DECRETO 2641/2002. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA DE CARÁCTER ALIMENTARIO DE PESOS CIENTO TREINTA Y PESOS CIENTO CINCUENTA

Por César A. Vallejos
24/02/03

   I Introducción.   II Objetivo.   III   Ámbito de aplicación personal.    IV Ámbito de aplicación temporal. V. Requisitos para su percepción.  VI Características de la asignación. VII. Comentario. 

   I Introducción.  El decreto 2641/02 de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional publicado en el boletín oficial el 20-12-2002 fija una asignación no remunerativa de carácter alimentario de ciento treinta pesos ($130) mensuales a partir del 1/01/2003 y hasta el 28/02/2003 y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de ciento cincuenta pesos ($150)  mensuales a partir del 01/03/2003 y hasta 30/06/2003 para los trabajadores del sector privado comprendidos en los regímenes de negociación colectiva de trabajo. En este trabajo se analizan el referido decreto, las normas que lo  amplían - resoluciones 1/2003 y 2/2003 (B.O. 30/01/2003) de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario (CNTA.) – y reglamentan – decreto 1371/02 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN.)  y resolución 169/02 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ST.).    

   II  Objetivo.   Tal como se expresa en los Considerandos del decreto 2641/2002 el objetivo que el Poder Ejecutivo Nacional persigue con el mismo es ratificar la política iniciada con el decreto 1273/02 (B.O. 18-07-2002) que establece la asignación no remunerativa de carácter alimentario de cien pesos. 

    Por su parte el decreto 1273/02 en el sexto párrafo de sus Considerandos expresa que el objetivo de esta norma es:   “ ... corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios”.  

   El PEN. en los Considerandos del decreto 2641/2002 sostiene que el objetivo descripto en el párrafo anterior fue cumplido y fundándose en este motivo, extiende en el tiempo la obligación del empleador de abonar la asignación no remunerativa de carácter alimentario con un aditamento, la cantidad de dinero a pagar asciende en forma escalonada, a la suma de pesos ciento treinta por mes ($130) para los meses de enero y febrero de 2003 y a la suma de pesos ciento cincuenta ($150) por mes para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003.

   III. Ámbito de aplicación personal. En su artículo 1 el decreto 2641/02 dispone su aplicación a todos los trabajadores del sector privado comprendidos en los regímenes de negociación colectiva. En su artículo 2 establece que no será aplicable este decreto a los trabajadores agrarios ni del servicio doméstico, pero faculta a la CNTA. y al Consejo de Trabajo Doméstico para que los incluyan. En la última parte del artículo 2 prescribe que este decreto no es aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal. 

   Interpretación del decreto 2641/02.  Por su parte el artículo 8 del decreto 2641/02 establece que “ será de aplicación directa, en lo que resultare pertinente,  a los efectos de la interpretación de este decreto   lo establecido en el decreto 1371/02 del PEN. y las normas aclaratorias y complementarias de la ST. 

   El decreto 1371/2002 (B.O. 01/08/2002) reglamenta el artículo 1 del decreto 1273/02 y faculta a los empleadores a otorgar o extender la asignación no remunerativa de pesos cien a sus trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo. 

   La ST. por medio de la resolución 169/02 (B.O. 3/9/2002) aclaró las diferentes interpretaciones que había generado el dictado de los decretos 1273/02 y 1371/02, distinguiendo entre trabajadores incluidos y excluidos: 

   Incluidos. El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual dispuesta por el decreto 1273/02 comprende a: - todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva;  - los trabajadores de empleadores monotributistas; - los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a los básicos de convenio; - los trabajadores cuya prestación de servicios esté impedida por accidente o enfermedad inculpable, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución esté a cargo de una ART.; - los trabajadores que estén en uso de las licencias previstas en el Título V de la LCT. u otras licencias con goce de haberes (incluye vacaciones, licencias por:  nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento del cónyuge o de la persona con quien estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, de padres, de hermano o para rendir examen en la enseñanza media o universitaria). 

   Excluidos. No les corresponde el pago de la asignación a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia por maternidad previsto por el artículo 177 de la LCT. que están percibiendo la asignación familiar allí prevista.     La exclusión de los trabajadores del sector público dispuesta por el artículo 2 del decreto 1273/02 comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que estén sujetos.

   Trabajadores agrarios. Mediante resolución 1/03 (B.O. 30/01/2003) la CNTA. dispone extender la aplicación del artículo 1 del decreto 2641/02 a todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (RNTA.) ley 22248 en todo el territorio nacional. 

   Trabajadores incluidos y trabajadores excluidos. De las interpretaciones de la resolución 01/2002 de la CNTA. y del decreto 2641/02 (conforme con las disposiciones del decreto 1371/02 y de la resolución 169/02 de la ST.), se distinguen cuáles trabajadores se encuentran incluidos en régimen del decreto 2641/02 y cuáles se encuentran excluidos. 

   Trabajadores incluidos

- todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva;

- los trabajadores de empleadores monotributistas;

- los trabajadores cuya prestación de servicios esté impedida por accidente o enfermedad inculpable, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución esté a cargo de una ART;

- los trabajadores que estén en uso de las licencias previstas en el Título V de la LCT u otras licencias con goce de haberes (incluye vacaciones, licencias por:  nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento del cónyuge o de la persona con quien estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos, de padres, de hermano o para rendir examen en la enseñanza media o universitaria);

- los trabajadores no comprendidos por el régimen de la negociación colectiva a los cuales sus empleadores decidan voluntariamente otorgarles o extenderles la asignación prevista en el decreto 2641/02

- trabajadores comprendidos en el RNTA. del todo el territorio nacional. 

   Trabajadores excluidos

- Las trabajadoras comprendidas en el período de licencia por maternidad previsto por el artículo 177 de la LCT.  que están percibiendo la asignación familiar allí prevista.   

- Los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal. 

- Los trabajadores del sector privado que no se encuentren incluido en el régimen de la negociación colectiva.

- Los trabajadores comprendidos en el régimen del servicio doméstico decreto ley 326/56, salvo que en el futuro fuesen incluidos por disposición del Consejo de Trabajo Doméstico.  

   IV Ámbito de aplicación temporal. En lo que respecta al ámbito de aplicación temporal, el decreto 2641/02 dispone que la asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento veinte ($120)  por mes se abonará desde el 01/01/2003 hasta el 28/02/2003 y que la asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos ciento cincuenta ($150) mensual se pagará partir del 01/03/2003 hasta el 30/06/2003.  

   Con respecto a los trabajadores comprendidos bajo el RNTA. ley 22248 el ámbito de aplicación temporal es idéntico al descrito en el párrafo anterior, ello fue dispuesto por el artículo 1 de la resolución 1/2003 del Consejo Nacional del Trabajo Agrario. 

   V Requisitos para su percepción.  Jornada legal o convencional. Del artículo 3 del decreto 2641/02 surge como requisito para que el trabajador perciba la asignación no remunerativa de carácter alimentario descripta en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, que preste servicios durante un espacio de tiempo no inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo. 

   Jornada inferior a la legal o convencional. Proporcionalidad. Del artículo 3 del decreto 2641/02  surge que en caso de que el trabajador preste servicios durante un espacio de tiempo menor a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo percibirá una suma proporcional. Esta deberá ser calculada tomando como base la asignación no remunerativa que le corresponda a un dependiente por la jornada máxima legal o convencional, de la misma categoría o puesto de trabajo. 

   Trabajadores no permanentes comprendidos en el RNTA. El artículo 1 de la resolución 02/2003 de la CNTA. dispone que cuando la prestación fuese realizada por trabajadores no permanentes comprendidos en la ley 22248, se les abonará una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos cinco con veinte centavos ($5,20) por día trabajado desde el 01/01/2003 hasta el 28/02/2003 y una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos seis ($6) por día trabajado a partir del 01/03/2003 y hasta el 30/06/2003.  El artículo 2 de la citada resolución prescribe que cuando el trabajador no permanente perciba una remuneración igual o superior a pesos doscientos ($200) por mes calendario, tendrá derecho a la totalidad de la asignación descripta en el artículo 01/2003 de la CNTA. 

   VI Características de la asignación. El artículo 1 del decreto 2641/02 caracteriza esta asignación como una suma no remunerativa, por ese motivo (concuerda con lo que establece el artículo 6 del mismo texto) no puede ser tomada como base o índice para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual”. Es decir, no se deberá tener en cuenta al momento de calcular indemnizaciones, sueldo anual complementario (SAC.), vacaciones, asignación familiar por licencia por maternidad (expresamente excluida por resolución 169/02 de la ST.).   

   Sobre la asignación establecida en el artículo 1 del decreto 2641/02 no se debe tributar aportes ni contribuciones por el hecho de que no reviste carácter de remuneración. No obstante ello el artículo 4 del decreto 2641/02  obliga a los empleadores a depositar la suma de pesos siete con dos centavos ($7,02) para los meses de enero y febrero de 2003 y de pesos ocho con diez centavos ($8,10) para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 y a los trabajadores la cantidad de pesos tres con cincuenta y un centavos ($3,51) para los meses de enero y febrero de 2003 y pesos cuatro con cinco centavos ($4,05) para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003  sobre la suma determinada en el artículo 1 del citado cuerpo legal al Sistema Nacional de Obras Sociales. Y un aporte del trabajador del 3 % y una contribución del empleador del 2 % para el Instituto Nacional del Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP.).   

   VII. Comentario. Del análisis del decreto 2641/02 se observa que el Estado mantiene su tradición de mezquinar protección a los trabajadores agrarios y del servicio doméstico, que sin justificación son ignorados por las leyes 24013 Ley Nacional de Empleo (B.O. 17/12/91) y 25323 Ley de Indemnizaciones Laborales (B.O. 11/10/00), que sancionan la falta de registración.  Se presenta el mismo interrogante que se presentó con el decreto 1273/02: por qué no se incluyó a los trabajadores agrarios ni del servicio doméstico, si son éstos los que – generalmente - menor remuneración perciben.  

César A. Vallejos. Profesor de la Universidad  Católica de Salta – Delegación Rectoral Corrientes, de la Universidad de la Cuenca del Plata y de la Universidad Nacional del Nordeste.