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A través de un ejercicio práctico sobre una sociedad de
responsabilidad limitada (SRL),el autor nos permite dilucidar las dudas que pudiesen
existir en la retención sobre la distribución de utilidades en exceso a
la utilidad impositiva.
I - INTRODUCCION
Destacados autores(1) han
profundizado el análisis técnico y práctico del artículo incorporado a
continuación del artículo 69, referido a la retención sobre los
dividendos o distribución de utilidades en exceso de la utilidad
impositiva.
No obstante, hemos considerado interesante volver al
referido tema, pero enfocado exclusivamente desde el punto de vista de las
SRL, muchas de ellas de viejas épocas en la cual su constitución era
conveniente respecto de las sociedades anónimas (SA), ya que la ganancia
impositiva la distribuían entre los socios incorporándolas estos
últimos en sus respectivas declaraciones juradas y pagando a alícuotas
progresivas. En cambio, las ganancias de las SA estaban sujetas a la
alícuota proporcional correspondiente. Hoy en día todos sabemos que
ambas sociedades están sujetas a la alícuota del 35% (treinta y cinco
por ciento).
II - CALCULO DE LA RETENCION
La misma es en carácter de pago único y definitivo, y
opera cuando la utilidad distribuida acumulada al cierre del ejercicio
inmediato anterior a la fecha de dicha distribución supere las ganancias
determinadas en base a la aplicación de las normas generales del impuesto
a las ganancias, debiéndose retener el 35% (treinta y cinco por ciento)
sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer, a
la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales
de la ley del impuesto a las ganancias, el impuesto pagado (en nuestra
opinión, es el impuesto determinado) por el o los períodos fiscales de
origen de la ganancia que se distribuye, o la parte proporcional
correspondiente, y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de
otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha
ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
III - CASO PRACTICO
De la empresa "El Cuervo Campeón SRL", cuyo
cierre de ejercicio operó el 30/6/2001, se obtienen los siguientes datos,
a los fines de determinar si corresponde o no la retención:
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* Ganancia impositiva al 30/6/2001: |
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$ 150.000
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La misma surge de: |
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Utilidad contable al 30/6/2001 |
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120.000 |
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Ajustes que disminuyen la utilidad |
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Amortización contable |
10.000 |
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Amortización impositiva |
30.000 |
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Diferencia amortización |
20.000 |
(20.000) |
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Ajustes que aumentan la utilidad |
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Provisión impuestos a las ganancias |
49.000 |
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Multas impositivas |
1.000 |
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Ganancia impositiva |
150.000 |
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* Ganancia contable al 30/6/2001: |
$ 120.000 |
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* Participación: 50% Romeo y 50% Julieta |
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* Se parte del supuesto de que, en el ejercicio
anterior, no correspondió efectuar retención en función de que la
utilidad acreditada coincide con el monto determinado de acuerdo a
la ley del impuesto a las ganancias. |
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* El 15/8/2001 se acredita la totalidad de la
utilidad contable ($ 120.000) entre los socios en sus respectivas
cuentas particulares ($ 60.000 a cada uno). |
SOLUCION
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Ganancia impositiva al 30/6/2001 |
$ 150.000 |
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(-) Impuesto determinado al 30/6/2001 |
($ 52.500)  |
150.000 x 35% |
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(+) Dividendo o utilidades no computables
provenientes de otra sociedad |

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No existe en el presente caso |
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Utilidad a considerar según LG |
$ 97.500 |
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Utilidad acreditada |
($ 120.000) |
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Monto sujeto a retención |
$ 22.500 |
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Retención total a efectuar |
$ 7.875  |
35% s/22.500 |
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A cada socio se le retendrá |
$ 3.937,50 |
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IV - CONCLUSION
Es muy importante tener en cuenta el presente tema, sobre
todo cuando se acreditan utilidades a los socios en forma automática
luego de finalizado el ejercicio, para ver si corresponde o no efectuar la
retención establecida en el artículo agregado a continuación del
artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias.
Asimismo, en nuestra opinión no existe la obligación de
que, una vez cerrado el ejercicio, haya que acreditar la utilidad contable
en las cuentas particulares de los socios, ya que ni las normas contables,
ni la ley de sociedades comerciales (tampoco lo contempla el resto del
Código de Comercio), obligan a realizar dicha acreditación. Sin embargo,
tengan presente, señores lectores, lo establecido en el artículo
agregado a continuación del artículo 102 del decreto reglamentario, que
transcribimos a continuación: "Lo previsto en el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de
aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie -excepto
en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con que
se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha
de su constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre
que se ha pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto,
provenientes de primas de emisión, u otras.
"Las disposiciones establecidas en el párrafo
anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se
distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
"A los fines previstos en el primero y segundo
párrafos precedentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones
establecidas en el artículo incorporado a continuación del artículo 118
de la ley.
"Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada
en el primero y segundo párrafos de este artículo para aquellos
supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el
rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente
de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas." (la
itálica nos pertenece).
[1:] Condoleo, Roberto
O.: "El tratamiento de los dividendos y la distribución de
utilidades en la reforma tributaria" - DTE - Nº 230 - mayo/99; Lorenzo,
Armando y Cavalli, César M.: "Las distribuciones de utilidades
en la reforma tributaria y su reglamentación" - DTE - Nº 231 -
junio/99
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE OCTUBRE/01
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