FALLO RANERO 

02/10/02

RANERO EDGARDO MARIO Y OTRO C/ AGUAS DEL GRAN BUENOS AIRES SA S/ACCION DE AMPARO

EXPTE. 42.601

REG. SENTENCIA 1150

Moreno, 23 de agosto de 2002 

AUTOS Y VISTOS

Venidas las actuaciones a fin de resolver el amparo constitucional demandado ante los cortes de agua efectuados o intimados por Aguas del Gran Buenos Aires S.A. con sustento en la ley 11.820 modif. anexo II, art. 34, y

RESULTANDO:

I. Que a fs. 7/14 se presentan Edgardo Mario Ranero y Luciano Alejandro Pastura, invocando el carácter de vecinos del partido de Moreno y usuarios-consumidores del servicio de provisión de agua potable e interponen acción de amparo contra Aguas del Gran Buenos Aires S.A.

            Solicitan se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la medida de corte de agua por falta de pago por ser violatoria de los derechos amparados en los arts. 33 y 41 de la Const. Nac. y arts. 20, 28, 36 ap. 8 de la Const. Prov. También plantean la inconstitucionalidad del art. 34 ap. II de la ley 11.820.

            Dicen que el 19/07/01 cortaron el servicio de provisión de agua en el domicilio de Pastura por falta de pago de facturas; mientras que Ranero debió abonar al contado las facturas y el importe de la reinstalación, estando 24 hs. sin provisión de agua.

            Piden se dicten dos medidas cautelares: 1. Innovativa: se ordene a la accionada dejar sin efecto el corte del servicio efectuado a Pastura y proceder a la rehabilitación del servicio; 2. No innovar: se ordene a la accionada a abstenerse de efectuar cortes de suministro de agua en el partido de Moreno hasta el momento de resolverse la cuestión de fondo.

            Manifiestan que en el caso de marras se da la condición exigida por el art. 20 de la Cons. Prov., ya que no existe otro medio judicial más idóneo para la obtención del fin perseguido.

            Citan abundante jurisprudencia y doctrina y hacen reserva de la cuestión federal.

            II.- Que a fs. 15 se ordena el traslado de la demanda y se hace lugar a las medidas cautelares solicitadas.

            III.- Que a fs. 29/42 se presenta la demandada e interpone recurso de apelación ante las medidas cautelares ordenadas a fs. 15, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 50.-

            IV.- Que a fs. 63/75 la demandada solicita citación de terceros obligados y contesta demanda.

            Dice que en el capítulo VIII- art 34 II – Corte de Servicios   la empresa está legalmente facultada para proceder al corte de servicios por el atraso del pago de las facturas correspondientes siempre que se respeten los lineamientos que enumera  y detalla a lo largo de 8 incisos.

            Hace un resumen pormenorizado de las disposiciones que regulan la materia (Ley 11.820, Resolución 85/2000 del Directorio del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses, pliego de base y condiciones, contrato de concesión y resoluciones que dicte el organismo regulador).    

            Niega que el Sr. Pastura se haya apersonado en el domicilio comercial de la concesionaria con el fin de abonar lo adeudado.

            Dice que el corte del servicio que puede realizar obedece al cumplimiento efectivo de la facultad que le otorga el contrato de concesión dentro de las limitaciones y excepciones que éste establece.

            Sostiene        que la medida no es arbitraria o de ilegalidad manifiesta, atento a que el acto ha exhibido un juicio especialmente  positivo frente a las normas que regulan la materia.        

Manifiesta que el corte del servicio de agua potable en los inmuebles de los actores fue hecho luego de haber recorrido el camino señalado por el contrato de concesión, ante la falta de pago de los períodos reclamados, previa notificación feaciente, la que fue recepcionada por los actores.

            También dice que los amparistas tuvieron la posibilidad de recurrir a la concesionaria o en su caso por via de recurso ante el organismo regulador, o en forma directa ante ésta, para interponer o iniciar todos los medios administrativos previstos por la ley 11.820, el contrato de concesión o el reglamento del usuario. Cita jurisprudencia en sustento de lo dicho.

            Afirma que la concesionaria es un prestador de servicio que es público exclusivo, y no monopólica como denuncia la actora, y que todo usuario puede acceder a una fuente alternativa de agua, previa autorización del organismo regulador.

Plantea la falta de legitimación de obrar de los actores en su calidad de vecinos-usuarios-consumidores, para solicitar en representación de los usuarios del partido de Moreno, la declaración de inconstitucionaldiad de la ley 11.820.

V.- Que a fs. 79 se recibe la causa a prueba y se provee las ofrecidas por las partes.           

VI.- Que a fs. 103/104 se presenta la Sociedad de Fomento La Perlita, en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC. Dice que la accionada amenaza con cortar el servicio a la Sociedad y sus asociados si no se pagan los montos por ella reclamada. Ratifica los conceptos vertidos en el escrito de inicio de la demanda y solicita se  hagan extensivos los beneficios de la medida cautelar de no innovar de fs. 15.

VII.- Que a fs. 105 por considerar alcanzada la pretensión del peticionante de fs. 103/104 en la medida cautelar ordenada a fs. 15, se resuelve desestimar la presentación efectuada.

VIII.- Que el 18/09/2001, la Exma Cámara departamental resolvió: 1) Rechazar la nulidad articulada por el apelante; 2) Confirmar la resolución de fs. 15 en cuanto otorga  la medida de no innovar a favor de Luciano Alejandro Pastura; 3) Revocar la resolución de fs. 15, en cuanto ordena la abstención de corte de todo el partido de Moreno.

IX.- Que a fs. 108 se presenta María Elena García en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demanda ha procedido sin aviso previo alguno al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.

Ratifican en un todo lo expuesto el escrito de inicio de la demanda.

Que a fs. 125 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de María Elena García.

            X. Que a fs. 129/134 la Sociedad de Fomento La Perlita en los términos del art. 90 inc. 2* del CPCC, reitera su presentación de fs. 103/104 ya que la Exma. Cámara Departamental ha dejado sin efecto la medida cautelar genérica de prohibición de corte a todos los habitantes de Moreno por haberse rechazado la legitimación de los actores para actuar en representación de todos los habitantes del partido de Moreno.

Que a fs. 135 se hace lugar se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de la Sociedad de Fomento La Perlita y de todos sus asociados.

            XI.- Que a fs. 138 se resuelve no hacer lugar a la citación de tercero solicitada por la demandada. Contra este decisorio interpone recurso de apelación a fs. 185, el cual es rechazado por extemporáneo a fs. 186.

            XII.- Que a fs. 140 la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 125, y a fs. 141 interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 135. Los recursos fueron concedidos a fs. 142 y 146.

            XIII.- Que a fs. 189, la Sociedad de Fomento La Perlita, desiste de la medida cautelar concedida a fs. 135, la cual se tuvo presente a fs. 190.-

XIV.- Que a fs. 202, se presenta el Club Recreativo Los Indios de Moreno, en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.

Que a fs. 203 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble del Club Recreativo Los Indios de Moreno.

XV.- Que a fs. 208, se presenta Ana María Elena Dinardi en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.

                        Que a fs. 209 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de Ana María Dinardi.

            XVI.- Que a fs. 210 la demandada interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 203.

XVII.- Que a fs. 215, se presenta Héctor Osvaldo Del Campo en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.

Que a fs. 216 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de Héctor Osvaldo Del Campo.-

XVIII.- Que a fs. 220, se presenta María Barie en los términos del art. 90, inc. 2* del CPCC, y denuncia que la demandada ha procedido al corte del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. Pide se dicte medida cautelar innovativa y de no innovar y expresa que su condición es similar al del Sr. Pastura.

Que a fs. 221 se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de María Barie.

XIX.- Que a fs.  222, la demandada interpone recurso de apelación contra las resoluciones de fs. 209 y 216.

XX.- Que a fs. 235/250, se presentan USUARIOS Y CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS ASOCIACION CIVIL, en los términos del art. 90, inc. 2* CPCC y conforme a los derechos establecidos en el art. 43 de la C.N. Ratifica los conceptos vertidos en el escrito de inicio de la demanda y pide tener legitimación para intervenir en autos en defensa de los intereses de los socios de la asociación y de toda la comunidad. Solicitan se haga lugar a la medida cautelar de no innovar (corte del suministro de agua por falta de pago a su favor, el de sus asociados y de toda la comunidad de Moreno).

Que a fs. 251, se hace lugar a la medida innovativa ordenando la prohibición del corte del suministro de agua por falta de pago y se ordena el reestablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble de la sede de USUARIOS Y CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS ASOCIACION CIVIL, el de sus asociados y de toda la comunidad de Moreno usuaria del servicio de agua potable.

XXI.- Que a fs. 486, la demandada interpone recurso de apelación contra las resolución de fs. 251, el cual es concedido a fs. 522.

XXII.- Que a fs. 537/540, la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, resuelve: 1) Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 225 y 241; 2) Declarar desierto el recurso de apelación de la resolución de fs. 135 

XXIII.- Que a fs. 544 Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación Civil desiste de la presentación efectuada en autos, la cual se tiene presente y se hace lugar a fs. 545.-

XXIV.- Que a fs. 546 Ana María Dinardi, María Elena García, Héctor Osvaldo Del Campo, y María Barie desisten de la presentación efectuada en autos, la cual se tiene presente a fs. 547.

CONSIDERANDO

I. Que la claridad de lo normado en el nuevo art.43 de la CN torna casi innecesaria cualquier argumentación para admitir la vía elegida por los actores. Dicho texto habilita expresamente la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo cual en nuestro caso resulta evidente. Es de lógica elemental sostener que debe resolverse a través de un proceso sumarísimo, la determinación de si es arbitraria o no, legal o no, la supresión por falta de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para la vida y la conservación de la salud.

El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo: El régimen de amparo y la defensa del derecho de la Constitución, por Raúl Gustavo Ferreira, en “La Reforma Constitucional de 1994”, Edit. Depalma, año 2000, pág.139, ó C.N.Federal Civil y Comercial, Sala I, 12/10/95, in re: “Guezembru Isabel c/Instituto de Obra Social” LL 1996-C, con nota de Horacio Quiroga Lavié).

Por ello, pretender que ante la posibilidad de riesgo del accionar que se impugna en la demanda, el actor debió intentar otras vías diferentes a la seleccionada, resulta contrario a lo pautado en la norma constitucional citada.

           II. Que la facultad de la empresa prestataria del servicio público de agua reglada en el art. 34 II arriba mencionado vincula la facultad a cortar el suministro de agua con el incumplimiento del usuario al pago en determinadas condiciones. Así, previo al corte, “se deberá en todo momento considerar la protección de la salud pública, entendiéndose como tal que el concesionario no podrá ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados”. Inmediatamente después la ley autoriza que la concesionaria del servicio aplique similar criterio a cualquier otra entidad cuando el corte implique alteración de la salud pública (inc.a).

III. Que es difícil imaginar situación alguna de particulares en los que el corte de agua potable no traiga aparejada poner en peligro  la salud de los individuos que habitan en el inmueble donde se corta dicho suministro.

            La necesidad del agua potable para su consumo, para la higiene personal, para la higiene doméstica y para cocción de alimentos, no necesita ser subrayada por ser obvia.

                       IV. Que no es necesario que efectivamente se ponga en riesgo la salud pública sino que basta que la salud de los particulares entre en riesgo para considerar que la norma no se adecua a la Constitución Nacional o Provincial. En efecto, desde el momento que se han incorporado los tratados internacionales a nuestra Constitución (art. 31), ninguna duda cabe que el derecho a la vida y a la salud tiene carácter constitucional, no sólo para el conjunto de habitantes de la nación, sino también para todos y cada uno de los individuos que la componen.

V. Que si bien los derechos se limitan con las leyes que reglamentan su ejercicio, las mismas no pueden llegar al punto de hacer ilusorio el derecho que reglamentan (art. 28 CN). En el caso concreto del agua, la instalación de aguas corrientes tiene el carácter de monopólico para el usuario, ya que no existe la libre competencia entre las empresas ni un mercado que fije las tarifas, siendo cautivos de la misma. Si a ello se agrega que los usuarios no pueden tener sus propias fuentes alternativas de agua potable sino con autorización del Concesionario (art. 9 II), y que de hecho esto no ocurre por el costo y por estar contaminadas las napas, resulta que el corte de agua por falta de pago lleva necesariamente a perjudicar la salud de la población.

VI. Que existen pronunciamientos judiciales ordenando restituir el servicio de gas cortado por falta de pago (Cám. Civil y Com. In re ¨Riquelme Rosa s/ Amparo, c. nº 140914, San Carlos de Bariloche 15/11/01). Hay que considerar que tal servicio, al igual que el de la electricidad, si bien en la sociedad actual pertenecen sin lugar a dudas al mínimo necesario al hábitat humano, no tiene empero la importancia que tiene el agua. Existen métodos alternativos tanto para el gas como para la electricidad, mientras que no existe sustituto alguno al requerimiento natural del agua. La humanidad llegó hasta la edad contemporánea sin gas ni electricidad, pero sin agua la vida misma, no sólo la humana, es imposible.

VII. Que resulta inadmisible que se estipule, como penalidad, suspender el suministro de agua a una familia cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio ni obtener esa sustancia de fuente alternativa.

Esta acción afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional.

VIII. Que si resulta inadmisible e inconstitucional el corte de agua potable como respuesta a la falta de pago -no importa si lo impone un particular, una empresa privada o el más alto nivel del Estado-, es inoficioso abocarse a considerar el planteo de la actora respecto a que la normativa actual otorga esta atribución a la prestadora, sin prever una segunda instancia de revisión administrativa y/o judicial previa.

IX. Que este juzgado ya se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del corte de agua por falta de pago para todos los usuarios particulares del Partido de Moreno, en autos “Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación Civil c/ Aguas del Gran Buenos Aires SA s/ acción de Amparo”, expte. 44.453.

Por ello, RESUELVO

1. Ante el desestimiento de la presentación como terceros que realizara el Club Recreativo Los Indios a fs. 546, amplío la Resolución de fs. 547 y declarar extinguido el proceso respecto de mismo.

2. Declarar inconstitucional el Art.34 del anexo II de la ley 11820, en cuanto faculta el corte de agua por falta de pago, respecto a los actores Ranero Edgardo Mario y Pastura Luciano Alejandro por lesionar sus derechos contenidos en los artículos 42º de la Constitución Nacional y 28º, 36º ap.8 y 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como en los siguientes tratados internacionales con rango constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos (art.25º), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.XIº), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.11º) y Convención sobre los Derechos del Niño (art.24º, 2, inc.c).

3. Prohibir el corte del servicio de provisión de agua potable por falta de pago en el inmueble de Pastura Luciano Alejandro, intimando a la demandada en un plazo perentorio de 72 horas a que lo restituya en caso de haberse operado el corte.

4. Visto los resestimientos diseñado en los considerandos declaro abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos por la demandada a fs. 210 y fs. 222

5. Visto lo novedoso de la cuestión resuelta las costas se imponen por su orden.

Regúlense los honorarios del Dr. Daniel Prieri Del Monte en la suma de pesos un mil trescientos ($1.300) y del Dr. Ramón Merela en la suma de pesos un mil ($1.00) (Artículos 15, 16, 28, 49 y cc Ley 8.904) más el porcentaje previsto por la Ley 8455.

Regístrese. Notifíquese.

Firmado: Dr. Juan F. Radrizzani Juez.