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Se describen las diversas variantes contractuales e
institucionales que, bajo esta denominación,
facilitan la gestión de modernas actividades
empresarias, deportivas y financieras.
I - ACTUALIDAD DEL TEMA
Diversas razones de índole económica, técnica y estratégica
justifican el incremento de esta modalidad operativa, apoyadas en la
conveniencia de buscar la colaboración de organizaciones experimentadas en la
conducción de los negocios para llevar adelante con mayor eficiencia uno o
varios sectores de la actividad de una empresa.(1)
Hay un factor novedoso que actualiza el interés por conocer las
modalidades de estos contratos, cual es la aparición en los medios vinculados
con los clubes deportivos de propuestas llamadas de gerenciamiento,
algunas ya concertadas, con la finalidad de llevar a cabo, con diversas
variantes en su amplitud, la gestión de la actividad deportiva profesional.
Corresponde determinar, desde ya, el sentido de su expresión
"management", traducida en nuestro medio como
"gerenciamiento", lo que no impide que en éste como en otros
contratos de origen anglosajón, se siga utilizando su denominación original,
tal vez por resultar más significativa y ser de uso generalizado.
II - ANTECEDENTES
Desde un punto de vista estrictamente semántico, la palabra
"management" -unida a la voz "agreement"- se refiere a un
acuerdo o contrato que supone delegar la gestión y la dirección de una empresa
en un "manager", o gerente, que asume la administración de los
negocios de la primera.
Se ha calificado como "revolución de los managers"
(Peter Drucker) a la toma del poder económico por parte de los directores o
ejecutivos de una empresa, a los que se puede calificar como empresarios
"de gestión", poseedores del poder de conducción económica, para
distinguirlos de los "empresarios de riesgo", o sea de los
accionistas, dueños del capital, pero incapaces de ejercerlo por su dispersión
o pasividad, mientras que la sociedad es el empresario "de título",
por ser el sujeto de derechos titular jurídico de la empresa, o "actividad
económica organizada", conforme al artículo 1º de la ley 19550 de
sociedades, y su fuente, el artículo 2082 del Código Civil italiano.
Bajo el rótulo de management o gerenciamiento
cabe distinguir a diversas relaciones, pero en conjunto constituye una
especialidad propia de la ciencia de la administración, sumamente
difundida, objeto de abundante y autorizada bibliografía, y de modernas
publicaciones periódicas nacionales y extranjeras.(2)
Constituye el núcleo de la carrera universitaria de
administración de empresas.
III - GERENCIAMIENTO INSTITUCIONAL
El gerenciamiento que podemos denominar orgánico, o
institucional, dentro de los mecanismos internos de integración propios del
derecho societario, puede darse por elección, en el caso, si bien
controvertido, de que una sociedad, particularmente una sociedad anónima, elija
como director a otra sociedad, de tal modo que la gestión de la primera quede a
cargo de la segunda.
Esta posibilidad no tiene recepción pacífica en la doctrina,
pero ha sido actualizada por una resolución de la Inspección General de
Justicia dictada en el expediente de "San Sebastián SA", en el que
sobre la base del dictamen de la doctora Liliana Estévez, se aceptó inscribir
la designación como directora a la sociedad "Productora Avícola Las
Catonas SRL".
Los fundamentos, en apretada síntesis, pueden enunciarse así:
a) en la faz activa, la capacidad de derecho de una sociedad, como persona
jurídica, para desempeñar esa clase de funciones, y b) en la faz pasiva, la
pérdida de sustento de los argumentos en contra, por no existir una norma
expresa que prohíba su elección como administradora de una sociedad mercantil.
De todos modos, se hace una salvedad. El ejercicio del cargo es
personal, "o sea que no podrá ser desempeñado por mandatario (art. 1890,
CC) e indelegable (art. 266, LSC), es decir, no puede encomendarse a terceros
salvo expresa autorización legal, lo que significa que tal cargo, en caso de
ser atribuido a una sociedad anónima constituida en el país, sólo podrá ser
ejercido por su presidente u otro director representante en virtud de previsión
estatutaria (art. 268, LSC), y por un gerente, ya que, siguiendo la opinión de
Julio Otaegui, allí citada, es factible delegar en el mismo funciones
ejecutivas de la administración (art. 270, LSC)".
El criterio es rechazado por las legislaciones alemana y
brasileña(3), pero la ley francesa admite la designación de
una persona moral como administradora de una sociedad, la que debe designar un
representante para asistir al consejo de administración, y queda sometida a las
responsabilidades de los administradores.(4)
Parecería así que, si bien el cargo es indelegable, en
algún caso sí pueden delegarse las funciones ejecutivas de la
administración, lo que tiene importancia por lo que diremos más adelante.
IV - GERENCIAMIENTO DEPORTIVO
1. En materia deportiva, la figura del "manager"
ha tenido siempre una especial connotación referida al director técnico,
preparador y representante de un atleta o conjunto.
Hoy ha cobrado actualidad el denominado
"gerenciamiento" de entidades deportivas, y en particular de los
clubes de fútbol, comprensivo de una variedad de vínculos contractuales que
tienen como base reglamentaria el "Plan de recuperación mediante
inversiones privadas en el fútbol profesional", aprobado en particular por
el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en su
reunión del 7 de marzo de 2000, por la cual se ofrecen soluciones a las
entidades afiliadas que atravesaran una crisis y necesitaran ayuda
económico-financiera para posibilitar su fortalecimiento.
Se buscó articular un régimen de relaciones voluntarias entre
clubes profesionales que se encuentren en dicha situación, con otras personas
jurídicas determinadas con capacidad para aportar los recursos necesarios para
llevar adelante un proyecto común de viabilidad centrado en la gestión del
fútbol profesional del club con el que se vincula, dentro de un marco de
seguridad jurídico-económica que garantice la estabilidad patrimonial y el
normal desarrollo de la vida de las instituciones.
La relación contractual podrá alcanzar el otorgamiento de la
gestión íntegra de la disciplina del fútbol profesional del club, incluso en
la cesión de derechos sobre bienes materiales o inmateriales y servicios
necesarios para el desarrollo de dicha actividad en los términos y condiciones
que establezcan las partes entre sí, pero con total sujeción a las normas
estatutarias y reglamentaciones de la AFA.
2. Los planes de "gerenciamiento" proyectados o ya
aprobados, van desde la gestión del fútbol profesional, con la cesión a la
entidad gerenciante, (persona jurídica por lo general representativa de un
grupo financiero), del manejo de toda esa actividad, incluyendo los llamados
"derechos federativos" (en rigor, patrimoniales), sobre los jugadores,
y la explotación del "merchandising", hasta una simple concesión de
la imagen del club con fines comerciales.
Esta forma de "management" ofrece una salida para la
crítica situación financiera por la que atraviesa la mayoría de los clubes de
fútbol, muchos de los cuales han llegado al actual estado de insolvencia,
concurso preventivo (por ejemplo Ferrocarril Oeste) o de quiebra (el caso de
Témperley, Racing, Talleres de Remedio de Escalada, y Deportivo Español).(5)
3. No se descarta la compatibilidad de estos gerenciamientos
con el régimen de fideicomiso concursal, aplicable a los clubes
concursados o en estado de quiebra, conforme con la ley 25284 que hemos
comentado en esta misma revista.(6)
Sería un medio para que el órgano fiduciario obtuviera
recursos para financiar su gestión.
Claro está que si el gerenciamiento cancela el pasivo
concursal, sin subrogarse en los derechos de los acreedores, concluye la
quiebra por pago total (art. 228, L. 24522) y en consecuencia se extingue el
fideicomiso.
4. Dentro del mecanismo de la Sociedad Anónima Deportiva
(SAD) proyectada por el Ministerio de Justicia, un club de fútbol, sin dejar de
ser una asociación civil, podría asociarse a una de dichas SAD, cediéndole
como prestación accesoria todos los bienes que integran la explotación del
fútbol profesional.
De tal modo, la administración o gerenciamiento de tales bienes
estaría a cargo de la SAD.
V - GERENCIAMIENTO. LOCACION DE SERVICIOS
1. Servicios autónomos
Se trata de la provisión profesional de
"management", modalidad consistente en la prestación de servicios
por terceros, a cargo de empresas especializadas que, a cambio de un precio,
se comprometen a suministrar recursos humanos de jerarquía, idóneos para
ejercer el manejo de la empresa usuaria, con la finalidad de enaltecer su
eficiencia y competitividad.
Esta modalidad del "management" a su vez reconoce
algunas variedades, o modalidades con las que guarda alguna analogía, pero que
se deben distinguir:(7)
1) Los servicios de perfeccionamiento de los
"managers" destinado a la "educación" y capacitación, de
personal jerárquico o gerentes especializados.
2) El suministro de personal temporario para tareas comunes,
alcanzadas por el ordenamiento laboral.
2. Servicios subordinados
Se trata de una antigua forma de "management", a cargo
de un factor de comercio que, a su vez, actúa en relación de
dependencia con el empresario que representa. Tiene su origen remoto en la preposición
institoria del derecho romano.
Es un empleado que tiene capacidad legal para ejercer el
comercio, a quien "un comerciante encarga la administración de sus
negocios o la de un establecimiento particular", tal como lo prevé el
artículos 132 y siguientes del Código de Comercio.
Este factor, también llamado gerente, es un mandatario, que
no debe ser confundido con el órgano de administración tipificante de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 157, LSC) ni tampoco con gerente de
la Sociedad Anónima previsto en el artículo 270 de la misma ley, ni con el
"factor" que aparece como una de las partes en el contrato de factoring.(8)
Algunas de las reglas propias del factor son aplicables al
contrato de "management agreement", como lo veremos en su lugar.
VI - MANAGEMENT FINANCIERO
1. Se trata en este caso, de la sociedad gerente de un fondo
de inversión, modalidad de management dispuesta por la ley 24083 sobre
"Fondos comunes de inversión", cuya finalidad es la dirección y
administración según las pautas del reglamento de gestión, de los valores
mobiliarios y demás efectos que integran el patrimonio común de los
inversores.
La normativa vigente determina las exigencias formales y
financieras requeridas para el desempeño de tales funciones, como son la
tipología de SA la integración de un patrimonio mínimo, y un régimen de
incompatibilidades y responsabilidades.
2. En el manejo de los negocios financieros aparece la
posibilidad de que un fondo de inversión sea administrado por medio de un
fideicomiso, o de un trust, al que se confía el management del patrimonio
común (ver más adelante el punto XI.2).
VII - EL "MANAGEMENT AGREEMENT"
1. Este contrato vincula por lo general a dos empresas y,
por su intermedio, una de ellas asume la gerencia de los negocios de la otra, o
se hace cargo de un sector de su actividad, por ejemplo, de una planta
industrial; de la comercialización de sus productos (merchandising), etc.
Se transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación
y el ejercicio de los negocios sociales, en procura de mejorar la productividad,
el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se puede inscribir dentro
de los procedimientos denominados de "tercerización",
"outsourcing" o "entiersement".
A veces se celebra este tipo de contratos "operativos"
en el período de iniciación o puesta en marcha de empresas hasta que el
personal de dirección de una de ellas esté en condiciones de desenvolverse.(9)
2. Se trata de un contrato de colaboración o de
organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo. Una
figura semejante en la AktG alemana de 1965 es la del artículo 291 que prevé
un contrato de dirección unificada sin dominación.
Dentro de los mecanismos de integración empresaria, esta
modalidad puede inscribirse dentro de las relaciones de colaboración, a
través de vínculos contractuales.
Cabe establecer si esta relación llega a configurar un vínculo
de control o subordinación, propia de la "dirección unificada", tema
de capital importancia, por las consecuencias que pueden derivarse en el orden
patrimonial y aun falencial.
Por lo pronto, la modalidad operativa puede referirse al
gerenciamiento de una rama o sector de la actividad de la empresa, relación que
excluye la posibilidad de un control por parte de la sociedad manager.
En el caso del gerenciamiento de la actividad total de la
empresa gerenciada, es necesario formular algunas distinciones, referidas a la
naturaleza de las funciones que se delegan por el acuerdo de management.
Para ello es necesario establecer los alcances de cada una de
ellas, a saber:
1. Funciones de gobierno, tales como las que corresponden a la
asamblea de la sociedad, la que integra a los demás órganos societarios,
decide la disolución, la continuidad, la prórroga y la reconducción de la
sociedad, goza del poder normativo de modificar el estatuto, aprueba los
balances y determina la responsabilidad de los administradores, facultades que
normalmente no se delegan en el manager.
2. Con respecto a las políticas, cuya fijación
corresponde a la asamblea, tal como lo señala Zaldívar(9),
en estos contratos, muy frecuentes en los Estados Unidos, la fijación de las
políticas generales permanece en cabeza de la propia sociedad gerenciada.
3. En este sentido, podemos entender por políticas no
delegadas por el management, el determinar si se realiza o no cierta actividad
prevista en el objeto social, adoptar una línea de constitución de reservas
o de distribución de dividendos, una política de expansión o de retracción
de los negocios, y decidir o ratificar la presentación en concurso preventivo
o quiebra
4. En cambio son tercerizadas las funciones de
administración, ordinaria y extraordinaria, lo que supone la conducción
de los negocios, dando cumplimiento, esto es, ejecutando las
directivas de la asamblea.
5. Las funciones de representación, propias del presidente
del directorio y de quienes se designen conforme al artículo 268, y que
subsisten en tanto no se superpongan a los poderes delegados.
Consecuentemente habrá que determinar cuándo una empresa
"manager" puede ser considerada como "controlante" de la
sociedad gerenciada.
VIII - GERENCIAMIENTO Y CONTROL
Las relaciones de control están dadas en la ley de
sociedades por el artículo 33, del que resulta que el mismo puede ser directo o
indirecto, interno o jurídico, o externo, de índole contractual (por
especiales vínculos), o provenir del ejercicio de una influencia dominante.
En el ámbito societario, el control interno, directo o
indirecto, es el que permite a la controlante prevalecer en las asambleas
ordinarias de la controlada mediante la posesión de los votos necesarios para
ese fin.
Tal situación da a la controlante el poder o dominio de
disponer de los bienes de la controlada como su propietaria, más allá de las
facultades inherentes a una administración comercial, caso que no es el de la
relación contractual del management que nos ocupa.
El control externo, a través de especiales vínculos, no esta
precisado en la ley en cuanto a sus alcances pero sin duda responde a los mismos
caracteres, es decir, la vinculación que permite manejar las decisiones de
gobierno de la gerenciada, o sea, las que hemos puntualizado en párrafos
anteriores.
Si el management no invade la esfera de gobierno de la
gerenciada, y se limita solo a las funciones de conducción operativa, o sea
ejecución de las políticas generales fijadas por la gerenciada, no habrá
control.
Pero queda dicho así que si el gerenciamiento supone la
transferencia de tales poderes a la sociedad gerente a través del management,
sin duda existirá tal relación de control.
Con las consecuencias de comunicación de responsabilidad, no
así la de extensión de la quiebra, que salvo algunas respetables posturas
individuales, por lo general de "lege ferenda", la doctrina
especializada considera inaplicable de "lege lata", la norma de por
sí excepcional del artículo 161 de la ley 24522, de concursos y quiebras, a
quien ejerce un tipo de control diferente del interno, previsto explícitamente
por el mismo artículo 161 ya citado.
IX - ¿CUAL ES LA NATURALEZA, EL CONTENIDO Y LA ESTRUCTURA
NORMAL DE ESTE TIPO DE MANAGEMENT?
1. Naturaleza: es un contrato de empresa y, por lo
tanto, de carácter mercantil, consensual, atípico, oneroso y no sujeto a una
formalidad determinada.
Es complejo, pues incluye una locación de servicios
especializados y un mandato para la realización de actos jurídicos y
contratos.
2. Contenido: tratándose de un contrato atípico, su
contenido y estructura no provendrá de una normativa inexistente, sino de la
creatividad propia de las fórmulas contractuales corrientemente utilizadas.
Y la respuesta habrá de variar en la medida en que varíen las
cláusulas de cada contrato en particular, siendo las más usuales las
siguientes:
3. Sujetos: la empresa manager, el gerente o el
gerenciante, cuyo objeto no ha de ser necesariamente la realización de tal
cometido, siendo suficiente que la decisión la tome su órgano de
administración. Puede tratarse de un grupo organizado con ese fin.
La gerenciada puede ser cualquier tipo de sociedad, y la
decisión requiere aprobación por la asamblea en la medida en que se invada la
competencia del órgano de gobierno.
4. Objeto: el emprendimiento consiste en la
administración de una rama o de toda la actividad de la gerenciada.
No hay delegación del cargo de administrador, sino del
cumplimiento de las funciones ejecutivas y de conducción, bajo la
responsabilidad del órgano societario.
5. Transferencia: la gerenciante no puede cederlo a
terceros por ser celebrado en atención a sus cualidades particulares, o sea
"intuitu personae".
6. Plazo: debe figurar en el contrato, pero su
duración es de libre elección, y estará en relación con la naturaleza y
finalidad del operativo.
7. Retribución: por lo general se retribuye a
comisión, conforme a los resultados de la explotación, sin que ello constituya
una relación asociativa, o bien con un porcentual del rendimiento.
8. Garantías: se fijará la forma de garantizar el
recíproco cumplimiento de las obligaciones. Si el gerenciante hace aporte de
recursos financieros, podrá exigir garantías reales.
9. Publicidad: debe inscribirse en el Registro
Público de Comercio para resguardo de su oponibilidad.
10. Negociación: puede ser precedido por una
auditoría y una evaluación de la empresa a gerenciar.
11. Finalidad: optimizar los recursos, mejorar los
servicios, reestructurar la administración, y formular planes de reconversión
y desarrollo que serán aprobados por la gerenciada.
El contrato puede ser un medio para la reorganización
empresaria "de la sociedad deudora" y, como tal, el contenido de
una propuesta de acuerdo preventivo previsto por el artículo 43 de la ley 24522
de concursos y quiebras. En este supuesto ha de requerir la homologación
judicial.
12. Funciones a cargo de la gerenciante:
a) La administración de los fondos y demás bienes muebles e
inmuebles, intangibles y software afectados a la explotación
"delegada".
b) Correlativamente tendrá el deber de mantenimiento,
conservación y custodia.
c) Seleccionar y capacitar al personal administrativo,
profesional y técnico, y abonarle los sueldos, por cuenta de la gerenciada.
d) Realizar todos los actos y contratos relativos a la
explotación del emprendimiento asumido por el contrato, a cuyo efecto se le
otorgará un poder especial.
e) La adopción de estrategias y elección del marketing y
publicidad más conveniente.
f) Contratar seguros y exigirlos de los terceros que presten
servicios profesionales, de transporte o de cualquier manera puedan generar
responsabilidades para la gerenciada.
13. Incompatibilidades: la gerenciante no podrá
tomar a su cargo los negocios de una competidora de la gerenciada.
14. Espacio físico: deberá la gerenciada poner a
disposición de la sociedad manager el lugar adecuado para el desempeño de las
funciones a desarrollar "in situ".
15. Exclusiones: el contrato no comprende las
funciones de gobierno propias de la asamblea, ni las políticas generales, ya
puntualizadas.
16. Extinción: se extinguirá el contrato por las
causas comunes, tal como el vencimiento del plazo, y en particular, por la
quiebra de alguna de las partes. Puede pactarse la facultad de la gerenciante de
resolverlo si aparece algún contrato o negocio pendiente del que no fue
informado en su momento oportuno.
17. Clientela: será de propiedad de la gerenciada.
18. Vinculación con terceros. Responsabilidades: el
manager se vinculará contractualmente con terceros, clientes y proveedores de
la gerenciada.
Si lo hace invocando el poder de administración que acompaña
al contrato de management, quedará en claro la "contemplatio domini":
nadie podrá invocar derechos contra la mandataria. Así resulta de los
principios del mandato y de la doctrina propia de la actuación del factor,
conforme al artículo 136 del Código de Comercio.
Si contrata a nombre propio, habrá creado obligaciones a su
cargo y no podrá eludir la consiguiente responsabilidad contractual.
De todas maneras, la extensión de la responsabilidad hacia el
manager puede resultar de diversos factores de atribución atípicos, como la
doctrina de la apariencia, la conformación de una sociedad de hecho, y si
existiere confusión patrimonial entre sus bienes y los de la gerenciada
(doctrina del art. 137, CCo.)
Sin duda, en caso de ejercer el control sobre la voluntad social
de la gerenciada, aparecerá la responsabilidad derivada de la ley 19550 de
sociedades comerciales y de la ley 24522 de concursos y quiebras, conforme al
desarrollo formulado por Martorell.(1)
19. Desempeño: por tratarse de una gestión
societaria, serán aplicables las pautas del artículo 59 de la ley 19550 de
sociedades comerciales, y de las responsabilidades previstas por el artículo
274 de la misma norma legal.
20. Contralor: la sociedad gerenciada conserva
funciones de control sobre la gestión, ya sea por medio de sus propios
órganos, o a través de un comité especialmente creado al efecto.
X - CUASI CONTRATO DE MANAGEMENT
La figura del "management" de negocios ajenos tiene su
apoyo en el cuasi contrato de "gestión de negocios" del Código Civil
(art. 2288), y recibe esta denominación en el derecho comparado, como resulta
del Código Civil bilingüe de Quebec cuando trata esa figura como
"Management of the business of another" o "Gestión
d'affaires" (arts. 1482/98), donde el "manager" es el sinónimo
de "gérant".
Puede darse en los casos en que una empresa practique una
gestión de esta índole en beneficio de otra, sin mediar un contrato previo
entre ambas, como podría darse en el supuesto de aceptación de una letra de
cambio por intervención espontánea, tal como está previsto en el
artículo 74 del decreto-ley 5965/63.
XI - OTRAS VARIANTES
Para completar un panorama más comprensivo (aunque sin
pretensión de ser exhaustivo) de las distintas operaciones encasilladas bajo
este rótulo, cabe citar las siguientes:
a) "Management buyout" (MBO)
Operación consistente en la compra de las acciones de una
empresa por sus propios directores.
Cuando se interpone una sociedad creada con ese fin, se denomina
"Leveraged buyout" (LBO), práctica que se utiliza sobre todo en los
Estados Unidos.(10)
b) Gestión fiduciaria
Admite modalidades según su origen:
1. Contractual: se trata del acuerdo por el cual
determinados bienes son sometidos a la administración de una sociedad
fiduciaria, organizada en forma de empresa ("Gérant de
portefeuille"), que ejerce el gerenciamiento y abona al comitente una parte
de las utilidades de la gestión.
Puede tomarse como ejemplo el fideicomiso de inversiones
inmobiliarias, previsto por la ley 24441.
Según Messineo, si los bienes son aportados en propiedad, la
operación es asimilable a una "asociación en participación", pero
no en caso contrario.(11)
2. Legal: se trata de la administración fiduciaria
obligatoria para los clubes deportivos en quiebra, creada por la ley 25284 a la
que nos hemos referido en el punto IV, "in fine", y su nota.
XII - CONCLUSIONES
1. El tema que tratamos es de palpable actualidad pues, como
consecuencia de los cambios producidos en el ámbito de los negocios por la
globalización de las relaciones económicas, el "management" está
siendo incorporado para la organización de las unidades empresarias y, como
vimos, aun en el manejo de los intereses deportivos.
2. En el vasto núcleo de operaciones agrupadas
semánticamente bajo la denominación común de "management" o
gerenciamiento, se desarrollan relaciones institucionales de disímil contenido,
lo que dificulta su abordaje unilateral.
3. La homonimia jurídica pluralista obedece a la recepción
en el manejo de los negocios y de las instituciones, de nuevas modalidades
operativas difundidas universalmente, sin que exista un marco legal específico,
ni un contrato típico que pueda ser utilizado como marco de referencia.
4. Tal ausencia normativa hace que una justa composición de
los intereses en juego, mediante una equilibrada regulación de los derechos y
obligaciones de las partes, quede centrada en la correcta redacción de cada
contrato.
5. Lo dicho exige de los operadores combinar prudencia,
imaginación, y pragmatismo, y contar con suficiente información como reaseguro
para evitar errores que puedan derivar en graves consecuencias patrimoniales.
6. No creemos que haya llegado el momento de propiciar una
legislación regulatoria de esta materia, la que a nuestro juicio ha de seguir
implementándose, por ahora, conforme a las modalidades impuestas por los
intereses, necesidades y experiencias de las partes involucradas.
7. De todos modos, corresponde a la creatividad doctrinaria,
y a la jurisprudencia administrativa y judicial, configurar el perfil
jurídico del o los contratos de gerenciamiento adecuados a cada actividad
en el marco dado por la legislación general, la costumbre, los principios
generales del derecho económico, en su vertiente contractual.
8. Dentro del necesario proceso de análisis, comparación,
decantación y elaboración doctrinaria, toda experiencia y todo aporte, por
humilde que sea, debe ser atendido y, en este ámbito, se inscribe esta modesta
colaboración.
FINIS CORONAT OPUS
[1:] Martorell, Ernesto E.:
"Tratado de los contratos de empresa" - T. III, Cap. VII: "El
contrato de management" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1997
[2:] Pueden citarse, entre ellas:
"Management Review" (American Management Associations, New York),
"The management", (The Journal of British Institute of Management,
London), "Management Science", (Journal of the Institute of Management
Sciences - Providence - Rhode Island - USA). En nuestro medio, "IT
Manager", "Gestión", etc.
[3:] Sasot Betes, Miguel A. y
Sasot, Miguel F.: "Sociedades anónimas. El órgano de
administración" - Ed. Abaco de Rodolfo Depalma - Bs. As. - 1980
[4:] Fantin, Michel:
"Droit des Sociétés" - Ed. Montchretien - París - 1989 - pág. 247
- Nº 477
[5:] Información obtenida, vía
Internet, por la Dra. Liliana Tagliani permite inferir que en el mundo el estado
económico del 80% de los clubes sería deficitario (conf. espacios:
consultados: "Soccer Analyst, Iusport" y "Lex-Fútbol")
[6:] Favier-Dubois, Eduardo M.:
"Aproximación a una figura novedosa: el fideicomiso concursal (o
"salvataje") de los clubes de fútbol" - DSE - Nº 153 -
agosto/00
[7:] Ghersi, Carlos A.:
"Contratos civiles y comerciales" - Ed. Astrea - Bs. As. - 1998 - T. 2
- págs. 174 a 179
[8:] Etcheverry, Raúl A.:
"Derecho comercial y económico" - Ed. Astrea - Bs. As. - 1987 -
págs. 512/514
[9:] Zaldívar, Enrique y
otros: "Cuadernos de derecho societario" - Ed. Abeledo-Perrot -
Bs. As. - 1980 - T. IV - pág. 24
[10:] Arruñada, Benito:
"Control y regulación de la sociedad anónima" - Alianza Editorial SA
- Madrid - 1990 - pág. 151
[11:] Messineo, Francesco:
"Manual de derecho civil y comercial" - Ed. Ejea - Bs. As. - 1995 - T.
VI
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 159,
FEBRERO/01
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