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En esta presentación, la autora analiza el contenido del
contrato de trabajo, advirtiendo de un tránsito a lo objetivo y a lo
social, y como acompañamiento a las nuevas filosofías jurídicas de la
crisis.
1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL CONTRATO EN GENERAL
En el devenir del pensamiento jurídico, el concepto de contrato ha ido
variando de manera tal que entre los romanos, tan prácticos y amantes de
la observación de las cosas, el concepto de contrato tuvo más bien una
concepción realista. En ellos encontraron las relaciones de los negocios,
y se detuvieron en el estudio de su nacimiento y efectos. Esas relaciones
nacían "re, verbis" y sólo excepcionalmente en consenso. Lo
importante era la entrega de la cosa y, por excepción, se destacaba el
consentimiento, que sólo se advertía en los contratos particulares, como
la venta o la locación. No obstante, en esos casos, los efectos se producían
por la naturaleza misma del negocio y no por la relevancia de la voluntad
de las partes.
En suma, el derecho romano otorgaba acción contractual en supuestos
estrictos y determinados, y una promesa o una convención tenía acción sólo
si una de las partes había realizado ya la prestación; es decir, cuando
a cambio de su promesa ya hubiera hecho algo, debía haber, para que
hubiera acción, un desplazamiento de un bien de un patrimonio a otro. En
ese mundo prevalecía lo real sobre lo consensual; lo destacable no eran
los sujetos protagonistas del hecho, sino qué cambio se había producido
en los patrimonios como consecuencia de la convención habida.
En la cúspide de la concepción que narro sorprendía una visión
absolutamente objetiva del contrato.
Empero, esta visión realista y pragmática no había de perdurar
demasiado, y aparece en el mundo filosófico, histórico, político y jurídico
una concepción racionalista que produce un giro hacia el voluntarismo y
el consensualismo; el racionalismo deja de lado la primacía de la razón
por sobre la voluntad. Son épocas, allá por los siglos XVll y XVlll, en
los que el jurista se cuestiona sobre la intención de quién se obliga,
los motivos por los que lo hace y las circunstancias, dejando de lado la
forma y el objeto. Allí surge y brilla como nunca la voluntad del hombre,
y lo hace de la mano de Kant, de Hegel, de Savigny, y muchos otros
juristas de talla monumental.
En ese tiempo, queda atrás la concepción romana esencialmente
patrimonial, y aparece soberana la voluntad de las partes; pierde
importancia lo que acontece y resulta prominente lo querido por el hombre.
El siglo XlX desarrolla esta concepción, y todo el derecho central
aparece como la explicación de los derechos humanos voluntarios
orientados a un fin y a la producción de efectos jurídicos.
De allí en más, la importancia del acuerdo de voluntades resulta
indiscutida y su contenido se va ampliando de tal manera que los vínculos
más diversos entre las personas se consideran tales, y el mundo jurídico
se encuentra prontamente invadido por un aluvión de figuras con
pretensiones contractuales.
De esta manera, la escuela liberal vive su expansión, desde la
concepción que ve en la autonomía de la voluntad la fuente esencial de
las obligaciones, pretendiendo por ese camino un respeto irrestricto de la
libertad del hombre. Empero, frente a esa concepción aparecen nuevos
autores y nuevos estudios sobre el tema, y las escuelas sociales
comenzaron a considerar que la voluntad resulta, por sí sola, impotente
para desarrollar en soledad ese papel jurígeno, y que es la sociedad y no
el individuo quien crea finalmente el derecho. Por eso, se comenzó a
hablar de un control sobre la autonomía de la voluntad.
El mismo codificador del Código Civil francés observó que la plena
libertad contractual, en el ámbito del derecho positivo, no resulta
concebible y fijó como límite el respeto por el orden público y la
moral y las buenas costumbres.
Fue en ese tiempo cuando se comenzó a hablar de una crisis del
contrato; cuando empieza a discutirse si el concepto subjetivo de dicho Código
es una concepción adecuada o sólo un mito subsistente que debe adecuarse
a los nuevos tiempos. Los defensores acérrimos de los contratos como
contenidos de la máxima libertad del hombre se preguntan con Risolía, ¿qué
institución que no sea el contrato puede justificar el nacimiento de una
relación obligatoria? Sin embargo, con el transcurso del tiempo el
desgaste de la figura en su pureza original se ha producido. Es frecuente,
por tanto, oír hablar de la crisis del contrato y de la autonomía de la
voluntad, y algunos autores como Mosset Iturraspe se cuestionan acerca de
si el principio consensualista, al que se arribó luego de una ardua
evolución que demandó siglos, se encuentra en franca declinación.
Nicolau narra, entre otros, cómo en la actualidad se admite que los
cambios de la economía son uno de los factores que más ha incidido en la
evolución de la noción de contrato. De esta forma, se advierte que no es
tan claro cómo era el mundo de los sujetos contractuales, ya que en la
actualidad nos encontramos no sólo con los particulares, sino también
con las empresas, que generan un entramado subjetivo distinto del
tradicional, y por otra parte y tal como suelen advertir autores
internacionales y nacionales, se observa una transformación en el
contenido del fenómeno regulado. No es difícil imaginarse la atipicidad
del fenómeno regulado en el contrato de trabajo con respecto a otros
contratos, y la influencia más próxima de lo económico y lo social,
como se advierte en contratos con otro contenido.
En los tiempos que corren, hay quienes conciben al contrato como un
instrumento de la economía de mercado, y quienes entienden que se trata
de un instrumento de necesaria contención de lo justo.
Ya cuando se celebraron las "Semanas Sociales de Francia", en
el curso de la XXX Sesión, en 1938, se abordó el tema de "la
libertad y las libertades en la vida social". Se dictaron allí dos
cursos dirigidos a la libertad contractual que resultaron famosos y de
permanente actualidad. Uno de ellos fue dictado por Emanuel Gounot y el
otro por André Rouast. Se trató de: "la libertad de los contratos y
sus justos límites", y "el respeto de las obligaciones
libremente consentidas y el contrato dirigido".
En una de estas conferencias, que fuera pronunciada en las vísperas de
la Segunda Guerra Mundial, y cuando el tema de la autonomía de la
voluntad estaba en plena crisis, Gounot señaló que la doctrina de la
autonomía de la voluntad y de la libertad absoluta de las convenciones
parece condenada definitivamente, ya que no está contradicha tan sólo
por la evolución de los hechos y por las enseñanzas de la historia, sino
por la tradición cristiana.
Sostuvo el destacado jurista que dicha doctrina posee un error
fundamental que la vicia y es que la voluntad no es por sí misma fuente
del derecho, sino instrumento de su determinación y contenido.
En este sentido, Saleilles expresaba que los juristas quisieron decir
"esto es justo porque ha sido querido". Es preciso que se diga
en lo sucesivo "esto debe ser querido porque es justo".
Trasladados a nuestros días, los más destacados autores de la civilística
europea de estos tiempos están pensando en un contrato funcional y
moderno donde se asegure la eficacia económica, el bienestar social desde
su eficacia jurídica.
Por eso, para Ghestin la fuerza obligatoria del contrato no deriva de
la autonomía de la voluntad, sino que el fundamento está en lo justo y
lo útil. Se introduce así nuevamente una concepción objetiva,
observando, como en Roma, el desplazamiento de un valor de un patrimonio a
otro, y si bien admite que la voluntad de las partes tiene influencia en
el contrato, desde el punto de vista de la fuerza obligatoria se trata de
un elemento accesorio.
Por tanto, debe concluirse que el contrato sigue siendo un elemento
trascendente en el mundo jurídico, pero también es cierto que está
sufriendo variantes impensadas, sobre todo en cuanto a su contenido y
naturaleza.
López de Zavalía, citado por Nicolau, sostiene que si bien hay
situaciones claramente contractuales, hay otras estatutarias y además,
una variada gama de situaciones intermedias, donde el margen contractual
es limitado y preponderante el aspecto estatutario. Es que se está cada
vez más cerca de dar el paso del "contrato al status", según
buena parte de la doctrina, mientras que otra parte distingue, por
ejemplo, los contratos negociados de los contratos masificados. Así lo
hacen Alterini-López Cabana, Rezónico y Nicolau.
Por cierto que puede abundarse en posiciones doctrinarias que van desde
fórmulas generales y altamente abarcativas hasta el deseo de
clasificaciones detalladas que comprendan las diversas categorías.
Empero, lo importante, para los tiempos que corren, me parece que es
rescatar que:
1. se ha vuelto a tener en cuenta la realidad;
2. la crisis en que se sumió en determinado momento el contrato produjo
en la figura una transformación profunda;
3. la autonomía de la voluntad no sólo no es un principio esencial del
mundo de los contratos, sino que por sí sola no resulta suficiente para
sustentar un poder jurígeno;
4. que debe otorgarse más amplitud para reconocer la naturaleza
contractual a otras modalidades que surgen como novedad en el mundo jurídico;
5. que no se puede sostener que el consentimiento sea suficiente para
contener los fenómenos de la realidad actual, y que la misma debe ser
tenida en cuenta, tanto en su aspecto económico como social: es decir,
debe haber un contenido socialmente útil.
2. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO
En la Argentina, el contrato de trabajo se encuentra descripto con
claridad en el artículo 21 de la ley de contrato de trabajo y se suele
acudir, para su distinción de otras figuras aparentemente similares, al
concepto de subordinación.
No obstante, generalmente el dependiente se incorpora a un
establecimiento que le es extraño y por eso se habla de trabajo heterónomo,
lo que nos permite difererenciarlo de las locaciones, del mandato, de la
sociedad, etc. Porque lo que no se encuentra en ninguna de esas otras
figuras es la integración de la persona física a una unidad laboral
ajena.
En tal sentido, es frecuente hablar de la ajenidad, en el sentido de
que el resultado o la utilidad patrimonial se atribuye al empresario,
resultando el mismo ajeno a quien lo ha producido, desarrollando una
prestación de hacer personalísima y por cuenta ajena.
Cuando nos referimos a este contrato de trabajo, solemos decir, con razón,
que es consensual, personal, con contenido de subordinación, por la
dependencia técnica, económica y jurídica, de tracto sucesivo, oneroso,
conmutativo y de cambio. Parecería así que se configura este contrato,
que está expresamente contemplado en la ley y que, por tanto, es típico.
Sin embargo, para un conocimiento acabado del mismo, debemos referirnos
no sólo a sus sujetos (el trabajador y el empleador), no sólo a su
fuente legal, sino también a su objeto, su contenido, su finalidad y su
fundamento.
El objeto del contrato de trabajo no debe ser confundido con el objeto
de las obligaciones que de él emergen.
Así, para cada obligación laboral el objeto es aquello sobre lo cual
recae la obligación jurídica; es el qué de la relación; es el bien
apetecible para el otro y sobre el cual se asienta su propio interés. Por
eso, el objeto de cada obligación del trabajo es la cosa misma. Y el
contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el
comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del
titular activo respecto del objeto.
En suma, la prestación es el objeto de la obligación, como el
comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor;
es ése el objeto que él esperaba.
En cambio, el objeto del contrato es susceptible de una distinción,
según la moderna doctrina. Así, por un lado, es objeto inmediato del
contrato de trabajo cada una de las obligaciones que de él se generan, y
es objeto mediato el que a su vez es objeto de la obligación, vale decir,
la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del
acreedor.
Allí, en el seno mismo del contrato, van y vienen las prestaciones, en
su condición de contenido obligacional, y por tanto, se desarrollan
conductas tendientes a satisfacer el interés del acreedor.
De tal forma, encerrado en el contrato de trabajo existe un plan
prestacional, que Bueres, por ejemplo, describe como programa o proyecto
de la conducta futura.
Esas prestaciones, que deben ser posibles, lícitas, determinables, de
contenido patrimonial, y no contrarias al orden público y a las buenas
costumbres, poseen en este contrato típico la influencia de los
principios del derecho del trabajo. Pero, además, su fuerza vinculante,
según hemos visto, no está asentada sólo en la autonomía de la
voluntad, sino que el fundamento está en lo justo y lo útil; más
precisamente, debe estar elaborado el constreñimiento que el contrato
implica sobre la base acreditable de que se está en presencia de una
operación "socialmente útil".
Así, en esta concepción, la autonomía de la voluntad pasa a ser un
elemento accesorio, en razón de que las condiciones de la complejidad de
la vida moderna hacen necesario volver a una concepción más objetiva del
contrato.
Por estas horas, la doctrina francesa lo está comprendiendo de esta
manera.
3. LAS PRESTACIONES A SATISFACER EN EL SENO DEL CONTRATO DE
TRABAJO
Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo
están básicamente descriptos en la ley de contrato de trabajo, en los
artículos 62 a 89, más el agregado del Capítulo 8 de la ley 24576.
De tal manera, campea en ese territorio la obligación de sujetarse no
sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a
todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo; la
vigencia del principio de buena fe; las facultades del empleador en cuanto
a organización, dirección, posibilidad de modificar las formas y
modalidades de la prestación de trabajo, siempre que no se trate de un
ejercicio irrazonable, afecte modalidades esenciales, o cause perjuicio
moral o material. Igualmente queda plasmada la facultad del empleador en
el orden disciplinario; la posibilidad del ejercicio de controles
personales; el pago de la remuneración; el reintegro de gastos y
resarcimiento de daños; el deber de protección, alimentación y
vivienda; el deber de ocupación; el deber de diligencia e iniciativa del
empleador; el deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social, y entrega del certificado de trabajo;
la igualdad de trato; el tratamiento de las invenciones del trabajador; el
deber de fidelidad; el cumplimiento de órdenes e instrucciones; la
responsabilidad por daños; el deber de concurrencia; el auxilio o las
ayudas extraordinarias; la promoción profesional y la formación en el
trabajo, etc.
De cualquier manera, el contrato de trabajo no sólo encierra
obligaciones con prestaciones de origen legal, sino que también se suelen
pactar prestaciones especiales y, por otra parte, debemos recordar que del
contenido de las convenciones colectivas se desprenden cláusulas
normativas, que se aplican a los contratos individuales, y cláusulas
obligacionales, que se aplican a quienes suscribieron la convención.
Estas convenciones colectivas, en el pensamiento de Bidart Campos,
mantienen su carácter de fuente extraestatal y autónoma, carácter que
no se desfigura en su esencia por la proyección de sus efectos "erga
omnes".
Esto es importante, porque tradicionalmente se pensaba que sólo las
normas de origen estatal creaban normas jurídicas, y por eso Savigny
interpretaba que había una gran distinción entre la ley que crea normas
jurídicas y el acto o negocio jurídico que tiene por objeto únicamente
la constitución, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas.
Más modernamente, Santi Romano sostuvo que, aunque las normas puestas
por los negocios privados sean normas subordinadas a las estatales, y por
lo tanto secundarias y complementarias, se trata siempre de normas, claro
está que privadas y no públicas.
De cualquier manera, la consideración genética, el desarrollo y la
interpretación posterior de estas prestaciones deben llevarse a cabo, en
cada estancia, sobre la base de la vigencia de los principios del derecho
del trabajo por ser ésta una disciplina autónoma. Lo que quiero decir es
que, si bien el pago de la remuneración, obligación a cargo del
empleador, debe ceñirse a los principios del pago del derecho común, será
necesario un apartamiento de los mismos cuando la tipicidad de la relación
trabajador-empleador así lo aconseje.
Es que los principios poseen, además de sus funciones informadora,
normativa e interpretadora, una función de inspiración, de fundamento y
de explicitación, que afecta no sólo a la disciplina en general y al
contrato en particular, sino a cada una de las prestaciones que viven en
su seno.
Los principios afectan, por tanto, la estructura del contrato y su
contenido, y como dice Gelsi, penetran desde adentro, dan base e indican
la "ratio legis" a las distintas normas concretas que
constituyen la estructura reglada del derecho positivo de cada país.
De tal manera, la primacía de la realidad, la presunción legal de la
existencia del contrato de trabajo, el principio protectorio, el principio
de irrenunciabilidad, el principio de continuidad, el principio de primacía
de la realidad, el principio de razonabilidad y el principio de buena fe
se adentran, dan base e iluminan el contenido del contrato y el desarrollo
de sus prestaciones.
Empero, en la actualidad, el contrato de trabajo, en tiempos de escasez
de empleo, de exclusión social, de serias dificultades económicas, debe
adecuarse también a la moderna doctrina y recordarse que su fuerza
obligatoria no deriva exclusivamente de la autonomía de la voluntad, sino
que requiere un contenido justo y útil, porque también de allí es de
donde surge su eficacia jurídica, la que sólo será acogida en el mundo
jurídico en el caso de verificarse una previa eficacia económico-social.
Podría sostenerse, inclusive, que estamos en el equilibrio entre el
contrato y el "status", habida cuenta la asimetría de los
protagonistas en el desarrollo de la relación jurídica individual y la
necesaria imperatividad de las normas laborales.
No olvidemos que justamente el contrato de trabajo, por su
trascendencia social, está altamente vinculado con el orden público que,
hoy por hoy, se identifica, en gran medida, con lo que interesa al orden
social o a las instituciones fundamentales del Estado, y ello por encima
de los intereses particulares y/o económicos.
Tal es la importancia de la cuestión que Rivera está sosteniendo que
no es necesario que el legislador deba calificar una norma como de orden público,
ya que el juez puede decir que una norma es inderogable para los
particulares y, como tal, incluirla dentro de las leyes imperativas, una
de cuyas especies es indudablemente la ley de orden público.
Quiere decir que existe un espectro normativo rígido en el derecho del
trabajo, que no puede ser dejado de lado por el consentimiento de los
contratantes; pero, más aún, se está alertando sobre el contenido de la
figura y su necesario "status de utilidad social" que se
requiere modernamente.
La doctrina civil internacional lo ha entendido, a mi modo de ver, de
manera acertada, habida cuenta del estado de crisis que se advierte en
algunas sociedades, que ha llevado a los autores a proponer una protección
funcional.
Y si los civilistas advierten este estado de crisis como una mutación
traumática, en el ámbito laboral esto resulta mucho más relevante y
profundo. Y es debido a ello que se está reviendo la idea de que la
autonomía de la voluntad constituya una fuente de derecho, ya que si bien
es cierto que se suele entender que por ese medio las partes crean normas
a las que deben sujetarse como si fuese la ley misma, por otro lado también
es cierto que el contrato sólo crea derechos subjetivos pero no derecho
objetivo; no genera reglas generales sino individuales, y esa conclusión
lleva a parte de la doctrina a poner en tela de juicio que estemos frente
a una verdadera fuente de derecho.
Lo cierto es que, si lo fuera, deberíamos aceptar que sólo alcanza
verdadera eficacia jurídica cuando no sólo ha respetado en su generación
el derecho no disponible objetivo, sino también la necesaria
correspondencia entre el "status" y la utilidad social.
Como conclusión de lo dicho, la elaboración y la interpretación del
contenido del contrato de trabajo varían según los tiempos sociales que
corren, porque el derecho no es ajeno a la realidad y menos aún a la
realidad social. Y si nos encontramos viviendo tiempos de crisis, de
transformación, de exclusión, de elevación de la línea de pobreza, de
escasez de empleo, de flexibilización de hecho y de derecho, de escasez y
abaratamiento de la mano de obra, de estructura de precios que afecta la
producción, entonces la asimetría de la relación laboral se acentúa y
el "status" interno se transforma, y esto conduce a un
debilitamiento de la voluntad de uno de los contatantes, que debe ser
considerado y reconducido por los iuslaboralistas al tiempo de la generación
y la interpretación del derecho del trabajo, y en particular del contrato
de trabajo.
¿Cómo se logra esto? Teniendo en cuenta que además de todo lo que
sabemos sobre la estructura del contrato de trabajo, debemos añadir a
ello un requisito más: tener en cuenta que es fundamento de cualquier
contrato "lo justo y lo útil", y que su fuerza obligatoria no
deriva de la autonomía de la voluntad exclusivamente, sino también de
que se trate de una operación socialmente útil como concepción objetiva
del contrato, principio al que naturalmente adhiere buena parte de la
doctrina internacional, pero que se expande más aún en cuanto a su
acepción, en tiempos de crisis, donde la voluntad de algunos contratantes
(muchos autores sostienen que de todos) se ve disminuida.
Y es por lo dicho que autores como Ghestin sostienen, incluso, que
desde el punto de vista de la fuerza obligatoria del contrato, la autonomía
de la voluntad es un elemento accesorio.
De tal manera, es ya indiscutible que la autonomía de la voluntad ha
dejado de ser un concepto indispensable y único en la teoría del
contrato en general, convirtiéndose en un elemento accesorio, y que ello
se ha debido, en buena medida, a una crisis que ha afectado a la figura y
la ha robustecido.
Es que las transformaciones económico-sociales han modificado las
relaciones obligacionales y, por eso, en la actualidad el concepto de
contrato, en el mundo occidental no está ya fundado exclusivamente en el
consentimiento, porque si así fuera, quedarían fuera de él los fenómenos
de la realidad social de nuestro tiempo, y por eso han aparecido nuevas
concepciones que tratan de ser más abarcativas y más realistas, y que
entienden que el elemento volitivo debe ir acompañado de elementos
objetivos de justicia y utilidad social.
Todo lo dicho adquiere relevancia especial en el contrato de trabajo,
donde una de las partes ve disminuida su libertad en la configuración del
mismo, lo que le acarrea una situación desvaforable en la negociación;
situación que en los tiempos de crisis se agudiza más aún. Es que en el
contrato laboral hay una proporción inversa entre crisis y libertad
negocial: a medida que aumenta la primera, disminuye la segunda.
Sin embargo, corren tiempos en los que algunos autores pretenden
imponer un consensualismo a ultranza. Esto es imposible, ya que si bien el
consensualismo presupone la autonomía de la voluntad, y ésta descansa en
la igualdad de los hombres, también es verdad sabida que el poder de
negociación y de contratar es muy distinto, pues depende de la situación
económica y de las necesidades que se padezcan, y que por ende se impone,
como consecuencia, el ajuste de los contratos al orden jurídico, al lado
del objeto fin individual, y que deben atender las partes a lo que una
parte de la doctrina denomina el objeto fin social, persiguiendo una causa
lícita.
Es decir que, según se enfoque el tema, se puede hablar de un
necesario contenido útil y justo, de la necesidad de una operación
socialmente útil o de un objeto fin social, pero lo cierto es que en los
contratos en general, y en el contrato de trabajo de manera particular, la
autonomía de la voluntad no puede avasallar la finalidad de utilidad
social de la figura.
Seguramente será motivo de otro trabajo la situación del
consentimiento del trabajador y la posible presencia de vicios en el
mismo. A estos efectos, lo que importa es que su capacidad de negociación
está indiscutiblemente limitada por su ubicación asimétrica en la
relación jurídico-laboral y que dicha asimetría se profundiza en los
tiempos de crisis.
Esa posición de las partes en el contrato de trabajo debe tenerse en
cuenta a los efectos de su celebración, de su ejecución y de su extinción.
Es que, como se ha dicho reiteradamente, el ejercicio de las
prerrogativas contractuales laborales debe ser prudente y razonable, y si
bien estamos lejos de desconocer que los contratos se hacen para ser
cumplidos, no debemos perder de vista que los contratos en general tienen
por finalidad la satisfacción de las necesidades humanas, y el contrato
de trabajo en particular añade a ella la protección del trabajador.
De tal manera, cuando se autoriza, por ejemplo, a que se pueda
convenir, a través de contratos individuales o de convenios colectivos,
la eliminación de los costos de indemnización en la extinción del
contrato, se olvida el espectro económico-social que debe dar virtualidad
a la relación pactada, ya que cualquier contracción de la economía
traería como consecuencia despidos masivos que conducirían a efectos
recesivos, con la posibilidad de un ajuste macroeconómico
retroalimentador dañino para el conjunto de la sociedad. Esto es sólo un
ejemplo del cuidado que debe tenerse con el contenido contractual y la
necesidad de evitar su uso abusivo.
4. CONCLUSIONES
En los contratos en general, la doctrina internacional está prestando
especial atención, desde hace ya tiempo, a la posible existencia de un
nuevo fundamento de la figura que acompaña decisivamente a la autonomía
de la voluntad, y que es la necesidad de justicia y utilidad social.
En alineamiento particular sobre el pensamiento de la nueva doctrina
francesa, parece acertado tener en cuenta que el contrato de trabajo
encierra un desnivel de los protagonistas, que conlleva una limitación
negocial que hace necesaria una protección a la parte más débil; que,
por tanto, el consentimiento, viciado, limitado, afectado o como quiera
considerarse, resulta aquí un elemento estructural del contrato
particular, que debe interpretarse no sólo a la luz de los principios del
derecho del trabajo, sino en el marco del orden público laboral, y que
debe considerarse un elemento jurídico que no se genera y desenvuelve
aisladamente, sino con fundamento en las necesidades sociales. La ausencia
de esa base priva de eficacia jurídica al acto.
Es que la competencia normativa del orden jurídico concurre a regir el
negocio con la competencia dispositiva de los individuos, que además, en
este caso, están aminorados en su capacidad como presupuesto del
consentimiento.
A ello debe sumarse que, en ética, una nota definitoria de la justicia
es la conformidad con las normas. Es más, la justicia suele ser definida
como conformidad de la ley con la igualdad: es justo lo que se adecua a la
ley y a lo igual. Pero a ello debe sumarse la equidad como criterio de
interpretar e integrar la ley, lo que lleva necesariamente a que también
es criterio de interpretación e integración del contrato. Es
consecuencia de ello que la equidad forme parte de toda convención e
inserte en cada una de ellas consecuencias jurídicas ajenas a la intención
directa de las partes.
En esa función de integración de la equidad en el contrato se
encuentran comprendidas no sólo la obligación de las partes de cumplir
lo que está formalmente expresado en el contrato, sino todas las
consecuencias que pueda entenderse que han sido virtualmente comprendidas
en él. Y, por eso, los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe, y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.
Pero, en la observación del contrato de trabajo no podemos
contentarnos con la averiguación del entendimiento que tuvieron las
partes, porque allí hay un ingrediente de equidad, que en este caso, en
que una de las partes es más débil, transforma la figura y se une a la
buena fe como estándar jurídico con función protectora.
Me interesa destacar que a todo ello se suma el hecho de que el nuevo régimen
del contrato en general, y del contrato de trabajo en particular, no
deriva sólo de la autonomía de la voluntad, sino también del hecho de
que los desplazamientos patrimoniales que se producen en el seno de la
relación creada encuentran fuerza obligatoria en lo útil y lo justo del
contrato. Por eso, sólo tendrá eficacia jurídica y fuerza obligatoria
si a ese elemento accesorio, que es la autonomía de la voluntad, y a la
utilidad particular, se suma una necesaria utilidad social.
Este concepto de utilidad social debe, a mi modo de ver, ser tenido en
cuenta por las partes en cada contratación y evaluado por los jueces en
los casos de conflicto, e implica elevarse sobre los intereses
particulares para tener en cuenta que en el contrato de trabajo no existe
un mero intercambio patrimonial, sino que una persona se incorpora a un
establecimiento extraño de manera dependiente, integrándose físicamente
a una unidad laboral ajena, de manera tal que, en adelante, su situación
subjetiva en la relación individual de trabajo lo convierte en el centro
del derecho individual laboral.
Ese trabajo que ejecuta por cuenta de otro no se presta en condiciones
de igualdad; debe ser para el trabajador un medio de vida que, de ser así
entendido, determina el mejoramiento socioeconómico de todos los
habitantes de un país. Cuando deja de funcionar como medio de vida y se
convierte en un fin en sí mismo, se resiente toda la sociedad, comenzando
por las familias que esas personas integran, y esa descomposición social
suele haber nacido de una consideración exclusivamente patrimonial y
subjetiva del contrato de trabajo, con olvido de los elementos objetivos
de justicia, equidad y utilidad económica y social, que es de donde debe
provenir su eficacia jurídica.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, OCTUBRE/00
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