LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EMERGENCIA: RENEGOCIACIÓN DE LA DEUDA PRIVADA CON EL ESTADO

Dr.Eduardo Jorge.Varela
29/10/02

¿Cómo conseguir que las tarifas publicas de las concesionarias de redes viales aumenten y  los usuarios no sufran dicho impacto en su economía?

a) PANORAMA ACTUAL.

Dentro del marco de la CRCOSP (Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos) que funciona en el ámbito del Ministerio de Economía, según datos brindados en la pagina web www.mecon.gov.ar, de la propia cartera económica,  hoy en día se están renegociando cerca de 15 contratos de corredores viales firmados entre 1989 y 1999, correspondientes a empresas concesionarias de servicios públicos que administran el acceso y la salida de caminos a la ciudad de Buenos Aires a diferentes puntos de la Provincia de  Buenos Aires como La Plata, y otras tantas), los cuales entraron en crisis, por la posterior situación económica de urgencia que sobrevino a dicha década y aun perdura.

En los contratos citados,  las empresas solicitan aproximadamente un 50 % de aumento, en compensación con las medidas adoptadas por el gobierno actual, las cuales basadas en la teoría de la imprevisión,   introdujeron a través del art. 8 y 9 de la ley 25561/02 y el decreto  214/02, modificaciones a los contratos originarios, en donde a titulo ejemplificativo se elimina la cláusula que indexaba el contrato por ajustes extranjeros, para protegerse de una eventual y futura inflación, lo cual ocurrió en la realidad, pero actualmente dicha inflación va a tener que ser absorbida por las empresas y por ello se les afecto su giro empresarial y al haber ofrecido como contrapropuesta el gobierno un 10%, no existe a la fecha acuerdo entre estas dos posiciones.

DESARROLLO DEL TEMA

Entre 1989 y 1999, las empresas concesionarias de servicios públicos, firmaron contratos administrativos con el estado, ya sea para prestar servicios de telefonía, agua, luz, gas, aeropuertos, transporte y en donde se incluyeron cláusulas de ajuste sobre la base del índice de inflación en algunos países (USA), con formulas denominadas IPP (siglas inglesas) para compensar futuros aumentos dentro del contrato en una situación económica donde no existía la inflación.

Pero ocurre que al sancionarse la ley 25561 en el corriente año, de Emergencia Económica y Reordenamiento del sistema financiero, en su art.8, el congreso dispone la eliminación de todo tipo de cláusula de reajuste y que además todo tipo de relación contractual debía tomarse en relación 1 peso=1U$S, a pesar de lo estipulado en los contratos firmados anteriormente y por ello protegidos por el art. 17 de la constitución que los incorpora al patrimonio de la empresa, y desconociéndose por dicha ley, la existencia de una inflación en el país bastante considerable.

Entonces, al poder pensarse con un poco de razón, que les asiste a las empresas un derecho en sus reclamos, conforme el art. 17 de la magna carta desconocido por la ley 25561 de este año y el decreto 214/02, el tema a considerar es que cantidad o porcentaje de aumento les correspondería, sin olvidar que al momento de tomar una decisión tendrá que tomarse en consideración el marco de emergencia en que se encuentran las contrataciones estatales.

Si no existe un acuerdo en tal punto, y hasta tanto las negociaciones se sigan realizando entre el estado y las concesionarias de redes viales, no seria descabellado pensar en la posibilidad que dentro del texto del decreto 976/01 (impuesto al gasoil-fideicomisos), destinar actualmente parte de los bienes que integran dicho fideicomisos, los cuales se acumulan por 30 años, a fin que las empresas puedan mínimamente compensar sus gastos y no aumenten las tarifas de los servicios públicos de las redes viales para los usuarios, así como tampoco para la sociedad en general.

SISTEMA DEL FIDEICOMISO

Según surge del decreto citado, se trata la idea de la constitución de 1 fideicomiso de en un sistema de desarrollo de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

El financiamiento del contrato regido por la ley 24.441, se hará de acuerdo a lo que indica el decreto citado, con una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.

La tasa mencionada en el párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Y serán responsables del pago de dicha tasa, aquellos usuarios de dicho liquido elemento, como lo marca la reglamentación citada, al expresar que son sujeto pasivo los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Además se establece, que estos bienes dados en fideicomiso a una entidad fiduciaria como el Banco Nación, tendrán suficiente garantía al manifestarse que estará en manos del ESTADO NACIONAL garantizar la intangibilidad de los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el presente decreto.

Asimismo, esta previsto por el decreto que los bienes que integran dicho fondo fiduciario, no estarían actualmente sometidos al tratamiento de ley previa, que para cualquier gasto de importancia que hace el estado, al establecerse dentro del decreto que los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.

Asimismo el contrato se constituirá de forma tal que el Estado Nacional celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.

Con lo cual se evitaría una traba actual para autorizar el gasto, en el caso de seguirse con los pasos que marca la legislación vigente.

El destino de los fondos del fideicomiso, se destinaría para las empresas concesionarias de redes viales, determinadas por el art. 23 inc. a del decreto para el pago de la compensación de los concesionarios SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 3 y 4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 5 y 17; COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6, SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8 y 9, COVICENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10, COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del Corredor N° 13, CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 16, CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor N° 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad con lo que se establece en el artículo 10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

A modo de ir concluyendo  con el desarrollo del tema y de acuerdo a lo desarrollado hasta aquí, para paliar la situación de las empresas consecionarias de redes viales, no seria descabellado otorgarles a las empresas un pequeño aumento sin que tal hecho repercuta en el costo de los usuarios, podría intentarse dentro del ámbito administrativo, dictar una resolución ministerial, que siguiendo con el principio de jerarquía normativa del art.31 de la constitución nacional, reglamente el decreto 976/01 esto es lograr financiamiento a través de fideicomisos, a  fin que se vuelva a redistribuir los porcentajes asignados a las concesionarias estableciéndose un nuevo porcentaje de lo recaudado, a fin de destinarlo al urgente pago de las concesionarias como saldo de lo que en mas cobre de acuerdo a las negociaciones que se vienen desarrollando.

Lo dicho anteriormente tuvo su aplicación concreta recientemente,  con la resolución Nro. 480/02 del 11/10/02  (B.O) del Ministerio de Economía, la cual a fin de paliar parcialmente la situación de las entidades bancarias, dispuso mediante un  FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS Resolución 480/2002, en donde se intenta instruir a 1 Comité Ejecutivo del mencionado Fondo a los fines del dictado de las normas necesarias para que la asistencia financiera otorgue prioridad a la reorganización, fusión o adquisición de entidades financieras y de seguros mediante operaciones abiertas a todo tipo de inversores.

CONCLUSION

Por lo expuesto, a modo de síntesis, la idea predominante consistiría en  que administrativamente, se logre destinar aplicar parcialmente parte de lo que se obtiene en el fideicomiso a las concesionarias, a las concesionarias de redes viales en particular, lográndose con ello, que las negociaciones sigan, no se aumenten los costos a los usuarios de redes viales y las empresas obtengan un beneficio, en principio razonable.

Con esta resolución ministerial y junto con el esbozo desarrollado, se quiere lograr un financiamiento administrativo vía la cartera de economía, de dos sectores de la sociedad, como las consecionarias de redes viales y los bancos, en graves problemas de desintegracion, sin tener para ello que recurrirse a impuestos ni otro tipo de medidads que a veces el estado realiza perjudicando a a amplios sectores de la sociedad.