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Nota
al fallo "Alvarez, José Antonio c/Acindar Industria Argentina de
Aceros"
El
fallo dictado por la Cámara Comercial, Sala C, sirve de oportunidad
propicia al autor, para realizar un estudio sobre el tratamiento de
diversos institutos que se encuentran relacionados con aspectos referidos
a la defensa de los derechos individuales del accionista, en especial
desde el punto de vista patrimonial.
INTRODUCCION
El
reciente pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Comercio
de la Capital Federal, en autos "Alvarez José A. c/Acindar Ind. Arg.
de Aceros s/sumario", trae a nuestra consideración diversos aspectos
relacionados con algunas cuestiones interesantes sobre las cuales
discurrir en el ámbito del moderno derecho societario.
En
un mismo caso tenemos el tratamiento de diversos institutos que tienen que
ver fundamentalmente con la defensa de los derechos individuales del
accionista, en especial desde el punto de vista patrimonial y permite
abordar los diferentes enfoques sobre:
1) La
posibilidad de la interpretación extensiva de las causales que habilitan
el ejercicio del derecho de receso otorgado por el artículo 245 de la ley
19550.
2) Una
continuación del ya conocido y trabajado debate sobre la aplicación del
plazo máximo legal establecido por el artículo 251, para el ejercicio de
la acción social de nulidad de asamblea en tanto y cuanto se dirige
contra una resolución que viola la ley el estatuto o el reglamento.
3) El
rescate y la adquisición por la sociedad de sus propias acciones. En
especial el rescate de acciones cuando esta se trata de acciones
preferidas.
4) El
tratamiento en estos casos de la cuenta Ajuste integral del capital
social.
5) La
posibilidad de delegar en el directorio las condiciones del rescate
decidido por la asamblea.
1.
LA PROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCION INTENTADA CON RELACION AL PLAZO
CONTENIDO EN EL ARTICULO 251
La
actora pretende se le reconozca un derecho al saldo del precio del valor
del rescate de las acciones preferidas emitidas por la accionada de las
cuales fueron titulares, monto este impago debido a un accionar que
(estima) resultaría reprochable al directorio, haciéndole responsable en
los términos de los artículos 59, 269 "in fine", 272, 274, 276
y 277 y concordantes de la ley de sociedades y artículo 512, 953, 931 y
concordantes del Código Civil.
La
demanda centró su ataque en la impugnación a la decisión asamblearia
que decidió fijar en =A= 0,23819 el valor de rescate de cada acción
preferida en circulación, (cuya valía nominal era de A 0,10), aclarándose
que en dicha cifra, es decir =A= 0,23819, se reconocía el equivalente a
la capitalización de la cuenta ajuste integral de capital social de
acuerdo con lo aprobado anteriormente para los títulos ordinarios.
Esta
misma asamblea resolvió delegar en el directorio la facultad de disponer
la capitalización de esa cuenta hasta un máximo predeterminado, lo que
se podría ejecutar hasta en 4 emisiones a efectuarse en el lapso de un año.
La
Cámara resuelve que la acción habría resultado extemporánea por la
aplicación de los plazos establecidos por el artículo 251 de la ley de
sociedades para poder proveer la acción intentadas en este expediente.
Si
bien la actora basa su defensa en que la norma del artículo 251 se
refiere sólo a accionistas, directores, síndicos o Autoridad de
Contralor, también hace mención de que en razón del rescate producido
por la sociedad a los 25 días del momento en el cual se inicia el plazo
para contar los 3 meses previstos por el artículo 251 (esto es la fecha
de realización de la asamblea) lo cierto es que el núcleo del planteo
debió centrarse en las características de la decisión asamblearia.
En
realidad, la restricción del artículo 251 se refiere más bien a la
calidad de la decisión asamblearia, más que a quienes resultan
legitimados para ejercerla (más precisamente si esta decisión compromete
o no al orden público).
Es
por ello que intentar la acción basándose en el argumento según el cual
la acción sería viable, más allá del plazo previsto por el artículo
251, de la ley de sociedades comerciales, en razón de que quienes la
ejercen serían ex accionistas, en realidad sólo confunde la cuestión.
En
este caso lo que habrá de determinar es si la decisión asamblearia es
violatoria de la ley, del reglamento o el estatuto, y si esa violación es
contraria a lo que llamaríamos el orden público societario, cuestión
que, en este caso particular, puede resultar opinable.
La
Cámara exhibe como argumento coadyuvante del rechazo de la demanda en está
sentido en que la acción invocada no está fundada en la protección de
un interés social, porque ello sería contradictorio con las afirmaciones
efectuadas por la actora en el sentido de "albergar serias
dudas" sobre la corrección de la conducta del directorio, para
achacarle eventualmente una conducta reñida con aquella prevista por el
artículo 59 de la ley de sociedades comerciales.
Este
razonamiento no nos convence plenamente.
En
particular porque si bien el directorio responde frente a la sociedad
cuando ésta acciona en ejercicio de la acción social de responsabilidad,
también responde frente a los accionistas y los terceros, cuando ellos lo
hacen a través de una acción individual. Por ello, no entendemos que los
dichos de la actora sean contradictorios con su posición, ni que esto
pueda sellar, siquiera parcialmente, la suerte de su reclamo.
Esta
posición de la Cámara la lleva a concluir que debe aplicarse el artículo
251 de la ley de sociedades, y el plazo previsto en dicho articulado que,
según la propia actora, se encontraría vencido al inicio de la demanda.
Al
fundamentar su voto, el doctor Monti agrega que la acción intentada no
puede situarse fuera del ámbito de aplicación del artículo 251 por
haber reivindicado los actores su calidad de socios de la demandada, y por
serlo en su carácter de titulares de acciones de la sociedad, aún cuando
las mismas fueran preferidas, el derecho que aquéllos han invocado no
trasciende su interés particular. Por lo tanto no aparecen aquí
comprometidos reglas o principios de orden público ni la moral o las
buenas costumbres situaciones que entrañarían una invalidez absoluta, y
que, por lo tanto, decimos nosotros, habilitarían la posibilidad de
accionar más allá del plazo de los tres meses previstos por el artículo
251.
En
este caso observamos:
1) Aun
cuando los actores hayan invocado su carácter de socios no debe olvidarse
que en este mismo carácter pueden ejercerse dos tipos de acciones: acción
individual o acción social. Por lo tanto, entendemos que, en este caso,
puedo haberse querido ejercer la acción individual de responsabilidad y
no la acción social.
2) Creo
que es opinable la solución de que en este caso se ataca una decisión
asamblearia que solamente afecta su interés particular.
El
fallo no detalla las condiciones de emisión de las acciones preferidas,
pero sí surge de las constancias que dicha suscripción se habría hecho
por ofrecimiento público.
Por
lo tanto, este ofrecimiento resultó en una valoración, una cotización,
un precio de corte de las acciones para un mercado abierto y público, con
todas las implicancias que esto tiene para el mercado abierto de negociación
de títulos mobiliarios de sociedades, cuya transparencia y claridad hacen
a la fe pública que debe reinar sobre todo el procedimiento de cotización
de títulos y papeles valores en mercados abiertos.
Por
lo tanto, dejamos aquí planteada la duda acerca de si estas condiciones
de emisión y la oferta pública de las acciones no tienen una connotación
de interés público y que un precio de rescate fijado de esta manera en
forma arbitraria, y sin un precio justo podía afectar la cotización de
este papel y, por lo tanto, la fe pública respecto de la cotización de
los títulos valores.
Si
este argumento fuese concebido de la manera en que lo proponemos, una acción
en este sentido, a favor de la protección de un precio justo sobre títulos
que cotizan al público en un mercado abierto, la posición de la actora
de extender el plazo del artículo 251, para impugnar esta asamblea, debería
ser atendida.
2.
LA RELACION DEL CASO CON LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 245 DE LA
LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
La
actora pretende que la Cámara aplique la doctrina del caso "Tacchi
c/Peters" (Sala D - 8/5/1992), estimando que es una cuestión análoga
a la de autos porque se trataría de una acción individual concedida en
defensa de sus intereses particulares.
El
fallo rechazará este argumento con fundamentos basados específicamente
en la distinción entre el derecho de receso y la acción planteada por
los actores.
Las
diferencias son evidentes: la demanda pretende en realidad un cobro de
pesos, el pago de un saldo de precio, por entender que el precio abonado
no ha sido completo, mientras que el derecho de receso, si bien es un
derecho concedido al accionista en defensa de sus intereses particulares,
es una institución del derecho societario que se encuentra reglamentada
de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva
y que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con
especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales
que alteran los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente
tuvo en miras al asociarse.
Y
es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que las
causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley
de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o
analógica.(1)
En
este sentido la Cámara halla razón en no extender a esta acción el carácter
de una acción de receso basada en una causal no contemplada por la ley.
Pero
lo que no parece tan claro es la interpretación que la Cámara hace del
pedido de la actora.
Esta
no pide (en realidad) ejercer el receso; pide que, de la misma manera en
la cual se le reconoció a un recedente (ex accionista de la sociedad a
partir del mismo momento del ejercicio del derecho de receso), la
posibilidad de impugnar un balance a partir del cual quedaría fijado el
valor de reembolso de sus acciones, en forma análoga se reconozca a los
actores (que habían dejado de ser accionistas por efecto del rescate
producido por la sociedad) la posibilidad de impugnar el acto a partir del
cual había quedado fijado el valor de rescate de sus acciones.
El
núcleo de su argumento no estaba en el otorgamiento de un derecho de
receso basado en una causal no prevista en el ordenamiento, sino en el
reclamo del reconocimiento de la legitimación activa que, habiéndosele
concedido a un ex accionista en caso de receso (para impugnar el balance
según el cual se liquidaba su "cuota de salida") debía concedérsele
a otro ex accionista en caso de rescate (para impugnar la asamblea en la
cual se decide el valor del rescate).
En
este sentido entendemos que el planteo era correcto, y correspondía la
interpretación analógica y extensiva de la doctrina del caso citado, que
en ningún caso trata la aplicación al receso de causales no previstas,
sino que amplía la legitimación activa para observar un balance, a
quien, en un sentido estricto, no lo tendría, por hacer dejado de ser
accionista.
Pero
la Cámara no niega esta posibilidad, por el contrario le dice al actor
que de ninguna manera lo hubiera dejado librado a la voluntad unilateral
de la sociedad.
De
manera que, interpretado de esta manera, el camino elegido por la actora
no era equivocado en orden a validar la legitimación activa para impugnar
un procedimiento que había fijado (a su entender) un valor de precio
disvalioso para sus intereses, injusto, inicuo e incompleto.
Cuestión
separada es determinar si a pesar de esta legitimación, que obviamente
reconocemos y que el fallo no termina de desconocer, la acción a ejercer
por el legitimado tenía o no como plazo de caducidad el artículo 251 de
la ley de sociedades comerciales.
Ciertamente
no es uno de los casos previstos por el derecho de receso, ni se aplican
respecto de este caso los plazos previstos para el ejercicio de tal
situación.
En
definitiva y sin perjuicio de la mención hecha en el sumario y en el
fallo, no es este un caso de receso.
3.
EL RESCATE DE ACCIONES Y LA COMPLETIVIDAD DEL PAGO
A)
El rescate de acciones
Las
reflexiones vertidas respecto de la reciente decisión de la Cámara en
autos "Alvarez c/Acindar" motivan un repaso acerca del estado
actual de la doctrina y de la jurisprudencia respecto a los temas aquí
debatidos.
Dejaremos
por el momento de lado el tema de la interpretación extensiva acerca de
las causales de receso por entender que éstas han sido prácticamente
agotadas en el comentario anterior.
Sin
embargo quedan algunas instituciones por analizar que revisten especial
interés y que no han sido tratadas en abundancia en nuestra doctrina,
cuando en realidad sí tienen un tratamiento importante y extenso en la
doctrina extranjera, en especial en los derechos alemán, italiano y español.
Nos referimos en primer lugar a la institución del rescate de acciones,
que en nuestra ley se encuentra resumido en los artículos 220 y
siguientes (adquisición de acciones por la sociedad), artículo 221
(acciones adquiridas no canceladas y su venta), artículo 222 (prohibición
para la sociedad de recibir sus acciones en garantía) y artículo 223 (régimen
de amortización de acciones).
Además
se aplican a este sistema el artículo 224 en cuanto a las distribuciones
de dividendo y pago de interés, el artículo 225 en cuanto a la repetición
de dividendos y el artículo 226 que hace extensiva las reglas
establecidas para las acciones a los demás títulos valores que puedan
ser emitidos por la sociedad.
El
principio general es que la acción en su carácter del título
representativo del aporte que al momento de la constitución hizo el socio
(accionista), debe durar tanto como la vida de la sociedad.(2)
Por
lo tanto, el tenedor del título acción deberá esperar hasta la extinción
de la sociedad, a fin de obtener la restitución de lo aportado más el
eventual acrecentamiento o disminución que resulte de las ganancias o pérdidas
experimentadas por la sociedad durante su vida activa.
Sin
perjuicio de ello, y en determinada circunstancias excepcionalmente se
admite que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones de darse
determinadas circunstancias o para concretar ciertos fines.
Para
Sassot la adquisición por la sociedad de sus propias acciones no es nunca
el acto principal de la relación jurídica sino su consecuencia o
complemento y, es por ello que el número de causales que van a legitimar
la adquisición por la sociedad de sus acciones será muy limitado y
restringe esta posibilidad a tres casos:
I)
para mantenerlas temporariamente en cartera hasta tanto desaparezca la
causa que legitimó la adquisición, II) para su amortización, III) para
su rescate.
A
- I) Amortización y rescate. Notas diferenciales
Los
puntos II) y III) del párrafo anterior en el léxico corriente son
generalmente asimilados al hablar de amortización de acciones y rescate
de acciones.
Sin
embargo cada uno de dichos vocablos posee un significado propio y un
contenido específico.
El
significado del vocablo amortización podrá tener diversas
acepciones según se lo observe desde la perspectiva económica, desde la
financiera o en definitiva desde la jurídica.
Económicamente
"amortización" se vincula directamente con el concepto de
depreciación expresando a través de esta palabra la pérdida de valor
de un bien a través del uso natural; pérdida de valor ésta que la
amortización tiende a recomponer a través de dotaciones periódicas a un
fondo que, sumado al valor residual del bien al ser retirado de su función
productiva permite reponerlo a nuevo.(3)
"La
mayoría de los activos inmovilizados tienen una vida útil para la
empresa de duración limitada", por lo que parece lógico que el
coste de un activo inmovilizado se considere un gasto a repartir entre
cada uno de lo períodos contables que constituyen su vida útil. El
proceso contable que se realiza para esta conversión gradual de los
activos inmovilizados en gastos se denomina amortización.
Por
otra parte desde el punto de vista financiero "amortizar"
significa la extinción gradual de una deuda a través de los pagos
periódicos pactados o no que incluyen intereses y parte del principal.
Desde
el punto de vista jurídico "amortizar" acciones consiste
esencialmente en la entrega anticipada que se hace desde la sociedad al
accionista, sobre su parte en la liquidación futura de la sociedad.
Por
el contrario rescatar acciones tiene un significado completamente
diferente. Esto es: el pago por parte de la sociedad al accionista del
valor de la acción y el retiro inmediato y definitivo del título
valor de circulación.
Por
ello entre amortización y rescate, tenemos las siguientes diferencias:
I) El
rescate de la acción presupone un único acto de adquisición
total de la acción y la anulación consiguiente del título, en tanto que
la amortización puede ser escalonada o parcial.
II) El rescate
de acciones necesariamente tiene como consecuencia la reducción del
capital social; la amortización de acciones no entraña
obligatoriamente tal reducción.
III) El rescate
de la acción hace perder a su titular el carácter de socio
mientras que la amortización no lo desvincula al accionista de la
sociedad, ya que por conservar el título o acción hasta el momento de su
amortización total continúa siéndolo, o bien al ocurrir la amortización
total recibe otro título, bono que le permite participar en los derechos
patrimoniales y a veces en los políticos.
IV) El rescate
de la acción se hace en función del valor de mercado del título
o del último balance aprobado, mientras que la amortización de acción
es por valor nominal registrado en el título.
V) El título
de acción rescatado no da derecho a la participación futura en el
remanente patrimonial de la liquidación de la sociedad, mientras que el
título de la acción amortizado participa a través del bono de goce
del saldo de la liquidación una vez abonada prioritariamente a las
acciones no amortizadas su valor nominal.
VI) Las acciones
rescatadas dejan de tener registración contable en el balance
mientras que la amortizada sigue figurando en el balance, ya sea 1)
porque no se la amortizó totalmente o 2) a través de un nuevo título
bono de goce entregado a cambio de la acción amortizada.
A
- II) La adquisición de las acciones por la sociedad para mantenerlas
temporariamente en cartera
a)
Generalidades
La
adquisición de la sociedad de sus propias acciones para ponerlas luego en
circulación nuevamente hasta el comienzo del pasado siglo XX fue
considerada por la doctrina como una aberración.
Se
alegaba que admitir que la sociedad pudiera adquirir sus acciones
implicaba desconocer la intangibilidad del capital social en cuanto prenda
común de los acreedores sociales y dejar en manos del órgano de
administración (el directorio) la posibilidad de destinar el capital
social a otros fines más allá del específico que es hacer posible el
cumplimiento del objeto social.
Esto
no era ni siquiera admitido cuando las acciones fueran adquiridas por la
sociedad con utilidades declaradas y reservas libres, ya que la integridad
del capital como cifra jurídica viene a respaldar a los hechos por la
integridad del patrimonio social en cuanto cifra económica.(4)
Fue
la Doctrina Francesa que admitió que las sumas integrantes de los fondos
de las reservas firmes no constituyen parte de la prenda común de los
acreedores razón por la cual la sociedad puede darles el destino que
estime conveniente y, por lo tanto, podrían ser utilizadas para adquirir
las propias acciones.
Además
existe otra posibilidad: que la sociedad salga a comprar sus propias
acciones no sólo con fines especulativos sino para colocar sus
disponibilidades a fin de sostener la cotización en la Bolsa en interés
del crédito de la sociedad, o cancelar la deuda con un accionista a través
de la dación en pago de sus propias acciones, u obtener a través de este
método la reducción del capital social, o la fusión, o la suspensión
de acciones privilegiadas.
En
la actualidad el criterio dominante ya no es la prohibición de la
adquisición de sus acciones por la sociedad sino el condicionamiento al
cumplimiento previo de ciertos y concretos recaudos estructurados en torno
de la protección de la integridad del capital social y de la garantía de
los terceros que contratan con la sociedad.(5)
Sin
perjuicio de este comentario posterior diremos que coinciden las diversas
legislaciones coinciden en estructurar ciertos criterios restrictivos, que
se repiten más o menos de manera constante en los distintos
ordenamientos, y que estas restricciones han sido recogidas por nuestro
ordenamiento local.
b)
La situación anterior a la ley de sociedades
El
Código de Comercio prohibía expresamente a los directores adquirir
acciones de la sociedad por cuenta de ésta salvo autorización previa de
la asamblea general, y en tanto y en cuanto la adquisición sea realizada
con utilidades realizadas, y las acciones estén íntegramente abonadas.
La
doctrina se mantenía extremadamente cautelosa respecto de esta
posibilidad, pero admitió la adquisición cuando:
1. era un
acto preparatorio para la reducción del capital;
2. cuando
la sociedad se hallaba en estado de liquidación siempre que los
acreedores hubieran pagado sus haberes;
3. se
tratase de acciones adquiridas gratuitamente; o
4. cuando
la sociedad adquiría por cuenta de un tercero. Sin embargo se mantuvo
inflexible en la posición de que esta previsión tenía carácter de
orden público y no podía ser derogada ni siquiera por disposiciones de
carácter estatutarias y que, además, la adquisición debía hacerse con
reservas libres, es decir que no tuviesen un destino establecido por la
ley o por los estatutos, por ello no se admitía que se destinase a la
adquisición de acciones ni el fondo de reserva legal ni las reservas
constituidas con fines específicos.
Para
Halperín la sociedad no puede adquirir sus propias acciones salvo en
supuesto de reducción de capital legalmente dispuesto en los artículos
235 y 244 o de amortización prevista en los estatutos o de compra con
utilidades realizadas y líquidas.(6)
Esta
es una verdadera incapacidad de la sociedad legal creada por la ley en
protección de la sociedad y de los terceros.
Su
fundamento legal no está en la protección de la integridad del capital
sino de los terceros adquirentes de las acciones cuyo precio es
"maquinado" con esas adquisiciones y de los acreedores de la
sociedad porque esta perjudica su situación económica con esta compra de
papeles.(7)
Su
violación produce la nulidad absoluta del acto.
Algunos
autores sostienen que el vendedor no puede alegar la nulidad porque la
protegida es la sociedad, así Garo siguiendo a Siburu limita esta
legitimación a quienes no ejecutaron el acto a sabiendas (art. 1047, CC)
y tienen interés en conservar el capital social y omite indicar al
vendedor.
La
prohibición se extiende a la compra por intermedio de un tercero aunque
éste sea de buena fe y la sociedad controlada sólo puede hacerlo de las
acciones de la controlante en los términos del artículo 32, segundo párrafo,
de la ley de sociedades. Pero la controlante no puede adquirir las
acciones de la controlada por sí o por intermedio de otra controlada (art.
32, primer párrafo, LSC).
El
régimen de la ley de sociedades recoge la opinión del anteproyecto
Malagarriga Aztiria, en el cual se señalaba la necesidad de
"perfeccionar y ajustar" técnicamente la negociación por la
sociedad con relación a sus propias acciones que contempla el artículo
343 del Código de Comercio.
Esta
opinión fue compartida por los redactores de la ley a consignar en su
exposición de motivos que se prevén los requisitos exigidos para que la
sociedad pueda adquirir sus propias acciones.
Desde
ya, tenemos que el criterio que rige el instituto es una norma que
establece un principio de excepción en relación con que el capital
social no puede ser destinado a otro fin que el logro del objeto social y
no para especular con la adquisición de sus acciones por la sociedad. En
caso de duda debe estarse a la interpretación restrictiva de la norma.
En
cambio y teniendo en consideración que la enunciación de la ley es genérica
respecto de la adquisición por la sociedad de sus propias acciones
entendemos que debe admitirse que el sistema rige para cualquier tipo de
acciones, ya sean estas ordinarias, privilegiadas, preferidas, diferidas,
escriturales, etc.(8)
El
artículo 220 de la ley de sociedades comerciales prevé tres supuestos y
el artículo 224 añade un cuarto caso.
1.
Adquisición de las acciones para cancelarlas, previo acuerdo de reducción
del capital (art. 203, 206, LSC, que refieren el régimen determinado para
la reducción voluntaria del capital, los requisitos para su ejecución,
la reducción por pérdidas y la reducción obligatoria).
2.
El segundo supuesto previsto por el artículo 220 es que la adquisición
de la sociedad por sus propias acciones sea a los fines de evitar un daño
grave para la sociedad.(9)
Sin
embargo, desde nuestro punto de vista y siguiendo en esto, en alguna
medida, al propio Otaegui en esta misma obra y a Velazco de San Pedro(10)
en la operación mediante la cual la sociedad adquiere sus títulos para
sostener el precio en la Bolsa; también, en alguna medida, debe ser
analizada cuidadosamente entorno a su legitimidad.
Esto
porque si el procedimiento lo es a los efectos de sostener una cotización
ficticia o irreal termina perjudicando al resto de los accionistas,
quienes en realidad no van a tener una noción clara del verdadero valor
del capital de la sociedad a la cual adhieren, siendo que el precio se
encuentra ficticiamente sostenido por este procedimiento que, como vemos,
es extremadamente restrictivo, y sujeto a condicionantes de alto rigor.
Es
por eso que la adquisición a los efectos de evitar el daño grave está
sujeta a los requisitos de: 1) que exista interés social (evitar la caída
del precio de cotización) o 2) que pueda perjudicar la fusión en trámite
o la gestión decisión.
Ya
hemos hecho un comentario respecto de la primera justificación.
Entendemos
que el caso más claro que esto amerita, la autorización excepcional de
la operación, es el caso en el cual se intenta evitar que las acciones de
la sociedad sean adquiridas por un tercero competidor, o que esta
adquisición por un tercero pueda poner en riesgo la existencia de la
propia sociedad.
Esta
adquisición debe hacerse con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres, las cuales deben resultar de un balance aprobado y debidamente
confeccionado.
En
este sentido se ha considerado que si la sociedad es insolvente existe
fraude a los acreedores.(11)
3.
Las acciones deben estar totalmente integradas, ya que de lo contrario
existiría una reducción de capital.
4.
Tanto el interés social como los medios con los cuales se compran estas
acciones (los fondos) deben ser justificados en la próxima asamblea
ordinaria, y en caso de que esto no ocurra quedará comprometida la
responsabilidad del directorio, de los síndicos y de los integrantes del
consejo de vigilancia.
Un
tercer caso que habilita la adquisición por la sociedad de sus propias
acciones, es cuando las acciones que se adquieren integran el haber de un
establecimiento que se adquiere en los términos de adquisición de un
fondo de comercio o de una sociedad que se incorpora en un procedimiento
de fusión.
El
cuarto caso es el caso de amortización total o parcial de las acciones
integradas.
La
amortización se encuentra entonces prevista en ciertos casos en que el
objeto social hace que a medida que el mismo se va desarrollando, se va
produciendo la desaparición del objeto como podría ser la explotación
de minas y yacimientos que se agotan o que pueden agotarse, o las
concesiones que reviertan al concedente a su término sin indemnización.
Para
esto será necesario que:
1. esté
previsto en el estatuto;
2. que la
amortización se haga con utilidades realizadas y líquidas;
3. que la
fijación por la asamblea se haga al justo precio, lo que puede autorizar
la impugnación judicial del monto determinado por el artículo 3º,
inciso 5), lo que consecuentemente habilita la impugnación judicial del
monto que se determina por la asamblea (he aquí una nota a tener en
consideración respecto al caso Alvarez en donde la asamblea fijó el
precio de adquisición de las acciones preferidas, cuyo rescate estaba
estipulado en las condiciones de emisión);
4. que se
asegure la igualdad de los accionistas;
5. que si
la amortización es total se cancelan las acciones amortizadas y se
reemplace por bonos de goce.
Tengamos
presente que en el primer caso (adquisición de casos para su cancelación),
la adquisición es lícita sólo para cancelar las acciones adquiridas y
que en los casos 2 (evitación de un daño grave) y 3 (por integrar el
haber de un establecimiento que se adquiere o de una sociedad que se
incorpora), las acciones deben ser enajenadas dentro del término de 1 año,
que podrá ser prorrogado por la asamblea, sin que exista un plazo máximo
establecido por la ley.
Las
acciones adquiridas cesan o tienen suspendidos los derechos
correspondientes hasta su enajenación y, por lo tanto, no se computan
para calcular el quórum de las asambleas ni las mayorías requeridas (art.
221, segundo párrafo) por lo tanto no pueden votar ni se les atribuye
dividendo que se disponga distribuir.
En
este sentido la doctrina no es concordante y Garo, por ejemplo, sostiene
que en caso de rescate corresponde a la sociedad el goce de los beneficios
económicos de las acciones y que pueden volver a ponerlas en circulación.
Vivante
dice que para esto último sería necesario una nueva autorización de la
asamblea.
Para
él las utilidades se dividen entre las acciones restantes y no cabe
reducir el capital sin la resolución asamblearia pertinente.
Halperín
cree más prudente la cancelación de los títulos que en todos los casos
son acciones de capital y su reemplazo con acciones de goce cuando
corresponde, ya que de esta manera se impedirá la especulación de la
sociedad sobre las propias acciones, asegurando a los accionistas actuales
los beneficios del estado económico que permite la operación eliminando
toda posibilidad de negociación por los directores en detrimento del
interés social y de los mismos accionistas.
Alguna
jurisprudencia ha dicho que "ni la venta de acciones de la propia
sociedad ni la cesión futura del porcentaje de éstas pueden ser
consideradas como actos de la sociedad; sólo puede enajenarlas o
cederlas, como títulos que son, sus propietarios y la sociedad no puede
salvo supuestos excepcionales (art. 220, L. 19550), ser titular de sus
propias acciones.(12)
En
cuanto al valor de las acciones se ha resuelto que "aún cuando no
puedan identificarse el capital social y el patrimonio neto, no es
irrazonable asignar como valor del capital social la situación
patrimonial al momento de la evaluación, ya que el valor de las acciones
dependerá del situación patrimonial de la sociedad al momento de la
cotización de las mismas.(13)
Con
relación a la adquisición por la sociedad de sus propias acciones se ha
resuelto que: "el criterio de gravedad revista un aspecto objetivo,
nacido de la naturaleza del peligro o del daño que puede afrontar la
empresa en caso de omitir la adquisición de sus acciones y otro de orden
subjetivo que se relaciona con la repercusión que los socios asignan al
evento grave que se pretende palear o evitar".
La
consolidación de este aspecto queda librada a la asamblea ordinaria de
accionista, en la que se exprese libremente la voluntad mayoritaria de los
titulares del capital societario.(14)
"La
conservación de las proporciones accionarias que confieren la dirección
pacífica constituyen, sin duda, una causa grave y hasta decisiva en
materia de conducción societaria (mismo caso)".
B)
Las reglas de la comisión nacional de valores
La
Comisión Nacional de Valores mediante el artículo 1º de la resolución
general 262 del 22 de febrero de 1995 incorporó en las normas de la
resolución general 110 (t.o. 1987) el artículo 157 bis que estableció
una serie de requisitos para la adquisición de acciones propias entre
ellos.
"Art.
157 bis
"a)
Requisitos
"...a).3.
Deberán efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres
que resulten del último balance anual aprobado y que se encuentre
pendiente de distribución.
"b)
Restricciones: Las entidades emisoras no pueden adquirir sus propias
acciones en los términos de este artículo cuando:
"1.
Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición
de acciones formulada en los términos del artículo 20 de la resolución
general 190 (t.o. s/RG 227).
"2.
Las acciones fueron de propiedad o administradas directa o indirectamente
por los directores, administradores, síndicos, integrantes del consejo de
vigilancia o gerente de la emisora.
"3.
No hubiera transcurrido un día desde la publicación del anuncio de la
decisión de la sociedad de adquirir sus propias acciones."
Estas
reglas fueron mantenidas en la resolución general 290/97.
Se
ha resuelto acerca de la amortización de acciones que la "amortización
y el rescate son dos institutos diferenciables" ya que aunque ambos
son supuestos de adquisiciones por la sociedad de sus propias acciones, la
consecuencia de una y otra operación son distintas; en efecto mientras
que en la amortización la sociedad adquiere las acciones produciéndose,
en consecuencia, una reducción del capital, en el rescate el directorio
se encuentra obligado a enajenarlas nuevamente dentro del plazo de un año
de la adquisición artículos 220/221 de la ley de sociedades comerciales.(15),(16)
En
nuestro país la Comisión General de Valores dictó diferentes
resoluciones la primera de ellas la 61/80, luego en 1990 la resolución
general 190 y posteriormente la resolución general 227 del año 1997 que
reguló la cuestión desde el punto de vista reglamentaria.(17)
C)
Las acciones preferidas
Conforme
la clasificación de los tipos de acciones uno de los criterios
habitualmente utilizados es el de la sistematización de las características
de estos títulos según los derechos que confieren. Así, siguiendo a
Halperín veremos que las acciones podrían clasificarse en ordinarias y
privilegiadas, resultando las diversas categorías de nuestro derecho
autorizadas por los artículos 216 y 217 de la ley de sociedades.
Halperín
refiere que la creación de estas categorías tiene ventajas e
inconvenientes. Las ventajas radican en la posibilidad de obtener la
suscripción de aumento de capital para el desarrollo de la empresa, en
reemplazo de préstamos, cuyos servicios traban la economía social.
Pero
también destaca las desventajas:
a) Crea
intereses contrapuestos entre las acciones preferidas y las ordinarias.
b) Las
excesivas emisiones de acciones preferidas transforman a las ordinarias en
verdaderos parias de la sociedad, ya que en definitiva sólo les deja el
derecho de voto.
Las
acciones con preferencias patrimoniales están previstas en el artículo
217 de la ley de sociedades, recogiendo el reconocimiento expreso que traía
el derogado artículo 334 del Código de Comercio, y las normas de la
Comisión Nacional de Valores decreto 15359/46 del 28 de mayo de 1946
ratificado por la ley 13894 emitidas conforme el artículo 6º, inciso e).
En
la jerga las designamos con la denominación de "acciones
preferidas" (término utilizado en el título del art. 217). En
nuestro derecho fueron reconocidas desde el principio por la autoridad
administrativa de control.
Los
privilegios patrimoniales pueden consistir en diversas ventajas.
Las
más corrientes son:
1. El
cobro preferente de las utilidades hasta un determinado porcentaje,
adjudicándose las utilidades sobrantes en forma de prorrata entre las
acciones comunes o bien el pago de las comunes hasta alcanzar el dividendo
de las preferidas y el prorrateo del remanente, o cualquier otro.
2. El pago
de un dividendo fijo si existen utilidades.
En este
caso la categoría se acerca más al tipo de los debentures es un tipo de
amortización que usualmente se acompaña su emisión con cláusula de
amortización o rescate.
3. El pago
de dividendos fijos si existen utilidades pero acumulables.
4. El pago
de dividendos "pari passu" con los comunes, pero en una mayor o
mejor proporción.
5. La
preferencia en el patrimonio de liquidación.
Una
cuestión altamente debatida ha sido la participación de las acciones
preferidas en los revalúos contables de la sociedad emisora.
Se
ha resuelto que las preferidas tienen derecho a concurrir, al igual que
las ordinarias, en las emisiones producto de la capitalización del revalúo,
respetándose por cierto el tipo de acciones.
Si
esto no fuese así nos encontraríamos ante una disminución de la cuota
de participación de un grupo de accionistas, en beneficio de otro, que
injustificadamente, veía acrecentada su porción.
La
consecuencia de este desajuste quedaría patente en la distribución de
las ganancias y el subsiguiente cobro de dividendos y en una eventual
concurrencia en la distribución del capital social en caso de liquidación.(18)
Ante
los casos en que se han autorizado emisiones de acciones preferidas
privadas de todo derecho a concurrir en la distribución de acciones de
revalúo, se ha entendido que importaría transformar a la acción en un
mero título de crédito inejecutable contra la sociedad, por lo tanto se
ha invalidado la cláusula que consagra ese régimen.(19)
En
otro caso, en el que se trataba de una emisión de acciones preferidas con
anterioridad a la resolución general 5276 de la Comisión Nacional de
Valores, se admitió su falta de participación siempre y cuando esto
estuviese expresamente previsto en las condiciones de emisión y se
adjudicara como contrapartida, a favor de dichas acciones el cobro de
dividendo preferentemente reajustables sin tasas de interés bancario.(20)
Las
preferencias patrimoniales de las acciones preferidas corrientemente se
encuentran acompañadas de una restricción en el derecho de voto. Esto
estriba en que esta clase de accionistas, en razón del dividendo
preferente, tiene un escaso interés en intervenir en el gobierno de la
sociedad y en el control de la administración, en especial cuando el
dividendo prometido se paga efectivamente.
Por
idénticas razones, el interés inmediato del accionista preferente es
contrario al sano desarrollo de la empresa en tanto la formación de
reservas razonables inmediatas en vista de la expansión previa.
Sin
embargo, la ley de sociedades introdujo modificaciones importantes al artículo
352 del Código de Comercio cuando en el artículo 217 determinó que
conservan el derecho de voto: a) Para las materias incluidas en el cuarto
párrafo del artículo 244 (transformación, prórroga, disolución
anticipada, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental
de objeto, reintegración total o parcial del capital y fusión), entendiéndose,
además, que esta norma es inderogable por el estatuto; b) tendrán voto
durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios
que constituyen su preferencia; c) tendrán voto si las acciones cotizaren
en bolsa y si se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier
causa, mientras subsista esta situación. Esto en razón de que la
cotización en Bolsa es una característica de la acción de relevancia
esencial porque facilita la negociabilidad del título y le garantiza un
mercado potencial amplio. En consecuencia, tendrán voto en la asamblea
del artículo 94, inciso 9), segundo párrafo, que es el caso de disolución
por causa de sanción firme de cancelación de oferta pública o cotización
de acciones, d) tendrán voto en materia de constitución de reserva que
no sean las legales cuando su monto exceda del capital y de las reservas
legales.
A
su vez, las acciones preferidas pueden ser:
a)
Rescatables por la sociedad (a través del art. 220), variante introducida
en la práctica para los supuestos en que el reconocimiento del privilegio
resulte excesivo por las variaciones del mercado y la situación económico-financiera
de la sociedad.
Deberá
establecerse en la decisión asamblearia qué dispone la emisión y
hacerse constar en los títulos y determinar la época y demás
condiciones del rescate; debe determinarse los fondos con que se pagarán,
etc.
Aquí
apuntamos que no pareciera que se permita la delegación en el directorio
de todas estas determinaciones.
b)
Pueden ser convertibles en acciones ordinarias, modalidad útil para los
accionistas existentes al tiempo del aumento con esa modalidad.
El
estatuto o la decisión de la asamblea que disponga el aumento deberá
precisar todas las modalidades, época y demás condiciones de la conversión.(21)
4.
LA COMPLETIVIDAD DEL PAGO
La
Cámara se hace cargo del pago recibido por los actores en razón del
rescate de las acciones otorgándole amplio efecto cancelatorio, ya que
los actores recibieron el pago sin reserva, y sin haber formulado ningún
reclamo al respecto por más de un año y medio.
Como
habíamos dicho más arriba, a nuestro entender, los actores reclaman no
tanto una sanción de tipo societaria, como una reparación patrimonial
por un saldo de precio insoluto.
Sin
embargo, la demanda parece adolecer del defecto de no haber cuestionado el
pago por defectos propios, sino como consecuencia de una decisión de la
asamblea de la sociedad demandada.
El
superior tampoco entiende que se haya invocado que el pago adoleciese de
vicios sustanciales, sosteniendo que era incompleto.
Sin
embargo nos preguntamos si, teniendo en consideración lo previsto por el
artículo 742 del Código Civil, y siendo que las condiciones de emisión
no preveían la posibilidad del rescate (pago) parcial de las acciones
preferidas el pago efectuado puede reputarse como completo, o por el
contrario, el mismo puede ser recibido por el acreedor sin desmedro de su
derecho a reclamar un eventual saldo.
La
Cámara se pronuncia por decidir en este caso "a la luz de las
disposiciones legales societarias". Creemos que la aplicación de
soluciones plasmadas para otros ámbitos y situaciones jurídicas no
pueden atacar la coherencia de un pronunciamiento.
En
definitiva el ordenamiento legal es uno, y si entre el ordenamiento
societario y el ordenamiento civil se produce alguna discordancia es el
resultado de que en algún lugar la argumentación llevada adelante para
decidir adolece algún defecto.
Siempre
las disposiciones legales deben ser interpretadas como un todo coherente y
resultaría írrito que, aplicando el derecho societario se llegare a una
solución diferente de aquella plasmada en el ordenamiento civil.
El
pago fue completo o incompleto, y si fue incompleto debe ser saldado.
Si
se piensa que fue completo, esta conclusión debe fundarse en una
normativa general que si dimana del derecho civil, será aplicable en un
todo en derecho comercial.
Por
eso los accionantes se agravian sobre los alcances del pago percibido y
consideran que con él se produce un enriquecimiento sin causa de la
contraria y ejercen una acción "im rem verso".
La
Cámara se hace cargo de este argumento, diciendo que ésta es una acción
de carácter subsidiario que está sujeta a la carencia de otra vía legal
con la que puede el empobrecido remediar el menoscabo patrimonial sufrido.
Se
trataría de un remedio excepcional al que sólo podemos concurrir cuando
el daño experimentado no pueda ser superado por otro resorte previsto por
el ordenamiento jurídico.
Esto
significa decir en otras palabras que la "actio im rem verso"
hubiera sido procedente, pero que el actor la ha perdido por no haber
ejercido la acción del artículo 251 en tiempo propio.
Por
lo tanto, y por haber perdido los actores por su inactividad la
posibilidad de ejercer la vía del artículo 251, los alcances
liberatorios del pago efectuado en cumplimiento de la decisión de la
asamblea ordinaria que, por efecto de este argumento anterior quedaría válida,
resultan irreversibles.
En
realidad, lo que a mi modo de ver resulta irreversible es la validez de la
decisión asamblearia como acto societario, el cual, consecuentemente no
genera responsabilidad del directorio frente a la sociedad por la ejecución
de su mandato, ni responsabilidad en los accionistas que votaron esta
decisión.
Pero
la sociedad, como sujeto de derecho que paga algo que adquiere; esto es
sus propias acciones preferidas mediante el procedimiento de rescate, debe
pagar el precio justo.
Y
si el precio es injusto, quien resulta responsable frente a los
acreedores, esto es los tenedores de las acciones preferidas cuyo rescate
se decide en la asamblea impugnada, es la sociedad, quien ha obtenido el
enriquecimiento sin causa que la sociedad por no haber pagado el precio
completo de sus acciones.
Más
adelante detallamos por qué, a nuestro entender, una capitalización
parcial de la cuenta ajuste integral de capital social, puede en
determinados casos, resultar en un enriquecimiento sin causa a favor de la
sociedad.
En
lo particular entendemos que, la acción debió dirigirse directamente a
la reparación de los daños y perjuicios por un precio incompleto.
5.
EL TRATAMIENTO DE LA CUENTA. AJUSTE INTEGRAL DEL CAPITAL SOCIAL
Según
la opinión del doctor Monti, un argumento adicional que lleva al rechazo
de la demanda es que no habría habido perjuicio en contra de los actores.
Esto
porque la asamblea del 25 de octubre de 1991 dispuso el rescate de las
acciones preferidas por haberse agotado el plazo previsto a tal fin en las
condiciones de emisión.
Y
estableció un valor de rescate que era concorde con dichas condiciones
porque tomaba en cuenta las sucesivas actualizaciones incorporadas al
capital social lo que permitía preservar un valor constante en función
del índice general de precios mayoristas.
Esta
metodología operaba a través de la capitalización de los ajustes por
inflación realizados conforme a la ley 19742 de revalúo de activos a los
efectos contables, y se registraban en la cuenta ajuste integral de
capital social.
Por
ello en el momento en que se dispuso el rescate el valor asignado a las
acciones preferidas se correspondía con un valor patrimonial actualizado.
A
nuestro entender el problema se plantea cuando la decisión de la asamblea
difiere a la autoridad del directorio la posibilidad de capitalizar
parcialmente la cuenta ajuste.
En
primer lugar, resulta dudosa la posibilidad que esta facultad sea delegada
íntegramente en el directorio. En tal sentido cabe recordar cuán
restrictivamente ha sido tratada la figura del rescate o adquisición de
la sociedad de sus propias acciones, en la historia de la legislación
societaria local y comparada, buscando tutelar los intereses de los
accionistas y terceros frente a situaciones abusivas y disvaliosas, lo que
fue desde una prohibición absoluta, hasta una lenta evolución que llevó
a los lineamientos actuales del instituto, que delimita su legitimidad a
situaciones muy puntuales y sujeta a condiciones de máximo rigor.
Entendemos
que una capitalización completa de la cuenta ajuste daría como resultado
que todo el valor de indexación volcado sobre la cuenta ajuste se
repartiera equitativamente entre todas las acciones preferidas a rescatar
y las acciones ordinarias.
Sin
embargo una capitalización parcial, no en todos los casos, en especial si
esto no hubiera sido hecho proporcionalmente, sería volcada correctamente
sobre el precio de rescate de las acciones preferidas.
Entiendo
que por el contrario, una capitalización parcial de la cuenta ajuste
dejaría en poder de la sociedad una porción de actualización que debía
ser diferida a las acciones rescatadas, ya que el ajuste debe prorratearse
en forma íntegra.
6.
CONCLUSIONES
En
definitiva el fallo que apuntamos da algunas posibilidades para
reflexionar sobre varios temas muy interesantes respecto del derecho
societario, como son la interpretación extensiva de las causales de
receso; una vuelta de tuerca más sobre el tema de la posibilidad del
ejercicio de la acción del artículo 251 en estos casos, que es la
aplicación a este caso en particular en la cual se encuentra involucrado,
a mi modo de ver, el orden público por, afectar la cotización de títulos
que cotizan de manera abierta, la posibilidad de que la asamblea delegue
en el directorio la ejecución de la capitalización de la cuenta ajuste
integral de capital social, un estudio sobre la situación del derecho del
recate en nuestros días y acerca de las acciones preferidas; temas éstos
en los cuales nos hemos adentrado a los efectos de brindar un panorama lo
más amplio posible sobre estas cuestiones.
[1:]
Ver Dasso, A. A.: “El derecho de separación o receso del
accionista” - 2ª ed. - Ed. La Ley
[2:]
Sasot Betes, Miguel A. y Sasot, Miguel P.: “Sociedad anónima
acciones, bonos debentures y obligaciones negociables” - Ed. Ad-Hoc de
Rodolfo de Palma - Bs. As. - 1985
[3:]
Medina Soler: “Contabilidad para la dirección” - mencionado
por Sasot Betes, Miguel A. y Sasot, Miguel P.: Ob. cit. en nota 2 -
pág. 253 - nota 663
[4:]
CNCom. - Sala A - 29/10/1979 y Malagarriga: “Tratado” - T. I -
pág. 441 citado por Sasot Betes y Sasot: Ob. cit. en nota 2 - pág.
255
[5:]
Velazco de San Pedro, Luis A.: “La adquisición por la sociedad
emisora de sus propias acciones” - Ed. Lex Nova - Valladolid - 1985
[6:]
Halperín, Isaac: “Sociedades comerciales”
[7:]
Fischer, Rodolfo: “Sociedades anónimas” - Traducción española
- Madrid - 1934
[8:]
Conforme Sasot Betes y Sasot: Ob. cit. en nota 2 - pág. 259
[9:]
La ordenanza francesa 67836 del 28 de setiembre de 1967 autorizó la
compra para la defensa del precio en la Bolsa, para Halperín - Otaegui sólo
es posible esta adquisición si concurren los presupuestos aquí indicados
en el texto, limitaciones que se ajustan a nuestras características económicas
y bursátiles
[10:]
Velazco de San Pedro, Luis A.: Ob. cit. en nota 5
[11:]
Ballantyne: “On corporations” - Chicago - 1949 - Nº 265
[12:]
CNCom. - Sala D - 19/4/1988, “Binkert Pablo c/Cosadi SA y otros”; JA -
T. 89-1 - pág. 10 y T. 89-2 - pág 511, con nota de Gagliardo,
Mariano: “La actuación documental en la sociedad anónima”
[13:]
CNCom. - Sala C - 31/5/1995, “Agosto Carreño, Luis N. y otro c/Metalúrgica
Quilmes SA” - JA - T. 1996-1 - pág. 591
[14:]
CNCom. - Sala A - 29/10/1979, “Frigorífico La Pampa SA”; ED - T. 87 -
pág. 182 - LL - T. 1980-B - pág. 86, con nota de Gutiérrez Zaldívar,
Alvaro: “La compra de sus propias acciones por una sociedad anónima”
[15:]
CNFed. Cont. Adm. - Sala IV - 2/12/1986, “Inverfin SA Compañía
Financiera y otros” - ED - T. 125 - pág. 265
[16:]
Ver Aguinis, Ana M. y Bas de Zar, Elida: “La amortización de
acciones” - RDCO - T. 1977 - pág. 1; Paolo Antonio, Martín Esteban:
“La resolución general 262 de la CNV y la compra de sus propias
acciones por las sociedades anónimas” - ED - T. 162 - pág. 990; Vergara
Del Carril, Angel D.: “Adquisición de acciones propias por la
sociedad anónima” - ED - T. 162 - pág. 1090; Giovenco, Arturo C.:
“La compra de acciones por la sociedad emisora y las resoluciones 262 y
270 de la Comisión General de Valores” - LL - T. 1996-C - pág. 293
[17:]
Ver sobre este tema en general además de la bibliografía citada hasta el
momento: Menegazzo Cané, Miguel (h): “Las acciones con
preferencias patrimoniales y su participación en la capitalización del
revalúo contable” - ED - T. 54 - pág. 765 y también Gagliardo,
Mariano: “Régimen de las acciones preferidas del derecho” T. 11 -
pág. 996
[18:]
Voto del Dr. Bosch, CNCom. - Sala D - 23/6/1976, “Ladrillos Olavarría
SA” - LL - T. 1976-D - pág. 40, con nota de José Luis García Caffaro
[19:]
Id. anterior - ED - T. 70 - pág. 262
[20:]
CNCom. - Sala A - 19/8/1983, “Roberto, Guillermo c/Boris Garfunkel e
hijos SA” - ED - T. 107 - pág. 125
[21:]
Ver Alegría, Héctor: “El titular de acciones preferidas sin
derecho a voto y rescatables, el accionista” - LL - T. 1981-D - pág.
817
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 162,
MAYO/01
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