CREDITO FISCAL POR EXPORTACION.
INCOMPETENCIA DEL T.F.N.

Por M. Angeles Gadea
Fuente Errepar
10/00

La competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para entender en los recursos relativos a solicitudes de devolución de crédito fiscal en el impuesto al valor agregado por exportaciones fue objeto de pronunciamientos divergentes por parte de las Salas del Tribunal Fiscal (“Modatex S.A.”, Sala A, 15/5/96;“AMP San Juan”, Sala B, 17/7/96 y “Subpga SACIE”, Sala D, 4/5/98, entre otros).
En ese contexto, en los autos “Curtiembre Fontela y Cía S.A.C.I.” se elevaron los autos al Tribunal en Pleno a fin de considerar la cuestión. Una vez decidido que existía jurisprudencia contradictoria, y convocado el Plenario, se notificó a las Salas con el fin de que suspendieran el dictado de sentencias en los expedientes en los que se discutían las mismas cuestiones de derecho hasta que se fijara la pertinente doctrina legal.
Habiéndose celebrado el Plenario de las Salas con competencia en materia impositiva el día 20/9/00 a fin de unificar la jurisprudencia contradictoria respecto al tema referido se fijó finalmente la interpretación legal, la que ahora es obligatoria para todas las Salas.
Dos fueron las cuestiones que se sometieron a consideración del Plenario:
- Si el TFN es competente para entender en los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables.
- Si el TFN es competente para entender en los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se rechazan solicitudes de devolución de IVA por exportación.
En lo atinente a la primera cuestión se fijó la siguiente doctrina legal: “El TFN no es competente para entender en los recursos de apelación deducidos respecto de actos de la AFIP-DGI por los que se reclaman sumas reintegradas pretendidamente en exceso a los responsables”.
En cuanto a la segunda de las cuestiones se consideró inconveniente fijar doctrina legal a su respecto debido a la dificultad de establecer una definición legal genérica que abarcara la diversidad de casos que pueden presentarse, cuyos distintos matices pueden llevar a decisiones diversas en cuanto a la competencia del Tribunal. Cada una de las Salas podrá seguir aplicando su jurisprudencia.
A continuación sintetizamos las diferentes opiniones vertidas sobre esta segunda cuestión:
Los Dres. Castro, Torres y Porta señalaron que la resolución que rechaza solicitudes de IVA por exportación, para abrir la competencia del Tribunal, debe ser objeto de un reclamo administrativo previo conforme lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11683, dando lugar de esta manera o bien a una resolución denegatoria de repetición o a un reclamo por demora –supuestos sí contemplados por el art. 141 del citado ordenamiento-.
Por su parte, los Dres. Buitrago, Bosco y Celdeiro sostuvieron que el tipo de resoluciones a que alude la segunda cuestión son ajenas a la competencia del organismo jurisdiccional y remitieron a lo sentenciado en autos “Matarasso Export S.R.L.” (8/5/00). En dicha oportunidad se dijo que “las intimaciones administrativas que se discutían no resultaban de una determinación efectuada por el organismo recaudador, sino de pedidos de reintegro del IVA efectuadas por el propio contribuyente. Ello por cuanto en tales actos si bien se impugnaban créditos fiscales, dicha objeción se refería a los importes consignados por tal concepto en los pedidos de recupero del IVA, no habiéndose impugnado las declaraciones juradas del impuesto”.
El Dr. Litvak votó por la incompetencia del Tribunal para entender en recursos relacionados con solicitudes de devolución de créditos fiscales. Sin perjuicio de ello, agregó que “atento a que en algunas oportunidades las resoluciones del ente de control utilizan denominaciones inadecuadas o caracterizaciones no acordes a su contenido”...la incompetencia resulta aplicable “sólo en aquellos casos en que la verdadera sustancia del acto impugnado constituya una decisión vinculada con pedidos de devolución. Por ende, en cada caso particular debe examinarse el real alcance del acto recurrido, con prescindencia del carácter que le fuera asignado, y la decisión respecto del alcance de la competencia debe estar supeditada a la verdadera naturaleza del acto cuestionado.
La Dra. Sirito, en tanto, votó por declarar que el Tribunal Fiscal es competente cuando se recurre contra resoluciones denegatorias de devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado o en su caso por retardo en la resolución del reclamo de repetición del mismo concepto.
El Dr. Brodsky, a cuyo voto adhirió la Dra. Gramajo, estimó que el TFN es competente para entender en los casos citados, remitiendo a lo que sostuviera in re “Fincas Riojanas S.A:” (6/7/94).
Por último, y respecto del procedimiento que rige este tipo de Acuerdos, cabe destacar que para establecer la doctrina legal se requiere la mayoría absoluta de un quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio, excluyéndose a los Vocales que se encuentren en uso de licencia (en el caso, los Dres. Wurcel y Urresti). Dentro del plazo de cuarenta (40) días se devolverá el expediente a la Sala de radicación para que emita pronunciamiento aplicando la interpretación plenaria, la que se notificará conjuntamente a la sentencia que se dicte.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR , N° 341, OCTUBRE/00