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El
autor contempla la falta de previsión de las
enfermedades-accidente en la ley 24557 y sus efectos
en relación al sistema legal de cobertura.
I
- UNA INTERPRETACION ANTICIPADA
Finalizaba
el año 1995 y la ley 24557 aún no había entrado a regir en sus aspectos
principales(1).
En las 6as Jornadas de Responsabilidad sobre Riesgos del Trabajo
organizadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales(2)
sostuvimos que las patologías incapacitantes derivadas de las
jurisprudencialmente denominadas enfermedades-accidente no están
alcanzadas por la tan cuestionada regla del artículo 39, apartado 1, de
la ley de riesgos del trabajo (LRT) y que, por ende, la reparación
patrimonial del perjuicio que tales daños provoquen a los trabajadores
puede ser planteada al amparo del derecho común, sin necesidad de
cuestionar la validez constitucional de dicha norma especial.
Dijimos
en tal ocasión que en caso de accidente súbito y violento (art. 6º, ap.
1, LRT) o de enfermedad profesional incluida en la lista a la que hacen
mención los artículos 6º, apartado 2, y 40 de la LRT el sistema legal
otorga cobertura -y, consecuentemente, prestaciones- por lo que el
empleador queda eximido por el artículo 39, apartado 1, de toda
responsabilidad civil, exceptuado el caso de dolo del artículo 1072 del Código
Civil. Empero, aclaramos, como el nuevo sistema legal no ha previsto la
cobertura de todas las enfermedades-accidente(3),
en muchos supuestos de daño provocado por el trabajo, la ley 24557 no
reconoce prestaciones y, consecuentemente, no se activa la condición a la
que el apartado 1 del artículo 39 ha supeditado la eximición de
responsabilidad patronal.(4)
No
se trató de una simple interpretación literal de la letra legal(5),
sino de una télesis apoyada en el derecho constitucional y en la teoría
general del derecho. Así, advertimos en tal oportunidad que la tesis que
sostuviese que la eximición del artículo 39.1 de la LRT se refiere a
todo daño laboral que contrariaría, sin base jurídica, la regla "nemo
laedere alter" y es imposible suponer que algún juez civil o del
trabajo(6)
olvide que nuestra legislación tiene plasmada esa regla en el artículo
1109 del Código Civil y aludimos a pronunciamientos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que vincularon el contenido de dicha regla con
garantías fundamentales y establecieron su raigambre en el artículo 19
de la Constitución Nacional.(7)
Muy
pocos meses después no faltaron quienes sostuvieron esa anatemizada
doctrina restrictiva, apoyándose ya no sólo en una lectura excesivamente
laxa del apartado 1 del artículo 39 de la LRT, sino en la letra expresa
del artículo 6º, párrafo final del apartado 2(8),
y remarcando como un don del sistema legal la falta de otras coberturas
indemnizatorias. También existieron posturas que concordaron en esta
lectura pero criticando la solución normativa al extremo de barajar su
inconstitucionalidad.(9)
Memoremos
que esa parte de la norma rezaba así: "Las enfermedades no incluidas
en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán
consideradas resarcibles" (la bastardilla es nuestra).
¿Cómo
debía entenderse semejante declaración? ¿Significaba acaso que,
realmente, el legislador había querido afirmar que las incapacidades que
puedan afectar a los dependientes, derivadas de enfermedades provocadas
por el empleo, no darán lugar a ninguna clase de reparación -ni la
especial de la L. 24557 ni la común del CC- si no han sido reconocidas
como profesionales por el Poder Ejecutivo Nacional en el listado ya
mencionado? ¿Implicaba, en cambio, que la tajante frase "en ningún
caso" estaba enmarcada en la propia ley, de manera que el legislador
habría querido decir que en ningún caso corresponderán las prestaciones
de la LRT a enfermedades no incorporadas al listado? Esta situación era
factible, pues podría ocurrir que una patología no incluida en 1996
fuese reconocida como profesional por el Comité Consultivo del artículo
40 con posterioridad y, entonces, se presentase algún dependiente cuya
pretensión se había desestimado antes.
Nosotros
nos inclinamos por el segundo modo de entender la norma por la simple y
fundamental razón de que es inadmisible suponer siquiera, por vía
interpretativa, que el Congreso Nacional haya sancionado una disposición
legal que exima de todo deber reparatorio al empleador que ha causado daño
con responsabilidad subjetiva u objetiva, pues ello constituiría un
"bill" de impunidad contrario, por completo, al orden
constitucional y a una organización social razonable y justa.
Una
decisión dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, sentencia que motiva estas reflexiones,
adopta esta postura, como enseguida se verá. Pero, además, hay otra
buena noticia que, por otra parte, confirma la teoría defendida: el Poder
Ejecutivo Nacional, mediante el decreto -autocalificado como de
"necesidad y urgencia"- 1278/00(10),
terminó con esa crucial duda. Su artículo 2º sustituyó el texto del
apartado 2 del artículo 6º de la LRT y en la nueva redacción se ha
extirpado la extraordinaria frase "en ningún caso serán
consideradas resarcibles".
II
- LA INTERPRETACION JUDICIAL
En
el caso "Fernández Ipolito c/Tecnycon SA y otro", mediante el
primer voto del doctor Julio César Simón, y con la adhesión de los
doctores Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, la Sala X de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal resolvió(11),
con claridad contundente, el problema esbozado precedentemente y, aunque
no es el primer tribunal del país que se expide de esta manera, resulta
un precedente trascendente por el carácter nacional del órgano judicial
interviniente.
Se
trataba de un caso en el que un trabajador reclamó la reparación
patrimonial integral de la incapacidad derivada de una hernia discal, en
base al derecho común, habiendo deducido, conjuntamente, el planteo de
inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 39 de la ley 24557.
Adujo, obviamente, que las condiciones de labor provocaron dicha patología
columnaria.
La
señora jueza interviniente en primera instancia rechazó tales
pretensiones y la Sala intervino ante el recurso de apelación deducido,
realizando, en su muy rico pronunciamiento, varios señalamientos
relevantes.
En
lo que a este comentario importa, debemos puntualizar que la Sala X, tras
entender que la hernia discal había sido concausada, en grado de adecuada
causalidad(12)
por las condiciones laborales impuestas a la víctima, señaló que:
-
La contingencia (hernia discal provocada por tareas pesadas) no está
cubierta por la ley 24557, en tanto no figura en el actual listado de
enfermedades profesionales del laudo 156/96 y no puede conceptualizarse
como accidente de trabajo en los términos del artículo 6º(13)
de la LRT.
-
Precisamente por no estar protegida la situación lesiva en la ley
especial, es aplicable el régimen general de resarcimiento de daños del
Código Civil.
-
A esta conclusión se llega sin necesidad de revisar la validez
constitucional del artículo 39, apartado 1, de la LRT, ya que esta
disposición legal exclusivamente libera de responsabilidad al empleador
en aquellas contingencias por ella cobijadas.
Del
claro voto del doctor Simón aparece explicitado el razonamiento con que
iniciamos esta glosa: el legislador de 1995 solamente decidió(14)
eximir de responsabilidad civil común (con la excepción del supuesto
improbable de dolo especial) al empleador para aquellos supuestos en los
que la ley especial prevé la responsabilidad tarifada de la
administradora de riesgos del trabajo (ART) o empleador autoasegurado.
"A
contrario sensu", razonó el tribunal, cuando la ley especial no
otorga prestaciones -esto es: la contingencia no está cubierta por no
encajar en los supuestos de los aps. 1 o 2 del art. 6º(15)-,
falta la condición excluyente contenida en el apartado 1 del artículo 39
de la ley 24557 y éste no interfiere jurídicamente en esa hipótesis.
Empero,
el decisorio parece ir un poco más allá de esta interpretación, que
hasta aquí compartimos totalmente.
En
efecto, el voto del vocal preopinante afirma que "...la propia ley de
riesgos del trabajo establece ... que la eximición de responsabilidad
civil del em-pleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus
derechohabientes reciban las prestaciones del sistema..." (la
bastardilla es intencionadamente nuestra).
No
hay en el pronunciamiento más elementos de juicio que el empleo del
vocablo que hemos subrayado, de modo que no es fácil determinar si el
tribunal ha utilizado el término intencionalmente o no.
¿Cuál
es la diferencia? Si se entiende que la circunstancia que activa la
condición prevista en el artículo 39, apartado 1, de la LRT, es la
recepción de las prestaciones (y no el solo hecho jurídico de que la ley
las prevea), bastaría con que la ART niegue el otorgamiento de la
cobertura(16)
para que la víctima tuviese la doble posibilidad de exigir a la ART las
prestaciones de la ley 24557 mediante el procedimiento del decreto 717/96,
o bien, demandar judicialmente al empleador a quien se impute la
responsabilidad y en base a las normas del Código Civil, aun en el caso
de enfermedades previstas en el listado.
Más
aun, si así se entendiera, resultaría suficiente para desbaratar la
eximición de responsabilidad civil que la víctima no recibiera, por
ejemplo, por decisión personal, las prestaciones.
Esta
interpretación ha tenido pocos adherentes en la doctrina nacional y no
conocemos ningún fallo que la haya seguido.
Por
nuestra parte, no la compartimos, pues creemos que el texto legal, cuando
se refiere a "las prestaciones de esta ley...", alude a la
situación jurídica abstracta y objetiva de que la ley cubra la cobertura
y tenga previstas prestaciones a su respecto, careciendo de relevancia a
los fines de esta norma circunstancias subjetivas como serían las
precedentemente indicadas.
Ahora
bien, a nuestro juicio, del contexto general del fallo bajo estudio no
parece surgir que el tribunal haya suscripto esa tesis minoritaria. Más
bien parece posible entender que la palabra que hace nacer la duda se ha
deslizado en el texto sin que deba otorgársele el significado posible con
el que hemos conjeturado, aunque, claro está, la duda quedó sembrada y
seguramente en próximas decisiones la Sala X precisará su posición.
III
- OTRA IMPORTANTE PREMISA DEL DECISORIO
Adelantamos
en el Capítulo I que el párrafo final del apartado 2 del artículo 6º
de la ley 24557 contenía, antes de la reforma introducida por el decreto
(de autocalificada necesidad y urgencia) 1278/00, la frase que suscitó el
debate: "Las enfermedades no incluidas en el listado como sus
consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles".
La
Sala X, en las palabras del vocal que preopinó, dio respuesta al
interrogante interpretativo. Se preguntó el magistrado: ¿del hecho de
que el siniestro no esté contemplado en la ley de riesgos del trabajo
debe concluirse que sus consecuencias no son reparables? Y respondió así
a tal pregunta: "la respuesta negativa se impone, máxime cuando
existe una norma aplicable a todos los ciudadanos del país, cuya aplicación
en este caso no se encuentra vedada por una disposición especial, que
alcanzaría la hipótesis que nos ocupa, cual es el artículo 1113 del Código
Civil".
De
esta forma, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha
interpretado, por vía implícita, el premencionado párrafo final del
apartado 2 del artículo 6º, entendiendo que tal frase no significa que
las enfermedades no previstas en el listado hayan quedado desprotegidas.
Por el contrario, y esto sí es establecido en forma explícita, el
tribunal dijo claramente que tales supuestos quedan cubiertos (si se
verifican los presupuestos fácticos y jurídicos correspondientes,
aditamos nosotros) por la norma general aplicable a todos los que pisen el
suelo argentino.(17)
No
se podía esperar otra interpretación por parte de los tribunales pues,
como ya dijimos, una lectura restrictiva de semejante frase legislativa no
sólo significaría vulnerar el sistema jurídico argentino, sino que
hubiera constituido una afrenta al orden social justo al que toda sociedad
libre y democrática aspira.
Afortunadamente,
aun cuando la vía elegida es cuestionable, el Poder Ejecutivo Nacional ha
borrado de esa tan extravagante redacción del apartado 2 del artículo 6º
de la LRT la mención "en ningún caso", de manera que ya no
podrá siquiera jugarse con la conjetural posibilidad de creer que la
falta de cobertura especial pueda implicar que esa enfermedad "en
ningún caso" haya de resultar indemnizable.(18)
IV
- LA SITUACION DE LAS ART EN ESTE TIPO DE RECLAMOS
Como
el reclamante había codemandado a la ART a la que estaba afiliado su
empleador, pero sin imputarle a aquélla algún acto negligente o doloso
que justificare obligarla en los términos del régimen civil subjetivo ni
que en los hechos haya intervenido alguna cosa de propiedad o guarda de la
ART, la Sala X puntualizó que la empresa de seguros de riesgos de trabajo
carece de toda responsabilidad.
Señala
el voto del doctor Simón que la ART no ha asegurado la responsabilidad
ordinaria de la empresa empleadora y lo que ha motivado la condena se
basa, precisamente, en el área de responsabilidad patronal ajena a la ley
24557 y al seguro por ésta establecido.
V
- CONCLUSIONES
La
sentencia que dictó la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo constituye una nueva y saludable respuesta de los tribunales
nacionales a uno de los muchos vicios jurídicos que la ley 24557 contenía
en su redacción original, ahora parcialmente(19)
saneada por la reforma que le introdujo el decreto 1278/00.
Queda
así aclarado, al menos desde la óptica de dicha Sala de la Cámara, que
los daños provocados por el empleo en la persona al trabajador
dependiente, y que no son considerados contingencias cubiertas por la ley
especial 24557, gozan de la protección general o común que prevé el Código
Civil de la Nación, sin que pueda pensarse que aquella ley había creado
una patente de indemnidad. Igualmente, el decisorio pone las cosas en su
lugar en orden a la relación entre ley general (CC) y norma especial (LRT).
La
sentencia que mencionamos ha establecido, asimismo, con un claro y
sencillo razonamiento, que en este tipo de hipótesis -contingencias que
no han sido tuteladas por la LRT- no opera el apartado 1 del artículo 39
de la ley 24557 y que, consecuentemente, no corresponde analizar su
validez constitucional.
También
ha quedado establecido en este pronunciamiento que en los supuestos de
responsabilidad de un empleador, con base en el derecho civil, y por
contingencias no admitidas en el artículo 6º de la ley 24557, el
contrato de seguro especial nacido de la LRT entre tal empresa y su ART no
da lugar a efecto alguno y, por ende, la aseguradora de riesgos resulta
totalmente ajena al caso, salvo que se le impute una específica
responsabilidad civil autónoma o concurrente.
[1:]
El sistema empezó a regir el 1/7/1996
[2:]
Mar del Plata, 8 y 9 de diciembre de 1995
[3:]
En rigor, no todos los supuestos contemplados en el listado aprobado por
el laudo ministerial 156/96 y ratificado por el D. 658/96 constituyen
enfermedades profesionales en el auténtico sentido de esta categoría
conceptual médica y jurídica
[4:]
Esta postura la reiteramos muy poco después, en 1996, en ocasión de
publicar "Unas pocas pero críticas observaciones sobre la ley de
riesgos del trabajo" - Revista Relaciones del Trabajo y Seguridad
Social - febrero/96 - pág. 1339 y ss. y, en especial, en las págs. 1347,
1349 y 1351
[5:]
Lectura que, obviamente, permitía, por sí, entender que la eximición de
responsabilidad civil sólo se produce cuando la L. 24557 prevé
prestaciones
[6:]
Obviamente en ese momento preconflictual no estaban claras las reglas de
competencia judicial que luego la CSJN aclaró a partir del caso
"Jordán c/GCBA"
[7:]
Ob. cit. en nota 4 - pág. 1349
[8:]
Los defensores de esa postura fueron los por entonces funcionarios que
gestaron el proyecto que se hizo ley. Ver Giordano, Osvaldo; Torres,
Alejandra y Bettiol, Mara: "Riesgos del trabajo; la modernización
de las instituciones laborales en la Argentina" - Fundación del
Trabajo - Bs. As. - 1996 - T. I - pág. 92
[9:]
Por ejemplo: Vazquez Vialard, Antonio: "Aspectos fundamentales
de la ley sobre riesgos del trabajo 24557" - TySS - 1996 - pág. 744
[10:]
Del 28/12/2000, publicado en BO: 3/1/2001
[11:]
CNTrab. - Sala X - sent. 9.231 - 26/2/2001
[12:]
Es interesante hacer notar (en atención a que se ha juzgado la
responsabilidad con las reglas civiles) que, por ver acreditada una
predisposición o labilidad del trabajador, el Tribunal consideró que la
empleadora sólo debe indemnizar el 90% del daño, de manera que mandó
resarcir una incapacidad del 18% de la total obrera y no el total padecido
(20% de la total obrera)
[13:]
Precepto este que con criticable restrictividad definió al accidente como
hecho súbito y violento. El actor del juicio que motivó la sentencia
bajo análisis no tuvo la "suerte" de dañarse con un hecho súbito,
sino que llegó a la lesión incapacitante luego de un proceso prolongado
de accidentes menores. Puede verse nuestra crítica a la conceptualización
hecha en el art. 6º, ap. 1, LRT en la obra citada en la nota 4
[14:]
O mejor dicho "logró", pues, por lo apuntado en la nota 8, fácil
es advertir que la intención de los inspiradores de la norma fue la que
trasuntaba el ya mencionado párrafo final del ap. 2 del art. 6º: que los
empleadores no respondan por ninguna contingencia y que las ART y
empleadores autoasegurados sólo tengan responsabilidad en los supuestos
cubiertos por la LRT. Las demás contingencias, en opinión de tales
autores mediatos de la ley, "en ningún caso se considerarán
resarcibles"
[15:]
Puede ser el caso de accidentes súbitos pero no violentos, accidentes
violentos pero no súbitos (como los sufridos por el demandante en el caso
bajo comentario), enfermedades no incluidas en listado de los arts. 6º y
40, LRT, y, finalmente, enfermedades sí mencionadas en ese listado, pero
en casos en los que no se verifique una de las otras dos condiciones
exigidas por ese listado (por ejemplo: si el agente causante no ha sido
tenido en cuenta por el "legislador" de esa lista)
[16:]
Por ejemplo: por negar la existencia o el carácter laboral del accidente,
por sostener que la enfermedad no es profesional en los términos del
listado, por aducir una causal de eximición de responsabilidad para la
aseguradora de las previstas en el art. 6º, ap. 3, oponer la falta de
seguro, etc.
[17:]
Y en este particular supuesto, aclaró la Sala, no opera la valla del art.
39, LRT, que, obvio es repetirlo, actúa únicamente cuando, al contrario,
la ley especial otorga protección y prestaciones
[18:]
En verdad, la reforma introducida por decreto tuvo la delicadeza de
corregir tan siniestra redacción, pero su objetivo principal fue, de
todos modos, introducir otra enmienda tan importante como justa y
esperada: ahora, a partir del 1/3/2001, incluso pueden tener protección
especial, en el marco de la L. 24557, enfermedades que no estén en la
lista pero que, mediante un procedimiento especialmente previsto en la
reforma, sean reconocidas por las comisiones médicas como provocadas por
el trabajo, posibilidad que el régimen legal en su originaria y
economicista formulación negaba con patente injusticia y necedad
[19:]
Sigue presente en la ley la conflictiva norma del ap. 1, art. 39, LRT,
descalificada por el 99% de los tribunales del país y de la doctrina y
que el PEN optó voluntariamente por mantener, pese a que los
considerandos del decreto parecen aludir a las ya innumerables sentencias
de todo el país que declararon la inconstitucionalidad de tal precepto.
El PEN no advirtió -seguramente encandilado por cuestiones económicas-
que la presencia de esta vergonzante norma bien puede dar lugar a una
observación por parte de la OIT por su claro contenido discriminatorio
contra los trabajadores
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, ABRIL/01
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