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Las cooperativas de trabajo, tanto en su actuación
(intermediación) como en la relación con sus asociados, han motivado
decisiones jurisprudenciales y doctrina contradictorias. La autora analiza
dichas situaciones a la luz de la ley 25250.
1. INTRODUCCION
La última reforma laboral instrumentada a través de la ley 25250
establece en su artículo 4º algunas precisiones con respecto a las
cooperativas, que han comenzado a ser motivo de comentario y controversia
por parte de los autores.
Es que es imposible retacearle importancia al tema, en los tiempos que
corren, sobre todo si se tiene en cuenta que las cooperativas y el fraude
laboral son dos capítulos que han transitado, permanentemente juntos, el
camino del derecho del trabajo.
Ya en el año 1868 un destacado jurista alemán de nombre Otto Gierke
escribió una obra básica en el tema, a la que puso por título
"Derecho cooperativo", dando lugar a una corriente que creyó
constituir un nuevo capítulo en el mundo jurídico, dedicado a los temas
cooperativos.
A posteriori, autores de la talla de Manuel Cardozo, y de Rodríguez
Vildazola fueron los que, al estudio de la legislación cooperativa,
comenzaron a adicionar previamente la palabra derecho; de tal forma se ha
ido gestando lo que se ha dado en llamar el derecho cooperativo.
El mismo ha sido descripto con precisión entre nosotros, por Althaus
en su "Tratado de derecho cooperativo", donde destaca la
importancia del espíritu mutualista de ayuda recíproca que inspira la
cooperación desde muy antiguo y la importancia que han tenido en el
desarrollo del tema, como precursores de la cooperación, los socialistas
utópicos de la primera mitad del siglo XlX.
Las más antiguas asociaciones conocidas se remiten a doscientos años
antes de Cristo, pero, en la Argentina, ya en 1884 se fundó la sociedad
cooperativa de almaceneros, seguida por la de panaderías y por El Hogar
Obrero.
A pesar de ello no ha sido fácil describir la cooperativa, y Salinas
Puente se refiere a la misma como una organización de responsabilidad
limitada, constituida por individuos de la clase trabajadora que combinan
sus recursos y su esfuerzo personal para realizar un fin común de
justicia distributiva y democracia económica.
La Alianza Cooperativa Internacional considera cooperativa, cualquiera
sea su constitución legal, a toda asociación de personas que tiene por
fin el mejoramiento económico y social de sus miembros, por la explotación
de una empresa, sobre la base de la ayuda recíproca, y que se conforma
con los principios de Rochdale, es decir:
1) adhesión voluntaria;
2) democracia interna;
3) interés limitado sobre el capital;
4) propiedad de los excedentes por parte de los asociados;
5) difusión entre sus asociados de los principios de la cooperación, y
6) cooperación entre cooperativas.
Fernández Madrid, citando a Crocogna, dice que la cooperativa de
trabajo no es otra cosa que la unión de un grupo de personas
(trabajadores de cualquier profesión o especialidad) para producir
determinado bien o servicio mediante su trabajo personal organizado en común.
De allí que, por definición, no puede hablarse de empleados en la
cooperativa de trabajo, ya que no los hay; y si los hubiera, no habría
entonces cooperativa.
Es esto lo que ha llevado a la jurisprudencia, en general, a excluir a
los asociados de las cooperativas de trabajo del marco del artículo 27 de
la ley de contrato de trabajo.
2. REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS
En nuestro país el tema de las cooperativas está expresamente
legislado en la ley 20337 de 1973, que en ciento veinte artículos y uno
de forma, reglamenta, desde su naturaleza hasta su fiscalización y
liquidación. Rigen también, supletoriamente, las disposiciones del Capítulo
ll, Sección V, de la ley 19550 de sociedades comerciales, pero sólo en
cuanto se concilien con la naturaleza de la ley y de las cooperativas.
Recordemos que el artículo 372 de la ley 19550 establece la aplicación
supletoria de sus normas a las cooperativas.
Esa misma ley 20337 establece que las cooperativas son asociaciones
fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar y prestar
servicios, disposición que no obsta a la existencia de cooperativas de
servicios, y que se complementa, dentro del mismo cuerpo normativo, con la
determinación de lo que es acto cooperativo.
Así entiende por tal, el que realizan los asociados con las
cooperativas, los que realizan las cooperativas entre sí y los actos jurídicos
que realicen las cooperativas con otras personas, en cumplimiento del
objetivo social.
Estos entes pueden asociarse con sociedades comerciales o civiles, pero
no pueden transformarse en ese tipo de sociedades, se constituyen por acto
único y por instrumento público o privado, requieren por lo menos diez
personas y deben elaborar un estatuto e inscribirse en el Registro de la
Autoridad de Aplicación.
Son caraterísticas esenciales el libre ingreso, la variabilidad de su
capital, la incorporación de aportes en dinero o en bienes y la
responsabilidad hasta el límite del capital suscripto, debiendo llevar un
registro de asociados, un libro de actas de asamblea y un libro de
reuniones del Consejo de Administración.
Este Consejo es quien tiene a su cargo la administración y no puede
estar integrado por menos de tres asociados, ya que se trata de un tipo de
entidades en las que tanto la administración como la fiscalización,
deben estar a cargo de los asociados.
Por otra parte, es importante recordar que están sujetas a fiscalización
y que esa fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos
elegidos por la asamblea entre los asociados, a la vez que existe también
una fiscalización pública que está a cargo de la Autoridad de Aplicación
que establece la ley y que tiene por finalidad realizar un permanente
control de la actividad y funcionamiento de las cooperativas desde su
nacimiento hasta su liquidación.
Esa autoridad, que resulta muy importante para comprender el alcance de
la reforma laboral, tiene facultades de sanción, como complementarias de
las de control y parte del poder de policía que le confiere la propia
ley. Es más, puede inclusive pedir la intervención de la entidad en sede
judicial o llegar a determinar el retiro de la autorización para su
funcionamiento.
Esa misma ley 20337 creó el Instituto Nacional de Acción Cooperativa,
con el rango de Autoridad Nacional deAplicación de la ley, estableciendo,
a la vez, su organización y funciones en los artículos 105 a 113.
Dicho Organismo tiene a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones
para el funcionamiento de las cooperativas en todo el país, a la vez que
ejerce la fiscalización y el control, y asiste y asesora técnicamente a
esas entidades. Les brinda, además, apoyo económico y financiero,
pudiendo inclusive dictar normas reglamentarias sobre el tema.
Así, nos encontramos con que estas personas jurídicas, de las que se
suele decir que tienen naturaleza sui géneris, aparecen en el mundo jurídico
actual, como entes destinados al cumplimiento de principios cooperativos
universales que buscan la solidaridad, la fraternidad y la libertad, pero
que no son ni sociedades ni asociaciones civiles.
Empero, una situación que debería convertirlas en sujetos prístinos
e imprescindibles en cualquier sociedad democrática, no las ha privado de
estar sospechadas con demasiada frecuencia. Es que muchas veces el fraude
ha anidado en sus intersticios.
3. LAS SOSPECHAS DE FRAUDE
Dentro de las acepciones que la palabra fraude admite -en este caso me
estoy refiriendo al fraude a la ley- existe una que conforma
comportamientos que aisladamente resultan adecuados con la normativa jurídica,
pero que a la luz de un ordenamiento jurídico integral, producen un
resultado contrario a él.
Son actos que ocultan la realización de una conducta que persigue
infringir el ordenamiento establecido con una apariencia de cumplimiento
adecuado a la normativa vigente.
He señalado otras veces que esta situación produce una tensión entre
el negocio jurídico fundado en la autonomía privada y el ordenamiento
jurídico concebido como un todo, del que deriva la sanción hacia el
negocio jurídico, cuya finalidad se considera contradictoria con ese
ordenamiento que aparece como una globalidad única.
Es que formalmente la ley se cumple, pero lo que se pretende es su
violación.
En este caso, la existencia de una cooperativa no siempre ha sido
utilizada con la finalidad que la concibió el legislador y los fines
altruistas que mantienen los defensores del derecho cooperativo en el
mundo, sino que bajo su manto se ha intentado reiteradamente la violación
de las normas imperativas del derecho del trabajo y la seguridad social.
Muchas veces las cooperativas han servido como caminos aviesos u
oblicuos y han sido utilizadas, como un seguro de apariencia de licitud
inexistente.
Sabido es que el fraude de este tipo requiere necesariamente la violación
de la norma imperativa (en este caso, las normas laborales), la existencia
de un negocio jurídico lícito en sus formas y aprehendido por una norma
de cobertura (en este supuesto, la ley de cooperativas) y, a veces, la
intencionalidad de alguna de las partes.
En algunas ocasiones nos hemos encontrado con cooperativas simuladas,
que no son tales en su esencia y en su finalidad o a las que se les ha
dado apariencias de tales, pero que en rigor de verdad encierran
verdaderas empresas en las que sus verdaderos dueños pretenden eludir la
responsabilidad que les compete como tales.
Otras veces se trata de cooperativas que verdaderamente han comenzado
siendo tales, pero que con el correr del tiempo se han desnaturalizado y
ya no responden a la realidad del cooperativismo como tal.
Distinta es la situación planteada con respecto a la relación entre
los socios y la cooperativa, ya que en ellas, todas las tareas, desde las
más importantes hasta las menores, deben ser llevadas a cabo por los
asociados; recordemos, por otra parte, que todos poseen la misma condición
y todos deciden con un voto en la Asamblea General, a la vez que integran
el Consejo.
Es que los asociados son tales por trabajar en esas entidades y
entonces resulta prácticamente imposible distinguir entre empleadores y
empleados, cuando de ellos se trata; por tal motivo, cuando se sostiene
que un asociado está, en su seno, sujeto a ciertas normas internas, a
horario, etc., no se está hablando como ocurre frecuentemente de un
dependiente subordinado, sino de uno de sus integrantes.
Tal situación ha dado lugar a consideraciones doctrinarias, pero, en términos
generales, si bien es cierto que se ha admitido la posibilidad de que
estas entidades contraten empleados, tal calidad está reñida con la de
asociado para la mayor parte de la doctrina, de manera tal que deviene prácticamente
inaplicable el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo.
Ocurre que, tal como se ha expresado, en ellas el empleo de la fuerza
de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el
aporte que aquéllos comprometen al constituirla o adherirse a ellas hace
que se torne improcedente la aplicación del artículo 27 de la ley de
contrato de trabajo en esas entidades.(1)
Claro está que la situación fáctico-jurídica varía,
fundamentalmente, cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se
aparenta la condición de asociado de un trabajador, a los efectos de
violar el orden público laboral.
Es el matiz que torna dificultoso el análisis de los hechos y es lo
que ha llevado a la jurisprudencia a expresar que si se acredita que la
cooperativa cumplió los requisitos de inscripción, registro contable,
celebración de asambleas, renovación periódica de autoridades e
incorporación como asociados de los integrantes del ente, la invocación
de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, por
quien prestó servicios personales a la cooperativa, sólo es viable si se
demuestra que existió una situación de fraude laboral.(2)
En trabajo inédito reciente, Roberto Vinogradski destaca que el fraude
se ve facilitado por la inexistencia de controles estatales y se
instrumenta contratando a trabajadores a quienes se les hace firmar
documentación en blanco, donde se encuentran notificaciones para
concurrir a asambleas y poderes para votar en su representación, sin
siquiera informarles que se incorporan a una cooperativa de trabajo.
Por su parte, algunos autores, como Justo López, han entendido que la
cooperativa es una empresa personificada que organiza el trabajo
subordinado de sus asociados, de los que viene a ser empresaria-empleadora
y a cuya actividad laboral deben aplicarse todas las normas laborales
imperativas.
4. LA RECIENTE REFORMA LABORAL
El artículo 4º de la ley 25250 innova en la materia en tres párrafos
que deben analizarse con atención.
El primero de ellos contempla la situación de los trabajadores
dependientes al servicio de las cooperativas, así como también la
posible existencia de socios que se desempeñen en ellas en fraude a la
ley laboral. El segundo párrafo se refiere a la posibilidad de que se
haya desnaturalizado la figura misma de la cooperativa, y el tercero se
detiene en una prohibición de estas entidades a los efectos de la provisión
de personal.
Ya me he referido a las facultades de fiscalización que la ley 20337
confiere al ente especial que crea a tales efectos; se trata de una
fiscalización pública a cargo del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa, que puede llegar inclusive a disponer el retiro de su
autorización de funcionamiento, a lo que se suma, por el artículo 4º de
la ley 25250, la habilitación que confiere a los servicios de inspección
del trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas
laborales y de la seguridad social en lo atinente tanto a los trabajadores
dependientes que tenga a su servicio, así como a los socios de ellas que
puedan desempeñarse en fraude a la ley laboral.
El propio legislador se adelanta a la posibilidad de conductas
fraudulentas y no sólo la contempla, sino que la sanciona revirtiendo tal
situación de oblicuidad nulificándola y convirtiéndolos, por imperio de
la propia ley laboral, en trabajadores dependientes de la cooperativa a
los efectos del cumplimiento no sólo de la legislación pertinente, sino
también en lo que se refiere a la seguridad social.
A partir de la sanción de esta norma, las cooperativas pasan a tener
una fiscalización privada, a cargo de los síndicos, y dos
fiscalizaciones públicas, una a cargo del ente especial en lo atinente a
su funcionamiento como cooperativa propiamente dicha, y otra a cargo de
los servicios de inspección del trabajo para el contralor de posibles
violaciones a normas laborales y de la seguridad social.
En su segundo párrafo, este artículo 4º se refiere, como ya adelanté,
a la posible desnaturalización de la figura cooperativa en cuanto al
ejercicio propio de sus funciones, con el propósito de sustraerse total o
parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral.
Este supuesto, también de frecuente constatación, dará lugar, según
la norma en tratamiento, no sólo al ejercicio de las funciones propias de
los servicios de inspección del trabajo en cuanto a su juzgamiento y
sanción, sino también a denunciar esta circunstancia al ente de
contralor específico y a cargo de la fiscalización pública especial,
teniendo en cuenta el artículo 101 y siguientes de la ley 20337. No
olvidemos que ese Instituto puede incluso solicitar la intervención de la
entidad en sede judicial o disponer el retiro de la autorización de
funcionamiento
Es lógico que así sea, dado que si se constata la desnaturalización
de la entidad, ésta ha dejado de ser una cooperativa o tal vez no lo ha
sido nunca, y en ambos casos no podría seguir funcionando como si lo
fuera.
Es también un supuesto de sanción nulificante pero en otro sentido ya
que no se refiere a la relación entre la cooperativa y los dependientes o
asociados en fraude, sino la existencia de la entidad como ente y
funcionando en fraude a la ley.
En el tercer párrafo del artículo 4º en cuestión, el legislador
prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de provisión de
servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo de
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
En este sentido, cabe recordar que existe la resolución (INAC)
2015/94, que les impide actuar como empresas de servicios eventuales, y
que el artículo 10 de la ley 13591 prohíbe el funcionamiento de las
agencias privadas de colocaciones con fines de lucro.
Al respecto, Pasadore y Temis entienden que este último párrafo del
artículo 4º, que se publicara el 3 de junio de 2000 a través de la ley
25250, ha significado un nuevo golpe al cooperativismo al invadir
jurisdicciones de contralor previstos por la ley 20337 y se alzan, en
trabajo reciente, contra la disposición en cuanto prohíbe a las
cooperativas realizar actividades de proporción de trabajadores
eventuales y de temporada.
En rigor de verdad, se ha tornado frecuente la utilización de la
figura cooperativa a tales efectos, y la mayor parte de las veces detrás
de tal opción subyace el fraude. Si así no fuera, la actividad
cooperativa resultaría altamente aconsejable para cualquier sociedad
democrática, sobre todo en tiempos de crisis de empleo.
El tema que subyace en este último párrafo es el del de suministro de
mano de obra, donde se encuentra generalmente una empresa suministradora,
y otra usuaria que da cuentas de un terreno en el que también el fraude
asoma con frecuencia.
Tal vez por eso, y con anterioridad a lo preceptuado por este último párrafo
del artículo en cuestión, la jurisprudencia había resuelto que las
cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios
eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros
establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la
estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al
personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el
trabajador y la empresa donde presta servicios, por lo que en tal
supuesto, la empresa usuaria debe responder como empleadora directa, y la
cooperativa como intermediaria solidaria, en los términos del artículo
29 de la ley de contrato de trabajo.(3)
Ahora, ya de manera definitiva, la ley directamente les prohíbe tal
actividad, con lo cual las ya constituidas deben cesar en la misma y, en
lo sucesivo, no puede autorizarse este tipo de objeto.
5. CONCLUSIONES
Se trata de un tema altamente controvertido: el de la reforma laboral
con respecto a las cooperativas, en razón de que el cooperativismo cuenta
con destacados estudiosos y defensores, cuyos argumentos resultan
contundentes.
Como toda figura jurídica, la cooperativa resulta de utilidad
manifiesta y, por ello, ha perdurado en el tiempo y se ha difundido en
distintos países, sobre todo en los tiempos que corren. De tal manera, y
tratándose, como ya dije, de entidades de naturaleza sui géneris, lo
importante es su no desvirtuación a través de caminos oblicuos u
obtusos, como los del fraude.
El recurso frecuente de mantener personal dependiente como si fuera
asociado, a los efectos de eludir la legislación laboral, o la
incorporación de socios en fraude a la ley, así como también la
desnaturalización de la figura cooperativa, son los datos de la realidad
que seguramente llevaron al legislador a dictar el artículo 4º de la ley
25250, por el cual, y a través de sus dos primeros párrafos, crea un
nuevo sistema de fiscalización pública, que se anexa al que ya poseen
estas asociaciones, y en este caso a cargo de los servicios de inspección
del trabajo.
Se trata de una fiscalización, circunscripta obviamente a los temas
laborales descriptos por la propia norma y que no se superpone con la
fiscalización pública que establece la ley 20337.
También sobre la base de los datos que brinda esa realidad, el
legislador establece la prohibición de que las cooperativas actúen como
empresas de provisión de servicios eventuales o de temporada, o que se
conviertan, de alguna manera, en agencias de colocación para evitar que
se eluda la legislación laboral y de la seguridad social.
El hecho de que frecuentemente la empresa de servicios eventuales
resulte una mediadora en la contratación de servicios no eventuales, ha
llevado a la interpretación restrictiva de la legislación en la materia
y también a la previsión legal.
En suma, de lo que se trata no es de combatir o hacer desaparecer las
cooperativas, sino de evitar actos fraudulentos en el sentido que les da
el Código Civil español cuando, en su artículo 6º, los refiere como
actos realizados al amparo del texto de una norma, pero persiguiendo un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.
Desde este punto de vista, y para el futuro, parecería que el objetivo
debe ser la preservación del derecho cooperativo y de las cooperativas en
su verdadero y legítimo funcionamiento y su control, a los efectos de
evitar que se desnaturalicen o mal utilicen para lograr lo prohibido por
el ordenamiento jurídico, que es la violación del orden público
laboral.
BIBLIOGRAFIA
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constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados" - Ed.
Errepar - Bs. As. - 1995
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Bs. As. - 1999
Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho
del trabajo" - Ed. La Ley - Bs. As. - 1989
Grisolía, Julio A. y Sudera, José A.: "Leyes del trabajo
comentadas" - David Grinberg - Bs. As. - 2000
Manóvil, Rafael M.: "Grupos de sociedades" - Ed.
Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996
Villegas, Carlos G.: "Derecho de las sociedades
comerciales" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996
Pasadore, Ricardo y Temis, Dora E.: "Las cooperativas de
trabajo y el fraude laboral, legitimidad de su existencia,
inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25250" - Inédito
Vinogradsky, Roberto G.: "Derecho cooperativo del trabajo:
un desafío para combatir el desempleo" - Inédito
[1:] CNTrab. - Sala Vl - 29/12/1995 - DT - T. 1996-A -
pág. 1199
[2:] CNTrab. - Sala V - 7/2/1996 - DT - T. 1996-B - pág.
1481
[3:] CNTrab. - Sala I - 21/4/1997 - DT - T. 1997-B - pág.
2484
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00
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