EMERGENCIA DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO. MEDIDAS DE EXCEPCION. ACLARACION

Por Maria D. Lodi-Fe
08/00

Como comentáramos en un artículo publicado en esta Revista8, por decreto 438/00 el Poder Ejecutivo adoptó medidas de excepción para paliar el estado de emergencia del régimen previsional público (de reparto) regulando reducciones en el haber de algunas prestaciones previsionales.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos por resolución 272/00 aclara distintos aspectos de las quitas dispuestas por el mencionado decreto 438/00.

Beneficiarios excluidos

Están excluidos de la disminución de los haberes mensuales por expresa disposición del decreto 438/00 los titulares de:

1. Prestaciones por fallecimiento.

2. Retiros por invalidez.

3. Situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y del personal militarizado de las mismas.

4. Prestaciones jubilatorias otorgadas en función de servicios prestados por el afiliado en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

La resolución 272/00 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos aclara que las quitas dispuestas por el decreto 438/00:

1. No afectan los haberes mensuales de los jubilados que se encuentren percibiendo por todo concepto un importe bruto inferior al mínimo más alto vigente para las jubilaciones ordinarias, en uno de los organismos de previsión social transferidos al Estado Nacional, al momento de su transferencia.

La norma deja a salvo la eventual aplicación del artículo 15, segundo párrafo, de la ley 24241, reglamentado por el decreto 1287/97, es decir, la posibilidad de suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de legitimidad, en sede administrativa, la resolución otorgante de la prestación que estuviere afectada de nulidad absoluta que resultare de hechos o actos fehacientemente probados, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

2. No comprenden a las prestaciones de:

2.1. Personal con estado policial.

2.2. Docentes del orden nacional jubilados en virtud del artículo 29 de la ley 18037 (t.o. 1976).

2.3. Docentes de los sistemas previsionales municipales o provinciales transferidos a la Nación.

2.4. Docentes de escuelas de fronteras y diferenciales jubilados al amparo del decreto 538/75.

2.5. Personas que al momento del cese se hallaban en ejercicio de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, instituto y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

2.6. Mujeres jubiladas como afiliadas en relación de dependencia con ajuste al gradualismo de edad establecido por el artículo 37 de la ley 24241.

2.7. No contributivas que se abonan con intervención del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

Sueldo anual complementario del primer semestre de 2000

La resolución en comentario aclara que, teniendo en cuenta la fecha de su entrada en vigencia (haber mensual de julio de 2000), se encuentran excluidos de las quitas dispuestas por el decreto 438/00, los importes correspondientes a la parte proporcional del sueldo anual complementario que se abone con el devengado del mes de junio de 2000.

Implementación

Se fija un plazo de sesenta días para que la Administración Nacional de la Seguridad Social dicte las normas de procedimiento para la implementación de la reducción de los haberes, a los fines de la adecuación de los circuitos operativos, en orden a los procesos y cruces informáticos que deben realizarse para consolidar la nómina de beneficiarios comprendidos. El plazo tiene por objeto no entorpecer las tramitaciones ordinarias, pero se destaca que los casos materialmente posibles de ser encuadrados serán incluidos en forma inmediata.

Descuentos de las sumas no retenidas

En el supuesto de abonarse haberes superiores a los que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 438/00, los importes percibidos en demasía desde su vigencia y hasta su implementación, serán descontados en la forma prevista por la resolución (SSS) 80 del 6 de diciembre de 1999 o la norma que en el futuro la sustituya.

Con respecto a las deducciones en los haberes correspondientes al régimen de reparto, el artículo 14, inciso d), de la ley 24241 dispone que las prestaciones del régimen de reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. La norma aclara que dichas deducciones no podrán exceder del 20% del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

La resolución (SSS) 80/99 establece en hasta un 5% el descuento de las prestaciones por los conceptos que regula el inciso d) del artículo 14 de la ley 24241. La norma excepciona de esta alícuota a los casos en los cuales las afectaciones de haberes se originan en situaciones de beneficiarios que percibieron sumas en forma indebida o provenientes de un error en la liquidación, al que fuere inducido el Organismo Previsional por acción del titular de la prestación. Por lo que esta excepción que no comprende los sujetos de la quita, porque la misma está supeditada al accionar de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, el descuento de las sumas retroactivas adeudadas -en los casos en los que no se efectúe la quita a partir del mensual julio- pueden descontarse de los futuros haberes previsionales, pero la afectación de éstos no podrá exceder del 5% mensual.

Reducción del haber de las prestaciones

Recordemos que la norma distingue -a los efectos del porcentaje de reducción aplicable del 67% o del 50%- a los beneficiarios de prestaciones jubilatorias, teniendo en cuenta la edad de los mismos al 2 de junio de 2000, que es la fecha de publicación del decreto 438/00 en el Boletín Oficial.

Relación entre las quitas y las deducciones del artículo 9º de la ley 24463, modificado por la ley 25239

La resolución (MTEFRH) 272/00 aclara el tema de la relación de las quitas del decreto 438/00 con las deducciones reguladas por aplicación del artículo 9º de la ley 24463 -modificado por la L. 25239- con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1999, tema no regulado en el decreto, y al que nos referimos en el artículo citado y le dimos una solución distinta a la que se establece en la resolución.

Interpretamos que primero a los haberes previsionales debía aplicársele las escala de deducciones en función del monto de las prestaciones y luego efectuarse las quitas correspondientes teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios.

En la resolución en comentario se dispone que las quitas dispuestas por el decreto 438/00 se efectuaran en forma previa a las deducciones dispuestas por el artículo 9º de la ley 24463, según el texto modificado por la ley 25239.

Incidencia en el monto del haber de la aplicación de la quita en forma previa o posterior a las deducciones

Calculamos el monto de haber resultante, según se aplique primero la quita reglada en el decreto 438/00, previa o posteriormente a la escala de deducciones del artículo 9º de la ley 24463, modificado por la ley 25239. La solución dada en la resolución que nos ocupa -aplicación previa de la quita- la marcamos en letra cursiva en cada uno de los casos que ejemplificamos.

Caso A: Beneficiario que percibe $ 4.000 mensuales y tiene 55 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 67% de lo que resulta un haber de $ 2.680.

No se le aplica escala de reducción.

El haber a percibir es de $ 2.680.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 900, por lo que a $ 4.000 se le debe descontar $ 180, de lo que resulta un haber de $ 3.820.

Se le aplica la quita del 67%.

El haber a percibir es de $ 2.559,4.

Caso B: Beneficiario que percibe $ 4.000 mensuales y tiene 49 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 50% de lo que resulta un haber de $ 2.000.

No se le aplica escala de reducción.

El haber a percibir es de $ 2.000.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 900, por lo que a $ 4.000 se le debe descontar $ 180, de lo que resulta un haber de $ 3.820.

Se le aplica la quita del 50%.

El haber a percibir es de $ 1.910.

Caso C: Beneficiario que percibe $ 5.000 mensuales y tiene 55 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 67% de lo que resulta un haber de $ 3.350.

Se le aplica escala de reducción.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 250, por lo que a $ 3.350 se le debe descontar $ 50.

El haber a percibir es de $ 3.300.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 1.900, por lo que a $ 5.000 se le debe descontar $ 380, de lo que resulta un haber de $ 4.620.

Se le aplica la quita del 67%.

El haber a percibir es de $ 3.095,4

Caso D: Beneficiario que percibe $ 5.000 mensuales y tiene 49 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 50% de lo que resulta un haber de $ 2.500.

No se le aplica escala de reducción.

El haber a percibir es de $ 2.500.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 1.900, por lo que a $ 5.000 se le debe descontar $ 380, de lo que resulta un haber de $ 4.620.

Se le aplica la quita del 50%.

El haber a percibir es de $ 2.310.

Caso E: Beneficiario que percibe $ 7.000 mensuales y tiene 55 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 67% de lo que resulta un haber de $ 4.690.

Se le aplica escala de reducción.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 1.590, por lo que a $ 4.690 se le debe descontar $ 318.

El haber a percibir es de $ 4.372.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000, es decir, $ 380 más el 35% de $ 2.000, por lo que a $ 7.000 se le debe descontar $ 1.080 ($ 380 más $ 700), de lo que resulta un haber de $ 5.920.

Se le aplica la quita del 67%.

El haber a percibir es de $ 3.966,4

Caso F: Beneficiario que percibe $ 7.000 mensuales y tiene 49 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 50% de lo que resulta un haber de $ 3.500.

Se le aplica escala de reducción.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 400, por lo que a $ 3.500 se le debe descontar $ 80.

El haber a percibir es de $ 3.420.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000, es decir, $ 380 más el 35% de $ 2.000, por lo que a $ 5.000 se le debe descontar $ 1.080 ($ 380 más $ 700), de lo que resulta un haber de $ 5.920.

Se le aplica la quita del 50%.

El haber a percibir es de $ 2.960.

Caso G: Beneficiario que percibe $ 9.000 mensuales y tiene 55 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 67% de lo que resulta un haber de $ 6.030.

Se le aplica escala de reducción.

Se le debe deducir $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000, es decir, $ 380 más el 35% de $ 1.030, por lo que a $ 6.030 se le debe descontar $ 740,5 ($ 380 más $ 360,50).

El haber a percibir es de $ 5.289,5.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir $ 1.080 más el 50% del excedente de $ 7.000, es decir, $ 1.080 más el 50% de $ 2.000, por lo que a $ 9.000 se le debe descontar $ 2.080 ($ 1.080 más $ 1.000), de lo que resulta un haber de $ 6.920.

Se le aplica la quita del 67%.

El haber a percibir es de $ 4.636,4.

Caso H: Beneficiario que percibe $ 9.000 mensuales y tiene 49 años de edad

1. Aplicación previa de la quita y aplicación posterior de la escala de reducción.

La quita es del 50% de lo que resulta un haber de $ 4.500.

Se le aplica escala de reducción.

Se le debe deducir el 20% del excedente de $ 3.100, es decir, el 20% de $ 1.400, por lo que a $ 4.500 se le debe descontar $ 280.

El haber a percibir es de $ 4.220.

2. Aplicación previa de la escala de reducción y posterior de la quita.

Se le debe deducir $ 1.080 más el 50% del excedente de $ 7.000, es decir, $ 1.080 más el 50% de $ 2.000, por lo que a $ 9.000 se le debe descontar $ 2.080 ($ 1.080 más $ 1.000), de lo que resulta un haber de $ 6.920.

Se le aplica la quita del 50%.

El haber a percibir es de $ 3.460.

De lo expuesto surge claramente que la solución dada por la resolución (MTEFRH) 272/00 al tema de la aplicación previa de la quita con respecto a las deducciones, produce un sensible beneficio para los titulares de las prestaciones objeto de las disminuciones originadas en la emergencia previsional.

Comentarios

La inseguridad que generó el decreto, especialmente con respecto de la relación entre las quitas y las escalas de reducción, obligó a reanalizar el tema y al dictado de la resolución aclaratoria del mismo, resolución en la cual se especifican situaciones importantes respecto de los excluidos de las quitas.

Podemos señalar que aún persisten algunos interrogantes, como por ejemplo: un trabajador que tuvo en el transcurso de su vida laboral distintos tipos de servicios, entre ellos, comunes, provinciales con régimen de menor edad e insalubres. En estos casos, además de ser necesario analizar cada expediente en particular, deberá establecerse la pauta a tener en cuenta para determinar si esa prestación será considerada privilegiada o prevalecerá el concepto de prestación otorgada por estar el trabajador afectado a tareas penosas y en consecuencia excluida del recorte.

Por otra parte, no debemos olvidar las dificultades que deberá afrontar la Administración Nacional de la Seguridad Social para la aplicación práctica de estas quitas, ya que no dudamos que en muchas situaciones -no sólo en la detallada en el párrafo anterior- la solución informática resultará insuficiente con tantas distinciones que se realizan en la normativa, distinciones no registradas en el sistema.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, AGOSTO/00