de causa, sin causa justificada o cuando se
invocara una injuria que luego no se prueba.
Queda también aprehendido, por imperio legal, el incumplimiento de un
acuerdo rescisorio homologado y en tal sentido se entiende por contenido
cuantitativo del mismo, la totalidad de sus rubros.
Se trata de la voluntad concurrente de las partes, es decir cuando éstas,
por mutuo acuerdo, resuelvan extinguir el contrato de trabajo de manera
formal y por escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
De igual manera, la norma comprende también los acuerdos
conciliatorios homologados en sede administrativa, en el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria o en sede judicial.
Es obvio, que al hablar de indemnización por despido, el artículo está
haciendo referencia a la reparación del daño presunto que produce el
despido arbitrario y por tanto, resulta también abarcativo del preaviso
y/o de cualquier tipo de reparación nacida de la causa señalada.
En cuanto al tiempo, la norma habla de pago en término y bueno es
recordar que el pago es el cumplimiento de la prestación debida que hace
al objeto de la obligación, en este caso, de dar.
Ese acto jurídico de pagar, que tiene por objeto inmediato aniquilar
derechos y que puede ser realizado tanto por el deudor, en este caso
empleador, como terceros en algunas ocasiones, debe gozar de integridad,
conforme a lo establecido por el artículo 742 del Código Civil, motivo
por el cual, el trabajador no está nunca obligado a recibir pagos
parciales.
Por otra parte, resulta de vital importancia tener presente que la ley
requiere que el pago sea hecho en término, de manera tal que tratándose,
en el caso, de una obligación pura y simple, no sujeta a plazo alguno, la
suma adeudada debe efectivizarse el día del cumplimiento de la obligación,
que es el día del despido mismo.
Razones operativas podrían llegar a admitir una tolerancia de 24
horas, es decir de efectivización al día siguiente.
En cuanto a la prueba del pago, la misma incumbe al deudor, ya que la
existencia de la obligación surge palmaria de la ruptura del contrato de
trabajo de manera incausada y por tanto, si el empleador invoca haber
cancelado la obligación pendiente, corresponde aplicar al caso, la
disposición contenida en el artículo 377 del Código Procesal Civil y
Comercial.
Es el recibo, en los términos y con los recaudos que marca la ley de
contrato de trabajo, el medio idóneo a los efectos probatorios.
Como el efecto principal del pago, es la extinción de la obligación,
la existencia del mismo, deja de lado toda posibilidad de aplicación del
artículo 9º previsto por la ley 25013.
Empero, si la cancelación del crédito no se produjera, aún existe
otra posibilidad de que caiga la presunción, ya que la ley señala como
liberación del empleador la existencia de causa justificada.
2. LA PRESUNCION LEGAL
Cuando un hecho, en este caso la conducta temeraria y maliciosa, goza
de presunción legal, puede admitir o no prueba en contrario. En este
supuesto, el legislador ha preferido la posibilidad de admitirla, pero lo
cierto es que dicho hecho está eximido de prueba para el reclamante y es
el legitimado pasivo quien debe liberarse demostrando su inexistencia, la
que se da, primariamente, por cierta.
Es que la presunción no es una prueba, sino la exención o dispensa de
prueba; en suma, que mientras no se pruebe lo contrario, el hecho se tiene
por cierto y resulta indubitado.
Sin embargo, he señalado que la ley prevé la posibilidad, de que el
deudor-empleador se libere de esa presunción, acreditando la causa
justificada de su demora.
Es que su responsabilidad ya comienza a nacer en virtud de que han
comenzado a surgir los presupuestos necesarios de la misma; a saber: 1)
incumplimiento objetivo o material como infracción al deber por
incumplimiento contractual; 2) un factor de atribución de
responsabilidad; 3) el daño, que en este caso se presume también, motivo
por el cual la reparación resulta tarifada; y 4) una relación de
causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
El solo incumplimiento del empleador en el pago de la indemnización lo
coloca automáticamente en estado de mora, situación en la cual, el
incumplimiento material se hace jurídicamente relevante.
Si bien el artículo 137 de la ley de contrato de trabajo se refiere a
las remuneraciones, el artículo 509 del Código Civil da la pauta
necesaria de la constitución en mora del deudor.
Claro está que el propio artículo 509 en su parte final da la clave
de la posibilidad de eximición de responsabilidad de la mora, para el
deudor y dice al respecto que debe probar que no le es imputable.
Esta norma debe complementarse con el artículo 513 del mismo cuerpo
legal que enseña que el deudor no será responsable de los daños e
intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la
obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor.
3. EL INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE
Vale decir que existe la posibilidad primera de que el empleador cumpla
con la indemnización de manera íntegra y oportuna, en cuyo caso queda
absolutamente liberado.
También puede ocurrir que el deudor incumpla con la prestación a su
cargo; en el caso se impone el pago reparatorio por el despido incausado y
la sanción por no cumplir, ya que se actualiza la presunción y debe
efectivizar el pago adicional previsto.
Pero también puede ocurrir que no haya pagado la indemnización y que,
no obstante, no resulte responsable porque el caso fortuito o la fuerza
mayor hayan generado una situación de irresponsabilidad.
Es que el artículo 514 nos da la pauta de lo que se entiende por caso
fortuito y expresa que es el que no ha podido preverse o que previsto no
ha podido evitarse.
Empero, bueno es recordar que muchas veces, en términos generales,
resulta suficiente la prueba de la falta de culpa, es decir de haber
actuado diligentemente y que en materia de responsabilidad objetiva de
responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito
es extraño a la actividad propia del contrato.
En nuestro derecho, en el que la fuerza mayor y el caso fortuito han
sido considerados sinónimos por la doctrina, y por la jurisprudencia, se
requiere para la configuración del "casus", la
imprevisibilidad, es decir la imposibilidad de haber podido pensar que
sucedería; la irresistibilidad o inevitabilidad, en la concepción de
algo absolutamente inevitable más allá incluso de que haya podido ser
previsto; la "ajenidad", como algo inherente al deudor y
exterior a la esfera de acción en la cual el mismo debe responder.
Por otra parte, el "casus" también debe estar caracterizado
por su condición de actualidad, es decir con incidencia en este momento
del cumplimiento de la prestación y de sobreviniente o, lo que es lo
mismo, con nacimiento posterior al de la obligación misma.
Finalmente, debe tratarse de un hecho insuperable, ya que no puede argüir
caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las
circunstancias del caso.
Por otra parte, viene al caso recordar la concepción, hoy aggiornada
del profesor vienés de la segunda mitad del siglo XlX, Adolfo Exner, que
elaboró una teoría sobre el caso fortuito, a partir de los textos
romanos, adaptada al tráfico mercantil moderno.
Para Exner, en el examen de la situación mercantil y jurídica de la
sociedad de su tiempo, debía tenerse en cuenta que son criterios para la
regulación del caso fortuito:
a) que se trate de un hecho de cierta magnitud y notorio o público;
b) que sea de orden excepcional, saliendo por lo tanto de lo
ordinario;
c) que la imposibilidad derive de una circunstancia externa o ajena a
la actividad comprometida.
La aceptación de la concepción del profesor austríaco, resulta
altamente restrictiva a los efectos de la operatividad del instituto,
motivo por el cual generó dificultades que la llevaron a no tener la
repercusión que hoy se le atribuye.
Así, Lafaille, la vio como adoleciendo del defecto general de todas
las concepciones que mecanizan las relaciones jurídicas y se alejan de la
realidad.
Sin embargo, ha quedado un aspecto positivo del pensamiento de Exner,
que fue recogido por el derecho moderno y es la exigencia de
"externalidad" del hecho para que pueda ser invocado como caso
fortuito.
El derecho contemporáneo ha tomado la idea y, más aun, la ha adoptado
en el ámbito de la responsabilidad objetiva contractual o
extracontractual, en materia de accidentes de trabajo, accidentes
nucleares, etc.
Sabido es que el legislador argentino creó una excepción al principio
de la "ajenidad" del riesgo en el artículo 247 de la ley de
contrato de trabajo, al que por cierto rodeó de requisitos
cuidadosamente, pero no se ve por qué habría de crear una excepción más
en este caso. Sobre todo, cuando no lo ha dicho y las excepciones sí que
no se presumen.
De manera tal que, para justificar su conducta de falta de pago en término
de la indemnización por despido incausado o acuerdo rescisorio
homologado, se entiende que la única vía es la alegación y prueba del
caso fortuito, con acento marcado en la necesaria "ajenidad" del
"casus" al riesgo empresario.
4. POSIBILIDADES DE JUSTIFICACION
De acuerdo con lo expuesto, la desvirtuación de la presunción legal
"iuris tantum" del artículo 9º de la ley 25013 resultará a
los empleadores de gran dificultad.
En tal sentido, el despido en el que no se invoque causa, resultará prácticamente,
si no hay pago oportuno, acompañado casi siempre, por la presunción
expuesta.
Si hubo invocación de causa y la misma llega a controversia judicial y
no se prueba, el resultado seguramente será también igual.
Todo ello, claro está, siempre y cuando no acredite el
empleador-deudor la situación de caso fortuito, con "ajenidad"
de riesgo empresario.
Aparece así la decisión del legislador de llevar seguridad jurídica
al terreno de los despidos, evitando el litigio innecesario y sancionando
el incumplimiento cuando no está justificado.
Son decisiones que también vienen tomándose en otros ámbitos del
derecho, a través de la utilización de institutos como la cláusula
penal y las astreintes, en un intento por sanear las relaciones jurídicas.
5. LA SANCION
El artículo 275 de la ley de contrato de trabajo, al que remite esta
norma establece una condena de pago de un interés de hasta dos veces y
media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de
descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los
jueces...
Este artículo, debe tomarse, a mi modo de ver, sólo como una
referencia cuantitativa, en razón de que los bienes jurídicamente
tutelados son distintos.
En el artículo 275, el bien jurídicamente tutelado es el deber de
lealtad, probidad y buena fe, en razón de que las partes de un litigio,
están obligadas a ejercer sus facultades procesales a los efectos de la
defensa de sus derechos sustantivos, sobre la base de principios éticos.
El proceso requiere probidad, lealtad y buena fe, y, como consecuencia
de ello, los jueces están facultados a sancionar a quien se aparte de ese
camino.
La ley se refiere exclusivamente al empleador para sancionar conductas
ilícitas o descalificables éticamente.
El artículo 275 enumera un catálogo meramente enunciativo de casos
especiales, como los propósitos obstruccionistas o dilatorios, etc.
De cualquier manera, la aplicación de esta norma no empece la
utilización del artículo 34, inciso 6), del Código Procesal Civil y
Comercial o las que se estime correspondan, por parte del juez.
Por su parte, el artículo 9º de la ley 25013, no está establecido
para contemplar desvíos procesales de las partes, sino la existencia del
cumplimiento de una obligación que se ha dejado de lado. Es una violación
de un derecho material o sustantivo y no procesal o adjetivo.
El legislador, es sabedor de que a veces, se juega con los tiempos que
duran los procesos para dilatar el pago de las obligaciones pendientes,
que se produce, en este caso, con motivo de un despido arbitrario o de la
asunción de un compromiso homologado y tengo para mí, que esa es la
situación que pretende remediar con el dictado del artículo en estudio.
De tal manera, no estamos en presencia de una sanción procesal, sino
de una remisión, al solo efecto cuantitativo formal, cuya télesis no es
el saneamiento del proceso, de las relaciones jurídicas laborales y sino
de las obligaciones que nacen, con motivo de la extinción de las mismas.
Una suerte de ola de incumplimientos hizo necesario el dictado de la
norma y su finalidad asoma sí como una sanción, pero de naturaleza
diversa a la del artículo 275, que funciona así, sólo como un marco
referencial.
En ambos supuestos estamos en presencia de temeridad y malicia; pero en
el artículo 275 de la ley de contrato de trabajo, es temeridad y malicia
como consecuencia de la propia sin razón en la defensa de los derechos en
el marco del proceso, aunque a veces se adentra también en algunas
conductas previas, como cuando se refiere a la omisión de los auxilios
indispensables en caso de accidentes de trabajo.
En la nueva norma la temeridad y malicia está concretada claramente en
el no cumplimiento de pago de la indemnización por despido en el caso de
despido arbitrario o no cumplimiento de pactos homologados.
No puede pensarse que funcione como cláusula penal, dado que la misma
no encuentra su origen en la ley, como en este caso, sino que es pactada
por las partes para asegurar el cumplimiento de una obligación y
contempla el retardo y la no ejecución. Ella entra en lugar de la
indemnización de daños y perjuicios, cuando el deudor se hubiese
constituido en mora.
Es que funciona como una merituación de los daños y perjuicios
pactados en el momento de la celebración de la obligación.
Tampoco puede pensarse que se trate de astreintes en los términos del
artículo 666 bis del Código Civil, ya que ellas son imposiciones en
beneficio del titular de un derecho que establece condenaciones
condenatorias de carácter pecuniario previstas para el incumplimiento de
deberes jurídicos impuestos en resoluciones judiciales. Su fundamento es
el imperium judicial.
Cabe concluir, por tanto, que en la especie que nos convoca, estamos en
presencia de una sanción de contenido económico, de fuente legal,
establecida con la doble finalidad, de imponerse al moroso del pago
indemnizatorio y de disuadir a quienes se sientan tentados de serlo.
El beneficiario es el trabajador.
6. LA NATURALEZA JURIDICA DE DICHA SANCION
Ni el artículo 275 de la ley de contrato de trabajo, ni el artículo 9º
de la ley 25013, nominan la sanción que imponen; de manera tal que su
naturaleza jurídica, que igual no hubiera estado necesariamente dada por
el nombre, pero hubiera orientado, queda librada absolutamente a la
doctrina y la jurisprudencia.
Querer determinar la naturaleza de una sanción, incluida en una norma,
no es capricho, sino que significa una forma de aproximación al
conocimiento del mundo jurídico en su totalidad; al logro de un
tratamiento más adecuado y a una aproximación a su mejor aplicación.
La suma de dinero que se determine por parte de los jueces, en cada
caso, como consecuencia del incumplimiento de pago del artículo 9º de la
ley 25013 no es, a mi entender, una alongación de la indemnización que
debe percibir el trabajador, ni una nueva indemnización.
Esto es así porque la indemnización se impone a los efectos de
reparar el daño producido por un hecho humano antijurídico que se
engarza, merced a un factor de atribución.
Por eso se idemniza el despido sin causa, porque con la indemnización
se pretende la reparación del daño presumido que origina la conducta
antijurídica del empleador.
No creo que ese sea el caso que prevé el artículo 9º. Allí se
pretende, a la vez, sancionar al incumpliente de una obligación de pago y
generar un marco de conciencia de cumplimiento necesario.
En el caso, se sanciona a quien sabedor de la existencia de su obligación
y no impedido jurídicamente para el pago, omite el cumplimiento de la
misma; se trata del empleador que despide y no paga y la norma está
dirigida a él, pero no sólo con una finalidad de sanción, sino de
previa disuasión.
Este artículo no está teniendo en cuenta tanto el daño que sufre ese
trabajador; el cual no aparece allí medido de manera alguna, sino el daño
que sufre el ordenamiento jurídico y todo por los incumplimientos
reiterados y generalizados de este tipo de conductas.
Tanto es así, que podría decirse que la intención del legislador ha
sido castigar y prevenir conductas.
En este sentido deben ser cuidadosos, en la apreciación de la norma,
los jueces que entiendan en cuestiones de este tipo, ya que no sólo deberán
atender a las circunstancias de lugar, tiempo y persona, en cada caso,
sino que tendrán la posibilidad de, más allá de lo difícil que pueda
resultar para el empleador, romper el nexo causal de la obligación y
desligarse de la sanción, atenuar o no, según las circunstancias del
caso, la magnitud de la sanción.
Ello es así, en atención a que, como dije, considero muy dificultoso
para el empleador, cumplidos los recaudos fácticos que marca la ley,
probar la existencia de una causa justificada; pero también es cierto que
el hecho de que el artículo 275 de la ley de contrato de trabajo diga la
"hasta dos veces...", da un margen de evaluación importante.
De tal manera, no puede ser igual la situación del empleador que
claramente y de manera desaprensiva puso fin al contrato de trabajo, sin
causa y sin pagar indemnización alguna y que goza de empresa floreciente,
que la de aquel otro, que en episodio confuso adjudicó una causal que
después no pudo probar o del que no pagó porque las dificultades
financieras lo pusieron en situación difícil.
7. EL PLAZO DE PRESCRIPCION
El plazo de prescripción para la acción de reclamo de la sanción
prevista en el artículo de la ley 25013, cuyo beneficiario es el
trabajador despedido o sus derechohabientes, si el mismo hubiera
fallecido, es el que se impone en todo el derecho del trabajo y al igual
que la indemnización por despido que acompaña a la sanción, es de dos años.
Ese plazo comienza a correr el día en que se produjo el despido y debió
efectivizarse el pago y está sujeto a las normas que rigen la prescripción
en general, en lo atinente a la suspensión o interrupción de los plazos.
8. LA AUTONOMIA DE LA SANCION
Esta sanción que debe ser impuesta por el juez y que se mide
cuantitativamente en los términos del artículo 275 de la ley de contrato
de trabajo, goza de absoluta autonomía con respecto a la indemnización
por despido y con respecto a los intereses que dicha indemnización
genere.
El estado de mora en que cae el empleador el día del incumplimiento,
lo lleva a ser deudor de los intereses por la falta de pago de la
indemnización, pero la liquidación de esos intereses es ajena
absolutamente a la deuda por la sanción que se imponga en el acto de la
sentencia, la que, a su vez, comenzará a devengar sus intereses cuando la
decisión quede firme.
Por otra parte, el cobro de la indemnización por antigüedad, preaviso
o lo que correspondiere con motivo de la ruptura incausada del contrato,
por parte del trabajador, como consecuencia de un pago extemporáneo, no
empece, a mi modo de ver, el reclamo de la sanción; claro está que será
el juez quien deberá merituar las circunstancias del caso.
Y los jueces deberán también tener en cuenta, que cuando en el
despido no se invocó causa alguna o se invocó una determinada causa,
rige luego el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo, cuando
expresa que: "Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no
se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas".
Tal situación, tenida en cuenta por el legislador para salvaguardar el
derecho de defensa de cada parte, cobra también significación, a los
efectos de la resolución sobre la aplicación o no y de la cuantificación
de la sanción en estudio.
9. CONCLUSIONES
La norma del artículo 9º de la ley 25013 queda perfectamente
enmarcada en el plexo normativo que integra.
Es que esta ley, publicada el 24 de setiembre de 1998, pretende un
nuevo enfoque cuantitativo de las indemnizaciones por despido.
De tal manera, ha querido, a mi modo de ver, compensar los recortes que
pudieran producirse con motivo de la aplicación de la nueva normativa,
imponiendo una cierta estrictez en los pagos y en su defecto, una sanción
a los incumplientes.
Quedan, por cierto, zonas grises y términos medios que no pueden ser
contemplados legislativamente porque sería entrar en la causalidad; un
terreno no propio de la ley.
Serán, sin duda, los jueces, quienes deberán ir componiendo el marco
en el que se moverá la disposición y parece que se trata de una norma
que requiere una necesaria cautela y prudencia, no sólo en la aplicación,
sino también en la cuantificación.
Su apreciación, por la forma en que está establecida, tiene gran
conexidad con el derecho civil, que bueno es recordarlo, es el que se
ocupa del derecho de las obligaciones y de todo lo relativo a ellas,
incluida la posibilidad de justificar su incumplimiento en casos
excepcionales.
Tengo para mí que, en cuanto a su naturaleza jurídica, también la
doctrina tendrá mucho que decir, porque se trata de una nueva especie de
sanción, que seguramente se irá perfilando con más nitidez con el andar
del tiempo.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL
DE ERREPAR, TOMO XIV, AGOSTO/00
|