DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

Por Carlos A. Díaz Crousse. Abogado.
24/03/03

Resumen: El ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción no puede ser sancionado ni limitado. Un fallo judicial ordenó al Jefe de Policía de la Provincia del Chaco a incorporar para ser considerados para el ascenso a un grupo de personal subalterno y superior que habían sido excluidos por el sólo hecho de inteponer acciones judiciales.


Los hechos: El 7 de enero pasado el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco dictó el Decreto Nº 40/03 que estableció una serie de normas para la promoción jerárquica de personal subalterno y superior de la Policía de la Provincia, que no se realizaba desde hacia varios años aunque de acuerdo a la ley de la carrera policial debían haber promociones anuales. Dicha promoción se debe producir el 1º de abril próximo. Dicho Decreto pretende modificar la ley policial Nº 1.134, desconociendo derechos adquiridos que perjudican a la carrera policial al no considerar ascensos, la forma irregular que se realizarían los mismos, la exclusión de aquellos que se encuentran en uso de licencia por razones de servicio, por hacer abstracción absoluta de la antigüedad en la calificación para el grado, etc.

Ante ello un número determinado del personal subalterno y superior interpuso medidas de amparos, con el patrocinio del Doctor Carlos Alberto Díaz Crousse, que se radicaron ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5, de Resistencia, a cargo de la Doctora Cynthia Lotero de Volman.

Al notificársele a la Jefatura de Policía de la Provincia del Chaco por resolución interna el Jefe de Policía, Comisario General Chejolan, ordenó que por el sólo hecho de haber interpuesto dichas acciones de amparos, los actores fueron notificados y sancionados con exclusión para los ascensos que deben producirse el próximo 1º de abril.


Los fundamentos de los amparistas:Ante esta acción que los recurrentes consideraron lesivas a sus derechos constitucionales interpusieron una medida cautelar con el patrocinio del Doctor Carlos A. Díaz Crousse con los siguientes fundamentos: 

"La norma atacada pretende imponer a los funcionarios policiales a una falsa, arbitraria e ilegal opción. O se acepta la aplicación del inconstitucional Decreto Nº 40/03, sometiéndose sin condiciones a sus inconstitucionales preceptos, o se pierde el derecho a aspirar a los ascensos previstos para el 1 de abril de 2.003. En otras palabras se sanciona la defensa de los legítimos derechos y garantías constitucionales. La disyuntiva es falsa, puesto que nadie está obligado a admitir la vigencia de normas que repugnan a las normas constitucionales de la Provincia y de la Nación.-

Por otro lado, el ejercicio del derecho de defensa en juicio o de la garantía de acceso a la Justicia no puede implicar "per se", ningún perjuicio para los accionantes.

La garantía constitucional de acceso a la Justicia es irrenunciable y no puede ser restringida de modo alguno, por constituir uno de los pilares de nuestra organización institucional.-

El derecho al acceso a la justicia es un derecho operativo que es una natural derivación del derecho a la defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido (Conf. Autos: Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro. Tomo: 319 Folio: 1389 Derechos operativos. Defensa en juicio. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano,López. Disidencia: Vázquez. Abstención: Belluscio, Bossert. 08/08/1996.).-

Por ello, ninguna norma puede imponer consecuencias disvaliosas a la decisión de recurrir a la Justicia, como lo hace el Decreto Nº 40/03. La decisión de alzarse contra las partes pertinentes del referido decreto, ejercida por los accionantes, no resulta incompatible con su derecho de intervenir en el proceso de calificación y promoción cuya apertura se prevee a partir del 1º de abril de 2.003.-

En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: "Del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial." (Autos: Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro. Tomo: 319 Folio: 1389 Preámbulo. Jurisprudencia. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano,López. Disidencia: Vázquez. Abstención: Belluscio, Bossert. 08/08/1996.).-

En el caso, resulta evidente que las disposiciones bajo examen no cumplen los recaudos necesarios para superar el test de constitucionalidad, puesto no implican una solución al problema que las mismas accionadas han creado por su morosidad al interrumpir injustificadamente el proceso de ascensos del personal policial. Por el contrario, el Decreto Nº 40/03 consagra un despojo definitivo y pretende desconocer en forma permanente el derecho de los actores a ser evaluados y promocionados, en reconocimiento de sus méritos personales y profesionales.-

Se ha dicho, y es aplicable a este supuesto, que "...toda decisión administrativa que afecte derecho de los particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardado las garantías constitucionales en juego, como son entre otras, las tuteladas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional puesto que se trata de una exigencia que por imperio legal es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos. Es más, se ha sostenido que aparte de la observancia del principio cardinal de legalidad administrativa, la motivación traduce una exigencia fundada en conferir una mayor protección a los derechos individuales, por lo que su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto". ( Dr. Silva Garretón, Juez en lo Contencioso Administrativo Federal. Sentencia del 4/12/01 "Castro, Alicia Amalia s/Acción de Amparo).-


El fallo:El 17 de marzo pasado la Doctora Cynthia Lotero de Volman, Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia, dictó la medida cautelar en los autos caratulados:"ZARATE H. O. C/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y JEFATURA DE POLICÍA S/MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 362/03, donde ordenó al Jefe de la Policía de la Provincia del Chaco la "...no aplicación a los amparistas de la Disposición Nº 562..." dictada por él y "...DISPONER la inmediata incorporación a la lista de Considerados para ascensos de la Policía del Chaco..." a los mismos y sin perjuicio de la tramitación del amparo respectivo. 

En el pormenorizado fallo la Magistrada expresa que:"...el Jefe de Policía del Chaco estaría aplicando una sanción a los accionantes por haber ejercitado éstos un derechos constitucional, cual es el de peticionar a las autoridades, exteriorizado en este acto por la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales, la restauración de un derecho que consideran se encuentra vulnerado por el Decreto 40/03".

Sigue diciendo:"De allí que la Disposición de la máxima autoridad, en principio y con la provisoriedad de juicio propia de este tipo de medidas, sería manifiestamente arbitraria e ilegítima atendiendo a que los accionantes se limitaron a plantear una acción en defensa de sus derechos y garantías individuales consagradas por la ley fundamental". 

Por el pto. II.- de la parte resolutiva del fallo se lo intima al Jefe de Policía para "...que en el término de dos días deberá informar a este Juzgado, acerca del cumplimiento de la orden judicial".