CORTE SUPREMA DE LA NACION

B. 1311. XXXVI.
PVA
Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus.

Ver fallo

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2000.

Autos y Vistos: Considerando:

Que la presentación de fs. 8/13 no constituye acción o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de esta Cortes Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 8/13 y en atención a la naturaleza de la cuestiones puesta en manifiesto, remítase copia de aquélla al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción de turno en hábeas corpus en el día de la fecha a sus efectos. Hágase saber y archívese.

 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1º) Que a fs. 8/13 se presenta Roberto José Boico en su calidad de ciudadano y abogado e interpone acción de hábeas corpus contra el Estado Nacional por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y pedido de informe de los médicos de los nosocomios donde se encuentran internados los que denominan "presos de La Tablada" - a quienes omite individualizar -. Del mismo modo, requiere que se soliciten informes - esta vez a las autoridades nacionales- en orden a las medidas tomadas en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los sujetos mencionados, el urgente suministro de suero para evitar el deceso de los ayunantes y, finalmente, la solicitud de medidas tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto por la citada comisión. Funda la competencia "directa" del Tribunal en lo dispuesto en el caso "Pérez de Smith", del 21 de diciembre de 1978 (Fallos: 300: 1282).

2º) Que como se advierte, las diversas peticiones que integran el criterio liminar, no son susceptibles de ser subsumidas bajo la acción de hábeas corpus, pues resulta evidente que las relativas al cumplimiento de las recomendaciones de la comisión interamericanas de Derechos Humanos respecto de la existencia de un recurso ante un tribunal superior al que habría pronunciado la condenas, son claramente ajenas al ámbito del citado remedio, cuestión que dista de ser menor si se tiene en cuenta que el "derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior" (art. 8 inc. 2, ap. H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede sin más ser esgrimido por un tercero ajeno al proceso que no invoca representación alguna a efectos de interponer el recurso en cuestión.

3º) Que sin perjuicio de ello, todas la peticiones aludidas son ajenas a la competencia originaria de esta Corte (art. 117 de la Constitución Nacional), que conforme reiteradamente lo ha sostenido este tribuna, es taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por vía interpretativa (causas "Siri, Angel", Fallos 252: 293: "Sara Rosenda Luján de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros", sentencia del 28 de agosto de 1984, publica en fallos: 306: 1113; "Secretaría de Industria...", Fallos 311: 1200; Competencia nº 67. XXIX, Fallos. 318: 1738). El imperio del estado de derecho requiere de la Corte, como lo sostuvo este Tribunal en el citado precedente de "Luján de Molina", el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva.

Por otra parte, la invocación de un supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer excepción a la regla enunciada (causas "Orden y Justicia..." Fallos: 312: 640 y "Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico...", Fallos 322: 1809, voto del Juez Petrachi).

4º) Que esta Corte ha sido siempre celosa en la preservación de su competencia originaria doctrinas que, sobre la base de derechos de este mismo rango y para hacerlos valer, dejaron de lado limitaciones legales, y no constitucionales como en el caso.

5º) Que la presente causa entonces no suscita -en ninguno de sus aspectos- la competencia originaria de esta Corte que, como es sabido, sólo puede resultar de la Constitución Nacional.

Esta conclusión no se ve alterada por la doctrina del caso "Pérez de Smith" (Fallos: 300: 1282): allí se declaró la incompetencia del Tribunal para conocer en pedidos de hábeas corpus, doctrina reiterada por lo demás en las causas "Ernesto Toribio Chaparro" (Fallos: 313:999), "Miguel Ángel Julián" (Fallos: 312:541), "Bernardino Rolando Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio Castro" (Fallos: 313: 493 y 615 respectivamente), "Fabián Guzmán Jiménez" (Fallos: 314:644), "Daniel Enrique Gorriarán Merlo" (Fallos: 318: 2307), "Miguel Angel Natalio Rondano" (Fallos: 319:812) , "Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y otra" (Fallos: 322:2488), entre otras.

6º) Que sin perjuicio de ello, es un deber de esta Corte como guardián último de las garantías constitucionales, señalar que la salvaguardia del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio, podrá formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celeridad y eficacia que la situación requiere, actitud que el Tribunal -huelga decirlo- descarta que habrá de ser seguida.

7º) Que en cuanto a la vía recursiva que las normas elevadas a la categoría constitucional imponen y que no ha sido aún objeto de la necesaria regulación legal, sólo cabe recordar que la misma ya ha sido motivo del pronunciamiento del Tribunal en la causa "Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y otra" (Fallos: 322.2488), doctrina cuyo leal acatamiento por parte de los tribunales inferiores sólo cabe suponer y, en caso contrario, corregir por vía de los recursos que habilitan la competencia de este Tribunal.

Por ello, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal. Notifíquese y archívese.

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1º) Que a fs. 8/13 Roberto José Boico se presenta directamente ante esta corte e interpone acción de hábeas corpus contra el Estado Nacional (ART. 43 de la Constitución Nacional) con el objeto de que se disponga el cese total del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los denominados "presos de La Tablada", y se tutele su derecho a la vida. A tal fin, solicita que se pida informes a los médicos a cargo de los ayunantes con relación a su estado de salud, y al Estado Nacional, con respecto a cuáles son las medidas que ha adoptado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre el "caso Tablada" (Informe nº 55/97, caso 11.137, " Juan Carlos Abella", Argentina, del 18 de noviembre de 1997). Asimismo, solicita que el Tribunal asuma la competencia directa por aplicación de los principios de la gravedad institucional y a fin de evitar "muertes innecesarias debido al complejo estado del conflicto que es de dominio público".

2º) Que los artículos que integran la petición aludida son ajenos a la competencia de esta Corte, de acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 (Fallos: 3180: 2307 y sus citas). No obstante ello, la naturaleza de dichos artículos impone un examen más amplio en el que se prescinda de posible obstáculos formales con la finalidad de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales que la Corte debe tutelar. Ello es así, pues el Tribunal debe superar los ápices procésales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado. De otro modo, el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor ellas deben servir (Fallos: 197:426; 243: 467; 244: 203: 313: 5630 y 322: 2488). Tal criterio, por lo demás, se deriva sin mayor esfuerzo del caso resuelto en Fallos: 318: 514, en el cual se prescindió de las limitaciones legales, para tutelar, como aquí se pretende, el derecho a la doble instancia.

3º) Que en Fallos: 322: 2488, "Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y otra", el Tribunal decidió que la forma más adecuada de asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal, prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 87 de la ley 23.077, en cuanto veda la posibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal de las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimiento regulado por dicha normativa.

4º) Que `por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entendió en el informe ya citado que en el caso de los condenados en cuyo beneficio se interpuso el presente hábeas corpus "el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior (...). En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal establecido por la ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como lo exige dicho artículo de la Convención Americana (8.2.h). El efecto de dicha

circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisión concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violación del artículo 25. 1 de la Convención Americana respecto a dicha personas" (loc. Cit., párr. 272 y s).

5ª) Que hasta el momento el legislador no ha establecido instrumento procesal alguno que permita implementar una vía recursiva a fin de subsanar la lesión a los derechos constitucionales de los condenados en el caso mencionado, que fuera constatada por la Comisión Interamericana y por la propia Corte en el precedente mencionado.

6º) Que la ausencia de una disposición legislativa no constituye una fundamento suficiente para convalidar por omisión la subsistencia de condenas dictadas en contravención a lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica (conf. doctrina de Fallos: 315:1492, "Miguel Angel Ekmedjian v. Gerardo Sofovich y otros", esp. Voto de los jueces Petracchi y Moliné O´Connor). Tal como se señalara en esa ocasión, esta Corte –en su rol de supremo custodio de los derechos individuales-, no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacional exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos (loc. Cit.., considerando 18, y sus citas).

7º) Que más allá del carácter no vinculante para el Estado Argentino del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el principio de la buena fe obliga a tener en cuenta su contenido (conf. doctrina de fallos: 315:1492, loc. Supra cit., considerando 19). En consecuencia, es obligación de los poderes públicos tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión a un derecho fundamental que alguien siendo actual (conf. sentencia del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1993, citada en la sección "Estudios", en Investigación 1 (2000), Secretaría de Investigación de Derecho Comparado, C.S.J.N.).

8º) Que los instrumentos procésales disponibles, interpretados a la luz de las exigencias de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, permiten reparar la lesión constitucional al derecho a la doble instancia habilitando la revisión de las condenas. En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, dado su carácter de "Tribunal intermedio" (Fallos: 318:514), resulta ser el más adecuado a fin de dar trámite a los posibles recursos en condiciones tales que sastifagan las condiciones de la Convención, esto es, sin extremar los requisitos formales de admisibilidad a fin de que se asegure a los afectados "un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso" ( conf. informe cit., párr. 262).

9º) Que, en tales condiciones, razones de economía y celeridad procesal imponen obviar posible obstáculos formales y, en consecuencia, corresponde remitir la presentación intentada a la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que sea ella quien decida sobre su procedencia, arbitre los medios necesarios a fin de revertir la lesión al derecho a la doble instancia inferida a los beneficiarios de la presente acción.

Por ello, remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolución. Notifíquese.