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La
competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para entender en los
recursos relativos a solicitudes de devolución de crédito fiscal en el
impuesto al valor agregado por exportaciones fue objeto de
pronunciamientos divergentes por parte de las Salas del Tribunal Fiscal
(“Modatex S.A.”, Sala A, 15/5/96;“AMP San Juan”, Sala B, 17/7/96 y “Subpga SACIE”, Sala D,
4/5/98, entre otros).
En ese contexto, en los autos “Curtiembre Fontela y Cía S.A.C.I.”
se elevaron los autos al Tribunal en Pleno a fin de considerar la cuestión.
Una vez decidido que existía jurisprudencia contradictoria, y convocado
el Plenario, se notificó a las Salas con el fin de que suspendieran el
dictado de sentencias en los expedientes en los que se discutían las
mismas cuestiones de derecho hasta que se fijara la pertinente doctrina
legal.
Habiéndose celebrado el Plenario de las Salas con competencia en
materia impositiva el día 20/9/00 a fin de unificar la jurisprudencia
contradictoria respecto al tema referido se fijó finalmente la
interpretación legal, la que ahora es obligatoria para todas las Salas.
Dos fueron las cuestiones que se
sometieron a consideración del Plenario:
- Si el TFN es competente para entender en los recursos de apelación
deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas
reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables.
- Si el TFN es competente para entender en los recursos de apelación
deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se rechazan
solicitudes de devolución de IVA por exportación.
En lo atinente a la primera cuestión se fijó la siguiente doctrina
legal: “El TFN no es competente para entender en los recursos de
apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se
reclaman sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los
responsables”.
En cuanto a la segunda de las cuestiones se consideró inconveniente
fijar doctrina legal a su respecto debido a la dificultad de establecer
una definición legal genérica que abarcara la diversidad de casos que
pueden presentarse, cuyos distintos matices pueden llevar a decisiones
diversas en cuanto a la competencia del Tribunal. Cada una de las Salas
podrá seguir aplicando su jurisprudencia.
A continuación sintetizamos las diferentes opiniones vertidas sobre esta
segunda cuestión:
Los Dres. Castro, Torres y Porta señalaron que la resolución que
rechaza solicitudes de IVA por exportación, para abrir la competencia del
Tribunal, debe ser objeto de un reclamo administrativo previo conforme lo
dispuesto por el art. 81 de la ley 11683, dando lugar de esta manera o
bien a una resolución denegatoria de repetición o a un reclamo por
demora –supuestos sí contemplados por el art. 141 del citado
ordenamiento-.
Por su parte, los Dres. Buitrago, Bosco y Celdeiro sostuvieron que
el tipo de resoluciones a que alude la segunda cuestión son ajenas a la
competencia del organismo jurisdiccional y remitieron a lo sentenciado en
autos “Matarasso Export S.R.L.” (8/5/00). En dicha oportunidad se dijo
que “las intimaciones administrativas que se discutían no resultaban de
una determinación efectuada por el organismo recaudador, sino de pedidos
de reintegro del IVA efectuadas por el propio contribuyente. Ello por
cuanto en tales actos si bien se impugnaban créditos fiscales, dicha
objeción se refería a los importes consignados por tal concepto en los
pedidos de recupero del IVA, no habiéndose impugnado las declaraciones
juradas del impuesto”.
El Dr. Litvak votó por la incompetencia del Tribunal para entender
en recursos relacionados con solicitudes de devolución de créditos
fiscales. Sin perjuicio de ello, agregó que “atento a que en algunas
oportunidades las resoluciones del ente de control utilizan denominaciones
inadecuadas o caracterizaciones no acordes a su contenido”...la
incompetencia resulta aplicable “sólo en aquellos casos en que la
verdadera sustancia del acto impugnado constituya una decisión vinculada
con pedidos de devolución. Por ende, en cada caso particular debe
examinarse el real alcance del acto recurrido, con prescindencia del carácter
que le fuera asignado, y la decisión respecto del alcance de la
competencia debe estar supeditada a la verdadera naturaleza del acto
cuestionado.
La Dra. Sirito, en tanto, votó por declarar que el Tribunal Fiscal
es competente cuando se recurre contra resoluciones denegatorias de
devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado o en su
caso por retardo en la resolución del reclamo de repetición del mismo
concepto.
El Dr. Brodsky, a cuyo voto adhirió la Dra. Gramajo, estimó
que el TFN es competente para entender en los casos citados, remitiendo a
lo que sostuviera in re “Fincas Riojanas S.A:” (6/7/94).
Por último, y respecto del procedimiento que rige este tipo de Acuerdos,
cabe destacar que para establecer la doctrina legal se requiere la mayoría
absoluta de un quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio, excluyéndose
a los Vocales que se encuentren en uso de licencia (en el caso, los Dres.
Wurcel y Urresti). Dentro del plazo de cuarenta (40) días se devolverá
el expediente a la Sala de radicación para que emita pronunciamiento
aplicando la interpretación plenaria, la que se notificará conjuntamente
a la sentencia que se dicte.
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA Y ACTUALIDAD
TRIBUTARIA DE ERREPAR , N° 341, OCTUBRE/00
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