LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO Y EL FRAUDE LABORAL. LEGITIMIDAD DE SU EXISTENCIA

Por  Ricardo Passadore y Dora E. Temis
02/01

El tema de las cooperativas de trabajo ha generado numerosa jurisprudencia, que se inclina a impedir que actúen como intermediarias en la contratación de trabajadores. La normativa ha consagrado estas decisiones que motivan un amplio comentario de los autores.

COOPERATIVAS

Evolución histórica

Kesselman, citando a Ewell Paul Roy, nos ilustra -aunque aclara que no comparte todas sus conclusiones- acerca de la evolución histórica de las cooperativas.

"Entre los años 3100 a 1150 a.C., en la era del antiguo Egipto, existirían asociaciones de maestros y artesanos. En la era babilónica, entre los años 540 a 300 a.C., sociedades para servicios funerarios y de artesanos. En las antiguas asociaciones chinas -unos 200 años antes de la era cristiana- aparecen sociedades de préstamos. En la época romana -510 a.C. a 475 de la era actual-, sociedades para servicios funerarios y de artesanos. En los primeros tiempos de la era cristiana -1 a 313-, sociedades de artesanos con servicios funerarios, que luego aparecen reprimidas. En la época de los bárbaros -476 a 700- aparece alguna forma de explotación colectiva de los predios que los señores feudales dejaban para la explotación de los siervos".

A continuación, trata del surgimiento del Islam -alrededor del año 600-, produciéndose la enfatización de las cooperativas como parte de la fe.

"En la Edad Media -500 a 1400- se produce el desarrollo de las guildas. Se forman cooperativas para la fabricación de queso."(1)

A su vez, Kesselman cita como antecedente el que el padre José Manuel Peramás relata en su obra: La República de Platón y los guaraníes. Nos ilustra acerca de los precios comunes que los guaraníes debían trabajar colectivamente a fin de atender a los gastos públicos. "En general, el sistema puede sintetizarse así: existían tierras y herramientas de uso público y privado. En todos los casos debían realizarse primero las tareas públicas o de uso común y luego las privadas. Vendidos los productos, su producido se distribuía siguiendo el mismo orden de prelación. En la distribución no había una igualdad absoluta, sino que se hacía a prorrata de lo que cada uno había contribuido ... Cabe aun agregar que no había intermediarios...".(1)

Luego de mencionar a quienes son considerados como precursores del movimiento cooperativo moderno, se detiene en otro precedente, que considera de gran importancia, por cuanto agrega como elemento significativo el apoyo del Estado al movimiento cooperativo. Se refiere al ensayo inspirado por Luis Blanc, en 1848, cuando se crearon cooperativas de trabajo. Las mismas se encontraban integradas y administradas por trabajadores y eran subvencionadas por el Estado, el que debía retirarse una vez que aquellos se encontraran en condiciones de manejarse sin esa intervención. Ese ensayo fracasó.

También resulta necesario recordar que, como respuesta a los problemas que la revolución industrial provocó en la industria artesanal, se crearon en Alemania numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes.

Llegamos así a la mención de "La Rochdale Equitable Pioneers Society", como antecedente del cooperativismo contemporáneo: "...Rochdale, condado de Lancashire, Gran Bretaña; los trabajadores tejedores eran retribuidos y sus gestiones en procura de moras no obtuvieron resultado ... Se realizaron entre los obreros tejedores diversas reuniones tratando de encontrar una fórmula que permitiera superar su situación, maguer su imposibilidad de acrecentar su salario ... hasta que veintiocho obreros tejedores consiguieron formalizar la idea de constituir un almacén cooperativo que, rigiéndose por las normas que se establecieron, consiguiera proveer a sus socios de mercaderías de buena calidad a precios justos y cuyas utilidades, luego de cubiertos ciertos destinos de carácter colectivo o social, fueran distribuidos a prorrata del consumo...".(2)

Existen también numerosos antecedentes argentinos. Entre otros, en 1884: la Sociedad Cooperativa de Almacenes; en 1885 un grupo de socialistas franceses fundaron una cooperativa de consumos. También un grupo de alemanes formaron el Club "Vorwaerts", fundando una cooperativa de panadería. La "Cooperativa Obrera de Consumo" fue fundada por Juan B. Justo en 1898, y en 1905 fundó la Cooperativa "El Hogar Obrero".

Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que en nuestro país el movimiento cooperativo fue creciendo hasta alcanzar niveles de gran importancia.

Existen en nuestro país numerosas actividades que son cumplidas por las cooperativas y es así que encontramos cooperativas de consumo, agropecuarias, de crédito, de trabajo, de previsión, de vivienda, de seguros de servicios públicos, entre otras. Por otra parte, muchas veces se organizan en forma conjunta y cumplen distintas actividades. Nos referimos a las cooperativas "multiactivas". Asimismo, muchos regímenes específicos autorizan a las cooperativas a realizar las actividades que ellos regulan.

Principios cooperativos

Ni la doctrina ni la jurisprudencia han logrado llegar a un acuerdo respecto de la naturaleza jurídica de las cooperativas.

"...La ley 20337 no las denomina sociedades ni asociaciones, sino solamente 'cooperativas' a secas; las llama 'entidades' (art. 2º, primer párrafo, LC). Y les prohíbe expresamente 'transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles'" (art. 6º, LC).(3)

Sin embargo, durante todo el proceso histórico del cooperativismo, una de las preocupaciones fundamentales fue establecer, claramente, los principios regidores de aquél.

Señalamos, a continuación, los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y que permiten caracterizar e identificar a las cooperativas:

a) Libre acceso y adhesión voluntaria: tanto el ingreso, con vocación de servicio y permanencia, cuanto la salida de una cooperativa deben ser voluntarios y abiertos.

b) Gobierno democrático: en las cooperativas todos los asociados tienen voto y participan de las decisiones que afectan su funcionamiento. Son organizaciones "democráticas".

c) Interés limitado al capital: el interés debe estar limitado a las cuotas sociales.

d) Devolución de los excedentes: los excedentes deben ser devueltos a los asociados pues ellos han contribuido a formarlos. Ningún asociado puede obtener ganancias a expensas de otros. Este es el llamado principio del "retorno".

e) Educación cooperativa: las cooperativas tienen la obligación de formar a los socios en los principios del cooperativismo, organizando cursos, conferencias, publicaciones y realizando estudios e investigaciones de contenido jurídico, económico, social, organizativo, etc.

f) Integración cooperativa: las cooperativas deben colaborar entre sí, no sólo en el plano nacional, también en el internacional, para servir mejor a sus intereses. Ello se logra a través de la constitución de entidades de grado superior.(4)

Otro de los rasgos característicos es que las reservas sociales no pueden ser repartidas. Para el caso de disolución, retiro, exclusión, los asociados sólo tienen derecho a reclamar el valor nominal de las cuotas sociales integradas. De ello ha de deducirse las pérdidas que les correspondiera soportar en forma proporcional.

La legislación argentina contempla estos principios esenciales "para la efectiva y genuina práctica cooperativa".(5)

Cooperativas de trabajo: posturas doctrinarias acerca de la vinculación entre las cooperativas y los socios

Capón Filas define la cooperativa:

"1) Empresa de trabajadores en que la relación de trabajo es la naturaleza asociativa habiéndose superado la distancia y separación entre capital y trabajo. El derecho del trabajo ha de absorber estas empresas, precisamente para proteger esta forma de producción y la economía social del trabajo es el espacio a ellas destinado con medio adecuado para que puedan desarrollarse eficientemente.

"El intento de superar la estructura y la concepción capitalista ha conocido varias etapas: superar la concepción contractual de la relación de empleo; reconocer el derecho de los trabajadores a participar en la propiedad, en las utilidades y en la gestión de las empresas; fomentar y difundir la propiedad privada; constituir empresas asociativas cuyo capital pertenece totalmente a quienes en ellas prestan servicios.

"Esa forma de autogestión, pese a sus problemas, es una manera superior de democracia industrial. Por ello ha de contar con el apoyo decidido del Estado y de las asociaciones sindicales de trabajadores.

"Estas asociaciones han superado ya la desconfianza que tenían respecto de las cooperativas de trabajo y se han transformado en su mejor garantía de eficiencia.

"2) Un escollo debe removerse frontalmente: el intento fraudulento de ocultar la relación laboral bajo la forma cooperativa."(6)

Sostiene, asimismo, que la cooperativa de trabajo "...es una empresa netamente compuesta e integrada por trabajadores que se asocian igualitaria y solidariamente para operar en común y repartirse los frutos obtenidos. La organización del ritmo empresario en sus dos poderes, decisorio y disciplinario, el reparto económico, las relaciones empresarias con la comunidad, aspectos todos estrictamente estructurales, recaen sobre los mismos trabajadores asociados, no pudiéndose, al efecto, distinguir, ni siquiera intelectualmente, entre empresario y trabajadores, habiéndose superado la distancia y la separación entre capital y trabajo".(7)

Las cooperativas de trabajo tienen por objeto brindar a sus socios una oportunidad de trabajo. Los socios se apoyan en su propio esfuerzo y ayuda mutua a fin de organizar la elaboración de productos y/o prestar servicios.(8)

Para Cracogna, "las cooperativas de trabajo están constituidas por asociaciones que trabajan en ellas: el asociado utiliza el servicio social (ocupación) que brinda el ente societario y éste le adelanta, como contraprestación del trabajo cumplido, un precio provisorio, el 'precio de mercado', tomando generalmente de la remuneración vigente para los trabajadores de la misma actividad, establecida en los respectivos convenios colectivos de trabajo. Cerrado el ejercicio financiero de la cooperativa, se fija el 'precio definitivo' del trabajo prestado y es en la oportunidad del cierre y aprobación del balance que se procederá a 'retomar' a los asociados lo que la cooperativa pagó de menos en forma provisoria durante el año".(9)

En las cooperativas de trabajo -como dice Fernández Madrid-, "...todas las tareas, desde las más elevadas a las menores, deben, en principio, ser cumplidas por los asociados. Todos los socios gozan de la misma condición y todos deciden con un solo voto en la asamblea general. Los beneficios son el resultado de esa empresa común. En mi opinión no puede distinguirse en este supuesto entre asociados capitalistas (empleadores) y asociados trabajadores (empleados)".(10)

En una cooperativa de trabajo, el gobierno y la administración son ejercidos, democráticamente, por los propios asociados. La sujeción a horario y disciplina, y el hecho de que cada socio cumpla con diferentes funciones (directivos, técnicos, personal de administración y operarios) no los convierte en trabajadores subordinados. Por el contrario, de esta forma se manifiesta la propia estructura de trabajo cooperativamente organizado, que sólo en carácter de asociados pueden cumplir.

Perugini distingue entre las cooperativas de trabajo puras e impuras: y las impuras serían el resultado de "...la degeneración del tipo puro que no puede funcionar en un sistema basado en la propiedad privada, ya sea porque los trabajadores que las integran se sentirán capitalistas a poco que se liberen de sus necesidades más imperiosas o porque ellas mismas comenzarían a moverse en base al afán de lucro de los dueños del capital social o del surgido de la necesidad de obtener beneficios para formar el patrimonio social que les permita competir con el resto de las empresas industriales que integran el sistema".(11)

En su opinión, a las cooperativas de trabajo impuras debe aplicárseles las normas del derecho del trabajo.

Para Justo López, citado por Fernández Madrid(10), "...resulta inadmisible sostener que solamente deben ser asociados aquellos que realizan tareas directamente encaminadas a la producción: verbigracia, en la fábrica o el taller, y no los que cumplen labores administrativas o de maestranza: el contador o el ordenanza. Desde que todos insertan su trabajo personal en una organización común para realizar determinado objeto social, todos deben reunir la condición de asociados, desde el gerente general hasta el cadete. Sólo cuando hay una 'sobrecarga de trabajo por un tiempo limitado' o cuando se necesite 'contar con los servicios de un técnico o especialista para un lapso más o menos prolongado, pero para realizar una labor determinada y no permanente' o cuando se incremente estacionalmente la demanda de trabajo".

Afirma Justo López que la cooperativa de trabajo es una empresa laboral. Para este autor es el "...único caso de empresa personificada, es decir, en que la misma organización productiva que es la empresa es sujeto de derecho (persona jurídica) y, por lo tanto, no necesita otra capacidad jurídica de derecho que la sustente; no hay separación entre sociedad-persona jurídica y empresa; los mismos integrantes de la empresa son los integrantes de la sociedad y, en principio, deben serlo sin excepción alguna; ... es el único caso en que la condición misma de trabajador subordinado (trabajador-socio), en nuestra legislación, asegura una cierta participación igualitaria en la total gestión y dirección de la empresa.

Según este autor, a esta empresa personificada debe aplicársele toda la normativa laboral imperativa.

De la precedente exposición de las diferentes opiniones, se infieren las diversas posturas doctrinarias acerca de la vinculación entre la cooperativa y los socios: teoría del acto cooperativo, vínculo de subordinación (relación jerárquica) y vínculo laboral si la cooperativa es "impura".

ANALISIS DE LA REALIDAD ACTUAL Y LEGISLACION

I - Introducción

Atento la grave crisis que afectó a distintos sectores del país y con mayor fuerza a los trabajadores, reaparecen en la década del '80 las cooperativas de trabajo como una alternativa de alivio.

En los últimos años se han constituido centenares de cooperativas en las zonas del Gran Buenos Aires y en el interior de la Provincia. Se da el caso de Mar del Plata y su zona en que funcionan con resultado dispar decenas de ellas. Por ejemplo: la de estibadores y fileteros del puerto, servicios de salud, prestaciones de servicios diversos, construcción, vigilancia y seguridad, entre otras.

También los trabajadores afectados por la privatización de empresas estatales o privadas en dificultades han optado por organizarse en cooperativas de trabajo y prestar servicios a las mismas empresas en condiciones de independencia, aunque con ciertas limitaciones. Tal es el caso de extrabajadores de EDEA, Telefónica, televisión por cable, fabricantes de alfajores, etc.

En la zona se destacan las tejedoras de Ayacucho, con más de 150 mujeres asociadas, la de salud integral de General Madariaga, y en Balcarce la de trabajos rurales y construcción.

El caso de cooperativas de trabajo impulsadas por el sector empresario

No puede ignorarse que ciertos empresarios, pensando en su propio beneficio, impulsaron, particularmente en la zona portuaria marplatense, la creación de cooperativas de trabajo para realizar las tareas que hasta ese momento estaban a cargo del personal en relación de dependencia. Se salvaron así de las cargas sociales y de las indemnizaciones actuales y futuras, obtuvieron un crédito de impuesto al valor agregado que antes abonaban como salarios.

Funcionan así decenas de cooperativas cautivas de esos empresarios, que dependen exclusivamente de la provisión de materia prima que ellos mismos proporcionan en condiciones -muchas veces- leoninas. Sin embargo, algunas de esas cooperativas subsistieron con gran esfuerzo y otras han logrado independizarse.

Hoy, como consecuencia de la crisis del sector pesquero, la mayor parte está parada, y los asociados sin trabajo.

Quizás no todo esté perdido. Ha surgido la posibilidad de ampliar los objetos sociales de estas cooperativas brindando a la vez capacitación a los asociados para emprender nuevas actividades.

Principales características de estas entidades

Las cooperativas de trabajo son organizaciones que, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, proveen de trabajo a sus asociados, en forma equitativa, propendiendo además su elevación integral (económica, asistencial, profesional, educativa, social y cultural).

Según algunos estudiosos del cooperativismo, es la forma cooperativa más perfecta. En ella todos viven de y para la cooperativa, deben esforzarse en su trabajo y dedicar todo su tiempo a lograr el crecimiento de la entidad. Desarrollan además al máximo el espíritu solidario, ya que los trabajadores dependen unos de otros. En nuestro país, tienen la originalidad de que pueden confluir en una misma cooperativa: trabajadores, técnicos, empleados, profesionales, etc., posibilitando así un desarrollo armónico acorde con las exigencias del mercado moderno.

En este tipo de cooperativas, el progreso de los asociados depende de su propio esfuerzo mancomunado. Nadie mejor que ellos mismos para cuidar los elementos de trabajo, mejorar la calidad del mismo y la convivencia del conjunto.

De producción y/o de servicios

Las cooperativas de producción concretan en mayor grado la aspiración "del trabajo asalariado al trabajo asociado", ya que poseen los medios de producción (tierra, fábrica, herramientas) y distribuyen por su cuenta el resultado de su gestión, eliminando la intermediación.

Las de servicios diversos suelen ser más débiles por depender de otras empresas, el Estado u otras cooperativas para poder prestar su trabajo.

Pueden realizar los trabajos con herramientas propias o proporcionadas por terceros. Son factor de sinceramiento del mercado, ya que evitan a las empresas intermediarias y contratan por su propia cuenta.

El reglamento interno

Este tipo de cooperativas se rige por la ley de cooperativas, el estatuto, las disposiciones de la Autoridad de Aplicación y del órgano local competente, y el reglamento interno. Este reglamento especifica -entre otros- los derechos y obligaciones de los asociados obligando a todos por igual.

Establece las categorías de tareas, las retribuciones de las mismas y gradúa las sanciones de los asociados por distintas causales, aplicadas mediante un sumario que garantice la defensa de los asociados.

El reglamento interno será discutido en asamblea y, una vez aprobado e inscripto ante la autoridad respectiva, debe respetar la legislación vigente en materia cooperativa y el estatuto social.

Es razonable un tiempo de funcionamiento de la cooperativa para elaborarlo sobre la base de las características del trabajo y las ideas de los propios asociados.

La situación previsional

La relación de los trabajadores asociados con su cooperativa difiere de la del trabajador en relación de dependencia. En la cooperativa, el trabajador tiene todos los derechos inherentes a su calidad de asociado, y se rige por la ley de cooperativas, el estatuto y el reglamento interno.

Al aportar su cuota social y su trabajo personal (condiciones ambas indispensables para mantener su calidad de asociado), obtiene la plenitud de sus derechos, incluso de ser elegido para conducir la cooperativa. Los actos que realizan como asociados son actos cooperativos y no actos laborales, como sería el caso del trabajador en relación de dependencia.

En caso de conflictos laborales, se presentan igualmente situaciones diferentes:

- En la cooperativa, el asociado puede ser sancionado, previo sumario, teniendo derecho a apelar ante la asamblea, y en última instancia recurrir a la Justicia.

- El trabajador en relación de dependencia por su parte, en caso de despido, se ampara en la ley de contrato de trabajo y las normas de su convenio laboral, que fijan las indemnizaciones y derechos que pudieran corresponderle.

- El asociado a una cooperativa de trabajo, en caso de quedar definitivamente excluido o por retiro voluntario, puede reclamar su capital acumulado y los excedentes pendientes.

- Respecto de los aportes previsionales, las disposiciones del Organo de Aplicación, por medio de la resolución 183/92 y de la resolución (ANSeS) 784/92, al igual que la jurisprudencia, los proyectos de ley de cooperativa de trabajo y la práctica, indican que los asociados pueden inscribirse y aportar al Régimen de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o aportar a otro régimen legalmente habilitado. La cooperativa debe actuar, en ambos casos, como agente de información [RG (AFIP) 243/98, modificatoria de la RG (AFIP) 167].

Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos, confundiendo -a nuestro entender- la verdadera naturaleza jurídica de estas entidades, pretende asimilarlas a los socios de una sociedad y, por tanto, considera que están obligados a aportar como trabajadores autónomos.

Otras características destacables

La cooperativa de trabajo, por su parte, aporta a la obra social y el seguro por accidente de trabajo. Le provee a sus asociados de uniformes, elementos de trabajo, movilidad, medicamentos, ayuda escolar y familiar, realiza compras comunitarias, etc.

Y haciéndose eco de la situación antedicha, algunas, fieles a su esencia solidaria, han decidido realizar un aporte solidario a cada asociado para posibilitar que cumpla con su aporte previsional. Esta medida debería complementarse con una autorización para que la propia cooperativa realice los aportes por cuenta y orden de los asociados.

Casos en que existe relación de dependencia

La ley 20337 de cooperativa autoriza a las cooperativas en general, en su artículo 2º, inciso 10), a prestar servicios a no asociados. La propia ex Secretaría de Acción Cooperativa aclara, en su resolución 360/75, "que en el caso de las cooperativas de trabajo, la prestación de servicios a no asociados" significa dar trabajo a personal no asociado, el cual estaría en relación de dependencia, con las obligaciones legales correspondientes.

Esta posibilidad es de carácter restrictivo, a saber:

a) Sobrecarga circunstancial de tareas por un lapso no superior a tres meses.

b) Necesidad de contar con los servicios de un técnico, no pudiendo exceder su contratación por seis meses.

c) Trabajos estacionales; no más de tres meses.

d) Período de prueba; no más de seis meses.

Finalizando los plazos prescriptos, el personal contratado debe incorporarse como asociado o dejar de prestar servicios.

En los casos antedichos, el excedente neto producido por el trabajo de no asociado se imputará a la reserva que establece el artículo 42 de la ley 20337.

Retribución a los asociados

La retribución a los asociados se realiza en forma de "adelantos de excedentes" a cuenta del resultado final. Por lo general, se determina el monto del adelanto de acuerdo con el salario de los trabajadores que realizan la misma tarea, en la actividad privada o estatal. Existen, sin embargo, períodos en que por falta de trabajo puede no llegarse a ese mínimo, en cuyo caso en los períodos siguientes se debe tratar de compensarlos.

Una vez finalizado el ejercicio y aprobado el balance y cuadro de resultados, se constituirán las reservas obligatorias: 5% a Fondo de Reserva Legal; 5% Fondo de Acción Asistencial y Laboral al Personal y 5% Fondo de Educación y Promoción Cooperativa. Del 85% restante, se destinará una parte a retribuir con un interés al capital social (si el Estatuto lo establece) y el saldo se distribuirá entre los asociados, respetando el principio: "A cada uno según el trabajo realizado".

El Consejo de Administración puede proponer otras reservas especiales, destinadas a equipar la entidad, a nuevos proyectos, etc., con miras al desarrollo futuro de la cooperativa con el fin de asegurar trabajo permanente y mayores beneficios para los asociados.

Otro destino puede ser la formación de un Fondo Solidario para atender eventuales necesidades de los asociados.

En todos los casos, las propuestas deberán ser aprobadas por la asamblea.

Relación con el estado

La relación de las cooperativas con el Estado es un tema arduamente debatido.

Hay quienes sostienen que, en aras de preservar la independencia de las cooperativas, el Estado no debería inmiscuirse de ninguna manera.

Otros fundamentan -particularmente en el caso de las cooperativas de trabajo- que es necesario el apoyo del Estado en todas las formas posibles para ayudar al despegue de estas organizaciones de por sí modestas, sin capital inicial, y que deben desenvolverse en medio de una feroz competencia.

Algunos ejemplos así lo demuestran. La actitud de los Gobiernos Populares de la República de Francia y en nuestra América la experiencia realizada con las centrales azucareras del Perú. Hasta la asunción del Gobierno de Velasco Alvarado pertencía a las multinacionales. Fueron expropiadas y entregadas a los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo. Gran responsabilidad, ya que la economía peruana depende en gran medida de la industria azucarera. Las cooperativas se encargaron de la plantación e industrialización y comercio del azúcar. Impulsaron además la educación cooperativa creando comités de educación, la instrucción primaria y secundaria para los hijos de los asociados, y atendieron local y culturalmente a sus familias.

En Argentina, el ejemplo más notable ha sido el de la Cooperativa de los Trabajadores Unidos de Campo de Herrera que, con ayuda de INTA de Tucumán, transformaron un ingenio abandonado en un proyecto industrial exitoso, diversificado en los últimos años en nuevos emprendimientos.

Algunos de los proyectos actualmente en debate de una ley específica para cooperativas de trabajo plantean formas posibles en que el Estado puede ayudar a su desarrollo, sin menoscabo de la independencia de las cooperativas.

A su vez, debería reconocerse su carácter de entidad económica social que puede jugar un importante papel en aras del progreso de sus asociados y de la economía nacional.

Por todo ello, sería conveniente que este tipo de cooperativas intensifiquen sus relaciones de todo tipo con los Estados Municipal, Provincial y Nacional.

Reivindicaciones pendientes

En este ámbito de las relaciones con el Estado, el reclamo del cooperativismo argentino es unánime para que se derogue el decreto (PEN) 2015/94.

Han transcurrido cuatro años desde que se dictó el mencionado decreto reglamentado por el ex Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) por resolución 1510/94.

A pesar de las inmediatas protestas de las cooperativas de trabajo afectadas, federaciones cooperativas, proyectos de la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Diputados planteando su derogación, las disposiciones del mismo siguen en vigencia.

¿Qué dispone el decreto 2015?

Indica al INAC (hoy INACyM) que no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para cumplir su objeto, prevean la contratación de sus servicios por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

En su artículo 2º completa su intención, disponiendo que sean verificadas las cooperativas de trabajo en actividad, para determinar si existe fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social.

Por su parte, el ex INAC, en la resolución 510, amplía y especifica cuáles serían las cooperativas de trabajo alcanzadas, señalando: agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales.

Genéricamente incluye, además, a las que, según su objeto social, revelen que ofrecen su fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos últimos.

Según estas disposiciones, la mayor parte de las cooperativas de trabajo que funcionan en el país estarían en infracción, con excepción de las de producción o las que operen en establecimientos propios, como algunas de servicios de salud, docentes, transporte de pasajeros, etc.

Proyecto de derogación presentado en diputados el 6/12/1994

A los pocos días de publicado en el Boletín Oficial el decreto 2015, la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Diputados presenta un proyecto de derogación fundamentado, entre otras consideraciones, en "...los fundamentos y el texto del decreto 2015, está diciendo que las cooperativas de trabajo no podrán prestar servicios cooperativos a terceras personas, por ejemplo a organismos del Estado Nacional, Provincial y Municipal".

Transcriben a continuación disposiciones de la resolución general (DGI) 138, en las que se infiere fraude laboral cuando:

- Los asociados reciban órdenes o instrucciones del Consejo de Administración.

- Perciban anticipos a cuenta de excedentes en función del trabajo efectivamente prestado por cada uno.

- Deben comunicar su inasistencia a la cooperativa.

- Si se encuentran sujetos a horarios, etc.

Fundamentan los diputados, al final de su presentación, diciendo que el decreto cuestionado es contrario a la ley 20337, así como también a la doctrina y a los principios cooperativos.

Relación con los sindicatos

Sabemos que los sindicatos y las cooperativas de trabajo son organizaciones que nacen, junto con las mutuales, para defender a los trabajadores y cubrir sus necesidades económicas, sociales y asistenciales.

Cada organización, especializándose en una actividad, puede ser más eficaz y beneficiosa para los trabajadores.

Existen, a su vez, similitudes de funcionamiento, derivados quizás de una raíz común. En efecto: en las tres entidades rige el principio democrático: un hombre, un voto; existe un órgano soberano: la asamblea; la dirigencia tiene obligación de rendir cuenta de su gestión, etc.

Sin embargo, no puede ignorarse que existen ciertas incomprensiones entre estas organizaciones, en especial entre las cooperativas y los sindicatos.

En esencia, los trabajadores asociados en cooperativas no dejan de pertenecer a su gremio, al cual pueden seguir aportando.

Los sindicatos, por su parte, no deberían ver en las cooperativas una forma de competencia ni una desviación de la lucha de los trabajadores. Ambas organizaciones, de diferente manera, defienden al trabajador y procuran su bienestar.

Esa es la razón fundamental de su existencia y debería primar sobre toda otra consideración.

Cooperativa de trabajo con un número mínimo de integrantes

Por resolución (ex INAC) 324/94, se autoriza la constitución de cooperativas de trabajo de seis asociados. Esta autorización es de carácter restrictivo y atiende a situaciones especiales, que deberán ser analizadas y aceptadas por la Autoridad de Aplicación.

Las exigencias para constituir y administrar este tipo de cooperativas de trabajo se ha simplificado en aras de facilitar a los trabajadores asociados su funcionamiento.

II - Un nuevo golpe a las cooperativas de trabajo a través del artículo 4º de la ley 25250 sobre la reforma laboral

La reciente reforma laboral (L. 25250), publicada en el Boletín Oficial el día 3 de junio de 2000, tiene un artículo incorporado al cuerpo legal (art. 4º), que, lisa y llanamente, ha significado un nuevo golpe al cooperativismo al invadir jurisdicciones de contralor previstos por la ley 20337, en su artículo 101, así como prohibirles realizar actividades de trabajos eventuales y de temporada, llevando a que uno de los integrantes del presente trabajo en representación de una cooperativa de trabajo, interpusiera acción de amparo, planteando la inconstitucionalidad de dicha norma y solicitando la suspensión de la aplicación de la misma. A continuación, se transcriben las argumentaciones vertidas en dicha oportunidad que en la actualidad se encuentra ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Nº 5, las que se transcriben en su parte pertinente, a saber:

"II - Objeto: Que vengo en tiempo y forma a interponer una acción expedita y rápida de amparo -art. 43, CN- por la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales.

"1. Artículo 14 - Derecho a trabajar, de asociarse con fines útiles.

"2. Artículo 16 - Derecho de igualdad ante la ley.

"3. Artículo 17 - Derecho de propiedad.

"4. Artículo 29 - Derecho contra las facultades extraordinarias que dejan a merced de los gobiernos la fortuna de (algunos) argentinos.

"5. Artículo 31 - Derecho a que las autoridades nacionales se sometan a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales.

"6. Artículo 75, incisos 22) y 23), en cuanto legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y que permitan el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales.

"7. Artículo 81 en cuanto se ha violado flagrantemente el procedimiento constitucional previsto para la formación y sanción de las leyes.

"8. Artículo 126 en cuanto faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a 'generar trabajar'.

"La presente acción persigue como finalidad que se prohíba al Estado Nacional la aplicación del artículo 4º de la ley 25250 y se lo declare insanablemente nulo de nulidad absoluta y por lógica consecuencia inevitablemente inconstitucional.

"Se rompe la necesaria equidad que debe existir en toda sociedad democrática, cuando se le impone a una parte -en este caso a las cooperativas de trabajo y consecuentemente a sus asociados- una norma restrictiva de todas las garantías constitucionales reconocidas y mencionadas en el presente.

"Persigo con esta acción que esta petición se haga extensiva al resto de las cooperativas de trabajo, ya que en el marco de una acción por la vigencia y el respeto a los derechos constitucionales el beneficio de la misma no debe quedar circunscripto a mi mandante, sino que dichos beneficios deben ser aplicados a todas las demás entidades del sector que se encuentran afectadas por la normativa que cuestiono en atención al carácter colectivo del derecho invocado.

"III - Presentación temporánea de la acción de amparo: siendo uno de los requisitos formales para receptar la promoción de la acción pretendida, que ésta sea planteada dentro de un plazo determinado, cabe señalar:

"1. La ley 25250 fue publicada en Boletín Oficial 29411 el día 2 de junio de 2000.

"2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que el día 9 de junio de 2000, de 'paro general', fue declarado inhábil por acordada 12/00 de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 2000.

"3. Por otro lado, el día 19 de junio de 2000: 'feriado nacional'.

"4. Consecuentemente, la presentación temporáneamente vence el día 27 de junio de 2000 y 28 de junio de 2000 en dos primeras horas.

"IV - Legitimación activa: José Oscar Martínez: ('Panorama del amparo en la República Argentina. La reforma constitucional de 1994' - diario DE - Nº 9082 - 11/9/1996 - pág. 6) destaca las diferentes expresiones con que se alude al legitimado activo -toda persona y afectado- y concluye que se ha recogido un criterio amplio que autoriza a pensar que cualquier persona afectada puede actuar por sí, y por el interés colectivo, simultáneamente comprometido, criterio este último que ha sido recogido por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

"Bidart Campos ('La legitimación procesal activa en el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional' - ED - Nº 8933 - 6/2/1996), manifestó que resulta una doctrina egoísta, tener por 'afectado' sólo a quien padece un daño diferenciado y exclusivamente propio, desvirtuando lo que el segundo párrafo alberga, enturbiando la noción y la amplitud que surgen del vocablo 'afectado'.

"Dice también que el derecho subjetivo determina la legitimación para el supuesto contemplado por el primer párrafo de la norma, mientras que para el segundo postula una interpretación prudente, razonable y no estrecha, que no limite el campo de la legitimación cuando se trata '...de la tutela judicial efectiva para no dejar desguarnecido ningún derecho y ningún interés, así sean los difusos o colectivos, o los derechos de incidencia colectiva en general...'.

"Aclara, en el supuesto de los últimos derechos, que si éstos tienen incidencia general, cada sujeto en el cual inciden es 'afectado' y en estas situaciones subjetivas en la porción o 'cuota-parte' que en cada integrante de un grupo le toca personalmente como cotitular de un interés común, difuso o colectivo.

"Por último, sostiene que la realidad de la vía jurídica exige ir más allá de la doctrina, en relación con la legitimación, '...para que la Constitución Nacional se haga verdad material y no se convierta en letra muerta para leer el texto y no poder utilizar en la práctica'.

"En consecuencia y de acuerdo con mi interpretación, resulta ajustado a derecho extender mi petición al conjunto de los afectados.

"V - Legitimación pasiva contra quienes se dirige la acción

"La presente acción se dirige contra el Estado Nacional representado por:

"1. El Poder Ejecutivo Nacional en tanto promulgara la ley con domicilio en Balcarce 50 de Capital Federal.

"2. El Ministro de Trabajo de la Nación, en cuanto la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25250, le otorga facultades de policía sobre las cooperativas de trabajo, con domicilio en Leandro N. Alem 650 de Capital Federal.

"3. El Poder Legislativo, en cuanto órgano sancionatorio de la ley 25250, con domicilio en Riobamba 41 de Capital Federal.

"VI - Procedencia del amparo

"Dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional que corresponde a Vuestra Señoría conocer y decidir 'de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación ... y por los tratados con las naciones extranjeras'.

"Con mayor amplitud así lo dispone el artículo 3º de la ley 27, quien asigna como función del Poder Judicial de la Nación el aseguramiento de la observancia y supremacía de la Constitución Nacional, aun por sobre los actos de otros poderes que estén en contradicción con ella.

"De allí que cuando un poder no es ejercido por el órgano constitucionalmente indicado, dicha atribución es ejercitada por quien carece de título para ello. Es decir que se apropia de la misma -de la atribución- un poder carente de potestad para ello y, en la misma medida e incidencia, deja de regir la Constitución Nacional.

"Se encuentran, en este caso, en juego el no cumplimiento de los derechos a trabajar, a asociarse con fines útiles, de propiedad, de igualdad ante la ley, debido a la aplicación de una norma que explícitamente genera una situación de 'marginación forzada' para un sector de la sociedad, las cooperativas de trabajo, que en este caso encuentran restringidos y/o cercenados con la norma cuestionada sus derechos y garantías constitucionales.

"Por ello comprendo, y antes de efectuar el relato de los hechos, que compete a los dos poderes integrantes del Estado Nacional (Ejecutivo y Legislativo) responsabilidad en restricción de los derechos que se encuentran atacados.

"Viene a cuento esto, dado que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, en cuanto formación y sanción de las leyes y promulgación de las mismas respectivamente, son responsables de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución Nacional, hecho que con este artículo 4º de la ley 25250 no ha sido tenido en cuenta.

"Concretamente, Su Señoría, de aplicar la norma del artículo 4º de la ley 25250, se estaría impidiendo a las cooperativas de trabajo continuar con el desarrollo de una gran parte de sus tareas, sin dejar de tener en cuenta que las mismas constituyen una fuente inagotable de trabajo en épocas como las actuales en que, nos encontramos en presencia de una desocupación que se encuentra actualmente en el 15%.

"Dice Néstor Pedro Sagues en su obra 'Acción de amparo' (T. III - pág. 99): 'Si una ley o norma general es directamente operativa, en el sentido de que no precisa de ninguna norma reglamentaria para su aplicación, y produce ya con su sola promulgación efectos jurídicos concretos (vgr., si restringe o produce la pérdida de una facultad o derecho constitucional), la norma en cuestión causa un daño e importa "acto lesivo" a los fines de una acción de amparo, hay prima facie, lesión cuestionable por el amparo'.

"Al respecto la doctrina judicial ha dicho: 'El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable' (CSJN - Fallos - T. 268 - pág. 159; T. 267 - pág. 215 y T. 241 - pág. 291). 'Es decir, cuando se corre el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina' (CNCiv. - Sala F - 25/9/1969 - LL - T. 139 - pág. 753 - 23983-S).

"Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (26/2/1976 - ED - T. 66 - pág. 501) ha dicho que la acción de amparo es procedente, dado que la normal duración de un proceso ordinario haría que, en el caso, se produjera una verdadera denegación de justicia, 'tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte' (CNCiv. - Sala E - 6/6/1988 - RJA - T. 1988 - pág. 846 - Nº 41).

"Es así que, de no hacer lugar a esta acción de amparo y la consecuente medida cautelar a solicitar en el momento en que la justicia, por la vía de un proceso de conocimiento, resuelva favorablemente la acción de inconstitucionalidad, mi mandante y las restantes cooperativas de trabajo habrán perdido sus contratos y sus posibilidades de brindar servicios a sus asociados, con lo que se produciría su ruina, probable liquidación y disolución.

"VII - Hechos

"Concretamente, los daños del artículo 4º de la ley 25250 se pueden resumir sobre la base de los siguientes hechos:

"a) Atribución de facultades jurisdiccionales a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo): concretamente en esta parte específica el artículo 4º reza literalmente: 'Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación ... así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral...'.

"Con respecto a esta parte de la norma la aplicación del régimen laboral a los asociados de cooperativas de trabajo debería hallarse supeditado a una previa declaración de existencia de fraude laboral por autoridad judicial competente conforme apoyatura dispuesta por los artículos 7º, 10 y concordantes de la ley 20337, jurisprudencia y doctrina consolidada y conteste, caso contrario se está otorgando facultades jurisdiccionales de determinar fraude laboral a una autoridad administrativa en violación de garantías constitucionales.

"La ley otorga en el artículo cuestionado al organismo de policía del trabajo facultades jurisdiccionales con carácter definitivo, dado que la posible revisión por el órgano judicial podría llegar tardíamente. Téngase en consideración que el servicio de inspección del trabajo tendría la facultad de constatar la existencia de fraude laboral, juzgarlo y sancionar a los infractores, aun antes de dar intervención al órgano natural de fiscalización de las cooperativas, no estableciéndose supeditación de la sanción que pudiera establecer el órgano de policía del trabajo a la resolución adoptada por la Autoridad de Aplicación de la ley 20337, sin que la norma comporte plazo alguno para la denuncia del hecho ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, por los servicios de inspección del trabajo.

"El recurso contra la decisión administrativa de policía del trabajo merituará elementos de convicción en base a los cuales un organismo que desconoce por completo los principios y normas del sistema cooperativo podría determinar la existencia de un delito criminal doloso reprimido por la ley penal tributaria.

"b) Violación al principio 'non bis in idem' o escándalo jurídico: continuando con la transcripción de la norma en cuestión, la misma dice: '...Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios (inspección de trabajo) comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20337...'. Es una norma de práctica de actuación administrativa el ejercicio racional de la facultad de fiscalización, tratando de evitar resoluciones disímiles o contradictorias sobre una misma cuestión, caracterizadoras del llamado escándalo jurídico, o el juzgamiento y posible doble sanción sobre un mismo hecho. Téngase en consideración que, de acuerdo con el procedimiento y facultades establecidas por el artículo cuestionado, resultaría posible que el servicio de inspección del trabajo resolviera en un determinado sentido y la Autoridad de Aplicación cooperativa en otro supuesto.

"De estas consideraciones se desprende la imposibilidad de aplicar la normativa laboral a asociados a una cooperativa, mientras la naturaleza del vínculo que une al trabajador con la misma no sea decidida por el órgano jurisdiccional competente.

"El artículo cuestionado no especifica qué organismo será llamado a dirimir una posible colisión de opiniones que podrían recaer sobre un mismo hecho emanada de organismos administrativos de similar rango (INACyM y Policía del Trabajo). Agrava esta situación que según sea la decisión entenderán en una posible contienda judicial jueces o tribunales de distinto fuero, laboral, penal tributario o contencioso administrativo.

"c) Desconocimiento de estatus jurídico de los asociados de una cooperativa: el sometimiento de los asociados de una cooperativa de trabajo al régimen de las normas laborales, con carácter previo a que la Autoridad de Aplicación de la ley 20337 o la justicia competente determine la cancelación de su matrícula, importa la negación de los efectos jurídicos que su estatus de asociado le confiere.

"d) Discriminación del mercado de trabajo a las cooperativas de trabajo: el artículo 4º cuestionado dice: '...Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales ni de temporada...'.

"A fin de informar a Su Señoría sobre la actividad que desarrolla mi conferente, la misma surge de su artículo 5º del Estatuto Social que en fotocopia certificada se acompaña, a la que habrá que sumarle el hecho de que la entidad que represento cumple funciones de servicio eventual y/o de temporada al efectuar vacancias, suplencias, licencias ordinarias, reemplazos, etc.

"El objeto social textualmente dice: 'La cooperativa tendrá por objeto asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a mantenimiento, limpieza y control en edificios, salones, fábricas y oficinas...'.

"Cabe destacar que el caso de la cooperativa de porteros no es único, dado que existe un sinnúmero de otras cooperativas de trabajo con similares e idénticas actividades, incluso algunas que son de temporada exclusivamente, como todas las de recolección de Alto Valle de Río Negro y Neuquén, Mendoza y San Juan, cooperativas de trabajo de zafra, recolección de tabaco, yerba mate, etc.

"Es decir que el hecho no se circunscribe a la entidad que represento, sino que de continuarse con la aplicación del artículo 4º, generaría un serio daño a la población asociada a estas instituciones, que le brinda no sólo servicios, sino también un medio de vida.

"A fin de enriquecer el conocimiento de Su Señoría, le informo que legalmente constituidas en el país y funcionando existe aproximadamente unas 1.400 (mil cuatrocientas) con un nivel promedio de 30 a 35 asociados. Lo que significa la cantidad cercana a 49.000 personas y sus respectivas familias con posibilidad de perder su fuente laboral.

"e) Incompetencia de la policía de trabajo con facultades por sobre el órgano específico de contralor previsto por la ley 20337: los requisitos que implican el reconocimiento de una cooperativa como tal y derivan en el otorgamiento de la matrícula respectiva son materia de análisis de la Autoridad de Aplicación de la ley 20337, concluyendo esta actividad en el dictado del pertinente acto administrativo y registración del mismo. La autorización para funcionar de una cooperativa es facultad exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual. Si durante la vida institucional de la cooperativa se produjera una variación de los hechos que dieron lugar al reconocimiento del grupo cooperativa con la forma cooperativa, sigue siendo competencia del mismo órgano (INACyM) su fiscalización, juzgamiento y decisión del futuro de la entidad cuestionada, en virtud de las facultades emanadas de los artículos 100 a 103 de la ley 20337.

"Mi mandante está legalmente habilitada para funcionar, inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas bajo la matrícula 15373, habiéndose aprobado sus estatutos y autorizada a funcionar por resolución 1278 del 8 de octubre de 1993 del Directorio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, hoy Instituto Nacional de Cooperativas y Mutuales (INACyM).

"f) Intromisión de una cuestión nueva, ajena e improcedente a la legislación laboral por la Cámara Revisora en violación a los términos preceptuados por el artículo 81 de la Constitución Nacional: el artículo 81 de la Constitución Nacional establece el mecanismo para la sanción de las leyes, la Cámara Revisora, en este caso el Senado, solamente podía hacer 'adiciones' o 'correcciones', pero no introducir temas nuevos y además ajenos a la materia que estaba tratando. A fin de no agotar a Su Señoría y en el afán de economizar procesalmente, nos remitimos en lo pertinente a la exposición del señor Diputado Polino que planteó dicha inconstitucionalidad en el discurso que adjuntamos como prueba documental.

"VIII - Medida cautelar: bajo la idea fuerza de que el proceso judicial debe ser un medio idóneo para obtener soluciones jurisdiccionales dentro de lapsos de tiempos adecuados, que no transformen la espera del justiciable en desesperanza.

"Por estar de por medio una situación que amerita una urgente medida de parte del Poder Judicial, ya que se encuentran en juego derechos y valores, que hacen a la dignidad humana, eminentemente protegidos por el sistema democrático.

"Resulta útil recordar que se deben de dictar medidas cautelares, cuando habiendo interferencias de entidad suficiente en la acción de hecho existente, es requerida como el medio adecuado para el ejercicio de la tutela jurisdiccional.

"'Genéricamente considerados, atendiendo a su objeto, resultados, la manera en la cual se toman, y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previo a él, a pedido del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo que puede o no ser definitivo de los derechos y garantías de quienes las solicitan, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces' (conforme CNFed. CC - Sala III - causas 5.908 - 21/10/1988; 6.706 - 24/11/1989; 9.714 - 11/6/1993; Podetti, J. R.: 'Tratado de las medidas cautelares' - 2ª ed. - T. IV - pág. 33 - Nº 7).

"Que es justo admitir que la situación planteada reviste el carácter de excepcional, y como consecuencia de ello, también excepcional deben de ser los remedios, proporcionados en tiempo adecuado, con el fin de dejar debidamente protegidos los derechos hoy violados.

"Que en el caso se encuentran en juego tanto el derecho a trabajar, a asociarse con fines útiles, de propiedad, de igualdad, etc., que tienen rango constitucional.

"Porque en el marco de este tipo de medidas, resulta de su naturaleza, que el magistrado no debe de ocuparse de examen de certeza en relación con la existencia del derecho pretendido y los hechos denunciados, sino sólo de su verosimilitud.

"Por ser plenamente verosímil el derecho invocado que asiste a mi mandante, es que se solicita se haga lugar a la medida cautelar.

"Que la situación creada por el Estado Nacional, en tanto ella deriva en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos constitucionales conculcados, merecen ser protegidos preventivamente, ya que por su propia naturaleza, resulta incompatible con toda indefinición acerca de efectiva protección y vigencia.

"Es más. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otro que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual se agota su virtualidad.

"Por haber asumido el Estado argentino responsabilidad internacional en resguardo y garantía de los derechos hoy violados, significando ello que en el futuro se vería mi mandante obligada a continuar la presente acción en sede internacional, de no lograr suficiente y adecuada protección en jurisdicción nacional, y como consecuencia lógica el Estado argentino sería sancionado.

"Que, en consecuencia, resulta irrazonable suponer que un Juez de la Nación se pronuncie con un fallo de manera tal que el mismo sirva como antecedente para que a nuestro Estado se le apliquen sanciones en el plano internacional.

"Es entonces que solicito que, en forma inmediata, y de manera previa a todo traslado, se disponga en forma precautoria una medida cautelar de NO INNOVAR, que ordene a la demandada Estado Nacional la suspensión de la aplicación del artículo 4º de la ley 25250, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

"Al efecto de que la presente acción no se convierta en un 'puro espíritu', alejada de las circunstancias materiales concretas, peticiono a Vuestra Señoría que de manera urgente resuelva la medida cautelar peticionada, independientemente y de manera previa a cualquier circunstancia procesal, incluida una eventual declaración de incompetencia de Vuestra Señoría para entender en el presente proceso."

III - Qué expresa la jurisprudencia respecto de las distintas cuestiones de interpretación que se pueden plantear en la relación cooperativas de trabajo - trabajador en relación de dependencia

Condición de socio y empleado

1. Socio y empleado. Interpretación restrictiva

Es posible que una misma persona reúna las cualidades socio y empleado, siempre y cuando se den los requisitos del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo. Sin embargo, esta posibilidad debe contemplarse de modo más restrictivo en el caso de las cooperativas de trabajo, donde se confunde el objeto social con la naturaleza de la propia prestación del trabajo ("Rodríguez, José s/prestación de concurso o consentimiento a actos ilícitos o antiestatutarios" - CNTrab. - Sala IV - 7/5/1984).

2. Incompatibilidad con prestación laboral

Es la calidad de integrantes, como socios de una cooperativa de trabajo constituida regularmente por parte del actor, de una entidad en donde el cumplimiento de sus tareas no es otra cosa que el aporte personal al que se obliga por las normas que conforman el ente social. Resulta por ello incompatible con la prestación laboral en relación de dependencia en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de contrato de trabajo, como con la calidad de socio empleado, amparada en el artículo 27 del citado dispositivo legal. Por las características inherentes a este tipo de asociación, la prestación personal de tareas constituye un acto de interés propio y en cumplimiento de los objetivos sociales, aspectos estos extraños a la relación laboral típica caracterizada por la dependencia jurídico-económica, y por la "ajenidad", en cuanto al resultado del trabajo en este último supuesto. Tal línea argumental encuentra su correlato en el terreno de los hechos por cuanto el actor participó de la vida interna activamente, concurrió a asambleas, propuso mociones y fue candidato al menos una vez a integrar el Consejo de Administración ("Sanabria, Esteban M. c/Cooperativa Horizonte Limitada s/ordinario" - CApel. Lab. Cba. - 24/4/1992).

3. Figura del socio cooperativo

Los elementos tipificantes en esta relación (cumplimiento del horario, retribuciones por horas trabajadas valuadas por el Consejo de Administración, sujeción a órdenes impartidas y aportes jubilatorios como trabajador autónomo) no son contradictorios con la figura del socio cooperativo analizada, la que deberá ser encuadrada en la ley 20337 y no le es aplicable el régimen de contrato de trabajo ("Sanabria, Esteban M. c/Cooperativa Horizonte Limitada s/ordinario" - CApel. Lab. Cba. - 24/4/1992).

4. Socios de cooperativas de trabajo. Vínculo

El socio de una cooperativa de trabajo, al prestar sus servicios a la sociedad, lo hace como un aporte dentro de las características particulares del tal tipo societario y no en virtud de un contrato o relación de trabajo, porque el objetivo por el que precisamente se constituye una cooperativa de trabajo es el de realizar algo en común mediante el trabajo personal de sus asociados, excluyendo la posibilidad de la dependencia jurídica que tipifica el contrato de trabajo. Se dijo también, "in re" "Yanguez de Gaitan", y cabe repetirlo aquí, que en este tipo de sociedades "se ejercen democráticamente el gobierno y la administración, y los socios gozan de iguales derechos y obligaciones, siendo todos electores y elegibles para los cargos directivos, sin que el ejercicio de un campo importe privilegio o ventaja alguna; que los riesgos y resultados de la explotación emprendida alcanzan a todos por igual, lo que también excluye la figura del contrato caracterizado por la ajenidad del trabajador respecto de los riesgos de la actividad", y que no resulta posible aplicar a las relaciones entre socios y el ente societario las normas del derecho laboral, pues no puede saberse cuál sería el patrono y cuál el empleado o dependiente, ya que ambas cualidades estarían personificadas en el mismo sujeto ("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancias Las Malvinas Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).

5. Socio trabajador. Imposible coexistencia

Es imposible la coexistencia de la calidad de socio y de trabajador en relación de dependencia de una cooperativa de trabajo en una misma persona, si de las disposiciones del estatuto de la cooperativa como de su reglamento interno, imprescindibles para resolver en casos como el presente, se desprende la caracterización de la entidad mencionada en los términos de la ley 20337, artículo 42, inciso b), y concordantes. Reconocer en una misma persona por una idéntica y sola prestación dos calidades con efectos jurídicos diferentes implica que, a través del trabajo del socio cooperativo que constituye elemento esencial de la relación [art. 42, inc. b), L. 20337, citado, y respectivos del estatuto en caso), el ente societario obtendría una ganancia, con lo que se desnaturaliza su finalidad-exclusión de la posibilidad de intermediación entre la actividad (trabajo) y la propiedad-exclusión. Se tornaría así de imposible cumplimiento su objeto: distribución de los beneficios en estricta proporción al trabajo prestado por cada uno de los componentes de la sociedad. El artículo 44 de la ley 20337 prevé la posibilidad de distribuir los excedentes en cuotas, decisión que corresponde tomar en cada caso a la asamblea respectiva, y en esta caracterización cabe encuadrar lo que pudiera percibir cada socio. El artículo 27 de la ley de contrato de trabajo sólo resulta aplicable en los casos en que la sociedad esté constituida en fraude a la ley laboral ("Campos c/Sancor s/demanda" - TSJ Cba. - 20/6/1989).

6. Doble condición de socio y empleado. Improcedencia

Siendo condición indispensable para adquirir la calidad de socio de una cooperativa, a más de la cuota social, la prestación de tareas, se transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece, pues, indispensable reconocer que a dicha prestación puede atribuírsele efectos jurídicos distintos, adquiriendo el sujeto, frente al ente cooperativo, una doble condición: la de socio y la de empleado en relación de dependencia. Admitir este criterio implicaría desnaturalizar este tipo de personas jurídicas y, con ello, destruir un tipo societario que se enraiza en las tendencias más profundas del hombre, a través del esfuerzo compartido en asociación libre y voluntaria (TSJ Cba. - Sala Laboral - 22/3/1985).

7. Incompatibilidad entre socio y empleado

Existe incompatibilidad entre la condición de asociado de una cooperativa de trabajo y el carácter de trabajador dependiente, no siendo posible, por lo tanto, aplicar las disposiciones de la ley laboral a las relaciones entre socio y ente societario (TSJ Cba. - Sala Laboral - 22/3/1985).

8. Instrucciones sociales que no son subordinación

Tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles del ordenamiento interno, que se exige para un adecuado trabajo en conjunto ("Retamozo, Lorenzo c/Cooperativa ex Martín Limitada y otro s/accidente" - CNTrab. - Sala VIII - 28/2/1992).

9. Dación de trabajo

La dación de trabajo es el servicio que las cooperativas prestan a sus asociados, no existiendo la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ellas las cooperativas carecerían de objeto ("Coronel, Eldulfo Néstor c/IMPA Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa Limitada de Trabajo y Consumo s/artículo 1113, Código Civil" - CNTrab. - Sala VIII - 31/8/1988).

10. Ordenamiento de tareas

En todo grupo incumbe a alguien la función de ordenar las tareas, pues, de lo contrario, aquél podría llegar a desquiciarse, pero esta circunstancia no alcanza de por sí para atribuir a la tarea personal realizada por el socio cooperativo el carácter de efectuada en relación de dependencia, ya que se trata de un aporte social ("Cooperativa de Trabajo Textil y Anexos Carmen Limitada s/impugnación" - CNTrab. - Sala III - 16/4/1986).

11. Plan de tareas que no altera la naturaleza cooperativa

La existencia de un orden jerárquico en el trabajo no desdice la existencia de la cooperativa de trabajo ni modifica la naturaleza de las relaciones del asociado trabajador con la entidad respectiva. La incorporación del trabajador a un plan de tareas diseñado por el órgano de dirección de la cooperativa constituye la forma de posibilitar el cumplimiento de la finalidad del ente asociativo que ha de revertir en beneficio de sus asociados trabajadores. Tratándose de una verdadera cooperativa de trabajo, las relaciones de los asociados con la entidad se resuelven en la doctrina de acto cooperativo, quedando marginada la regulación laboral ("Lescano, Elpido Doroteo c/Cooperativa de Transporte Ciudad de Buenos Aires Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala VI - 21/5/1985).

12. Cooperativa de trabajo que excede su objeto. Naturaleza inalterable

La circunstancia de que la cooperativa de trabajo se haya excedido en su objeto societario puede motivar sanciones de tipo administrativo, pero no alcanza para modificar la naturaleza de la relación jurídica existente y encuadrar como trabajador dependiente a quien sólo fue un asociado del ente ("Asociación Textil de la República Argentina c/Cooperativa Industrial Textil Argentina de Producción y Consumo Limitada s/cobro de pesos" - CNTrab. - Sala VI - 30/3/1982).

13. Acatamiento de instrucciones por el socio

No corresponde asimilar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requerido para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades de la empresa común, ya que, en este último caso, la prestación del servicio se hace como acto cooperativo, mientras que en el primero se configura una relación de empleo ("Coronel, Eldulfo Néstor c/IMPA Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa Limitada de Trabajo y Consumo s/artículo 1113, Código Civil" - CNTrab. - Sala VIII - 31/8/1988).

14. Improcedencia del artículo 1113 respecto del socio

En los casos de cooperativas de trabajo, los mismos resultan dueños de las cosas presuntamente riesgosas, lo que excluye la procedencia del resarcimiento fundado en el artículo 1113 del Código Civil por las lesiones que las mismas produzcan ("Cooperativa Varelense Limitada s/impugnación" - CNTrab. - Sala VI - 19/12/1988).

Fraude laboral

1. Fraude laboral. Análisis

No parece irrazonable la decisión que considero en la que, para entrar a examinar, en el caso de una cooperativa, si podría configurarse respecto de sus socios la situación prevista en el artículo 27 del régimen de contrato de trabajo (t.o.), era necesaria la invocación por parte de los interesados ("Incidente de incompetencia s/sumario seguido a Jorge Alberto Alonso y a las referentes a la Cooperativa Argenta" - CSJN - 24/2/1987).

2. Cooperativa de trabajo. Inaplicabilidad del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo

El artículo 27 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) se refiere a aquellos casos en que la prestación del trabajo personal es escindible de la categoría de socio. En las cooperativas de trabajo, salvo el caso de simulación, la situación es distinta de lo previsto por el artículo, ya que el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta ("Barreto, Mario c/Cooperativa de Trabajo General Mosconi Limitada s/cobro de pesos" - CNTrab. - Sala VIII - 15/10/1981)

3. Presunción de fraude laboral desvirtuada por cooperativa

Dado el carácter de cooperativa de trabajo de la sociedad demanda, y las razones dadas antes de que los pagos constituyan una distribución del producido, demuestran la concurrencia de una causa o una circunstancia que desvirtúa la ya señalada presunción del artículo 23 de la ley 20744 (t.o.) ("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las Malvinas Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).

4. En las cooperativas de trabajo la relación de dependencia es la excepción

Se podría hacer lugar a la relación de dependencia de un trabajador de una cooperativa de trabajo si se hubiera aducido la constitución irregular de la cooperativa o su funcionamiento de manera impropia, pero lo cierto es que ni se adujo ni se probó, y era imprescindible, porque comportaba una situación de excepción ("reus in esceptione fit actor") ("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las Malvinas Limitada s/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).

5. Improcedencia del fraude laboral salvo simulación

Son las disposiciones del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, salvo el supuesto de simulación, ya que el cumplimiento de tareas en este tipo de sociedades constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común ("Saldaño, Mercedes c/Cooperativa de Trabajo Limitada Sila s/despido" - CNTrab. - Sala II - 18/4/1990).

Asignaciones mensuales y aportes previsionales

1. Naturaleza de las asignaciones mensuales a los socios

El hecho de que la asignación percibida por los asociados de una cooperativa de trabajo pueda, por su habitualidad, asimilarse en términos globales a una remuneración no implica atribuirle a tal asignación el carácter previsto por artículo 103 de la ley de contrato de trabajo, ya que pueden encuadrarse como anticipos de retorno cooperativo, pagados para originar un ingreso constante que permita subvenir a las necesidades fundamentales del socio cooperativo ("Labrador, Vicente c/Cooperativa de Trabajo Sila Limitada y otra s/despido" - CNTrab. - Sala III - 13/6/1989).

2. Pagos periódicos que son retorno anticipado

Es claro que la propia figura constitutiva de la sociedad cooperativa de trabajo, por esencia, excluye la posibilidad de considerar que las relaciones entre sus socios y la sociedad constituyen un contrato o relación de trabajo, sin que los pagos periódicos que reciban puedan cambiar su condición, pues constituyen una forma razonable de distribuir el producido, como retorno anticipado y uniforme del total ("Gigena, Ramón c/Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Las Malvinas Limitada c/contrato de trabajo" - CApel. Lab. Cba. - 31/10/1991).

3. Aportes previsionales. Improcedencia sin subordinación

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró sujetas a aportes previsionales las sumas pagadas a transportistas en concepto de flete, omitiendo valorar adecuadamente una serie de circunstancias que demuestren la inexistencia de un vínculo de subordinación ("Cooperativa Mixta de Tameros Tranca Limitada c/Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio" - CSJN - 2/4/1991).

4. Improcedencia de aportes en cooperativa de trabajo

Las cooperativas de trabajo no se encuentran obligadas al pago de aportes y contribuciones establecidas por el artículo 5º de la ley 18610, pese a lo dispuesto por la resolución (INOS) 37/75, por cuanto sólo corresponde al Poder Judicial determinar el alcance jurídico de las normas legales, y la mentada resolución carece de legitimidad ("Almeyda, Ricardo A. c/VI Cooperativa de Trabajo Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala VIII - 31/5/1985).

5. Procedimiento de determinación de deuda previsional. Improcedencia en cooperativa de trabajo

No es de aplicación la resolución (SESS) 101/70, en cuanto se pretende fundar en sus disposiciones el supuesto derecho de la autoridad previsional para hacer efectiva contra una cooperativa de trabajo la determinación de una deuda de aportes, sin haberse acreditado que los socios de éstas estuviesen ligados a la misma por una relación laboral de dependencia o subordinación. Lo contrario lesionaría la condición jurídica del socio de la cooperativa de trabajo reconocida en la ley 20337, transformándolo en un obrero vinculado con la entidad por contrato laboral y no social ("Cappetta, Eduardo Ricardo c/IMPA Cooperativa Limitada s/despido" - CNTrab. - Sala IV - 16/4/1986).

* Consideramos necesario garantizar que la forma jurídica cooperativa sea reconocida como apta para desarrollar cualquier actividad económica, en igualdad de condiciones con otras organizaciones, sin discriminación alguna. Este reconocimiento deberá tener una jerarquía constitucional para evitar que el legislador la desvirtúe como ocurre en la actualidad. Lo anterior se complementa con la necesidad de obtener normas supranacionales, que protejan la naturaleza socioeconómica de las cooperativas en el mundo.

* Las cooperativas que prestan servicios exclusivamente a sus asociados deberían regirse sólo por las normas de la legislación cooperativa, en tanto que los que prestan servicios a terceros deberían regirse, además, por las disposiciones de la legislación reguladora de la actividad específica.

* La noción de acto cooperativo, aun reconociendo que existen posiciones doctrinarias y legislativas que le otorgan un alcance más amplio, está referido fundamentalmente a los actos que realizan las cooperativas con sus asociados, en el cumplimiento del objeto social. Lo anterior, porque se trata de actos internos de la cooperativa.

* Las cooperativas deben tener reconocido el derecho a formar parte de entidades de otra naturaleza jurídica, sin limitaciones, en tanto ello sea conveniente para su objeto social y no desvirtúen su propósito de servicio.

* La tributación que alcancen las cooperativas debe ser exclusivamente la de los impuestos que sean, conforme con la peculiar naturaleza jurídica que las identifica.

* En definitiva, está claro que las cooperativas de trabajo cumplen un rol fundamental como empresas generadoras de trabajo, las que deberán ser ordenadas legalmente a través de un cuerpo legal específico.

BIBLIOGRAFIA

Kesselman, Julio: "Sociedades cooperativas" - Víctor P. De Zavalía Editor

Fernández Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: "Práctica societaria" - Ed. Errepar

Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - Ed. La Ley

Capón Filas, Rodolfo y Giorlandini, Eduardo: "Diccionario de derecho social" - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores

Capón Filas, Rodolfo: "Derecho del trabajo" - Librería Editora Platense

Meilij, Gustavo R.: "Las cooperativas de trabajo y el derecho laboral" - "Régimen jurídico de las cooperativas" - Federación Argentina de Colegio de Abogados

Cracogna, Dante: "Desocupación y regulación. El caso de las cooperativas de trabajo" - DT - T. 1996-A

Cracogna, Dante: "Las cooperativas de trabajo" - LT - T. XXI-B

Perugini, Eduardo R.: "Las cooperativas de trabajo y el derecho del trabajo" - LT - T. XIX-A

López, Justo; Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C.: "Ley de contrato de trabajo comentada" - Ed. Contabilidad Moderna

Pasadore, Ricardo: "Texto de acción de amparo radicada ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Nº 5"

 

[1:] Kesselman, Julio: "Sociedades cooperativas" - Víctor P. De Zabalía Editor - pág. 22 y ss.

[2:] Kesselman, Julio: Ob. cit. en nota 1 - pág. 25

[3:] Fernández Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: "Práctica societaria" - Ed. Errepar - pág. 469 y ss.

[4:] Fernández Madrid, Juan C. y Fernández Madrid, Horacio: Ob. cit. en nota 3 - pág. 470 y ss.

[5:] Kesselman, Julio: Ob. cit. en nota 1 - pág. 36

[6:] Capón Filas, Rodolfo y Giorlandini, Eduardo: "Diccionario de derecho social" - Rubinzal-Culzoni Editores - pág. 119

[7:] Capón Filas, Rodolfo: "Derecho del trabajo" - Librería Editora Platense - pág. 202 y ss.

[8:] Meilij: "Las cooperativas de trabajo y el derecho laboral" - "Régimen jurídico de las cooperativas" - Federación Argentina del Colegio de Abogados - Bs. As. - 1991 - pág. 183, citado a su vez por Cracogna, Dante: "Desocupación y regulación. El caso de las cooperativas de trabajo" - DT - T. 1996-A - pág. 681 y ss.

[9:] Cracogna, Dante: "Las cooperativas de trabajo" - LT - T. XXI-B - pág. 769

[10:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - Ed. La Ley - T. I - pág. 908 y ss.

[11:] Perugini, Eduardo R.: "Las cooperativas de trabajo y el derecho del trabajo" - LT - T. XIX-A - pág. 318

 

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, FEBRERO/01