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La ley 25063 (sancionada el 7/12/98) implicó una amplia
reforma al régimen tributario nacional y de la seguridad social, ya que
modificó varias leyes impositivas a la vez que introdujo dos nuevos
tributos (al endeudamiento empresario y ganancia mínima presunta). Se trata
de una "ley ómnibus", por abarcar diferentes cuestiones que si
bien están incorporadas bajo un mismo número de registro, en lo sustantivo
pueden ser consideradas como disposiciones diferentes, con autonomía
normativa y entidad diferenciada.
El art. 1° , inc. e), apartado 4)
de la ley 25063, derogó la exención que gozaban las prestaciones de servicios de
medicina prepaga en el IVA (art. 7°, inc.h, último párrafo, punto 7, de la ley 23349,
t.o. por el Dto. 280/97) y que, mediante el inc. m) del mismo art. 1° se estableció la
alícuota reducida del 10,5%. Es decir que el legislador previó el hecho imponible
relativo a la prestación del servicio de medicina prepaga por parte de empresas privadas
que no sean obras sociales (regidas por la ley 23660) que prestan sus servicios a su
afiliados obligatorios, sobre la base del precio final del servicio con una tasa del
10,5%.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto en crisis 1517/98,
vetó la norma en lo referido a la reducción de la alícuota y promulgó
parcialmente la ley –aún en la parte que derogaba la originaria
exención-, con invocación de la facultad consagrada en el art. 80 de la
Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.
La empresa Famyl S.A. promovió
acción de amparo contra el Estado Nacional con el fin de obtener que se declare la
inconstitucionalidad de la ley 25063, vetada y promulgada parcialmente por Dto. 1517/98 y
que, en consecuencia se mantenga la exención del IVA para la actividad que desarrolla.
La cuestión a resolver consistió
en determinar si, observada por el Poder Ejecutivo la norma que redujo la alícuota del
impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, con el obvio
propósito de que quedasen sujetos a la tasa fijada por el primer párrafo del art. 28 de
la ley del tributo, pudo promulgar válidamente la disposición que eliminó la exención
de que gozaban los sistemas denominados de medicina prepaga.
Nuestro más Alto Tribunal
confirmó la decisión de la Cám. Fed. de Apelaciones de La Plata y del juez federal de
primera instancia de Junín (con la disidencia del Dr. Vazquez).
Sostuvo la Corte que los incisos e)
punto 4, y m) del art. 1° del proyecto constituyen un todo inescindible, motivo por el
cual al haber vetado el P.E.N. al segundo de ellos, la promulgación parcial dispuesta
mediante el art. 7° del Decreto, en cuanto incluyó al primero, es constitucionalmente
inválida porque no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 de la Ley Fundamental. En
tales condiciones, el inciso que derogó la exención no es estrictamente una norma
jurídica, por lo que la misma se mantiene.
Se destaca el dictamen de la
procuradora general, Dra. Reiriz, sobre todo en la apreciación relativa a la afectación
del principio de capacidad contributiva, que se produciría de no confirmarse el decisorio
del ac quo, en relación a un servicio que atiende a un derecho esencial de la población,
como es el de la salud, que genera deberes y obligaciones ineludibles para el Estado,
tanto de acción (realización de prestaciones efectivas para asegurar la vigencia de este
derecho) como de omisión (no entorpecer el desarrollo de las actividades de los
particulares que tiendan a cubrir esa necesidad).
Sumamos a lo expresado por la Dra. Reiriz, que de no haber sido así, las empresas no hubieran tenido otra opción que
trasladar el peso del tributo al consumidor final (los afiliados), ya que de otra forma
hubieran tenido rentabilidad negativa y cesado en su operatoria. A su vez, dicho traslado
hubiera determinado una pérdida de afiliados o una modificación en la suscripción de
planes hacia aquellos de más bajo costo. En definitiva, se evitó el colapso del sistema
de salud.
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