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¿No es tiempo de plantear la modificacion de la ley de presupuesto general de la nacion y de la ley
24156?
DESARROLLO DEL
TEMAL o que pretende abarcar este trabajo, es tratar de descomponer la actual tarifa del servicio telefónico, analizando el actual excesivo componente que de recarga tributario y cargo fijo tienen,para de esa forma hacer una recomendación general, a fin que se intente obtener la reduccion porcentual de dichos impuestos en las boletas de servicios telefónicos, quedando abierto a la imaginacion de los usuarios, la forma particular con la cual cada uno instrumentara el pedido de nulidad de las tarifas
telefonicas.
a) PANORAMA ACTUAL. DEL SERVICIO TELEFONICOEl propósito buscado con la ley de reforma del estado Nro.23696, su decreto reglamentario 1105/89 (privatizacion ex –entel) y demás decretos reglamentarios posteriores, fue desregular o sacar de la órbita del estado la prestación, gerenciamiento o administración de bienes de dominio publico que se encontraban para esa época administrados por el estado a fin de darlos en concesión, - licencia, a los privados para hacerlos más eficientes. De las normas citadas, la privatización de los servicios básicos telefónicos (SBT) de la red urbana se llevó a cabo sobre la base de la adquisición total o parcial de 2 sociedades anónimas, ( STET TELECOM Y TELEFONICA ARGENTINA) a las que se les otorgo licencia para la prestación del servicio telefónico básico en la región norte y sur del país. Las licencias se otorgaron inicialmente, en un régimen sin competencia, por 5 años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva, con una prorroga de 3 años, que concluyo en 1997, con una resolución del Ministerio de Economía decreto 264/98 art.1ero que abrió dicho mercado a dos empresas mas a fin que prestaran servicios telefónicos en las mismas condiciones que lo hacían TELECOM y TELEFONICA, previo pronunciamiento de la Cámara federal en lo Contencioso Administrativo, in re YOUSSEFIAN Martín c/PEN s/amparo¨de 1997, que había establecido que no correspondia acceder al pedido de prorroga de exclusividad hecho por las empresas, hasta tanto se debatiera ello en una audienca publica celebrada a tales efectos, lo cual indirectamente obligo a que el estado se pronunciase en el año de 1998, para que desregule el sector telefónico monopolico. Además de este problema de las audiencias publicas previas a cualquier aumento, que no fue respetado otrora en el caso de los teléfonos(1997) tampoco estaría siendo respetado actualmente por el PEN, como se puede observar con el actual incremento de los servicios de luz y gas sin audiencias previas, aumentos parados esta 2da semana de diciembre del 2002,por orden judicial ordenada por un juzgado en lo contencioso administrativo federal de Primera Instancia, pareciera ser que también dicha marea anti audiencias publicas, no conforme a derecho, quiere ser enarbolada como bandera de la actual administración, por cuanto sé esta sosteniendo por los medios, que los teléfonos también serian aumentados antes de fin de año sin audiencias publicas. Entonces a dicho problema del aumento de tarifas en los teléfonos sin audiencias publicas, hay que añadirle el otro inconveniente en las tarifas, íntimamente unido al anterior, pero mas grave aun por su ilegalidad manifiesta, consistente en la carga tributaria desmedida por superposición de impuestos, que tienen las actuales tarifas de servicios telefónicos que en muchos casos llegan a mas del 40%, lo cual es confiscatorio según lo sostiene calificada doctrina de derecho tributario.Ello es asi, según la obra, ¨Estudios de Derecho Constitucional Tributario¨, en homenaje a Juan Carlos Luqui, editorial Astrea, 1994, según lo sostiene Héctor B. Villegas, en el capitulo correspondiente a “El principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria”, con cita de Spisso, pag. 265 de la obra citada, como el autor que propicia la inconstitucionalidad de aquellos tributos que exceden en conjunto mas del 33 % sobre la riqueza gravada.En este caso, lo que esta siendo gravado es un servicio que se abona como tasa, es decir, de acuerdo a lo efectivamente consumido, pero lamentablemente la actual composicion de las tarifas delos servicios publicos que debieran abonarse como tasa, contienen tambien una elevada e ilegal carga impositiva debido al elevado porcentaje que grava el servicio telefonico que supera el 33 % y el hecho que tambien el cargo fijo que se abona es elevado si por ejemplo un particular solicitara la baja del servicio, la cual no se otorga inmediatamente, entonces un particular tiene que abonar un cargo fijo por un servicio que no se usa, debido a que hay que esperar que den de baja el servicio, mientras el particular tributa pero ilegalmente
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b) IRRAZONABILIDAD DE LA CONFORMACION ACTUAL DE LAS TARIFAS TELEFONICOSEl siguiente esquema corresponde a un estudio de investigación, realizado por Héctor Sandler, investigador del Instituto Gioja, de la Universidad de Derecho y Ciencias Sociales, “La cuadratura del circulo de las tarifas publicas”, quien analizar el tema de las tarifas en los teléfonos, esboza los siguientes cuadros :
B 1) ESTUDIO TARIFARIO DE LAS FACTURAS DE TELECOM-PERSONALCaso II Responsable inscripto
Abono $ 500IVA 27 % $ 135Perc RG 3337 $25Imp.Int 4,17 % $20,83 Total tasas e impuestos $ 180,83 TOTAL: $ 680,83 Nota: Carga impositiva igual a 36,17 %--------------------------------------------------------------------------------
Caso III MonotributistaAbono $ 100IVA 27 % $ 27Imp.Int 4,17 % $4,17Perc IVA 13,5 % $13,50Total tasas e impuestos $ 144,67
TOTAL: $ 244,67 Nota: carga impositiva igual a 44,67 % CASO IV SUJETO NO CATEGORIZADO Abono $ 100IVA 27 % $ 27Imp.Int 4,17 % $ 4,17Perc RG 212/98 13,5 % $ 17,5
Total tasas e impuestos $ 48,32 TOTAL: $ 148,32
B 2) Las notas distintivas del CUADRO de la composición de las facturas telefónicas con impuestos que se superponen, serian: a) que por vía de la citada presión fiscal se grava el consumo de un servicio publico del teléfono, en un porcentaje superior al 33%, que la doctrina tributaria, según los sostiene Spisso en el trabajo citado y la corte, fallos 234-129 y 235-888 han establecido como confiscatorios; b) se les esta otorgando a los concesionarios la facultad de recaudar impuestos, situación no contemplada en la ley ni menos en la magna carta, por cuanto en el ámbito nacional ( art.99) es el Poder ejecutivo nacional el encargado de la mentada función de recaudar mas no así las empresas concesionarias telefónicos, por ello se estaría actuando contra la ley. Esta actitud puede estar dando lugar a otro ilícito, por cuanto del art. 99 inc.10) de la manda constitucional, se desprende que al PEN le corresponde no solo racaudar los fondos que componen el tesoro nacional sino también su inversión, con lo cual la función constitucional de recaudar que hacen las concesionarias que es ilegal, podría también devenir en un ilícito del derecho penal si además de recaudar impuestos en las tarifas de servicios públicos telefónicos, también destinaran la inversión de dicha recaudación tributaria, lo cual tienen prohibido por manda constitucional.En este ultimo supuesto de inversión de un impuesto mal recaudado por las empresas, concesionarias, habría que ver si no se configuran ilícitos del derecho penal como ser malversación de caudales públicos del art. 260 del codigo de fondo, si se considera a las autoridades del directorio de las empresas concesionarias como funcionarios públicos y si no lo fueran, como lo sostiene la mayoría de la doctrina administrativista, no pudieran estar ejerciendo funciones para los cuales no están autorizados, tipificando entonces el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores del inc. 1ero del art. 246 del código penal A modo de conclusión de este apartado, podría decirse que en el fondo sé esta afectando el sistema de recursos del estado denominado impuestos en lo atinente a la recaudación y su inversión que le corresponde al PEN y no a las empresas concesionarias, acciones estatales estas, que están regulados en la ley 24156 sistema de control administrativo y financiero del estado y también en el art.100 inc.7mo que establece que es el Jefe de Gabinete quien instrumentara la recaudación del estado nacional supervisado por el presidente de acuerdo al art. 99 inc. 10 mo.
C)
PROPOSICION Por lo expuesto, a modo de síntesis, y respecto a lo que es la actual estructura tarifaria de las empresas publicas que contienen porcentajes elevados de impuestos superiores al 33 %, lo cual los torna inconstitucionales en la medida que exceden el 33% según los antecedentes de la corte suprema citados y el hecho que los impuestos han de ser recaudados e invertidos por el Pen de acuerdo al art. 100 inc 7mo y 99 inc. 10 mo, y no por las empresas licenciatarias de servicios públicos, como desafortunadamente para los consumidores de servicios publicos telefonicos lo vienen haciendo las empresas en estos dias y desde 1989, lo concreto es que las tarifas de las licenciatarias de teléfonos afectan la economía diaria del consumidor, en forma ilegal, debiendo para ello encararse reformas estructurales en tal sentido. Un avance positivo seria cambiar el actual sistema de recursos del estado, ya sea reformando ley general de presupuesto de la nacion o la ley 24156 de control financiero y administrativo del estado. Ahora bien, en otro estadio a nivel mas concreto, ello es como pueden hacer los particulares para lograr obtener la nulidad de estos impuestos en las tarifas de servicios publicos telefonicos, ¿cómo hacerlo?,.....esa es la pregunta que queda flotando en el aire....¿¿??Dr. Eduardo Jorge VarelaJefe trabajos practicos en la uba
En la Catedra derecho administrativo
a cargo del Dr. Jorge Saenz
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