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USUARIOS Y CONSUMIDORES EN DEFENSA DE SUS
DERECHOS
ASOCIACION CIVIL C/ AGUAS DEL GRAN BUENOS AIRES SA S/ACCION DE
AMPARO
EXPTE. 44.453
REG. SENTENCIA
Moreno,
AUTOS Y VISTOS
Venidas las actuaciones a fin de resolver el
amparo constitucional demandado ante los cortes de agua efectuados o intimados
por Aguas del Gran Buenos Aires S.A. con sustento en la ley 11.820 modif. anexo
II, art. 34, y
RESULTANDO
I.
Que a fs. 21 se presenta Alejandro Guillermo Fiorenza, en su carácter de
presidente de la entidad Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos
Asociación Civil, invocando estar habilitada para todo tipo de reclamos en
defensa de sus asociados y/o de toda la comunidad, en este caso de los usuarios
consumidores del servicio de provisión de agua potable de Moreno, e interpone
acción de amparo contra Aguas del Gran Buenos Aires S.A., (en adelante AGBA SA)
de acuerdo con el art.43º de la CN, 20º inc.2 de la C. Provincial y art.321
inc.1 del CPC.
Solicita se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la medida de
corte de agua por falta de pago por ser violatoria de los derechos amparados en
los arts. 33 y 41 de la Const. Nac. y arts. 20, 28, 36 ap. 8 y 38 de la Const.
Prov. También plantea la inconstitucionalidad del art. 34 ap. II de la ley
11.820.
Pide se dicten dos medias cautelares: 1. Innovativa: se ordene a la
accionada dejar sin efecto los cortes y proceder a la rehabilitación de los
servicios interrumpidos; 2. No innovar: se ordene a la accionada a abstenerse de
efectuar cortes de suministro de agua en el partido de Moreno hasta el momento
de resolverse la cuestión de fondo.
Cita jurisprudencia y doctrina y hace reserva de la cuestión federal.
II. Que a fs. 55, el 26 de junio de 2002, no se hace lugar a las medidas
cautelares solicitadas, ante la proximidad de la resolución del fondo del
litigio.
III. Que a fs. 33/50 Aguas del Gran Buenos Aires SA (en adelante AGBA SA)
contesta demanda, ofrece prueba y solicita la citación de terceros.
Impugna la vía elegida del recurso habiendo otros medios administrativos
y judiciales más idóneos.
Niega
que esté acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ante la falta de
lesión actual o inminente de derechos constitucionales.
Le niega legitimación a la actora y personería al presentante.
Hace un resumen pormenorizado de las disposiciones que regulan la materia
(Ley 11.820, Resolución 85/2000 del Directorio del Organismo Regulador de Aguas
Bonaerenses, pliego de base y condiciones, contrato de concesión y resoluciones
que dicte el organismo regulador).
Dice que el corte del servicio que puede realizar obedece al cumplimiento
efectivo de la facultad que le otorga el contrato de concesión dentro de las
limitaciones y excepciones que éste establece.
Afirma que la concesionaria es un prestador de servicio público
exclusivo, y no un monopolio como denuncia la actora.
IV.
Que a fs. 55 se hace lugar a la oposición de la prueba de informes, solicitada
por la actora, y se considera innecesaria la prueba de informes, solicitada por
la demandada, por constar la misma en otro expediente de este Juzgado, por lo
que se declara la cuestión de puro derecho, siendo consentida por la demandada
a fs. 57.
V.
Que a fs. 60 se resuelve no hacer lugar a la citación de terceros, siendo
notificada a la demandada el 19 de julio de 2000 y estando firme a la fecha.
CONSIDERANDO
I. Que la claridad de lo
normado en el nuevo art.43 de la CN torna casi innecesaria cualquier argumentación
para admitir la vía elegida por los actores. Dicho texto habilita expresamente
la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”,
lo cual en nuestro caso resulta evidente. Es de lógica elemental sostener que
no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de
sumarísimo, la determinación de si es arbitraria o no, legal o no, la supresión
por falta de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para la vida
y la conservación de la salud. En una situación análoga -por el riesgo de
lesión “inminente”- debe encuadrarse al usuario que todavía cuenta con el
servicio pero al tener facturas impagas por incapacidad económica, sabe que en
cualquier momento recibirá el consabido ultimátum perentorio de 72 horas,
previo al corte del agua.
El carácter operativo de la norma constitucional
referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver
por ejemplo: El régimen de amparo y la defensa del derecho de la Constitución,
por Raúl Gustavo Ferreira, en “La Reforma Constitucional de 1994”, Edit.
Depalma, año 2000, pág.139, ó C.N.Federal Civil y Comercial, Sala I,
12/10/95, in re: “Guezembru Isabel c/Instituto de Obra Social” LL 1996-C,
con nota de Horacio Quiroga Lavié).
Incluso hay tratadistas como Rivas, Morello, Dromi
y Menem, y Bidart Campos que consideran que “siempre el amparo será la acción
más idónea, con lo cual éste se ha transformado de acción subsidiaria en
principal o directa”. Según Morello, “sólo si hay otro proceso ‘mejor’
que el amparo, éste quedaría excluido” (citados por Miguel Angel Ekmekdjian,
“Tratado de Derecho Constitucional, tomo IV, pág.56)
Por ello, pretender que ante la posibilidad de
riesgo del accionar que se impugna en la demanda, el actor debió intentar otras
vías diferentes a la seleccionada, resulta contrario a lo pautado en la norma
constitucional citada.
II. Que la actora cuenta con
legitimación para plantear esta demanda. El segundo párrafo del art.43º de la
CN al introducir a la vez los “derechos de incidencia colectiva” y la
habilitación para interponer acción para defender esos derechos a las
“asociaciones que propendan a esos fines” ha ampliado el marco de los
simples derechos subjetivos. La controversia entre la apreciación restrictiva
de algunos pocos tratadistas y la mayoría de éstos que sostiene una postura
amplia, se está definiendo claramente a favor de los segundos en la
jurisprudencia. “Los derechos difusos son aquellos que pertenecen idénticamente
a una pluralidad de sujetos y son por ello supraindividuales” (Jorge
Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed.
Abeledo Perrot, 1997, pág.66). En el criterio de este juzgador, corresponde
reconocerle legitimación procesal a una asociación intermedia cuando esa
legitimación sea concomitante con la del afectado.
La actora, Usuarios y Consumidores en Defensa de
sus Derechos Asociación Civil, desde su propio nombre y en forma explícita
dentro de su objeto social, ha sido constituida para actuar dentro de lo
establecido por el referido art.43º y el art.55º de la ley 24240 de Defensa
del Consumidor. En ese carácter se inscribió y fue aprobada por la Inspección
General de Justicia. Si bien aun le resta cumplir con lo dispuesto en el primer
párrafo del art.56º de la ley mencionada -en cuanto a su inscripción en el
registro respectivo- la falta de este último trámite no es suficiente para
rechazar su legitimidad.
Su sede y actividad dentro del territorio del
Partido de Moreno la habilitan para considerarla representante legítima de los
derechos de incidencia colectiva de los habitantes de esta comuna servidos por
la prestadora AGBA SA.
La demandada ha introducido un ponderable
argumento respecto al riesgo que puede ocasionar “la generosa apertura en
materia de legitimación activa”, que
este tribunal comparte en cierta medida. Citando a Sagues, se apunta:
“Resoluciones admisibles del amparo pueden indirectamente afectar derechos
constitucionales de terceros, generalmente beneficiados por el acto lesivo
discutido en el amparo” (fs.47). Pero esta consecuencia nunca podría
producirse en nuestro caso, porque los usuarios de AGBA SA que estimen aceptable
la normativa del servicio, jamás se verán afectados por la aplicación del
ap.II del art.34º de la ley 11820 (corte de agua por falta de pago) que se
impugna en este proceso por supuestamente arbitrario y/o ilegal.
III. Que al habilitar a las
asociaciones de consumidores para estas presentaciones, a través del art. 43 de
la CN y del art. 55 de la ley 24240, el constituyente y el legislador también
han querido equilibrar el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas
de servicios públicos y los usuarios, en situaciones de conflicto. Muchas veces
un sencillo jefe o jefa de familia, apoyado por un profesional generalmente no
especializado, debe enfrentarse con grandes empresas que cuentan con oficinas
aceitadas por la intervención rutinaria en incidentes similares, apoyadas por
estudios jurídicos que actúan en cientos de estos procesos.
“El consumidor debe afrontar una serie de inconvenientes y desventajas en
su relación con los prestadores de los servicios públicos, teniendo en cuenta
que no tiene ni los medios técnicos, ni la capacidad económica, ni los
recursos humanos que tienen éstos y que el control del servicio, las quejas y
reclamos le significan distraer tiempo de sus ocupaciones habituales, a
diferencia de lo que sucede con las empresas prestadoras del servicio.”
(Ekmekdjian, ob.cit., tomo IV, pág.17).
Es cierto que dentro de la concesión del suministro del agua a favor de AGBA
SA se incluye un recurso ante el ORAB, Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses,
pero en la práctica esa instancia parece estar incluida más como aspecto
formal, destinado a cubrir eventuales cuestionamientos políticos y jurídicos,
que para proteger al consumidor-usuario.
“La existencia de entes reguladores no es garantía
para el consumidor/usuario, ya que existe siempre la tendencia a ‘capturar’
al ente regulador por parte del prestador al que aquel debe controlar”
(Guillermo Fanelli Evans, La reforma de la Constitución Nacional y los entes
reguladores, “La Ley” 9 de marzo de 1995). Fanelli Evans acota que no se
refiere necesariamente a corrupción, sino al tipo de relacionamiento amistoso
que se construye en el contacto permanente entre controlador y controlado.
En el caso particular de la localidad de Moreno,
además, las dificultades y gastos para el usuario se agravan puesto que no
existe en el radio de la comuna una oficina del ente regulador de la prestación
del servicio de agua, donde presentar sus reclamos. A pesar de la importancia
del Partido y la magnitud de su población, el ORAB no ha establecido en Moreno
una “delegación operativa”, como se promete en el art. 21 de la ley 11.820.
IV. Que reducir a una entidad
de consumidores exclusivamente a la protección de los derechos de sus
asociados, como plantea la demandada, significaría desvirtuar el espíritu de
su habilitación para la defensa de “derechos de incidencia colectiva en
general”, según establece el segundo párrafo del art.43 de la CN, para
convertirla en un mero representante de derechos subjetivos delegados por
personas determinadas e identificadas.
De admitirse esta restricción podrían darse
casos tan absurdos como el de un juzgador que -por haberse demostrado que afecta
gravemente la salud- hiciera lugar al pedido de prohibición de una determinada
droga, pero lo dispusiera exclusivamente a favor de los asociados de la entidad
de consumidores-actora, mientras debería permitir que se mantuviera su expendio
para el resto de los habitantes.
V. Que las asociaciones de
consumidores representan exclusivamente los intereses de usuarios y consumidores
particulares -no de comercios ni empresas-, un elemento distintivo de este tipo
de entidades en todo el mundo y una limitación que incluye la ley 24240, en los
incisos b, c y d del art. 57º. Por lo tanto, queda descartado de plano que el
eventual resultado de esta demanda pudiera beneficiar a lavaderos de autos, fábricas
de soda o saunas, tres de varias actividades que fueran mencionadas por la
demandada como fundamento por el absurdo.
VI. Que la personería del
presentante para introducir esta demanda surge del inciso g) del art. vigésimo
tercero del estatuto de la actora que, respecto a las atribuciones de su
presidente, incluye el “Representar a la entidad en sus relaciones con el
exterior”. Exigir un acta especial donde la Comisión Directiva de la Asociación
actora delegue en su presidente la gestión de presentar esta demanda, cuando
resulta obvio –con la mera lectura de sus estatutos- que el espíritu de los
miembros de esa comisión acompaña el reclamo, significaría un retardo en el
proceso, sólo para cumplir con un discutible formalismo.
VII. Que aun en el caso de
persistir la controversia, respecto a si la falta de algunos elementos formales
quita legitimación a la actora y personería al presentante, este tribunal
considera que la importancia de la materia amerita el abocamiento de oficio,
adhiriendo al criterio amplio respecto a esta potestad de los jueces. En este
sentido, son de aplicación los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (“Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello,
Angel Celso c/ Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa”)
y de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, Departamento
Judicial de Morón (“Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines
Zona Oeste c/ Project SRL s/ apremio”, causa Nº 46.598, 26/02/2002).
VIII. Que la falta de
identificación de los usuarios que ya sufren cortes de agua por falta de pago,
de quienes han recibido notificación de corte inminente, así como de los que
se encuentran en situación de riesgo de corte próximo por falta de recursos,
no puede considerarse motivo atendible para transformar la demanda en cuestión
abstracta, por cuanto se trata de una situación pública y notoria. Las
noticias y comentarios respecto a cortes por falta de pago que aparecen periódicamente
en los medios de comunicación, las presentaciones que iniciaron y las que se
incorporaron posteriormente a los autos “Ranero Edgardo Mario y otro c/Aguas
del Gran Buenos Aires SA s/ acción de amparo”, expte. 42601, que tramita ante
estos mismos estrados, las notas de usuarios que fueron recibidas por el
suscripto por vía extrajudicial, la simple mención de la situación económica
límite que afecta a un importante sector de los vecinos del Partido de Moreno,
así como la admisión de la propia demandada de que, ante la falta de pago, está
habilitada para proceder al corte del servicio, transforma en innecesaria la
identificación de los casos individuales.
IX.
Que en la práctica, AGBA SA actúa como monopolio, aunque en su contestación
de demanda niega ese carácter, calificándose como “servicio público
exclusivo y no monopólico”, e incluye una precisa distinción entre monopolio
y cláusula de exclusividad. Pero aporta un ejemplo que puede ser esgrimido por
la contraria, cuando cita a Marienhoff, refiriéndose al servicio de energía eléctrica:
“La cláusula de exclusividad no impide que los particulares produzcan
electricidad para su consumo propio. En cambio si se tratare del privilegio del
monopolio, al quedar suprimida la concurrencia, el titular de éste sería el único
que podría ejercer la actividad objeto del monopolio, en tal sentido, las demás
personas no podrían producirla ni aun para su propio servicio” (fs.40 vta.).
¿La cláusula de exclusividad de electricidad produce el mismo efecto para los
particulares que la del servicio de agua? ¿Los particulares, y específicamente
los de Moreno, si lo desean, pueden producir agua para el consumo propio?
En la ley 11.820, el Estado provincial prohíbe a
los consumidores de sectores donde presta el servicio AGBA SA, el proveerse de
agua a través de una fuente alternativa con el argumento de la posibilidad del
consumo de agua no potable y el riesgo para la salud. El ORAB, se dice en el
art. 9º II, lo podrá permitir “siempre que no exista riesgo para la salud pública”.
La falsedad, o cuanto menos la endebles, de esta justificación queda claramente
expuesta cuando un usuario -por no tener capacidad para hacer frente al costo
que le factura la empresa prestadora-, sufre el corte del servicio y debe
proveerse de agua quién sabe de qué procedencia, con riesgo cierto, ahora sí,
para su salud, ante la prescindencia y despreocupación del Estado. Estas
situaciones demuestran empíricamente que la mentada protección de la salud
disfraza el objetivo primario que es mantener usuarios cautivos y proteger la
rentabilidad de la empresa.
Por otra parte, el usuario de AGBA SA que se empeñara
en proveerse de agua por fuente alternativa no sólo debería recorrer el burocrático
camino para obtener la eventual autorización que menciona el art. 9º, sino
contar con un presupuesto importante para hacer frente a obras y equipos, una
capacidad económica que excede a la inmensa mayoría de las familias de la
zona.
Pero aun si contara con esos fondos, ese usuario
tal vez no podría desvincularse y reemplazar el servicio de AGBA SA porque en
amplias zonas de Moreno las napas están contaminadas y no resulta potable el
agua de pozo, una situación que es pública, se extiende día a día, y ha
provocado la intervención de las autoridades del municipio.
Se hace innecesario abundar en
otros fundamentos para sostener que a su condición de “servicio público
exclusivo” que admite AGBA SA, debe sumarse su carácter fáctico de
monopolio.
X. Que la materia de este
proceso no se extiende a analizar la legalidad o ilegalidad, ni siquiera la
legitimidad, de la decisión de cobrar al usuario por el servicio de suministro
de agua, una cuestión de política económica que corresponde a otros poderes
del Estado. El punto a decidir es si el corte de ese servicio por falta de pago
afecta derechos constitucionales.
XI. Que la provisión de agua
potable para los habitantes no puede ser asimilada a la venta de cualquier otra
mercadería o la prestación de cualquier otro servicio. El agua hace a la
supervivencia humana, en el nivel más básico, y no es antojadizo que se la
conozca como otro “vital elemento”, apenas un grado inferior al aire.
Hay innumerables casos, en todo el mundo, que
demuestran el conocimiento de esa importancia que tienen las autoridades, y su
preocupación por proveer a la comunidad de agua potable inmediata cuando por
alguna circunstancia se interrumpe el servicio.
En el sonado caso de Edesur, cuando en febrero de
1999, algunos barrios de la Capital Federal carecieron durante varios días de
servicio eléctrico, los medios informaron el operativo montado por el Gobierno
de la Ciudad para proveer de agua a los edificios afectados, a través de
camiones cisterna de las Fuerzas Armadas.
En el caso “Ambientalista del Sur c. Azurix
SA”, donde se denunciaba la presunta condición no potable del agua, el
tribunal de alzada confirmó la medida cautelar de primera instancia, imponiendo
a la empresa proveedora “la obligación de proveer agua potable envasada a
todos los usuarios y en forma diaria” (Clª CC Bahía Blanca, sala II,
2000/05/03).
XII. Que resulta inadmisible
que se estipule, como penalidad, suspender el suministro de agua a una familia
cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio ni obtener esa sustancia
de fuente alternativa.
¿Puede admitirse que la carencia económica se
resuelva en el mismo plano y con la misma vara, tanto en “No
tiene dinero, por lo tanto no puedo darle un alfajor” como en “No
tiene dinero, así que le corto el agua”?
El acceso al agua potable es un derecho que debe
asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar
el suministro.
A tal punto este precepto es tradicionalmente
reconocido que, previo a la cesión del servicio a empresas privadas, la
prestadora estatal Obras Sanitarias contaba con la herramienta del corte para
proceder al cobro del suministro, pero las autoridades jamás la utilizaron. La
respuesta al porqué del cambio de conducta es obvia.
Es difícil imaginar situación alguna de
particulares en la que el corte de agua potable no traiga aparejado poner en
peligro la salud de los habitantes del inmueble afectado.
Esta acción afecta explícitos derechos
constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento
de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también
de rango constitucional.
¿Cómo se compadece la atribución que las
autoridades han delegado en una
empresa privada para cortar el suministro de agua a una familia por falta de
pago, con las prestaciones que deben cubrir esas mismas autoridades obligadas
por la CN a adoptar “las medidas apropiadas” para el suministro de “agua
potable salubre” a los niños de esa familia? (Convención sobre los Derechos
del Niño, art.24º, 2, inc. c).
XIII. Que si resulta inadmisible e inconstitucional el corte de agua
potable como respuesta a la falta de pago -no importa si lo impone un
particular, una empresa privada o el más alto nivel del Estado-, es inoficioso
abocarse a considerar el planteo de la actora respecto a que la normativa actual
otorga esta atribución a la prestadora, sin prever una segunda instancia de
revisión administrativa y/o judicial previa.
XIV. Que corresponde dejar
establecido que, de ninguna manera, se objetan tres derechos, en distintos
grados, de la empresa prestadora, propios del sistema capitalista y del servicio
que presta. 1) Como imprescindible, su derecho a contar con ingresos suficientes
para cubrir sus costos operativos. 2) Como importante, su derecho a contar con
ingresos para mejorar y extender el servicio, de acuerdo al pliego de
condiciones y compromisos contraídos con el Estado. 3) Como legítimo, su
derecho a obtener una renta razonable para el capital aportado por sus
accionistas e inversores. Admitidos esos derechos, corresponderá al nivel político
armonizarlos con el derecho de los habitantes a contar con agua potable, aun de
quienes carecieran de recursos para pagar ese suministro.
XV. Que resultan atendibles
algunas predicciones respecto a que la supresión de la atribución del corte
del servicio ante la falta de pago provocará una actitud laxa e incumplidora de
una parte de los usuarios que cuentan con recursos para afrontar el costo del
suministro. Esta consecuencia no buscada pero probable debe ser computada como
perjuicio menor frente a los que provoca la normativa actual. Los legisladores y
autoridades políticas sabrán resolver la cuestión, tal vez mediante una nueva
reglamentación que habilite una vía judicial ágil, o a través de juicios de
apremio o ejecutivos, para que la prestadora recupere sus créditos. En estos
procesos, quedarán expuestos dos tipos de situaciones: a) las de los usuarios
que no pagaron aun contando con medios; éstos no sólo deberán satisfacer la
deuda impaga sino que además soportarán los intereses, recargos y gastos
procesales; b) las de los usuarios carecientes.
En este segundo caso deberá ser el Estado quien
compense a la prestadora, de acuerdo al rol que le compete, en el marco del
principio de subsidiariedad. La palabra “subsidio” no debe escandalizar
cuando este mecanismo es empleado constantemente por las autoridades: se
subsidia el servicio ferroviario para que los habitantes de menores recursos
paguen un boleto a su alcance, se subsidian actividades y regiones como Tierra
del Fuego, San Luis, La Rioja, Catamarca y San Juan. En este último tiempo, las
autoridades han dispuesto subsidiar con miles de millones de dólares a empresas
y particulares -deudores de bancos y entidades financieras-, al convertir 1 x 1
sus deudas, en el trámite de la denominada pesificación. Las situaciones
subsidiadas en los ejemplos mencionados, ¿son de mayor entidad que la de una
familia que no cuenta con recursos para pagar el agua potable?
Por ello, RESUELVO
1. Declarar inconstitucional el
art.34º del ap.II (anexo) de la ley 11820, en cuanto faculta el corte de agua
por falta de pago, respecto a usuarios particulares del Partido de Moreno,
Provincia de Buenos Aires, excluyendo expresamente a inmuebles destinados al
desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios, por lesionar
los derechos contenidos en los artículos 42º de la Constitución Nacional y 28º,
36º ap.8 y 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como
en los siguientes tratados internacionales con rango constitucional: Declaración
Universal de Derechos Humanos (art.25º), Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (art.XIº), Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art.11º) y Convención sobre los Derechos del Niño
(art.24º, 2, inc.c).
2. Prohibir a AGBA SA, o a
cualquiera que se arrogare esa atribución, el corte del servicio de agua por
falta de pago a usuarios particulares en el Partido de Moreno, Provincia de
Buenos Aires.
3. Intimar a AGBA SA para que
en el plazo perentorio de 72 horas restituya el servicio a quienes lo tuvieran
interrumpido por el motivo mencionado.
Regístrese.
Notifíquese.
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