FALLO DE LA CORTE A FAVOR DE LA EXENCION
EN EL IVA PARA LA MEDICINA PREPAGA

Por Angeles Gadea
01/09/00

La ley 25063 (sancionada el 7/12/98) implicó una amplia reforma al régimen tributario nacional y de la seguridad social, ya que modificó varias leyes impositivas a la vez que introdujo dos nuevos tributos (al endeudamiento empresario y ganancia mínima presunta). Se trata de una "ley ómnibus", por abarcar diferentes cuestiones que si bien están incorporadas bajo un mismo número de registro, en lo sustantivo pueden ser consideradas como disposiciones diferentes, con autonomía normativa y entidad diferenciada.

El art. 1° , inc. e), apartado 4) de la ley 25063, derogó la exención que gozaban las prestaciones de servicios de medicina prepaga en el IVA (art. 7°, inc.h, último párrafo, punto 7, de la ley 23349, t.o. por el Dto. 280/97) y que, mediante el inc. m) del mismo art. 1° se estableció la alícuota reducida del 10,5%. Es decir que el legislador previó el hecho imponible relativo a la prestación del servicio de medicina prepaga por parte de empresas privadas que no sean obras sociales (regidas por la ley 23660) que prestan sus servicios a su afiliados obligatorios, sobre la base del precio final del servicio con una tasa del 10,5%.

El Poder Ejecutivo, mediante decreto en crisis 1517/98, vetó la norma en lo referido a la reducción de la alícuota y promulgó parcialmente la ley –aún en la parte que derogaba la originaria exención-, con invocación de la facultad consagrada en el art. 80 de la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994.

La empresa Famyl S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25063, vetada y promulgada parcialmente por Dto. 1517/98 y que, en consecuencia se mantenga la exención del IVA para la actividad que desarrolla.

La cuestión a resolver consistió en determinar si, observada por el Poder Ejecutivo la norma que redujo la alícuota del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, con el obvio propósito de que quedasen sujetos a la tasa fijada por el primer párrafo del art. 28 de la ley del tributo, pudo promulgar válidamente la disposición que eliminó la exención de que gozaban los sistemas denominados de medicina prepaga.

Nuestro más Alto Tribunal confirmó la decisión de la Cám. Fed. de Apelaciones de La Plata y del juez federal de primera instancia de Junín (con la disidencia del Dr. Vazquez).

Sostuvo la Corte que los incisos e) punto 4, y m) del art. 1° del proyecto constituyen un todo inescindible, motivo por el cual al haber vetado el P.E.N. al segundo de ellos, la promulgación parcial dispuesta mediante el art. 7° del Decreto, en cuanto incluyó al primero, es constitucionalmente inválida porque no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 de la Ley Fundamental. En tales condiciones, el inciso que derogó la exención no es estrictamente una norma jurídica, por lo que la misma se mantiene.

Se destaca el dictamen de la procuradora general, Dra. Reiriz, sobre todo en la apreciación relativa a la afectación del principio de capacidad contributiva, que se produciría de no confirmarse el decisorio del ac quo, en relación a un servicio que atiende a un derecho esencial de la población, como es el de la salud, que genera deberes y obligaciones ineludibles para el Estado, tanto de acción (realización de prestaciones efectivas para asegurar la vigencia de este derecho) como de omisión (no entorpecer el desarrollo de las actividades de los particulares que tiendan a cubrir esa necesidad).

Sumamos a lo expresado por la Dra. Reiriz, que de no haber sido así, las empresas no hubieran tenido otra opción que trasladar el peso del tributo al consumidor final (los afiliados), ya que de otra forma hubieran tenido rentabilidad negativa y cesado en su operatoria. A su vez, dicho traslado hubiera determinado una pérdida de afiliados o una modificación en la suscripción de planes hacia aquellos de más bajo costo. En definitiva, se evitó el colapso del sistema de salud.