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¿Cómo
conseguir que las tarifas publicas de las concesionarias de redes viales
aumenten y los usuarios no
sufran dicho impacto en su economía?
a)
PANORAMA ACTUAL.
Dentro
del marco de la CRCOSP (Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y
Servicios Públicos) que funciona en el ámbito del Ministerio de Economía,
según datos brindados en la pagina web www.mecon.gov.ar,
de la propia cartera económica, hoy
en día se están renegociando cerca de 15 contratos de corredores viales
firmados entre 1989 y 1999, correspondientes a empresas concesionarias de
servicios públicos que administran el acceso y la salida de caminos a la
ciudad de Buenos Aires a diferentes puntos de la Provincia de
Buenos Aires como La Plata, y otras tantas), los cuales entraron en
crisis, por la posterior situación económica de urgencia que sobrevino a
dicha década y aun perdura.
En
los contratos citados, las
empresas solicitan aproximadamente un 50 % de aumento, en compensación con
las medidas adoptadas por el gobierno actual, las cuales basadas en la teoría
de la imprevisión, introdujeron
a través del art. 8 y 9 de la ley 25561/02 y el decreto
214/02, modificaciones a los contratos originarios, en donde a titulo
ejemplificativo se elimina la cláusula que indexaba el contrato por ajustes
extranjeros, para protegerse de una eventual y futura inflación, lo cual
ocurrió en la realidad, pero actualmente dicha inflación va a tener que
ser absorbida por las empresas y por ello se les afecto su giro empresarial
y al haber ofrecido como contrapropuesta el gobierno un 10%, no existe a la
fecha acuerdo entre estas dos posiciones.
DESARROLLO
DEL TEMA
Entre
1989 y 1999, las empresas concesionarias de servicios públicos, firmaron
contratos administrativos con el estado, ya sea para prestar servicios de
telefonía, agua, luz, gas, aeropuertos, transporte y en donde se incluyeron
cláusulas de ajuste sobre la base del índice de inflación en algunos países
(USA), con formulas denominadas IPP (siglas inglesas) para compensar futuros
aumentos dentro del contrato en una situación económica donde no existía
la inflación.
Pero
ocurre que al sancionarse la ley 25561 en el corriente año, de Emergencia
Económica y Reordenamiento del sistema financiero, en su art.8, el congreso
dispone la eliminación de todo tipo de cláusula de reajuste y que además
todo tipo de relación contractual debía tomarse en relación 1 peso=1U$S,
a pesar de lo estipulado en los contratos firmados anteriormente y por ello
protegidos por el art. 17 de la constitución que los incorpora al
patrimonio de la empresa, y desconociéndose por dicha ley, la existencia de
una inflación en el país bastante considerable.
Entonces,
al poder pensarse con un poco de razón, que les asiste a las empresas un
derecho en sus reclamos, conforme el art. 17 de la magna carta desconocido
por la ley 25561 de este año y el decreto 214/02, el tema a considerar es
que cantidad o porcentaje de aumento les correspondería, sin olvidar que al
momento de tomar una decisión tendrá que tomarse en consideración el
marco de emergencia en que se encuentran las contrataciones estatales.
Si
no existe un acuerdo en tal punto, y hasta tanto las negociaciones se sigan
realizando entre el estado y las concesionarias de redes viales, no seria
descabellado pensar en la posibilidad que dentro del texto del decreto
976/01 (impuesto al gasoil-fideicomisos), destinar actualmente parte de los
bienes que integran dicho fideicomisos, los cuales se acumulan por 30 años,
a fin que las empresas puedan mínimamente compensar sus gastos y no
aumenten las tarifas de los servicios públicos de las redes viales para los
usuarios, así como tampoco para la sociedad en general.
SISTEMA
DEL FIDEICOMISO
Según
surge del decreto citado, se trata la idea de la constitución de 1
fideicomiso de en un sistema de desarrollo de la infraestructura vial,
considerando las pautas de contratación previstas en el régimen para la
Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la
Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000,
ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por Decreto N° 676 de fecha 22
de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
El
financiamiento del contrato regido por la ley 24.441, se hará de acuerdo a
lo que indica el decreto citado, con una tasa sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO
CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.
La
tasa mencionada en el párrafo precedente será también aplicable al
combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se
utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.
Asimismo,
se aplicará la tasa sobre cualquier diferencia de inventario de combustible
gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no
pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de
imposición.
A
los fines de la presente tasa se entenderá por gasoil al combustible
definido como tal en el artículo 4° del Anexo al Decreto N° 74 de fecha
22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Y
serán responsables del pago de dicha tasa, aquellos usuarios de dicho
liquido elemento, como lo marca la reglamentación citada, al expresar que
son sujeto pasivo los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores
de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que
el producto ha tributado la presente tasa, serán responsables del ingreso
de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y
de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Además
se establece, que estos bienes dados en fideicomiso a una entidad fiduciaria
como el Banco Nación, tendrán suficiente garantía al manifestarse que
estará en manos del ESTADO NACIONAL garantizar la intangibilidad de los
bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo siguiente,
excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente decreto, así
como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no constituye
recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier otra naturaleza, y
solamente tendrá el destino que se le fija en el presente decreto.
Asimismo,
esta previsto por el decreto que los bienes que integran dicho fondo
fiduciario, no estarían actualmente sometidos al tratamiento de ley previa,
que para cualquier gasto de importancia que hace el estado, al establecerse
dentro del decreto que los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se
transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO
NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del
Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.
Asimismo
el contrato se constituirá de forma tal que el Estado Nacional celebrará
un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los
bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley N°
24.441 y su modificatoria, por parte del FIDUCIARIO, en adelante denominado
FIDEICOMISO.
Con
lo cual se evitaría una traba actual para autorizar el gasto, en el caso de
seguirse con los pasos que marca la legislación vigente.
El
destino de los fondos del fideicomiso, se destinaría para las empresas
concesionarias de redes viales, determinadas por el art. 23 inc. a del
decreto para el pago de la compensación de los concesionarios SEMACAR
SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS DE CARRETERAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de
los Corredores N° 1 y 2; CAMINOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
de los Corredores N° 3 y 4; NUEVAS RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de
los Corredores N° 5 y 17; COVICO U.T.E, concesionaria del Corredor N° 6,
SERVICIOS VIALES SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores N° 7, 8
y 9, COVICENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 10,
COVINORTE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 11, CONCANOR
SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 12, RUTAS
DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 14, RED VIAL
CENTRO SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 20, VIRGEN DE ITATI
CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A., concesionaria del Corredor N° 13,
CAMINOS DEL ABRA CONCESIONARIA VIAL S.A., concesionaria del Corredor N° 16,
CAMINOS DEL RIO URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria del Corredor N° 18;
y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria del Corredor N° 29,
todos integrantes de la Red Vial Nacional, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 10, segundo y tercer párrafos, del Decreto N°
802 de fecha 15 de junio de 2001.
A
modo de ir concluyendo con el
desarrollo del tema y de acuerdo a lo desarrollado hasta aquí, para paliar
la situación de las empresas consecionarias de redes viales, no seria
descabellado otorgarles a las empresas un pequeño aumento sin que tal hecho
repercuta en el costo de los usuarios, podría intentarse dentro del ámbito
administrativo, dictar una resolución ministerial, que siguiendo con el
principio de jerarquía normativa del art.31 de la constitución nacional,
reglamente el decreto 976/01 esto es lograr financiamiento a través de
fideicomisos, a fin que se
vuelva a redistribuir los porcentajes asignados a las concesionarias
estableciéndose un nuevo porcentaje de lo recaudado, a fin de destinarlo al
urgente pago de las concesionarias como saldo de lo que en mas cobre de
acuerdo a las negociaciones que se vienen desarrollando.
Lo
dicho anteriormente tuvo su aplicación concreta recientemente,
con la resolución Nro. 480/02 del 11/10/02 (B.O) del Ministerio de Economía, la cual a fin de paliar
parcialmente la situación de las entidades bancarias, dispuso mediante un
FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS
Resolución 480/2002, en donde se intenta instruir a 1 Comité Ejecutivo del
mencionado Fondo a los fines del dictado de las normas necesarias para que
la asistencia financiera otorgue prioridad a la reorganización, fusión o
adquisición de entidades financieras y de seguros mediante operaciones
abiertas a todo tipo de inversores.
CONCLUSION
Por
lo expuesto, a modo de síntesis, la idea predominante consistiría en
que administrativamente, se logre destinar aplicar parcialmente parte
de lo que se obtiene en el fideicomiso a las concesionarias, a las
concesionarias de redes viales en particular, lográndose con ello, que las
negociaciones sigan, no se aumenten los costos a los usuarios de redes
viales y las empresas obtengan un beneficio, en principio razonable.
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Con
esta resolución ministerial y junto con el esbozo desarrollado, se
quiere lograr un financiamiento administrativo vía la cartera de
economía, de dos sectores de la sociedad, como las consecionarias de
redes viales y los bancos, en graves problemas de desintegracion, sin
tener para ello que recurrirse a impuestos ni otro tipo de medidads
que a veces el estado realiza perjudicando a a amplios sectores de la
sociedad.
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