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Si la prueba producida permite concluir que la relación
laboral se estableció con dos empresas en forma conjunta que,
indistintamente, daban órdenes a la trabajadora y pagaban su salario, el
emplazamiento formulado por la dependiente en defensa de sus derechos contra
una de ellos debe considerarse anoticiada a la restante empleadora en virtud
de los principios de solidaridad y buena fe que deben imperar en toda
relación laboral.
ASPECTOS FUNDAMENTALES
La Plata, 1 de diciembre de 1999
El doctor De Lázzari dijo:
Entiendo que tal como lo asevera el impugnante existe en el
fallo recurrido violación de la doctrina establecida en la causa (L.
42182), "Rivarola c/Flocco s/indemnización por despido" con
sentencia del 10/10/1989. En la misma se concluyó que: "habiéndose
comprobado que la relación laboral se estableció con los dos demandados
conjuntamente, era válida la intimación efectuada por el dependiente sólo
a uno de ellos".
Tal el caso del "subjudice" en que el tribunal
interviniente, con sustento en la prueba oral e informativa, tuvo por
acreditado que los locales en que funcionaban las demandadas eran contiguos,
que eran propiedad de las mismas personas, que Lupia laboraba para dichas
empresas recibiendo órdenes de los mismos directivos -titulares de ambas-,
que las empleadoras abonaban en forma indistinta las remuneraciones a la
actora. Es por ello que el Tribunal debió tener por anoticiada a la otra
demandada de los reclamos actorales en virtud de los principios de
solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63, LCT) que deben imperar en toda
relación laboral.
CON REFERENCIA A DISTINTOS
SUPUESTOS DE EMPLAZAMIENTO
FORMULADOS POR EL TRABAJADOR
EN DEFENSA DE SUS DERECHOS
NOTA AL FALLO
Carlos POSE
En materia de relaciones laborales, es conveniente recordar
que, por lo general, para que el trabajador acceda a las indemnizaciones por
despido indirecto justificado que ha fijado el legislador (arts. 232 y 245,
LCT y 6º y 7º, L. 25013) y/o a las reparaciones que establece el sistema
resarcitorio de la ley de empleo por falta de registración y/o
registración incorrecta de la relación de trabajo (arts. 8º, 9º, 10 y
15, L. 24013) es obligación del dependiente efectuar intimaciones y/o
emplazamientos tendientes a lograr que el empleador cese en su accionar
doloso y subsane sus incumplimientos u omisiones.
Dentro del campo de la ley de contrato de trabajo, tal
imposición es fruto de los principios de subjetividad de la injuria, la
buena fe y la preservación de la relación de trabajo (ver arts. 10, 62 y
63, LCT; conforme criterio CNTrab. - Sala I - 18/6/1991, "Krawczyk
c/Difusora Bibliográfica Dibisa SA" - DT - T. 1992-A - pág. 260; íd.
Sala V - 22/4/1997, "Zola c/Tiempo empresario SA" - DT - T. 1997-B
- pág. 2844; Sala VI - 3/8/1990, "Ruiz c/Cavifer SA" - DT - T.
1990-B - pág. 2585; Sala VII - 28/5/1993, "Kasangian c/Medilab
SRL" - DT - T. 1994-B - pág. 2149; Sala VIII - 28/2/1994, "Beisso
c/Arfull SA" - JA - T. 1997-III - pág. 81; SC Bs. As. - 15/12/1987,
"Cursio c/Petrina" - TySS - 1988 - pág. 793) y, dentro del campo
de la ley empleo, de una expresa voluntad legislativa que resulta de la
simple lectura del artículo 11 de la ley 24013, ya que el trabajador -o la
asociación sindical que lo represente- debe intimar al empleador, en forma
fehaciente, a que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de
ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, toda vez que el objetivo
precipuo de dicho cuerpo normativo es lograr la "regularización"
de las relaciones de trabajo y no servir de pivote para incrementar las
reparaciones por ruptura injustificada del vínculo.
Bajo este esquema de pensamiento, es fácil comprender la
importancia de la doctrina que nos ocupa, pues la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de la ley, resolvió que, habiéndose establecido la
relación laboral con dos empresas conjuntamente, corresponde tener por
válida y operativa la intimación efectuada por el dependiente a sólo uno
de ellas para generar en su beneficio derechos resarcitorios (conforme
criterio sent. del 1/12/1999, "Lupia, Sara M. c/Phono Bahía SA y
otro").
La decisión adoptada nos merece algunas precisiones, a
saber:
a) En principio, lo que el Alto Tribunal contempla es la
situación de un trabajador sometido a una situación de pluriempleo, esto
es cuando recibe órdenes e instrucciones de una o más empresas y/o
personas que usufructúan libremente sus prestaciones, abonando los
salarios correspondientes, lo que resulta un fenómeno bastante común en
personas jurídicas que abusan de su personería y/o en profesionales
universitarios -abogados, médicos, ingenieros, etc.- que explotan una
oficina en común utilizando los servicios de una o más secretarias o
auxiliares.
Así, según doctrina(1),
resulta factible que una pluralidad de personas físicas, sin constituir
una sociedad entre ellas o integrar una asociación, se constituyan en
empleadoras en una relación conjunta respecto de un trabajador. En tal
hipótesis, la relación la establecerán todos los empleadores -en
conjunto- con relación a un solo sujeto dependiente.
b) Empero, en principio, no advertimos mayores
inconvenientes de que la doctrina transcripta se aplique a relaciones
laborales legisladas por el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo,
esto es, de las empresas que forman un conjunto económico de carácter
permanente ya que, en tales situaciones, los empleadores están
estructuralmente relacionados de tal modo que una parte empresaria no
puede desconocer lo que hace la otra, ya que tienen una finalidad y un
objetivo común, máxime cuando el reproche de responsabilidad que dicha
directiva formula se apoya en la conducta dolosa y/o maliciosa de las
empresas vinculadas.
c) Por el contrario, en caso de que la relación de
trabajo se haya iniciado a través de los sistemas de interposición y/o
mediación, a que hace referencia el artículo 29 de la ley de contrato de
trabajo, el trabajador debe efectuar su intimación al empleador que
usufructúa su prestación y a quien el legislador reputa responsable
directo de las obligaciones laborales, no siendo el contratista más que
un deudor vicario y solidario.
d) A su vez, si la relación laboral se inició por
contratación a través de una empresa de servicios, el emplazamiento
formulado por el dependiente a dar tareas y/o a cumplir la multiplicidad
de las obligaciones laborales debería ser destinado a dicha entidad por
ser la titular de la relación de trabajo (conforme arts. 29 "in
fine" y 29 bis, LCT), y ello salvo que el subordinado afirme que las
tareas para las cuales fue contratado no eran eventuales y/o
extraordinarias, ya que en dicha hipótesis el requerimiento debe ser
efectuado a la empresa usuaria, por resultar ésta obligada directa de la
relación de trabajo, en virtud de haber abusado del sistema de
contratación prescripto por intermediación de empresas de servicio.
e) Por último, en los supuestos de subcontratación y/o
delegación, la intimación o el requerimiento del subordinado debe ser
efectuado a las empresas cesionarias o subcontratistas que usufructúan y
se benefician con las prestaciones del dependiente, porque éstas son las
empleadoras directas del subordinado, y los cedentes y contratistas sólo
deudores vicarios, en la medida en que incumplan con el deber de control
(ver art. 30, LCT).
[1:] Conforme López,
Justo; Centeno, Norberto O. y Fernández Madrid, Juan C.: "Ley de
contrato de trabajo comentada" - Ed. Contabilidad Moderna - 1978 - T. I
- pág. 242; ver CNTrab. - Sala II - 27/3/1985, "D’Arruda, Daniel P.
c/Leska SA y otro" - DLE - Nº 136 - diciembre/96
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, JUNIO/01
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