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Buenos Aires, 12 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la presentación de fs. 8/13 no constituye acción o recurso alguno
de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de esta
Cortes Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso
de privación de justicia que le corresponda resolver.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 8/13 y en atención a la
naturaleza de la cuestiones puesta en manifiesto, remítase copia de aquélla
al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción de turno en hábeas
corpus en el día de la fecha a sus efectos. Hágase saber y archívese.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que a fs. 8/13 se presenta Roberto José Boico en su calidad de
ciudadano y abogado e interpone acción de hábeas corpus contra el Estado
Nacional por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y
pedido de informe de los médicos de los nosocomios donde se encuentran
internados los que denominan "presos de La Tablada" - a quienes
omite individualizar -. Del mismo modo, requiere que se soliciten informes
- esta vez a las autoridades nacionales- en orden a las medidas tomadas en
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto de los sujetos mencionados, el urgente
suministro de suero para evitar el deceso de los ayunantes y, finalmente,
la solicitud de medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por
la citada comisión. Funda la competencia "directa" del Tribunal
en lo dispuesto en el caso "Pérez de Smith", del 21 de
diciembre de 1978 (Fallos: 300: 1282).
2º) Que como se advierte, las diversas peticiones que integran el
criterio liminar, no son susceptibles de ser subsumidas bajo la acción de
hábeas corpus, pues resulta evidente que las relativas al cumplimiento de
las recomendaciones de la comisión interamericanas de Derechos Humanos
respecto de la existencia de un recurso ante un tribunal superior al que
habría pronunciado la condenas, son claramente ajenas al ámbito del
citado remedio, cuestión que dista de ser menor si se tiene en cuenta que
el "derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal
superior" (art. 8 inc. 2, ap. H de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) no puede sin más ser esgrimido por un tercero ajeno al
proceso que no invoca representación alguna a efectos de interponer el
recurso en cuestión.
3º) Que sin perjuicio de ello, todas la peticiones aludidas son ajenas
a la competencia originaria de esta Corte (art. 117 de la Constitución
Nacional), que conforme reiteradamente lo ha sostenido este tribuna, es
taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por vía interpretativa
(causas "Siri, Angel", Fallos 252: 293: "Sara Rosenda Luján
de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros", sentencia del 28 de agosto
de 1984, publica en fallos: 306: 1113; "Secretaría de
Industria...", Fallos 311: 1200; Competencia nº 67. XXIX, Fallos.
318: 1738). El imperio del estado de derecho requiere de la Corte, como lo
sostuvo este Tribunal en el citado precedente de "Luján de
Molina", el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de
naturaleza excepcional e interpretación restrictiva.
Por otra parte, la invocación de un supuesto de gravedad institucional
no es apta para hacer excepción a la regla enunciada (causas "Orden
y Justicia..." Fallos: 312: 640 y "Actuaciones relacionadas con
la exportación de material bélico...", Fallos 322: 1809, voto del
Juez Petrachi).
4º) Que esta Corte ha sido siempre celosa en la preservación de su
competencia originaria doctrinas que, sobre la base de derechos de este
mismo rango y para hacerlos valer, dejaron de lado limitaciones legales,
y no constitucionales como en el caso.
5º) Que la presente causa entonces no suscita -en ninguno de sus
aspectos- la competencia originaria de esta Corte que, como es sabido, sólo
puede resultar de la Constitución Nacional.
Esta conclusión no se ve alterada por la doctrina del caso "Pérez
de Smith" (Fallos: 300: 1282): allí se declaró la incompetencia del
Tribunal para conocer en pedidos de hábeas corpus, doctrina reiterada por
lo demás en las causas "Ernesto Toribio Chaparro" (Fallos:
313:999), "Miguel Ángel Julián" (Fallos: 312:541),
"Bernardino Rolando Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio
Castro" (Fallos: 313: 493 y 615 respectivamente), "Fabián Guzmán
Jiménez" (Fallos: 314:644), "Daniel Enrique Gorriarán
Merlo" (Fallos: 318: 2307), "Miguel Angel Natalio Rondano"
(Fallos: 319:812) , "Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y otra"
(Fallos: 322:2488), entre otras.
6º) Que sin perjuicio de ello, es un deber de esta Corte como guardián
último de las garantías constitucionales, señalar que la salvaguardia
del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio, podrá
formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celeridad
y eficacia que la situación requiere, actitud que el Tribunal -huelga
decirlo- descarta que habrá de ser seguida.
7º) Que en cuanto a la vía recursiva que las normas elevadas a la
categoría constitucional imponen y que no ha sido aún objeto de la
necesaria regulación legal, sólo cabe recordar que la misma ya ha sido
motivo del pronunciamiento del Tribunal en la causa "Enrique Haroldo
Gorriarán Merlo y otra" (Fallos: 322.2488), doctrina cuyo leal
acatamiento por parte de los tribunales inferiores sólo cabe suponer y,
en caso contrario, corregir por vía de los recursos que habilitan la
competencia de este Tribunal.
Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia
originaria del Tribunal. Notifíquese y archívese.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que a fs. 8/13 Roberto José Boico se presenta directamente ante
esta corte e interpone acción de hábeas corpus contra el Estado Nacional
(ART. 43 de la Constitución Nacional) con el objeto de que se disponga el
cese total del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de
los denominados "presos de La Tablada", y se tutele su derecho a
la vida. A tal fin, solicita que se pida informes a los médicos a cargo
de los ayunantes con relación a su estado de salud, y al Estado Nacional,
con respecto a cuáles son las medidas que ha adoptado a fin de dar
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe sobre el "caso Tablada" (Informe
nº 55/97, caso 11.137, " Juan Carlos Abella", Argentina, del 18
de noviembre de 1997). Asimismo, solicita que el Tribunal asuma la
competencia directa por aplicación de los principios de la gravedad
institucional y a fin de evitar "muertes innecesarias debido al
complejo estado del conflicto que es de dominio público".
2º) Que los artículos que integran la petición aludida son ajenos a
la competencia de esta Corte, de acuerdo con lo establecido en los arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 (Fallos: 3180: 2307
y sus citas). No obstante ello, la naturaleza de dichos artículos impone
un examen más amplio en el que se prescinda de posible obstáculos
formales con la finalidad de hacer efectiva la protección de los derechos
constitucionales que la Corte debe tutelar. Ello es así, pues el Tribunal
debe superar los ápices procésales frustratorios del control de
constitucionalidad que le ha sido confiado. De otro modo, el apego a las
formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano
judicial a cuya mejor y más justa labor ellas deben servir (Fallos:
197:426; 243: 467; 244: 203: 313: 5630 y 322: 2488). Tal criterio, por lo
demás, se deriva sin mayor esfuerzo del caso resuelto en Fallos: 318:
514, en el cual se prescindió de las limitaciones legales, para tutelar,
como aquí se pretende, el derecho a la doble instancia.
3º) Que en Fallos: 322: 2488, "Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y
otra", el Tribunal decidió que la forma más adecuada de asegurar la
garantía de la doble instancia en materia penal, prevista en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, era declarar la invalidez constitucional
de la limitación establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto
veda la posibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal
de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al
procedimiento regulado por dicha normativa.
4º) Que `por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
entendió en el informe ya citado que en el caso de los condenados en cuyo
beneficio se interpuso el presente hábeas corpus "el recurso
extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el
derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior (...). En
consecuencia, la aplicación del procedimiento penal establecido por la
ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación del derecho de
los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como
lo exige dicho artículo de la Convención Americana (8.2.h). El efecto de
dicha
circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella
no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisión
concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violación
del artículo 25. 1 de la Convención Americana respecto a dicha
personas" (loc. Cit., párr. 272 y s).
5ª) Que hasta el momento el legislador no ha establecido instrumento
procesal alguno que permita implementar una vía recursiva a fin de
subsanar la lesión a los derechos constitucionales de los condenados en
el caso mencionado, que fuera constatada por la Comisión Interamericana y
por la propia Corte en el precedente mencionado.
6º) Que la ausencia de una disposición legislativa no constituye una
fundamento suficiente para convalidar por omisión la subsistencia de
condenas dictadas en contravención a lo dispuesto por el Pacto de San José
de Costa Rica (conf. doctrina de Fallos: 315:1492, "Miguel Angel
Ekmedjian v. Gerardo Sofovich y otros", esp. Voto de los jueces
Petracchi y Moliné O´Connor). Tal como se señalara en esa ocasión,
esta Corte –en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-,
no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en
otorgar eficacia a un derecho internacional exigible, contenido en un
tratado sobre derechos humanos (loc. Cit.., considerando 18, y sus citas).
7º) Que más allá del carácter no vinculante para el Estado
Argentino del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
el principio de la buena fe obliga a tener en cuenta su contenido (conf.
doctrina de fallos: 315:1492, loc. Supra cit., considerando 19). En
consecuencia, es obligación de los poderes públicos tutelar y reparar
satisfactoriamente una lesión a un derecho fundamental que alguien siendo
actual (conf. sentencia del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del
Estado, Madrid, 1993, citada en la sección "Estudios", en
Investigación 1 (2000), Secretaría de Investigación de Derecho
Comparado, C.S.J.N.).
8º) Que los instrumentos procésales disponibles, interpretados a la
luz de las exigencias de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, permiten reparar la lesión constitucional al derecho a la doble
instancia habilitando la revisión de las condenas. En este sentido, la Cámara
Nacional de Casación Penal, dado su carácter de "Tribunal
intermedio" (Fallos: 318:514), resulta ser el más adecuado a fin de
dar trámite a los posibles recursos en condiciones tales que sastifagan
las condiciones de la Convención, esto es, sin extremar los requisitos
formales de admisibilidad a fin de que se asegure a los afectados "un
medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente
controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en
especial los de defensa y el debido proceso" ( conf. informe cit., párr.
262).
9º) Que, en tales condiciones, razones de economía y celeridad
procesal imponen obviar posible obstáculos formales y, en consecuencia,
corresponde remitir la presentación intentada a la Cámara Nacional de
Casación Penal, a fin de que sea ella quien decida sobre su procedencia,
arbitre los medios necesarios a fin de revertir la lesión al derecho a la
doble instancia inferida a los beneficiarios de la presente acción.
Por ello, remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de
que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido
en la presente resolución. Notifíquese.
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