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Ver fallo
Suprema Corte:
El Procurador del Tesoro de la Nación ha interpuesto recurso de queja
en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso
extraordinario planteado contra la denegatoria de la revisión deducida
por los defensores de los condenados en el ataque al Regimiento La
Tablada. Por su parte, éstos últimos, como así también el fiscal de la
Casación consistieron aquella resolución.
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el
recurso extraordinario, que por expreso mandato presidencial interpusiera
el Procurador del Tesoro, solicitando ser tenido por parte en esa
instancia, sostuvo que las partes que tienen interés en el proceso y que
están legitimadas para actuar en él son, por un lado, los condenados,
representados por sus abogados defensores; y por el otro, el Ministro Público
Fiscal, sujeto que ejerce la acción penal.
De tal forma, la presentación de Procurador del Tesoro de la Nación,
en cumplimiento del decreto 1164/00, no resulta viable, ya que no es
suficiente tener un interés en el resultado del proceso, sino que es
menester además de contar con la legitimación para actuar en juicio
determinado,
Y si bien cierto que el Procurador del Tesoro puede representar al
Estado cuando éste asume el carácter de parte o querellante – ley
17.516 y modificatorias- y que le asiste al Estado un interés de suma
importancia en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en la satisfacción de las recomendaciones que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos hiciere, no es menos cierto que desde
inicio de las actuaciones la persecución penal ha quedado en manos del
Ministerio Público Fiscal, que ha dado cumplimiento a las funciones que
la Constitución Nacional (art. 120) y la Ley Orgánica del Ministerio Público
(Nº 24.946). le confieren.
Que respecto a la invocación de la ley 25.344 de emergencia económica
y financiera y su decreto reglamentario nº 1116/00, para justificar la
personería del Procurador del tesoro, señala que se trata de una ley que
declara en emergencia la situación económica- financiera del Estado
Nacional y la delegación efectuada en el articulo 15 del decreto 1116/00,
sólo se refiere a los juicios incoados dentro del marco de las
situaciones económica allí reguladas.
Anota también que los defensores designados en la causa, fueron
notificados de la resolución que rechazó el recurso de revisión, con
fecha 24 de noviembre del año 2000, sin que hubieren deducido recurso
extraordinario.
Por último, y toda vez que resuelve la cuestión en torno a la
legitimación procesal del recurrente, se examine de efectuar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 145/148.
-II-
El Procurador del Tesoro , al plantear este recurso directo ante V.E.
insiste que el Estado Nacional tiene legitimación para recurrir, en razón
de su interés institucional en el cumplimiento de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y en la satisfacción de la recomendación
pertinente por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
evitando por todos los medios a su alcance el descrédito internacional o
quizás la imposición de sanciones al Estado Nacional Argentino que
pudieren derivarse de un eventual incumplimiento.
Argumenta que la mencionada convención se encuentra expresamente
incluida entre aquellos tratados internacionales a los cuales el inc. 22
del articulo 75 de la Constitución Nacional, acuerdan jerarquía
constitucional, debiendo entendérselo complementarios de los derechos y
garantías en ella reconocidos. Razón por la cual esta convención
constituye derecho supranacional de operatividad y aplicación inmediata,
encontrándose impedido el Estado de invocar normas de derecho interno
para justificar la inobservancia de los tratados internacionales que ha
suscripto, por si exigirlo el art. 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
Por ello, sostiene, de mantenerse el status quo respecto de la situación
que motiva la interposición del recurso y frente a la citada recomendación
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado se expone a
la aplicación de sanciones y condenas que, más allá del significado
económico que pudieran tener, acarrearían su desprestigio internacional.
Entiende que la denegatoria del recurso de revisión, en tanto incide
lesivamente, de modo cierto y directo, sobre el Estado Nacional en su
condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, justifica suficientemente el interés del Estado de intervenir en
los autos y ser tenido por
Parte en estas actuaciones, con el propósito de ejercer la competencia
que surge del articulo 2º de la Convención y peticionar ante el Poder
Judicial, como intérprete final de la Constitución, que se adopten las
medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades que la República Argentina se comprometió a garantizar y
respetar cuando suscribió, precisamente, esa Convención (artículo 1º
).
En consecuencia, existiría un deber constitucional de actuar para
lograr en el ámbito judicial " otras medidas" que evitarían
tal responsabilidad – máxime ante la inactividad legislativa-.
Desde otro punto de vista, la instrucción del Presidente de la Nación
para que ejerciera en autos la y al Ministerio Público. Y es para
representación del Estado, lo fue en ejercicio de la competencia
constitucional que lo designa como jefe supremo del Estado, es decir, como
representante de la Republica tanto en el orden internacional como
interno, debiendo asegurar el mantenimiento de las buenas relaciones en
esos ordenes (artículo 99 inciso 1º y 11 de la Constitución Nacional y
2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
De allí, que al deducir el recurso extraordinario contra la sentencia
impugnada, el Estado Nacional no representó intereses ajenos, ni vino a
representar a los condenados, ni tampoco ejerció la defensa de aquellos
que la Constitución le confío expresamente al Ministerio Público. El
recurso extraordinario fue presentado por el Estado Nacional en interés
propio, en su condición de estado parte de la convención Americana sobre
Derechos Humanos. Interés jurídico concreto y especifico del Estado
Nacional, claramente diferenciado del que asiste a los condenados y
preservar al Estado Nacional - en su condiciones de estado parte de una
posible responsabilidad internacional en los términos de la Convención,
que el Presidente instruyó al Procurador del Tesoro - mediante decreto -
para que presente el recurso extraordinario que fuera denegado.
También ello es así, razona el peticionante, porque la sentencia que
no hace lugar a la revisión intentada por los condenados, excede
claramente la causa penal y nos sitúa en presencia de una cuestión
constitucional generada por un acto de autoridad judicial que incide
lesivamente sobre el interés jurídicamente protegido del Estado Nacional
como estado parte de la Convención.
Por fin, en cuanto hace a la interpretación dada por el a quo de la
ley 25.344, señala que el artículo 15 del anexo III del decreto 1116/00,
no está incluido en la situación de emergencia declarada por la ley,
pues está comprendido en otra previsión: la del artículo 1ª, párrafo
3ª que expresa: "... las disposiciones de carácter común de esta
ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo
anterior. En Esta situación se encuentra la facultad del Procurador del
Tesoro de la Nación de asumir, mediante resolución fundada, la
representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los
procesos que tramitaran antes tribunales de justicia".
-III-
En mi opinión, los argumentos expuestos en la queja respecto a la
tacha de falta de personería, no deben prosperar. Así lo entiendo en
base a las siguientes razones:
1.El artículo 15 del nexo III del decreto 1116/00 es claramente
reglamentario del capitulo IV de la ley 25.344 que trata de los juicios
del Estado Nacional. Esto se deduce no sólo del titulo de este anexo sino
del considerando del decreto, cuando explica que se establece un
procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra
el Estado Nacional y los que se promovieron en el futuro
2.Pero aún suponiendo que esta intervención del organismo recurrente
esté comprendida en el marco de una situación de emergencia económica-
financiera, lo cierto es que la hipótesis prevé exclusivamente aquellos
procesos incoados contra el Estado; por lo tanto debe excluir de ella las
causas penales, excepto en el caso del ejercicio conjunto de una eventual
acción de carácter civil, supuesto que por cierto dista de concurrir en
la especie.
3.Interpretación que emana del principio paulatinamente elaborado y
cristalizado en la reforma constitucional de 1994.
Principio constitucional con el que se asegura la plena independencia
en la promoción y ejercicio de la acción pública; funciones que se
consideró indispensable confiar solamente a un único organismo: el
Ministerio Público Fiscal.
Desbrozando además, toda posibilidad de confusión con las tareas
atinentes a la Procuración del Tesoro de la Nación, ya que se desafecta
al Ministerio Fiscal de aquéllas que cumplía en las provincias,
inherentes a la presentación del estado en juicio.
No se olvide que, de tal forma, culminaba un largo y discutido proceso
que, en sus inicios y aún ya avanzado el siglo XX, confundía las
funciones del Procurador General hasta en su denominación, siendo
nombrado incluso como primer abogado y asesor jurídico del presidente,
conforme lo hace Octavio R. Amadeo en "Vidas Argentinas" cuando
retrata a Eduardo Costa, procurador general durante la presidencia de
Avellaneda.
En definitiva, desde que la Convención Constituyente del 94 definió
al Ministerio Público como órgano extra-poder de naturaleza bicéfala,
independiente de los poderes del estado, confiándole la función de
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad, la posibilidad de que otros organismo
del estado, por decisión unilateral de uno de sus poderes, se arrogue
personería para actuar en un proceso criminal, está totalmente excluida.
Lo que reconocido expresamente la propia Procuración del Tesoro de la
Nación en lo elaborado y cuidadoso dictamen de Alberto Manuel García
Lema, en el expediente Nº 96.107/94 del 23 de septiembre de 1994, y por
cierto el tribunal, en Fallos 319: 68 y 1854.
4.En cuanto al argumento de que el Procurador del Tesoro actúa para
salvaguardar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, además
de configurar un agravio conjetural - lo que basta para descalificarlo,
según doctrina de Fallos 312:298, entre muchos otros-, no puede
soslayarse que, en definitiva, quienes resultarían los beneficiarios del
recurso de revisión - las personas sometidas a condena- fueron quienes
inauguraron este itinerario procesal por propia y libre decisión - se
obtuvieron de continuar transitándolo, pudiendo hacerlo por la vía
recursiva prevista en el articulo 14 de la ley 48.
De tal forma que la pretendida participación de un organismo del Poder
Ejecutivo en el proceso recursivo ya concluido, aparece como una concreta
posibilidad de que a través de esta arrogancia y so capa alcanzar mejores
tutelas, choque con los intereses de los condenados y de sus eventuales -
pero indudablemente distintas - estrategias defensivas.
Se produce así un verdadero conflicto de intereses que ineludiblemente
debo resolver dentro del mandato constitucional que pesa sobre la jerarquía
que ejerzo, que me obliga a preservar los intereses de la sociedad y a
guardar la legalidad en los procesos, por sobre toda otra invocación por
mayúscula que pareciere.
Resumiendo: con la interposición del recurso de revisión se planteó
una expectativa liberatoria en favor de los condenados; y con la
presentación del Poder Ejecutivo, dislocando ese propósito originario,
se expresa como interés supremo otro distinto, ajeno a aquella pretensión
, cual es el cuidado de la relaciones públicas internacionales y el
prestigio de la República. Intereses loables, sin duda, pero extraños a
la pretensión de los condenados en este proceso de índole criminal.
Es que convalidar la presencia del Abogado del Estado peticionando en
una causa criminal equilibrio que se debe mantener en la relación entre
los Poderes de la Nación, con el peligro de hacer difusos los intereses
del Estado y los que persigue la sociedad en el caso concreto sometido a
juzgamiento. Con mayor razón aún, cuando lo reconoce el señor
Procurador del Tesoro, le asisten al Poder Ejecutivo otros remedios
constitucionales ("otras medidas").
Principios reconocidos por el Tribunal en Fallos 306:2101, cuando afirmó
que: "...Las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el
principio de los jueces naturales tanto en Europa como en América
revolucionarias, estuvieron denominadas por el convencimiento acerca de la
necesidad de excluir de la administración de justicia los privilegios y
desigualdades del antiguo régimen, de hacer que el recurso de la justicia
se rigiese sólo por leyes generales, inalterable sino era por otras de
igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la
intromisión del ejecutivo, por sí, o mediante la designación de
comisiones especiales en el curso ordinario de los procedimientos (artículos
18 y 95 de la Constitución Nacional)".
No resulta ocioso, a mi modo de ver, recordar la opinión de la mayoría
redactada por el juez Van Devanter, en el leading case Walter Evans v/ J.
Rogers Gore: "El poder Ejecutivo tiene el mando de la fuerza pública,
el Poder Legislativo dispone de los dineros públicos, mientras que el
Poder Judicial sólo puede juzgar; pero si las funciones judiciales son
las más débiles, son en cambio las más delicadas, por lo que es
indispensable asegurarle la más completa independencia. El poder Judicial
penetra en el hogar de cada hombre, Juzga, su reputación, su vida, todo.
¿No es entonces importantísimo que sea perfecto y completamente
independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a excepción de
Dios o su conciencia? Es entonces importantísimo que sea perfecto y
completamente independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a
excepción de Dios o su conciencia?".
5.En otro ordene la cuestión, el peticionante utiliza como argumento
para ser tenido por parte, las facultades utiliza como argumento para ser
tenido por parte, las facultades que asisten al Presidente de la Nación
como directos de la política exterior de la República.
Tesitura que tampoco es conducente para otorgar participación en esta
causa a la Procuración del Tesoro, pues si bien es cierto que el titular
del Poder Ejecutivo es quien representa a la Nación frente a los otros países
del mundo y quien tiene a su cargo la guía de la política internacional,
no es menos cierto que así como la Constitución LE Asigna esa atribución,
también lo dota de los instrumentos idóneos para que pueda implementarla
adecuadamente. Instrumentos, que obviamente no aparecen como compatibles
con el ejercicio de la acción en una causa penal, para colmo, fenecida
(Fallos: 313: 228, motatis mutandi).
Por el contrario, aceptar esta participación conduciría al trastoque
constitucional a que ya hiciera referencia, porque significa, además de
incorporar un elemento que resultaría extraño a la definición que
deviene constitucional del debido proceso penal (en cuanto prevé como
partes, acusación y defensa), desvirtuar el objeto procesal en causa
criminal en mitras de obtener presuntos beneficios para la República
antes posibles sanciones o descrédito eventuales.
6.Los restantes argumentos con que el Abogado del Estado intenta
rebatir el rechazo a su presentación, considero que se encuentran
debidamente refutados, sin que se incorporen razonamientos novedosos, en
la doctrina de V.E. de Fallos: 321: 3555 -en especial, considerando 22ª
del voto de los ministros Boggiano y Bossert-.
-IV-
No dejo de advertir que las peculiares circunstancias que preceden y
acompañan a este proceso, son las que pueden haber llevado al Poder
Ejecutivo Nacional y al señor Procurador del Tesoro, a extremar su rol
constitucional, con el encomiable propósito de encontrar una pronta
solución a las desventuras de los condenados y sus familias, mitigando
asimismo un extendido desasosiego que alcanza a toda la comunidad.
Pero tampoco escapa a mi entendimiento que la solución intentada, a
través de la vía recursiva extraordinaria, no coincide con el itinerario
liberatorio o defensivo a sus derechos que los directamente involucrados
han elegido.
-V-
Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de
queja.
Buenos Aires, 18 de diciembre del año 20000
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