LAS COOPERATIVAS Y LA REFORMA INTRODUCIDA A SU REGIMEN POR LA LEY 25250 DE REFORMA LABORAL

Por Estela M. Ferreiros
09/00

Las cooperativas de trabajo, tanto en su actuación (intermediación) como en la relación con sus asociados, han motivado decisiones jurisprudenciales y doctrina contradictorias. La autora analiza dichas situaciones a la luz de la ley 25250.

1. INTRODUCCION

La última reforma laboral instrumentada a través de la ley 25250 establece en su artículo 4º algunas precisiones con respecto a las cooperativas, que han comenzado a ser motivo de comentario y controversia por parte de los autores.

Es que es imposible retacearle importancia al tema, en los tiempos que corren, sobre todo si se tiene en cuenta que las cooperativas y el fraude laboral son dos capítulos que han transitado, permanentemente juntos, el camino del derecho del trabajo.

Ya en el año 1868 un destacado jurista alemán de nombre Otto Gierke escribió una obra básica en el tema, a la que puso por título "Derecho cooperativo", dando lugar a una corriente que creyó constituir un nuevo capítulo en el mundo jurídico, dedicado a los temas cooperativos.

A posteriori, autores de la talla de Manuel Cardozo, y de Rodríguez Vildazola fueron los que, al estudio de la legislación cooperativa, comenzaron a adicionar previamente la palabra derecho; de tal forma se ha ido gestando lo que se ha dado en llamar el derecho cooperativo.

El mismo ha sido descripto con precisión entre nosotros, por Althaus en su "Tratado de derecho cooperativo", donde destaca la importancia del espíritu mutualista de ayuda recíproca que inspira la cooperación desde muy antiguo y la importancia que han tenido en el desarrollo del tema, como precursores de la cooperación, los socialistas utópicos de la primera mitad del siglo XlX.

Las más antiguas asociaciones conocidas se remiten a doscientos años antes de Cristo, pero, en la Argentina, ya en 1884 se fundó la sociedad cooperativa de almaceneros, seguida por la de panaderías y por El Hogar Obrero.

A pesar de ello no ha sido fácil describir la cooperativa, y Salinas Puente se refiere a la misma como una organización de responsabilidad limitada, constituida por individuos de la clase trabajadora que combinan sus recursos y su esfuerzo personal para realizar un fin común de justicia distributiva y democracia económica.

La Alianza Cooperativa Internacional considera cooperativa, cualquiera sea su constitución legal, a toda asociación de personas que tiene por fin el mejoramiento económico y social de sus miembros, por la explotación de una empresa, sobre la base de la ayuda recíproca, y que se conforma con los principios de Rochdale, es decir:

1) adhesión voluntaria;
2) democracia interna;
3) interés limitado sobre el capital;
4) propiedad de los excedentes por parte de los asociados;
5) difusión entre sus asociados de los principios de la cooperación, y
6) cooperación entre cooperativas.

Fernández Madrid, citando a Crocogna, dice que la cooperativa de trabajo no es otra cosa que la unión de un grupo de personas (trabajadores de cualquier profesión o especialidad) para producir determinado bien o servicio mediante su trabajo personal organizado en común. De allí que, por definición, no puede hablarse de empleados en la cooperativa de trabajo, ya que no los hay; y si los hubiera, no habría entonces cooperativa.

Es esto lo que ha llevado a la jurisprudencia, en general, a excluir a los asociados de las cooperativas de trabajo del marco del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo.

2. REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS

En nuestro país el tema de las cooperativas está expresamente legislado en la ley 20337 de 1973, que en ciento veinte artículos y uno de forma, reglamenta, desde su naturaleza hasta su fiscalización y liquidación. Rigen también, supletoriamente, las disposiciones del Capítulo ll, Sección V, de la ley 19550 de sociedades comerciales, pero sólo en cuanto se concilien con la naturaleza de la ley y de las cooperativas.

Recordemos que el artículo 372 de la ley 19550 establece la aplicación supletoria de sus normas a las cooperativas.

Esa misma ley 20337 establece que las cooperativas son asociaciones fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios, disposición que no obsta a la existencia de cooperativas de servicios, y que se complementa, dentro del mismo cuerpo normativo, con la determinación de lo que es acto cooperativo.

Así entiende por tal, el que realizan los asociados con las cooperativas, los que realizan las cooperativas entre sí y los actos jurídicos que realicen las cooperativas con otras personas, en cumplimiento del objetivo social.

Estos entes pueden asociarse con sociedades comerciales o civiles, pero no pueden transformarse en ese tipo de sociedades, se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, requieren por lo menos diez personas y deben elaborar un estatuto e inscribirse en el Registro de la Autoridad de Aplicación.

Son caraterísticas esenciales el libre ingreso, la variabilidad de su capital, la incorporación de aportes en dinero o en bienes y la responsabilidad hasta el límite del capital suscripto, debiendo llevar un registro de asociados, un libro de actas de asamblea y un libro de reuniones del Consejo de Administración.

Este Consejo es quien tiene a su cargo la administración y no puede estar integrado por menos de tres asociados, ya que se trata de un tipo de entidades en las que tanto la administración como la fiscalización, deben estar a cargo de los asociados.

Por otra parte, es importante recordar que están sujetas a fiscalización y que esa fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados, a la vez que existe también una fiscalización pública que está a cargo de la Autoridad de Aplicación que establece la ley y que tiene por finalidad realizar un permanente control de la actividad y funcionamiento de las cooperativas desde su nacimiento hasta su liquidación.

Esa autoridad, que resulta muy importante para comprender el alcance de la reforma laboral, tiene facultades de sanción, como complementarias de las de control y parte del poder de policía que le confiere la propia ley. Es más, puede inclusive pedir la intervención de la entidad en sede judicial o llegar a determinar el retiro de la autorización para su funcionamiento.

Esa misma ley 20337 creó el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, con el rango de Autoridad Nacional deAplicación de la ley, estableciendo, a la vez, su organización y funciones en los artículos 105 a 113.

Dicho Organismo tiene a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones para el funcionamiento de las cooperativas en todo el país, a la vez que ejerce la fiscalización y el control, y asiste y asesora técnicamente a esas entidades. Les brinda, además, apoyo económico y financiero, pudiendo inclusive dictar normas reglamentarias sobre el tema.

Así, nos encontramos con que estas personas jurídicas, de las que se suele decir que tienen naturaleza sui géneris, aparecen en el mundo jurídico actual, como entes destinados al cumplimiento de principios cooperativos universales que buscan la solidaridad, la fraternidad y la libertad, pero que no son ni sociedades ni asociaciones civiles.

Empero, una situación que debería convertirlas en sujetos prístinos e imprescindibles en cualquier sociedad democrática, no las ha privado de estar sospechadas con demasiada frecuencia. Es que muchas veces el fraude ha anidado en sus intersticios.

3. LAS SOSPECHAS DE FRAUDE

Dentro de las acepciones que la palabra fraude admite -en este caso me estoy refiriendo al fraude a la ley- existe una que conforma comportamientos que aisladamente resultan adecuados con la normativa jurídica, pero que a la luz de un ordenamiento jurídico integral, producen un resultado contrario a él.

Son actos que ocultan la realización de una conducta que persigue infringir el ordenamiento establecido con una apariencia de cumplimiento adecuado a la normativa vigente.

He señalado otras veces que esta situación produce una tensión entre el negocio jurídico fundado en la autonomía privada y el ordenamiento jurídico concebido como un todo, del que deriva la sanción hacia el negocio jurídico, cuya finalidad se considera contradictoria con ese ordenamiento que aparece como una globalidad única.

Es que formalmente la ley se cumple, pero lo que se pretende es su violación.

En este caso, la existencia de una cooperativa no siempre ha sido utilizada con la finalidad que la concibió el legislador y los fines altruistas que mantienen los defensores del derecho cooperativo en el mundo, sino que bajo su manto se ha intentado reiteradamente la violación de las normas imperativas del derecho del trabajo y la seguridad social.

Muchas veces las cooperativas han servido como caminos aviesos u oblicuos y han sido utilizadas, como un seguro de apariencia de licitud inexistente.

Sabido es que el fraude de este tipo requiere necesariamente la violación de la norma imperativa (en este caso, las normas laborales), la existencia de un negocio jurídico lícito en sus formas y aprehendido por una norma de cobertura (en este supuesto, la ley de cooperativas) y, a veces, la intencionalidad de alguna de las partes.

En algunas ocasiones nos hemos encontrado con cooperativas simuladas, que no son tales en su esencia y en su finalidad o a las que se les ha dado apariencias de tales, pero que en rigor de verdad encierran verdaderas empresas en las que sus verdaderos dueños pretenden eludir la responsabilidad que les compete como tales.

Otras veces se trata de cooperativas que verdaderamente han comenzado siendo tales, pero que con el correr del tiempo se han desnaturalizado y ya no responden a la realidad del cooperativismo como tal.

Distinta es la situación planteada con respecto a la relación entre los socios y la cooperativa, ya que en ellas, todas las tareas, desde las más importantes hasta las menores, deben ser llevadas a cabo por los asociados; recordemos, por otra parte, que todos poseen la misma condición y todos deciden con un voto en la Asamblea General, a la vez que integran el Consejo.

Es que los asociados son tales por trabajar en esas entidades y entonces resulta prácticamente imposible distinguir entre empleadores y empleados, cuando de ellos se trata; por tal motivo, cuando se sostiene que un asociado está, en su seno, sujeto a ciertas normas internas, a horario, etc., no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado, sino de uno de sus integrantes.

Tal situación ha dado lugar a consideraciones doctrinarias, pero, en términos generales, si bien es cierto que se ha admitido la posibilidad de que estas entidades contraten empleados, tal calidad está reñida con la de asociado para la mayor parte de la doctrina, de manera tal que deviene prácticamente inaplicable el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo.

Ocurre que, tal como se ha expresado, en ellas el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquéllos comprometen al constituirla o adherirse a ellas hace que se torne improcedente la aplicación del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo en esas entidades.(1)

Claro está que la situación fáctico-jurídica varía, fundamentalmente, cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral.

Es el matiz que torna dificultoso el análisis de los hechos y es lo que ha llevado a la jurisprudencia a expresar que si se acredita que la cooperativa cumplió los requisitos de inscripción, registro contable, celebración de asambleas, renovación periódica de autoridades e incorporación como asociados de los integrantes del ente, la invocación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, por quien prestó servicios personales a la cooperativa, sólo es viable si se demuestra que existió una situación de fraude laboral.(2)

En trabajo inédito reciente, Roberto Vinogradski destaca que el fraude se ve facilitado por la inexistencia de controles estatales y se instrumenta contratando a trabajadores a quienes se les hace firmar documentación en blanco, donde se encuentran notificaciones para concurrir a asambleas y poderes para votar en su representación, sin siquiera informarles que se incorporan a una cooperativa de trabajo.

Por su parte, algunos autores, como Justo López, han entendido que la cooperativa es una empresa personificada que organiza el trabajo subordinado de sus asociados, de los que viene a ser empresaria-empleadora y a cuya actividad laboral deben aplicarse todas las normas laborales imperativas.

4. LA RECIENTE REFORMA LABORAL

El artículo 4º de la ley 25250 innova en la materia en tres párrafos que deben analizarse con atención.

El primero de ellos contempla la situación de los trabajadores dependientes al servicio de las cooperativas, así como también la posible existencia de socios que se desempeñen en ellas en fraude a la ley laboral. El segundo párrafo se refiere a la posibilidad de que se haya desnaturalizado la figura misma de la cooperativa, y el tercero se detiene en una prohibición de estas entidades a los efectos de la provisión de personal.

Ya me he referido a las facultades de fiscalización que la ley 20337 confiere al ente especial que crea a tales efectos; se trata de una fiscalización pública a cargo del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, que puede llegar inclusive a disponer el retiro de su autorización de funcionamiento, a lo que se suma, por el artículo 4º de la ley 25250, la habilitación que confiere a los servicios de inspección del trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en lo atinente tanto a los trabajadores dependientes que tenga a su servicio, así como a los socios de ellas que puedan desempeñarse en fraude a la ley laboral.

El propio legislador se adelanta a la posibilidad de conductas fraudulentas y no sólo la contempla, sino que la sanciona revirtiendo tal situación de oblicuidad nulificándola y convirtiéndolos, por imperio de la propia ley laboral, en trabajadores dependientes de la cooperativa a los efectos del cumplimiento no sólo de la legislación pertinente, sino también en lo que se refiere a la seguridad social.

A partir de la sanción de esta norma, las cooperativas pasan a tener una fiscalización privada, a cargo de los síndicos, y dos fiscalizaciones públicas, una a cargo del ente especial en lo atinente a su funcionamiento como cooperativa propiamente dicha, y otra a cargo de los servicios de inspección del trabajo para el contralor de posibles violaciones a normas laborales y de la seguridad social.

En su segundo párrafo, este artículo 4º se refiere, como ya adelanté, a la posible desnaturalización de la figura cooperativa en cuanto al ejercicio propio de sus funciones, con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral.

Este supuesto, también de frecuente constatación, dará lugar, según la norma en tratamiento, no sólo al ejercicio de las funciones propias de los servicios de inspección del trabajo en cuanto a su juzgamiento y sanción, sino también a denunciar esta circunstancia al ente de contralor específico y a cargo de la fiscalización pública especial, teniendo en cuenta el artículo 101 y siguientes de la ley 20337. No olvidemos que ese Instituto puede incluso solicitar la intervención de la entidad en sede judicial o disponer el retiro de la autorización de funcionamiento

Es lógico que así sea, dado que si se constata la desnaturalización de la entidad, ésta ha dejado de ser una cooperativa o tal vez no lo ha sido nunca, y en ambos casos no podría seguir funcionando como si lo fuera.

Es también un supuesto de sanción nulificante pero en otro sentido ya que no se refiere a la relación entre la cooperativa y los dependientes o asociados en fraude, sino la existencia de la entidad como ente y funcionando en fraude a la ley.

En el tercer párrafo del artículo 4º en cuestión, el legislador prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo de brindar servicios propios de las agencias de colocación.

En este sentido, cabe recordar que existe la resolución (INAC) 2015/94, que les impide actuar como empresas de servicios eventuales, y que el artículo 10 de la ley 13591 prohíbe el funcionamiento de las agencias privadas de colocaciones con fines de lucro.

Al respecto, Pasadore y Temis entienden que este último párrafo del artículo 4º, que se publicara el 3 de junio de 2000 a través de la ley 25250, ha significado un nuevo golpe al cooperativismo al invadir jurisdicciones de contralor previstos por la ley 20337 y se alzan, en trabajo reciente, contra la disposición en cuanto prohíbe a las cooperativas realizar actividades de proporción de trabajadores eventuales y de temporada.

En rigor de verdad, se ha tornado frecuente la utilización de la figura cooperativa a tales efectos, y la mayor parte de las veces detrás de tal opción subyace el fraude. Si así no fuera, la actividad cooperativa resultaría altamente aconsejable para cualquier sociedad democrática, sobre todo en tiempos de crisis de empleo.

El tema que subyace en este último párrafo es el del de suministro de mano de obra, donde se encuentra generalmente una empresa suministradora, y otra usuaria que da cuentas de un terreno en el que también el fraude asoma con frecuencia.

Tal vez por eso, y con anterioridad a lo preceptuado por este último párrafo del artículo en cuestión, la jurisprudencia había resuelto que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios, por lo que en tal supuesto, la empresa usuaria debe responder como empleadora directa, y la cooperativa como intermediaria solidaria, en los términos del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo.(3)

Ahora, ya de manera definitiva, la ley directamente les prohíbe tal actividad, con lo cual las ya constituidas deben cesar en la misma y, en lo sucesivo, no puede autorizarse este tipo de objeto.

5. CONCLUSIONES

Se trata de un tema altamente controvertido: el de la reforma laboral con respecto a las cooperativas, en razón de que el cooperativismo cuenta con destacados estudiosos y defensores, cuyos argumentos resultan contundentes.

Como toda figura jurídica, la cooperativa resulta de utilidad manifiesta y, por ello, ha perdurado en el tiempo y se ha difundido en distintos países, sobre todo en los tiempos que corren. De tal manera, y tratándose, como ya dije, de entidades de naturaleza sui géneris, lo importante es su no desvirtuación a través de caminos oblicuos u obtusos, como los del fraude.

El recurso frecuente de mantener personal dependiente como si fuera asociado, a los efectos de eludir la legislación laboral, o la incorporación de socios en fraude a la ley, así como también la desnaturalización de la figura cooperativa, son los datos de la realidad que seguramente llevaron al legislador a dictar el artículo 4º de la ley 25250, por el cual, y a través de sus dos primeros párrafos, crea un nuevo sistema de fiscalización pública, que se anexa al que ya poseen estas asociaciones, y en este caso a cargo de los servicios de inspección del trabajo.

Se trata de una fiscalización, circunscripta obviamente a los temas laborales descriptos por la propia norma y que no se superpone con la fiscalización pública que establece la ley 20337.

También sobre la base de los datos que brinda esa realidad, el legislador establece la prohibición de que las cooperativas actúen como empresas de provisión de servicios eventuales o de temporada, o que se conviertan, de alguna manera, en agencias de colocación para evitar que se eluda la legislación laboral y de la seguridad social.

El hecho de que frecuentemente la empresa de servicios eventuales resulte una mediadora en la contratación de servicios no eventuales, ha llevado a la interpretación restrictiva de la legislación en la materia y también a la previsión legal.

En suma, de lo que se trata no es de combatir o hacer desaparecer las cooperativas, sino de evitar actos fraudulentos en el sentido que les da el Código Civil español cuando, en su artículo 6º, los refiere como actos realizados al amparo del texto de una norma, pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.

Desde este punto de vista, y para el futuro, parecería que el objetivo debe ser la preservación del derecho cooperativo y de las cooperativas en su verdadero y legítimo funcionamiento y su control, a los efectos de evitar que se desnaturalicen o mal utilicen para lograr lo prohibido por el ordenamiento jurídico, que es la violación del orden público laboral.

BIBLIOGRAFIA

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Grisolía, Julio A. y Sudera, José A.: "Leyes del trabajo comentadas" - David Grinberg - Bs. As. - 2000

Manóvil, Rafael M.: "Grupos de sociedades" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996

Villegas, Carlos G.: "Derecho de las sociedades comerciales" - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996

Pasadore, Ricardo y Temis, Dora E.: "Las cooperativas de trabajo y el fraude laboral, legitimidad de su existencia, inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25250" - Inédito

Vinogradsky, Roberto G.: "Derecho cooperativo del trabajo: un desafío para combatir el desempleo" - Inédito

[1:] CNTrab. - Sala Vl - 29/12/1995 - DT - T. 1996-A - pág. 1199

[2:] CNTrab. - Sala V - 7/2/1996 - DT - T. 1996-B - pág. 1481

[3:] CNTrab. - Sala I - 21/4/1997 - DT - T. 1997-B - pág. 2484

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, SEPTIEMBRE/00