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RANERO EDGARDO MARIO Y OTRO C/ AGUAS DEL GRAN BUENOS AIRES SA S/ACCION DE AMPARO
EXPTE.
42.601
REG.
SENTENCIA 1150
Moreno,
23 de agosto de 2002
AUTOS Y VISTOS
Venidas
las actuaciones a fin de resolver el amparo constitucional demandado ante los
cortes de agua efectuados o intimados por Aguas del Gran Buenos Aires S.A. con
sustento en la ley 11.820 modif. anexo II, art. 34, y
RESULTANDO:
I.
Que a fs. 7/14 se presentan Edgardo Mario Ranero y Luciano Alejandro Pastura,
invocando el carácter de vecinos del partido de Moreno y usuarios-consumidores
del servicio de provisión de agua potable e interponen acción de amparo contra
Aguas del Gran Buenos Aires S.A.
Solicitan se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la medida de
corte de agua por falta de pago por ser violatoria de los derechos amparados en
los arts. 33 y 41 de la Const. Nac. y arts. 20, 28, 36 ap. 8 de la Const. Prov.
También plantean la inconstitucionalidad del art. 34 ap. II de la ley 11.820.
Dicen que el 19/07/01 cortaron el servicio de provisión de agua en el
domicilio de Pastura por falta de pago de facturas; mientras que Ranero debió
abonar al contado las facturas y el importe de la reinstalación, estando 24 hs.
sin provisión de agua.
Piden se dicten dos medidas cautelares: 1. Innovativa: se ordene a la
accionada dejar sin efecto el corte del servicio efectuado a Pastura y proceder
a la rehabilitación del servicio; 2. No innovar: se ordene a la accionada a
abstenerse de efectuar cortes de suministro de agua en el partido de Moreno
hasta el momento de resolverse la cuestión de fondo.
Manifiestan que en el caso de marras se da la condición exigida por el
art. 20 de la Cons. Prov., ya que no existe otro medio judicial más idóneo
para la obtención del fin perseguido.
Citan abundante jurisprudencia y doctrina y hacen reserva de la cuestión
federal.
II.- Que a fs. 15 se ordena el traslado de la demanda y se hace lugar a
las medidas cautelares solicitadas.
III.- Que a fs. 29/42 se presenta la demandada e interpone recurso de
apelación ante las medidas cautelares ordenadas a fs. 15, el que es concedido
en relación y con efecto devolutivo a fs. 50.-
IV.- Que a fs. 63/75 la demandada solicita citación de terceros
obligados y contesta demanda.
Dice que en el capítulo VIII- art 34 II – Corte de Servicios
la empresa está legalmente facultada para proceder al corte de servicios
por el atraso del pago de las facturas correspondientes siempre que se respeten
los lineamientos que enumera y
detalla a lo largo de 8 incisos.
Hace un resumen pormenorizado de las disposiciones que regulan la materia
(Ley 11.820, Resolución 85/2000 del Directorio del Organismo Regulador de Aguas
Bonaerenses, pliego de base y condiciones, contrato de concesión y resoluciones
que dicte el organismo regulador).
Niega que el Sr. Pastura se haya apersonado en el domicilio comercial de
la concesionaria con el fin de abonar lo adeudado.
Dice que el corte del servicio que puede realizar obedece al cumplimiento
efectivo de la facultad que le otorga el contrato de concesión dentro de las
limitaciones y excepciones que éste establece.
Sostiene
que la medida no es arbitraria o de ilegalidad manifiesta, atento a que
el acto ha exhibido un juicio especialmente
positivo frente a las normas que regulan la materia.
Manifiesta
que el corte del servicio de agua potable en los inmuebles de los actores fue
hecho luego de haber recorrido el camino señalado por el contrato de concesión,
ante la falta de pago de los períodos reclamados, previa notificación
feaciente, la que fue recepcionada por los actores.
También dice que los amparistas tuvieron la posibilidad de recurrir a la
concesionaria o en su caso por via de recurso ante el organismo regulador, o en
forma directa ante ésta, para interponer o iniciar todos los medios
administrativos previstos por la ley 11.820, el contrato de concesión o el
reglamento del usuario. Cita jurisprudencia en sustento de lo dicho.
Afirma que la concesionaria es un prestador de servicio que es público
exclusivo, y no monopólica como denuncia la actora, y que todo usuario puede
acceder a una fuente alternativa de agua, previa autorización del organismo
regulador.
Plantea
la falta de legitimación de obrar de los actores en su calidad de
vecinos-usuarios-consumidores, para solicitar en representación de los usuarios
del partido de Moreno, la declaración de inconstitucionaldiad de la ley 11.820.
V.-
Que a fs. 79 se recibe la causa a prueba y se provee las ofrecidas por las
partes.
VI.-
Que a fs. 103/104 se presenta la Sociedad de Fomento La Perlita, en los términos
del art. 90, inc. 2* del CPCC. Dice que la accionada amenaza con cortar el
servicio a la Sociedad y sus asociados si no se pagan los montos por ella
reclamada. Ratifica los conceptos vertidos en el escrito de inicio de la demanda
y solicita se hagan extensivos los
beneficios de la medida cautelar de no innovar de fs. 15.
VII.-
Que a fs. 105 por considerar alcanzada la pretensión del peticionante de fs.
103/104 en la medida cautelar ordenada a fs. 15, se resuelve desestimar la
presentación efectuada.
VIII.-
Que el 18/09/2001, la Exma Cámara departamental resolvió: 1) Rechazar la
nulidad articulada por el apelante; 2) Confirmar la resolución de fs. 15 en
cuanto otorga la medida de no
innovar a favor de Luciano Alejandro Pastura; 3) Revocar la resolución de fs.
15, en cuanto ordena la abstención de corte de todo el partido de Moreno.
IX.-
Que a fs. 108 se presenta María Elena García en los términos del art. 90,
inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demanda ha procedido sin aviso previo alguno
al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se
dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es
similar al del Sr. Pastura.
Ratifican
en un todo lo expuesto el escrito de inicio de la demanda.
Que
a fs. 125 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del
corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento
del servicio de agua potable en el inmueble de María Elena García.
X. Que a fs. 129/134 la Sociedad de Fomento La Perlita en los términos
del art. 90 inc. 2* del CPCC, reitera su presentación de fs. 103/104 ya que la
Exma. Cámara Departamental ha dejado sin efecto la medida cautelar genérica de
prohibición de corte a todos los habitantes de Moreno por haberse rechazado la
legitimación de los actores para actuar en representación de todos los
habitantes del partido de Moreno.
Que
a fs. 135 se hace lugar se hace lugar a la medida innovativa ordenando la
prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el
reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de la Sociedad de
Fomento La Perlita y de todos sus asociados.
XI.- Que a fs. 138 se resuelve no hacer lugar a la citación de tercero
solicitada por la demandada. Contra este decisorio interpone recurso de apelación
a fs. 185, el cual es rechazado por extemporáneo a fs. 186.
XII.- Que a fs. 140 la demandada interpone recurso de apelación contra
la resolución de fs. 125, y a fs. 141 interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 135. Los recursos fueron concedidos a fs. 142 y 146.
XIII.- Que a fs. 189, la Sociedad de Fomento La Perlita, desiste de la
medida cautelar concedida a fs. 135, la cual se tuvo presente a fs. 190.-
XIV.-
Que a fs. 202, se presenta el Club Recreativo Los Indios de Moreno, en los términos
del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte
del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte
medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es
similar al del Sr. Pastura.
Que
a fs. 203 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del
corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento
del servicio de agua potable en el inmueble del Club Recreativo Los Indios de
Moreno.
XV.-
Que a fs. 208, se presenta Ana María Elena Dinardi en los términos del art.
90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del
servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida
cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al
del Sr. Pastura.
Que a fs. 209 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición
del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el
reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de Ana María
Dinardi.
XVI.- Que a fs. 210 la demandada interpone recurso de apelación contra
la resolución de fs. 203.
XVII.-
Que a fs. 215, se presenta Héctor Osvaldo Del Campo en los términos del art.
90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del
servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida
cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al
del Sr. Pastura.
Que
a fs. 216 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del
corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento
del servicio de agua potable en el inmueble de Héctor Osvaldo Del Campo.-
XVIII.-
Que a fs. 220, se presenta María Barie en los términos del art. 90, inc. 2*
del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del servicio de agua
potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa
y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.
Que
a fs. 221 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del
corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento
del servicio de agua potable en el inmueble de María Barie.
XIX.-
Que a fs. 222, la demandada
interpone recurso de apelación contra las resoluciones de fs. 209 y 216.
XX.-
Que a fs. 235/250, se presentan USUARIOS Y CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS
DERECHOS ASOCIACION CIVIL, en los términos del art. 90, inc. 2* CPCC y conforme
a los derechos establecidos en el art. 43 de la C.N. Ratifica los conceptos
vertidos en el escrito de inicio de la demanda y pide tener legitimación para
intervenir en autos en defensa de los intereses de los socios de la asociación
y de toda la comunidad. Solicitan se haga lugar a la medida cautelar de no
innovar (corte del suministro de agua por falta de pago a su favor, el de sus
asociados y de toda la comunidad de Moreno).
Que
a fs. 251, se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del
corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento
del servicio de agua potable en el inmueble de la sede de USUARIOS Y
CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS ASOCIACION CIVIL, el de sus asociados y
de toda la comunidad de Moreno usuaria del servicio de agua potable.
XXI.-
Que a fs. 486, la demandada interpone recurso de apelación contra las resolución
de fs. 251, el cual es concedido a fs. 522.
XXII.-
Que a fs. 537/540, la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, resuelve: 1)
Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 225 y 241; 2) Declarar desierto
el recurso de apelación de la resolución de fs. 135
XXIII.-
Que a fs. 544 Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación
Civil desiste de la presentación efectuada en autos, la cual se tiene presente
y se hace lugar a fs. 545.-
XXIV.-
Que a fs. 546 Ana María Dinardi, María Elena García, Héctor Osvaldo Del
Campo, y María Barie desisten de la presentación efectuada en autos, la cual
se tiene presente a fs. 547.
CONSIDERANDO
I.
Que la claridad de lo normado en el nuevo art.43 de la CN torna casi innecesaria
cualquier argumentación para admitir la vía elegida por los actores. Dicho
texto habilita expresamente la acción de amparo “siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo”, lo cual en nuestro caso resulta evidente. Es de
lógica elemental sostener que debe resolverse a través de un proceso sumarísimo,
la determinación de si es arbitraria o no, legal o no, la supresión por falta
de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para la vida y la
conservación de la salud.
El
carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en
forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo: El régimen de
amparo y la defensa del derecho de la Constitución, por Raúl Gustavo Ferreira,
en “La Reforma Constitucional de 1994”, Edit. Depalma, año 2000, pág.139,
ó C.N.Federal Civil y Comercial, Sala I, 12/10/95, in re: “Guezembru Isabel
c/Instituto de Obra Social” LL 1996-C, con nota de Horacio Quiroga Lavié).
Por
ello, pretender que ante la posibilidad de riesgo del accionar que se impugna en
la demanda, el actor debió intentar otras vías diferentes a la seleccionada,
resulta contrario a lo pautado en la norma constitucional citada.
II.
Que la facultad de la empresa prestataria del servicio público de agua reglada
en el art. 34 II arriba mencionado vincula la facultad a cortar el suministro de
agua con el incumplimiento del usuario al pago en determinadas condiciones. Así,
previo al corte, “se deberá en todo momento considerar la protección de la
salud pública, entendiéndose como tal que el concesionario no podrá ejercer
directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos
o privados”. Inmediatamente después la ley autoriza que la concesionaria del
servicio aplique similar criterio a cualquier otra entidad cuando el corte
implique alteración de la salud pública (inc.a).
III.
Que es difícil imaginar situación alguna de particulares en los que el corte
de agua potable no traiga aparejada poner en peligro
la salud de los individuos que habitan en el inmueble donde se corta
dicho suministro.
La necesidad del agua potable para su consumo, para la higiene personal,
para la higiene doméstica y para cocción de alimentos, no necesita ser
subrayada por ser obvia.
IV. Que no es necesario que efectivamente se ponga en riesgo la salud pública
sino que basta que la salud de los particulares entre en riesgo para considerar
que la norma no se adecua a la Constitución Nacional o Provincial. En efecto,
desde el momento que se han incorporado los tratados internacionales a nuestra
Constitución (art. 31), ninguna duda cabe que el derecho a la vida y a la salud
tiene carácter constitucional, no sólo para el conjunto de habitantes de la
nación, sino también para todos y cada uno de los individuos que la componen.
V.
Que si bien los derechos se limitan con las leyes que reglamentan su ejercicio,
las mismas no pueden llegar al punto de hacer ilusorio el derecho que
reglamentan (art. 28 CN). En el caso concreto del agua, la instalación de aguas
corrientes tiene el carácter de monopólico para el usuario, ya que no existe
la libre competencia entre las empresas ni un mercado que fije las tarifas,
siendo cautivos de la misma. Si a ello se agrega que los usuarios no pueden
tener sus propias fuentes alternativas de agua potable sino con autorización
del Concesionario (art. 9 II), y que de hecho esto no ocurre por el costo y por
estar contaminadas las napas, resulta que el corte de agua por falta de pago
lleva necesariamente a perjudicar la salud de la población.
VI.
Que existen pronunciamientos judiciales ordenando restituir el servicio de gas
cortado por falta de pago (Cám. Civil y Com. In re ¨Riquelme Rosa s/ Amparo,
c. nº 140914, San Carlos de Bariloche 15/11/01). Hay que considerar que tal
servicio, al igual que el de la electricidad, si bien en la sociedad actual
pertenecen sin lugar a dudas al mínimo necesario al hábitat humano, no tiene
empero la importancia que tiene el agua. Existen métodos alternativos tanto
para el gas como para la electricidad, mientras que no existe sustituto alguno
al requerimiento natural del agua. La humanidad llegó hasta la edad contemporánea
sin gas ni electricidad, pero sin agua la vida misma, no sólo la humana, es
imposible.
VII.
Que resulta inadmisible que se estipule, como penalidad, suspender el suministro
de agua a una familia cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio ni
obtener esa sustancia de fuente alternativa.
Esta
acción afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además
de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y
tratados internacionales, también de rango constitucional.
VIII.
Que si resulta inadmisible e inconstitucional el corte de agua potable como
respuesta a la falta de pago -no importa si lo impone un particular, una empresa
privada o el más alto nivel del Estado-, es inoficioso abocarse a considerar el
planteo de la actora respecto a que la normativa actual otorga esta atribución
a la prestadora, sin prever una segunda instancia de revisión administrativa
y/o judicial previa.
IX.
Que este juzgado ya se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del corte de
agua por falta de pago para todos los usuarios particulares del Partido de
Moreno, en autos “Usuarios y
Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación Civil c/ Aguas del Gran
Buenos Aires SA s/ acción de Amparo”, expte. 44.453.
Por
ello, RESUELVO
1.
Ante el desestimiento de la presentación como terceros que realizara el Club
Recreativo Los Indios a fs. 546, amplío la Resolución de fs. 547 y declarar
extinguido el proceso respecto de mismo.
2. Declarar inconstitucional el Art.34 del anexo II de la ley 11820, en
cuanto faculta el corte de agua por falta de pago, respecto a los actores Ranero
Edgardo Mario y Pastura Luciano Alejandro por lesionar sus derechos contenidos
en los artículos 42º de la Constitución Nacional y 28º, 36º ap.8 y 38º de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como en los siguientes
tratados internacionales con rango constitucional: Declaración Universal de
Derechos Humanos (art.25º), Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (art.XIº), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art.11º) y Convención sobre los Derechos del Niño (art.24º, 2,
inc.c).
3.
Prohibir el corte del servicio de provisión de agua potable por falta de pago
en el inmueble de Pastura Luciano Alejandro, intimando a la demandada en un
plazo perentorio de 72 horas a que lo restituya en caso de haberse operado el
corte.
4.
Visto los resestimientos diseñado en los considerandos declaro abstracto el
tratamiento de los recursos interpuestos por la demandada a fs. 210 y fs. 222
5.
Visto lo novedoso de la cuestión resuelta las costas se imponen por su orden.
Regúlense
los honorarios del Dr. Daniel Prieri Del Monte en la suma de pesos un mil
trescientos ($1.300) y del Dr. Ramón Merela en la suma de pesos un mil ($1.00)
(Artículos 15, 16, 28, 49 y cc Ley 8.904) más el porcentaje previsto por la
Ley 8455.
Regístrese.
Notifíquese.
Firmado:
Dr. Juan F. Radrizzani Juez.
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