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Vistos los autos: "Bertinant, Pablo
Jorge y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los
que:
Resulta:
I) A
fs. 34/39 se presentan ante la justicia federal Pablo Jorge Bertinant, Raúl
Guillermo Bertinant y Rosana Gabriela Bertinant e inician demanda por daños y perjuicios
contra la Dirección Nacional de Vialidad y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos
Estado Nacional- y/o Provincia de Buenos Aires.
Dicen que el23 de Julio de 1989, aproximadamente a las 19,30 hs., Lindolfo Leonidas
Bertinant, padre de los reclamantes, conducía el automóvil Peugeot 504, color blanco,
dominio S-561.179, acompañado por uno de los actores, todos de regreso de la ciudad de
Buenos Aires y rumbo a Rosario.
El viaje se realizaba en horario nocturno por la ruta nacional N° 9, conocida como ruta
Panamericana, a una velocidad moderada y con pleno dominio del vehículo por parte del
conductor. Fue entonces que a la altura del km. 54 apareció imprevistamente un equino de
color oscuro que fue embestido por el automóvil, y que a consecuencia del golpe cayó
sobre su techo y sobre el asiento que acupaba la esposa y madre de los viajeros. Que a
consecuencia del fuete impacto, el rodado realizó varios trompos aunque el conductor
conservó su control, lo que evitó un vuelco total. De resultas de ello la señora Schor
de Bertinant falleció de manera casi instantánea. Los restantes pasajeros no sufrieron
sino lesiones leves.
Agregan que el animal embestido, exclusivo productor del siniestro, tal como surge de las
actuaciones iniciadas por el señor juez en lo correccional de Campana era de color oscuro
y mostrenco u orejano, y se encontraba deambulando en las cercanías de la localidad de
Escobar a la altura del km. 54 donde está ubicada una estación de aprovisionamiento de
combustible de la empresa Shell, en una zona de escasa visibilidad, como se desprende de
las actuaciones judiciales seguidas a raíz del episodio. Afirman que en ese lugar ya se
habían producido otros siniestros de similar naturaleza, de lo que da cuenta una
resolución del Juzgado en lo Correccional de Campana, el que habría ordenado una
exhaustiva investigación "en virtud de los reiterados accidentes con equinos o
caballos sueltos en la jurisdicción de Escobar".
Sostienen que ha mediado una omisión y un quebrantamiento del deber jurídico por parte
de las autoridades responsables del cuidado y vigilancia de las rutas, ya sea la Provincia
de Buenos Aires o el Estado Nacional. Ello sería así toda vez que debieron "llevar
a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento adecuado del servicio público,
tales como iluminación (zona casi urbana), en una calle colectora" y "erradicar
la zona de animales orejanos sueltos". Para fundamentar este aserto citan
jurisprudencia de la Corte Suprema y doctrina.
Se refieren luego al reclamo económico. Para ello destacan que la víctima se
desempeñaba desde hacía más de 20 años como escribana pública, con lo cual
contribuía a sostener el núcleo familiar, y tasan el daño material en A 910.000.000 ($
91.000) o 91.000 dólares. A ello agregan el lucro cesante provocado por la frustración
de ganancias, que estiman en A 500.000.000 ($ 50.000) o 50.000 dólares y el daño moral,
que evalúan en A 900.000.000 ($ 90.000) o 90.000 dólares, dividido en partes iguales
para cada hijo demandante.
II) A fs. 42 el tribunal interviniente declina su competencia y a fs. 49 se declara la de
esta Corte.
III) A fs. 68/75 comparece la Dirección Nacional de Vialidad. Opone en primer término la
falta de legitimación pasiva toda vez que no tiene a su cargo el control de animales en
las rutas. Realiza luego una negativa de carácter general en cuanto a los hechos
invocados y cuestiones los montos de la indemnización pedida. Hace referencia a las altas
velocidades con que suelen circular los automotores, y dice que en la descripción de los
hechos se omiten las referencias a las condiciones personales del conductor. Sostiene que
si la velocidad hubiera sido moderada, el accidente no se habría producido. Deduce de
ello el exceso de velocidad con que circulaba Bertinant, alude la as precauciones que
deben adoptarse en el tráfico nocturno, y llama la atención sobre la circunstancia de
que el conductor no haya demandado. Sostiene, finalmente, la falta de datos de que adolece
el escrito inicial.
IV) A fs. 83/86 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar opone la falta de
legitimación pasiva invocando para ello que no es dueña ni guardiana del animal causante
del accidente. Cita para fundamentar su postura jurisprudencia del Tribunal. En cuanto al
fondo de la cuestión, realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y
afirma la culpa del tercero propietario del equino. Sostiene que el conductor debió
extremar las precauciones al circular en horario nocturno.
V) A fs. 170 vta. El Estado Nacional Secretaría de Obras y Servicios Públicos- es
declarado en rebeldía, la que cesa ante su comparecencia por resolución de
fs. 180 vta.
VI) A fs.191 se presenta como tercero Lindolfo L. Bertinant, lo que es admitido a
fs. 194.
VII) A fs. 261 comparece Belgrado Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, citada como
tercero, y sostiene que el seguro contratado no cubría el supuesto de autos. Destaca que
no existió denuncia del siniestro.
Considerando:
1) Que ambas codemandadas han planteado por diversas razones la falta de legitimación
pasiva a su respecto, por lo que corresponde decidir el punto.
2) Que en la causa publicada en el Tomo 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio
general con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un
animal suelto en una ruta, que el "ejercicio del poder de policía de seguridad que
corresponde al Estado" cuyo incumplimiento se le endilgaba- " no resulta
suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos
o dependencias tuvo parte, toda vez que no aparece razonable pretender que su
responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a
involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de
hechos extraños a su intervención directa". Y agregaba: "la omisión que se
alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de
los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora " (Fallos
: 312:2138, consid. 5°).
Ello es así con relación a casos semejantes por cuento la eventual responsabilidad que
genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo
dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario, quien en el caso no ha sido
demandado.
3) Que la sola invocación de lo expresado por el juez correccional de la ciudad de
Campana a fs. 27 de la causa penal agregada (ver alegato actora fs. 418 vta.) es
insuficiente para imputar responsabilidad a la provincia de Buenos Aires. En efecto, los
actores debieron acreditar por los medios apropiados que la frecuencia de los accidentes a
que hacia mención el magistrado era de tal magnitud que hubiese debido imponer a los
encargados de la policía de seguridad la adopción de las medidas necesarias, para
evidenciar así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de
reproche legal. Tal insuficiencia probatoria no la suple la imprecisa declaración
de fs. 129 impide indagar sobre el particular y sortear la doctrina sentada en los
casos citados.
4) Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la descripción
de los hechos no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien
tenia a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta nacional n° 9, no se ha invocado
insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás,
sus funciones específicas (art. 2° decreto ley 505/58) no incluyen el poder de policía
de seguridad en los caminos nacionales (ver fs. 153).
Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (ART. 68 Código Civil y Comercial de
la Nación).
Firmado por Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O´connor, Carlos S. Fayt, Augusto Cesar
Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. Lopez y Adolfo Roberto
Vazquez
ES COPIA FIEL
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Que el infrascripto coincide con la regulación de
honorarios del voto de mayoría.
Considerando:
1°) Que ambas codemandas han planteado por diversas razones la falta de legitimación
pasiva a su respecto, por lo que corresponde decidir el punto.
2°) Que las razones expuestas en la causa C.356.XXXII "Colavita, Salvador y otro c/
Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha de
concurrencia de los presupuestos necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de la
Provincia de Buenos Aires, son enteramente aplicables al sub lite, por lo cual
corresponde seguir aquí idéntico temperamento.
3°) Que enj cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la
descripción de los hechos que sustentan la demanda no autoriza a presumir su
participación culposa en el accidente. Si bien tenia a su cargo el mantenimiento y
cuidado de la ruta nacional n° 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio
como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2°,
decreto-ley 505/58) no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos
nacionales (ver fs. 153).
Por ello, se decide : Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Firmado por Adolfo Roberto Vazquez
ES COPIA FIEL
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